Prueba Documental en el Proceso Civil Peruano

“AÑO DE LA CONSOLIDACION DEL MAR DE GRAU” UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, EMPRESARIA

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“AÑO DE LA CONSOLIDACION DEL MAR DE GRAU”

UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, EMPRESARIALES Y PEDAGOGICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

GRUPO Nº 05 DERECHO PROCESAL CIVIL II MEDIOS PROBATORIOS TIPICOS: DOCUMENTOS Estudiantes: Borda Vargas Claudia Liceth Cuayla Ramos Márjhory Griseyda Juárez Rojas Ramiro Joaquín Mendoza Colque Brayan Diego Nina Mamani Jhanitza Yahaira

Moquegua – Perú 2016

I.

INTRODUCCION

El presente trabajo fue realizado a modo de complemento, refuerzo y como herramienta de estudio y afianzamiento en torno al tema de Los documentos como medio de prueba típica en el Proceso Civil, con la finalidad de facilitar la comprensión y entendimiento de los conceptos y lineamientos generales del tema, para así poder relacionarlas con los demás conceptos que forman los requisitos, el objeto, valor probatorio de los documentos, el cotejo en la prueba documental entre otros y así poder constituir los conocimientos básicos, esenciales e imprescindibles de la misma, que se aplican a la carrera de derecho.

CAPÍTULO PRIMERO: MARCO TEÓRICO

I.

CONCEPTO: En palabras de Devis Echandía, documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera, que puede

ser

declarativo-representativo

cuando

contenga

una

declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados y de los discos y cintas de grabaciones magnetofónicas; puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros, radiografías, y dibujos fotografías. Pero siempre es representativo y esto lo distingue de las cosas u objetos que sin ser documentos pueden servir de prueba indiciaria, como una huella, un arma, una herida, etcétera (DEVIS ECHANDIA, 1984, Compendio de Pruebas Judiciales, Tomo II: 197). El artículo 233 del Código Procesal Civil refiere que “Documento es todo escrito que sirve para acreditar un hecho”. II.

OBJETO: Es

objeto

de

la

prueba

documental

todos

aquellos

hechos

representados, presentes, pasados e, inclusive, futuros, así como los elementos que pueden ser incorporados como tales. III.

REQUISITOS: a. DE VALIDEZ: Son requisitos para la validez de la prueba documental

los

siguientes: a) Que se trate de un objeto elaborado por la mano del hombre, que tenga aptitud representativa; b) Que represente algún acto o hecho; c) Que tenga significación probatoria;

d) Que, en caso de ser solemne hayan observado las formalidades que la ley exige bajo la sanción de nulidad; e) Que las personas que lo otorgan o suscriben tengan capacidad o facultades de representación para realizar el acto encerrado en el documento; f) Que el acto que contiene no sea nulo; g) Que se haya ofrecido oportunarnente

y cumplido con los

requisitos legales del caso. b. DE EFICACIA: Son requisitos para la eficacia de la prueba documental los que a continuación se indican: a) Que sean contundente y pertinente para acreditar el hecho batería de debate judicial; b) Que se haya determinado su autenticidad o que esta

sea

objeto de presunción; c) Que no existan otros medios probatorios que las desvirtúen, d) Que no se haya obtenido ilícitamente; y e) Que el contenido del documento, por sí solo o en concurrencia con otros medios de prueba, formen convicción en el juzgador. IV.

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: La prueba documental -al igual que los demás medios probatorio, puede ser ofrecida por la parte interesada en la etapa postulatoria (quedan a salvo aquellos casos en que el ordenamiento procesal

permite su

incorporación extemporánea al proceso), ya sea en los escritos de demanda, contestación, excepciones, defensas previas, etc. También es susceptible de ser decretada de oficio, en atención a las

facultades

inquisitivas del órgano jurisdiccional. Asimismo, puede ordenarse su exhibición, ha pedido de parte u oficiosamente. El aporte de esta prueba puede tener lugar, tratándose de documentos escritos (instrumentos), adjuntando o bien el original o sino su copia

(aunque ésta merma considerablemente el valor probatorio del documento en sí). En relación al ofrecimiento de este medio de prueba, el Código Procesal Civil regula lo concerniente a los informes, expedientes y documentos en otro idioma, en los artículos 239, 240 y 241 respectivamente: Tales artículos establecen lo siguiente: «Artículo 239: Informes.- Se puede pedir a los funcionarios públicos que informen sobre documentos o hechos. Los informes se presumen auténticos. En los casos previstos por la ley se pueden pedir a particulares informe sobre los documentos o hechos. Los informes tendrán la calidad de declaración jurada». Sobre el particular, cabe señalar que, si bien el Código Procesal Civil incluye a la prueba de informes dentro del Capítulo correspondiente a los documentos (Capítulo V del Título VIII de la Sección Tercera del C.PC.), representa en esencia un medio de suministrar a la Litis datos referidos a actos, documentos, o hechos, que no configura una especie de la prueba documental (siendo, entonces, un medio autónomo y supletorio), pues esta supone el ofrecimiento directo del documento al proceso, mientras que la prueba de informes no es sino la transmisión al órgano jurisdiccional del conocimiento que se tenga derivado de los documentos que se encuentren en poder del informante. Si éste aporta tales documentos ya no se estaría ante la prueba de informes sino ante la exhibición de aquéllos. Puntualizamos, además, que la presunción de autenticidad a que hace alusión el primer párrafo del artículo 239 del Código Procesal Civil, es de naturaleza iuris tantum, porque admite prueba en contrario.

«Artículo 240º.- Expedientes.- Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trámite. En este caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste.

Si se ofrece como medio probatorio de un expediente fenecido, debe acreditarse su existencia con documento. » «Artículo 241: Documentos en otro idioma.- Los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial o de perito comprendido en el Artículo 268º del C.P.C., sin cuyo requisito no serán admitidos. Si la traducción es impugnada, el impugnante debe declarar en que consiste el presunto defecto en la traducción. En tal caso el juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagara el impugnante. Si la observación resulte maliciosa se impondrá una multa.

V.

CLASES DE DOCUMENTOS: El artículo 234 del Código Procesal Civil está referido a las clases de documentos. Dicho precepto establece que: «Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías cintas cinematográficas, tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad se soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado». Es de anotar que la microforma es una imagen reducida y condensada, o compactada, o digitalizada de un documento, que se encuentra grabado en un medio físico técnicamente idóneo, que le sirve de soporte material portador, mediante un proceso fotoquímico , informático, electrónico, electromagnético, o que emplee alguna tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de equipos visores o métodos análogos; y pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al documento original ( art. 1 de la Ley Nro. 26612, que sustituyó el texto

del art. 1 del D. Leg. Nro. 681, mediante el cual se regula el uso de tecnología en materia de archivo de documentos e información). Sin embargo, no cabe duda que la clasificación más importante de los documentos es aquella que los distingue en públicos y privados en razón de su fuente. a. DOCUMENTOS PÚBLICOS: Los documentos públicos son los otorgados o autorizados por funcionario público o quien tiene la facultad de depositario de la fe pública, en el ejercicio de su cargo. El documento público no debe ser equiparado al instrumento de igual carácter. Este último representa una especie del primero (la más importante) y es aquel que consta por escrito. Además de la escritura pública son documentos públicos los planos, grabaciones, expedientes judiciales, ya administrativos así como las certificaciones de los actuados respectivos, copias de documentos públicos

expedidos formalmente, en fin, todos

aquellos documentos que se hubieren otorgado con autorización del correspondiente funcionario público facultado expresamente por la ley para ello: El documento público es regulado por el artículo 235 del Código Procesal Civil en estos términos: Es documento público: 1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y 2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante notario público, según la ley de materia (Decreto Legislativo del Notariado: Decreto legislativo Nro. 1049). La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por el Auxiliar respectivo, notario público, fedatario, según corresponda.

b. DOCUMENTOS PRIVADOS: Son documentos privados todos aquellos que no tiene el carácter de públicos, o sea, los producidos por las partes o terceros que no tengan calidad de funcionarios públicos o que, teniéndolas no lo expiden o autorizan en el uso de atribuciones que les concede la ley. Precisamente, el artículo 236 del Código Procesal Civil establece que el documento privado características

del

documento

“es aquel que no tiene las público.

La

legalización

o

certificación de un documento privado no lo convierte en público”. Puede tener la forma de instrumentos (escritos) y estar firmados o no, así como ser redactados a mano o empleando un medio mecánico. Por ejemplo, tenemos las cartas, contratos, libros, títulos, valores, testamentos, ológrafos, entradas para algún espectáculo, comprobantes de pago, etc. También constituyen documentos privados aquellos objetos que no tienen la forma escrita y que no son declarativos o interpretativos, según el caso, planos, dibujos, microfilms, mapas, fotografías, cuadros, cintas cinematográficas, videocintas, discos compactos, etc. En los instrumentos privados no requiere observar ninguna formalidad en su elaboración, excepto si por ley o costumbre se ha establecido una. La firma de ellos es requisito indispensable para su eficacia. No es posible que sea sustituida por iniciales o signos, si el sujeto no los acostumbra como firma. En ciertos casos se permite la huella digital en reemplazo de la firma (como cuando uno de los intervinientes es analfabeto). Es necesario que previamente se acredite la autenticidad del documento privado para que sea oponible al adversario. Esta comprobación puede realizarse mediante reconocimiento expreso

o tácito de la parte frente al cual se quiere valer, o de lo contrario, puede actuarse otro medio probatorio con dicha finalidad.

VI.

DISPONIBILIDAD Y EXHIBICIÓN DE UN DOCUMENTO: Todo documento se encuentra a disposición de las partes y del órgano jurisdiccional, como medio de prueba, en atención al derecho abstracto de probar que tienen aquéllas y a las facultades inquisitivas del último. (Quedan a salvo todos los casos en que el ordenamiento legal limita su ofrecimiento). La disponibilidad de un documento supone la posibilidad jurídica de aportarlo al proceso como medio probatorio, ya sea acompañándolo en el escrito respectivo en original o en copia o afirmando (describiendo su contenido) o acreditando su existencia, solicitando, por consiguiente, su exhibición (indicando con precisión el lugar donde se encuentra) o la prueba de informes sobre él. No existe inconveniente alguno si el documento lo tiene consigo la parte interesada en aducirlo como prueba. Si el documento se encontrase en poder de un tercero o del adversario y pertenezca o incumba a quien desee disponibilidad

suministrarlo como medio probatorio, su

también es absoluta, estando obligados aquéllos a su

exhibición, si es solicitada o decretada de oficio. De no corresponder el documento al litigante que pretende ofrecerlo como prueba, no será posible su exhibición, aunque esto es relativo, pues ello dependerá del criterio del juzgador y de su utilidad para esclarecer la materia controvertida. Destacamos que la obligación de la parte contraria de exhibir un determinado documento obedece a que el proceso es de interés público y no privado, excluyéndose así del derecho moderno el aforismo clásico nemo tenetur eder contra se («nadie puede ser obligado a suministrar pruebas contra sí mismo».

La exhibición se materializa con la entrega del documento respectivo o de las copias certificadas del mismo. Tratándose de documentos públicos, se tiene por cumplido el mandato de exhibición con la sola indicación del obligado de la dependencia en que se encuentra el original. El Código Procesal Civil regula lo concerniente a la exhibición de documentos en sus artículos 259, 260 y 261, los mismos que citamos a continuación: Artículo 259°.- Exhibición por terceros.- Los terceros sólo están obligados a exhibir los documentos que pertenezcan o manifiestamente incumban o se refieran a alguna de las partes. Artículo 260.- Exhibición de documentos de personas jurídicas y comerciantes.- Puede ordenarse la exhibición de los documentos de una persona jurídica o de un comerciante, dando el solicitante la idea más exacta que sea posible de su interés y del contenido. La actuación se limitará a los documentos que tengan relación necesaria con el proceso. La exhibición se tiene por cumplida si se acompañan copias completas debidamente certificadas de los documentos ordenados. Si la exhibición está referida a documentos públicos se cumple con ella dando razón de la dependencia en que esta el original. A pedido de parte y atención al volumen del material ofrecido, el Juez puede ordenar que la exhibición se actué fuera del local del Juzgado.

Artículo 261° Incumplimiento de exhibición.- El incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, será apreciado por el Juez al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidad de Referencia Procesal.

Si el que incumple es un tercero, se le aplicará una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, la que podrá der doblada si vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por el Juez. En ambos casos, la multa se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

VII.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS:

Sostiene acertadamente Devis Echandía que el reconocimiento es el acto expreso o implícito, en virtud del cual el autor jurídico del documento o sus causahabientes, le otorgan autenticidad, sea espontáneamente o por citación judicial a solicitud de parte interesada o por no tacharlo de falso, en el término señalado por la ley procesal (DEIS ECHANDIA, 1984, Compendio de Pruebas Judiciales, Tomo II: 243). El reconocimiento de un documento es expreso si hay una declaración de voluntad en ese sentido. Será tácito o implícito, si se guarda silencio respecto de la prueba documental aportada por el adversario en el escrito de demanda o de contestación o en el que se ofrecen medios probatorios extemporáneos o si no se formula tacha. El reconocimiento recae sólo sobre documentos privados escritos (firmados o sin firma) o no escritos. No opera en caso de documentos públicos, porque el funcionario público da fe de ellos, por lo que se tienen por ciertos. (Quedan

dan a salvo los casos de falsedad o

inexistencia de la matriz y de nulidad que, pese a invalidar ella un documento público, no impide que este

salga como privado, de estar

referido al vicio de cuestiones de forma).

En relación al reconocimiento de documentos hay que tener en cuenta lo siguiente:



No es necesario el reconocimiento si no hay

tacha (segundo

Párrafo del art. 246 del C.PC.). 

El citado a reconocer un documento escrito debe expresar si la firma que se le muestra es suya y si el documento es el mismo que suscribió u otorgó, o si tiene alteraciones, indicará en qué consisten éstas (primer párrafo del art. 249 del C.P.C.).



Si el documento carece de firma, se interrogará al otorgante sobre la autenticidad de su contenido y, si hay alteraciones, indicará en qué consisten éstas (segundo párrafo del art. 249 del C.PC.).



Por muerte o incapacidad del otorgante, serán llamados a realizar el reconocimiento, su heredero o su representante legal, quienes declararán sobre la autenticidad de la firma (último párrafo del art. 249 del C.P.C.).



Si el documento está firmado por un tercero a ruego del otorgante, se practicará el reconocimiento por ambos; debiendo el otorgante manifestar si la persona que firmó es la misma a quien rogó con tal objeto, y si nota alteraciones, las señalará (art. 248 del C.P.C.). El llamamiento ex officio (...) de un testigo para reconocer un documento privado obrante en autos, no es estrictamente prueba testifical...» (VALCARCE, 1949: 1 17).



Los documentos otorgados, extendidos o suscritos por quienes al tiempo de hacerlo tenían representante legal, serán reconocidos por éstos o por sus actuales representantes. La misma regla se aplica para el reconocimiento de documento:: otorgados por personas jurídicas (art. 250 del C.PC.)



Las publicaciones en diarios, revistas, libros y demás impresos cualquiera sea el medio técnico utilizado, serán reconocidos por sus autores o responsables (art. 251 del C.P.C.).



Los documentos no escritos (planos, cuadros, dibujos, fotografías, cintas cinematográficas, microformas, tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras

reproducciones de audio y video, etc.) serán reconocidos por sus autores o responsables (primer párrafo del art. 252 del C.P.C. 

Tratándose de los documentos no escritos del Juez dejará constancias de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinientes (el último párrafo del art. 252 del C.P.C



En caso del documento no escrito, por muerte del otorgante o autor serán llamados a reconocer el heredero o en su defecto la persona que, a pedido de parte, pueda pronunciarse sobre la autenticidad del documento (art. 253 del C.P.C.



El documento privado reconocido tiene para las partes y en relación al tercero, si éste es otorgante, el valor que el Juez le asigne (primer párrafo del art. 246 del C.P.C.



Si el obligado desconoce el documento o su contenido, se puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo.



Acreditada la autenticidad del documento, el Juez apreciará la conducta del falsario al momento de resolver, sin perjuicio de aplicarle una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal (art. 247 del C.P.C.)



La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será sancionada en la forma prevista para los testigos (arts. 232 y 254 del C.P.C)

VIII.

EL COTEJO EN LA PRUEBA DOCUMENTAL:

El cotejo es aquel procedimiento dirigido a acreditar la autenticidad de la firma y contenido de un documento y, a efecto de darle una mayor certeza, es practicado por peritos, aunque bien puede ser efectuado por el juez. El cotejo procede cuando algún documento o su contenido es desconocido por el obligado a practicar su reconocimiento. De conformidad con el artículo 256 del Código Procesal Civil, «si se tacha o no se reconoce una copia o un documento privado original, puede procederse al cotejo de la copia con el original o la del documento privado, en la forma prevista para la actuación de la prueba pericial en lo que corresponda». No sólo se puede solicitar -o decretar de oficio- el cotejo para demostrar la autenticidad de documentos privados, sino que con la misma finalidad también se puede ofrecer el cotejo de la copia de un documento público con su original (art. 255 del C.P.C.). El artículo 257 del Código Procesal Civil contempla lo relativo al cotejo de documentos escritos, de esta manera: Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuidos al otorgante: 1. Documentos de identidad; 2. Escrituras públicas 3. Documentos privados reconocidos judicialmente; 4. Actuaciones judiciales; 5. Partidas de los Registros del Estado Civil, 6. Testamentos protocolizados, 7. Títulos valores no observados y; 8. Otros documentos idóneos.

El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicado. El Juez puede disponer además que, en su presencia, quien se le atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le dicte. Las normas de la prueba pericial son aplicables a los documentos, en lo que sea pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Procesal Civil.

IX.

VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS: El valor probatorio de un documento está por el mérito de las razones que en él halle el órgano jurisdiccional para formarse convicción. Naturalmente, variará el valor probatorio en atención al tipo de documento de que se trate, pues, como es obvio, tendrán distinto valor un documento público en relación a uno privado, un instrumento firmado y otro que no lo está, un documento reconocido y otro tachado, etc. Los documentos públicos gozan de un gran valor o especialmente si se tiene en cuenta que los funcionarios que los expiden o autorizan en el ejercicio de su cargo dan fe de su contenido por lo que se tienen por auténticos. Esto no significa que tengan un valor probatorio pleno, porque, en los ordenamientos procesales que acogen el sistema de la libre apreciación (como el nuestro) y aun en los que incorporan el sistema de la prueba tasada, es permisible que sean desvirtuados con otros medios probatorios idóneos, ya que no es imposible concebir que pueden adolecer de nulidad o falsedad Es de resaltar que hasta que no sean impugnados y se demuestre tales vicios y se declare su invalidez, el contenido de los documentos públicos se tiene por cierto. Se presume, entonces su autenticidad, estando liberada la parte que los aporta al proceso de demostrarla, compitiéndole al adversario la prueba de su a falsedad o nulidad.

Es tal la fuerza probatoria de los documentos públicos, que no sólo prueban en relación a las partes intervinientes en ellos, sino que pueden ser oponibles a terceros en los casos que el legislador lea haya previsto su calidad erga omnes. El documento privado del cual se ha demostrado su falta autenticidad no tiene valor probatorio alguno, litigantes, ni respecto a los terceros

de

ni en contra

de los

así también carece de

fuerza

obligatoria entre ellos. Si fuese parcialmente autentico, supuesto que se da en el caso de haber sido alterado, quedará a criterio del juzgador el valor que asigne a la parte del documento que es fidedigna. El documento privado auténtico sí tiene valor probatorio, debiendo el magistrado apreciar sus alcances para así formar su convencimiento de los hechos o actos que se desprenden de él. Puntualizando que la autenticidad de un documento no es razón suficiente para fundar un derecho o una pretensión, porque puede ser cierto o acorde con la realidad, pero ello no lo convierte en obligatorio. Al valorar un documento privado hay que apreciar si es preconstituido o elaborado adrede con fines estrictamente procesales (que puede ser auténtico pero extemporáneo o realizado de mala fe), porque el primero goza de mayor fuerza probatoria que el segundo, pudiendo resultar éste, inclusive, ineficaz. Para ello es importante tener certeza de la fecha en que fue redactado, preparado o producido. El artículo 245 hace referencia a la fecha cierta de un documento privado, estableciendo lo siguiente: «Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha incierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción» En suma el valor probatorio emergente de un documento asumido por el Juez

privado y

dependerá de su autenticidad (determinada

mediante el reconocimiento, el cotejo u otros medios probatorios que corroboren), carácter preconstitutivo y de su idoneidad esclarecer para el asunto litigioso u objeto de debate judicial. Los documentos consistentes en objetos representativos de hecho de declaraciones de voluntad como las fotografías, cintas magnetofón: o cinematográficas, microformas, radiografías, etc., deben ser apreciados' libremente por el Juez, pero, para evitar montajes o alteraciones en ellos la base de éstas es que el magistrado le otorgará -mayor o expertos en la materia a fin de demostrar su autenticidad o falsedad. Sobre debe complementarlos con otros medios de prueba así como orne re que estén en formato digital o no), si las declaraciones en ella probada la autenticidad de las cintas magnetofónicas o videocintas (ya sea probatorio o se lo negará. Además, debe tener presente el Juez, una vez probada la autenticidad de las cintas cinematográficas o videocintas (ya sea que estén en formato digital o no), si las declaraciones en ellas contenidas son serias u obedecen a un comportamiento bromista o a normas de cortesía o son producto de la coacción ejercida sobre quien aparece con su voz, o imagen en dichos documentos. Las copias de los documentos pueden suplir los originales (sobre todo en caso de pérdida o destrucción) aunque por lo general se

exige

aquéllos o su complemento con otros medios probatorios. El valor de probanza es naturalmente, menor al conferido a un contenido original, salvo cuando se trata de la copia de un documento público, pues tiene el mismo valor que el documento primigenio, siempre y cuando este

certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo, Notario público o fedatario, según corresponda (art. 235 –último párrafo- del C.P.C. Se explica su escasa fuerza probatoria pueden ser adulterados con relativa facilidad, debiendo ser apreciada inclusive con el auxilio de peritos. El problema se agrava cuando la copia objeto de alteraciones o agregados se encuentra firmada con

posterioridad

a su expedición, debiendo

demostrarse si quien la suscribió estuvo conforme con las innovaciones producidas. Por otro lado, dejamos en claro que la autenticidad de la copia de un documento no supone la de este, pudiendo ser falso y aquélla su fiel reproducción. El valor probatorio que se le asigne a los documentos en los observan enmendaduras, alteraciones o interpolaciones, irá en función de la existencia o no de las anotaciones al margen que se refieran a tales situaciones y de la correspondiente firma. Si no fuesen salvados los agregados o alteraciones, le competerá al juzgador fijar el valor probatorio, negándole eficacia a todo el documento o sólo a la parte en pro a encuentran las correcciones o añadidos. Si el documento se encontrase roto, manchado o destruido en el Juez lo valorará en forma libre usando su apreciación forma parcial, y razonada, debiendo tener en cuenta si lo faltante o manchado constituye parte esencial del documento o solamente accesoria, si es posible distinguir o inferir su texto o su mensaje del propio documento o en concurrencia con otros medios probatorios (declaración de parte, pericia, etc.). De estar afectado el documento sustancialmente, el órgano jurisdiccional podrá optar por negarle valor probatorio o reconocerlo como principio de prueba escrita, esto último siempre que pueda observarse como posible el acto documentado. El artículo 238 del Código Procesal Civil regula el principio de prueba escrita de esta manera: Cuando un escrito no produce en el Juez convicción por sí mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios, es un principio de prueba escrita, siempre que reúna los siguientes requisitos:

1. Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado; y 2. Que el hecho alegado sea verosímil.

Las partes sólo pueden ofrecer como medios probatorios aquellos documentos en los que intervienen o que les incumban directamente. Tratándose de documentos pertenecientes a terceros, no es posible su aportación al proceso sin la orden del Juez, debiéndose solicitar su exhibición. Se acepta, por lo general, la prueba documental referida a la existencia o inexistencia del derecho que se pretende hacer valer en juicio, pero, cabe señalar que su eficacia dependerá de su obtención y de la ausencia de algún impedimento legal sobre ella. Todo esto lo debe considerar el Juez en el momento de decidir su admisión o rechazo y en el de su valoración. Hemos traído a colación lo expresado, porque la Constitución Política consagra como derecho fundamental de la persona el secreto e inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados, lo que implica un límite a la libre disponibilidad del medio probatorio en estudio. En efecto, el inciso 10) del artículo 2 de la Carta Marga establece lo siguiente: Toda persona tiene derecho: 10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus

instrumentos

sólo

pueden

ser

abiertos,

incautados,

interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

X.

INEFICACIA PROBATORIA DEL DOCUMENTO: Un documento es ineficaz:   

Cuando es falso. Si es nulo. Al obtenerse en forma ilícita.

Un documento falso es aquel no auténtico, por no corresponder su contenido o la firma en él impresa a la realidad del acto o hecho producidos (máximo si son inexistentes) o a la persona a quien se le atribuye. La falsedad comprende la elaboración íntegra del documento contrario a la verdad o su adulteración. Al ser falsa la prueba documental, no es dable encontrar en ella declaración de voluntad alguna o la representación de un acto o situación susceptibles de generar efectos jurídicos, por lo que un medio probatorio afectado de falsedad no tiene eficacia probatoria. El artículo 242 del Código Procesal Civil versa sobre la ineficacia por falsedad de documento, preceptuando que: «Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria. Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil». Cabe señalar que la ineficacia probatoria de un documento falso no está supeditada a que se declare fundada la respectiva tacha, pues bien puede no haberse planteado ésta y determinar el Juez la falsedad del medio de prueba, sobre todo cuando resulta manifiesta. Tratándose de documentos públicos, el artículo 244 del Código Procesal Civil está referido a su ineficacia en caso de falsedad o inexistencia de la matriz. Dicho numeral dispone así que «la copia de un documento público declarado o corra roba falso o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes».

Un documento nulo es aquel no apto para sufrir efectos jurídicos por no reunir los requisitos exigidos por la ley bajo sanción de nulidad. Al no tener ningún valor legal, no tendrá por consiguiente la eficacia probatoria. El artículo 243 del Código Procesal Civil trata de la de la ineficacia por nulidad del documento y establece que «cuando un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquél carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia una tacha fundada». Es de anotar que el acto o hecho representados en el

documento

pueden subsistir si este es declarado nulo, ay que son distintos

el

documento y su contenido (art. 237 del C.P.C.). Si el acto adoleciera de nulidad y esta fuera declarada, el documento que lo contiene sirve para dejar constancia de aquel, pero, a e se le hará extensiva la nulidad, estando privado, por lo tanto de ineficacia probatoria. La prueba documental, al igual que los demás medios probatorios, carecerán de eficacia probatoria si fue obtenida en forma ilícita, vale decir, por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno. Así lo ordena el artículo 199 del Código Procesal Civil.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONCLUSIONES

 Mediante los documentos se pueden representar hechos de distinta índole percibibles mediante los sentidos, los materiales que se pueden utilizar para constituir un documento son el papel, el cartón, la madera, el plástico, el cuero, las telas, etc; También se consideran materiales los artefactos informáticos, fotográficos, fílmicos, etc.  También se toman por documentos las declaraciones de voluntad, el estado en que se hayan las cosas, la forma como se han desarrollado los acontecimientos. Por lo cual el juez podrá apreciarlos utilizando sus sentidos, en caso de que las pruebas documentales sean de contenido técnico o científico, el juez podrá requerir la ayuda de los peritos.



BIBLIOGRAFÍA 

CARRION LUGO, Jorge (2000): Tratado de Derecho Procesal Civil II. Editora Jurídica Grijley, Lima, Perú.



DEVIS ECHANDIA, Hernando (1984): Teoría general del proceso. Tomo I. Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires.



HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto (2011): Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil. Tomo III. Editora y Librería Grijley E.I.R.L., Lima, Perú.



MONROY GALVEZ, Juan (1996): Temas de proceso civil. Librería Studium, Lima, Perú.