La Excepcion Procesal

LA EXCEPCION PROCESAL La excepción procesal es el título o motivo que como defensa, emplea el demandado, contradiciendo

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LA EXCEPCION PROCESAL La excepción procesal es el título o motivo que como defensa, emplea el demandado, contradiciendo o repeliendo lo que se le reclama, alegando en contra del demandante para excluir, dilatar, la acción o la demanda del actor. El efecto de la excepción procesal tiene por finalidad dejar sin razón de ser, sin eficacia, toda o parte de la acción del demandante y contradecirla en todo o en parte lo que pide al órgano jurisdiccional.

La excepción consiste en la negativa u objeción que hace el demandado al reclamo del demandante, pretendiendo aniquilar el ejercicio del derecho invocado o impedir se ejecute, por lo que puede considerarse una acción del demandado dominada, procesalmente excepción.

NATURALEZA JURIDICA DE LA EXCEPCIÓN PROCESAL. 1. el del obrar concreto.

Estima la acción y la excepción procesales

correspondientes, exclusivamente, a quien tiene la razón o le asiste el derecho; y, 2. el del obrar abstractro. Considera la acción o la excepción procesales como correspondientes a quien tiene o no la razón; es una situación de igualdad procesal.

Las teorías más aceptadas en el derecho procesal moderno son las que se encuentran ligadas con el obrar abstracto y el empleo de la defensa proveída por la excepción procesal es un derecho para la contrademanda, en su caso, son fundadas o careen de un derecho que pueda hacerse valer jurisdiccionalmente con la finalidad de que al dictarse sentencia en el proceso se absuelva a quien es demanda o contrademandado.

En efecto, el demandante acciona y al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute ya que solamente en la sentencia se sabrá si su reclamación es fundada o no, en el mismo sentido, el demandado se defiende y, al hacerlo, también ejerce un 1

derecho que nadie le puede impedir ni discutir ya que en la sentencia se dirá si su defensa es o no fundada.

LA EXCEPCION PROCESAL ESTA CONSTITUIDA COMO:

1. Un derecho autónomo, que existe con o sin el derecho material respectivo; 2. Un derecho público, porque corresponde a todo sujeto de derecho. 3. Un derecho abstracto, porque está latente en todo sujeto de derecho debido a que toda persona tiene el derecho de defenderse. 4. Un derecho cívico, porque se encuentra contenido en la ley fundamental. En el caso guatemalteco es la Constitución Política de la República de Guatemala que garantiza el derecho de defensa en juicio (art. 12).

ACTITUDES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA:

Para comprender mejor lo que es la excepción procesal, deben analizarse las actitudes o conductas que asume el demandado ante la demanda que se le promueve por el demandante a partir de la notificación de la misma; y se explican como:

1. PASIVA TOTAL. Consiste en que el demandado, habiendo sido notificado con la demanda, no comparece en absoluto en el proceso.

Sucede a esta actitud o

conducta del demandado la institución procesal denominada contumacia o rebeldía, siguiéndole el proceso en su ausencia, se le llama contuz o rebelde.

La contumacia o rebeldía del demandado produce como efectos principales: que se pueda trabar embargo sobre sus bienes para asegurar el resultado del proceso. En segundo lugar, comparezca al proceso sin demostrar la causa de su incomparecencia tomando el proceso en el estado en que se encuentra.

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2. MENOS PASIVA. Conste en que el demandado comparece al proceso en la oportunidad procesal rspectiva pero no formula oposición;

esto es, no

contesta en ningún sentido la demanda promovida en su contra ya que comparece al proceso únicamente con la intención de señalar lugar para recibir notificaciones y evitar se le declare contumaz o rebelde.

3. PASIVA DESFAVORABLE

Por medio de esta actitud o conducta el

demandado comparece al proceso manifestando su acuerdo o anuencia a las reclamaciones o pretensiones del demandante.

Se denomina

allanmiento en el proceso civil pudiendo ser de dos clases:

4. TOTAL, cuando se acepta por completo el reclamo del demandante. Previa la ratificación de lo expresado por el demandado el juez dictará sin más trámites sentencia. 5. PARCIAL, cuando se acepta una parte del reclamo del demandante. En este caso, el juicio proseguirá en cuanto a lo no aceptado por el demandado.

6. Oposición y defensa negativa.

El demandado comparece al proceso

manifestando su total oposición a las pretensiones del demandante y propone probar en el juicio los hechos en que funda su negativa, estimando que no son ciertos los argumentos o derechos manifestados por el demandante

7. Contraataque o contrademanda. El demandado comparece al proceso y formula una nueva demanda en contra del demandante, dando lugar a la institución procesal denominada reconvención o contrademanda.

La reconvención o contrademanda debe plantearse por el demandado siempre que los hechos en que se funde sean conexos por razón del objeto o del título de la demanda.

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8. Oponer o interponer excepciones de fondo.

Esta se da cuando el

demandado comparece al proceso combatiendo la acción del demandante, trata de desvirtuarla y fija hechos que impiden el nacimiento de la misma, la modifican o extinguen;

9. Oponer o interponer excepciones de forma.

El demandado en caso

comparezca al proceso no atacando la pretensión del demandante, sino denuncia la falta de requisitos formales en la constitución de la relación jurídico – procesal, ataca el procedimiento, señalando vicios en el mismo.

La interposición de excepciones procesales, en los casos en que procede, debe hacerla valer, oponer o interponer el demandado antes de contestar la demanda o bien, al contestarla, como medio de atacar la pretensión del demandante o en contra del procedimiento.

PRESUPUESTOS PROCESALES Y EXCEPCIONES PROCESALES.

Presupuestos procesales a aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga exsistencia jurídica y validez formal.

1. presupuestos de existencia procesal. Para que una demanda pueda admitirse y el juicio iniciarse, deben darse los siguientes presupuestos procesales. ✓ La proposición de una demanda judicial. ✓ La existencia de un órgano jurisdiccional, dotado de jurisdicción; y, ✓ La existencia de partes.

2. Presupuestos de validez formal. Los presupuestos de validez formal se refiere a la eficacia del juicio.

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3. Diferencias entre presupuestos procesales y excepciones procesales. Consiste en que los primeros los hace valer el juez de oficio, y opuestas por las partes cuando actúen en el juicio como demandadas.

CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES CONFORME LA DOCTRINA.

1.

Elección de la defensa. Esta puede ser: a. de hecho. b. De derecho. c. Mixta o total.

2.

El contenido. a. reales. b. Personales.

CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES CONFORME LA LEY.

Es todo recurso defensivo del demandado frente al demandante.

1.

Previas o dilatorias. Aquellas excepciones que tienen la finalidad de depurar el proceso o señalar los vicios de procedimiento.

Se les denomina previas o dilatorias porque deben ser resueltas con antelación en el proceso y porque retardan la contestación de la demanda. Sus características son:

a.

depurar el proceso y no retardarlo.

b.

Interrumpen el curso normal del proceso,

c.

Se interponen y resuelven antes de la contestación de la demanda.

d.

Son nominadas, porque en la ley que las crea se les ha dado un nombre. 5

2.

Perentorias. Son aquellas que atacan el fondo del asunto litigioso, el asunto principal; atacan directamente la pretensión del demandante.

Se

caracterizan por:

a.

destruir la pretensión del demandante.

b.

Se interponen en la contestación de la demanda.

c.

No suspenden el desarrollo normal del proceso.

d.

Se resuelven al decidir el asunto principal, o sea, en sentencia; y

e.

Son innominadas, pues pueden nominarse por el demandado en la forma que más convenga a sus intereses siempre que tiendan a constituirse en su defensa y atacar la pretensión del demandante.

3.

Mixtas

Aquellas

excepciones

que

se

presentan

combinando

las

características de las excepciones previas o dilatorias y perentorias, pues son interpuestas en calidad de las primeras pero produciendo los efectos de las segundas. Por su forma y trámite son previas, pero por sus efectos producen consecuencias procesales que, al ser declaradas procedentes, destruyen la acción del demandante. Hay excepciones previas en las disposiciones legales que pueden hacerse valer en cualquier tiempo y estado del proceso, ya previo al juicio, ya durante su tramitación siempre que no se haya dictado sentencia definitiva; por ello se les llama privilegiadas ya que son excepciones que, por su calidad, suspenden el proceso; se resuelven incidentalmente y al declararse improcedentes, el proceso continua su trámite normal hasta finalizar.

EXCEPCIONES PROCESALES EN EL RAMO CIVIL El Código Procesal Civil y Mercantil, denomina las excepciones procesales como previas (Arts. 116, 117) se contienen cuatro calificadas como mixtas: la caducidad, la prescripción, la cosa juzgada y la transacción; comprende a las perentorias en el art. 118.

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➢ INCOMPETENCIA: Es aquella que, fundada en la cuantía o la materia del juicio, hace que la demanda sea conocida ante distinto juez o tribunal, calificado como competente con respecto del ante quien fuera planteada originalmente. ➢ LITISPENDENCIA: El demandado se opone a la acción del demandante alegando que el mismo asunto se encuentra ventilando en el mismo o en otro tribunal competente ya que existe otra demanda entablada con anterioridad en las que hay coincidencia de partes, causa y objeto. ➢ DEMANDA DEFECTUOSA: La demanda presentada al órgano jurisdiccional no reúne los requisitos de forma impuesta por la ley o contiene pretensiones contrarias al orden público y, como consecuencias, la hace defectuosa (art. 61 CPCM) ➢ FALTA DE CAPACIDAD LEGAL. Opera cuando la persona que actúa en un proceso como demandante no es capaz procesalmente hablando para ejercer los derechos que reclama. ➢ FALTA DE PERSONALIDAD. Cuando la persona del demandante o del demandado no tiene la calidad necesaria para ser sujetos activo o pasivo de la relación jurídico-procesal. ➢ FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO O DE LA CONDICION A QUE ESTUVIERA SUJETA LA OBLIGACION O EL DERECHO QUE SE QUIERE HACER VALER. Contiene tres maneras o sentidos. Las obligaciones y los derechos tienen un determinado plazo para ser ejercidas o pueden estar sujetas a condiciones de tal manera que, al cumplirse o incumplirse, hagan adquirir el derecho hasta que esa condición se realice o no. Se trata del ejercicio del derecho antes de que el plazo o

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la condición se realicen, provocando la desestimación de la acción por prematura o anticipada.

Igualmente sucede al ejercitar un derecho que está sujeto a un plazo convenido y éste no se cumple; la acción, también resulta prematura o anticipada. ➢ ARRAIGO. La excepción previa de arraigo corresponde contra el demandante cuando su domicilio se encuentra fuera de la circunscripción jurisdiccional del juez que conoce del juicio y se desea que preste caución (fianza) para que cubra las responsabilidades derivadas de la demanda que hace y de proseguirla hasta sus últimas consecuencias.

Ante la adhesión de casi todos los países al Convenio de la Haya, se suprimió la caución para los extranjeros que promueven reclamos, la excepción pertenece más que todo al museo procesal. El Código de Derecho Internacional Privado, conocido por Código de Bustamante, se establece expresamente que los nacionales pertenecientes a los Estados contratantes, no se encuentran sujetos a esta excepción, por lo que confirma se trata de una institución más histórica que práctica. ➢ PRESCRIPCION. La excepción previa de prescripción es una de las más empleadas por los efectos procesales que genera. Se invoca por el transcurso del tiempo fijado en la ley para reclamar un derecho o para ejercitar la acción correspondiente, lo que hace perder la eficacia procesal de los derechos pretendidos. ➢ CADUCIDAD. Es el decaimiento de una facultad procesal que no se ejerció dentro de un determinado plazo.

Se halla ligada la caducidad con los plazos denominados

preclusivos, o sea, aquellos actos que deben realizarse precisamente dentro de un 8

determinado tiempo ya que de no hacerse dentro de él, se produce la preclusión con su efecto de caducidad impidiendo el ejercicio de algo que ha ocurrido indefectiblemente.

La caducidad como la prescripción, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que necesita gestión de la parte a quien favorece, situación ésta que distingue la prescripción de la caducidad puesto que aquella opera por el transcurso del tiempo e inflexiblemente, mientras que la caducidad si bien opera también por el transcurso del tiempo, opera por la inactividad procesal de una de las partes durante cierto tiempo en el proceso.

Caduca el derecho de proseguir una acción si

transcurren seis meses sin que se actúe o gestione si se trata de la primera instancia y de tres meses si es de segunda instancia (art. 588 CPCM). ➢ COSA JUZGADA. La parte que ha vencido en un proceso llevado por todas sus etapas procesales que ha adquirido la categoría de autoridad de cosa juzgada, tiene el derecho de oponer a su adversario la misma cuando pretende renovarlo. La cosa juzgada consiste en la eficacia que tiene una sentencia ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir (art. 155 LOJ) y no permite ser impugnada por contener decisiones concretas y firmes que hacen invariable e inmutable. ➢ TRANSACCION. Las partes desean solucionar el conflicto de intereses antes, en o después de promovido el proceso, a tal manera que si se ha dado el arreglo entre las partes sobre el asunto litigioso que evita se inicie un proceso o se prosiga uno ya iniciado, puede oponerse la excepción y probarla con el documento que contiene el arreglo.

➢ PERENTORIAS.

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Son ilimitadas en su número y nominación; su único requisito es que pueden ser opuestas o interpuestas o hechas valer cuando es contestada la demanda o contrademanda

y

dirigidas

contra

la

pretensión

del

demandante

o

contrademandante, por lo que la defensa que invoque uno u otra parte en el proceso, según la calidad con que actúen, constituye situación perentoria.

Sin embargo, hay excepciones de naturaleza previa que, conforme al art. 120 CPCM, pueden oponerse en cualquier tiempo o estado del proceso, tales como la litispendencia, la falta de capacidad legal, la falta de personalidad, la falta de personería, la cosa juzgada, la transacción, la caducidad y la prescripción, lo que no significa sigan siendo previas, aunque deben tramitarse por la vía de los incidentes, antes de continuar el trámite normal del proceso.

EXCEPCIONES PROCESALES EN EL RAMO PENAL El Código Procesal Penal las define como obstáculos a la persecución penal y civil y se hallan clasificadas en los arts. 291, 293 y 294. ➢ CUESTIONES PREJUDICIALES. Se resolverán los asuntos que acaezcan en el proceso en procedimiento independiente, a instancia del MP. ➢ ANTEJUICIO. Es una de las situaciones que obstaculizan la persecución penal, pues el tribunal de oficio o a petición del MP solicitará a quien corresponda el inicio del proceso. ➢ INCOMPETENCIA. Ha de determinarse según la LOJ. ➢ FALTA DE ACCION.

El acusado rechaza la participación de la persona

acusadora en el proceso que se le sigue, existen circunstancias calificativas que impiden se ejerza acciones penales. ➢ EXTINCION DE LA PERSECUCION PENAL O DE LA PRETENSION CIVIL. 10

EXCEPCIONES PROCESALES EN EL RAMO ADMINISTRATIVO El artículo 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo indica que en el proceso de lo contencioso-administrativo, las excepciones que el demandado puede interponer son previas.

Comprende la litispendencia, incompetencia, demanda

defectuosa, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción las que, por tratarse de situaciones procesales análogas a las civiles, se está a lo dicho.

EXCEPCIONES PROCESALES EN EL

PROCEDIMIENTO

ECONOMICO-

COACTIVO Éstas se encuentran plasmadas en la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría General de Cuentas y el Código Tributario.

EXCEPCIONES PROCESALES EN EL RAMO LABORAL Los artículos 342 y 343 del Código de Trabajo regulan que las excepciones que pueden interponerse al contestar la demanda o la reconvención, en su caso, son denominadas dilatorias para ser resueltas previamente al asunto litigioso laboral.

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