Expediente Nº Especialista : : 1918-2018 Jorge Daniel Garay Escrito : Cuaderno : 02 Principal Negreiros ABSUELVO
Views 121 Downloads 0 File size 72KB
Expediente Nº Especialista
: :
1918-2018 Jorge Daniel Garay
Escrito : Cuaderno :
02 Principal
Negreiros
ABSUELVO
EXCEPCIÓN
DE
INCOMPETENCIA Señor Juez del Noveno Juzgado Constitucional: EDUARDO
SANCHEZ
ESPEJO
en
representación de CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS
LOGÍSTICOS
CONSERLOG
S.A.
en
el
S.A.
–
proceso
de
amparo contra la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado; ante usted me presento y digo: Por
medio
del
presente
absuelvo
el
traslado de la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA deducida por los demandados, en los siguientes términos: 1.
Señor Juez, como es de vuestro conocimiento la COMPETENCIA se determina por cuatro elementos indispensables tales como TERRITORIO, MATERIA, FUNCIÓN Y CUANTIA, y como es del tenor de la demanda, ella cumple con todos estos elementos, muestra de ello es que hemos cumplido con interponer la demanda en el domicilio principal de los demandados, Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, como es la ciudad 1
de Lima, de igual forma la cuestión en litis es netamente de índole constitucional, habiendo realizado una demanda de amparo, con la finalidad de que se declare nula la Resolución N° 0351-2016TCE-S3
en
el
extremo
que
sanciona
a
la
empresa
CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS LOGISTICOS SA, por el período de cuarenta meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección, por vulnerar el derecho al debido proceso en sede administrativa en la motivación de los actos administrativos, por tales considerandos no es cierto que su Despacho no sea competente para seguir conociendo la presente causa. 2. Señor Juez, de acuerdo a nuestra Carta Magna la única Institución que tiene función jurisdiccional es el Poder Judicial que la ejerce a través de sus jueces, y siendo que, en el presente caso, el Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando decide sancionar
a
la
empresa
CONSTRUCCION
y
SERVICIOS
LOGISTICOS S.A, menciona claramente que de la revisión de la Promesa Formal de Consorcio, se advierte que, entre otras obligaciones, la empresa P Y V CONTRATISTASE.I.R.L. se encargaría de la elaboración de propuestas; pero ante dicha afirmación no desarrolla ninguna justificación razonable que desvirtué la indicada responsabilidad, se le demando en la ciudad de Lima, sede de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Es necesario mencionar que, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, desconociendo lo que se señala en la Promesas Formal de Consorcio, esto es que la empresa P Y V CONTRA TAS E.I.R.L. era responsable de la elaboración de las propuestas, determina que no puede presumirse que aquél que se encargó de elaborar la propuesta técnica es quien proporcionó la 2
documentación del personal propuesto, más aun considerando que, como acontece en el presente caso, los dos consorciados son quienes llevarían a cabo la ejecución de la obra; por lo que, ante dicha
circunstancia
éstos
podrían
ser
quienes
propongan,
indistintamente, a cualquiera de los integrantes del personal requerido en la obra - cuya ejecución se encontrarían a cargo de ambos
–
y
por
ende,
ambos
podrían
proporcionar
la
documentación relativa a cada uno de los profesionales que hubieran propuesto; conclusiones que no tienen ningún asidero y que son meramente subjetivas, además de equívocas y sin motivación eficiente y razonada. 4. Bajo estas consideraciones, concluimos que, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, al emitir la Resolución N° 0315-2016-TCE-S3, por la cual resuelve sancionar a la empresa CONSTRUCCION y SERVICIOS LOGISTICOS S.A., por el periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, cuando la responsabilidad exclusiva era de la Empresa PyV
Contratista
EIRL,
sólo ha
expresado una apreciación
subjetiva y no ha motivado suficientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la demanda de amparo. 5. De esta manera, verificando de lo señalado que se demando a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, que tiene su sede en la
ciudad de Lima, la excepción deducida resulta
improcedente,
por
no
existir
amparo
procesal
en
su
absuelta
la
Excepción
de
fundamentación. POR LO EXPUESTO: Sírvase
Ud.
Señor
Juez,
tener
por
Incompetencia declarándola infundada en su oportunidad. 3
OTROSÍ DIGO.- De conformidad con el Artículo I del Título Preliminar y los artículos 57°, 58°, 80° y 132° del Código Procesal Civil, DESIGNO como DEFENSOR al Abogado RENATO MARTÍN ESCOBEDO MARQUINA, a quien se le otorgará las prerrogativas que la ley le confiere sin perjuicio de notificarlo en la Casilla Electrónica N° 51382. Lima, 25 de julio del año 2018.
4