Junta de Accionistas

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Contenido Consideraciones para la celebración de juntas de accionistas

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Consideraciones para la celebración de juntas de accionistas Ficha Técnica Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval Título : Consideraciones para la celebración de juntas de accionistas Fuente : Actualidad Empresarial Nº 280 - Primera Quincena de Junio 2013

1. Introducción Uno de los aspectos de mayor importancia en el manejo y funcionamiento de una sociedad anónima es la celebración de las juntas generales de accionistas. En la medida que los acuerdos de la junta general de accionistas constituyen las decisiones de más alto nivel en una sociedad anónima, es necesario cumplir una serie de formalidades para llevar a cabo las reuniones de la junta y para que los acuerdos adoptados surtan plenos efectos. Así, muchas sociedades cometen errores al realizar sus juntas, desde la forma en que son convocadas, la forma en que se realizan las votaciones de los acuerdos y la forma en que dichos acuerdos deben ser formalizados, es decir, si basta con que consten en el libro de actas o si se deben inscribir en los Registros Públicos. Por estos motivos, en el presente informe desarrollaremos las principales consideraciones y formalidades que se deben tener en cuenta para llevar a cabo una junta general de accionistas y que sus acuerdos sean plenamente válidos y eficaces.

2. Marco legal La Ley N° 26887 - Ley General de Sociedades regula el funcionamiento de la junta general de accionistas a partir de su artículo 111º hasta el artículo 151º. N° 280

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3. Concepto y conformación de la junta general de accionistas La junta general de accionistas es definida por el artículo 111º de la Ley General de Sociedades de la siguiente manera: “Artículo 111º.- Concepto La junta general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad. Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, y con el quórum correspondiente, deciden por la mayoría que establece esta ley los asuntos propios de su competencia.  Todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hubieren participado en la reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general”.

Tal como lo indica el artículo 111º, la junta general de accionistas es el órgano de más alto nivel en la sociedad anónima y está compuesto por todos los accionistas. Ahora bien, en las sociedades anónimas es posible que existan acciones con y sin derecho a voto, en cuyo caso, en las reuniones de la junta general de accionista, no participan los titulares de acciones sin derecho a voto, con la excepción de los casos en los que la Ley requiere de juntas especiales para tomar determinados acuerdos, como la modificación de los derechos de una clase de acciones. En todo caso, los acuerdos de la junta general de accionistas se adoptan por mayorías, considerando para el cómputo el porcentaje de participación de cada accionista en el capital social. Los votos no se computan por personas sino por capitales. Esta es una de las diferencias con otros tipos societarios como la sociedad colectiva, en la que los votos sí se computan por personas, es decir, cada socio tiene un voto y todos los votos tienen el mismo valor.

En las sociedades anónimas, el peso del voto de cada socio depende de la cantidad de acciones que posee y del porcentaje que ellas representen en el capital social, y esta regla se aplica debido al carácter capitalista de las sociedades anónimas.

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Debe tomarse en cuenta que los acuerdos adoptados por la junta general de accionistas son obligatorios para todos los accionistas, incluso para aquellos que hubieran votado en contra o para los que no asistieron a la reunión en la cual se adoptó.

4. Lugar de celebración Para que la junta general de accionistas pueda llevarse a cabo, es necesario establecer el lugar en el cual se realizará. La regla general es que la junta se celebra en el domicilio de la sociedad, sin embargo el estatuto puede señalar la posibilidad de que la reunión se lleve a cabo en un lugar distinto. Cuando se fija esa posibilidad, aunque no haya una obligación legal al respecto, es recomendable que el lugar designado brinde las facilidades necesarias para permitir la mayor participación de accionistas posible. El artículo 112º de la Ley señala lo siguiente con respecto al lugar de celebración de la junta: “Artículo 112º.- Lugar de celebración de la Junta La junta general se celebra en el lugar del domicilio social, salvo que el estatuto prevea la posibilidad de realizarla en lugar distinto”.

5. Convocatoria Si seguimos un orden secuencial en la forma en que debe realizarse una reunión de la junta general de accionistas, lo primero que debemos efectuar es la convocatoria. Actualidad Empresarial

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La convocatoria es la comunicación a los socios sobre la programación de la reunión, a fin de que estos tomen conocimiento de la fecha, hora, lugar y de los asuntos a tratarse en la junta. Es importante cumplir con las formalidades que la Ley establece para la convocatoria, pues si se comete una irregularidad, se invalidaría la junta y los acuerdos adoptados en ella. La primera pregunta que debemos hacernos en torno a la convocatoria es ¿cuándo se debe convocar a la junta general de accionistas? El artículo 113º de la Ley nos indica lo siguiente: “Artículo 113º.- Convocatoria a la Junta El directorio o en su caso la administración de la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto”.

Tenemos entonces que la junta general de accionistas debe convocarse en las oportunidades que lo establece la Ley. A tal efecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 114º de la Ley con respecto a la junta obligatoria anual: “Artículo 114°.- Junta obligatoria Anual La junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Tiene por objeto: 1. Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros del ejercicio anterior. 2. Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere; 3. Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución; 4. Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores externos, cuando corresponda; y, 5. Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria”.

Además de los asuntos señalados por el artículo 114º, la junta general de accionistas también por competencia debe pronunciarse sobre los asuntos indicados en el artículo 115°: “Artículo 115°.- Otras Atribuciones de la Junta Compete, asimismo, a la junta general: 1. Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes; 2. Modificar el estatuto; 3. Aumentar o reducir el capital social;

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4. Emitir obligaciones; 5. Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad; 6. Disponer investigaciones y auditorías especiales; 7. Acordar la transformación, fusión,  escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación; y, 8. Resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social”.

Además de la junta obligatoria anual dispuesta por la Ley, es obligatorio convocar a la junta en las oportunidades que lo señale el estatuto, cuando lo acuerde el directorio y cuando lo soliciten accionistas que representen por lo menos el veinte por ciento del capital. Ahora bien, ¿quién convoca a la junta? La Ley dispone que dicha facultad le corresponde al directorio. Pero, como ya hemos mencionado, cuando se trate de una sociedad anónima cerrada sin directorio, dicha facultad le corresponde al gerente. La convocatoria se efectúa mediante avisos publicados en los diarios. Si se trata de una sociedad con domicilio en la provincia de Lima o el Callao, las publicaciones deben realizarse en el diario oficial El Peruano y en otro diario de circulación en la respectiva provincia. Si se trata de una sociedad con domicilio fuera de las provincias de Lima o el Callao, la convocatoria se publica en el diario local encargado de los avisos judiciales. Tratándose de una sociedad anónima cerrada, la convocatoria no se realiza mediante la publicación de avisos en los diarios, sino mediante comunicaciones cursadas por carta, fax o correo electrónico, según lo indicado en el estatuto. La diferencia entre las dos formas de comunicación previstas para las sociedades anónimas ordinarias y para las cerradas, se sustenta en los límites en la cantidad de accionistas que existe para cada forma societaria. En la sociedad anónima ordinaria el máximo número de socios es de setecientos cincuenta. En cambio, en la sociedad anónima cerrada la cantidad máxima de socios es de veinte. Debido a la gran cantidad de socios que permite incorporar, la sociedad anónima ordinaria requiere de una forma de comunicación masiva para poner en conocimiento la convocatoria a sus socios. Es cierto que en la práctica son muy pocas las sociedades anónimas que poseen una cantidad de socios que justifique el uso de publicaciones en los diarios, pero esa es la formalidad prevista en la Ley y es la que debe utilizarse.

Es importante además del medio por el cual se difunde la convocatoria, establecer cuándo se debe comunicar. A tal efecto, la Ley dispone que cuando se trate de la convocatoria a la junta obligatoria anual y las juntas señaladas en el estatuto, la convocatoria debe realizarse con una anticipación no menor de diez días a la fecha de celebración. Si se trata de otras juntas distintas, la convocatoria debe realizarse con no menos de tres días de anticipación, aunque el estatuto puede señalar plazos mayores. En el mismo aviso de la primera convocatoria puede indicarse también la segunda convocatoria. El aviso de convocatoria debe contener el lugar, día y hora de celebración, así como el listado de temas o agenda a tratar. La importancia de la agenda indicada en la convocatoria radica en que los socios tienen derecho a conocer con antelación los asuntos que serán sometidos a su votación, pues deben informarse para tomar un acuerdo en el sentido que consideren conveniente. La agenda es de tal importancia que la Ley dispone la imposibilidad de que la junta se pronuncie sobre asuntos no contenidos en la agenda. Veamos lo que señala el artículo 116º: “Artículo 116º.- Requisitos de la convocatoria El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días. El aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo en el aviso el lugar, día y hora en que, si así procediera, se reunirá la junta general en segunda convocatoria. Dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de tres ni más de diez días después de la primera. La junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la Ley”.

El artículo 117º de la Ley establece el derecho de los accionistas a solicitar la convocatoria a junta, siendo obligación del directorio o de la gerencia, según corresponda, atender a esta solicitud dentro de los plazos que fija el referido artículo. Veamos lo que dispone la Ley: “Artículo 117º.- Convocatoria a solicitud de accionistas Cuando uno o más accionistas que representen no menos del veinte por ciento (20 %) de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten notarialmente la celebración de la junta general, el directorio debe indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar. La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince

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Área Derecho Empresarial (15) días de la fecha de publicación de la convocatoria. Si la solicitud a que se refiere el acápite anterior fuese denegada o transcurriesen más de quince (15) días de presentada sin efectuarse la convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones, pueden solicitar al notario y/o al juez de domicilio de la sociedad que ordene la convocatoria, que señale lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quién la preside, con citación del órgano encargado, y, en caso de hacerse por vía judicial, el juez señala al notario que da fe de los acuerdos”.

De la mano con el artículo 117º, el artículo 119º regula la acción judicial para solicitar la convocatoria a junta: “Artículo 119º.- Convocatoria judicial Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se tratan los asuntos que corresponden, es convocada a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a voto, ante el notario o el juez del domicilio social, mediante trámite o proceso no contencioso. La convocatoria judicial o notarial debe reunir los requisitos previstos en el artículo 116”.

Como ya habíamos indicado, es posible que la junta no se realice en la primera convocatoria, básicamente, por la falta de quórum, que debe cumplir con los límites que veremos más adelante. Pero en todo caso, cuando sea necesario realizar una segunda convocatoria y no se hubiera previsto en el aviso de la primera, es necesario cumplir con las formalidades señaladas por el artículo 118 de la Ley: “Artículo 118º.- Segunda convocatoria Si la junta general debidamente convocada no se celebra en primera convocatoria y no se hubiese previsto en el aviso la fecha para una segunda convocatoria, esta debe ser anunciada con los mismos requisitos de publicidad que la primera, y con la indicación que se trata de segunda convocatoria, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y, por lo menos, con tres días de antelación a la fecha de la segunda reunión”.

No en todos los casos es necesario realizar una convocatoria. Existe una excepción prevista por la Ley en su artículo 120º, que es la denominada junta universal. Se dice que la junta es universal porque están presentes en ella los accionistas que representan el cien por ciento de las acciones con derecho a voto. Si se cumple dicha condición, los socios deben estar de acuerdo en llevar a cabo la junta sin convocatoria previa y con los asuntos a tratarse en ella. Así lo señala el artículo 120º: “Artículo 120º.- Junta universal Sin perjuicio de lo prescrito por los artículos precedentes, la junta general se entiende

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convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar”.

6. Asistencia a la junta Habiéndose convocado a la junta, es preciso determinar quiénes pueden asistir a la reunión. Claro está, asisten los accionistas de la sociedad. Pero ¿cómo se determina quiénes son los socios? El artículo 121º de la Ley dispone que pueden asistir a la junta los accionistas que figuren como tales en la matrícula de acciones con una anticipación no menor de dos días a la fecha de celebración de la junta. Pueden asistir también a la junta los directores y el gerente, pero no pueden votar. Si no se trata de socios, directores o el gerente, nadie más tiene derecho a participar en la junta, salvo que el estatuto, la junta o el directorio decidan la necesidad de que otros funcionarios, profesionales o técnicos estén presentes. El artículo 121º regula todas estas situaciones: “Artículo 121º.- Derecho de concurrencia a la junta general Pueden asistir a la junta general y ejercer sus derechos los titulares de acciones con derecho a voto que figuren inscritas a su nombre en la matrícula de acciones, con una anticipación no menor de dos días al de la celebración de la junta general. Los directores y el gerente general que no sean accionistas pueden asistir a la junta general con voz pero sin voto. El estatuto, la propia junta general o el directorio pueden disponer la asistencia, con voz pero sin voto, de funcionarios, profesionales y técnicos al servicio de la sociedad o de otras personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales”.

Cuando un socio no puede asistir a la junta, por cualquier circunstancia, es posible que asista mediante un representante. El poder para asistir a la junta debe ser conferido por documento escrito simple si es que solo se otorga para una junta en particular. Pero si es un poder general de representación para varias juntas, se debe otorgar por escritura pública ante notario. Como regla general, el poder puede otorgarse a cualquier persona, pero el estatuto puede restringir esta posibilidad para que solo se pueda designar a otro socio, un director o al gerente. En el caso de la sociedad anónima cerrada, la representación está limitada por el artículo 243º de la Ley:

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“Artículo 243º.- Representación en la junta general El accionista solo podrá hacerse representar en las reuniones de junta general por medio de otro accionista, su cónyuge o ascendiente o descendiente en primer grado. El estatuto puede extender la representación a otras personas”.

Para ejercer la representación es necesario que el poder se haya registrado ante la sociedad con una anticipación no menor a veinticuatro horas a la fecha de celebración de la junta, conforme al artículo 122º: “Artículo 122°.- Representación en la junta general Todo accionista con derecho a participar en las juntas generales puede hacerse representar por otra persona.  El estatuto puede limitar esta facultad, reservando la representación a favor de otro accionista, o de un director o gerente. La representación debe constar por escrito y con carácter especial para cada junta general, salvo que se trate de poderes otorgados por escritura pública. Los poderes deben ser registrados ante la sociedad con una anticipación no menor de veinticuatro horas a la hora fijada para la celebración de la junta general. La representación ante la junta general es revocable. La asistencia personal del representado a la junta general producirá la revocación del poder conferido tratándose del poder especial y dejará en suspenso, para esa ocasión, el otorgado por escritura pública. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los casos de poderes irrevocables, pactos expresos u otros casos permitidos por la ley”.

7. Quórum Es común que las sociedades cometan confusiones cuando deben computar el quórum para instalar la junta y cuando deben computar los porcentajes para establecer las mayorías necesarias para la adopción de un acuerdo. Por ello, es preciso señalar en este punto que el quórum y los porcentajes de votación para determinar las mayorías en la adopción de un acuerdo son dos figuras completamente distintas. El quórum es la cantidad o límite mínimo de presencia que se requiere para instalar la junta y declararla válida para la toma de acuerdos. Los porcentajes de mayoría para la adopción de un acuerdo se computan luego de que la junta ha sido instalada y se determinan para cada acuerdo, pudiendo ocurrir que algunos socios se retiren de la sesión, sin que ello invalide la toma de acuerdos, en la medida que se cuente con la mayoría requerida, según el tipo de acuerdo. Volviendo entonces a la figura del quórum, es necesario indicar que este se computa al inicio de la sesión. Se debe formular una lista de los asistentes, Actualidad Empresarial

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considerando su porcentaje de acciones, para así establecer cuántas acciones están presentes en la junta. ¿Por qué es importante el quórum? Porque se requieren determinadas cantidades de acciones presentes en la junta para darle legitimidad, en función del tipo de acuerdo. Veamos cómo regula el quórum los artículos 124º, 125º y 126º de la Ley: “Artículo 124º.- Normas generales sobre el quórum El quórum se computa y establece al inicio de la junta. Comprobado el quórum el presidente la declara instalada. En las juntas generales convocadas para tratar asuntos que, conforme a ley o al estatuto, requieren concurrencias distintas, cuando un accionista así lo señale expresamente y deje constancia al momento de formularse la lista de asistentes, sus acciones no serán computadas para establecer el quórum requerido para tratar alguno o algunos de los asuntos a que se refiere el artículo 126º. Las acciones de los accionistas que ingresan a la junta después de instalada, no se computan para establecer el quórum pero respecto de ellas se puede ejercer el derecho de voto. Artículo 125º.- Quórum simple Salvo lo previsto en el artículo siguiente, la junta general queda válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentre representado, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. En todo caso podrá llevarse a cabo la Junta, aun cuando las acciones representadas en ella pertenezcan a un solo titular. Artículo 126º.- Quórum calificado Para que la junta general adopte válidamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 115º, es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto”.

Asumiendo que se ha cumplido con el quórum requerido para la instalación de la junta, según el tipo de acuerdo previsto en la agenda, la reunión se desarrolla con las exposiciones y deliberaciones que sean necesarias sobre cada uno de los asuntos que contiene la agenda. En cada caso, se somete a votación para determinar si la voluntad de los socios, en mayoría, es por la aprobación o desaprobación del asunto en deliberación. De la misma manera que con el quórum, existe una mayoría simple y una mayoría calificada, en función del tipo de acuerdo. Así, la mayoría simple corresponde al cincuenta por ciento más una acción del total de acciones presentes en la junta. Sin embargo, cuando se debaten los asuntos comprendidos en el artículo 126º de la Ley, es decir, aquellos que requerían quórum calificado, se deben aprobar por mayoría calificada, que corresponde al cincuenta por ciento más una acción del total de acciones de la sociedad, no solo de las presentes en la junta. Es posible que el estatuto fije porcentajes de votación mayores a los señalados por la Ley, pero no porcentajes menores. Así lo señala el artículo 127º: “Artículo 127º.- Adopción de acuerdos Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta. Cuando se trata de los asuntos mencionados en el artículo precedente, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. El estatuto puede establecer quórum y mayorías superiores a los señalados en este artículo y en los artículos 125º y 126º, pero nunca inferiores”.

Como excepción, la Ley dispone en su artículo 128º que los acuerdos que requieran ser adoptados en cumplimiento de una disposición legal de carácter imperativo, no requieren del quórum ni del porcentaje de votación calificado.

8. Adopción de acuerdos

9. Presidencia y secretaría de la junta

Como hemos señalado, el cómputo del quórum y el cómputo de los votos necesarios para la adopción de un acuerdo son dos aspectos distintos.

Para llevar a cabo la sesión, es necesario que una persona ejerza la presidencia de la junta y otra persona ejerza la secretaría. La Ley dispone que por regla general, la

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presidencia la ejerce el presidente del directorio, en tanto que la secretaría la debe ejercer el gerente. Cuando se trata de una sociedad sin directorio, la presidencia la ejerce el gerente y la secretaría alguno de los accionistas designado para tal efecto por la junta. En cualquier otra circunstancia, la junta debe designar a las personas que ejercerán la presidencia y la secretaría.

10. Aprobación del acta Los asuntos sometidos a deliberación y los acuerdos adoptados deben constar en un acta. Las actas de las juntas generales de accionistas deben constar en un libro de actas, legalizado ante notario. Las actas deben señalar el lugar, fecha y hora en que se realizó la junta, si se celebró en primera o segunda convocatoria, el nombre de los accionistas presentes, el número y clase de acciones, quiénes actuaron como presidente y secretario, la indicación de cómo se hizo la convocatoria o si se trata de junta universal, la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados. El acta debe ser firmada por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto, si es que se redacta en la propia sesión. Si se aprueba posteriormente, se designará a no menos de dos accionistas para que, conjuntamente con el presidente y el secretario, firmen el acta. Excepcionalmente, cuando se trata de una junta universal, el acta debe ser firmada por todos los accionistas presentes en la sesión. La presencia de un notario en las juntas solo procede cuando lo decide el directorio o los solicitan accionistas que representen cuando menos el  veinte por ciento de las acciones.

11. Conclusiones Estas son las consideraciones principales que se deben observar para llevar a cabo una junta general de accionistas. Como hemos podido apreciar, la Ley establece varias formalidades para que las juntas se lleven a cabo y que los acuerdos adoptados sean válidos y eficaces. Las formalidades que impone la Ley buscan proteger los derechos de la sociedad, de los socios y de terceros, con respecto a la seguridad, legitimidad y veracidad de los acuerdos.

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