Juicio Ordinario + Juicio Ejecutivo

JUICIO ORDINARIO – JUICIO EJECUTIVO JUICIO ORDINARIO JUICIO EJECUTIVO Mediación Previa Obligatoria Mediación Previa N

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JUICIO ORDINARIO – JUICIO EJECUTIVO JUICIO ORDINARIO

JUICIO EJECUTIVO

Mediación Previa Obligatoria

Mediación Previa NO Obligatoria

Etapa Probatoria Reducida o Suplida por Título Ejecutivo PROCESO O JUICIO ORDINARIO PROCESO O JUICIO ORDINARIO

Ejecución de Sentencia

Ejecución de Sentencia

Cosa Juzgada Material

Cosa Juzgada Formal

JUICIO ORDINARIO

MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA El Juicio Ordinario, en materia Civil y Comercial, requiere Mediación Previa Obligatoria la cual se realiza ante un mediador matriculado (no es especialista, sino generalista), asignado por sorteo (se encuentran inscriptos en el Registro de Mediadores) o propuesto por alguna de las partes. De esta forma, en esta Mediación Previa Obligatoria, la parte requirente (luego actora en caso que se llegue a juicio) debe citar a la otra parte requerida (luego demandada en caso que se llegue a juicio) para intentar de esta forma llegar a un acuerdo ante de iniciar el Juicio. Vale aclarar que esta mediación es llevada a cabo en el estudio particular del abogado. Por lo tanto, el Requirente debe acreditar Mediación Previa Obligatoria (previo al inicio del Juicio Ordinario) que se realizará en el estudio del Mediador, pudiendo suceder que:



Si el Requirente NO Asiste  debe pagar los honorarios del Mediador, cerrándose el proceso. Vale aclarar que este es un caso que no suele darse en la realidad, debido a que quien inicia el proceso, debería concurrir siempre a la Mediación Previa Obligatoria para intentar acordar con la otra parte.



Si el Requerido NO Asiste  se cierra la Mediación con un acta en la cual consta que este no asistió, y la misma constituye el elemento necesario para iniciar, junto con la demanda, el Proceso Ordinario. Vale aclarar que en este caso, si el Requerido (luego Demandado) pierde el juicio, es quien deberá hacerse cargo de los honorarios del Mediador.



Si Requirente y Requerido Asisten (ambas partes asisten con sus abogados al domicilio del Mediador): -

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Si llegan a un Acuerdo  se labra un Acta en la que se incluyen las condiciones del acuerdo. Este acuerdo provoca que no se pase o se abra la etapa de Juicio Ordinaria, teniendo el mismo los efectos de una sentencia judicial. Por lo tanto, ante el incumplimiento del acuerdo, se pasa a Ejecución de Sentencia, es decir, se ejecuta el acuerdo (se ubican bienes del deudor, se traba embargo, y luego se los remata); sin transitar por el Juicio Ordinario. Además, en materia civil y comercial, los acuerdos de la Mediación Previa Obligatoria, NO requieren homologación. Si NO llegan a un Acuerdo  se labra un Acta en la que consta que no hubo acuerdo entre las partes, y la misma constituye el elemento necesario para iniciar, junto con la demanda, el Juicio Ordinario.

En materia laboral se requiere una etapa previa al Juicio Ordinario, la cual se denomina Conciliación, en la cual interviene un Conciliador (son especialistas en materia laboral y se encuentran inscriptos en el Registro de Conciliadores, siendo su cupo cerrado o limitado). Al igual que la mediación en materia civil y comercial, la conciliación resulta también obligatoria. Sin embargo, a diferencia de la primera, si las partes llegan a un Acuerdo en esta instancia, éste deberá ser homologado ante el Ministerio de Trabajo.

JUICIO ORDINARIO 1) Demanda El Juicio Ordinario se inicia con una demanda, teniendo el demandado 5 días hábiles más las primeras 2 horas del 6to día para contestarla, contados a partir de las 00.00 hs. del día siguiente al de la notificación. Por ejemplo, podríamos presentar una demanda para el cobro de una suma de dinero:

“INICIA DEMANDA POR COBRO DE PESOS” (Título) Sr. Juez: Juan Román Riquelme como presidente (presidente del Directorio, es decir, representante legal de la SA) de “El Perico SA”, con domicilio legal en Lima 711 con el patrocinio letrado del Dr. Clemente Rodríguez, constituyendo domicilio especial en Talcahuano 311, a su V.S. nos dirigimos respetuosamente y manifestamos: 

OBJETO (quién es el sujeto demandado, su domicilio y el motivo de la demanda). “Que vengo a demandar a El Clavo SRL con domicilio legal en Piedras 711, por el cobro de facturas impagas, solicitando se lo condene a pagar el acápite de liquidación con intereses y costas”.  HECHOS (se deben recrear los hechos ante un 3ro imparcial que NO los presenció, por lo que resulta necesario probar cada hecho que se alega. Los hechos pueden ser: reconocidos (ambas partes reconocen el hecho), admitidos (una parte afirma un hecho y la otra NO lo niega), o controvertidos (una parte afirma un hecho y la otra lo niega). Éstos últimos son los hechos que se deben probar). “Éramos proveedores habituales de El Clavo SRL, le proveíamos de determinadas materias primas, siendo la relación comercial óptima. En fecha 11/06/2011 se entregó un pedido de mercadería acorde al remito Nº XX. Con motivo de este remito, se confeccionó la factura Nº XX, cuyo pago vencía el 11/07/2011. No habiendo sido cancelada la misma a su vencimiento, con fecha 23/07/2011 intimamos por carta documento Nº XX, que se adjunta como prueba documental, con el siguiente texto “… (se debería transcribir la misma) …“. Sin recibir contestación por parte de El Clavo SRL, inicié el proceso de mediación previa, a cuya instancia el requerido no asistió. Se adjunta como prueba documental el Acta de Cierra de Mediación”.  DERECHO (puede ser muy breve o muy extenso). ”Fundo mi derecho en la Ley Nº … / Código … ”.  LIQUIDACIÓN (monto de la factura reclamado más los intereses devengados hasta el momento de la interposición de la demanda. Es importante recordar que, en virtud del principio de Preclusión, si no se solicitan los intereses con la interposición de la demanda, luego no podrán ser solicitados los mismos).  ACREDITA TASA DE JUSTICIA (se acredita el pago de la Tasa de Justicia la cual asciende a un 3%, y la misma se verifica con la boleta de pago de tasa).

 PRUEBA -

Documental Confesional Testimonial Pericial Informativa

Es importante aclarar que junto con la demanda deben acompañarse los instrumentos que constituyen la prueba documental y que se encuentren en poder de las partes. Además, la demanda y la contestación de la misma, producen la fijación del “thema decidendum”, es decir, delimitan el contenido de la sentencia.



ACREDITA MEDIACIÓN PREVIA (fecha de mediación, asistencia o no a la misma, existencia o no de acuerdo, etc. El original del Acta de Mediación se adjunta como prueba documental en la demanda y/o en la contestación de la misma.



AUTORIZACIONES (podrían incluirse autorizaciones a determinadas personas para que puedan ver el expediente).



PETITORIO (comprende a las solicitudes que hace la parte actora). “Se me tenga por presentado por parte y por constituido el domicilio. Se de ordene el traslado de la demanda para que en los plazos legales conteste. Se tenga por agregada la prueba documental y por ofrecida la restante. Se condene al demandado a abonar el monto de $ XX (pesos … ) más intereses y costas”.

ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA Para acreditar la personería del sujeto que interpone una demanda (por ejemplo: representante legal de una SA), lo más común y simple se da mediante un Acta de Asamblea que designa autoridades. Sin embargo, esta Acta puede:  

Si el Acta nombra las autoridades, pero NO asigna cargos, se debería complementar la misma con el Acta de Directorio que así lo hace. Si el Acta nombra las autoridades y asigna cargos:

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Si el sujeto (presidente del Directorio de la SA) se encuentra presente en la Asamblea y manifiesta su aceptación del cargo  dicha Acta vale por sí sola. Si el sujeto (presidente del Directorio de la SA) no se encuentra presente en la Asamblea y/o no manifiesta su aceptación del cargo  se requiere que dicha Acta se complemente con un Acta de Directorio.

2) Traslado de la Demanda El traslado de la demanda es el acto procesal por el que se pone en conocimiento a una de las partes de las pretensiones formuladas por la contraria, para que las acepte o las contradiga, dentro de los 15 días. La notificación de la demanda produce efectos importantes tales como la imposibilidad del actor de desistir de la pretensión sin el acuerdo del demandado o de modificar la demanda. 3) Contestación de la Demanda Por lo general, frente a la pretensión del actor aparece la oposición del demandado. Por lo tanto, se trata del ejercicio de una acción donde el demandado busca la tutela de la justicia basándose en el derecho que tiene, al igual que el actor, de obtener del órgano judicial una sentencia que resuelva el litigio. El demandado, ante la notificación de la demanda, puede: A) No presentarse en el proceso en el plazo establecido, habilitando al actor a solicitar que el Juez declare al demandado en rebeldía, lo cual podría generar un reconocimiento tácito de los hechos que se incluyen en la demanda. B) Allanarse a lo reclamado en la demanda. C) Contestar la demanda, oponiendo eventualmente las “Excepciones Previas”, es decir, circunstancias que extinguen o impiden seguir adelante con la causa, recayendo sobre él la carga de la prueba de la existencia de dichas circunstancias: 

Perentorias: si se les hace lugar, extingue definitivamente el derecho del actor, y la misma pretensión no podrá ser invocada posteriormente. - Prescripción  forma de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que establece la ley, permitiendo extinguir la acción judicial que pudiese utilizarse para exigir su cumplimiento. - Falta de Legitimación para Obrar  se produce cuando no existe legitimación procesal. - Cosa Juzgada  supone o hace referencia a una cuestión anterior con identidad de sujeto, objeto y causa; en la cual ya recayó un

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pronunciamiento judicial firme, es decir, una resolución insusceptible de ser modificada a través de la interposición de un recurso. Transacción  es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciendo concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Conciliación  acto jurídico con similares efectos a los de la transacción, pero alcanzado mediante iniciativa e intervención del Juez. Desistimiento del Derecho  constituye una renuncia al derecho invocado como sustento de la pretensión que hace que en lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa. Otras  tanto hechos impeditivos (error, dolo, incapacidad, etc.) como extintivos (pago, novación, etc.), que se agregan al escrito de contestación y se deciden en forma conjunta con el fondo de la causa.

Dilatorias: si proceden extinguen temporariamente la posibilidad de un pronunciamiento, y la pretensión podrá ser nuevamente invocada, una vez superados los defectos que presentaba. - Incompetencia  el magistrado interviniente no es competente para entender en la controversia. - Falta de Personería  no existe capacidad procesal en el actor o demandado, o el mandato invocado por el presunto representante es defectuoso o insuficiente. - Litispendencia  existe otro proceso en trámite entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa, o bien, existe peligro de que se dicten sentencias contradictorias. - Defecto Legal  implica que no se han respetado los requisitos formales o de contenido que la ley prescribe para la formulación de la demanda. - Defensas Temporarias  comprenden el beneficio de excusión, los días de llanto que la ley concede al heredero, y otras defensas. - Arraigo  tiene una finalidad cautelar, y procede cuando el demandante no tiene domicilio o bienes inmuebles en el país.

D) Reconvenir, es decir, el demandado realiza una contrademanda en la que no se limita a oponerse a la pretensión del actor sino que se constituye a su vez en demandante (contrademandante), manifestando una pretensión contra el actor. Con la contestación de la demanda, tal como mencionamos anteriormente, quedan determinados los hechos que serán objeto de prueba y, asimismo, el tema o materia de la sentencia y los sujetos en la relación procesal. Por lo tanto, el actor no puede variar

posteriormente su acción y el demandado sus defensas, ya que esto provocaría la modificación de la litis. Por lo tanto, con la contestación de la demanda o la reconvención, se podrán oponer las excepciones mencionadas únicamente como de previo y especial pronunciamiento. Es importante aclarar que la oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, salvo que se trate de Falta de Personería, Defecto Legal o Arraigo. Además, con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante, y todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con el mismo requisito. En el caso que estas excepciones no prosperen o no se interpongan en el plazo previsto, se debe contestar la demanda mencionando las cuestiones de hechos y derecho que fundamentan la posición del demandado (contraria a la pretensión del actor), sin poder articular excepciones previas por haber precluido la facultad para hacerlo. Por otro lado, el demandado podría reconocer los hechos y documentos presentados en la demanda. 4) Audiencia Preliminar Ante hechos controvertidos entre las partes, el Juez citará a las partes a una Audiencia Preliminar que presidirá con carácter indelegable, y en este acto:  Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que se acordará en esta Audiencia.  Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el Artículo 361 del CPCC, es decir, las oposiciones respecto de la apertura a prueba, debiendo resolver en el mismo acto.  Una vez oídas a las partes, el Juez fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.  Así, recibirá la prueba confesional si ésta hubiese sido ofrecida por las partes.  Además, proveerá en esta Audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez. Además, si procede la prueba pericial, el Juez designará el Perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el Perito deberá cumplir su cometido (si la resolución no lo fijase, el mismo se entiende que es de 15 días).  Finalmente, si correspondiese, decidirá en el acto de la Audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para el dictado de sentencia definitiva. Por lo tanto, en la Audiencia Preliminar el Juez intentará llegar a un acuerdo entre las partes y se producirá la prueba confesional en dicho momento (principio de Economía Procesal). En este momento, podrían darse 2 situaciones:

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Si se llega a un Acuerdo entre las partes  el Juez homologará el acuerdo, el cual tendrá el carácter de sentencia y hará cosa juzgada material. Por lo tanto, en el caso de incumplimiento del mismo se pasará a Ejecución de Sentencia. Si NO se llega a un Acuerdo entre las partes  se procederá a la apertura de la causa a prueba, para la producción de las pruebas con el objeto de esclarecer los hechos controvertidos.

5) Apertura a Prueba La Apertura a Prueba representa el inicio de la etapa probatoria, la cual comienza con una resolución del Juez denominada “Auto de Apertura a Prueba” que tiene lugar luego de contestada la demanda y siempre que las partes hubiesen alegado en sus escritos (de demanda, reconvención y contestación de ambas) hechos contradictorios o controvertidos (afirmados por una parte y negados por la otra). La apertura a prueba no procede en los siguientes casos: -

Allanamiento a la pretensión del actor por parte del demandado, ya que una vez que se produce esto, corresponde dictar sentencia. Admisión de los hechos afirmados por el actor por parte del demandado, ya que si esto se produce, corresponde la declaración de puro derecho de la causa. Esto implica que el demandado admite los hechos afirmados por el actor, pero disiento respecto de las consecuencias jurídicas que éste les hubiese acordado. De esta forma, al no haber mérito para abrir la causa a prueba, el juez resuelve el dictado de esta declaración y, luego de correr un nuevo traslado al actor y después al demandado, dicta sentencia definitiva.

Al día siguiente de haber quedado firme el auto de apertura a prueba comienza a computarse el plazo de prueba fijado por el Juez, el cual no podrá exceder de 40 días y dentro del cual las partes deben producir las pruebas que hubiesen ofrecido en los primeros 10 días de aquel plazo y fueran admitidas por el Juez. De esta forma, la prueba constituye una actividad procesal tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes en sustento de sus pretensiones. Además, es importante aclarar que no podrá producirse prueba sobre hechos que no hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos, y no serán admitidas las pruebas que fuesen manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. En cuanto a la carga de la prueba, la misma recae sobre la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Con respecto a los medios de prueba, la misma deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de

oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso: A) Documental La prueba Documental incluye todo tipo de documentos originales (y no copias): instrumento público o privado, acta de mediación, actas que acrediten personería, cartas documento, estatuto, actas, etc. Es importante aclarar que la prueba Documental se agrega junto con la demanda (en el caso del actor) y la contestación de la demanda (en el caso del demandado), sin poder agregarla en una etapa posterior del proceso. Sin embargo, en materia laboral, el trabajador que demanda al empleador, puede agregar cualquier tipo de prueba hasta 3 días después de que le corran el traslado de la contestación de la demanda por parte del empleador. Por otro lado, hay una sola prueba documental que se ofrece y NO se agrega con la demanda o la contestación de la demanda: los Libros de Comercio. Éstos se prueban mediante la intervención de un perito (prueba pericial). B) Confesional La prueba Confesional es ofrecida en la demanda y su contestación, y se toma a las partes (a las que se denomina “absolventes” a los efectos de la prueba), siendo cada una de ellas interrogada por el abogado de la parte contraria. De esta forma, se realiza una “posición” o “proposición afirmativa” y NO una pregunta. Estas posiciones deben ser claras y concretas, no contendrán más de un hecho, serán redactadas en forma afirmativa y deberán referirse a puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente. Por ejemplo: “para que usted jure en estos términos que usted llegaba tarde al trabajo”. Las posiciones se formularán bajo promesa de decir verdad. El sujeto interrogado puede: no contestar, contestar que “es cierto”, o contestar que “no es cierto”; es decir, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo el absolvente agregar las explicaciones que estime necesarias. Si el citado no compareciese a declarar dentro de la 1/2 hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiese de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas. Además, en caso de incomparecencia del absolvente, se aplicará lo mismo si el ponente hubiese presentado oportunamente el pliego o documento donde constan las posiciones y el absolvente estuviese debidamente notificado. Vale aclarar que, por lo general, este tipo de prueba no es muy utilizada en materia laboral. C) Testimonial

La prueba Testimonial también puede ser ofrecida en la demanda y la contestación de la demanda. En esta prueba, los que deponen o declaran son 3ros ajenos a las partes que, a través de sus sentidos (por lo general vista u oído), han percibido hechos que pueden tener importancia para resolver una cuestión. Vale aclarar que NO podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge (aunque estuviese separado legalmente, salvo que se trate de reconocimiento de firmas). La audiencia para la prueba testimonial se señalará en las condiciones previstas en la Audiencia Preliminar. El testigo declara bajo juramento decir la verdad, por lo que si el testigo miente, comete un delito de falso testimonio (en cambio en la prueba Confesional, no existe penalidad por mentir en la confesión). La declaración testimonial comienza con la interrogación sobre las “generales de la Ley”, es decir, quién es, si conoce a las partes, por qué las conoce, si tiene algún interés en la causa, etc. Luego, se le informa que NO puede mentir en su testimonio, y el testigo es interrogado por el Juzgado, posteriormente por el abogado de la parte que ofreció al testigo, y finalmente por el abogado de la parte contraria; respecto de los hechos controvertidos. Las preguntas a los testigos no contendrán más de un hecho, serán claras y concretas, y no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas. Por lo tanto, no pueden hacerse preguntas indicativas al testigo, es decir, preguntas cuya respuesta es “Si” o “No”. Por lo tanto, las preguntas deben ser enunciativas. Una vez que el testigo depone o declara, se le otorga una copia de su declaración, y el sujeto tiene que firmarla. Además, las partes pueden impugnar la declaración de un testigo dentro de los 3 días hábiles judiciales, y el Juez decidirá si la toma o no en cuenta. Si el testigo no asiste a deponer, se puede solicitar una nueva audiencia, se puede renunciar al testigo, o solicitar que se los traiga a deponer por medio de la fuerza pública. D) Pericial La prueba pericial consiste en la declaración efectuada por Peritos, es decir, por terceros técnicamente idóneos y calificados en alguna ciencia, arte o industria; que son llamados a dar una opinión fundada sobre hechos cuya comprobación o explicación requiere sus conocimientos especializados. Por lo tanto, será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. La prueba pericial estará a cargo de un Perito único designado de oficio por el Juez, sin embargo cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico. De esta forma, al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el Perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio. Se correrá traslado de la prueba pericial ofrecida a la parte contraria, la cual podrá:

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Impugnar su procedencia por no corresponder. Vale aclarar que si, a pesar de haber sido declarada procedente, de la sentencia resulta que no se ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del Perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia. Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella. En este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, salvo cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.

Así, la otra parte podrá manifestar que no tiene interés en la pericia y por lo tanto que no participará en ella, o en su caso, proponer otros puntos de pericia que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Además, si ejerciese la facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio. Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta. Por otro lado, antes que el Juez designe de oficio al Perito, las partes de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo Perito y puntos de pericia; y asimismo podrán designar consultores técnicos. El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes., el cual contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde. Por su parte, los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito, podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo con los mismos requisitos. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. E) Informativa La prueba Informativa está referida a sujetos (personas físicas o jurídicas), inclusive el Estado, que tengan en sus registros, datos o información que puede ser de utilidad a la causa. De esta forma, se solicita a un 3ro ajeno a las partes que conteste o envíe algo que puede ser de utilidad para la causa. Por ejemplo, se puede prever como prueba informativa a los registros de cartas documentos del Correo Argentino para evitar que el sujeto demandado señale que no recibió las cartas que acompañan a la demanda. Vale aclarar que el sujeto al que se le solicita prueba informativa, puede NO contestarla. Sin embargo, si se solicita la reiteración ante la falta de respuesta, y la misma no se contesta nuevamente, se genera una multa diaria por mora.

La prueba Informativa es muy utilizada por AFIP en el ámbito judicial, y consiste en que el Fisco solicita a una de las parte información de un contribuyente con el cual existe alguna relación comercial, y al cual está inspeccionando. F) Reconocimiento Judicial El reconocimiento judicial es toda percepción sensorial realizada por el Juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas; de oficio o a solicitud de parte.

Finalmente, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Además, no tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

6) Cierre de la Etapa Probatoria Una vez producida la prueba, ella se agrega al expediente, luego de lo cual se dicta la resolución que declara clausurado el período probatorio y se ordena poner el expediente a disposición de las partes para que, eventualmente, produzcan sus alegatos sobre el mérito de la prueba producida.

7) Alegato El alegato consiste en un escrito en el que las partes examinan las pruebas producidas en relación a los hechos afirmados en la demanda y contestación, consignando las conclusiones que de aquella derivan, es decir, realizan un análisis y emiten su opinión acerca de las pruebas producidas. Vale aclarar que no es obligatorio hacerlo, pero su utilidad radica en que tiene una función orientadora para el Juez ya que contiene en forma sintética y metódica los hechos que fundan las pretensiones, la prueba referida a ellos y las razones que los litigantes exponen, como conclusión, en apoyo de su postura. Sin embargo, no es procedente incluir nuevos argumentos o defensas que no fueran presentadas en la demanda, contestación o reconvención (principio de Preclusión). Finalmente, transcurrido el plazo para la presentación de los Alegatos, el secretario pasa el expediente a despacho y, estando la causa en estado de sentenciar, el Juez dicta una resolución denominada “Llamamiento de Autos para Sentencia”.

8) Medidas para Mejor Proveer Las medidas para mejor proveer consisten en diligencias probatorias complementarias, para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Así, desde la resolución de “Autos

para Sentencia” queda cerrada toda discusión, no pudiendo presentarse más escrito ni producirse más pruebas, salvo las Medidas para Mejor Proveer que el Juez puede eventualmente disponer hasta el momento de dictar Sentencia.

9) Sentencia La sentencia consiste en el acto procesal emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se decide la causa o puntos sometidos a su conocimiento. Es importante distinguir las clases de resoluciones judiciales: A) Resoluciones Previas: son aquellas que se dictan durante el transcurso del proceso con el objeto de preparar la decisión final, es decir, la sentencia definitiva. - Providencias Simples  no deciden ninguna cuestión simple controvertida, sino que tienen por objeto impulsar el desarrollo del proceso. De esta forma, proceden respecto de pedidos que no requieren sustanciación (traslado a la otra parte), o bien, de oficio para cumplir deberes o facultades que son propias del órgano jurisdiccional. - Interlocutorias  son las que deciden una cuestión articulada por una de las partes y previamente sustanciada (se le dio traslado a la otra parte), es decir, resuelven cuestiones una vez que el Juez escuchó a ambas partes. B) Sentencias Definitivas: son aquellas que ponen fin al proceso y así a la controversia entre las partes que se pone ante el Juez. De esta forma, deciden sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la cuestión principal objeto de la litis. Las sentencias pueden ser de 1ra Instancia o de 2da Instancia, pudiendo, en muy pocos casos, llegar a la CSJN. - Declarativas  tienen lugar en los procesos declarativos, por ende producen la eliminación de la falta de certeza acerca de la existencia, modalidad o alcance de un derecho. - Constitutivas  es una modalidad especial de sentencia declarativa que se caracteriza por la necesidad insustituible, establecida en la ley, de su dictado para eliminar la falta de certeza acerca de la relación o estado jurídico en cuestión. - Condenatorias  tienen lugar en los procesos condenatorios, por lo tanto imponen el cumplimiento de prestaciones de dar, hacer o no hacer. De esta forma, crean para el vencedor, la acción para ejecutar coactivamente al sujeto obligado.

- Determinativas  se dictan en procesos determinativos, por lo que determinan o establecen condiciones para el ejercicio de un derecho. En cuanto a las cualidades de la sentencia, la misma tiene el carácter de cosa juzgada, es decir, es una cualidad que presenta la sentencia definitiva firme que se traduce en la irrevocabilidad de sus efectos. No hay que confundir sentencia definitiva con sentencia firme, ya que la sentencia definitiva (como todas las resoluciones judiciales) sólo se encontrará firme cuando contra ella no haya posibilidad de interponer ningún recurso que la modifique. La cosa juzgada presenta distintos matices o puede ser: A) Cosa Juzgada Formal  es una cualidad que hace que la sentencia sea inimpugnable cuando ella no es susceptible de ser modificada mediante la interposición de un recurso, pero con posibilidad de ser revisada la cuestión litigiosa en otro proceso posterior. Tal es el caso de la sentencia firme de un Juicio Ejecutivo, donde lo resuelto puede ser modificado en un proceso ordinario posterior. B) Cosa Juzgada Material  la sentencia no sólo es inimpugnable por producir cosa juzgada formal, sino que tampoco admite ser modificada o revisada en un proceso posterior. Tal es el caso de la sentencia definitiva firme de un Juicio Ordinario, la cual puede ser de 1ra Instancia (siendo inapelable la misma por su monto menor a $20.000), de 2da Instancia, o bien, si se trata de un Acuerdo entre las partes realizado en la Mediación Previa Obligatoria.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA En el Juicio o Proceso Ordinario, la Ejecución de Sentencia se produce cuando, teniendo sentencia definitiva firme (la cual hace cosa juzgada material, es decir, la cuestión no puede ser recurrida ni modificada por un proceso posterior), el sujeto obligado no cumple la misma. En esta situación, se llevarán adelante medidas cautelares tales como el embargo sobre bienes del sujeto obligado, y en el caso que no cumpla la sentencia, se procederá al remate de los mismos. Vale aclarar que el acuerdo obtenido en la Mediación Previa Obligatoria así como el acuerdo obtenido en la Audiencia Preliminar tienen efecto de sentencia, haciendo cosa juzgada material, produciendo el mismo efecto que se señala.

JUICIO EJECUTIVO

MEDIACIÓN PREVIA NO OBLIGATORIA En esta clase de juicios o procesos NO se requiere obligatoriamente que entre las partes haya una mediación previa.

JUICIO EJECUTIVO A diferencia de lo que sucede en un Proceso o Juicio Ordinario, en el Juicio Ejecutivo, la etapa probatoria se encuentra reducida o suplida por un Título Ejecutivo. En estos casos, el Acreedor (actor) tiene en su poder un título que trae aparejada la ejecución del mismo, es decir, un título ejecutivo. Este título representa un monto líquido o fácilmente liquidable. Por lo tanto, se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandase por una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables. Así, el acreedor que tiene en su poder el título ejecutivo, inicia una Demanda contra el deudor, siendo breve en cuanto a los hechos ya que no interesa la causa que origina la relación, pero sí se invoca el derecho respecto del título ejecutivo que trae aparejada la ejecución de una deuda. Vale aclarar que si la obligación estuviese subordinada a una condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, resultase haberse cumplido la condición o prestación. En síntesis, los requisitos necesarios para que proceda la vía ejecutiva son los siguientes: -

Existencia de una obligación líquida o fácilmente liquidable. Existencia de una obligación exigible de dar. Existencia de un título ejecutivo que representa un monto líquido o fácilmente liquidable.

El CPCC señala que los títulos que traen aparejada ejecución, es decir, son títulos ejecutivos por sí mismos los siguientes: 1) El instrumento público presentado en forma (boletas de deudas emitidas por AFIP o DGR). 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo. 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución. 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento de preparación de la vía ejecutiva. 5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, pagaré, cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria.

6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles. 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. 8) El crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal (son obligaciones propter rem, es decir, siguen a la cosa; a diferencia de las deudas por servicios que constituyen obligaciones personales). Con respecto a la Preparación de la Vía Ejecutiva en el caso que se requiera verificar la autenticidad de la firma del título o documento, se establece que podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: -

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Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. En el caso que el requerido negase ser inquilino y su condición de tal no pudiese probarse, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio ordinario. Sin embargo, si durante la sustanciación de este proceso, se probase el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente al 30% del monto de la deuda. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.

En cuanto a la Citación del Demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará por cédula, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestase, se tendrá por reconocido el documento o por confesados los hechos en los demás casos. Una vez reconocida la firma del instrumento, quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido. En cambio, si el documento no fuese reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un Perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuese, se procederá a la intimación de pago y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiese, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de trance y remate. De esta forma, una vez que se presenta la demanda ejecutiva y preparada la acción ejecutiva (en su caso), el Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallase que cumple con los requisitos para ser título ejecutivo, librará Mandamiento de Embargo, requiriendo el pago al deudor. Si éste NO paga en el acto el importe del capital, intereses y costas reclamado (y de la multa del 30% en su caso),

se procederá a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. Por otro lado, si el Juez considerase que el título no reúne los requisitos para la ejecución, el actor puede optar por la vía del Juicio Ordinario. La intimación de pago comunicará al demandado que cuenta con un plazo de 5 días para oponer excepciones. Las únicas excepciones que se pueden oponer en el Juicio Ejecutivo son: - Incompetencia  el magistrado interviniente no es competente para entender en el proceso. - Falta de Personería  no existe capacidad procesal del ejecutante o el ejecutado, o el mandato invocado por el presunto representante es defectuoso o insuficiente. - Litispendencia  existe otro proceso en trámite entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa. - Falsedad del Título Ejecutivo  basada en la adulteración del documento, a pesar que se haya reconocido expresamente la firma. - Inhabilidad de Título Ejecutivo  basada en los requisitos formales del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. - Prescripción  forma de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que establece la ley, permitiendo extinguir la acción judicial que pudiese utilizarse para exigir su cumplimiento. - Pago Total o Parcial Documentado  consiste en que el ejecutado acredite el pago de la obligación contenida en el título ejecutivo y que se pretende ejecutar. - Compensación de Crédito Líquido  se compensa el monto de la obligación con un crédito que resulte de título ejecutivo, es decir, ambas partes (ejecutante y ejecutado son deudores y acreedores en forma recíproca. - Quita, Espera, Remisión, Novación, Transacción, Conciliación o Compromiso Documentado. - Cosa Juzgada  supone o hace referencia a una cuestión anterior con identidad de sujeto, objeto y causa; en la cual ya recayó un pronunciamiento judicial firme, es decir, una resolución insusceptible de ser modificada a través de la interposición de un recurso. Si no se oponen excepciones dentro del plazo previsto, el Juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de trance y remate. En el caso que se opongan excepciones, el juez desestimará sin sustanciación las que no fuesen las autorizadas por la ley o que no se hubiesen opuesto en forma clara y concreta. En ese mismo acto dictará sentencia de trance y remate. En cambio, si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes respecto a las excepciones, dará traslado de las

excepciones al ejecutante por 5 días quien, al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse. Con respecto a la Etapa Probatoria, en el Juicio Ejecutivo, la misma se encuentra reducida o suplida por el Título Ejecutivo, sin embargo cuando se hubiese ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el Juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Vale aclarar que el Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. Finalmente, una vez producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente, y el Juez pronunciará sentencia dentro de los 10 días. Esta sentencia de trance y remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante o su rechazo. La Sentencia de Trance y Remate definitiva y firme (sin apelar, inapelable por el monto, o ya apelada) hace Cosa Juzgada Formal, lo que implica que la sentencia sea inimpugnable al no ser susceptible de ser modificada mediante la interposición de un recurso, pero con posibilidad de ser revisada la cuestión litigiosa en otro proceso posterior. De esta forma, cualquiera fuese la sentencia que recaiga en el Juicio Ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el Juicio Ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas, es decir, deberán cumplir con la sentencia para luego iniciar un Proceso Ordinario.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA En el Juicio Ejecutivo, la Ejecución de Sentencia se produce cuando, teniendo sentencia definitiva firme (la cual hace cosa juzgada formal), el sujeto obligado no cumple la misma. En esta situación, se llevará adelante la ejecución o remate de bienes del sujeto obligado con el objetivo de cumplir la sentencia. Por ejemplo, una carpintería es contratada por UADE para que le fabrique 500 bancos, y los mismos se rompen a los 3 días de haber sido entregados. La universidad alega que los bancos se rompieron debido a la mala calidad de los mismos, pero la carpintería señala que esta rotura se debe a un mal uso por parte de los alumnos. Este conflicto entre las partes será dirimido en un Juicio Ordinario. Sin embargo, si UADE ya emitió y entregó un cheque a favor de la carpintería, esta podría iniciar un Juicio Ejecutivo tendiente al cobro de la obligación líquida y exigible contenida en él. En este último caso, no se deberá probar la causa de las roturas en los bancos, ya que el título ejecutivo reduce o suple a la etapa probatoria.

EJECUCIÓN FISCAL El Juicio de Ejecución Fiscal es una variante del Juicio Ejecutivo, pero a diferencia de éste último, existen menos excepciones oponibles y la sentencia resulta inapelable. Además, no

existe preparación de la vía ejecutiva, ya que esta se hace sobre un único título: la boleta de deuda. En el Juicio de Ejecución Fiscal, las excepciones a oponer son: - Pago Total o Parcial Documentado  consiste en que el ejecutado acredite el pago de la obligación contenida en el título ejecutivo y que se pretende ejecutar. - Espera Documentada  consiste en que el ejecutado acredite que se encuentra en un plan de facilidades de pago de tributos o en prórroga. - Prescripción  forma de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que establece la ley, permitiendo extinguir la acción judicial que pudiese utilizarse para exigir su cumplimiento. - Inhabilidad de Título Ejecutivo  basada en los requisitos formales de la boleta de deuda, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. - Inexistencia Manifiesta de Deuda  consiste en una excepción que deriva de la CSJN, por la cual se establece que si el contribuyente logra demostrar que la deuda es inexistente y manifiesta, se liberaría de la obligación. Por otro lado, en este Juicio, el mandamiento de pago y embargo se encuentra a cargo del Agente Fiscal, en cambio, en el Juicio Ejecutivo es el Juez quien lo lleva a cabo. La Ley de Procedimiento Tributario establece que la sentencia de ejecución es inapelable, quedando a salvo el derecho de la AFIP de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado de iniciar acción de repetición. De esta forma, se ha derogado la posibilidad de apelar las sentencias dictadas en el Juicio de Ejecución Fiscal, quedando sólo la CSJN como última y única posibilidad en los supuestos en los que el recurso sea admitido. Sin embargo, no es muy común que proceda la vía extraordinaria.