JUICIO ORDINARIO

Procedimientos declarativos Civiles- Universidad Nacional Andrés Bello- Eduardo González Lara. 1 JUICIO ORDINARIO DE M

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JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA ARTICULOS 253 Y SS. Juicio de lato conocimiento en que se distinguen claramente las etapas de: • DISCUSIÓN • PRUEBA • SENTENCIA 1.- Es por esencia un procedimiento escrito. Todas sus actuaciones deben constar por escrito en el proceso, cumpliendo con las formalidades del caso, según la naturaleza del trámite, actuación o diligencia respectiva. 2.- Se aplica a los litigios cuya cuantía sea superior a 500 UTM y siempre que la ley no establezca un procedimiento especial. 3.- Es un procedimiento normalmente declarativo, con él se persigue el reconocimiento o la declaración de un derecho controvertido que se cree se ha desconocido o se ha negado. 4.- Es de aplicación general y de carácter supletorio. Artículo 3 del CPC: “Se aplicará en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”. EL JUICIO ORDINARIO PUEDE INICIARSE POR: 1) Demanda 2) Medida prejudicial. Art. 273 y siguientes del CPC. Estas pueden ser: • Preparatorias • Probatorias • Precautorias La circunstancia de que el juicio se inicie por medio de una medida prejudicial no significa que no tenga que haber demanda: ésta debe existir en todo caso. PERIODO DE DISCUSION DEMANDA Acto jurídico procesal de parte que da inicio al proceso y que contiene la pretensión del actor. La demanda es el instrumento por el cual se materializa y se hace valer el derecho de acción. Requisitos. Art. 254 CPC. 1.- La designación del tribunal ante quien se entabla. 2.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4.- La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Los tres primeros numerales constituyen Presupuestos Procesales, es decir, elementos necesarios para que el procedimiento sea válido y eficaz, tanto así que, conforme al artículo 256 del CPC, el juez de oficio puede no dar curso a la demanda que no contenga tales indicaciones.

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Interpuesta la demanda, el tribunal deberá analizar: 1.- Si es competente para conocer de ella, conforme a las reglas de competencia. 2.- Si en el escrito de demanda se reúnen los requisitos que la ley exige para darle curso. Una vez que el juez concluye que es competente para conocer del asunto y que la demanda cumple con los requisitos legales, la admitirá a tramitación y le dará curso, para lo cual dictará una resolución de mero trámite y ordenará su notificación legal al demandado. Art. 257 del CPC: “Admitida la demanda, se conferirá TRASLADO de ella al demandado para que la conteste”. Tal providencia debe contener las siguientes enunciaciones: 1.- Lugar y fecha. 2.- Por interpuesta demanda, traslado, o simplemente traslado. Notificada con arreglo a la ley la demanda y la resolución recaída en ella, comienza a correr para el demandado el plazo que la ley fija para que comparezca al tribunal, lo que se conoce como término de emplazamiento. TERMINO DE EMPLAZAMIENTO Es una notificación, a la cual se agrega la orden al demandado de comparecer al tribunal dentro de cierto término que la ley le señala. Consta de dos elementos: 1.- Notificación hecha en forma legal. 2.- Transcurso del plazo que la ley señala al demandado para que comparezca al tribunal. Así la RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL entre demandante y demandado y el tribunal se constituye desde que el demandado es notificado legalmente de la demanda y de la resolución recaída en ella. IMPORTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN VÁLIDA DE LA DEMANDA Si la notificación no se lleva a cabo o no se hace en forma legal, no hay emplazamiento y, en consecuencia, falta un presupuesto en la relación procesal. Todo lo actuado, por lo tanto, adolece de nulidad por falta de emplazamiento. ART. 795 Nº 1 CPC en relación con el ART.768 Nº 9 CPC ART. 80 CPC. Rescisión de lo obrado por falta de emplazamiento legal (Proceso Aparente) CONSECUENCIAS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA RELACIÓN JURIDICA PROCESAL ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO Y JUEZ 1.- El tribunal está obligado a tramitar y fallar la causa sometida a su conocimiento. 2.- Las partes, están obligadas a aceptar y acatar los pronunciamientos y resoluciones del tribunal que se enmarquen en la ley. EL TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO VARÍA, POR CUANTO SE DISTINGUE: 1.- Si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. 15 DÍAS FATALES. ART. 258, INC. 1º, CPC.

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2.- Si el demandado es notificado en el mismo territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal. 18 DIAS FATALES. ART. 258, INC. 2º, CPC. 3.- Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso a aquel en que funciona el tribunal; o fuera del territorio de la República. 18 DIAS MÁS EL NUMERO DE DIAS DE AUMENTO QUE CORRESPONDA EN SU CASO, SEGÚN LA TABLA DE EMPLAZAMIENTO, que para el efecto forma la Corte Suprema. CASO DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS. ART. 260, INC. 1º CPC El plazo para contestar la demanda es común, y correrá para todos a la vez, a contar de la expiración del último termino parcial. CASO DE PLURALIDAD DE DEMANDANTES. ART. 260, INC. 2º CPC El plazo para contestar la demanda se aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Limitación: Este plazo adicional no podrá exceder de 30 días. CASO EN QUE SE CONSIDERA DEMANDA NUEVA. ART. 261 CPC Si la demanda ha sido notificada y antes de su contestación, el demandante la amplía o rectifica, tales modificaciones se consideran como una demanda nueva para los efectos de la notificación, y sólo desde la fecha en que ésta se practica empezará a correr el plazo para contestar la primitiva demanda. ACTITUDES DEL DEMANDADO ANTE LA NOTIFICACIÓN DE UNA DEMANDA I.- NO DICE NADA El demandado puede abstenerse de comparecer al proceso dentro del término de emplazamiento, caso en el cual el trámite de contestación a la demanda se tendrá por evacuado en su REBELDIA y el proceso seguirá adelante sin su intervención, sin perjuicio de que, en primera instancia, deberá notificársele de todas las resoluciones que se dicten. En todo caso el demandado rebelde puede comparecer al proceso en cualquier momento y lo tomará en el estado en que se encuentre. Si el demandado nada dice, no puede presumirse que lo señalado en la demanda sea efectivo, al contrario, la no comparecencia del demandado importa la negación de las pretensiones del actor (no rige el refrán popular de “el que calla otorga”). El demandante, por tanto, deberá acreditar aquellos hechos que sirven de fundamento a su demanda. II.- COMPARECE Y ACEPTA LAS PETICIONES DEL ACTOR O NO CONTRADICE EN MATERIA SUBSTANCIAL Y PERTINENTE LOS HECHOS En este caso no es que el proceso termine, simplemente no se recibirá la causa a prueba, ya que no habrán hechos controvertidos que probar. El juez mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. Excepción: Asuntos en los cuales se encuentre comprometido un interés público, por ejemplo: Juicios de Nulidad de Matrimonio, en los que pese a existir aceptación de las peticiones del actor, debe recibirse la causa a prueba. III.- COMPARECE Y SE DEFIENDE

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Para defenderse puede hacerlo en las siguientes formas: 1.- Oponer excepciones dilatorias. 2.- Contestar la demanda. Al contestar la demanda puede: • Oponer excepciones perentorias • Oponer alegaciones o defensas • Contraatacar mediante reconvención I.- EXCEPCIONES DILATORIAS ART. 303 CPC Son aquellas que tienen por objeto corregir vicios del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida. Se basan en defectos de forma que contenga la acción entablada por el demandante. Con ellas, el demandado persigue obtener un pronunciamiento del tribunal que establezca que no está en la obligación de contestar la demanda, en tanto no se subsane, por el demandante, el vicio del procedimiento o defecto de que adolece su demanda. El efecto es que, en virtud de ellas, el demandado dilata o atrasa la entrada al juicio, la discusión de fondo entre las partes mientras no se subsane el defecto, pero no enerva el derecho del actor. TRAMITACIÓN: 1.- Deben oponerse todas en el mismo escrito. 2.- Deben oponerse dentro del término de emplazamiento. • En caso de no oponerse dentro de ese término se podrán oponer en el progreso del juicio por vía de alegación o defensa, conforme lo establecen los artículos 85 y 86 del CPC. • En segunda instancia pueden oponerse las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y litispendencia y se tramitarán como incidentes. 3.- Se tramitan como incidentes en el mismo cuaderno principal. (Se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento) Opuesta la excepción dilatoria se confiere traslado por tres días al demandante para que responda. Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal podrá abrir un término de prueba de 8 días y si no es necesaria la prueba, deberá fallar de inmediato. 4.- Las excepciones dilatorias opuestas conjuntamente deben fallarse todas a la vez. Excepción: Si entre ellas figura la de incompetencia del tribunal, y es acogida, el tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. FALLO DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS 1.- SI SE ACOGEN: El demandado deberá subsanar los defectos de que adolece la demanda y hecho esto, el demandado tendrá 10 días para contestar la demanda cualquiera que sea el lugar donde haya sido notificada. La resolución que las acoge es apelable en ambos efectos. 2.- SI SE RECHAZAN: El demandado deberá contestar la demanda en el término de 10 días, cualquiera sea el lugar donde le haya sido notificada La resolución que las rechaza es apelable en el sólo efecto devolutivo.

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ANÁLISIS DE CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS QUE ENUMERA EL ART. 303 CPC 1.- Incompetencia del tribunal ante el cual se haya presentado la demanda. La incompetencia no puede generar una relación procesal válida y en consecuencia, la falta de competencia produce nulidad. Si la incompetencia es desestimada como excepción dilatoria no puede renovarse como alegación o defensa, ya que la resolución que la desestima produce cosa juzgada Diferencia entre la incompetencia absoluta y relativa formuladas como excepciones dilatorias En la incompetencia absoluta el juez debe abstenerse de conocer un asunto fundado en su falta de competencia y la puede decretar incluso de oficio, mientras que en la incompetencia relativa está autorizada la prórroga expresa o tácita de competencia. La falta de jurisdicción ¿está o no comprendida en esta excepción?. Al respecto la Corte Suprema se ha pronunciado por la negativa dándole a la falta de jurisdicción el carácter de excepción perentoria, que debe formularse como tal al contestar la demanda, por cuanto mira al fondo del asunto, por falta de acción del demandante para ocurrir a los Tribunales de Justicia. 2.- Falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece a su nombre. Esta excepción comprende tres aspectos: 1.- Falta de capacidad. Estos es, aptitud para comparecer al juicio por sí mismo, sin el ministerio o autorización de otro. Ej.: La demanda es interpuesta por un demente. 2.- Falta de personería. Falta de representación convencional del demandante. Ej.: Demanda Juan a nombre de Pedro, sin que éste le haya otorgado poder para hacerlo. 3.- Falta de representación legal del que comparece en su nombre. Ej.: Una persona se atribuye el carácter de representante legal de un menor, en circunstancias que tal representación legal le corresponde al padre. La ausencia de capacidad o representación a que alude esta excepción produce nulidad, ya que no genera una relación procesal válida. Puede, por tanto, el demandado formular la excepción propuesta, o el incidente de nulidad procesal. 3.- Litis Pendencia Es la existencia de un juicio pendiente ante el mismo u otro tribunal entre las mismas partes y sobre la misma cosa. Requisitos: 1.- Que exista un juicio pendiente; para ello basta con la notificación de la demanda hecha legalmente. 2.- Que en el juicio pendiente y en el actual, exista la triple identidad: personas, objeto pedido y causa de pedir.

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3.- Que sean iguales las acciones entabladas en ambos juicios; de modo que cualquiera de ellos una vez resuelto produzca cosa juzgada en el otro. 4.- Ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda Procede cuando la demanda o libelo es vago, carente de precisión en lo que se pide, ininteligible, y/ o no cumple con lo preceptuado en el artículo 254 del CPC. 5.- Beneficio de excusión El artículo 2335 del Código Civil señala que: “La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple”. El fiador que responde de la obligación ajena mediante este vínculo con el acreedor, puede, ante la demanda del actor, oponerle el beneficio de excusión, a que se refiere el artículo 2357 del CC, que dispone: “El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la deuda”. 6.- En general las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. Esta es la norma general de las excepciones dilatorias, y evidencia el carácter enunciativo y no taxativo del artículo 303 del CPC. EXCEPCIONES MIXTAS. ART. 304 DEL CPC Se trata de excepciones perentorias que pueden oponerse y tramitarse como dilatorias, por razón de economía procesal. Son:  Cosa Juzgada  Transacción Si son de lato conocimiento, el juez mandará contestar la demanda, y se reservará para fallarlas en la sentencia definitiva y si por el contrario aparecen de manifiesto, se pronunciará sobre ellas inmediatamente. II.- CONTESTA LA DEMANDA La otra actitud que puede asumir el demandado es la contestación directa de la demanda, si no ha opuesto excepciones dilatorias; o bien, si las ha opuesto, una vez que estas han sido desestimadas por el tribunal o el demandante ha subsanado los defectos de que adolecía su demanda. El demandado opondrá en la contestación, defensas y excepciones. La defensa es el género; las excepciones son una forma de defensa. La defensa niega el derecho del demandante; en cambio la excepción se refiere a su caducidad, a la falta de acción del demandante por un hecho del cual el juez no tiene conocimiento.

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La contestación es el escrito en el que se oponen las excepciones y defensas que el demandado ejercita contra el actor. La demanda y la contestación a ella, forman la CUESTIÓN CONTROVERTIDA y su importancia está en que quedan enmarcadas las facultades del juez, en cuanto: 1.- El juez deberá considerar TODAS las acciones y TODAS las excepciones formuladas en la demanda y contestación, respectivamente y deberá SOLAMENTE fallar sobre éstas. 2.- Si el juez contraviene lo señalado en el Nº anterior, incurre en causal que da lugar a interponer recurso de casación en la forma. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. ART. 309 CPC 1.- La designación del tribunal ante quien se presente; 2.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 3.- Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y 4.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. 1.- ALEGACIÓN O DEFENSA El reconocido autor José Chiovenda señala que: “Las defensas son todos los argumentos, los actos, en general toda manifestación de la actividad del demandado tendiente a impedir que la demanda prospere. En este sentido es defensa aun la mera negación del fundamento de la demanda. Si una persona demanda a otra para que le pague cierta suma de dinero y el demandado se limita a decir que nada debe, esta oponiendo una defensa”. La defensa es la negación del derecho reclamado y si el demandado la invoca nada tiene que probar. Ello porque, la existencia de los vínculos jurídicos es excepcional, ya que se presume que nadie está obligado respecto de otro, mientras no se demuestre lo contrario. Por tanto, si el demandante pretende que el demandado esté obligado respecto de él y el demandado simplemente niega ello, la carga de la prueba es del actor, quien deberá demostrar el hecho jurídico que sirve de base a su pretensión. 2.- EXCEPCIONES PERENTORIAS Aquellas que tienen por objeto enervar la acción deducida por el demandante. Según Chiovenda: “Es un contraderecho frente a la acción”. Se fundan en la existencia de un hecho jurídico que extingue o impide el nacimiento del derecho objeto de la acción, es decir, se destruye la causa de pedir del demandante. No están señaladas en el CPC. * Tratándose de los hechos que extinguen la acción del actor, toman el nombre de los Modos de Extinguir las Obligaciones a que se refiere el artículo 1567 del Código Civil, a saber: 1.- Pago 2.- Novación 3.- Transacción 4.- Remisión 5.-Compensación 6.- Confusión 7.- Pérdida de la cosa que se debe

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8.- Nulidad 9.- Prescripción * Tratándose de los hechos que impiden el nacimiento de la acción del autor, toman el nombre de los Vicios del Consentimiento, es decir, Error, Fuerza y Dolo. Lo normal es que las excepciones perentorias se opongan en la contestación de la demanda y sean resueltas por el tribunal al dictar sentencia definitiva. Sin embargo, existen excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estado del juicio. A ellas se refiere el Art. 310 del CPC y reciben el nombre de EXCEPCIONES ANÓMALAS. Son las siguientes:  Prescripción  Cosa Juzgada  Transacción  Pago Efectivo de la deuda, cuando esta se funde en un antecedente escrito Tramitación de las Excepciones Anómalas 1.- En Primera Instancia. Deben formularse antes de la citación para sentencia. Pero, habrá que distinguir: • Si se oponen después de recibida la causa a prueba: Se tramitaran como incidentes y el tribunal se reservará su resolución para definitiva. • Si se oponen antes de recibir la causa a prueba: Se tramitarán en igual forma que todas las excepciones, aunque no se hayan opuesto en la contestación. 2.- En Segunda Instancia. Deben formularse antes de la vista de la causa, se tramitarán como incidentes y el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia. 3.- RECONVENCIÓN. ART. 314 A 317 CPC Es la demanda del demandado dirigida contra el demandante al contestar la demanda. Fundamento: El principio de economía procesal, basado en el hecho de que la ley permite al demandado hacer valer contra el demandante las acciones que pudiere tener contra él, en el mismo procedimiento, lográndose así reunir las diversas litis en un solo procedimiento, evitando la multiplicidad de juicios y facilitando su estudio por el tribunal. Requisitos: 1.- Debe formularse en el mismo escrito de la contestación. 2.- Debe cumplir los requisitos de toda demanda. Art. 254 CPC. 3.- Puede ser ampliada o rectificada en los términos del artículo 261 CPC. Condiciones de procedencia: 1.- Que la acción que se deduce en la reconvención corresponda a la competencia del juez que interviene en la demanda principal. Art. 315 CPC. 2.- Que pueda substanciarse por los mismos trámites de la demanda principal a fin de que ambas se ventilen en el mismo proceso; es decir, que se tramiten por las reglas del juicio ordinario. Presentación: Puede presentarse en el escrito de contestación de la demanda en dos formas: • Petición principal, o • Petición accesoria

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Notificación: Se notifica por el Estado Diario. Tramitación y Fallo: a.- El demandante presenta la demanda b.- Traslado y emplazamiento al demandado c.- Demandado contesta la demanda y deduce reconvención en el mismo escrito de contestación de la demanda. d.- Traslado al actor e.- Demandante de principal replica la demanda y contesta reconvención. f.- Traslado g.- Demandado en lo principal duplica y replica reconvención h.- Traslado a demandante en lo principal i.- Duplica del demandante en lo principal de reconvención. j.- Tribunal examina los autos y podrá recibir la causa a prueba o citar a las partes a oír sentencia. k.- Fallo: Podrá fallarse la demanda principal o la reconvención, según el caso. REPLICA Y DUPLICA El artículo 311 del CPC dispone: “De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de seis días y de la réplica al demandado por igual término”. Son actos procesales de instrucción que tienen como única finalidad reafirmar las posiciones de las partes y fijar los términos del proceso. Conforme el artículo 312 del CPC, a través de estos escritos las partes pueden AMPLIAR, ADICIONAR o MODIFICAR las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito. Ampliar: Extender las acciones o pretensiones planteadas. Ej.: En un juicio de indemnización de perjuicios en que se pedía 1 millón, ahora se amplia a 2 millones. Adicionar: Agregar nuevos fundamentos de hecho o de derecho. Ej.: En un juicio de reivindicación en que se alegaba ser dueño por tradición, ahora se agrega además la prescripción adquisitiva. Modificar: Corregir circunstancias de lugar, tiempo o forma. Ej.: La fecha en que ocurrió un determinado hecho. Con los escritos de demanda, contestación, replica y duplica, se pone término al primer periodo del juicio ordinario, es decir, el periodo de discusión. Si hay reconvención, una vez evacuada la duplica del demandante a la reconvención o en su rebeldía. DEL LLAMADO A CONCILIACIÓN. ART. 262 a 268 CPC Mediante la Ley Nº 19.334 del año 1994, se introdujo a continuación del periodo de discusión y antes de la recepción de la causa a prueba, el trámite obligatorio y esencial del llamado a las partes a conciliación. Art. 795 Nº 2 en relación al Art. 768 Nº 9 (causal de interposición de Recurso de Casación en la Forma).

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El juez deberá citar a las partes a una audiencia y dicha resolución que cita a las partes a conciliación debe ser notificada por cédula, pues ordena la comparecencia personal de las partes. La conciliación puede ser TOTAL o PARCIAL, ya sea respecto al Nº de partes como respecto a su objeto. Habrá conciliación parcial en cuanto al Nº de partes, si existiendo pluralidad de partes, sólo algunas llegan a acuerdo, el juicio seguirá adelante con las que no hubieren concurrido a la audiencia o no hubieren aceptado la conciliación. Habrá conciliación parcial en cuanto al objeto, si únicamente hay acuerdo respecto a alguno de los hechos, caso en que deberá determinarse aquellos hechos sobre los que se seguirá discutiendo. El juez obrará en la audiencia de conciliación como AMIGABLE COMPONEDOR y propondrá a las partes bases de arreglo, sin que las opiniones que emita en tal audiencia lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa Requisitos: 1.- Que se trate de un juicio civil La regla general es que proceda el trámite obligatorio del llamado a conciliación en todo juicio civil. Excepciones: 1.- Juicio ejecutivo en las obligaciones de dar 2.- Juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer y no hacer 3.- Derecho legal de retención 4.- Citación de evicción 5.- Juicios de hacienda También se contempla este trámite en: 1.- Juicios Laborales 2.- Procedimientos por delito de acción penal privada. Art. 404 CPP 3.- Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. Art. 273 CPP 4.- Acuerdos Reparatorios en juicio penal (que solo pueden referirse a hechos investigados que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos). Art. 241 CPP 2.- Que en el juicio civil sea legalmente admisible la transacción Son susceptibles de transacción todos los derechos o relaciones jurídicas sobre las cuales las partes tienen plena libertad de disposición: A contrario sensu, por ende, no se puede transigir sobre los derechos indisponibles, es decir, los ligados a la persona del sujeto; tales como: derechos de la personalidad, estado civil de las personas, de la familia, etc. 3.- Que no se trate de los casos en que no deba recibirse la causa a prueba en el proceso Tales casos son los que señala el artículo 313 del CPC, a saber: 1.- Si el demandado acepta llanamente las peticiones del actor. 2.- Si el demandado en sus escritos no contradice substancial ni pertinentemente los hechos sobre que versa la demanda 3.- si las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.

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PERIODO DE PRUEBA Según el autor ALSINA la prueba puede definirse como: “La comprobación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende, el derecho que se pretende”. Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos. Terminado el período de discusión, el juez debe examinar si existen o no en la causa hechos substanciales y pertinentes controvertidos. Si no los hay, el tribunal citará para oír sentencia. Si existen éstos, el tribunal dicta una RESOLUCIÓN ORDENANDO RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, fijando en ella los hechos substanciales y pertinentes controvertidos. La resolución se notifica por cédula a las partes. Contra la resolución que recibe la causa a prueba (sentencia interlocutoria de 2º clase) las partes pueden oponer el RECURSO DE REPOSICIÓN con el objeto de: 1.- Modificar los hechos controvertidos fijados 2.- Eliminar alguno. 3.- Agregar de otro. El plazo para interponer la reposición es de tres días. Puede, además, interponerse el recurso de apelación como subsidiario de la reposición, para el caso que se niegue lo que se ha pedido en ella. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo. Artículo 319 del CPC. El tribunal de alzada puede confirmar la resolución de primera instancia y esto no produce problema. En cambio, si se ordena modificar o agregar hechos nuevos controvertidos, debe abrirse por el tribunal un término especial de prueba, si está vencido el término probatorio. Este término especial lo fija el juez en forma prudencial, y no puede extenderse por más de ocho días. Si se niega lugar a la recepción de la causa a prueba por el juez, puede apelarse (salvo que las partes soliciten de común acuerdo al juez que falle el juicio sin más trámite). La apelación se concede en ambos efectos. Si se acoge la reposición del auto de prueba, puede apelarse, concediéndose la apelación en el sólo efecto devolutivo. CASOS EN QUE LA PRUEBA PUEDE AMPLIARSE. ART. 321 Y 322 CPC. 1.- Si aparecen hechos nuevos, substanciales, ocurridos durante el probatorio y que tengan relación con el asunto controvertido. 2.- Si se trata de hechos anteriores y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, pero el que los aduce debe jurar que sólo entonces han llegado a su conocimiento. La ampliación de la prueba se tramita en forma incidental, en cuaderno separado, sin suspender el probatorio.

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Quien pida ampliación de prueba, debe hacerlo inmediatamente que tome conocimiento de los hechos nuevos, y sobre todos los puntos simultáneamente, de lo contrario la solicitud será rechazada de oficio; salvo que se trate de hechos esenciales para el fallo. La solicitud que acoge la ampliación de la prueba por hechos nuevos alegados durante el término probatorio, es inapelable. Toda diligencia probatoria debe ser decretada por el tribunal que conoce la causa, notificando a las partes. La resolución es inapelable. Art. 324 CPC. Si las partes quieren rendir prueba testimonial: Deberán dentro de los cinco primeros días siguientes a la notificación del auto de prueba; o si se pidió reposición de éste; desde la notificación por el estado a las partes de la resolución recaída sobre la última solicitud de reposición; presentar nómina o lista de testigos, debidamente individualizados, y una minuta de puntos de prueba enumerados y especificados con claridad y precisión, sobre la cual declararán los testigos. OBJETO DE LA PRUEBA La prueba incide en los HECHOS controvertidos que tengan el carácter de pertinentes y substanciales del juicio. La prueba debe referirse a hechos afirmados por las partes, de modo que la negativa de un hecho no requiere prueba, basta alegarlo. El DERECHO se prueba a sí mismo. La ley se presume de todos conocida. Excepción: 1.- Cuando se invoca el derecho extranjero. A los tribunales chilenos no se les puede exigir que conozcan el derecho extranjero y por eso, la parte que lo invoca debe acreditarlo 2.- Cuando se invoca la costumbre. Art. 2 del Código Civil: “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que ley se remita a ella”. Va a ser necesario acreditar los hechos que la informan, en definitiva se estará probando el derecho porque el legislador le da fuerza de ley. HECHO PERTINENTE: Que tengan conexión con el debate del pleito. Ej., de hecho impertinente, demando la suma de $ 100.000, a titulo de mutuo y se discute si el demandado fue o no de vacaciones al extranjero. HECHO SUBSTANCIAL: Que de su existencia o no dependa lo que se reclama en juicio. Ej., de hecho insubstancial demando la suma de $ 100.000, a titulo de mutuo, fundado en escritura pública, y se discute el nombre del Notario que intervino en el otorgamiento de la escritura. HECHOS EXENTOS DE PRUEBA. 1.- Hechos Presumidos De un hecho conocido se supone la existencia de un hecho desconocido Frente a una presunción habrá que analizar el hecho base del cual se va a colegir según la ley el hecho presumido. Las presunciones pueden legales o judiciales. Las legales a su vez pueden ser: • Simplemente legales

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De Derecho

2.- Hechos Evidentes Aquellos conocimientos que en general tienen todas las personas por lo cual no es necesario demostrarlos. Ej., La velocidad de la luz es más rápida que el sonido. 3.- Hechos Notorios Aquellos que se adquieren naturalmente por el conocimiento, cultura o información de los individuos que pertenecen a un lugar, círculo social o un momento determinado. Ej., Por las últimas lluvias se produjeron inundaciones circunstancia conocida por las personas de esos lugares. 4.- Hechos admitidos por la parte contraria Aquellos no controvertidos por la contraparte. CARGA DE LA PRUEBA La carga de probar recae sobre el que tiene el interés de afirmar; por tanto quien propone la acción tiene la carga de probar los hechos constitutivos de ella, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o condiciones impeditivas. Consecuente con ello, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas. Principio consagrado en el artículo 1698, inciso 1º, del Código Civil. TÉRMINO PROBATORIO Notificada a las partes la resolución que ordena recibir la causa a prueba, empieza a correr el plazo o término que la ley señala para rendir prueba en el juicio. El término es legal y dura veinte días; no obstante, excepcionalmente, puede ser judicial, cuando la ley faculta al juez, en ciertos casos, para señalar término especial de prueba. También puede ser convencional, si las partes, de común acuerdo, convienen en restringirlo. Además, es un término fatal, y es común para las partes, pues se cuenta desde la última notificación a ellas. CLASES DE TÉRMINO PROBATORIO 1.- TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO. ART. 328 CPC. Por regla general es de 20 días, salvo acuerdo de las partes en restringirlo. En este término se puede rendir prueba en cualquier parte de la República y fuera de ella (Art. 334 CPC). 2.- TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO. ART. 329 y ss. CPC. Procede en el caso que deba rendirse prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, o fuera del territorio de la República. Difieren en la forma como se concede y en la caución, que es diferente. Procede el término extraordinario en los juicios ordinarios de mayor y menor cuantía en el juicio sumario; de hacienda; nulidad de matrimonio; sobre cobro de alimentos; pago de ciertos honorarios ante árbitros de derecho y en el juicio ejecutivo.

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El aumento debe pedirse antes que expire el término ordinario, determinándose el lugar en que debe rendirse. El período corre sin interrupción computándose los veinte días (término ordinario), y se agregan luego los que correspondan, según la tabla de emplazamiento. Sólo puede rendirse la prueba para los lugares en que se ha concedido. El aumento extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República lo concede el juez por el sólo hecho de pedírselo; salvo actuación maliciosa para hacer demorar el juicio. Se concede con citación y se otorga sin caución. En cambio, para el término extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República, deben acompañarse antecedentes debidamente fundados sobre la existencia de medios probatorios o de testigos en el lugar en que se va a rendir la prueba. Este aumento de término se concede con audiencia y, además, exigirá el tribunal una caución fijada en los márgenes que establece la ley (Art. 338 CPC). Si hay oposición a la concesión se tramita ésta como incidente, sin suspensión del término probatorio, pero eso sí, que no se cuentan los días que dure el incidente en el aumento extraordinario. Si se ha concedido el término extraordinario, y el litigante no rinde la prueba, los testigos desconocían los hechos, o no existen ni tampoco tienen existencia los documentos, perderá el litigante temerario la caución a beneficio fiscal. Además, en ambos casos de concesión de términos extraordinarios, deberá pagar los gastos en que ha incurrido la otra parte para los efectos de presenciar las pruebas. 3.- TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL. Art. 339 y 340 CPC. Aquel que el juez concede a la parte afectada por algún entorpecimiento y que ésta ha reclamado oportunamente. El tiempo de duración lo fija prudentemente el tribunal, y sólo puede rendirse prueba en el lugar a que se refiere el entorpecimiento (Art. 339 CPC). La reclamación debe formularse al producirse el entorpecimiento o dentro de los tres días siguientes. Excepcionalmente, no es necesario reclamar el entorpecimiento en el caso que la Corte, conociendo de una apelación en el sólo efecto devolutivo, subsidiaria de la reposición, ordene agregar otros hechos controvertidos. Expirado el término ordinario, el juez fijará un término especial de prueba que no exceda de ocho días, conservando pleno valor la prueba ya rendida. Otro caso de término especial de prueba tiene lugar cuando se ha iniciado la prueba testimonial en tiempo hábil, pero no se ha podido concluir en ese tiempo. El juez debe conceder un término especial para el examen de los testigos que no han alcanzado a testimoniar. La petición debe hacerse durante el probatorio, o dentro de los tres días siguientes a su vencimiento. Asimismo procede, si el juez no asiste al tribunal y se imposibilita la prueba por esta causa. El tribunal fijará, de oficio, nuevo día y hora para la recepción de la prueba, con el sólo mérito del certificado en el expediente que estampe el secretario. También puede abrir el juez un término especial de prueba en el caso de medidas para mejor resolver, cuando es manifiesto el esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia.

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El confesante puede retractarse si ha padecido error de hecho, o bien, sin producir error de hecho, si los hechos confesados no son personales del confesante. En ambos casos, el juez, expirado el probatorio, puede abrir un término especial de prueba. Finalmente, también puede el juez conceder un término especial, para los efectos de rendir prueba de tachas, que no exceda de diez días si ha vencido el término ordinario, o si lo que resta de él es insuficiente. MEDIOS PROBATORIOS Los medios de prueba, son el conjunto de elementos de convicción indispensables para acreditar un hecho en el juicio. Nuestro sistema jurídico señala taxativamente los medios probatorios: Instrumentos públicos o privados Testigos Confesión de parte Inspección personal del tribunal Informe de peritos Presunciones. CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA 1.- Preconstituidos: Aquellos que las partes crean en el acto de celebración de un negocio jurídico, para dejar consignada la modalidad de éste y prevenir un litigio posterior. Ej., instrumentos. Circunstanciales: Los que se generan después de producidos los hechos. Ej., testigos. 2.- Directos: Si la convicción del juez proviene de su propia observación del hecho. Ej., Inspección Personal del Tribunal. Indirectos: Si la convicción del juez se forma por otros hechos o circunstancias o testimonios de terceros. Ej., testimonial 3.- Medios que hacen plena prueba: Son los que, por sí solos, y sin necesidad de otros, bastan para acreditar un hecho. Ej., Confesión sobre hechos personales del confesante. Medios que hacen semi plena prueba: Aquellos que toman como base presunciones judiciales; esto es, permiten inducir al tribunal de ciertas circunstancias conocidas, hechos desconocidos. Ej., presunciones. CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE PRUEBA 1.- Sistema de prueba legal o tasada Se determina de forma anticipada, el grado de eficacia o valor probatorio que tiene los medios de prueba que el legislador ha enumerado en la ley, generalmente en forma taxativa y excluyente. Este es el sistema que sigue, en general, el CPC. 2.- Sistema de las reglas de la sana crítica El juez aprecia la prueba de acuerdo a la recta razón y el buen entendimiento humano. El juez decide, no en forma discrecional o arbitraria, sino conforme a un razonamiento lógico.

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3.- Sistema de la libre convicción Permite al juez formarse convicción, sin enmarcarse a normas determinadas ni a las pruebas de autos. MEDIOS PROBATORIOS Los medios de prueba son el conjunto de elementos de convicción que la ley señala, para los efectos de acreditar en juicio los hechos controvertidos. Fundamentalmente consisten en instrumentos, cosas o circunstancias, en los que el Juez de la causa encuentra los motivos para formar su convicción. Los medios probatorios están señalados en forma taxativa en el Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente no han quedado entregados al arbitrio o libre voluntad de los particulares. Medios de Prueba en el Código Civil El Código Civil establece en que consisten los medios probatorios. Art. 1698, inciso 2º. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido e inspección personal del Juez. Medios de prueba en el Código de Procedimiento Civil Artículo 341 CPC Los medios de prueba de que pueda hacerse uso son: -

Instrumentos; Testigos; Confesión de parte; Inspección personal del tribunal; Informe de peritos, y Presunciones;

Caracteres de enumeración De la enumeración a que hacen referencia los artículos citados de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se infiere que ésta es taxativa. Fuera de estos medios probatorios no existen otros para acreditar la verdad o falsedad de un hecho en un pleito. Sin perjuicio de estas pruebas, en ciertos casos, los tribunales han aceptado otros medios: la fotografía, grabaciones, etc.; eso sí, que encuadrándolos en los medios de prueba que la ley señala. REGLAS REGULADORAS DE LA PRUEBA. Conjunto de normas que establecen cuales son los medios de prueba, la manera o modo como deben hacerse valer en juicio, el valor probatorio que estos medios tienen, y la preferencia que ha de darse a cada uno de ellos en el caso que concurran varios en un mismo juicio. En consecuencia, las reglas reguladoras de la prueba nos indican:

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Qué se va a probar. Con qué se va a probar. La manera cómo se van hacer valer en juicio los medios probatorios. El valor probatorio que tienen los medios de prueba, y Cuales tienen prevalecía sobre otros en caso de concurrencia. * QUE SE VA A PROBAR *CUALES SON MEDIOS

LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA

* MODOS DE HACERLO VALER EN JUICIO

* VALOR PROBATORIO QUE TIENEN

* PREFERENCIA EN CONCURRENCIA DE VARIOS

Importancia de las Leyes Reguladoras de la Prueba La importancia de las reglas reguladoras de la prueba incide en qué, si el Juez no las aplica en su fallo, la sentencia que se dicte en contravención a ellas puede ser anulada por medio de los recursos de casación en la forma, o de casación en el fondo, cuando, infringida la ley, esta infracción influye substancialmente en lo dispositivo del fallo. PRUEBA INSTRUMENTAL ART. 342 a 355 CPC Se distinguen los conceptos de instrumentos, documentos y título. Así: Documentos: Toda representación material destinada a reproducir un hecho. Ej., Fotografías, películas, discos, radiografías, planos, etc. Instrumentos: Representación escrita en que se consigna un hecho cualquiera. Titulo: Es el acto jurídico que sirve de fuente al derecho que consta en el instrumento. En nuestro derecho positivo las expresiones documentos e instrumentos son sinónimos y se refieren a la prueba instrumental o escrita.

Oportunidad en que puede rendirse: Como medida prejudicial preparatoria. ART. 273 Nº 3 CPC. El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone demandar: Nº 3 La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas.

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Durante el juicio. ART. 348 CPC. Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia. Como medida para mejor resolver. ART. 159 Nº 1 CPC. Dentro del plazo para dictar sentencia, el tribunal podrá dictar como medida para el mejor acierto del fallo, la agregación de cualquier documento que estime necesario para esclarecer el derecho de los litigantes. I.- INSTRUMENTOS PUBLICOS: Instrumento público o auténtico. Art. 1699, inciso 1º, del CC. Es el autorizado con las solemnidades legales, por el competente funcionario. Ej.: un certificado de nacimiento. El funcionario es competente siempre que: 1.- Esté autorizado por la ley para el efecto. 2.- Actúe dentro de las facultades que la ley le otorga. 3.- Actúe dentro de su territorio jurisdiccional. Ej.: Notario (escritura pública) Oficial del Registro Civil (partidas de nacimiento o defunción). La escritura pública es una especie de instrumento público, que debe ser otorgada ante notario (escribano) competente, e incorporarse en un protocolo o registro público. Ej.: Una escritura de compraventa de un bien raíz. La escritura pública difiere de un documento protocolizado. En efecto, la escritura pública se incorpora al protocolo o registro público; en cambio, la protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de parte interesada. La protocolización reviste importancia, pues los instrumentos privados adquieren fecha cierta desde que se protocolizan. Ej.: Si una carta se protocoliza el documento queda debidamente resguardado, y no puede desglosarse sino por orden judicial, consultada a la Corte respectiva. Pueden pedirse cuantas copias (fotocopias) autorizadas del documento protocolizado se deseen. Ciertos documentos una vez protocolizados, adquieren fuerza de documento público. Ej.: Testamentos abiertos y cerrados en forma legal; acta de oferta de pago; protestos de letras; instrumentos otorgados en el extranjero, etc. En juicio, se consideran públicos los instrumentos que en su otorgamiento hayan cumplido las disposiciones legales que le dan este carácter. ART. 342 CPC. A saber: 1.- Los documentos originales; 2.- Las copias dadas con los requisitos legales; 3.- Las que no sean objetadas; 4.- Las que fueran objetadas, pero sean halladas conforme con sus originales, y 5.- Los testimonios que el tribunal mande agregar, certificados por el secretario u otro funcionario competente, sacados de los originales o copias con las condiciones antes señaladas. COTEJO DE INSTRUMENTOS. ART. 344 CPC. Es la comprobación que se hace judicialmente de una copia simple o autorizada con su original o con otra copia que haga fe respecto de la parte contraria.

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El cotejo lo debe efectuar el juez, sin embargo, la ley lo autoriza para que designe un ministro de fe para que lo efectúe, como un notario, receptor, secretario del tribunal o el mismo funcionario que haya autorizado la copia presentada en el juicio. EXHIBICIÓN DE INSTRUMENTOS EN PODER DE UN TERCERO O DE LA CONTRAPARTE. ART. 345 CPC. En caso de que alguna de las partes no tenga en su poder instrumentos que van a servir de antecedentes al juicio por encontrarse ellos en poder de un extraño al pleito o de la contraparte, podrá solicitarse la exhibición de tales documentos, siempre que no tengan el carácter de secretos o confidenciales, y tengan relación directa con la cuestión debatida. La exhibición consiste en mostrar el instrumento para que se examine, sin que sea necesario dejarlo agregado a los autos. El desobediente en la exhibición puede ser apremiado con multas, arrestos y, si es la parte, no puede hacerlos valer después en apoyo de su derecho. El tercero podrá exigir que el testimonio se saque de su casa u oficina. FORMA EN QUE SE AGREGAN O ACOMPAÑAN LOS DOCUMENTOS PUBLICOS AL PROCESO Los instrumentos públicos acompañados por las partes al proceso, deben agregarse CON CITACIÓN de la contraparte. Dentro de ese plazo de citación, que es de 3 días fatales, la parte en contra de quien se hace valer el documento puede formular las observaciones que crea convenientes en apoyo de sus derechos. Si así no se hace, es decir, si el documento público no es acompañado con citación, sea por la parte o por el juez al proveer, la sentencia podría anularse por la vía de la Casación en la Forma (Art. 768 Nº 9 en relación con el Art. 795 Nº 5 CPC). INSTRUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. ART. 345 CPC. Han de ajustarse, en lo formal, a la ley del país en que se otorgaron, y debe acreditarse su autenticidad. En Chile esto último se acredita por medio de la legalización; es decir, cuando consta su carácter público y la autenticidad o verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o las prácticas de cada país, deban acreditarlas. Debe efectuarse la legalización en país extranjero y en Chile. Para ello se requiere el atestado de agentes diplomáticos y consulares, en la forma y condiciones que la ley detalla. VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO ART. 1700 Y 1706 CC. Hace PLENA FE del: 1.- Hecho de haberse otorgado realmente por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa. 2.- Fecha del instrumento. 3.- Hecho de haberse efectuado las declaraciones que contiene. En cuanto al fondo, es decir, la VERDAD MISMA DE LO DECLARADO, se distingue entre las declaraciones dispositivas, esto es, las manifestaciones de voluntad que crean derechos y obligaciones, o modifican o extingan un acto jurídico, y aquellas declaraciones enunciativas que se refieren a una relación de hechos, sin crear ningún derecho. Las declaraciones dispositivas hacen plena fe entre las partes. Las declaraciones enunciativas, por regla general, no hacen fe, salvo que tengan relación directa con lo dispositivo del acto, pues en ese caso, hacen plena fe “aún en lo meramente enunciativo”. La verdad misma puede ser impugnada por terceros, que deberán hacerlo acreditando simulación.

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Las declaraciones enunciativas del documento, no puede hacerlas valer quien las formula contra un tercero. El tercero en cambio, puede hacerlo si las invoca, y se le otorga el valor de una confesión extrajudicial, y si se cumplen los requisitos del Art. 398. Quien acompaña un instrumento público a juicio no necesita acreditar que éste es auténtico. Quien lo impugne, en cambio, debe destruir su fe probatoria, sea porque sostiene que: 1.- es nulo, 2.- no es auténtico o 3.- por ser falsas o inexactas las declaraciones de su contenido. Se impugna por la vía de la NULIDAD si se sostiene que no ha sido autorizado por funcionario competente, o no se han cumplido las solemnidades legales, lo que puede acreditarse por cualquier medio probatorio. Se impugna por FALTA DE AUTENTICIDAD si no ha sido autorizado por el funcionario público, o por las personas que en él se expresan, o bien por ser las declaraciones consignadas, diferentes a las dadas efectivamente por las partes en el acto. El instrumento público es FALSIFICADO, es decir, si se ha forjado un documento que no existe, o existiendo éste ha sido alterado, o los hechos certificados por el funcionario que debe intervenir son falsos. Puede acreditarse la falta de autenticidad o falsedad, por cualquier medio probatorio. La prueba, sí es más restringida en materia de escrituras públicas, ya que, en este caso, se requieren cinco testigos contestes en el hecho y circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, y sus declaraciones no desvirtuadas con prueba contraria. Estos testigos deben acreditar que la parte que asistió en persona al otorgamiento; o que el notario, o alguno de los testigos del instrumento, han fallecido con anterioridad, o han permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los setenta días subsiguientes. Se puede impugnar la verdad de las declaraciones por los terceros, ya que no han celebrado el acto o contrato. La cuestión de fondo puede impugnarse tanto en las declaraciones dispositivas o enunciativas. En cuanto a las partes, también podrán impugnarlas, pues si bien las declaraciones dispositivas producen plena prueba, contra ellas también puede rendirse otra plena prueba que destruya la anterior. Las declaraciones enunciativas no tienen otro valor que la de una confesión extrajudicial, y puede también rendirse otra prueba de mayor entidad para desvirtuarla. La IMPUGNACIÓN puede formularse por vía principal o en forma incidental. Por vía principal, se puede sostener la nulidad de un instrumento público a través de una acción o una excepción en el juicio. La falta de autenticidad puede hacerse valer en un juicio criminal o civil, y la falsedad de las declaraciones por medio del juicio de simulación correspondiente. Por vía incidental, se impugna un documento público al objetarlo en el plazo de citación, produciéndose el incidente respectivo. La sentencia definitiva que se dicta en la impugnación por vía principal, y la interlocutoria de la vía incidental, producen el efecto de cosa juzgada, sólo entre las partes.

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I.- INSTRUMENTOS PRIVADOS Todo escrito, firmado o no por las partes, que da testimonio de un hecho. Forma en que se agregan o acompañan los documentos privados al proceso: • Si emanan de la contraparte, se acompañan al proceso BAJO APERCIBIMIENTO de que si la parte contraria no alega su falsedad o falta de integridad en el término de 6 días, se tienen por reconocidos. • Si emanan de terceros, CON CITACIÓN. I.- Instrumento Privado emanado de la parte contraria Se siguen las reglas del artículo 346 CPC. La parte que presenta el instrumento privado en juicio debe probar que emana de la parte contraria y debe probar, también, su valor probatorio, puesto que, al revés de lo que sucede con los instrumentos públicos, ellos no llevan en sí el sello de su autenticidad. Con este objeto, debe citarse a la parte contraria para que proceda al reconocimiento o autenticidad del instrumento. El reconocimiento puede ser:  Expreso  Tácito  Judicial i.- Reconocimiento Expreso. Art. 346 Nº 1 y 2 del CPC. Tiene lugar cuando la parte en contra de quien se hace valer el instrumento o la persona a cuyo nombre aparece otorgado, declara expresamente su validez, ya sea en el juicio mismo, en otro distinto o en un instrumento público ii.- Reconocimiento Tácito. Art. 346 Nº 3 del CPC. Se produce cuando, puesto en conocimiento de la parte contraria un instrumento privado, ésta no alega su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su presentación. Si la contraparte objeta el documento, se produce el incidente respectivo y el juez deberá resolver acerca de si es o no auténtico. Falsedad: Puede consistir en la falsificación misma del documento, o sea, creando un documento que no existe o en la falsedad material del mismo, es decir, cuando existiendo, se altera su contenido. Falta de integridad: Se trata de la privación de alguna de las piezas del documento. Este apercibimiento procede sólo contra las personas que aparezcan o se reputen haber suscrito el documento y que, como tales, están en condiciones de saber si es falso o falto de integridad. iii.- Reconocimiento Judicial. Es aquel que emana de una resolución judicial que manda tener por auténtico un instrumento privado que ha sido impugnado por falsedad o falta de integridad por la parte en contra de la cual se presenta. I.- Instrumento Privado emanado de un tercero El CPC no tiene norma que resuelva este caso. La doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales han señalado que la manera de reconocer estos instrumentos es acompañándolos al proceso y haciendo concurrir al tercero como testigo para que los reconozca. En definitiva, el documento vendría a ser una declaración anticipada del testigo. Así la parte en contra de quien se presenta el instrumento podrá defenderse tachando al tercero que depone como testigo, contra interrogándolo etc. VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PRIVADO. Habrá que distinguir:

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1.- Instrumento no reconocido: No tiene ningún valor probatorio, ni siquiera respecto de las partes. 2.- Instrumentos Reconocidos: Art. 1702 del CC: “El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos”. COTEJO DE LETRAS. ART. 350 Y SS CPC. Consiste en comprobar si la letra del documento que se pone en duda es la misma que la de un documento indubitado, es decir, de un instrumento del cual no hay duda de su autenticidad. Se trata de una prueba caligráfica que tiene lugar cuando se impugna la autenticidad de un instrumento privado o la de uno público que carece de matriz. PRUEBA TESTIMONIAL ART. 356 a 384 CPC Los testigos son personas ajenas al juicio, que declaran acerca de ciertos hechos que se discuten en éste, que les constan y conocen, por haberlos presenciado o por el dicho de otras personas y que tiene objeto de establecer la verdad o falsedad de los mismos. CARACTERÍSTICAS 1.- Es un medio de prueba circunstancial: El testigo declara sobre un hecho que ha presenciado, las más de las veces, en forma incidental. 2.- Es un medio de prueba indirecto: Permite al Tribunal formarse convicción a través de la narración de los hechos por terceros (los testigos) y no por su propia observación. CLASIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS I.- Según la forma en que han presenciado los hechos Testigos presenciales: Son aquellos que han estado presentes al ocurrir el hecho sobre el cual declaran. Testigos de oídas: Los que narran hechos que no han percibido por sus propios sentidos y sólo conocen por el dicho de otras personas. II.- Según el grado de conocimiento de los hechos fundamentales y sus detalles. Testigos singulares: Son los que están de acuerdo en el hecho fundamental sobre el cual deponen, pero difieren en los detalles o circunstancias de éste. Testigos contestes: Los que están concordes en los hechos fundamentales y en los detalles y circunstancias relacionados con el hecho o hechos sobre el que declaran. III.- Según si han estado o no presentes al momento de otorgarse un instrumento. Testigos instrumentales: Son los que han estado presentes al otorgarse un instrumento público o de carácter privado. Testigos no instrumentales: Son los que no reúnen la característica anterior; es decir, que no han estado presentes en el otorgamiento de un instrumento. REQUISITO PARA SER TESTIGO Se requiere no ser inhábil para testificar en juicio (Art. 356 CPC).

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La ley establece inhabilidades absolutas (Art. 357 CPC) que afectan a toda persona que se encuentre en determinadas condiciones, e inhabilidades relativas (Art. 358 CPC) que sólo afectan a ciertas personas en casos determinados específicamente. EFICACIA DE LA PRUEBA DE TESTIGOS Debe distinguirse entre prueba de los hechos y prueba de las obligaciones. 1.- Existe amplitud absoluta para probar hechos; es decir, aquellos acontecimientos o sucesos que crean efectos jurídicos, los modifican o extinguen. 2.- En cuanto a las obligaciones, no se admite prueba de éstas si han debido consignarse por escrito. Deben consignarse por escrito las que emanan de actos o contratos solemnes; los actos y contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos Unidades Tributarias; y las modificaciones o alteraciones que se hagan a un acto o contrato que contenga la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos Unidades Tributarias, aún cuando se refiera a una cosa que valga menos. Sin embargo, estas reglas tienen excepciones. Así ocurre cuando existe un principio de prueba por escrito, esto es, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso. También en los casos de imposibilidad física o moral de obtener una prueba escrita, y en los casos que la ley específica y exceptúa específicamente: Comodato, y depósito necesario, obligaciones mercantiles, etc. OBLIGACIONES DEL TESTIGO 1.- Concurrir al tribunal 2.- Declarar 3.- Decir la verdad Si un testigo legalmente citado no comparece, puede ser compelido por medio de la fuerza pública a presentarse, salvo que acredite estar imposibilitado para ello. Si se niega a declarar, puede ser mantenido en arresto, hasta que lo haga. El testigo sólo está obligado a concurrir al tribunal, si reside en el departamento en que éste funciona. Además, afecta o puede afectar a los testigos la responsabilidad penal por falso testimonio. Si se presentan testigos cuya declaración es inútil, se puede imponer por el tribunal una multa al infractor. Los testigos tienen derecho a que se le paguen los gastos en que incurran para comparecer, desatendiendo sus ocupaciones. Deben ejercer este derecho dentro de veinte días desde que hace su declaración. Si no lo hace en este plazo caduca su derecho. PERSONAS QUE NO ESTÁN OBLIGADAS A DECLARAR. ART. 360 CPC. Ocurre con quienes son depositarias de secreto profesional; con el cónyuge o parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado (primos), y segundo de afinidad; los ascendientes, y descendientes y hermanos; los pupilos por los guardadores y éstos por aquéllos, etc. PERSONAS QUE NO ESTÁN OBLIGADAS A COMPARECER AL TRIBUNAL. ART. 361 CPC. Así ocurre con los miembros de los Poderes Públicos, Jefe Superiores de Servicios, Oficiales de las Fuerzas Armadas, Miembros de la Jerarquía Eclesiástica; los religiosos, las mujeres, en casos especiales; y quienes se encuentren impedidos, según calificación del impedimento por el tribunal. Estas personas, dentro de tercer día hábil siguiente a su notificación, propondrán al tribunal el lugar y fecha de audiencia y si no lo comunicare el juez lo fijará sin más trámite; los miembros del Poder Judicial de los tribunales superiores, requieren permiso previo de la Corte Suprema; los jueces lo requieren de las respectivas Cortes de Apelaciones y el permiso se otorgará siempre y cuando no se trate de recusar como testigo al juez o fiscal judicial.

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OPORTUNIDAD EN QUE PUEDE RENDIRSE Como medida prejudicial probatoria. Art. 286 CPC. Se puede solicitar antes de la demanda el examen de testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Durante el juicio. Art. 320 y 207, inciso 2º, CPC. 1.- En primera instancia, quien desee rendir prueba testimonial, debe presentar lista de testigos y minuta de puntos de prueba dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba y si se ha pedido reposición al “auto de prueba”, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición. 2.- En segunda instancia, es necesario que no se haya podido rendir en la primera, y ella deba recaer en hecho que no figuren en la prueba rendida y que incidan, en concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio. Como medida para mejor resolver. ART. 159 Nº 5 CPC. Dentro del plazo para dictar sentencia, el tribunal podrá dictar como medida para el mejor acierto del fallo, la comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios. DESARROLLO DE LA PRUEBA. ART. 363 y ss. CPC. El tribunal fija día y hora para le recepción de la prueba, generalmente en el “auto” de prueba. Los testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional del lugar del juicio, declaran por medio de exhortos. Los testigos prestan su declaración ante el juez, en presencia de las partes, sus abogados, el Receptor que actúa como ministro de fe y actuario. Antes de examinar a cada testigo, se le hará prestar juramento, y posteriormente deberán declarar separada y sucesivamente, partiendo con los testigos del demandante en primer lugar, y luego los del demandado. Se admiten a declarar hasta seis testigos por cada parte, sobre cada uno de los puntos de prueba que haya señalado el tribunal. Si declarar más de seis, se toman en consideración solamente los seis primeros. Sólo se pueden examinar los testigos de la nómina; no obstante, en casos muy calificados, puede el tribunal aceptar otros, exigiéndose juramento a quién los presente, que no tuvo conocimiento de ellos al formar la lista. Al testigo se le interroga sobre los datos necesarios para establecer alguna causal de inhabilidad, las llamadas preguntas de tacha; enseguida, sobre los puntos de prueba fijados, teniendo las partes derecho a contrainterrogar y repreguntar. Los testigos deben contestar las preguntas que tiendan a rectificar, esclarecer o precisar lo afirmado por ellos, y deben responder en forma clara, precisa y dar razón de sus dichos. En caso de producirse objeción a una pregunta al testigo, el juez resuelve sobre su conducencia. Esta resolución es apelable en el sólo efecto devolutivo. Si el testigo no habla o no entiende castellano, se recurre a un intérprete. Las declaraciones de los testigos no pueden interrumpirse sin causa grave, procurando el tribunal que todos los testigos de cada parte declaren en la misma audiencia fijada. Las declaraciones del testigo se consignarán por escrito (acta), conservándose sus expresiones en lo posible. Deberán ser leídas por el Receptor y ratificadas por el testigo, firmando el juez, el declarante, si sabe las partes y autorizándolas el Receptor. TACHAS

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Son los medios o la forma de hacer efectivas las inhabilidades establecidas por la ley procesal y que conducen, al ser aceptadas, a desestimar las declaraciones de los testigos en juicio. Los testigos pueden ser tachados por causa de inhabilidad absoluta (Art. 357 CPC), que afecta a toda persona en determinadas condiciones: Menores de catorce años, enajenados mentales, inhabilitados por razón de ebriedad, a quienes carezcan de sentidos para apreciar los hechos, los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente, por razones de cohecho, vagos sin profesión y oficio conocido, condenados por delito que en concepto del tribunal los haga indignos de fe y los que hacen profesión de testificar en juicios. Las inhabilidades relativas (Art. 358 CPC) afectan sólo a ciertas personas en los casos específicos en que inciden. Las causales, en términos generales, son: El parentesco en los grados que establece la ley, la de los pupilos y sus guardadores entre sí, los criados domésticos y dependientes de la parte que los presenta, los que a juicio del tribunal carezcan de imparcialidad por tener interés directo o indirecto en el juicio (patrimonial), y los que tenga íntima amistad con la persona que lo presenta, o enemistad contra quien declaran, según calificación del tribunal. Las tachas las opone la parte en contra de quien va a declarar el testigo, antes que empiece a prestar declaración. Excepcionalmente pueden oponerse después, si el tribunal admite otros testigos que los de la lista, por razones calificadas. Debe oponerse la tacha dentro de los tres días que sigan a la declaración. La tacha debe contener la causal que se invoca, y precisar claramente los hechos. La parte afectada por el testigo tachado, puede retirar al testigo y reemplazarlo por otro de la lista. Las tachas no obstan a la declaración, pero el tribunal puede repeler de oficio a aquellos que presenten inhabilidades absolutas. La resolución es apelable en el sólo efecto devolutivo. Las tachas pueden ser recibidas a prueba dentro del probatorio, y si está vencido éste, o el resto del probatorio es insuficiente, se ampliará para este solo efecto, hasta completar diez días pudiendo, además, solicitarse aumento extraordinario (Art. 329). Pueden probarse las tachas por todos los medios probatorios, y el tribunal debe pronunciarse sobre ellas en los considerandos especiales de la sentencia. No se admite tacha de tachas; es decir, no puede admitirse prueba de testigos para inhabilitar a los que hayan declarado sobre las tachas deducidas, sin perjuicio que el tribunal acepte cualquier otro medio probatorio. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Se distingue entre los testigos presenciales y los testigos de oídas 1.- Los testigos de oídas constituyen “base de una presunción judicial”. Si el testimonio se refiere a lo que el testigo oyó decir a algunas de las partes, en cuanto de ese modo se explica o esclarece el hecho de que se trata, él es válido. Es una comprobación de una confesión extrajudicial que sirve de “base a una presunción judicial”. Esta presunción puede ser grave si los testigos de oídas declaran que lo oyeron de una parte, estando la otra presente. Por consiguiente, la declaración de testigos de oídas, en la forma señalada puede ser, desde base de una presunción, a plena prueba, si se une a la testimonial otras pruebas, o bien implica una presunción grave. 2.- Respecto de los testigos presenciales hay diversas reglas: Primera regla: La declaración de un testigo imparcial y verídico, constituye una presunción judicial (puede llegar a constituir plena prueba, si reúne los caracteres de gravedad y precisión para formar convicción del tribunal).

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Segunda regla: Las declaraciones de dos o más testigos contestes en el hecho y circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrán constituir plena prueba, si no ha sido desvirtuada por otra en contrario. Tercera regla: En caso de declaraciones contradictorias de los testigos de una parte con la de la otra, se atiende más a la calidad, información, fama, imparcialidad, veracidad, y conformidad con otras pruebas de los testigos, que al número de éstos. Cuarta regla: En igualdad de condiciones de los testigos, se atiende a lo que declaran el mayor número de ellos. Quinta regla: Si no puede, aplicándose las reglas anteriores, darle más crédito a los testigos de una parte que a los de la otra, se da por probado el hecho. Sexta regla: Las declaraciones contradictorias de los testigos de una parte, que favorezcan a la parte contraria, hará que se consideren presentados por ésta. PRUEBA CONFESIONAL ART. 385 a 402 CPC La confesión es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera de juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración Para que la confesión judicial tenga valor necesita la concurrencia de tres requisitos: 1) El confesante debe ser capaz 2) La confesión debe recaer sobre hechos personales del confesante y 3) Debe ser prestada voluntariamente. OPORTUNIDAD EN QUE PUEDE RENDIRSE 1.- Como medida prejudicial probatoria. Art. 284 CPC. Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido la orden del tribunal.

2.- Dentro del juicio. Art. 385 CPC. Contestada que sea la demanda, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia. 3.- Como medida para mejor resolver. Art. 159 Nº 2 CPC. Dentro del plazo para dictar sentencia, el tribunal podrá dictar como medida para el mejor acierto del fallo, la confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados.

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LIMITACIONES 1.- Sólo puede hacerse valer en las oportunidades que la ley señala expresamente. 2.- Sólo la pueden ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda instancia. Excepción: Podrá exigirse una vez más, si se alegan hechos nuevos durante el juicio. CLASIFICACIÓN: I.- Judicial: Aquella que se presta en el juicio que se invoca, como medio de prueba. ART. 399 CPC. Extrajudicial: Aquella que se presta en el juicio en que se invoca. ART. 398 CPC. II.-Espontánea: Aquella que presta la parte de propia iniciativa, sin requerimiento del juez o de la parte contraria, por medio de sus presentaciones escritas o verbales. Provocada: Aquella que se manifiesta a través del mecanismo de la absolución de posiciones y se caracteriza: ART. 385 y SS. CPC. • Opera a petición de la contraparte o por disposiciones del juez. • Se presta bajo juramento de decir verdad. • Se interroga al tenor del pliego de posiciones que acompaña la parte que solicita la diligencia. III.- Expresa: Aquella que se presta en términos formales y explícitos. Tácita (Ficta Confessio): Opera en aquellos casos en que la ley autoriza al juez a tener por confesado un hecho. ART. 394 CPC. • Si el litigante no comparece al segundo llamado. • Si el litigante comparece, pero se niega a declarar. • Si el litigante comparece, pero da respuestas evasivas. En estos casos, a petición de parte, se dará por confeso al litigante, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió su declaración. Tengamos presente que, junto al escrito en que se solicita se cite a la parte a absolver posiciones, se acompaña el llamado Sobre de Posiciones, que contiene un pliego (listado) de posiciones (preguntas). Las preguntas pueden estar formuladas en forma: Interrogativa. Para que diga que sucedió en tal fecha. Asertiva. Para que diga como es efectivo que en tal fecha despidió sin motivo legal a tal persona. El absolvente se limitará a señalar “si, es efectivo o no, es efectivo”. Por lo tanto, la confesión tácita opera, en cuanto las preguntas asertivas del pliego, se dan por confesas. IV.- Divisible: Opera en caso de que sea posible separar de la confesión, las circunstancias que desfavorecen al confesante de aquellas que lo favorecen. Indivisible: La confesión se invoca en su totalidad, de modo que la parte que exige la confesión de su contraparte, no puede tomar de ella lo que le favorece y repudiar lo que le perjudica. La regla general es que la confesión no pueda dividirse en perjuicio del confesante. EXCEPCIONES: 1.- Si la confesión supone hechos que pueden estar totalmente desligados entre sí, es decir, que pueden existir uno independiente del otro (hechos inconexos). Ejemplo: Es efectivo que existía una deuda, pero ella se compensó. 2.- Si la confesión comprende hechos ligados entre sí, de modo que el hecho que se agrega supone la existencia del hecho confesado (hechos conexos). Ejemplo: Es efectivo que existía una deuda, pero la pagué.

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VALOR PROBATORIO Confesión Extrajudicial: Es base de una presunción judicial. Art. 398 CPC. Confesión judicial: Hay que distinguir: 1.- Sobre hechos personales. Art. 1713 CC. Produce PLENA FE contra el confesante. 2.- Sobre hechos no personales. Produce PRUEBA, pero su valor probatorio puede desvirtuarse si el confesante alega que ha padecido error de hecho y justifica ello. ART. 402 CPC. Confesión Tacita o Presunta: Produce los mismos efectos que la confesión expresa. ART. 400 CPC. PRUEBA DE INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL ART. 403 a 408 CPC Aquel medio de prueba por el cual el tribunal examina por si mismo los hechos o circunstancias materia de controversia. PROCEDENCIA. ART. 403 CPC. 1.- Casos señalados expresamente por la ley. 2.- Casos en que el tribunal lo estime necesario. OPORTUNIDAD: 1.- Como medida prejudicial probatoria. Art. 281 CPC. Puede pedirse prejudicialmente la inspección personal del tribuna cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. 2.- Dentro del juicio. Hasta el vencimiento del término probatorio. 3.- Como medida para mejor resolver. Art. 159 Nº 3 CPC. Dentro del plazo para dictar sentencia, el tribunal podrá dictar como medida para el mejor acierto del fallo, la inspección personal del objeto de la cuestión. De esta diligencia se levantará acta de todo lo obrado, que expresará las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan reputarse como opinión anticipada. Las partes pueden pedir que se deje constancia en acta de los hechos que crean pertinentes. VALOR PROBATORIO. Art. 408 CPC. Plena prueba, respecto a las circunstancias y hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación.

PRUEBA PERICIAL ART. 409 A 425 CPC PERITO: Técnico que auxilia al juez en la constatación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos, en los casos en que se requiera de conocimientos específicos de alguna ciencia o arte. En definitiva el perito entrega al juez conocimientos que no posee y que se estiman necesarios para adecuada resolución del asunto, pero en ningún caso puede sustituir el juicio valórico del juez, sólo da directrices u orientaciones que el juez puede o no considerar. El informe pericial no es vinculante para el juez.

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PROCEDENCIA 1.- Casos en que la ley lo disponga. ART. 409 CPC. 2.- Decretado de oficio en cualquier estado del juicio. ART. 412 CPC. 3.- A solicitud de parte dentro del término probatorio. OPORTUNIDAD EN QUE DEBE RENDIRSE 1.- Como medida prejudicial probatoria. Art. 281 CPC. Puede pedirse prejudicialmente el informe de peritos nombrados por el mismo tribunal cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. 2.- Dentro del juicio. Hasta el vencimiento del término probatorio. 3.- Como medida para mejor resolver. Art. 159 Nº 4 CPC. Dentro del plazo para dictar sentencia, el tribunal podrá dictar como medida para el mejor acierto del fallo, el informe de peritos. MATERIAS DE INFORME PERICIAL. ART. 411 CPC  Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte.  Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. NOMBRAMIENTO El tribunal deberá citar a audiencia de nombramiento de peritos. En ella, por acuerdo de las partes o en su defecto por el tribunal, se fijará: • Número de peritos que deban nombrarse. • Calidad de éstos. • Aptitud o títulos que deban tener. • Punto o puntos materia de informe. Si no hay acuerdo de las partes en la designación de las personas, lo nombrará el tribunal, no pudiendo recaer tal designación en las personas propuestas por cada parte. Se presume que no hay acuerdo de las partes cuando no concurren todas a la audiencia de designación de perito fijada por el tribunal. Si el perito es nombrado por el tribunal, las partes tienen tres días para oponerse a su designación, fundada en incapacidad legal que afecte al nombrado, pasado dicho plazo se entenderá aceptada la designación. PERSONAS QUE NO PUEDEN SER PERITOS. ART. 413 CPC 1.- Los que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio, y 2.- Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo. RECONOCIMIENTO Acto en que el perito solo o en compañía de las partes, observa el hecho materia de prueba. Las partes podrán:  Hacer las observaciones que estimen oportunas.  Pedir que se hagan constar los hechos o circunstancias que juzguen pertinentes.

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Sin embargo, no toman parte ni estarán presentes en las deliberaciones de los peritos.

DICTÁMENES DISCORDANTES. ART. 421 Y 422 CPC. Puede el juez nombrar un nuevo perito, para una mejor ilustración de la materia a resolver. Si no hay acuerdo entre el nuevo perito y los anteriores, el tribunal apreciara libremente las opiniones de todos, considerando los demás antecedentes del juicio. VALOR PROBATORIO. ART. 425 CPC. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de conformidad a las reglas de la sana critica. Reglas de la Sana Crítica. Art. 456 Código Trabajo: “Al apreciar las pruebas según la sana critica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DE LAS PRESUNCIONES ART. 426 Y 427 CPC Consecuencias que la ley o el tribunal deducen de ciertas circunstancias o hechos conocidos. De ciertos antecedentes conocidos se infieren por la ley o por el tribunal hechos desconocidos y controvertidos del pleito. Silogismo Judicial, que distingue una: Premisa Menor: Hecho conocido, base o indicio de hecho desconocido. Premisa Mayor: Hecho desconocido que se pretende acreditar. Conclusión: Razonamiento lógico.

CLASIFICACIÓN 1.- Presunción Legal. Las que determina la ley y pueden ser: Simplemente Legales: Aquellas que admiten prueba en contrario. Art. 700, inciso 2º, CC: “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. De Derecho: Aquellas que no admiten prueba en contrario. Art. 706, inciso final, CC: “El error en materia de derecho constituye presunción de mala fe que no admite prueba en contrario”. 2.- Presunciones Judiciales. Son medios de prueba, conforme el juez de hechos conocidos infiere hechos desconocidos. Art. 1712 CC., según esta disposición, estas presunciones deben revestir los siguientes caracteres: GRAVES: El nexo entre hecho base y presumido debe ser indubitable. PRECISAS: Conexión directa entre antecedentes y consecuencias deducidas. CONCORDANTES: Armonía entre las diversas presunciones. VALOR PROBATORIO. ART. 426, INCISO 2º, CPC.

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Una sola presunción puede constituir PLENA PRUEBA cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión, suficientes para formar su convencimiento”. TRAMITES POSTERIORES A LA PRUEBA ESCRITOS DE OBSERVACIONES A LA PRUEBA Dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil que “vencido el término de prueba y, dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera”. Se trata de presentaciones que reemplazan a los antiguos alegatos de buena prueba, las cuales se caracterizan por ser: 1.- Escritas 2.- Voluntarias, o sea, no esenciales para la marcha o ritualidad del juicio, pudiendo las partes renunciar tácitamente a ellas; 3.- No contradictorias, por cuanto se presentan en una misma oportunidad y no en pos de la otra 4.- Destinadas a formular observaciones respecto de las pruebas que se hubieren allegado al proceso. Es así que en tales escritos, el actor sostendrá que mediante las pruebas que ha suministrado al tribunal ha logrado demostrar los fundamentos de hecho de su demanda, haciendo la correspondiente ponderación de cada medio probatorio en particular, labor, agregará, que no ha cumplido el demandado, por cuya razón su demanda debe ser acogida; y el demandado, por su parte, sostendrá y tratará de demostrar que la prueba anterior es insuficiente, y que, en cambio, la que él ha demostrado tiene la virtud de acreditar los fundamentos de hecho de las excepciones, alegaciones o defensas que hubiere formulado y que, en consecuencia, el tribunal debe, acogiendo éstas, rechazar la demanda interpuesta en su contra. Ahora bien, la oportunidad que tienen las partes para presentar estos escritos de observaciones a la prueba es dentro del plazo de diez días siguientes al vencimiento del término probatorio de la causa. Se trata, por consiguiente, de un plazo de: 1.- Días, de manera que se computa descontando los días feriados; 2.- Fatal, por la expresión “dentro de” que emplea el legislador, de suerte que su solo vencimiento extingue el derecho a presentar tales escritos; y 3.- Común, porque corre al mismo tiempo para ambas partes litigantes, llámense demandante o demandado. 4.- Se cuenta desde el vencimiento del término de prueba de la causa principal; de manera que, en atención a que la ley no distingue, será del vencimiento del término probatorio ordinario, extraordinario o especial, según el caso. CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA. Agrega el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil que “vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos, el tribunal, a petición verbal o escrita de cualquiera de las partes o de oficio, citará para oír sentencia”. La citación para oír sentencia es el último trámite de los posteriores a la prueba, y su dictación significa que, agotada ésta, el tribunal ha quedado en condiciones de sentenciar o fallar en definitiva el juicio. Normalmente, la resolución que cita a las partes para oír sentencia se pronuncia una vez vencido el término para hacer las observaciones que el examen de la prueba sugiera a las partes, o sea, el plazo

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de diez días que corre después del vencimiento del término probatorio; pero, por excepción, se pronuncia en otra oportunidad, o sea, una vez evacuado el trámite de dúplica y el tribunal no estima del caso recibir la causa a prueba (art. 313 C.P.C.). La citación para oír sentencia se decreta de oficio por el tribunal, lo cual constituye una excepción al principio fundamental de organización de los tribunales llamado de la pasividad (art. 10, inc. 1º, C.O.T.); o bien, a petición verbal o escrita de cualquiera de las partes, sea el demandante, sea el demandado, lo cual en su primera parte, también es una excepción a la principal característica del procedimiento ordinario de mayor cuantía, o sea, de ser esencialmente escrito. Desde el momento en que la citación para oír sentencia se contiene en una resolución judicial, para que produzca efecto debe ser válidamente notificada y, como no hay norma especial al respecto, se notifica válidamente por el estado diario (art. 50, C.P.C.). Por expresa disposición de la ley, esta resolución es inapelable (art. 432, parte final, C.P.C.). Su importancia es fundamental por cuanto el legislador ha elevado la citación para oír sentencia a la categoría de TRÁMITE O DILIGENCIA ESENCIAL; vale decir, que su omisión está sancionada con la nulidad de la sentencia que posteriormente pueda dictarse mediante la interposición del correspondiente recurso de casación en la forma (arts. 768, Nº9, y 795, Nº6, C.P.C.). Efectos de la citación para oír sentencia Al respecto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84, 159 y 290”. Notificadas las partes de la resolución que cita para oír sentencia, queda enteramente cerrado el debate judicial: no más escritos ni más pruebas de ningún género. EXCEPCIONES: 1.- Incidente de nulidad (art. 84 C.P.C) 2.- Medidas para mejor resolver (art. 159 C.P.C.) 3.- Medidas precautorias (art. 290 C.P.C.) Pero esta enumeración es incompleta. Citadas las partes para oír sentencia, pueden todavía promover legalmente las siguientes cuestiones: 4.- Incidente de acumulación de autos (art. 98 C.P.C.) 5.- Incidente de privilegio de pobreza (art. 130 C.P.C.) 6.- Incidente de desistimiento de demanda (art. 148 C.P.C.) 7.- Gestiones de conciliación (art. 262 C.P.C.). MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER Son diligencias probatorias decretadas de oficio por el tribunal, una vez puesto el proceso en estado de sentencia, a fin de quedar en condiciones, adecuadas para dictar un mejor fallo. Desde el punto de vista del derecho procesal orgánico, constituyen una de las más importantes excepciones al principio o base fundamental de organización de los tribunales, llamado de la

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pasividad de los mismos (art. 10, inc. 1º, C.O.T.); y en cuanto a su aspecto de derecho procesal propiamente dicho, integran la teoría general de la prueba. Son ELEMENTOS ESENCIALES de las medidas para mejor resolver: 1.- La oportunidad en que se decretan, o sea, puesto el proceso en estado de sentencia, dicho en otros términos, citadas las partes para oírla; 2.- Su iniciativa, la cual corre exclusivamente a cargo del tribunal; 3.- Su finalidad, ya que tienen por objeto dejar al tribunal en condiciones adecuada frente al problema fáctico suscitado en el proceso; 4.- El control de las partes litigantes, desde el momento en que se decretan con conocimiento, o sea, pudiendo llevarse a efecto desde que se ponga en noticia a las partes de lo resuelto (arts. 69, inc. 2º, y 159, inc. 1º, C.P.C.). Ahora bien, las medidas para mejor resolver son: 1ª. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes (art. 159, Nº 1º, C.P.C.). La necesidad del documento, para un mejor esclarecimiento del derecho de los litigantes, es un problema que juzga el propio tribunal; y puesto que la ley no distingue, podrá ser un documento público o privado, y ya se encuentre en manos de las partes, o de terceros. 2ª. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados (art. 159, Nº 2º, C.P.C.). Estos hechos, por consiguiente, deben reunir dos condiciones o cuestión debatida y no haber resultado probados.

requisitos: ser de influencia en la

Se trata de una confesión judicial provocada, de manera que la incomparecencia de la parte, o su negativa a prestarla, deberá sancionarse en la forma prescrita en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. Los hechos se mantendrán en secreto, o se expresarán en la misma resolución que decreta la medida para mejor resolver. En la práctica, generalmente se sigue este último camino. 3º. La inspección personal del objeto de la cuestión (art. 159, Nº 3º, C.P.C.). 4º. El informe de peritos (art. 159, Nº 4º, C.P.C.). 5º. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios (Art. 159, Nº 5º, C.P.C.). Nótese que el tribunal no puede ordenar la comparecencia de nuevos testigos; ni menos, que los testigos que ya declararon depongan sobre hechos nuevos. 6º. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito (art. 159, Nº 6 º, C.P.C.). Se trata de una clase especial de prueba instrumental, porque los autos deben ser encasillados dentro de los instrumentos públicos.

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En este último caso, ellos no quedarán en poder del tribunal que decrete esta medida, sino el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes (art. 159, inc. 2º, C.P.C.). Si en la práctica de algunas de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término de prueba breve e improrrogable, limitado a los puntos que el mismo tribunal determine (art. 159, inc. 3º, C.P.C.). Las providencias que se expidan en conformidad al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil serán inapelables; salvo las que decretan el informe de peritos y las que abran el término probatorio antes indicado, siempre que sean pronunciadas por un tribunal de primera instancia (art. 159, inc. Final, C.P.C.). Agregación de la prueba rendida fuera del tribunal. Hemos visto que, si se desea rendir prueba testimonial fuera del lugar en que se sigue el juicio, o sea, en otro departamento o fuera de la República, la parte interesada tiene derecho a solicitar la concesión de un término extraordinario de prueba (art. 329 C.P.C.). Normalmente esta prueba, una vez rendida, tan pronto llega al tribunal de origen el exhorto respectivo, se agrega a los autos y pasa a formar parte de ellos, de suerte que el tribunal al dictar sentencia deberá hacer su correspondiente análisis o ponderación. Pero, si tal prueba no hubiera sido devuelta al tribunal de origen, esa circunstancia no será motivo para suspender el curso del juicio; o sea, vencido el probatorio comenzará a correr el término para formular observaciones a la prueba y, a su vez, vencido este último el tribunal de oficio o a petición de cualquier de las partes, verbalmente o por escrito, citará a las partes para oír sentencia (art. 431, parte 1ª, C.P.C.). Todavía más, la circunstancia de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, no será obstáculo para la dictación del fallo definitivo (art. 431, parte final, C.P.C.). Como se ve, estamos en presencia de una verdadera sanción para el litigante que no tomó las precauciones necesarias a fin de que esa prueba hubiere sido agregada oportunamente a los autos; de manera que si no ha podido ser tomada en consideración por el tribunal de primera instancia, mal podría hacerlo el tribunal de alzada, ya que, al ponderarla, esta labor la estaría cumpliendo en única instancia.

LA SENTENCIA DEFINITIVA A contar desde la notificación de la resolución que cita a las partes para oír sentencia, el juez tiene un plazo de sesenta días para dictar sentencia definitiva (art. 162, inc. 3º, C.P.C.). Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva; y si, a pesar de esta sanción, no expide el fallo dentro del nuevo plazo que aquélla le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, que será decretada por la misma Corte (art. 162, inc. 4º, C.P.C.). Ahora bien, es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158, inc. 2º, C.P.C.); y como el juicio ordinario de mayor cuantía

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es conocido siempre en primera instancia, esta sentencia será también de primera instancia, o sea, susceptible del recurso de apelación (art. 188 C.O.T.). En cuanto a sus requisitos de forma, deberá ajustarse estrictamente a lo que prescribe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, que oportunamente estudiamos en detalle (ver Nºs. 153 al 158, tomo III). La sentencia definitiva de primera instancia se notifica por cédula (art. 48, inc. 1º, C.P.C.); sin perjuicio de que el Secretario anote en el estado diario el hecho de haberse dictado, el día de su dictación y el envío de aviso a las partes, formalidades que, en caso alguno, implican notificación (art. 162, inc. final, C.P.C.). Una vez notificada la sentencia definitiva de primera instancia, las partes agraviadas son dueñas de deducir o no los recursos procesales que estimen convenientes. Si no los deducen, la sentencia queda firme o ejecutoriada desde que transcurren todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes, y el secretario certifique este hecho, a continuación del fallo (art. 174 C.P.C.). Si se deducen, la sentencia queda firme o ejecutoriada desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos (art. 174 C.P.C.). Y como las sentencias definitivas se dictan para ser cumplidas, se procederá a su ejecución, una vez que queden firmes o ejecutoriadas en conformidad a la ley, ante el tribunal y de acuerdo a los procedimientos que ésta misma señale (arts. 231 y siguientes, C.P.C.). Formas anormales de terminación de la primera instancia del juicio ordinario de mayor cuantía. La forma normal en que termina la primera instancia del juicio ordinario de mayor cuantía es mediante la dictación de la correspondiente sentencia definitiva. Pero puede suceder que el juicio en dicha instancia, sin necesidad de llegar al pronunciamiento de la sentencia definitiva. En efecto, son formas anormales de terminación de la primera instancia del juicio ordinario de mayor cuantía; a) b) c) d) e) f) g)

la celebración de un contrato de transacción (Art. 2446 C.C.).; la celebración de un contrato de compromiso (art. 234 C.O.T.); el desistimiento de la demanda (art. 148 C.P.C.). el abandono de la instancia (art. 152 C.P.C.); la conciliación (art. 262 C.P.C.); la aceptación de la excepción dilatoria de incompetencia (art. 303, Nº 1º, C.P.C.); y la aceptación de las excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada e inadmisibilidad a que se refiere el Código de Comercio cuando han sido opuestas con el carácter de dilatorias (art. 304 C.P.C.).