Juicio Ejecutivo

JUICIO EJECUTIVO Concepto El juicio ejecutivo consta en realidad de dos fases: una que es puramente cognoscitiva, abrevi

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JUICIO EJECUTIVO Concepto El juicio ejecutivo consta en realidad de dos fases: una que es puramente cognoscitiva, abreviada, que finaliza con la sentencia de remate; y la otra, que es propiamente la vía de apremio. A esta clase de juicios le son aplicables las disposiciones de la vía de apremio (artículo 328, párrafo 1o.) y en consecuencia, procede entablarlos cuando se basen en títulos que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, liquida y exigible. Guasp dice que por juicio ejecutivo se entiende en el derecho español “aquel proceso de cognición común, pero sumario por razones cualitativas, que está destinado a satisfacer pretensiones dotadas de una fehaciencia legalmente privilegiada”. Critica Guasp la expresión “juicio ejecutivo” con la que parece significarse que no se trata de un juicio declarativo sino de una figura a fin de los procesos de ejecución, lo cual considera equivocado. En el código procesal Guatemalteco todas las normas sobre el embargo y actos de la ejecución expropiativa están en el título I del Libro III, que se refiere a la Vía de Apremio. En nuestro sistema se le considera un proceso de ejecución, sin desconocer la fase declarativa que se desenvuelve hasta la culminación de la sentencia. Según Enrico Tullio Liebman en el juicio ejecutivo constituye un proceso mixto de cognición y ejecución, o más bien dicho un proceso de ejecución que contiene una fase de cognición, pero de cognición sumaria. La cognición sumaria se diferencia de la ordinaria por dos caracteres, que son ambos la consecuencia de su finalidad puramente instrumental: el de ser incompleta y el de ser provisional. La cognición ordinaria es completa lo que quiere decir que da lugar a examen de todas las cuestiones posibles, esto es, de todas aquellas que en el caso concreto se consideran relevantes, y es, además definitiva, en el sentido de que tiene la finalidad de crear la certeza en torno a la controversia. La cognición sumaria, incluida como simple medio a fin en un proceso que tiene por objeto la ejecución, es incompleta, o porque no todas las cuestiones pertinentes pueden ser examinadas o porque son examinadas de un modo más rápido y superficial del que normalmente se exige. Cabe aclarar que aunque en el juicio ejecutivo se utiliza, generalmente, para hacer valer deudas dinerarias, no siempre es así, lo cual se desprende del contenido que puede tener la sentencia (artículo 332 CPCYM), que algunas veces no se concreta en una sentencia de trance y remate, puesto que pueden ser objeto de ejecución otros tipos de obligaciones. Por ello, dice el Código que “además de resolver las excepciones alegadas, el juez declarará si hay o

no lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor; si procede la entrega de la cosa, la prestación del hecho, su suspensión o destrucción y, en su caso, el pago de daños y perjuicios” (artículo 332 último párrafo). En otras palabras, en el juicio ejecutivo se pueden hacer valer obligaciones no dinerarias y también pedirse la ejecución de la obligación de otorgar una escritura pública (artículo 336 al 339 CPCYM). Lo mismo ocurre en la vía de apremio cuando la obligación de dar, hacer o no hacer, procede de una sentencia o laudo arbitral, o de otro título que permita acudir a esa vía. Títulos ejecutivos (artículo 327 CPCYM) a) Los testimonios de las escrituras públicas: Titulo ejecutivo de carácter notarial. Testimonio Artículo 66 del Código de Notariado. Para que el juez pueda despachar la ejecución con base en un testimonio de escritura pública, esta debe contener, como es lógico, una obligación de carácter ejecutivo, o sea que la obligación que se reclame debe referirse a cantidad liquida y exigible. Esto ocurre así, generalmente, y por ello, en la práctica forense a esta modalidad de juicio se le denomina “juicio ejecutivo común” sin embargo, también a través de este juicio puede pedirse el cumplimiento especifico de obligaciones de dar, hacer o no hacer. El requisito de la liquidez, establece que la determinación de la cantidad, en que consiste su certeza, venga expresada mediante una cifra numérica que señale matemáticamente el importe o cuantía de la reclamación que se formule. En cuanto a que la obligación sea de plazo vencido, se comprende dentro de la palabra “exigible” que también abarca la realización o cumplimiento de la condición a que pudiera haberse sujetado esa obligación. En el sistema guatemalteco se reconoce valor ejecutivo al documento notarial que consiste en el testimonio de una escritura pública, sin atender a que sea primera, segundo o ulterior copia. Se considera que en todo caso la impugnación de esos títulos corresponde plantearla al demandado en el proceso ejecutivo. El demandante solamente debe probar la existencia de su pretensión ejecutiva. b) La confesión del deudor prestada judicialmente; así como la confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito La confesión a que se refiere el inciso 2º. Del artículo 327 CPCYM es la que se presta ante juez competente. La diligencia de declaración de parte puede solicitarse previamente a la iniciación de un juicio y entonces serán aplicables los artículos 98 y 130 a 138 del CPCYM. Si de ella resulta la confesión del deudor puede irse directamente al juicio ejecutivo. Por los lineamientos que dan la doctrina y el derecho

comparado, debemos aceptar que este supuesto de ejecución se refiere a la confesión obtenida mediante diligencia preparatoria de un juicio. Cuando se obtiene la confesión en juicio ya planteado, como prueba dentro de él, su valoración tiene que ser materia de la sentencia. c) Documentos privados suscritos por el obligado o por el representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 184; y documentos privados con legalización notarial. El código CPCYM les reconoce fuerza ejecutiva. Sin embargo, los documentos privados para que sean títulos ejecutivos deben reunir ciertos requisitos de autenticidad, ya que de otra manera podrían utilizarse documentos falsos con grave perjuicio para el ejecutado. Por eso se exige que el documento privado firmado por el obligado o por su representante sea debidamente reconocido ante juez; y si el llamado a reconocerlo no comparece, se requiere que el juez resuelva sobre el reconocimiento ficto. El inciso 3º. Del artículo 327 a los documentos privados con legalización notarial. Según Guasp: “la apertura del procedimiento ejecutivo por cualquier documento particular, en el que es posible que falten minimas garantías de autenticidad, presentaría, teorica y prácticamente, inconvenientes de gravedad: teóricamente, porque entonces el carácter privilegiado del juicio ejecutivo vendría casi a dispararse; prácticamente, porque se correría el riesgo de que documentos falsos o, en general inauténticos, permitieran obtener el embargo de los bienes del deudor y la sumisión de este a un procedimiento de oposición limitada, por lo menos en principio, sin las debidas garantías. La ley de bancos también reconoce como títulos ejecutivos a los documentos privados cuyas firmas fueren legalizadas o reconocidas ante notario público (artículo 112, inciso 1º). d) Las copias legalizadas del acta de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario de protesto. El código vigente habla de testimonio de las actas de protocolación de protestos, pero como hay disposición especifica en el último párrafo del artículo 1039 del Código de Comercio, que es posterior al CPCYM, debe entenderse reformada la norma. En consecuencia, no se requiere la presentación del testimonio del acta de protocolación, bastando simplemente que el notario expida copia simple legalizada.

La norma general la encontramos en el artículo 630 del Código de Comercio que establece: “el cobro de un título de crédito dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente necesario. Para los efectos del procedimiento, se tendrá como domicilio del deudor el que aparezca en el título. e) Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal. Esta clase de títulos se incorporó por primera vez en el Código procesal vigente en el inciso 5º. Del artículo 327. La formación de un título aceptable al amparo de esta norma, depende de la eficiencia notarial. Debe, por supuesto, tenerse cuidado de que la obligación que se incorpora el acta sea liquida y exigible y que esté debidamente documentada en los libros de contabilidad. En otras palabras, el notario debe elaborar el acta notarial de manera que recoja todos los elementos que hacen que cualquier documento tenga carácter ejecutivo. Lo más prudente es que el notario se asesore del criterio contable para hacer un buen título. f) Las pólizas de seguros, de ahorros y de fianza, y los títulos de capitalización, que sean expendidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el país. A esta clase de títulos se refiere el inciso 5º. Del artículo 327 del CPCYM. En el anterior código solo se comprendían las pólizas de seguros u de ahorros de las compañías autorizadas para funcionar en la Republica (art. 314, inciso 2º. Y art. 858, inciso 6º del decreto legislativo 2009). Ahora en vista de las modalidades con que son emitidas las pólizas afianzadoras y de los bancos de capitalización, se prefirió dejar una norma amplia que abarcara cualquier tipo de póliza. En el código de comercio se establecen los requisitos que debe contener la póliza que el asegurador tiene que entregar al asegurado (art. 887 y 888) sobre el contenido de póliza de fianza (art. 1025 y 1026). La ley de Bancos se regula lo relativo a las operaciones de los bancos de capitalización (art. 66) y se indica que los contratos de capitalización se harán constar en comprobantes nominativos que se denominarán títulos de capitalización y serán entregados al ahorrante (artículo 69). Estos títulos contienen las estipulaciones acordadas entre el ahorrante y el banco y las demás condiciones características de estos títulos, pero especialmente lo relativo a la prima que pagare el ahorrante, el capital que debe devolver el banco y el plazo del contrato (artículo 69). g) Toda clase de documentos que por disposición especiales tengan fuerza ejecutiva

Es la última de las enumeraciones que hace el artículo 327, inciso 7º, del Código procesal. Se trata de una norma general de remisión que obliga a examinar, en las distintas leyes a qué clase de documentos se les da fuerza ejecutiva. Habrá que hacer entonces esa indagación especial. En primer lugar, debemos recordar que conforme lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Comercio, el cobro de un título de crédito dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente necesario. Esta es la norma general y de aquí que al tratar el proceso cambiario, mencionaremos algunos de estos supuestos legales. Podemos mencionar los siguientes casos especiales: a) Por lo dispuesto en el artículo 2179 del código civil (art. 122 del Dto. Ley 218), están vigentes algunas normas de la Ley de la Propiedad Horizontalmente Dividida (Dto. 1318 del Congreso). En esta ley se contempla el caso de la acción ejecutiva prevista en el artículo 41, que se contrae al cobro de las obligaciones reguladas por los artículos 545 y 546 del Código Civil, que se refieren, respectivamente, a los gastos comunes y a los adeudados por enajenación de las fincas filiales; b) En lo que respecta a las sociedades financieras, cuando estas garanticen el pago de capital o intereses de obligaciones emitidas por terceros, “será título ejecutivo la copia legalizada de la escritura de emisión y declaración certificada por el contador de la sociedad financiera, del saldo a cargo del deudor o los títulos y cupones de las obligaciones” (art. 13, inciso V, párrafo 1º. In fine, ley de Sociedades financieras privadas, decreto ley 208); c) En las disposiciones que regulan los almacenes Generales del Depósito encontramos también varios títulos ejecutivos. El artículo 11 de la ley (decreto 1746 del congreso) se refiere a los certificados de depósito y a los Bonos de Prenda y les da carácter de títulos ejecutivos, sin necesidad de protesto, requerimiento o diligencia alguna, ya sea para pedir la devolución de los bienes o el pago de las sumas adeudadas, respectivamente. d) Por la remisión que hace con carácter supletorio el artículo 107 de la Ley orgánica de tribunal y contraloría de Cuentas (Decreto 1726 del congreso) a las leyes procesales, téngase presente que el artículo 83 de esta ley, además de las sentencias, para el procedimiento económico coactivo, reconoce varias clases de títulos ejecutivos; y e) Finalmente, lo dispuesto en el artículo 2142 del Código Civil, que en materia de loterías y rifas, apuestas y juegos, dice: “el billete o documento de participación legalmente expendido, es título ejecutivo para reclamar el pago de lo ganado o la devolución de lo pagado, si

la lotería o rifa no llegare a realizarse, sin que pueda oponerse compensación o novación de contrato para eludir el pago”. h) Perdida de la fuerza ejecutiva Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 328 del Código, que remite al artículo 296, es claro que los títulos ejecutivos que pueden hacerse valer en esta clase de proceso, pierden su eficacia ejecutiva al transcurrir cinco años, contados desde el vencimiento del plazo, o desde que se cumpla la condición, si la hubiere. El plazo de caducidad, de diez años, que menciona el artículo 296, no es aplicable a estos títulos ejecutivos porque ese plazo solo funciona para las obligaciones garantizadas con prenda o hipoteca, y si así tuvieren garantizadas, no procedería hacerlas valer en juicio ejecutivo sino por la vía de apremio. Fases del juicio ejecutivo A las distintas fases a que se sujeta la tramitación de un juicio ejecutivo común, se aplican supletoriamente las normas ya aplicadas de la vía de apremio por virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del CPCYM.