Juicio Ordinario de Nulidad

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JUICIO ORDINARIO NUEVO No. OFICIAL Y NOTIFICADOR No. SEÑOR JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL. – JOSÉ MANUEL ESQUIVEL único apellido, de Ochenta y cuatro años de edad, Soltero, guatemalteco, Oficinista, de este domicilio, actúo y actuaré bajo la dirección y procuración del Abogado en ejercicio GERMAN AMBROSIO ALVARADO LÓPEZ, con oficina profesional situada en la quince calle quince guión treinta de la zona uno de esta ciudad de Guatemala, lugar que señalo para recibir notificaciones; Con mi debido respeto y de manera atenta, comparezco por sí y en ejercicio de derechos propios a promover demanda EN JUICIO ORDINARIO de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO CATORCE (14), CELEBRADA ENTRE JOSÉ MANUEL ESQUIVEL único apellido, y MIGUEL FILOMENO MAZARIEGOS LÓPEZ, AUTORIZADA EN ESTA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DÍA DOS DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS, ANTE LOS OFICIOS DEL NOTARIO WALDEMAR TERCERO DUARTE; y SU ANULABILIDAD EN EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD DE LA ZONA CENTRAL; Dicha demanda la entablo en contra del señor: MIGUEL FILOMENO MAZARIEGOS LÓPEZ, quien tiene su residencia en esta ciudad de Guatemala, y puede ser notificada de la presente demanda en: Lote número Trescientos veintisiete (327), Manzana Veinticuatro (24), Zona Dieciocho, Colonia Juana de Arco. Con fundamento en los parágrafos que por su orden y en forma separada a continuación le detallo: I.- HECHOS: a) Con varios engaños de parte del señor Miguel Filomeno Mazariegos López, me hizo firmar la escritura pública número CATORCE (14), de fecha dos de febrero del dos mil seis, autorizada en esta ciudad por el Notario WALDEMAR TERCERO DUARTE, donde supuestamente mi

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persona y el señor Miguel Filomeno Mazariegos López celebramos contrato de MUTUO con garantía hipotecaria, documento que en fotocopia acompaño al presente memorial. – c) Lo esencial de la nulidad que mi persona solicita, es basado en el artículo 31 del Código de Notariado, que dispone: “Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos: 1. El lugar y fecha del otorgamiento, 2. El nombre y apellido o apellidos de los otorgantes. 3. Razón de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación legal suficiente de quien comparezca en nombre de otro. 4. La intervención de intérprete, cuando el otorgante ignore el español. 5. La relación del acto o contrato con sus modalidades. 6. Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la impresión digital en su caso”, y lo que dispone el artículo 32 del Código de Notariado, que establece: “La omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años contados desde la fecha de su otorgamiento”, ya que tal como consta en el documento que acompaño al presente memorial y que se refiere a la escritura pública número CATORCE (14), de fecha dos de febrero del dos mil seis, autorizada en esta ciudad por el Notario WALDEMAR TERCERO DUARTE, donde supuestamente mi persona y el señor Miguel Filomeno Mazariegos López celebramos contrato de MUTUO con garantía hipotecaria, en su relación del acto o contrato con sus modalidades, NO SE COMPRENDE YA QUE ES AMBIGUA Y CONTRADICTORIA, ASÍ COMO OSCURA, porque en su CLAUSULA PRIMERA, inciso a) indica: “… La parte deudora reconoce y cubrirá los intereses en forma vencida a la parte acreedora a razón del cinco por nueve mensual sobre saldos (QUE SIGNIFICA CINCO POR NUEVE MESUAL?) que se liquidarán y harán efectivos mensualmente…” que o es que mi persona SÓLO HABÍA OFRECIDO que suscribiéramos un contrato de PROMESA DE VENTA con el señor HAMILTON ESTUARDO HERNÁNDEZ BRIZ, y JAMÁS una VENTA de mis derechos de propiedad sobre la finca citada, como resulta contener el documento citado y que debe ser anulado, por no haberse

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observado los requisitos que requiere todo negocio jurídico, ya que en la diligencia de la escritura pública solo estuvo presente el señor HAMILTON ESTUARDO HERNÁNDEZ BRIZ y JAMÁS la supuesta compradora MIRIAM LUCRECIA PEDROZA único apellido. Ya que, MEDIANTE ARGUCIAS INTELIGENTEMENTE UTILIZADAS por la otra parte, lograron ENGAÑARME para que firmara dicha escritura pública de VENTA lo cual fue un GRAVE ERROR de la supuesta parte compradora, ya que se me manifestó, antes de efectuar el documento notarial correspondiente, que sólo se iba a estipular en el mismo una PROMESA DE VENTA, por el plazo de OCHO AÑOS, pero a favor del señor HAMILTON ESTUARDO HERNÁNDEZ BRIZ, y JAMÁS a favor de la señora MIRIAM LUCRECIA PEDROZA único apellido, ya que mi persona no podía vender los derechos que me corresponden sobre la citada finca, sino hasta que se cumplan los VEINTICINCO AÑOS, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE NOS FUE ADJUDICADA DICHA PROPIEDAD que es

a partir del cinco de

diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, donde se canceló al Banco Nacional de la Vivienda, la deuda que se tenía con el mismo, por la Compra de la finca relacionada, SEGÚN EL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO 1427 del Congreso de la República de Guatemala, “LEY DE PARCELAMIENTOS URBANOS”, y además, NO se puede infringir lo que dispone el artículo 3 del Decreto 1427 del Congreso de la República de Guatemala, “Ley de Parcelamientos Urbanos”, quien claramente dispone: “Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de interés Social, siendo nulos ipso jure los contratos que en todo o en parte las disminuyan, restrinjan o tergiversen”. Lo que trae como consecuencia razonable y legal la NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO celebrado en el Documento cuestionado ya relacionado, entre mi persona JOSÉ MANUEL ESQUIVEL único apellido y la compradora, MIRIAM LUCRECIA PEDROZA único apellido, puesto que con claridad meridiana, la ADJUDICACIÓN a mi favor y a favor de mi esposa señora MARÍA LAURA GRAMAJO ACEITUNO quedó sujeta a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1427 del

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Congreso de la República de Guatemala “LEY DE PARCELAMIENTOS URBANOS”, ya que, comprendo y entiendo que una PROMESA DE VENTA la puedo efectuar, y observando la condición de esperar los veinticinco años que ordena la ley específica de “Parcelamientos Urbanos” en su artículo 21. Además, mis derechos SUPUESTAMENTE vendidos de la finca relacionada anteriormente, jamás podía haberse llevado a cabo notarialmente, porque claramente el artículo 21 del Decreto 1427 del Congreso de la República de Guatemala, dispone que “LAS PARCELAS

ADQUIRIDAS

EN

CUMPLIMIENTO

DEL ARTÍCULO

ANTERIOR

CONSTITUIRÁN PATRIMONIO DE FAMILIA y por consiguiente NO PODRÁN ENAJENARSE, NI DIVIDIRSE POR NINGÚN TÍTULO DURANTE EL TÉRMINO DE VEINTICINCO AÑOS A CONTAR DE LA FECHA EN QUE EL ADJUDICATARIO ADQUIERA LA PROPIEDAD DE LA PARCELA, ni podrán ser objeto de embargo judicial, o alguna otra limitación, en cuanto al uso, usufructo, posesión o dominio durante el término indicado. Salvo expropiación o incumplimiento del comprador en el caso de compraventa a plazos”. Creyendo en los dictados correctos de la razón y el sentido de la ley, y que toda conducta debe adecuarse a su cumplimiento, el día seis de febrero del dos mil seis, fui a informarme si se había cumplido con lo que dispone el artículo 8 del Decreto 1427 del Congreso de la República de Guatemala “Ley de Parcelamientos Urbanos”, que dispone en su última parte “... El contrato de promesa de venta sobre parcelas urbanas, queda sujeto a las mismas formalidades y requisitos estipulados en este capitulo y deberá forzosamente inscribirse en los registros respectivos” por lo que, me dirigí al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, y observar si mi finca Urbana Número TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO (30,185) Folio DIEZ (10) Del Libro QUINIENTOS NOVENTA (590) de Guatemala, había sufrido alguna modificación, y me dí perfectamente cuenta, que la finca citada a la fecha no ha sufrido ninguna modificación Registral, extremo que le pruebo con la certificación de mi finca Urbana Número TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO

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(30,185) Folio DIEZ (10) Del Libro QUINIENTOS NOVENTA (590) de

Guatemala,

extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con fecha diez de febrero del dos mil seis, que acompaño al presente memorial de demanda. Y es por lo que, SÓLO SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO que ampara la Escritura Pública número CUARENTA Y TRES (43), autorizada en esta ciudad a catorce días del mes de junio del año dos mil cuatro, por el Notario SERGIO VIRGILIO OROZCO OROZCO y que en fotocopia acompaño al presente memorial de demanda como medio de prueba auténtico de la NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO que solicito y la CANCELACIÓN DE DICHA ESCRITURA. Asimismo, considero y estimo ¡¡QUÉ GRAVE ERROR SE COMETIÓ!!! En la Escritura Pública número CUARENTA Y TRES (43), autorizada en esta ciudad a catorce días del mes de junio del año dos mil cuatro, por el Notario SERGIO VIRGILIO OROZCO OROZCO, ya que en la misma se manifiesta que la venta de mis derechos de propiedad sobre la finca citada varias veces, la estimo en la suma de CINCO MIL QUETZALES EXACTOS, que recibí a mi entera satisfacción, en ese mismo momento o acto (suma de dinero que jamás recibí); Lo cual resulta INAUDITO E INCREÍBLE, ya que ¿Cómo voy a vender mis derechos de propiedad sobre la finca citada, cuando los mismos, legal y razonablemente no pueden ser menos de TRESCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS?. Ya que, en la citada finca, existe una construcción de vivienda con todos sus servicios, un amplio sitio, y un Departamento independiente de la casa, de dos niveles, el primer nivel consta de sala, comedor, cocina, baño de visitas, y en el segundo nivel, dos dormitorios, y dos sanitarios, por lo cual solicito RECONOCIMIENTO JUDICIAL de mi finca citada, para establecer lo antes citado. – a) No habiéndose cumplido con lo dispuesto por lo ordenado en el artículo 21 del Decreto 1427 del Congreso de la República de Guatemala, “LEY DE PARCELAMIENTOS URBANOS”, se ha incurrido en ERROR, y por consiguiente la NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO celebrado entre mi persona JOSÉ MANUEL ESQUIVEL

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único apellido y la compradora, MIRIAM LUCRECIA PEDROZA único apellido, ES EVIDENTE Y NOTORIO, y no necesita justificación alguna, porque el plazo de VEINTICINCO AÑOS, no se ha cumplido ni a la fecha, ya que MI PERSONA ADQUIRIÓ la propiedad de mis derechos en la finca relacionada, hasta el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, extremo que le pruebo con la certificación del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, en donde en su inscripción número 1 referente a Cancelaciones consta que “el Banco Nacional de la Vivienda, por pago de la Deuda, CANCELA parcialmente la quinta inscripción de dominio de la finca varias veces citada y totalmente en lo que respecta al pacto de Reserva de dominio...” ya que antes tenía y a la fecha tiene la limitación de no poder vender por el PLAZO DE VEINTICINCO AÑOS según el artículo 21 del Decreto 1427 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que, el negocio jurídico es NULO, porque el plazo de VEINTICINCO AÑOS PARA PODER VENDER, NO HABÍAN TRANSCURRIDO, ni aún a la fecha han transcurrido para hacer venta alguna, de donde deviene la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico que demando entre mi persona JOSÉ MANUEL ESQUIVEL único apellido y la señora MIRIAM LUCRECIA PEDROZA único apellido y que ampara la Escritura Pública número CUARENTA Y TRES (43), autorizada en esta ciudad a catorce días del mes de junio del año dos mil cuatro, por el Notario SERGIO VIRGILIO OROZCO OROZCO y que también solicito sea cancelada, para lo cual debe notificársele al Notario autorizante en su oficina profesional situada en la Sexta avenida “A” Quince guión Cuarenta y ocho de la zona uno de esta ciudad de Guatemala, Primer Nivel, Oficina Uno. – b) Es por lo tanto, evidente que el referido contrato de compraventa aludido, se celebro, infringiendo la ley por parte de ambos contratantes y del Notario autorizante, toda vez, que el plazo del tutelaje a favor del Banco Nacional de la Vivienda (BANVI) en

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Liquidación, no ha finalizado, como se comprueba en la documentación que acompaño y aporto al presente memorial de demanda y comprendo que es irrecusable que la ley se vuelve obligatoria y eficaz, porque mana del órgano competente para dictarla. Pero el fundamento de su validez no se explica por la sola competencia del órgano que la emite. Es válida porque tiene un contenido y una forma que está de acuerdo con la Constitución Política de la República de Guatemala y en esa consecuencia razonable y legal, los artículos 3 y 21 de la Ley de Parcelamientos Urbanos (Decreto 1427 del Congreso de la República de Guatemala) NO SE PUEDEN INFRINGIR. Y como consecuencia razonable del contrato fraudulento de compraventa, debe éste declararse NULO ABSOLUTAMENTE, por falta de cumplimiento de la LEY ESPECÍFICA que nos rige y que tutela las propiedades adjudicadas en patrimonio de familia, por parte del Estado de Guatemala, ya que establece el artículo 4º de la Ley del Organismo Judicial que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención y, además, debe estarse a lo que señala el artículo 13 de la citada ley, porque, la infracción fue cometida contra un ordenamiento especial como lo es la “LEY DE PARCELAMIENTOS URBANOS” antes indicada y además debe recordarse Señor Juez, que uno llega a ser propietario del bien inmueble que adjudica el Estado en patrimonio de familia, hasta que se inscribe en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, a nombre de uno y sin limitación alguna. Es evidente y notorio, por tanto, que la parte compradora MIRIAM LUCRECIA PEDROZA único apellido, ha venido siendo una poseedora de mala fe, sin título alguno, y por consiguiente, DEBE SER ANULADO el NEGOCIO JURÍDICO contenido en la Escritura pública número CUARENTA Y TRES (43), autorizada en esta ciudad a catorce días del mes de junio del año dos mil cuatro, por el Notario SERGIO VIRGILIO OROZCO OROZCO, así como dicha escritura. –

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II.- FUNDAMENTO DE DERECHO: El artículo 3 de la Ley de Parcelamientos Urbanos, dispone: Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de interés Social, siendo nulos ipso jure los contratos que en todo o en parte las disminuyan, restrinjan o tergiversen. – El artículo 21 de la Ley de Parcelamientos Urbanos ordena: Las parcelas adquiridas en cumplimiento del artículo anterior, constituirán patrimonio de familia y por consiguiente, no podrán enajenarse ni dividirse por ningún titulo durante el término de veinticinco años, a contar de la fecha en que el adjudicatario adquiera la propiedad de la parcela, ni podrán ser objeto de embargo judicial o alguna otra limitación en cuanto al uso, usufructo, posesión o dominio durante el término indicado salvo expropiación o incumplimiento del comprador en el caso de compra-venta a plazos. El artículo 460 del Código Civil, dispone: Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal.El artículo 464 del Código Civil, indica: La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.El artículo 628 del Código Civil, ordena: Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; y también el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.El artículo 629 del Código Civil, establece: El poseedor de mala fe está obligado a la devolución del bien que ha poseído y de sus frutos o el valor de éstos estimado al tiempo que los percibió o los debió percibir; y a responder de la pérdida o deterioro de la cosa, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que pruebe que tal pérdida o deterioro se habría causado aunque la posesión la hubiere tenido el propietario.-

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El artículo 1251 del Código Civil, ordena: El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.El artículo 1301 del Código Civil dispone: Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efectos ni son revalidables por confirmación. El artículo 1302 del Código Civil ordena: La nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público.El artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial establece: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial reza: Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales.El artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio ordinario.III.- PRUEBAS: Ofrezco probar mis aseveraciones de hecho, con los siguientes medios de prueba: a) DECLARACIÓN DE PARTE: Que en forma personal y no por medio de apoderado deberá prestar, la demandada MIRIAM LUCRECIA PEDROZA único apellido, de conformidad con el interrogatorio que en su oportunidad procesal presentaré a este tribunal. -

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b) DOCUMENTOS: Que en fotocopia acompaño al presente memorial de demanda: a) Copia legalizada de la Escritura Pública número Cuarenta y tres (43) autorizada en esta ciudad el día catorce de junio del dos mil cuatro, por el Notario Sergio Virgilio Orozco Orozco; b) Fotocopia del Testimonio de la Escritura Pública número Ciento quince (115), autorizada en esta ciudad, el diecinueve de marzo de mil novecientos setenta, por el Notario EDUARDO RIVERA MORALES, en su calidad de Escribano de Cámara y del Gobierno de Guatemala; c) Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, donde consta el estado actual de la finca de mi propiedad número TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO (30,185) Folio DIEZ (10) Del Libro QUINIENTOS NOVENTA (590) de Guatemala.c) DOCUMENTOS: Públicos y Privados que hasta hoy no tenga noticia y que fueren conducentes, por la oposición que hiciere la parte demandada. – d) PRUEBA TESTIMONIAL: Que presentaré oportunamente, por la oposición que hiciere la parte demandada.e) DICTAMEN DE EXPERTOS: Por la oposición que hiciere la demandada citada.f) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Que deberá practicarse a mi solicitud, para establecer que los derechos sobre un bien inmueble donde existe sitio y dos edificaciones JAMÁS pueden valer y darse en venta de Cinco mil quetzales. – g) MEDIOS CIENTÍFICOS DE PRUEBA, si fuere procedente, por la oposición que hiciere la parte demandada.h) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados y la ley se deduzcan.IV.- PETICIÓN: I. DE TRÁMITE:

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a) Que con el presente memorial y documentos adjuntos, se inicie la formación del expediente respectivo.b) Que se reconozca la calidad con que actúo con base en la documentación que en fotocopia acompaño al presente memorial de demanda.c) Que se tome nota de los lugares señalados para notificar a las partes.d) Que se tome nota de que actúo y actuaré bajo la dirección y procuración del Abogado que me auxilia ya indicado.e) Que se tengan por presentados y acompañados los documentos relacionados.f) Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba citados oportunamente en su parágrafo correspondiente.g) Que se admita para su trámite la presente demanda que en JUICIO ORDINARIO de NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD VENDIDOS ENTRE JOSÉ MANUEL ESQUIVEL único apellido y MIRIAM LUCRECIA PEDROZA único apellido, de la finca urbana número TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO (30,185) Folio DIEZ (10) Del Libro QUINIENTOS NOVENTA (590) de Guatemala, celebrado en la escritura publica número Cuarenta y tres (43) autorizada en esta ciudad el catorce de junio del dos mil cuatro por el Notario Sergio Virgilio Orozco Orozco, que promuevo en contra de la demandada MIRIAM LUCRECIA PEDROZA único apellido.h) Que se emplace a la demandada MIRIAM LUCRECIA PEDROZA único apellido, concediéndole audiencia por el plazo de nueve días, tal como lo ordena la ley. – i) Que se le notifique por esta única vez en el lugar señalado en esta demanda, y apercibiéndola de que en lo sucesivo debe indicar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro de la población, indicado por la ley, bajo apercibimiento de notificarle por los Estrados del Tribunal. –

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j) Que se decrete como medida de garantía, la suspensión temporal en el Archivo General de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia, de la Escritura Pública número Cuarenta y tres (43) autorizada en esta ciudad el catorce de junio del dos mil cuatro, por el Notario Sergio Virgilio Orozco Orozco, librándose el correspondiente despacho al Director del Archivo General de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia, así mismo darle aviso al Notario Autorizante citado, de tal medida de suspensión provisional, y para tal efecto señalo como lugar para la notificación, su oficina profesional situada en la Sexta avenida “A” Quince guión Cuarenta y ocho de la zona uno de esta ciudad de Guatemala, Primer Nivel, Oficina Uno. – k) Que en su oportunidad, de ser el caso, se abra a prueba este proceso por el plazo de ley, y una vez agotado el trámite, se señale vista y se dicte sentencia.II. DE FONDO: Que agotado el tramite del procedimiento y al dictar la sentencia que en derecho corresponde se declare: a) CON LUGAR la presente demanda presentada por mi persona en contra de la demandada MIRIAM LUCRECIA PEDROZA único apellido. – b) En consecuencia se declare: NULO ABSOLUTAMENTE EL NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS DE PROPIEDAD en la finca número TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO (30,185) Folio DIEZ (10) Del Libro QUINIENTOS NOVENTA (590) de Guatemala, CELEBRADO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO CUARENTA Y TRES (43), autorizada en esta ciudad a catorce de junio del dos mil cuatro, por el Notario SERGIO VIRGILIO OROZCO OROZCO, celebrado entre JOSÉ MANUEL ESQUIVEL único apellido y MIRIAM LUCRECIA PEDROZA único apellido y la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de dicha ESCRITURA

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PÚBLICA NÚMERO CUARENTA Y TRES (43), autorizada en esta ciudad a catorce de junio del dos mil cuatro, por el Notario SERGIO VIRGILIO OROZCO OROZCO.c) Que se CANCELA TOTALMENTE EL NEGOCIO JURÍDICO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO CUARENTA Y TRES (43), autorizada en esta ciudad a catorce de junio del dos mil cuatro, por el Notario SERGIO VIRGILIO OROZCO OROZCO en el Archivo General de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia, librándose el correspondiente despacho al Director del Archivo General de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia y notificándole al Notario autorizante indicado, de tal CANCELACIÓN en el lugar indicado. d) Que se condena a la demandada citada al pago de las costas procesales que se hubieren causado con motivo de la presente litis.CITA DE LEYES: Me fundo en la ley invocada y en los artículos: 3, 5, 7, 8, 13, 14, 15, 17, 22, 27, 28, 30 de la Ley de Parcelamientos Urbanos; 12, 28, 30, 152, 153, 154, 155, 175, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 465, 466, 1303, 1304, 1308, 1309 del Código Civil; 1, 10, 14, 18, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 44, 45, 47, 50, 51, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 106, 107, 109, 111, 112, 113, 114, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 161, 162, 163, 164, 165, 167, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 194, 195, 516, 526, 530, 531, 532, 534, 572, 574, 575, 576, 577, 578, 579 y 580 del Código Procesal Civil y Mercantil.Acompaño cuatro copias del presente memorial y de los documentos adjuntos. – Guatemala, dieciséis de febrero del dos mil seis. – f)

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