El Juicio de Nulidad

1 Indice. Indice......................................................................................................

Views 156 Downloads 2 File size 185KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

1

Indice.

Indice................................................................................................................... 1 Introducción........................................................................................................... 2 9. El Juicio de Nulidad............................................................................................. 3 9.1 Procedencia del Juicio de Nulidad....................................................................3 9.2. Partes en Juicio............................................................................................ 5 9.3 Sustanciación del Procedimiento y Sentencia....................................................6 9.4. La Demanda................................................................................................ 7 9.5. Contestación de la Demanda..........................................................................8 9.6. El Periodo de Instrucción.............................................................................. 15 9.7. La Sentencia.............................................................................................. 17 9.8 Los Recursos Procesales.............................................................................. 20 10. El Juicio de Amparo......................................................................................... 21 10.1 El Juicio de Amparo Indirecto.......................................................................21 10.2. Juicio de Amparo Directo............................................................................25 10.3 La Suspensión del Acto Reclamado..............................................................33 11. Practica Procedimental en Materia Fiscal............................................................34 11.1 Elaboración de Demandas...........................................................................34 11.2 Contestación de Demandas.........................................................................38 11.3 Formulación de Recursos............................................................................38 11.4 Interpretación de la Ley............................................................................... 42 Conclusión.......................................................................................................... 51 Bibliografía.......................................................................................................... 52

2

Introducción.

El Derecho Procesal Fiscal se ocupa de regular a través de normas jurídicas, los procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales que tienen que ver con los tributos. El Derecho Procesal Fiscal se ocupa de estudiar los procesos Fiscales que se desarrollan ante autoridades jurisdiccionales y de procedimientos tributarios que son del conocimiento de autoridades administrativas. Así pues, técnicamente no se identifican proceso y procedimientos fiscales. El derecho Procesal Fiscal es un derecho formal, llamado también adjetivo, porque su finalidad son reglas relativas a la manera o forma de hacer efectivo un derecho sustantivo, en éste caso, la materia fiscal o tributaria, por lo que conviene anticipar un concepto o definición del Derecho Procesa] y del procedimiento. El derecho procesal es el conjunto de reglas o normas que señalan la manera de ejercitar derechos que se consideran tener, ante los órganos jurisdiccionales, a quienes corresponda la facultad de resolver sobre ese ejercicio. El derecho Procesal Fiscal consecuentemente es un conjunto de reglas mediante las cuales se ejercitan derechos fiscales ante autoridades jurisdiccionales que tienen facultades de resolver sobre esos derechos. El procedimiento es, a su vez, un conjunto de normas que regulan el trámite ante autoridades administrativas en asuntos no jurisdiccionales; y cuando se trata de materia fiscal, el procedimiento se sigue ante autoridades fiscales.

3

9. El Juicio de Nulidad. 9.1 Procedencia del Juicio de Nulidad. El Juicio de Nulidad es un medio de impugnación a merced del contribuyente al cual éste puede acudir cuando la autoridad incurre en faltas a los principios y garantías tributarios, es decir, cuando está frente a una resolución ilegal como pueden ser: las dictadas por autoridades Fiscales Federales y Organismos Fiscales Autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; las que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda según las leyes fiscales; las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales o a las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente según la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para que estas resoluciones sean impugnables deben también reunir las características de ser definitiva, personal y concreta, causar agravio, constar por escrito (excepto el caso de negativa ficta) y ser nueva. Puesto que el Juicio de Nulidad está regulado en el CFF, será éste nuestro principal soporte para el análisis del mismo. Artículo 197 CFF: “Los juicios que se promuevan ante el Tribunal federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de este título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición

expresa

se

aplicará

supletoriamente

el

Código

Federal

de

Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este Código.” Como podemos ver, el Código intenta la inexistencia de lagunas en la regulación de este procedimiento, pero en caso de existir, existe un ordenamiento que podrá suplirlas. Al igual que el Recurso de Revocación, el Juicio de Nulidad podrá ser promovido por una o más personas, siempre y cuando las personas que promueven se vean

4

afectadas en su esfera jurídica como consecuencia de la misma resolución, a este respecto, el mismo artículo 197 CFF nos señala: “En los casos en que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, y éstas promuevan juicio, en el escrito inicial de la demanda deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas , y si no lo hicieren el magistrado instructor designará con tal carácter a cualquiera de los interesados al admitir la demanda”. Un aspecto de suma importancia en este juicio y que marca una diferencia importante con el Recurso de Revocación, es que, puede acudirse a él en un primer momento atendiendo al ordenamiento de opcionalidad del segundo establecido en el artículo 120 CFF mencionado en el capítulo anterior, o bien, si se optó por el Recurso y la resolución de éste no le fue favorecida o no satisfizo su interés jurídico, entonces el contribuyente podrá interponer el Juicio de Nulidad, a manera de una segunda instancia, y en él podrá hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. (Artículo 197 CFF). Al igual que en el Recurso de Revocación, el juicio de nulidad sólo es procedente para impugnar decisiones de la autoridad administrativa, por lo tanto, también es ineficaz para impugnar decisiones de autoridades de otro tipo. Además, será procedente el Juicio de Nulidad siempre se trate de los supuestos en los que el Tribunal es competente para conocer y que se reglamentan en el artículo 11 de la Ley Orgánica del TFJFA y que en síntesis son las siguientes materias: 1. Tributaria Federal en General. 2. Multas derivadas de normas Administrativas Federales. 3. Pensiones y prestaciones sociales en materia de militares y civiles cuando sean a cargo del Erario Federal o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 4. Interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas.

5

5. Créditos por responsabilidad contra funcionarios o empleados federales. 6. El pago de garantías a favor de la federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados. Además de deber cumplir con lo estipulado en el artículo 31 de la misma ley: “Las salas regionales conocerán de los juicios por razón del territorio respecto del lugar donde se encuentra la sede de la autoridad demandada; si fueran varias las autoridades demandadas, donde se encuentre la que dictó la resolución impugnada. Cuando el demandado sea un particular, se atenderá a su domicilio”.

9.2. Partes en Juicio. Al decir partes en el juicio, nos referimos a los sujetos que tomarán participación en el Juicio de Nulidad y el papel que desempeñarán cada uno de ellos. Según el artículo 198 CFF: Son partes en el Juicio contencioso administrativo: I. El demandante II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. III. El titular de la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior. En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será parte en los juicios en que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con un fundamento de convenios o acuerdos en materia de coordinación de ingresos federales. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad

6

demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los otros juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación. IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. Cabe mencionar, dentro de este segmento, que una de las partes puede ser representada en el juicio ante el TFJFA , no procede la gestión de negocios y quien promueva en nombre de alguien deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación según sea el caso. Los particulares pueden autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones, también éste podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. (Artículo 200 CFF).

9.3 Sustanciación del Procedimiento y Sentencia. a) La demanda: el escrito debe contar con el nombre, domicilio la autoridad a quien va dirigida, la redacción de los hechos, la pruebas, los documentos que se pretendan impugnar, así como los conceptos de impugnación y la identificación del tercero si lo hay artículos 13 - 18. Los documentos a impugnar son los documentos que acreditan la personalidad, y en caso de ofrecer la prueba testimonial junto con el cuestionario del interrogatorio para dichas personas b) La contestación artículos del 19 al 22 cuenta con un término de 45 días, los incidentes de previo y especial pronunciamiento además de la argumentación de las pruebas, por lo que se refiere a los documentos se deben cumplir los mismos lineamientos que posee el demandante. c) El periodo de pruebas o declaración abierta la instrucción artículos 40 - 46. Todas las pruebas a excepción de la confesión de las autoridades facultando en forma discrecional al magistrado, en lo que se refiere a las pruebas pericial y testimonial.

7

d) En el término de la instrucción se establece 10 días y 5 para alegatos, el artículo 53 menciona las características de la sentencia definitiva. Los medios de defensa para el administrado dentro de este proceso son los contemplados en los numerales 59 y 63 los que regulan los recursos de reclamación y de revisión, por lo que se refiere a los incidentes, se pueden establecer los de incompetencia, acumulación, nulidad, recusación y reposición.

9.4. La Demanda. Siguiendo con nuestro análisis y habiendo quedado explicadas las cuestiones que podríamos considerar como preliminares, vayamos al proceso en sí que debe seguirse ante el TFJFA. Una vez que no existe obstáculo de improcedencia alguno y se encuadra en los aspectos de procedencia y los requisitos necesarios para fungir como una de las partes, el primer momento para que se considere iniciado el juicio de nulidad será la presentación de la demanda, misma que el promovente del juicio deberá entregar en el TFJFA bajo las siguientes condiciones: Artículo 207 CFF: “La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada”. Es importante recalcar el tiempo con que cuenta el demandante para interponer su actuación al TFJFA ya que si no se hace dentro de este tiempo, la promoción del medio impugnativo no procederá; pues si no se hace dentro de este término la demanda se desechará por improcedente al no satisfacer uno de los requisitos esenciales para su admisión: que se presente en el término legal; se trata de 45 días hábiles a partir del momento indicado en el artículo anterior. Otro aspecto imprescindible en el momento de entregar la demanda, es que ésta deberá estar firmada por la parte actora, ya que de lo contrario se tendrá por no presentada; en caso de que el promoverte no sepa o por alguna circunstancia no

8

pueda firmar, debe imprimirse su huella digital y firmará otra persona en su representación.

La demanda puede presentarse directamente ante la Sala Regional en cuya circunscripción tenga su domicilio fiscal el demandante. Cuando por error se presente la demanda ante una Sala Regional que por razón de territorio es incompetente, ésta, al recibir la demanda, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la Sala Regional que en su concepto sea la competente, enviándole el expediente que contiene los autos (artículo 218 CFF).

9.5. Contestación de la Demanda. Para que la demanda sea considerada presentada en tiempo y forma, debe contener los siguientes elementos: Requisitos de la Demanda. Artículo 208. La demanda deberá indicar: I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional competente. II. La resolución que se impugna. III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa. IV. Los hechos que den motivo a la demanda. V. Las pruebas que ofrezca. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisaran los hechos sobre los que deban versar y señalaran los nombres y domicilios del perito o de los testigos. VI. Los conceptos de impugnación. VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

9

VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda. Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. En el supuesto de que no se señale domicilio para recibir notificaciones del demandante, en la jurisdicción de la Sala Regional que corresponda o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijara en el sitio visible de la propia Sala. Debe elaborarse correctamente la demanda, ya que si se omite el nombre del demandante, o la precisión de la resolución que se impugna o los conceptos de impugnación, el Tribunal desecha por improcedente la demanda interpuesta y si se omite cualquiera de los demás datos, el Tribunal requiere al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, con el apercibimiento que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas según corresponda. Además de tener que cumplir con todos los requisitos ya vistos, la demanda debe acompañarse de ciertos documentos en el momento de interponerla, documentos que son necesarios para que sea posible el seguimiento del juicio y en caso de no hacerlo, de igual manera que con los requisitos anteriores, puede tener consecuencias como no tener por presentada la demanda. Artículo 209. El demandante deberá adjuntar a su demanda: I. Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes.

10

II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando no gestione en nombre propio. III. El documento en que conste el acto impugnado. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta deberá acompañarse una copia, en la que obre el sello de recepción, de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad. IV. La constancia de la notificación del acto impugnado. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado instructor concederá a la actora el término de cinco días para que la desvirtúe. Si durante dicho término no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de la notificación de la referida resolución. V. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante. Vi. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante, en los casos señalados en el último párrafo del artículo 232. VII. Las pruebas documentales que ofrezca. Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como conteniendo información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.

11

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, este deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando esta sea legalmente posible.

Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición bastara con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV, se tendrá por no pres entada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones V, VI y VII, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Cuando en el documento en el que conste el acto impugnado a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-a y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refieren los artículos citados no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción VI y 48, fracción VII de este Código.

12

Para complementar este artículo sobre los documentos a anexar a la demanda, las autoridades han emitido la siguiente tesis de jurisprudencia: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Septiembre de 1995. Tesis: 2a./J. 45/95 Página: 264 DEMANDA DE NULIDAD FISCAL. DEBE ADMITIRSE, AUNQUE NO SE ANEXE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACION DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, SI LA FECHA DE EMISION DE LA RESOLUCION DETERMINA SU PRESENTACION DENTRO DEL TERMINO LEGAL. La interpretación relacionada de los artículos 207 y 209, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que el requisito de anexar a la demanda de nulidad la constancia de notificación de la resolución impugnada, tiene como finalidad el que la Sala Regional a quien corresponde conocer del juicio, está‚ en posibilidad de determinar en forma indubitable la oportunidad de presentación de la misma, pues a partir del día siguiente al en que la notificación de la resolución surte sus efectos es cuando empieza a computarse el término legal de cuarenta y cinco días previsto para la promoción del juicio de nulidad y que, por ello, el incumplimiento de este requisito da lugar a que se tenga por no presentada la demanda relativa. Sin embargo, cuando aún sin esta constancia de notificación, puede determinarse que el juicio de nulidad fue promovido dentro del término legal de cuarenta y cinco días, porque de la fecha de emisión de la resolución impugnada a la de presentación de la demanda no había transcurrido dicho lapso, y toda vez que la resolución no pudo haber sido notificada con anterioridad a su emisión, cabe concluir que la finalidad o razón de ser del requisito en cuestión se encuentra satisfecho, por lo que resulta ya innecesaria su exigencia y, por tanto, no procede aplicar en este caso la consecuencia legal prevista para el

13

incumplimiento de este requisito, consistente en tener por no presentada la demanda.

Contradicción de tesis 8/95. Sustentada entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Guiaron. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de Jurisprudencia 45/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Guitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Reuniendo todos estos requisitos, la demanda podrá ser presentada y considerada en tiempo y forma, a partir de este momento.

Requisitos de la Contestación de la De manda.

Además de lo ya señalado, y al igual que la demanda, la contestación deberá contener ciertos requisitos indispensables para que sea procedente: Articulo 213 CFF: El demandado en su contestación y en la contestación de ampliación de la demanda expresará: I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar. II. Las consideraciones que a su juicio impidan se emita decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda. III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, según sea el caso.

14

IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación. V. Las pruebas que ofrezca. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalaran los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas. Además de estos requisitos, hay documentos que sin excepción el demandado debe anexar a su contestación. Articulo 214 CFF: El demandado deberá adjuntar a su contestación: I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. II El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio. III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado. IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante. V. (se deroga). VI. Las pruebas documentales que ofrezca. Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquellos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda. Resulta importante conocer que en caso de que la autoridad no dé contestación en tiempo a la demanda o no se refiere la misma a todos los hechos, se tendrán

15

como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados. Para que esto no suceda, la autoridad deberá referirse a cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo sucedieron. Además, al igual que la demanda, resulta de especial importancia la contestación a los conceptos de impugnación que demande el actor, pues será sobre estos que se fundará la controversia y determinará la actuación de la autoridad así como la legalidad del acto. Al respecto, Margáin nos comenta: Al producir su contestación las autoridades deberán rebatir los fundamentos de derecho en que el actor fundó su demanda y negar la existencia de la causal de nulidad que se alega, demostrando que las normas jurídicas en que se apoyó la emisión de la resolución o acto impugnados, son los legalmente aplicables.

9.6. El Periodo de Instrucción. Para que la Sala esté en aptitud de emitir la resolución que conforme a derecho proceda, previamente el Magistrado instructor deberá declarar cerrada la instrucción del procedimiento contencioso-administrativo. Ello sólo puede acontecer diez días después de que se haya contestado la demanda o la ampliación de la misma, en su caso; se hayan desahogado las pruebas, resuelto los incidentes de previo y especial pronunciamiento, o bien se hubiere practicado la diligencia que hubiese ordenado el Magistrado instructor, y haya concedido a las partes un término de cinco días para formular sus alegatos por escrito. (Artículo 235 CFF).

Alegatos.

16

Los alegatos constituyen la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes o de sus defensores, que tienen por objeto demostrar la eficacia de las pruebas rendidas y llevar al ánimo del juzgador la convicción de que los hechos en que se basa la demanda o la contestación, han quedado probados. Los alegatos son opcionales para las partes, es decir, pueden no presentarlos; y es después de que éstos se presentan o en su defecto, que concluya el término para que se haga, que sobreviene el momento procesal conocido como el cierre de instrucción que no es otra cosa que el momento en el que el asunto se encuentra en posibilidad de ser resuelto, todas vez que se agotaron todas la etapas y formalidades del proceso. Es importante recalcar que NO es legal que SO PRETEXTO DE LOS ALEGATOS se pretenda introducir nuevos agravios o razonamientos que no se hicieron valer en la demanda o la contestación, así como en su caso en la ampliación a la demanda y en la contestación de ésta. Es aplicable la siguiente Tesis: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: VII.1o.A.T.59 A. Página: 1229 Manual Del Justiciable. Op. Cit., p. 59.

ALEGATOS EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU FALTA DE ANÁLISIS EN LA SENTENCIA COMBATIDA ES IRRELEVANTE SI NO CAUSA UN AGRAVIO QUE TRASCIENDA A SU RESULTADO, COMO SUCEDE CUANDO ADOLECEN DEL MISMO VICIO QUE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE LA DEMANDA QUE LO ORIGINÓ, SI RESULTAN INEFICACES POR CONTROVERTIR SÓLO LA RESOLUCIÓN FISCAL ORIGINARIA Y NO LA QUE RECAYÓ AL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA.

17

Si bien es cierto que el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación establece el derecho de las partes a formular alegatos por escrito, los que deberán ser tomados en cuenta al dictarse la sentencia correspondiente, siempre y cuando hubieren sido presentados en tiempo, también lo es que para que la omisión de tenerlos en cuenta en ese estado procesal cause agravio al demandante y, por tanto, proceda ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de considerarlos en la sentencia, debe tal omisión trascender al resultado de la sentencia combatida, lo que no acontece cuando tales alegatos adolecen del mismo vicio de que tildó la Sala Fiscal los conceptos de anulación planteados en la demanda, por cuanto que los mismos sólo hacen referencia a cuestiones relativas a la determinación recurrida mediante el recurso de revocación, sin controvertir la que recayó a ‚esta, como es obligado, de acuerdo con el diverso 197 de aquel ordenamiento, porque en esa hipótesis no variaría el sentido de la sentencia impugnada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 248/2002. Gustavo Abel Cadena Carrasco. 17 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Francisco Antonio Zúñiga Luna.

9.7. La Sentencia. Cerrada la instrucción del proceso, lo que continúa es el pronunciamiento de la sentencia, al respecto el Código señala: Artículo 236. La sentencia se pronunciara por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se cierre la instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al cierre de la instrucción. Para dictar resolución en los casos de

18

sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 203 de este Código, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción. Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto el Magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días. Si el proyecto no fue aceptado por los otros Magistrados de la Sala, el Magistrado instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular. En relación con las formalidades que deben contener las sentencias del TFJFA, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa ha sostenido: “Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”. Formalidades de las sentencias del. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben dictarse en los términos del artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, o sea, fundarse en derecho y examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos en la demanda, contestación y, en su caso, la ampliación de ésta, expresando en sus puntos resolutivos con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad declaran o cuya validez reconocen”. (3er. Tribunal Colegiado, Informe, 1980, 3ª. Pág.115) La sentencia se encuentra absolutamente vinculada y asociada con la pretensión en el juicio, dado que precisamente con la sentencia se llega a la parte final, culminante del procedimiento, a través de cuyo acto jurisdiccional, se emitirá, la decisión que corresponda en relación precisamente a la acción intentada y con ello se dará satisfacción en su caso, a la pretensión del juicio y en caso de no lograr acreditarse la causa de ilegalidad que se argumentó en el ejercicio de la pretensión, desde luego se tendría que reconocer que ese acto fue emitido legalmente, y por lo tanto reconocer su validez. La sentencia debe cumplir con ciertos principios, que son el de congruencia y el principio de efectividad y de exhaustividad, el principio de congruencia desde

19

luego, se refiere a que en la sentencia se analizarán las cuestiones que fueron planteadas por las partes en relación al acto impugnado, y que conforman la litis en el juicio; la sentencia pues, debe ocuparse de la litis y si son varias las cuestiones que están sometidas a la consideración del órgano juzgador se debe de atender a cada una de ellas y hacer el pronunciamiento respectivo, claro está, así como no puede variarse la litis, porque se faltaría a la congruencia, tampoco podría ser correcto que se analizaran o que se resolviera respecto de la legalidad de actos, de resoluciones que no fueron consideradas como actos impugnados, que no fueron en realidad materia del juicio, por lo tanto el juzgador no puede apartarse ni de los puntos controvertidos, ni de la cuestión efectivamente planteada, ni mucho menos rebasar el análisis de legalidad del acto que fue considerado como acto impugnado y que así fue admitido dentro del juicio. Procedimientos en Materia Fiscal y Administrativa. Especialización en Materia Procesal Fiscal. Op. Cit., Magistrada Ma. Del Consuelo Villalobos Ortiz. Segunda Parte, p. 27.

La sentencia definitiva emitida por la Sala, podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la

20

resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-a y 67 de este Código. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este Código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarara la nulidad 166 para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales. Por último, me gustaría comentar que quizá la sentencia sea la parte más importante del Juicio de Nulidad, pues la culminación del proceso, la culminación del ejercicio del derecho que ejerce el contribuyente, así mismo, es importante que la sentencia emitida se respete y se cumpla con concreción y fuerza el imperio de que están dotadas las sentencias de nulidad, pues no sólo basta con que se lleve a cabo el procedimiento adecuado, es necesario que sus sentencias posean una ejecución forzada y que las autoridades sometidas a la jurisdicción así como los administrados sean plenamente respetuosos de las decisiones de los Tribunales, lo que sin duda conllevará a una verdadera existencia de un Estado de Derecho, pues será el punto en el que se tendrá por un lado un órgano juzgador que controle la legalidad de los actos de la administración pública y por el otro, una administración respetuosa de las decisiones jurisdiccionales.

9.8 Los Recursos Procesales. Las formas de resolución es la parte en la que se llega al clímax en un juicio, el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) plantea los términos existentes para resolver el asunto, dictar la sentencia y en cuanto tiempo el magistrado instructor tendrá que entregar el proyecto. Para formular la sentencia, el Magistrado debe presentar el proyecto

21

ante los otros magistrados y ellos deben aprobarlo, de esta manera el proceso posee los filtros adecuados para que no se plasme solamente la voluntad de un magistrado y lo que se decida sea lo más justo posible, además, existen otros mecanismos para que el magistrado cumpla responsablemente con sus obligaciones, como lo es la excitativa de justicia, con la cual el actor puede quejarse ante el Presidente de la sala, de la lenta resolución del juicio. Además, de que el particular cuenta con recursos como el de reclamación y revisión para defenderse de aquellas resoluciones o acuerdos que se vayan dictando durante el procedimiento (Desechamiento de la demanda, medidas cautelares, etc.) y que lo perjudiquen por ser contrarios a la ley.

10. El Juicio de Amparo. Juicio de Amparo En Materia Fiscal Por lo que respecta a este tipo de Recurso Constitucional, cabe señalar que para la procedencia del mismo, será necesario que previamente a la interposición del mismo, se hayan agotado cada una de las instancias que conforman el procedimiento administrativo, a efecto de estar en posibilidad de interponer dicho medio de defensa. Esto hace alusión al principio de definitividad que se encuentra establecido en la propia Ley de Amparo y que es exigible para poder impulsar el Amparo Directo. En este sentido queda claro que en materia administrativa, si pretendemos instaurar un amparo indirecto, tendremos que agotar las instancias inherentes a la Administración Jurídica o el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin agotar previamente dichas instancias o una de ellas, inútil será promover el Amparo Directo, ante los Tribunales Colegiados de Circuito.

22

Anteriormente, cuando el amparo directo era promovido por el la autoridad fiscal afectada (Quejoso), el amparo directo era denominado Recurso de Revisión, y era interpuesto ante la sala superior del T.F.J.F.A. hoy día cuando la autoridad fiscal en su carácter de quejoso, pretenda interponer el juicio de amparo directo, lo hará ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, y el recurso seguirá bajo el nombre anterior, es decir, recurso de revisión.

10.1 El Juicio de Amparo Indirecto. Esto obliga a verter en este momento una noción del amparo indirecto, realizando lo propio con el del amparo directo más adelante en esta misma unidad. El primero de los amparos: “Es un proceso constitucional denominado también juicio biinstancial, cuya competencia corresponde a los Tribunales Federales en términos de lo que previenen los artículos 103 y 107, fracciones III, incisos b) y c), IV, VII y VIII, de la Constitución General de la República y 114 de la Ley de Amparo, esto es, cuando en la demanda correspondiente se impugna la inconstitucionalidad de una ley federal o local, tratado internacional o reglamento, en los casos de invasión de esferas o cuando se reclaman actos de autoridad, cuya ejecución tenga la característica de imposible reparación fuera de juicio o después de concluido éste, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, es decir, cuando con dichos actos posiblemente se afecte, de manera cierta e inmediata, algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales del quejoso.”

Procedencia. La procedencia o improcedencia del amparo indirecto en materia fiscal se deriva del contenido del artículo 114 de la Ley de Amparo en vigor, que tengan un contenido fiscal o administrativo, esto es que las resoluciones y actos de autoridad a que se refiere el precepto citado, que dice así: El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

23

I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso; II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia; III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

24

VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o de esta ley. VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.

Tramitación. El juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la ley de amparo; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120 de la ley de amparo, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo. Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso. Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.

25

Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a la ley de amparo. Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo. Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas. Los jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y

26

acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.

10.2. Juicio de Amparo Directo. Un punto de vinculación entre el amparo y los recursos administrativos y fiscales radica específicamente en el recurso de revisión, al respecto es procedente realizar un somero estudio comparativo entre el amparo y los recursos. Para empezar hay que decir que el juicio de amparo tiene discrepancias en su naturaleza jurídica, lo que ha originado una discusión doctrinal respecto a si es o no un juicio o un recurso. La doctrina ha coincidido en su mayoría en que el amparo como un verdadero juicio, puesto que es un proceso que se da fuera de un procedimiento ya establecido, y además, como bien lo ha determinado la jurisprudencia, la finalidad del amparo es vigilar que no se violen las garantías constitucionales de los gobernados. En cambio, en el recurso se ventilan cuestiones que versan sobre el mismo punto de que se trató el litigio o el acto de la administración controvertido o impugnado, esto quiere decir, que se reconsidere la resolución que se dio respecto al acto impugnado. Una noción del juicio de amparo es la siguiente: “Una institución que se tramita y resuelve por los órganos del Poder judicial Federal, y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales, a instancia del gobernado que considera que un acto de autoridades le afecta su esfera

27

jurídica por ser contrario a las garantías que en su favor consagra la Constitución, después de haber agotado contra él los medios de defensa ordinarios, con el objeto de que el mismo se deje insubsistente y sin efecto en el caso especial sobre el que versa la demanda, y se le mantenga o restituye en el goce de la garantía que estima infringida” Hay dos clases de amparo, el indirecto y el directo. El primero de ellos es también llamado “biinstancial”, ya que en su tramitación se realiza en dos instancias, una originaria que se tramita ante el Juez de Distrito, y una segunda que se da ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación – amparo contra leyes que tenga importancia y trascendencia nacional-. Un tipo de amparo que es procedente en materia fiscal es el llamado Amparo Directo o uniinstancial, que es el juicio competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas, ya sea que las violaciones se cometan en las resoluciones motivo de impugnación, o se hubieren cometido durante el procedimiento correspondiente a condición, en este último caso, de que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.

Procedencia. Se entiende por tal a: “la institución jurídico procesal en la que al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Federal, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales de control constitucional se encuentran en la posibilidad jurídica de analizar y resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda de garantías; es decir, se trata de la aptitud jurídica que tiene el juzgador de amparo para realizar el estudio y pronunciamiento de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados en función de los conceptos de violación esgrimidos en su contra y a la observación que haga el

28

tribunal de los requisitos previos y condiciones establecidas en la propia ley de la materia, cuya petición debe hacerse por vía de acción contra leyes o actos que provengan de autoridad que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de la competencia del Distrito Federal; o bien, cuando se trate de leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de la competencia de la autoridad federal, tal y como lo prevén los artículos 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. de la Ley de Amparo.” Por cuanto se refiere al amparo directo, la procedencia del mismo está determinada por otro precepto legal de la Ley de amparo, que es el artículo 158 que dice así: El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo

29

podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate; III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos; VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos; IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones; X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para

30

proceder; XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda. A ello hay que agregar que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece de forma precisa la competencia que tienen los Tribunales Colegiados en materia de amparo, así en el fracción I de dicho precepto dice así: “a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidentes de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por los Tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas. b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales sean, locales o federales. c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelaciones en juicios del orden común o federal. d) En materia laboral, los laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales.” Al respecto el artículo 161 dice: “Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:

31

I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.”

Tramitación. El juicio de amparo directo está contemplado por la Ley de Amparo en los artículos 158 a 191. Tiene la peculiaridad, que por lo general posee una sola instancia, puesto que es conocido y resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito. Su procedencia está determinada respecto de las llamadas sentencia y resoluciones definitivas. Lo que hace necesario determinar cuáles son estas últimas. Para ello hay que remitirse a la Ley de Amparo que dice así: “Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.” Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de la partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.

32

Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda. El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable. Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa. Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable. Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo. El tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167 de la Ley de Amparo. Cuando el Ministerio Público solicite los autos para formular pedimento, deberá devolverlos dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que

33

los haya recibido. Si no devolviere los autos al expirar el término mencionado, el Tribunal Colegiado de Circuito mandará recogerlos de oficio. La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento: I. Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión; II. Cuando el Procurador General de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia

que

ejercite

la

facultad

de

atracción,

presentará

la

petición

correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al Procurador General de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente; III. Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior.

34

10.3 La Suspensión del Acto Reclamado. TRIBUNAL FISCAL, SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO POR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL. Con la interposición del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, sí se suspenden los efectos de los actos reclamados, sin exigirse mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, pues es de estimarse que en la ley del acto sí se encuentra prevista tal suspensión. En efecto, de acuerdo con la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo será improcedente contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deban ser revisadas de oficio, conforme a la ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva. Ahora bien, el artículo 160, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, establece que las Salas del Tribunal Fiscal, conocerán de los juicios que se inicien contra cualquier resolución diversa de las que se señalan en las tres primeras fracciones del artículo 160, dictada en materia fiscal y que cause un agravio no reparable por algún recurso administrativo, por lo que es incuestionable que la suspensión del acto reclamado procede de pleno derecho, al interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Amparo en revisión 1629/64. Delaware Punch y Gran Mister "Q", S. A. 27 de abril de 1966. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez

11. Practica Procedimental en Materia Fiscal. 11.1 Elaboración de Demandas. La forma, los requisitos, los plazos y el procedimiento que se lleva a cabo en una demanda fiscal se encuentran en la Ley Federal de Procedimientos Contencioso Administrativo, en su Título II, Capítulo I, dentro de los artículos 13 al 18 de la presente ley, los cuales establecen lo siguiente:

35

1. El demandante puede presentar su demanda mediante: Vía tradicional: por escrito, ante la sala regional competente. Si no presenta la opción se entiende que prefirió esta vía; y En línea: a través del Sistema de Justicia en línea, debiendo manifestar su opción al presentar la demanda.

2. Plazos de presentación de demanda: 45 días: Surtido efectos la notificación de la resolución impugnada; y Haya iniciado la vigencia al decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa. 45 días: Surtido efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que conociendo una queja la decida improcedente. 5 años: Cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular

3. Presentación a través del correo: Cuando se tenga el domicilio fuera de la sede de la sala, podrá enviarse a través de Correos de México, desde el lugar en donde resida el demandante.

4. Contenido de la demanda: Nombre del demandante, su domicilio en territorio nacional, correo electrónico Resolución que se impugna, con fecha de publicación para el caso de decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general;

36

Autoridad o autoridades demandadas, o nombre y domicilio

del particular

(demanda promovida por la autoridad). Hechos que dan motivo a la demanda; Las pruebas. Testimonial: Hechos, nombre y domicilio de peritos y/o testigos Documental: Con el expediente administrativo

donde se haya dictado la

resolución impugnada Los conceptos de impugnación El nombre y domicilio del tercero interesado Lo que se pide, señalando cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

5.- Omisión de datos: Falta de las fracciones II y VI: Improcedencia Falta de las fracciones III, IV, V, VII y VIII: 5 días para hacerla Falta de domicilio de la fracción I: Las notificaciones se realizarán por lista autorizada y Boletín Procesal

6.- Documentos a adjuntar en la demanda: Copia de la misma y documentos anexos para cada una de las partes. Documento que acredite su personalidad Documento en que conste la resolución impugnada. Copia con sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad, para impugnar una resolución por negativa ficta.

37

Constancia de la notificación de la resolución impugnada. Cuando no se recibió constancia de notificación o se hizo por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. El cuestionario que debe desahogar el perito, firmado por el demandante. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, firmado por el demandante. Las pruebas documentales que ofrezca.

7.- Omisión de documentos: Tendrá un plazo de 5 días para hacerlo de no ser así se estará a lo siguiente: En el caso de las fracciones I – VI: No presentada En el caso de las fracciones VII, VIII y IX: No ofrecida.

8.- Ampliación de la demanda: Se debe señalar el nombre del actor, el juicio en que se actúa,

las copias

necesarias para los traslados, pruebas y documentos. El tiempo de ampliación es de 20 días posteriores a que surte efecto la notificación del acuerdo que admita su contestación. Cuando se impugne una negativa ficta; Contra el acto principal del que derive a resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación. En los siguientes supuestos:

38

a. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma deberán hacerse valer en la demanda, donde manifestará la fecha en que la conoció. b. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa, así lo expresará señalando la autoridad a que lo atribuye, su notificación y su ejecución. En este caso al contestar la demanda la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante la ampliación de la demanda. c. El tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa Cuando con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que sin violar el párrafo I del art. 22 de la presente ley…”En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada” Cuando la autoridad demandada planté el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.

11.2 Contestación de Demandas. CONTESTACION DE LA DEMANDA FISCAL. CONFESION. HECHOS Y DERECHO. Cuando se promueve un juicio fiscal contra una resolución, la litis en principio se establece entre dicha resolución y la demanda. En la contestación de la demanda se podrán confesar o negar los hechos atribuídos a la autoridad, y se podrán atacar, o no, los conceptos de anulación expresados en la demanda. Pero la falta de impugnación de un concepto de anulación no puede establecer una especie de confesión sobre una cuestión de derecho, de manera que si hay un punto de conflicto legal entre la resolución impugnada en el juicio y la demanda de nulidad, ese punto es materia de la litis, independientemente de que en los argumentos legales de la contestación no se intente desvirtuar el concepto de anulación relativo, sólo que en este caso la cuestión debe resolverse entre las pretensiones

39

expresadas en la resolución y en la demanda, aunque aquéllas no hayan sido defendidas en la contestación, la que, por lo demás, no podría introducir elementos sustancialmente nuevos para apoyar los fundamentos de la resolución impugnada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 117/76. Afianzadora Cossío, S.A. 20 de abril de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

11.3 Formulación de Recursos. De la Reclamación ARTÍCULO 59 LFPCA.- El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate. ARTÍCULO 60.- Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de cinco días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse. ARTÍCULO 61.- Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.

40

ARTÍCULO 62. Las resoluciones que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley, podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso de reclamación ante la Sala Regional que corresponda. El recurso se promoverá dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva. Interpuesto el recurso en la forma y términos señalados, el Magistrado ordenará correr traslado a las demás partes, por igual plazo, para que expresen lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido dicho término y sin más trámite, dará cuenta a la Sala Regional, para que en un plazo de cinco días, revoque o modifique la resolución impugnada y, en su caso, conceda o niegue la suspensión solicitada, o para que confirme lo resuelto, lo que producirá sus efectos en forma directa e inmediata. La sola interposición suspende la ejecución del acto impugnado hasta que se resuelva el recurso. La Sala Regional podrá modificar o revocar su resolución cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique. El Pleno del Tribunal podrá ejercer de oficio la facultad de atracción para la resolución de los recursos de reclamación a que se refiere el presente artículo, en casos de trascendencia que así considere o para fijar jurisprudencia.

De la Revisión ARTÍCULO 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6° de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala

41

Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

42

f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación. IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior. VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte. Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.

43

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión. ARTÍCULO 64.- Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.

11.4 Interpretación de la Ley. Por interpretación de las normas jurídicas, debemos entender la actividad intelectual tendiente a establecer su verdadero significado, es por eso que en este capítulo denominado la interpretación de la ley fiscal, señalo cuáles son los métodos de interpretación de las normas jurídicas, buscando el verdadero significado de sus expresiones; así mismo, los criterios doctrinarios de la interpretación de las leyes fiscales, para resolver los casos que ofrecen dificultades para interpretar una norma fiscal; de igual manera los principios y su impacto en la interpretación constitucional, que se desprenden del contenido de las normas establecidas en la constitución política del país, y que a dichos principios debe sujetarse la actividad fiscal del estado; y las ventajas de una interpretación adecuada, haciendo mención de que puede utilizarse cualquier método de interpretación jurídica, siempre y cuando no sea contrario a la naturaleza propia del derecho fiscal.

La interpretación de la ley fiscal

44

En la actualidad, lo relativo a la interpretación de la ley tributaria es finalmente una cuestión pacífica en la medida en que se resuelven los problemas concernientes a ella de la misma manera como se hace en el resto del ordenamiento jurídico. Es decir, la ley tributaria se interpreta conforme a los mismos principios y criterios que rigen en general en materia de interpretación jurídica. No se está por lo tanto ante un tema al que se le ofrecen soluciones sui géneris y de manera excepcional. La interpretación jurídica, a grandes rasgos, es la acción y efecto de interpretar una norma, de explicar o de aclarar el sentido de una cosa; jurídicamente, tiene importancia la interpretación, (toda vez que las leyes, aun las fiscales, se deben a la interpretación jurídica), que se da a la ley por la jurisprudencia y por la doctrina, así como la que se hace de los actos jurídicos en general y de los contratos y testamentos en particular, ya que en ocasiones sucede que el sentido literal de los conceptos resulta dubitativo o no coincide con la que presume haber sido la verdadera

intención

de

los

contratantes

o

del

testador;

interpretación

indispensable para hacer que, como es justo, la voluntad de los interesados prevalezca sobre las palabras. Se interpreta una ley o norma cuando se busca y esclarece o desentraña su sentido mediante el análisis de las palabras que la expresan. Por la autonomía del derecho fiscal, su interpretación presenta también caracteres especiales, principalmente debido a que no regula relaciones entre particulares, sino que rige las relaciones de la administración fiscal con los individuos, por ello sus normas participan de la naturaleza propia del derecho público. Además, en consideración a que el derecho fiscal abarca principios y normas tanto de derecho público como de derecho privado, de éste, porque grava las relaciones jurídicas que del mismo derivan, de allí, que en ocasiones sea necesario interpretar el derecho público fiscal referido, frecuentemente a normas de derecho privado, las que conjuntamente es necesario interpretar para efectos fiscales. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la tesis de Jurisprudencia

denominada

Interpretación”, que dispone:

“Normas

Fiscales.

Son

Susceptibles

De

45

• Si bien es cierto que el Código Fiscal de la Federación establece que las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas serán de aplicación estricta, también lo es que dicho sentido estricto se refiere a la aplicación de las cargas impositivas sin distingos, siempre que encuadren en las hipótesis o supuestos contenidos en los preceptos por aplicar, pero en ningún momento se refiere a que una norma fiscal no pueda ser interpretada jurídicamente, pues precisamente la Ciencia del Derecho enseña que debe atenderse al contenido literal de la norma, o a su interpretación jurídica cuando exista oscuridad, ya que tal interpretación ayuda a precisar el significado correcto de ciertos términos o signos. Métodos de Interpretación e Integración de las Normas Jurídicas El tema referente a la interpretación de las normas jurídicas y la valoración de sus diversos métodos ha sido sin lugar a dudas uno de los más socorridos por la doctrina y sobre el que se han externado las más encontradas posturas. Es a la Teoría General del Derecho a la que corresponde abordar el estudio de la naturaleza y métodos a utilizarse en la labor de interpretación de la ley. Esta ha extendido su carta de naturalización a una serie de métodos que son reconocidos como herramientas idóneas para desentrañar el sentido y valor de la ley. Debemos entender que la interpretación de las leyes fiscales no es una tarea nada fácil pero es una actividad que debe realizarse tomando muy en cuenta las fuentes de interpretación, así como los métodos que existen para interpretarlas. Para no cometer delitos fiscales en forma involuntaria por una mala interpretación de la norma. La técnica jurídica ha elaborado, en el transcurso del tiempo, los métodos de interpretación de las normas jurídicas, que pueden ser utilizados por el derecho fiscal: Método exegético, se basa esencialmente en tomar en cuenta únicamente el sentido literal o gramatical de las palabras empleadas en la expresión de la norma jurídica. Es el método utilizado por los seguidores de la escuela de la teoría

46

absolutista. En este sentido, tenemos que en nuestro derecho fiscal mexicano se adopta este método para las normas que establecen cargas o excepciones a los particulares, así como las que se refieren a las infracciones y sanciones. Además, se debe tomar en cuenta que no existe obligación de contribuir, sin que una ley expresamente lo establezca. Este método consiste en desentrañar el significado de las palabras a través de las cuales se manifiesta la voluntad del legislador, por tanto se considera a la ley como una serie de vocablos mismos a los que somete a análisis en los términos de las reglas gramaticales. Para entender las reglas fiscales analiza cómo está estructurado el lenguaje, cómo fueron colocados los signos de puntuación, de acentuación y todo aquello que sea relativo al lenguaje, con el fin de comprender el sentido con que se pretende sea entendida la norma. Método lógico o conceptual, es aquel por medio del cual se busca la finalidad de la norma, o sea el verdadero sentido de su expedición. Es el método utilizado por los seguidores de la escuela de la teoría subjetivista. El método lógico consiste en relacionar las diversas disposiciones de un mismo cuerpo normativo como partes de un todo a efecto de que surja la armonía. Este trata de averiguar lo que quiso decir el legislador, y para lograrlo, se reconstruye el pensamiento del mismo, acudiendo a fuentes como la exposición de motivos, las circunstancias que le dieron origen, entre otras cosas. Método histórico o evolutivo, se basa en encontrar el verdadero sentido de la ley, investigando sus antecedentes, su génesis, o sea las necesidades que le dieron origen y su evolución. Es evidente que la ley como producto cultural se ve inserta en un contexto histórico determinado que en alguna medida condiciona su contenido, de ahí pues, que para los sostenedores de este método resulta necesario, en la labor interpretativa, conocer el momento histórico con sus circunstancias tales como condiciones de época, debates en el seno de comisiones y en el ámbito

47

parlamentario y exposición de motivos, todos ellos elementos valiosos para conocer la voluntad del legislador. Método sistemático, de acuerdo con este método, la norma jurídica debe interpretarse con todo el grupo de normas que constituyen el conjunto del cual forma parte, las cuales están debidamente vinculadas por la afinidad que de ellas deriva, y se encuentran relacionadas entre sí, formando parte de un sistema coherente y orgánico; de lo cual se deriva la consecuente práctica de que al interpretar una norma no hay que analizarla aisladamente, sino como parte de un todo que es el sistema jurídico al que pertenece, la interpretación debe ser armónica. Es el método utilizado por los seguidores de la escuela de la teoría objetivista. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido las siguientes tesis: “Leyes Fiscales. La Interpretación Sistemática De Sus Normas No Contraviene Los Principios De Interpretación Y Aplicación Estricta Y De Legalidad Que Rigen En Dicha Materia” • Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentaria, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de legalidad

48

que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional.

“Leyes fiscales. La remisión de un ordenamiento a otros en materia fiscal, para efectos de interpretación de sus normas, puede hacerse mientras no exista precepto específico que la prohíba” • Para determinar el contenido y alcance de un precepto es necesario acudir a otros que estén relacionados sin que para ello sea necesaria remisión expresa, es decir, mientras no exista un precepto específico que prohíba la remisión a otros preceptos del mismo o de otros ordenamientos, dicha remisión puede hacerse. Método económico, este método consiste en buscarle un sentido económico a las normas jurídicas fiscales, puesto que su expedición deriva de una realidad económica, que es la finalidad esencial del contenido de la norma jurídica de carácter fiscal, o sea regular la forma en que los particulares deben proporcionar los recursos económicos, que el Estado requiere para la satisfacción de sus atribuciones. Para Antonio Jiménez González, no es dable hablar de interpretación económica de las normas jurídicas, dado que toda interpretación del ordenamiento jurídico es jurídica, sin embargo, existe una muy señalada corriente dentro de la dogmática tributaria que postula la necesidad de introducir o privilegiar los criterios económicos en la labor interpretativa, habida cuenta del carácter económico preponderante del fenómeno tributario.

La

interpretación

analógica

se

encuentra

desterrada

como

método

de

interpretación de las leyes fiscales, en virtud de que su elasticidad permitiría hacer extensiva una disposición a situaciones que no era intención del legislador gravar y que por su sola semejanza con la situación verdaderamente prevista quedarían afectadas, según Margaín Manautou.

49

En virtud de que la analogía supone que hay una situación no prevista por la ley porque si se aplica se viola el principio de legalidad, de allí que Sergio de la Garza diga que la llamada interpretación analógica no es interpretación sino integración. No obstante lo anteriormente expuesto la analogía puede utilizarse siempre que con ella no se dé lugar a crear, modificar o extinguir la obligación tributaria o algunos de sus elementos esenciales del tributo. Se puede aplicar cuando la obligación fiscal ya ha nacido, en virtud de que el sujeto se encuentra en la situación jurídica de hecho. Cabe destacar que sería totalmente un error pensar que toda norma fiscal debe interpretarse en forma estricta, de manera muy aislada de las demás disposiciones que forman una Ley; en virtud de que lo correcto es que debe interpretarse en forma armónica significa que hay que relacionarlas unas con otras, para no dar a una norma aislada un alcance indebido, por el simple hecho de que la norma haya utilizado determinada palabra sin hacer distinción. Incluso encontramos en el Artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, que lo correspondiente al objeto (hecho imponible), sujeto, base, tasa o tarifa y época de pago, serán de aplicación estricta, así como las que señalan excepciones y sanciones a las mismas. El mismo Artículo quinto mencionado indica que: “Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica, y que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho fiscal común, siempre y cuando ésta aplicación no sea contraria a la propia naturaleza del derecho fiscal. La interpretación de la ley, siempre será y deberá atender a ésta, en caso contrario, se estaría violentando el principio de legalidad, instaurado en el Artículo 31, fracción IV de la Constitución. La interpretación de la norma fiscal consiste en definir en forma clara el significado de la misma, no existen equivalencias (analogías), ya que por la guarda jurídica (principio de aplicación estricta), todas las normas fiscales, en su totalidad, deben

50

en lo que respecta a los elementos o variables configurativas de la contribución, estar plenamente identificadas, de forma abstracta, impersonal y general. Ahora bien, tratándose de la integración de las normas jurídicas, la posibilidad de la recurrencia al Derecho común en los términos prescritos en el citado artículo 5 del Código Fiscal de la Federación no constituye sino la consagración legal de una de las fórmulas más socorridas de autointegración jurídica. La integración jurídica tiene por cometido superar o colmar las insuficiencias que acusa el ordenamiento jurídico a efecto de que éste se encuentre en posibilidad de ofrecer solución a los casos concretos. En este tema pueden distinguirse dos grandes bloques de procedimientos o técnicas orientadas a tal propósito. Uno es el método heterointegrativo, consiste en colmar la laguna que padece un determinado ordenamiento jurídico a partir de soluciones importadas de un sistema jurídico diverso a aquel, al que se acude por su prestigio o liderazgo o por la cercanía con aquel. La heterointegración hoy en día se presenta mediante la posibilidad de acudir una parte del ordenamiento jurídico a otra parte del mismo con el propósito de servirse de ésta y colmar las lagunas de la primera. Por tanto, esta se perfila ahora como procedimiento que no rebasa al ordenamiento jurídico, sino que se da de una parte del mismo respecto a otra, por ejemplo, las lagunas de la legislación mercantil colmarlas a través de la aplicación de la legislación civil. Otro es el método autointegrativo, este presupone la suficiencia del ordenamiento jurídico para bastarse a sí mismo y a través de su propia dinámica colmar las lagunas legales. Este método se sustenta principalmente en la analogía, que cosiste en aplicar una norma jurídica a un caso no previsto en ella, en virtud de la particular relación de semejanza que se da entre éste y el contemplado por la norma. Cabe mencionar que, no basta con que ambos casos se parezcan, sino que es preciso que las mismas razones que soportan o justifican el que se dé al caso previsto el

51

tratamiento acordado por el legislador, sean las mismas que apoyan el que se brinde el mismo tratamiento al supuesto no previsto. Esto ha sido consagrado en la máxima que reza, “ahí donde existe la misma razón deberá aplicarse la misma disposición”. Aunque en materia de Derecho tributario sustantivo no caben los procedimientos analógicos, ello en virtud de primar en tal ámbito tributario el principio de reserva formal de ley en los términos del artículo 31 fracción IV Constitucional, sin embargo, en el resto de los sectores del fenómeno tributario, es decir, los que caen bajo la regulación del Derecho administrativo, procesal, etc., la analogía tendrá cabida en la medida que cada una de tales disciplinas le den acogida, por tanto las permisiones y restricciones de cara a tal institución en materia tributaria provendrán de los dominios de cada una de tales disciplinas y no estrictamente del Derecho tributario.

Conclusión. Se puede distinguir entre el término proceso y procedimiento: proceso se refiere a las etapas o fases que se tramitan por partes interesadas ante un órgano jurisdiccional que concluye de ordinario con la emisión de una sentencia. El proceso es pues una controversia, un litigio, se discute a quién le ha de corresponder el derecho sustantivo o material. El proceso exige la existencia de un órgano jurisdiccional o juez que tiene delegada facultades del Estado para decidir

52

sobre el asunto mediante una sentencia ajustada a derecho, a favor de quien tenga la razón.

El procedimiento es entendido como trámite administrativo para que la autoridad resuelva una situación jurídica. Aquí no existe controversia o litigio, sino una relación jurídica entre la autoridad y el peticionario, regulada por la ley. Un procedimiento puede dar lugar a un proceso, por ejemplo, si se niega por la autoridad el permiso para construir un hotel en virtud de que se pretende construir a la orilla de un río, y ello puede resultar peligroso. Este acto o resolución se da en un procedimiento administrativo; sin embargo el peticionario niega que exista ese supuesto peligro, y por ello puede demandar la nulidad del acto administrativo que negó el permiso, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que sería ya un órgano jurisdiccional, a quien le correspondería resolver y decidir sobre la petición del particular.

Bibliografía.

Arrioja Vizcaíno, Adolfo, Derecho fiscal, México, Themis, 2008. De la Garza, Sergio Francisco, Derecho financiero mexicano, México, Porrúa 1999.

53

Gómez Valle, Sara, Legislación fiscal I, México, Banca y Comercio, 1990. Quintana Valtierra, Jesús y Rojas Yáñez, Jorge, Derecho tributario, México, Trillas 2000.

Rodríguez Lobato, Raúl, Derecho fiscal, México, Oxford, 2007. Sánchez Miranda, Arnulfo, Aplicación práctica del Código Fiscal, México, 2010.

Código Fiscal de la Federación, México, 2015.