Juicio de Nulidad

Expediente No._______________ C. MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA REGIONAL CHIAPAS DEL TRIBUNAL FEDERAL D

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Expediente No._______________

C. MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA REGIONAL CHIAPAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRESENTE

C. JOYMAR YAMIR DÍAZ MONTENEGRO, con Registro Federal de Contribuyentes DIMJ861023EK8, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, según lo dispuesto en el artículo 14 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ubicado en: Calle Roble Numero 104 Fraccionamiento El Bosque de esta Ciudad Capital del Estado de Chiapas, y para oír y recibir toda clase de notificaciones y/o documentos a los CC. Carlos Alberto Verdi Gordillo, Juan Luis Morales Navarro, Christian Alexis Guillen Prieto, José Luis Aguilar Diaz, Edmundo Alonso Gómez Roldan, ante Ustedes comparezco y expongo:

Con fundamento en los artículos 14, 15, 50, 51 y 52 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso artículo 14 fracción I de la Ley Orgánica de ese Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, demando la nulidad de la resolución contenida en el oficio No. 60020-00-01-02-2019-0169, Expediente RRL2019000289 de fecha de emisión 04 de marzo de 2019, y notificada el día 08 de marzo del mismo año, emitido por la C. Lic. Eva Concepción Lizárraga Figueroa,

en su Carácter de Administradora

Desconcentrada Jurídica de Chiapas "2".

A efecto de dar cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 14 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se señalan los siguientes requisitos:

1. Nombre y domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y notificaciones: 

Ha quedado debidamente señalado en el proemio de este ocurso, promoviendo el suscrito JOYMAR YAMIR DÍAZ MONTENEGRO, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el Despacho Jurídico ubicado en Calle Roble Numero 104, Fraccionamiento El Bosque, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y autorizando para los mismos efectos a los CC.

1

Licenciados Carlos Alberto Verdi Gordillo, Juan Luis Morales Navarro, Christian Alexis Guillen Prieto, José Luis Aguilar Diaz, Edmundo Alonso Gómez Roldan.

2. Resolución Impugnada: 

La dictada el 04 de marzo de 2019, y notificada el día 08 de marzo del mismo año, contenida en el oficio número 600-20-00-01-02-2019-0169, Expediente RRL2019000289, emitida por el C. EVA CONCEPCIÓN LIZÁRRAGA

FIGUEROA,

en

su

Carácter

de

Administradora

Desconcentrada Jurídica de Chiapas “2”, mediante la cual confirma la resolución contenida en el oficio número 800-20-00-01-00-2018-4997, de fecha 29 de octubre de 2018.

3. Autoridad Demandada: 

Administración

Desconcentrada

Jurídica

de

Chiapas

“2”,

de

la

Administración General Jurídica, con sede en Chiapas.

4. Tercero Interesado: 

Declaro bajo protesta de decir verdad que no existe ninguno.

5. La presente demanda se interpone dentro del plazo de 30 días a que se refiere el artículo 13 fracción I inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

6. Se solicita la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada por ser ilegal.

HECHOS

1.- Siendo aproximadamente las 9:27 horas del día 29 de Julio de 2018 me encontraba transitando por el carril de vehículos ligeros de la garita Huixtla ubicado en la carretera federal 200 Huixtla-Lázaro Cárdenas del municipio de Huixtla del Estado de Chiapas a bordo de un vehículo Isuzu Rodeo color gris modelo 1992 número de serie 4S2CY58Z5N4322174 con placas de circulación MYB-3908 de la Ciudad de México me dirigía del municipio de Tapachula, Chiapas con destino al municipio de Villa Comaltitlán, al pasar por el semáforo de

la garita me detuvo la luz roja, motivo por el cual me fue practicada una revisión del vehículo antes mencionado, solicitándome mi identificación y los documentos del vehículo, a lo cual presente mi licencia de conducir y tarjeta de circulación, la verificadora me indico donde tendría que estacionar mi vehículo para la inspección y me ordeno bajar de él, no me proporcionó información adicional o documentación respecto a la verificación a cual fui objeto hasta que me entrego un acta que en la parte superior menciona que es un ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA con número de Expediente AFD371180137, aproximadamente dos horas y treinta minutos después que me detuvo el semáforo rojo e inicio todo el proceso de verificación. La verificadora me indico que tenía que firmar en todas las hojas en un costado y al final donde aparecía mi nombre, y como puede apreciarse por el tiempo que me tomo estacionar el vehículo, buscar mis pertenencias, atender una inspección de los objetos que tenía en el vehículo, el tiempo que se ocupó en redactar el acta de 39 hojas me fue imposible leerla completamente. 2.- Con fecha 8 de enero de 2019, mi madre la señora Guadalupe Montenegro Pérez, me entregó unos documentos que fueron notificados el día 16 de Noviembre de 2018, días en que ella se encontraba de visita en mi domicilio y recibió dichos documentos que constan de un citatorio de fecha 15 de noviembre de 2018, acta de notificación de fecha 16 de noviembre de 2018, y el oficio número 800-20-00-01-00-2018-4997 del 29 de Octubre del 2018 dictado en el expediente AFD371180137, emitido por la Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en Chiapas a través de la cual me determinó créditos fiscales en cantidad de $169,009.17, en materia del impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, recargos y multas correspondientes,

derivado de un

procedimiento administrativo en materia aduanera, mismo que desconocía hasta el día 8 de enero de 2019, que mi madre se encontraba de visita en mi domicilio recordó entregarme. 3.- Resolución anterior la cual nunca fue emitida legalmente, y por ende viola en perjuicio de mi representada las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 38 fracciones II, III y IV del Código Fiscal de la Federación, por ello es que la controvierto mediante el presente JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con los siguientes:

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

PRIMERO:- Es ilegal y debe dejarse sin efectos el oficio número 600-20-00-0102-2019-0169, expediente RRL2019000289, dictada el 04 de marzo de 2019, y notificada el día 08 de marzo del mismo año, emitida por el C. EVA CONCEPCIÓN LIZÁRRAGA FIGUEROA, en su Carácter de Administradora Desconcentrada Jurídica de Chiapas “2”, mediante la cual confirma la resolución contenida en el oficio número 800-20-00-01-00-2018-4997, de fecha 29 de octubre de 2018, Ello, al declarar inoperante el AGRAVIO PRIMERO del escrito de recurso de revocación, al considerar que a juicio de esta Administración, se tildan de infundadas las manifestaciones efectuadas por la recurrente, en virtud de que para el levantamiento del ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA de fecha 29 de Julio de año 2018 dictado en el expediente AFD371180137, emitido por la Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en Chiapas firmado por la C. Isela Pérez Cárdenas en su carácter de Verificador, toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada, en virtud de que en dicha orden de visita no se citó la fecha de expedición del oficio u orden de verificación, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado; o en su caso, agregar al acta y al tanto que se le entregue al verificado, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos de conformidad con los artículos 121 fracción I y 150 fracción I de la Ley Aduanera y artículo 2 fracción IV de la ley de derechos del contribuyente, causando así un perjuicio a mi persona, dejándome en estado de indefensión

Es aplicable a lo anterior expuesto, la Tesis de Jurisprudencia Tesis: 2a./J. 62/2006, en Materia Administrativa, que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006, página: 277, el cual es del tenor literal del rubro y texto siguiente: ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA. Los artículos 121, fracción I (vigente en 1994) y 150, fracción I (vigente en 2002) de la Ley Aduanera disponen que la autoridad aduanera que practica el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o las facultades de comprobación, o embargue precautoriamente mercancías en los términos previstos por dicha Ley, debe identificarse al practicar las actas de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera practicadas fuera del domicilio de los gobernados (reconocimiento aduanero y verificación de mercancías en transporte). Ahora bien, con el propósito de que la autoridad aduanera cumpla debidamente con la obligación de circunstanciar dichas actas, deberá hacer constar su debida identificación, describiendo el documento mediante el cual se identifica, así como el oficio que la autoriza a practicar la actuación

respectiva. Para estos efectos, deberá asentar las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emite, el nombre y el cargo de quien la expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica; asimismo, la fecha de expedición del oficio u orden de verificación, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado; o en su caso, agregar al acta y al tanto que se le entregue al verificado, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos.

Contradicción de tesis 43/2006-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administra va del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 19 de abril de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 62/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril de dos mil seis. Así mismo no se me dio a conocer el derecho que tengo para corregir mi situación fiscal y los beneficios de prerrogativa, prevista en el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, así como tampoco me fue entregada la Carta de los Derechos del Contribuyente como se puede apreciar en el desarrollo del acta de inicio de procedimiento de materia aduanera lo cual vulnera mis derechos. Es aplicable a lo anterior expuesto, la Tesis de Jurisprudencia Tesis: 2a./J. 62/2006, en Materia Administrativa, que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006, página: 277, el cual es del tenor literal del rubro y texto siguiente: DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES

FISCALES,

EN

EJERCICIO

DE

SUS

FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DE INFORMAR EL DERECHO QUE LE ASISTE A AQUÉL DE CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL Y LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE SU EJERCICIO, A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SE CUMPLE CUANDO SE LE ENTREGA

LA CARTA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y ASÍ SE ASIENTA EN LA ACTUACIÓN CORRESPONDIENTE. La obligación de las autoridades fiscales, al ejercer sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del articulo 42 del Código Fiscal de la Federación, de informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer tal prerrogativa, prevista en el articulo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, debe interpretarse en concordancia con el articulo 2o., fracción XII, de la ley citada, en el sentido de que se tendrá por informado al contribuyente cuando se le entregue la Carta de los Derechos del Contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda. Ello es así, porque ambos preceptos están referidos al ejercicio de las facultades de comprobación de las obligaciones fiscales por parte de las autoridades en la materia, razón por la que la entrega de la mencionada carta en el primer acto que implique el inicio de esas facultades es suficiente para tener por satisfecho el deber de informar al contribuyente sobre el mencionado derecho, siendo innecesario, además, que al momento de no fincársele la orden de visita o en el acta parcial de inicio, la autoridad le dé a conocer el mencionado derecho expresamente mediante una redacción específica. Contradicción de tesis 203/2008-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administra va del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 25 de febrero de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 23/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto tribunal, en sesión privada del once de marzo de dos mil nueve. Así también fue violado en mi perjuicio el derecho al debido proceso, ya que el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera de fecha 29 de julio del año 2018 no fue elaborada en mi presencia como puede apreciarse tomando en cuenta la hora de inicio del procedimiento administrativo a las 9:40 horas y concluyendo a las 12:00 horas del día de su inicio, tiempo en el cual me

encontraba atendiendo la inspección física del vehículo, y de los objetos que se encontraban dentro del mismo, mas solo se me dio a conocer los pormenores del acta al momento de su conclusión sin darme oportunidad alguna de leerla, tomando en cuenta que son 39 (treinta y nueve) páginas con información que me resulta compleja, me es imposible leer el documento de forma completa en el tiempo que se estipula en el acta que consta de dos horas veinte minutos, así mismo como se puede apreciar es tiempo insuficiente para su elaboración lo cual me deja en estado de inseguridad jurídica. Es aplicable a lo anterior expuesto, la Tesis Jurisprudencial, Tesis: 2a./J. 39/2006, en Materia Administrativa, que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006, página: 175, el cual es del tenor literal del rubro y texto siguiente: ACTA

DE

IRREGULARIDADES

RECONOCIMIENTO

ADUANERO

CON

MOTIVO O

DEL

SEGUNDO

RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL. El citado reconocimiento tiene como fin que la autoridad aduanera, en uso de sus facultades de comprobación, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación; determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes y, entre otras cuestiones, verifique los permisos a que estén sujetas las mercancías objeto del comercio exterior. Por otra parte, del artículo 43 de la Ley Aduanera se advierte el principio de inmediatez que debe regir en dicha materia tratándose del reconocimiento aduanero cuando no exista embargo de mercancías, pues señala que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es afirmativo, entonces se efectuará el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. En ese tenor, de la interpretación sistemática de los artículos 43, 46 y 152 de la citada Ley, y a efecto de no dejar en estado de inseguridad al interesado ni permitir que la autoridad aduanera arbitrariamente determine el momento de levantar el acta circunstanciada, se concluye que éste debe ser cuando al realizarse el acto material del reconocimiento se

advierta alguna irregularidad ante quien presenta las mercancías para su despacho aduanal. Contradicción de tesis 176/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administra va del Décimo Séptimo Circuito. 3 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas. Tesis de jurisprudencia 39/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de marzo de dos mil seis. Así mismo es aplicable a lo anterior expuesto, la Tesis de Aislada, Tesis: 1a. LXXV/2013 (10a.), en Materia Constitucional, que sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página: 881, el cual es del tenor literal del rubro y texto siguiente: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro",

que

debe

observarse

inexcusablemente

en

todo

procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia"; las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia

P./J.

47/95,

de

rubro:

ESENCIALES

DEL

PROCEDIMIENTO.

"FORMALIDADES SON

LAS

QUE

GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya

impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es comúnmente identificado con el elenco mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Así, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso se identifican dos especies: la primera, corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento

sancionatorio;

la

segunda,

resulta

de

la

combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de la misma naturaleza. SEGUNDO: Es ilegal y debe dejarse sin efectos el oficio número 600-20-00-0102-2019-0169, expediente RRL2019000289, dictada el 04 de marzo de 2019, y notificada el día 08 de marzo del mismo año, emitida por el C. EVA CONCEPCIÓN LIZÁRRAGA FIGUEROA, en su Carácter de Administradora Desconcentrada Jurídica de Chiapas “2”, mediante la cual confirma la resolución contenida en el oficio número 800-20-00-01-00-2018-4997, de fecha 29 de octubre de 2018, Ello, al declarar inoperante el AGRAVIO SEGUNDO del escrito de recurso de revocación, al considerar que a juicio de esta Administración, se tildan de infundadas las manifestaciones efectuadas por la recurrente, en virtud de que se viola en mi perjuicio, ya que la notificación efectuada de la citada resolución carece de las formalidades establecidas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación ya que notificación fiscal de carácter personal debe levantarse razón circunstanciada de la diligencia con dicho tercero, ya que la persona que atendió el citatorio y notificación de la citada acta se encontraba en mi domicilio de forma accidental, no obstante el notificador dio por hecho que por tratarse de un familiar directo haría de mi conocimiento los actos administrativos citados, lo cual me deja en estado de indefensión.

Es aplicable a lo anterior expuesto, la Tesis de Jurisprudencial, Tesis: 2a./J. 82/2009, en Materia Administrativa, que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Julio de 2009, página: 404, el cual es del tenor literal del rubro y texto siguiente: NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal

o

permanentemente

están

allí

(trabajadores

o

arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que a ende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.

Contradicción de tesis 85/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del

Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 27 de mayo de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval. Tesis de jurisprudencia 82/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil nueve. TERCERO: Es ilegal y debe dejarse sin efectos el oficio número 600-20-00-0102-2019-0169, expediente RRL2019000289, dictada el 04 de marzo de 2019, y notificada el día 08 de marzo del mismo año, emitida por el C. EVA CONCEPCIÓN LIZÁRRAGA FIGUEROA, en su Carácter de Administradora Desconcentrada Jurídica de Chiapas “2”, mediante la cual confirma la resolución contenida en el oficio número 800-20-00-01-00-2018-4997, de fecha 29 de octubre de 2018, Ello, al declarar inoperante e infundado el AGRAVIO TERCERO del escrito de recurso de revocación, al considerar que a juicio de esta Administración, se tildan de infundadas las manifestaciones efectuadas por la recurrente, toda vez que no fue valorada la prueba exhibida al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera consistente en tarjeta de circulación del vehículo Isuzu Rodeo color gris modelo 1992 número de serie 4S2CY58Z5N4322174 con placas de circulación MYB-3908 de la Ciudad de México con Folio AU-C-4716327 expedida por el gobierno del Estado de México, y firmado por el C. Lic. Joaquín Castillo Torres Secretario de Finanzas, documento que fue exhibido desde el inicio del procedimiento y que no fue valorado. La secretaria de Fianzas del Estado de México como autoridad administrativa tiene facultades para la expedición de dicha tarjeta de circulación con fundamento en el artículo 7.8 del Código Administrativo del Estado de México vigente a la fecha de expedición del documento citado, el cual es del tenor literal del rubro y texto siguiente:

Artículo 7.8.- Corresponde a la Secretaría de Finanzas matricular los vehículos destinados al transporte de uso particular, expidiendo las placas de matriculación, calcomanías, tarjetas de circulación y demás elementos de identificación que se estimen necesarios; así como realizar todos aquellos trámites de control vehicular que modifiquen y actualicen el registro del vehículo. Para tal efecto, la Secretaría de Finanzas emitirá Reglas de Carácter General a través de las cuales se definan los

procedimientos y requisitos para trámites de control vehicular, considerando, en su caso, el uso de medios electrónicos, debiendo publicarse en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". Así pues la expedición de placas, tarjetas de circulación y recibos de pago a un particular, respecto de un vehículo, presupone la existencia de la concesión como origen de dichos actos administrativos y la obtención legal de todos los títulos en términos del citado artículo 7.8 del Código Administrativo del Estado de México, así como el cumplimiento de los requisitos para trámites de control vehicular publicados en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" y en la Guía de Requisitos de Trámites y Servicios vigente y Lineamientos Generales en Materia de Control Vehicular. Con dicha tarjeta de circulación se demuestra la existencia de una operación comercial previa ya que para el trámite de expedición de placas y tarjeta de circulación es necesario presentar factura, misma que se detalla en la documental publica constancia de tramite vehicular para el servicio particular donde se identifica que se presentó factura número 15805377 de fecha 05 de noviembre de 2002, medio que demuestra que adquirí el vehículo de procedencia extranjera "de segunda mano" en territorio Nacional, por lo que no se me debe considerar como importador directo y, por ende, no existe sustento para determinar las contribuciones referidas en el oficio número 800-20-00-01-002018-4997 del 29 de Octubre del 2018 dictado en el expediente AFD371180137, emitido por la Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en Chiapas a través de la cual me determinó créditos fiscales en cantidad de $169,009.17, en materia del impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, recargos y multas correspondientes. Es aplicable a lo anterior expuesto, la Tesis de Aislada, II.3o.A.105 A (10a.), en Materia Administrativa, que sostiene la Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, página: 404, el cual es del tenor literal del rubro y texto siguiente: MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. A QUIEN DEMUESTRE CON LAS FACTURAS RESPECTIVAS QUE LAS ADQUIRIÓ NACIONAL,

"DE NO

SEGUNDA PUEDE

MANO"

EN

TERRITORIO

CONSIDERÁRSELE

COMO

IMPORTADOR DIRECTO. De conformidad con el artículo 52 de la Ley Aduanera, están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior, las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las que extraigan de él; asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la entrada al país se realiza por el

propietario o tenedor de las mercancías, por su destinatario en los casos de importación, y por el mandante, respecto de los actos que hubiera autorizado a sus mandatarios. Consecuentemente, cuando una persona demuestra con las facturas respectivas que adquirió mercancía de procedencia extranjera "de segunda mano" en territorio nacional, no puede considerársele como importador directo y, por ende, no existe sustento para determinarle las contribuciones referidas, en virtud de que las importaciones no pueden realizarse dos veces; por lo cual las autoridades aduaneras deben seguir el procedimiento correspondiente y requerir al importador directo que acredite la legal estancia en el país de la mercancía en cuestión, pues, de lo contrario, su determinación será ilegal, por hallarse desvirtuada la presunción indicada. TERCER

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 802/2011. Juan Manuel García Carrillo. 26 de abril de 2012. Mayoría de votos, unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles. Nota: Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 185/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación. CUARTO: Es ilegal y debe dejarse sin efectos el oficio número 600-20-00-01-022019-0169, expediente RRL2019000289, dictada el 04 de marzo de 2019, y notificada el día 08 de marzo del mismo año, emitida por el C. EVA CONCEPCIÓN LIZÁRRAGA FIGUEROA, en su Carácter de Administradora Desconcentrada Jurídica de Chiapas “2”, mediante la cual confirma la resolución contenida en el oficio número 800-20-00-01-00-2018-4997, de fecha 29 de octubre de 2018, Ello, al declarar infundado el AGRAVIO CUARTO del escrito de recurso de revocación, al considerar que a juicio de esta Administración, se tildan de infundadas las manifestaciones efectuadas por la recurrente, en virtud de que no se encuentra debidamente fundada y motivada en cuanto a la competencia material para requerir información, datos y documentos, relacionados con el

procedimiento administrativo en materia aduanera, por lo que el oficio de liquidación incumple los requisitos de fundamentación y motivación establecidos en el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, 121 fracción I, 150 fracción I de la Ley Aduanera y en el artículo 16 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el artículo 16 constitucional, en el primer párrafo que al caso interesa, dispone en lo conducente: Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que todas las autoridades, como lo es la Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en Chiapas tienen irrestrictamente la ineludible obligación de fundar y motivar las resoluciones y actos que emitan. Por lo que la fórmula jurídica de -fundamentación y motivación- implica un razonamiento o silogismo lógico-jurídico, consistente en una adecuación real de los hechos generadores del acto de autoridad y la norma jurídica aplicada a los mismos. Es decir, se deben de exponer los razonamientos lógico-jurídicos que demuestren que las hipótesis normativas de los artículos invocados se actualizan en la situación de hecho que se resuelve. El precepto Constitucional antes referido, establece la garantía de legalidad, es decir, que todo acto autoritario debe estar fundado y motivado. En exigencia al cumplimiento del artículo 16 Constitucional y su correlativo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, no es suficiente con que exista en el derecho positivo un precepto que pueda sustentar la legitimidad de un acto de autoridad, ni un motivo para que esta actué en consecuencia, -sino que es indispensable que los preceptos legales que legitiman el acto de autoridad, se hagan saber al afectado con la debida exactitud y precisión en el propio acto de molestia, atendiendo así al valor jurídicamente protegido por exigencia Constitucional, que es la de otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente a los actos de las autoridades que lesionan su interés jurídico y, por lo tanto, asegurar su prerrogativa de defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios para que tengan eficacia y validez en el ámbito jurídico.

Luego entonces, por respeto al principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es menester que en el propio acto de molestia se mencionen con toda puntualidad, exactitud y precisión las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones, mismas que como se redacta en los hechos y se hace valer en los agravios primero, segundo y tercero no se cumple con los principios de fundamentación y motivación, ya que el acto administrativo tanto en su notificación como en su desarrollo es inexacto y carece de las formalidades indispensables y obligatorias para la autoridad que lo expide. En este tenor, como la autoridad fiscalizadora actuó en franca violación de los requisitos de fundamentación y motivación, previstos en los artículo 16 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, y en consecuencia, procede que esa autoridad juzgadora deje sin efectos la resolución impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 133, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. De acuerdo a lo anterior, considero es procedente que esa juzgadora deje sin efectos la resolución contenida en el oficio número 800-20-00-01-00-2018-4997 del 29 de Octubre del 2018 dictado en el expediente AFD371180137, emitido por la Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en Chiapas a través de la cual me determinó créditos fiscales en cantidad de $169,009.17, en materia del impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, recargos y multas correspondientes, derivado de un procedimiento administrativo en materia aduanera. P R U E B A S: I.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en las Copia Simple de oficio número 800-20-00-01-00-2018-4997 del 29 de Octubre del 2018 dictado en el expediente AFD371180137, emitido por la Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en Chiapas a través de la cual me determinó créditos fiscales en cantidad de $169,009.17, en materia del impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, recargos y multas correspondientes,

derivado de un

procedimiento administrativo en materia aduanera. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de mi escrito de Recurso de Revocación II.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en las Copia simple de ACTA DE

INICIO

DE

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

EN

MATERIA

ADUANERA de fecha 29 de Julio de año 2018 dictado en el expediente AFD371180137, emitido por la Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en

Chiapas firmado por la C. Isela Pérez Cárdenas en su carácter de Verificador. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de mi escrito de Recurso de Revocación. III.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en las Copia simple de Citatorio de fecha 15 de Noviembre de 2018 firmado por el C. Lic. Leonardo Castillo Márquez en su carácter de Verificador, Notificador y Ejecutor. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de mi escrito. De acuerdo con la fracción VI, del Artículo 2, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se ofrece y se encuentra en poder de la autoridad fiscal. IV.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en las Copia simple de Acta de Notificación de fecha 16 de Noviembre de 2018 firmado por el C. Lic. Leonardo Castillo Márquez en su carácter de Verificador, Notificador y Ejecutor. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de mi escrito. De acuerdo con la fracción VI, del Artículo 2, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se ofrece y se encuentra en poder de la autoridad fiscal. V.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio número 600-20-0001-02-2019-0169, Expediente RRL2019000289, emitida por el C. EVA CONCEPCIÓN LIZÁRRAGA FIGUEROA,

en su Carácter de Administradora

Desconcentrada Jurídica de Chiapas “2”, mediante la cual confirma la resolución contenida en el oficio número 800-20-00-01-00-2018-4997, de fecha 29 de octubre de 2018. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de mi escrito de Recurso de Revocación. VI.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en acuse de recibo de notificación electrónica de fecha 8 de marzo 2019. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de mi escrito de Recurso de Revocación VII.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en las Copia simple de Constancia de Tramite Vehicular para el Servicio Particular de fecha 21 de Abril de 2016 expedida por la Dirección General de Recaudación de la secretaria de finanzas del estado de México. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de mi escrito. De acuerdo con la fracción VI, del Artículo 2, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se ofrece y se encuentra en poder de la autoridad fiscal. VIII.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en las Copia simple de Tarjeta de Circulación expedida el 21 de Abril de 2016 por el Gobierno del Estado de México, firmado por el C. Lic. Joaquín Castillo Torres, Secretario de Finanzas del Estado de México. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos

de hechos y agravios de mi escrito. De acuerdo con la fracción VI, del Artículo 2, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se ofrece y se encuentra en poder de la autoridad fiscal. IX.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. - Que es la que se conformará por las relativas en todas y cada de las actuaciones que se vayan generando durante la substanciación del presente medio de defensa, desde luego, en todo aquello que me favorezca y beneficie. Relacionando esta probanza con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de mi escrito. IX.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. En todo aquello que me favorezca y beneficie, relacionando esta probanza con todos y cada uno de los puntos de hechos y los conceptos de agravios manifestados, prueba que es a la que tiene derecho mi mandante como consecuencia inmediata de la aplicación directa de la Ley. Relacionando esta probanza con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios de mi escrito. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado; A USTEDES CC. MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL H. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA SALA REGIONAL CHIAPAS, atentamente pido se sirvan: PRIMERO: Tenerme por presentado en mi propio derecho, promoviendo el presente JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA TRADICIONAL, en contra de las resoluciones números 600-20-00-01-02-2019-0169, de fecha 04 de Marzo de 2019, emitido por la Administración Desconcentrada Jurídica de Chiapas “2”, con sede en Chiapas y 800-20-00-01-00-2018-4997, de fecha 29 de Octubre de 2018, emitido por la Subadministradora de la Aduana de Ciudad Hidalgo con sede en Chiapas. SEGUNDO: Admita el presente medio de defensa, por estar apegado a derecho y estar presentado en tiempo y forma el mismo. TERCERO: Desahogadas las pruebas previo trámite legal dicte resolución a favor a mi Representada, en la que declaren fundados los conceptos de impugnación y en consecuencia se deje sin efecto las resoluciones impugnadas en forma lisa y llana.

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a 22 de Abril de 2019.

PROTESTO LO NECESARIO C. Joymar Yamir Díaz Montenegro.