Juicio de Nulidad Fotoinfracciones

Guadalajara Jalisco 08 de Junio del 2015 SALA UNITARIA EN TURNO DEL TRIBUNAL DE LOS ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO

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Guadalajara Jalisco 08 de Junio del 2015 SALA UNITARIA EN TURNO DEL TRIBUNAL DE LOS ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mexicano, mayor de edad, al corriente de los impuestos que me corresponden, señalando como domicilio procesal para oír y recibir todo tipo de notificaciones el domicilio ubicado en la calle Hacienda La Venta #2190, en la colonia Unidad Habitacional Arandas, Guadalajara, Jalisco y autorizando para ese efecto a los CC. Moises Eduardo Fuentes Avila y Mitzilisha Perez Ramirez, por lo que ante usted, de la manera más atenta y respetuosa me permito:

EXPONER

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en los artículos 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, 57 primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, 1, 2, 4, 9, 31, 35, 36, 48, 75, 76 y demás relativos aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco; vengo a promover por mi propio derecho DEMANDA DE NULIDAD, que al efecto manifiesto:

I.

RESOLUCIÓN Y/O ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

ÚNICO.- La resolución contenida en la Cedula de Notificación de Infracción emitida por la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco, registrada bajo el número de folio 229745824.

II.

LA AUTORIDAD Y/O AUTORIDADES DEMANDADAS

PRIMERO.- El Titular de la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco el C. Lic. Mauricio Gudiño Coronado, a quien se puede notificar en domicilio Prolongación Alcalde #1351 esquina con Circunvalación, en la Colonia Jardines Alcalde. SEGUNDO.- El Director General Jurídico el C. Mtro. Saul Cotero Bernal, a quien se puede notificar en el domicilio Prolongación Alcalde #1351 esquina con Circunvalación, en la Colonia Jardines Alcalde.

III.

TERCERO PERJUDICADO

ÚNICO.- Bajo protesta de conducirme con la verdad, manifiesto que no existe.

IV.

FECHA EN LA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN Y/O ACTO QUE SE IMPUGNA

ÚNICO.- El día 30 treinta de junio de 2015 dos mil quince.

V.

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA RESOLUCIÓN Y/O ACTO QUE SE IMPUGNA

PRIMERO.- Bajo protesta de decir verdad, señalo que soy el actual y único propietario del vehículo descrito con las siguientes características: Chevy, marca General Motors, tipo Hatchback, modelo 2006, color negro, servicio particular, número de serie XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de placas XXXXXXX. SEGUNDO.- En relación con los hechos que la autoridad demandada tomó en consideración para emitir el acto y/o resolución impugnada, cabe señalar que los desconozco debido a que no suelo conducir por las calles señaladas, ahora bien, que de las fotografías en las que “supuestamente” aparece el vehículo automotor de mi propiedad no es posible advertir que los hechos ocurrieron en el lugar y momento descrito por la autoridad demandada. TERCERO.- Siendo aproximadamente las 14:00 hrs del día 30 treinta de junio de 2015, encontré por debajo de la puerta de ingreso a mi domicilio la Citada Cedula de Notificación de Infracción, sin que me fuera notificada de manera personal.

VI.

EXPRESIÓN DE LOS CONCEPTOS DE IMPGUNACIÓN QUE SE HACEN VALER

Como podrá apreciar su Señoría, la ilegalidad respecto de la resolución descrita en el apartado primero del presente ocurso, por lo cual vengo promoviendo en la vía idónea, se declaré mediante resolución judicial la nulidad lisa y llana, debido a que la misma no fue confeccionada en atención con los elementos de existencia y validez que deben caracterizar todos los actos de autoridad, ello en virtud de la siguiente exposición: El acto impugnado es nulo bajo los siguientes conceptos: I.

Ausencia de la debida fundamentación y motivación;

II.

El Acto y/o resolución impugnada no se notificó de acuerdo a los dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios;

III.

El Acto y/o resolución impugnada carece de la mención clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la autoridad demandada debió haber tomado en consideración para calificar la infracción;

IV.

Así mismo, el acto y/o resolución impugnada en su totalidad no cumple con lo dispuesto por el artículo 107 del Código Fiscal del Estado, el que dispone que todas las autoridades fiscales al imponer las sanciones a los gobernados, deberán tomar en cuenta las condiciones del contribuyente, esto es, emitirlas de forma tal que sean valoradas las circunstancias del suscrito a efecto de que la sanción a la que sea sujeto esté apegada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, máxime de que las autoridades demandadas efectúen en sus respectivas competencias la valoración de todos los elementos objetivos y subjetivos que las llevaron a considerar que el suscrito incurrió en determinada conducta que infrinja determinada normativa.

V.

La autoridad mencionada es omisa en señalar las circunstancias técnicas y físicas en las que se encontró el instrumento denominado “Cinemómetro Doppler” utilizado por parte de la autoridad para realizar las “fotoinfracciones”, tales como los parámetros de error y demás, que dieran al suscrito la seguridad y fiabilidad respecto de los resultados proporcionados por éste.

VI.

La autoridad no llevó a cabo su actuación conforme al principio de razonabilidad consagrado en el artículo 350 del Reglamento de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco el cual dispone que la autoridad está obligada a emplear proporcionalmente a la circunstancias del infractor en la sanción que se le impone

Lo anterior según los argumentos y fundamentos siguientes:

Importante es señalar que es causa de anulación de un acto o resolución administrativa, toda aquella que según la Ley de Justicia Administrativa:

Art. 75. Serán causas de anulación de una resolución, de un acto o de un procedimiento administrativo: ... III. La violación o restricción de un derecho público subjetivo previsto en la Constitución Política del Estado o en las leyes administrativas, cuando afecte sustancialmente el sentido del acto o resolución impugnado;

En este sentido es importante señalar que la Constitución Política del Estado de Jalisco también prevé la Tutela de los Derechos Públicos Subjetivos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su arábigo: Art. 4°. Toda persona, por el sólo hecho de encontrarse en el territorio del Estado de Jalisco, gozará de los derechos que establece esta Constitución, siendo obligación fundamental de las autoridades salvaguardar su cumplimiento. Se reconocen como derechos de los individuos que se encuentren en el territorio del Estado de Jalisco, los que se enuncian en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el Gobierno Federal haya firmado o de los que celebre o forme parte.

Siguiendo esta consideración, y de acuerdo al amplio valor protector que tutela la Constitución del Estado de Jalisco y la General de la Republica, y persiguiendo irrestrictamente sus fines, me es encomiable argumentar que el artículo 16 constitucional, establece en su primer párrafo claramente que: “nadie puede

ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” Entonces de la interpretación que llevamos a cabo, la ilegalidad y seguridad jurídica que ha sido consagrada en esos preceptos devienen distintas características que tienden a afectar en su estructura al acto impugnado, como vemos el citado artículo obliga a que la autoridad lleva a cabo una debida fundamentación y motivación, comprendiendo por la primera, como la manifestación de las premisas y preceptos consagrados en los ordenamientos jurídicos vigentes aplicables al caso en concreto, haciendo alusión al encuadramiento de la hipótesis que se califica con los hechos que tuvieron lugar y, el señalamiento de las circunstancias particulares del caso o causas inmediatas que debieron tener en consideración para la emisión del acto de autoridad. Siendo por tanto necesario la adecuación entre los motivos y las normas establecidas con vigencia al hecho a efecto de que se configure la hipótesis normativa, esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, entonces debemos entender la exigencia para con todas las autoridades a fin de que se apeguen sus actos a la ley, haciendo referencia a los preceptos jurídico-normativos de que se sirvieron para fundar el acto de autoridad. Por su parte no es loable citar las siguientes tesis jurisprudenciales:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATANDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL. Del artículo 16 primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, como garantías instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les faculten las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, constituyen la manifestación de la voluntad general. Bajo esta premisa, el principio mencionado tiene una doble funcionalidad, particularmente tratándose del acto administrativo, pues, por un lado, impone un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en la ley a quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que legitima a las personas para cuestionar la validez de un acto desajustado a las leyes, pero, por otro, bajo la adopción del mismo principio como base de todo el ordenamiento, se genera la presunción de que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad qu e la ley le confiere, en tanto no se demuestre lo contrario, presunción de legalidad ampliamente reconocida tanto en la doctrina como en la legislación nacional. Así, el principio de legalidad, apreciado en su mayor amplitud, da cabida al diverso de interdicción de la arbitrariedad, pero también conlleva que éste opere a través de un control jurisdiccional, lo que da como resultado que no basta que el gobernado considere que determinado acto carece de fundamentación y motivación para que lo estime no obligatorio ni vinculante o lo señale como fuente de un derecho incontrovertible a una sentencia que lo anule, sino que, en todo caso, está a su cargo recurrir a los órganos de control a hacer valer la asumida ausencia o insuficiencia de fundamento legal y motivación dentro de dicho procedimiento y, a su vez, corresponderá a la autoridad demostrar que el acto cuestionado encuentra sustento en una facultad prevista por la norma, so pena de que sea declarado contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que revela que los procedimientos de control jurisdiccional, constituyen la última garantía de verificación del respeto al derecho a la seguridad jurídica, cuyas reglas deben ser conducentes y congruentes con ese propósito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

QUEJA 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez. ... FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÓN DE ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN FORMAL A LA LEY APLICADA. La exigencia que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que las autoridades funden y motiven sus actos queda satisfecha desde el punto de vista formal cuando se expresan las normas legales

aplicables, así como los razonamientos tendientes a adecuar el caso concreto a esa hipótesis normativa. Ahora bien, tratándose de la debida motivación basta que la autoridad exprese los razonamientos sustanciales al respecto sin que pueda exigirse que se abunde más allá de lo estrictamente necesario para que se comprenda el razonamiento expresado. En este sentido, sólo podrá estimarse que se transgrede la garantía de motivación cuando dichos razonamientos sean tan imprecisos que no proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos. En consecuencia, si se satisfacen los requisitos esenciales de fundamentación y motivación de manera tal que el gobernado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad y quede plenamente capacitado para desvirtuarlos, pero se aplica indebidamente la ley, propiamente no se está en el caso de la violación a la garantía a que se refiere el artículo 16 citado, sino en presencia de una violación formal a la ley aplicada por la indebida o inadecuada expresión de esa fundamentación y motivación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 95/2003. Administrador Local Jurídico de Mérida. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos.

Revisión fiscal 99/2003. Administrador Local Jurídico de Mérida, en representación de las autoridades demandadas, del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretario: Jorge Salazar Cadena.

De lo anterior resulta claro que el acto impugnado no fue debidamente fundado y motivado por la autoridad demandada pues ha quedado debidamente asentado en líneas anteriores la deficiente e inoperante aplicación de los preceptos legales aplicados, como advertimos de su contenido nada se aprecia de una verdadera valoración de los medios que se allegó la demandada para su emisión y mucho menos de la concatenación de hechos con preceptos legales aplicables, por tanto y con motivo a que la autoridad se aparta del contenido de los artículos 13, 124 y 125 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, lo que se aprecia de una simple lectura que se dé a la resolución en cita, advirtiendo la carente fundamentación y motivación además de que la misma no fue individualizada con precisión, esto es determinado con la siguiente contradicción de tesis: Época: Novena Época Registro: 172182 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Junio de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 99/2007 Página: 287

NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.

En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal. Contradicción de tesis 34/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 99/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

Y en el mismo sentido, me es preciso expresar la siguiente Tesis que este honorable tribunal emitió con fecha del primero de agosto de 2013 (01/08/13): CÉDULAS DE NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN, PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD LISA Y LLANA POR LA INCORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS.-

El requisito constitucional de fundamentación y motivación que deben revestir los actos emanados por las autoridades estriba efectivamente en precisar el artículo aplicable al caso concreto, efectuando una adecuación entre la hipótesis contenida y la conducta del gobernado , estableciendo un razonamiento lógico-jurídico respecto de la aplicación de tales artículos, y por motivar el establecer las circunstancias de hecho, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para arribar a la conclusión contenida en los mismos. Ahora bien, en la especie no basta que en la cédula de notificación de infracción se cite determinados preceptos de la Ley de Tránsito para que se estime correctamente fundada, pues no se especifica que esas disposiciones sean las infringidas por el demandante, además no estableció correctamente una relación entre las disposiciones aplicadas y la conducta del gobernado, lo que desde luego se tr aduce en una incorrecta fundamentación, además en cuanto a la motivación, en forma incorrecta la responsable manifiesta lo asentado en la cédula de notificación de infracción al establecer “DAR VUELTA PROHIBIDA, HAY DISCO, FALTA DE REFRENDO 1997”, pues no señala en forma correcta las circunstancias de hecho, razones particulares o causas inmediatas que llevaron a la autoridad demandada a concluir en el sentido que de la cédula de infracción se desprende. Entonces, si bien la responsable pretende fundar y motivar la cédula de notificación de infracción antes referida, lo hace en forma incorrecta, lo que se traduce en una violación a la fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido lo que consecuentemente acarrea su nulidad lisa y llana. Juicio de Nulidad, expediente I-A 175//98, promovido por el C. Marco Valerio Pérez Gollas en contra de la Secretaría de Vialidad Transporte y H. Secretaría de Finanzas, ambas autoridades del Gobierno del Estado de Jalisco, sentencia definitiva dictada con fecha 2 dos de Febrero de 1999 mil novecientos noventa y nueve, resuelto por unanimidad de votos. Magistrado Ponente Lic. Manuel Hermosillo Allende, Secretario de Sala: Lic. Francisco José Carrillo González.

En este tenor, como se desprende de la Cédula de Notificación de Infracción que se impugna se encuentra indebidamente fundada y motivada ya que la autoridad demandada señala y cito textualmente:

FUNDAMENTACIÓN INFRIGIENDO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 183 FRACCIÓN III MULTA EQUIVALENTE DE 10 A 30 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO

MOTIVACIÓN AL CONDUCTOR DE UN VEHICULO QUE EXCEDA EN MÁS DE 10 KILOMETROS POR HORA EL LÍMITE DE VELOCIDAD MÁXIMO PERMITIDO. LA PRESENTE NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN TUVO COMO ORIGEN, LOS SIGUIENTES HECHOS: EL DÍA: VIERNES 24 DE ABRIL DE 2015

SIENDO LAS: 11:56:26 HORAS

AVENIDA MANUEL GOMEZ MORIN (PERIFERICO) Y TEC MILENIO CON SENTIDO PONIENTE A ORIENTE, ZAPOPAN JAL EL HECHO ANTERIOR QUEDA REGISTRADO COMO ANTECEDENTE, EN LA PRESENTE FOTOGRAFIA IMPRESA EN ESTA CÉDULA, CAPTADA POR EL CINEMOMETRO DOPPLER 593-072/71173 EL CUAL MUESTRA QUE EL CONDUCTOR INFRINGIÓ LA LEY Velocidad máxima permitida a 80 kilómetros por hora Velocidad detectada a 93 kilómetros por hora

De la anterior descripción viene a colación dos puntos, el primero de ellos en relación a que de manera imprecisa la autoridad demandada determinó que el suscrito condujo a exceso de velocidad por la vialidad Manuel Gómez Morín y TEC MILENIO con sentido de Poniente a Oriente en Zapopan Jalisco, sin embargo, la fotografía que alude como antecedente carece de la descripción precisa de la velocidad en la que viajo dicho vehículo, sólo se limita a hacer deficientes conjeturas. El segundo punto es de especial atención, puesto que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de forma por demás pobre, señaladas por la autoridad demandada no pueden ser tomadas en consideración para justificar la arbitrariedad con la que efectuó y dio vida jurídica al acto material del presente juicio. No perdamos de vista que la autoridad demandada es omisa en señalar la posición y colación que guardaba el supuesto instrumento denominado “CINEMOMETRO DOPPLER”, aunado el hecho de que basó la emisión del acto molestia en los resultados de dudosa procedencia, ya que en todo caso debió ser presenciado por algún vigilante autorizado por la autoridad, que diera certeza de que se han calificado los elementos para emitir el acto impugnado, lo anterior a fin de que se estuviera en la posibilidad de valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, llevará la valoración particular del suscrito y entonces con todos los elementos que debieron comprender la resolución efectuada, fundándola en las disposiciones legales aplicables. Es el caso que la foto-infracción fue valorada y calificada por un instrumento que la ley no faculta para emitir un acto de molestia hacia los gobernados, máxime de que no se cuentan con datos que sirvieran tanto a esta H. Sala Unitaria como al suscrito de identificación del multicitado “CINEMOMETRO DOPPLER”, tales como: a) El modelo; b) La marca; c) El Margen o Límites de error y; d) Todas las demás especificaciones científicas y técnicas necesarias para dar la certeza de la apreciación física de los hechos encuadrados a los supuestos jurídicos previstos en el ordenamiento positivo.

Es por ello que el suscrito no tiene la certeza, la confiabilidad, la seguridad y/o en su caso la firmeza de que los resultados arrojados por el “CINEMOMETRO DOPPLER” muestres exactos índices de apreciación de los hechos ocurridos. Por lo que ve a la ilegal notificación del acto impugnado, pues según lo dispone el artículo 203 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, el cual señala que todas las resoluciones que afecten a los ciudadanos deben ser notificadas personalmente. Así las cosas, la autoridad demandada deberá acreditar ante esta H. Sala Unitaria, con el documento que correspondiente, que fui notificado de manera correcta, con arreglo a los artículos 82 y 84 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, los cuales señalan a la letra lo siguiente: Art.82. Toda resolución que dicte la autoridad donde se afecten intereses de los administrados, les deben ser notificadas. Art. 84. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos y la solicitud de informes o documentos deben realizarse: I.

Personalmente y por escrito, cuando:

a) Se trate de la primera notificación en el asunto. b) Se deje de actuar durante más de dos meses. c) Se dicte la resolución en el procedimiento. d) El interesado se apersone en la oficina administrativa de que se trate y tenga interés de darse por notificado. e) La autoridad cuente con un plazo perentorio para resolver en actos que impliquen un beneficio al particular. f) II.

Se emitan órdenes de visita de inspección. Por correo certificado con acuse de recibo, cuando no se trate de los casos en que la autoridad tenga un plazo perentorio; o cuando se trate de actuaciones de trámite.

III.

Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.

IV.

Cuando el acto por notificar se refiera a derechos de utilización de inmuebles determinados, se podrán colocar cédulas en los predios o fincas afectados, donde se expresarán: a) El nombre de la persona a quien se notifica; b) El motivo por el cual se coloca la cédula, haciendo referencia a los fundamentos y antecedentes; y c) El tiempo por el que debe permanecer la cédula en el lugar donde se fije.

V.

Por listas para los asuntos no contemplados en los anteriores casos.

Las notificaciones por edictos se deben efectuar mediante publicaciones que contengan el resumen de las actuaciones por notificar. Dichas publicaciones deben efectuarse por tres veces, de tres en tres días en los medios escritos oficiales de divulgación. La notificación así hecha, surtirá efectos quince días después de la última publicación.

Por todo lo anteriormente dicho, podemos afirmar la ilegalidad en la que la autoridad demandada ha incurrido al emitir su acto de administrativo, pues la cédula de notificación de infracción no cumple con los elementos de validez que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 12, 13, 82 y 84 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios; y que como consecuencia de ello, le solicito que por estar debidamente fundado y motivado el presente ocurso, tenga a bien declarar con arreglo al artículo 75 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, la NULIDAD LISA Y LLANA el acto de autoridad aludido, por incumplir con la formalidades en debieren estar revestidos los actos de la autoridad hacía con los gobernados.

VII.

INTERÉS JURÍDICO

Por lo que se ve al interés jurídico de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, acompaño al presente escrito: 1.

Copia Certificada de Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral;

2. Tarjeta de Circulación vigente expedida por la Secretaria de Movilidad del Estado de Jalisco; Las anteriores con relación a acreditar distintas situaciones jurídicas, la primera para acreditar mi personalidad jurídica en el presente proceso, y la segunda, para acreditar el interés jurídico que se ve afectado por el acto de autoridad y comprobando la propiedad y las especificaciones del vehículo automotor citado anteriormente en este escrito. VIII.

PRUEBAS QUE SE OFRECEN

Con fundamento en lo establecido por el artículo 35 fracción VIII de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, tengo a bien señalar, los siguientes medios probatorios: 1.

Documental Pública. Consistente en la Cédula de Notificación de Infracción con folio número 229745824, emitida por la Secretaria de Movilidad del Estado de Jalisco, a través del Director General Jurídico de la misma. Esta prueba se ofrece para demostrar la existencia del acto de autoridad emitido por la Secretaria de Movilidad del Estado de Jalisco, en donde claramente se confecciona una afectación a la esfera jurídica del suscrito.

2. Documental Privada. Consistente en Copia simple de Credencial para Votar expedida por el Instituto Nacional Electoral. Esta prueba se ofrece para acreditar la personalidad jurídica del promovente. 3. Documental Privada. Consistente en copia simple de la Tarjeta de Circulación expedida por la Secretaria de Movilidad del Estado de Jalisco. Esta prueba se relaciona para acreditar el interés jurídico del promovente. 4. Instrumental de actuaciones. De todo lo que se desprenda en autos y resoluciones que favorezca al promovente. 5. Presuncional legal y humana. En todo lo que favorezca al suscrito.

Mismas que deberán desahogarse por su propia naturaleza y que relaciono en cada uno de los puntos del presente ocurso. IX.

PUNTOS PETITORIOS

Por tanto y en conclusión: PIDO PRIMERO.- Se me tenga por presentada y admitida la demanda de nulidad sobre el acto de autoridad que se viene citando anteriormente y sobre el cual hago valer conceptos de impugnación. Todo ello por estar en arreglo a derecho, y en lo previsto por el artículo 35 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, y que esta H. Sala Unitaria me prevenga en caso de hallarse alguna circunstancia o causal inherente que el suscrito deba esclarecer. SEGUNDO.- Se emplace a Juicio a la autoridad demandada en los términos de lo dispuesto por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. TERCERO.- Se me tengan por ofrecidas, exhibidas y admitidas las pruebas que acompaño con la demanda. CUARTO.- Una vez seguidos todos los trámites de Ley, se dicte sentencia en la que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución que se impugna. QUINTO.- En la sentencia que se declare la nulidad lisa y llana del acto reclamado, se ordene a la autoridad demandada que además de dejar sin efecto su ilegal actuación, borre del sistema computarizado los datos de imposición de multa al promovente; pues de otra manera, la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Jalisco, podrían requerir al suscrito por el pago de la multa en el momento de cumplir con el pago del refrendo de la tarjeta de circulación. Y con arreglo a lo proveído.

ATENTAMENTE Guadalajara Jalisco a la fecha de su presentación

___________________________________ C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX