Demanda de Juicio de Nulidad

ASUNTO: SE INTERPONE JUICIO DE NULIDAD H. SALA REGIONAL DEL NORTE CENTRO II EN TURNO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA F

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ASUNTO: SE INTERPONE JUICIO DE NULIDAD

H. SALA REGIONAL DEL NORTE CENTRO II EN TURNO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TORREON, COAHUILA PRESENTE.-

MARIA DEL SOCORRO JUAREZ GARCIA, de

en representación

CONSORCIO INDUSTRIAL DE LA COMARCA LAGUNERA, S.

DE R. L. DE C.V.,

tal y como lo acredito con la constancia de registro del

Instrumento notarial No. 22,555 del tomo 943 de fecha 20 de abril de 2006, pasada ante la fe del C. Lic. Antonio Alanis Ramirez, titular de la notaria publica numero 14 de la ciudad de Gomez Palacio, Dgo: debidamente inscrita en el libro de poderes que se llevan por las Salas de la Región del Norte Centro II, con los datos de registro: Primera Sala bajo el numero 1008 foja 99 reverso con numero 5396 en el sistema integral de control de juicios; Segunda Sala foja 63, folio 492; Tercera Sala bajo el numero 215 a foja 26, señalando domicilio fiscal el ubicado en Boulevard Independencia Oriente No. 1926 Interior B, colonia Navarro, Código Postal 27010, en Torreón, Coahuila y como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el despacho jurídico ubicado en Calle Cerdeña 413 altos en la Col. Torreón Residencial de esta Ciudad de Torreón, Coahuila, y como autorizado en términos del artículo 5° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al Lic. Federico Rodríguez Martínez

quien tiene debidamente registrada

su cédula profesional numero 2576223 ante las Salas de la Región del Norte Centro II, de ese Tribunal, con el debido respeto comparezco y expongo:

1

Por medio del presente escrito y pruebas documentales que exhibo, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 13, 14, 15, 16 17, y demás relativos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ocurro a interponer JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra del acto que enseguida se describe, por lo que en cumplimiento del artículo 14 de la referida Ley, manifiesto:

1.- NOMBRE DEL DEMANDANTE Y DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. CONSORCIO INDUSTRIAL DE LA COMARCA LAGUNERA, S. DE R. L. DE C.V.,

con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en

Calle Cerdeña 413 altos en la Col. Torreón Residencial de esta Ciudad de Torreón, Coahuila, Torreón, Coahuila.

2.- RESOLUCION IMPUGNADA La resolución contenida en oficio RIM02023-08-03-115/09, expediente CIC060420SX8, de 03 de septiembre de 2009, emitida por la Subdirección de Fiscalización en Torreón, Coahuila, de la Secretaría de Finanzas, del Gobierno del Estado de Coahuila, mediante el cual se me impone un crédito por la cantidad total de $17 ´745,421.60, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Recargos y Multas.

3.- AUTORIDADES DEMANDADAS

2

1.- La Subdirección de Fiscalización en Torreón, Coahuila., de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila. 2.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su representante la Administración Local Jurídica de Torreón, en el Estado de Coahuila.

4.-

NOMBRE

INTERESADO.-

Y

DOMICILIO

DEL

TERCERO

Desconozco si existe.-

5.- LO QUE SE PIDE.- Solicito de su Señoría declare la nulidad

lisa y

llana de la resolución impugnada con fundamento en la fracción I y IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

6.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL

ACTO IMPUGNADO.-

Solicito de ese H. Tribunal me conceda la

suspensión provisional y definitiva de la ejecución del acto impugnado con base en que el crédito que combato en la presente vía, excede de mis posibilidades económicas y porque de otorgarse la suspensión de la ejecución no se originaría perjuicio al interés general, por lo que no existe impedimento legal para negar la suspensión solicitada.

7.- HECHOS 1. La Dirección de Fiscalización, practico una vista domiciliaria cuyas actuaciones no me fueron notificadas legalmente, conforme lo exigen los artículos 44, 46, 134 fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, dejándome en completo estado de indefensión y esos actos ilegales son los siguientes:

3

2. Orden de visita, contenida en oficio 126/2008, de 23 de Junio de 2008, emitida por la Dirección General de Fiscalización, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, 3. Citatorio de fecha 23 de junio de 2008. 4. Acta Parcial de Inicio, de fecha 24 de junio de 2008, 5. Acta de exhibición de documentos de 1° de octubre de 2008. 6.- Acta Última Parcial de fecha 19 de mayo de 2009. 7.- Acta Final de fecha 23 de junio de 2009. En la presente fecha de la demanda, me hago sabedor de la resolución impugnada, contenida en oficio RIM02023-08-03-115/09, expediente CICO604205X8, de 03 de septiembre de 2009, emitida por la Subdirección de Fiscalización en Torreón, Coahuila., de la Secretaría de Finanzas, del Gobierno del Estado de Coahuila, mediante el cual se me impone un crédito por la cantidad total de $17´745,421.60, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Recargos y Multas, emitida ilegalmente sin que se me hayan notificado legalmente, las actuaciones de la visita en que se sustenta, mucho menos la sustitución de la autoridad que inicio la visita, con la que emitió la liquidación.

8.- CONCEPTOS DE ANULACION PRIMERO.-

Violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica

tuteladas por el artículo 16 Constitucional y recogidas por el artículo 38, fracción IV, del

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Código Fiscal de la Federación, ya que la resolución impugnada resuelta ilegal por tener como antecedente y motivación un acto administrativo carente de validez jurídica, como resulta ser en la especie el Oficio que ordena la visita domiciliaria No. 126/2008, de fecha 23 de junio de 2008, la cual no satisface los requisitos legales de la debida fundamentación y motivación, lo que actualiza la hipótesis de legalidad prevista por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Por tanto, como la solicitud de documentación e información requerida que se comenta y que se cristalizo en el acta inicial de visita de 24 de junio de 2008, donde consta el requerimiento basado en dicha orden, sobre el cual se le proporcionaron mis cuentas bancarias, en las que supuestamente se basó la liquidación combatida,

se

aprecia de su texto que la autoridad fiscal que la emitió, omitió citar el referido fundamento legal, entonces, es claro que con su omisión la autoridad me dejó en un notorio estado de indefensión, ya que al no haber fundado su mandato en cuestión, me impide conocer si las cuentas bancarias exigidos por la autoridad en dicha solicitud de documentación como elementos contables efectivamente sean considerados por el legislador como elementos contables susceptibles de ser revisados, o bien conocer que dichos elementos contables no se encuentran contemplados en la ley como elementos contables, caso en el cual sin lugar a dudas la autoridad no estaría en aptitud legal de solicitarlos y mucho menos para implementar sobre ellos su revisión fiscal. Por tanto, si la autoridad en el texto de la ORDEN DE VISITA ordena al visitado mantener a disposición de los visitadores todos los elementos que a su juicio integran la contabilidad del contribuyente, entre los cuales mis cuentas bancarias, ante tal mandato de autoridad y aunado al apercibimiento decretado en el mismo mandato de la autoridad, ésta debió señalar el precepto legal que prevé lo que el legislador considera como elementos de contabilidad las cuentas bancarias del contribuyente, así como aquél que regule la obligación de ponerlos a disposición de los visitadores, ya que tal mandato de autoridad debe reunir los requisitos de invocar en el texto del mismo los fundamentos

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legales que den sustento a su proceder en tal sentido, a fin de que el afectado esté en aptitud de deducir si conforme a los mismos está obligado a llevar contabilidad en la forma en que le es Exigida por la autoridad y además a ponerla a disposición del personal actuante, pues resulta insuficiente para tener por cumplido el requisito de legalidad de debida fundamentación, que en la orden mencionada la demandada invoque el artículo 42, párrafo primero, fracción II y III, 43, 44, 45 y 46 III, del Código Fiscal de la Federación, ya que si bien en éstos se establece las facultades de las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales, a través de la práctica de visitas domiciliarias, así como la obligación del visitado de mantener a disposición de los visitadores la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, ello no exime a la autoridad ordenadora de cumplir con el Requisito constitucional previsto en el artículo 16, Constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, de fundar y motivar debidamente sus actos, de ahí que se concluya que en la especie se surta la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ahora bien, el artículo 42, párrafo primero, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, sustento de mi pretensión de nulidad, a la letra dispone, lo siguiente: “Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

(…)

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas

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de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.”

En relación con lo anterior, en la orden de visita controvertida, la autoridad demandada, de requerimiento de documentación e información para el ejercicio de la facultad de comprobación conocida como “Visita Domiciliaria”, conforme lo dispuesto por el artículo 46, párrafo primero, fracción I, de la Ley de la Materia, en la parte que interesa y que es sometida a impugnación contenciosa por la demandante, la autoridad precisa, lo siguiente:

7 “ASUNTO: Se ordena la práctica de Visita Domiciliaria.

Saltillo, Coah., a 23 de junio de 2008.

C. Representante Legal de: CONSORCIO INDUSTRIAL DE LA COMARCA LAGUNERA, S. DE R.L. DE C.V. ……………..

Esta Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el ejercicio de sus facultades, le ordena la presente Visita Domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones Fiscales Federales a que está afecto como sujeto directo en materia de las siguientes Contribuciones Federales: Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Activo, Impuesto al Valor Agregado, . . . . Y como retenedor en materia de las siguientes Contribuciones Federales: Impuesto Sobre la Renta, e, Impuesto al Valor Agregado.

De acuerdo a lo anterior y a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en el Artículo 42 Primer Párrafo, fracciones II y III, y Segundo Párrafo, 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación vigente, . . . . Autorizando para que la lleven a cabo los CC. . . . .

Se deberán mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden, todos los elementos que integran la contabilidad de conformidad con el artículo 28 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, como son, entre otros: Los libros principales y auxiliares; los registros y cuentas especiales; papeles, discos y cintas, así como otros medios procesables de almacenamiento de datos; los libros y registros sociales, la documentación comprobatoria de sus operaciones; y proporcionarles todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia y que tengan relación con le cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión, Asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, que se localicen dentro del mismo domicilio señalado en los datos identificatorios del contribuyente contendido en esta orden.

(…)

De conformidad con lo que establece el Artículo 45, del Código Fiscal de la Federación, se le solicita dar al os visitadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la presente Orden, en virtud de que al oponerse a la práctica de la Visita o a su desarrollo, y no poner a su disposición todos los elementos que integran su contabilidad, no proporcionar al personal autorizado en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos que soliciten para el ejercicio de las facultades de comprobación, constituye una infracción en términos del Artículo 85, Fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la cual se sanciona de conformidad con lo señalado en el Artículo 86, Fracción I, del propio Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso, la autoridad podrá proceder en términos de lo dispuesto en el Artículo 40, del referido Código. (Firma)”

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Una vez precisado lo anterior, en la especie tenemos que la autoridad demandada Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado de Durango, con fundamento en el artículo 42, primer párrafo, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, ejerció la facultad de comprobación conocida como “Visita Domiciliaria”, lo anterior, y que se encuentra afecto este acto administrativo de una falta de fundamentación, pues la emisora omitió apoyar su determinación de requerir y revisar la documentación relativa a los estados de cuenta bancaria.

Al respecto resulta ilegal la resolución impugnada, ya que tiene como origen una orden de visita domiciliaria que carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que la autoridad no citó el precepto legal que le otorgue facultades para requerir estados de cuentas bancarios, por las razones y consideraciones de Derecho que a continuación se exponen:

Sobre el particular, cabe hacer la aclaración por este Tribunal, que el siguiente estudio relativo a la interpretación jurisprudencial del artículo 48, del Código Fiscal de la Federación, no tiene como finalidad la de pretender que dicha norma jurídica debe sustentar la orden de visita domiciliaria para requerir documentación bancaria, pues no aplica para el ejercicio de la visita domiciliaria, en tanto que aquella disposición regula el procedimiento de la facultad de comprobación conocida como “Revisión de Escritorio”; sino que, la intención de esta Sala es la de establecer que en aquella diversa facultad existe de forma expresa la voluntad del Legislador de reconocer como atribución de la autoridad fiscal de requerir para la “Revisión de Escritorio”, no para la visita domiciliaria, la documentación relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, y que pretendemos precisar que para esta última facultad, no existe disposición

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semejante que le reconozca a la autoridad esa misma facultad en tratándose de visita

domiciliaria,

y

cuyas

ideas

jurídicas

que

sustentan

la

definición

jurisprudencial que más adelante nos referiremos, en relación a la documentación que puede ser requerida, sirven para efectos de resolver lo impugnado por la demandante sobre la visita domiciliaria.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida el 23 de abril de 2008, en la contradicción de tesis 23/2008-SS, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, que dio origen a la jurisprudencia que mas adelante se transcribirá, sostuvo que el articulo 48, del Código Fiscal de la Federación, vigente antes de la reforma del 05 de enero de 2004, establece los requisitos a cumplir cuando la autoridad fiscal practica una revisión de escritorio o gabinete, supuesto en el cual puede requerir al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado, la contabilidad, datos, informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que pueda entenderse incluido en ese supuesto el requerimiento de documentación o información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, ya que tal disposición no prevé una facultad general a favor de la autoridad fiscal para solicitar toda la documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de comprobación, porque la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente no constituye en estricto sentido información contable, pues no contiene información sobre las obligaciones fiscales, sino referente a las operaciones o servicios contratados por el particular con alguna institución de crédito, como los enumerados en el artículo 46, de la Ley de Instituciones de Crédito.

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También, sostuvo que acorde con el artículo 28, del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad comprende los libros, registros contables, así como los comprobantes de cumplimiento de las disposiciones fiscales, de manera que dentro de ese tipo de documentación no puede entenderse incluida la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente; sin embargo, esto no significa que la autoridad fiscal estuviera imposibilitada para obtener información de esa naturaleza, ya que el propio artículo 48, señala que ésta al practicar una revisión de gabinete podrá requerir información o documentos no sólo al contribuyente, sino también a terceros y, por su parte, el artículo 117, de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que las autoridades hacendarias federales podrán solicitar información a las instituciones de crédito por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales, de donde es claro que dichas autoridades podían obtener por ese medio, información referente a los estados de cuenta bancarios de contribuyentes sujetos a una revisión de gabinete; al señalar textualmente dicha jurisprudencia lo siguiente:

Registro No. 169610 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Página: 155 Tesis: 2a./J. 85/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa “REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. El citado precepto establece los requisitos a

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cumplir cuando la autoridad fiscal practica una revisión de escritorio o gabinete, supuesto en el cual puede requerir al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado, la contabilidad, datos, informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que pueda entenderse incluido en ese supuesto el requerimiento de documentación o información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, ya que tal disposición no prevé una facultad general a favor de la autoridad fiscal para solicitar toda la documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de comprobación, toda vez que la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente no constituye en estricto sentido información contable, pues no contiene información sobre las obligaciones fiscales, sino referente a las operaciones o servicios contratados por el particular con alguna institución de crédito, como los enumerados en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito. Además, acorde con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad comprende los libros, registros contables, así como los comprobantes de cumplimiento de las disposiciones fiscales, de manera que dentro de ese tipo de documentación no puede entenderse incluida la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Lo razonado no significa que la autoridad fiscal estuviera imposibilitada para obtener información de esa naturaleza, ya que el propio artículo 48 señala que ésta al practicar una revisión de gabinete podrá requerir información o documentos no sólo al contribuyente, sino también a terceros y, por su parte, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que las autoridades hacendarias federales podrán solicitar información a las instituciones de crédito por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales, de donde es claro que dichas autoridades podían obtener por ese medio, información referente a los estados de cuenta bancarios de contribuyentes sujetos a una revisión de gabinete.” (Lo destacado es de esta Sala). Contradicción de tesis 23/2008-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 23 de abril de 2008. Mayoría de tres votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 85/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de abril de dos mil ocho.” En mi caso, la orden de visita domiciliaria, que dio origen a la liquidación impugnada, de cuyo análisis integra esa H. Sala puede advertir que la autoridad requirió la

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documentación comprobatoria que a su consideración deberá justificar el cumplimiento de las obligaciones fiscal afectas a revisión, citando como fundamentos de su actuación, entre otros, el artículo 28, 42, fracciones II y III, 45, párrafo primero y 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, cuyo contenido establecen lo siguiente:

“Artículo 28.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:

I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el reglamento de este Código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento.

II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.

(REFORMADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)

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V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento de este Código.

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.

(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.”

“Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

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... II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.”

“Artículo 45.- Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados. ...” “Artículo 53.- En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten éstos informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente: Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:

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a). Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.”

Los preceptos legales transcritos, establecen que las autoridades fiscales a fin de comprobar que se han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, estarán facultadas para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran (artículo 42, fracciones II y III); asimismo, regulan la obligación a cargo del visitado de poner a disposición de los visitadores la documentación comprobatoria y aquella que le sea requerida, (artículos 45 y 53); y las reglas de la contabilidad y los documentos que la componen (artículo 28).

Dispositivos legales que no facultan a la autoridad para solicitar la información relativa a cuentas bancarias, sin que pueda pensarse, que tal facultad esta implícita en la fracción II, del articulo 42, del Código Fiscal de la Federación, pues acorde al artículo 28, del mismo Código, dicha información (cuentas bancarias) no está comprendida en los que la ley contempla dentro de la contabilidad, además, de que, es ampliamente conocido que en nuestro sistema de Derecho, la facultad debe estar de manera expresa reconocida en la ley y no puede inferirse, deducirse o desprenderse por lógica, pues de ser así, se atentaría en contra de la seguridad jurídica del gobernado, quien se vería en estado de indefensión ante la autoridad, quien bajo esa circunstancia pudiera afectar la esfera jurídica del particular, lo que no es admisible, atento al principio antes mencionado, además, del principio general de Derecho que reza, que “La autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite” y el diverso “Donde la Ley no distingue no cabe distinguir”.

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Además, de que de admitir ese criterio, esto es, que está implícita la atribución en la fracción II, que ninguna de las partes hace valer, sino que, esta Sala lo analiza por ser parte de la fundamentación del oficio de requerimiento de documentación, daría como resultado que no tendría razón de ser la reforma al artículo 48, del Código Fiscal de la Federación, que a partir del cinco de enero del dos mil cuatro, se le adicionó el último párrafo, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 48.- (. . . )

(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.”

Esto es, que en todo evento no hubiera sido reformado dicho precepto, para considerar que entre la documentación e información que puede ser requerida esta la relativa a las cuentas bancarias, bajo la idea de que la facultad para requerir documentación bancaria está comprendida en la fracción II, del artículo 42, del Código de la Materia, asimismo, en su interpretación nuestro Superior Tribunal de Justicia en la Nación, hubiera establecido esa misma conclusión, de que está comprendida en esa disposición y no dar lugar a la Jurisprudencia en los términos en que esta fue publicada, es decir, de definir que el artículo 48, del Código Fiscal de la Federación, antes de la reforma en mención, no facultaba a las autoridades fiscales para requerir documentación o información relativa a las cuentas bancarias, como tampoco en las disposiciones vigentes

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e invocadas para la visita domiciliaria no se invoca la que para el desahogo de esta facultad exista norma jurídica que la reconozca en favor de la autoridad.

Así como también, es de importancia subrayar y destacar en este espacio, que la propia Suprema Corte de Justicia en la Nación, ha dicho en la Tesis: 2a./J. 85/2008 de Jurisprudencia antes invocada como sustento del presente fallo, que resolvió la contradicción de tesis número 23/2008-SS, de manera expresa y literal que: “El citado precepto establece los requisitos a cumplir cuando la autoridad fiscal practica una revisión de escritorio o gabinete, supuesto en el cual puede requerir al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado, la contabilidad, datos, informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que pueda entenderse incluido en ese supuesto el requerimiento de documentación o información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente,. . . “(Lo destacado es de esta Sala). Lo que quita toda posibilidad por definición jurisprudencial, de que la facultad para requerir informes o documentos relativos a las cuentas bancarias del contribuyente esté comprendida en la fracción II, del artículo 42, del Código de la Materia, pues si queda definido que no ha sido parte de la contabilidad en estricto Derecho, asimismo, no queda comprendida en el diverso supuesto de datos, otros documentos o informes, lo que confirma aún más, la indebida fundamentación de la facultad de la autoridad fiscal al requerir documentación bancaria al contribuyente revisado, máxime cuando la Jurisprudencia que así lo determinó es obligatoria en su aplicación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107, Constitucionales.

Asimismo, excluye de toda posibilidad de ser parte de la contabilidad, y que se ve confirmado porque el propio artículo 28, del Código Fiscal de la federación, en la misma fecha cinco de enero del dos mil cuatro, sufrió también reforma legal, en el último párrafo,

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en la parte que hace mención a lo que se entenderá por contabilidad, sin que se haga referencia a las cuentas bancarias, por lo que, es evidente la intención del Legislador de no considerar a las cuentas bancarias como parte de la contabilidad, como tampoco de los datos, informes o documentos que pueden ser requeridos para la revisión de las obligaciones fiscales, pues de ser así, así lo hubiera determinado el mismo Legislador.

Lo que tiene su propio sentido jurídico, en tanto que, el artículo 42, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, establece la facultad de las autoridades fiscales para comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, dotándolas de los diversos medios de comprobación allí enunciados, entre las que se encuentran la revisión conocida como de “visita domiciliaria”, prevista en la fracción III, y para lo que, en relación con la fracción II de dicho precepto, se le autoriza requerir, entre otros, a los contribuyentes, para que le exhiban en su propio domicilio fiscal, la contabilidad, así como que le proporcionen los datos, otros documentos o informes, o sea, todos estos medios o elementos antes destacados están en relación directa con las obligaciones fiscales, siendo que al respecto, en la Jurisprudencia a que se ha hecho alusión en este apartado, se estableció que, las cuentas bancarias, no contienen información sobre las obligaciones fiscales, luego entonces, los suscritos Magistrados no podemos admitir que pudiera suponerse que en la fracción II, del artículo 42, está la facultad para requerir documentación o información bancaria para revisar obligaciones fiscales, cuando no tiene esa naturaleza, y que esta sea objeto de revisión en la visita domiciliaria bajo ese supuesto no expresamente reconocido.

Debemos agregar, que sobre el requerimiento de la documentación o información bancaria al contribuyente revisado contenido en la orden de visita domiciliaria, pesa inclusive un apercibimiento de sanción económica, de no presentar dicha documentación, cuando esta atribución no fue sustentada jurídicamente, lo que contraviene aún más, el estado de seguridad jurídica del gobernado.

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Conforme lo expuesto, resulta evidente que la solicitud de información y documentación contenida en la orden de visita domiciliaria en que se apoyó la autoridad

para

emitir

la

resolución

controvertida,

carece

de

la

debida

fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe tener, derivada del artículo 16, de la Constitución Federal y que recoge el artículo 38, del Código Fiscal de la Federación, al haber requerido documentación (estados de cuenta bancarios, relativas al ejercicio revisado), sin citar la norma jurídica que en lo particular y de forma expresa le faculte a la autoridad fiscal a requerir la documentación relativa a las cuentas bancarias, proceder su revisión y con base a la misma determinar la situación fiscal del contribuyente revisado, tal y como ocurrió en la especie, como lo advertimos los suscritos Magistrados, del análisis al acta parcial de inicio, última parcial y resolución impugnada, documentales de las que llevamos en seguida una reproducción parcial para efectos de establecer la materialización de una facultad que no fue sustentada por la autoridad fiscal.

En relación con la documentación que le fuera requerida en la propia orden, en este espacio nos remitimos al acta parcial de exhibición de documentos de 1° de octubre de 2009, se consignó la exhibición de los estados de cuenta bancarios requeridos por los visitadores que fueran revisados y son base de la motivación de la liquidación combatida,

Lo anterior, que es considerado y reproducido por la autoridad fiscal al liquidar la situación fiscal, por lo que resulta evidente, que la autoridad demandada al ejercer la facultad de comprobación, visita domiciliaria, revisó documentación relativa a la cuenta bancaria del contribuyente, sin que haya citado en momento alguno, la disposición fiscal que en lo especifico le conceda esta atribución, pues las invocadas no le reconocen esa facultad, máxime que la misma fue apoyo para la determinación del crédito fiscal impugnado, que incluso como ya se resolvió con antelación, la demandada al

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emitir la orden de visita domiciliaria, le formuló a la contribuyente un apercibimiento de sanción económica a la de destinataria de su facultad de comprobación, sin haber justificado mediante la cita del precepto legal, que cuenta con facultades expresas y no implícitas para proceder en esos términos. Por ese motivo, resulta ilegal el procedimiento de verificación que realizó la autoridad en base a su facultad de comprobación prevista en las fracciones II y III, del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación.

Ello es así, pues la emisión de una orden de revisión como la visita domiciliaria en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, debe acatar la garantía de fundamentación y motivación, lo que significa que es necesario que esté contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual a su vez implica que satisfaga los requisitos señalados, con el objeto de otorgar plena seguridad y certeza al causante, y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución en perjuicio de los particulares, esto último, por la falta de un reconocimiento expreso de una cierta facultad o atribución que les permita invadir la esfera jurídica de los particulares.

Lo expuesto, no implica desconocer que la documentación relativa a las cuentas bancarias de un contribuyente puede ser útil en la revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales, sin embargo, por razones de seguridad jurídica se debe procurar que los actos de autoridad se encuentren fundados y motivados, lo que significa que deben tener un sustento legal que autorice su realización; por ello, la autoridad debió citar el fundamento legal, para que formular el requerimiento de la exhibición de las cuentas bancarias de la actora y proceder a su revisión.

Para lo que, debemos tener presente en todo momento, que el artículo 16, de nuestra Constitución Federal, es precisa al establecer como mandato categórico, que nadie puede ser molestado, entre otros, en sus papeles sino a través de un mandamiento escrito que funde ese acto generador de molestia en la esfera jurídica del particular, y si

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en casos como el presente, en donde lo pretendido es revisar obligaciones fiscales, para lo que se exige la presentación de la documentación que compruebe su cumplimiento, y se haya definido que las cuentas bancarias no gozan de ese carácter, lo que confirma aún más la contravención a este numeral supremo. Por ese motivo, el procedimiento de fiscalización que llevó a cabo la autoridad y que culminó con la resolución impugnada, se encuentra viciado desde su origen y solicito se declare la nulidad de la resolución combatida como de la recurrida, de conformidad con la fracción I y IV, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Criterio igual se ha sostenido por la Primera Sala en los siguientes Juicios, que solicito se tengan a la vista al resolver el presente juicio: Juicio 5926/08-05-01-9, PROMOVENTE, GRUPO INDUSTRIAL PINO BLANCO, S.A. DE C.V., sentencia emitida el 20 de mayo de 2009; Juicio de nulidad número 3787/07-05-01-9, sentencia de 25 de agosto de 2008, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de esta Ciudad, al resolver el Juicio de Amparo Directo No. 251/2008; Juicio de nulidad número 5985/08-05-01-7, sentencia de fecha veintisiete de febrero del dos mil nueve. SEGUNDO.-Se violan mis garantías de legalidad y seguridad Jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en razón de que las supuesta notificación y practica del acta final de 23 de junio de 2009, que constan en la propia acta, llevada con un tercero que no acredita ser representante legal de la empresa, viola lo dispuestos en los artículos 44, 46, 134 y 137, del Código Fiscal de la Federación, por carecer de la debida circunstanciación que exigen estos dispositivos, respecto a que no consta fehaciente y pormenorizadamente el requerimiento de la presencia del representante legal, pues no se indica a quién se requirió, como se concluyo que se encontraba ausente , ni como se cercioro del domicilio en que se practicó, actuaciones que además no tienen valor legal alguno, ni se encuentran firmadas por quién se dice se llevo a cabo la notificación, además de que el notificador carecía de facultades para llevarla a cabo, por lo que me hago sabedor de la misma en la presente fecha de la demanda, fecha a la cual ya transcurrió en

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exceso el plazo de 12 meses para que concluyera la visita como lo dispone el artículo 46 A, del Código Fiscal Federal, que viola la autoridad por inobservancia, y en aplicación al mismo solicitó se deje sin efectos todas las actuaciones de la visita y la resolución combatida declarándose su nulidad, en exacta aplicación de la causa de nulidad establecida en la fracción IV, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como se pasa a demostrar:

ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA FINAL DE VISITA. Se violan mis garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que las supuesta notificación y practica de la acta final de 23 de junio de 2009, y el citatorio son ilegales y violatorios de los artículos 44, 46, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que en lo que interesa establecen: que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quién deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio, además de que el primer dispositivo en cita, indica que todas las actuaciones de la visita deben constar en acta debidamente circunstanciada, con lo cual no se cumple en las constancias de notificación y practica del acta final controvertida. Esto es así, ya que la supuesta constancia de notificación del acta final de visita, que constan en el acta en la parte que se hace constar la notificación textualmente expresa: ACTA FINAL DE VISITA Folio RIM02023-08-4-2-002/09 Párrafos segundo y tercero.

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“Ahora bien, siendo las 11:00 horas del día 23 de Junio de 2009, el Personal de Visita mencionado al inicio de esta acta, se constituyó legalmente en BOULEVARD INDEPENDENCIA ORIENTE No. 1926 INTERIOR B NAVARRO C.P. 27010, EN LA CIUDAD DE Torreón Coahuila, domicilio Fiscal que ocupa el Contribuyente visitado, con el objeto de levantar la presente Acta Final, de conformidad con el artículo 46 fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, en vigor, al amparo de la orden de Visita Domiciliaria número RIM0502023/08 contenida en el oficio número 126/2008, de fecha 23 de junio de 2008, ……..

Para tal efecto, se hace constar que en estos momentos es requerida nuevamente la presencia física del representante legal del Contribuyente CONSORCIO INDUSTRIAL DE LA COMARCA LAGUNERA, S. DE R.L. DE C.V., y al no haberse presentado en la fecha y hora fijada en el citatorio número CITV3-080/09 d fecha 22 de junio de 2009 antes referido, en este momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 primer párrafo fracción II del Código Fiscal de la Federación en vigor, es requerida la presencia física de un tercero que se encuentre en este momento en el domicilio del contribuyente, apersonándose el C. SALVADOR ARTEAGA SOTO, en su carácter de tercero compareciente y contador del contribuyente visitado, quién acredita dicha relación mediante manifestación verbal bajo protesta de decir verdad y enterado de las penas en que incurren……… (Lo resaltado es nuestro, en la primera frase resaltada se vera que no se indica a quien requirió y en la segunda frase resaltada se vera que no se circunstancia como se cercioro de la ausencia del representante).

De la parte resaltada y reproducida de las supuestas constancias de notificación y supuesta practica del acta claramente se advierte, que no se precisó a quién se le requirió la presencia del representante legal, ni mucho menos quién les manifestó que no se encontraba, o como se cercioro de la supuesta ausencia del representante, lo que provoca violación a los artículos 46 fracción I, 134 y 137 del Código Tributario, en virtud a que de la interpretación armónica de los preceptos en comento, es dable concluir que para considerar legal una notificación personal practicada con un tercero, y en especial día correspondiente al acta final de visita, es indispensable para

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quedar fehacientemente demostrado cómo se practicó el procedimiento de notificación; en principio el que el notificador en la citada diligencia debe asentar en su texto mismo que se constituyó en el domicilio del interesado, la forma en que se cercioro de tal domicilio, que requirió su presencia o la de su representante legal y que por no encontrarlos presentes, se practica la diligencia con quien se encuentre en el domicilio y en mi caso se desprende de las actas parcial de ampliación de plazo y final de visita, que obra en autos del expediente en que se actúa, que en su texto mismo el notificador, no asentó las razones por las cuales se practicó la diligencia de notificación y actuación con un tercero, ya que de la misma no se desprende la circunstanciación de cómo se llego al convencimiento de que el patrón o el Representante Legal, no se encontraba en el domicilio al momento de practicar la notificación, ya que no se precisó que la persona con la que se entendió la diligencia le haya informado al notificador que el representante legal no se encontraba presente, ni que a éste se le haya requerido la presencia del representante, pues este compareció después de que se había hecho el supuesto requerimiento, mucho menos precisa cual fue la respuesta de quien le informó que no estaba presente o las razones que le dio, situación que no se puede inferir o presumir con el dicho del notificador de que el representante legal “al no haberse presentado” que no es lo mismo a que le hayan informado de forma claramente que el representante legal no se encontraba presente, ya que sería en extremo riesgoso para la seguridad jurídica de los gobernados el tratar de inferir o presumir información a favor de la autoridad que no obra circunstanciada en el acto de autoridad y que la autoridad se encontraba en completa aptitud de plasmar en el momento de la diligencia, esto es, después de la simple lectura que a la misma se realice, no se circunstancia como se llegó al convencimiento de la ausencia del interesado, razón por demás suficiente para que el notificador cumpliera con la obligación de circunstanciar los hechos sucedidos durante la realización de la diligencia de notificación y del citatorio, de expresar los motivos por los cuales la diligencia de notificación del crédito en cuestión se efectuó con una tercera persona, pues ni siquiera se menciona a quién le requirió la presencia del representante legal, de ahí la ilegalidad manifiesta de la notificación de trato, que se provoca en mi perjuicio; pues como se ha demostrado dicha actuación se

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realizó en contravención a lo ordenado en los artículos 44, 46 fracción I, 134 y 137, del Código Fiscal de la Federación, por las razones legales que ya se expusieron.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: No. Registro: 172,183; Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XXV, Junio de 2007; Tesis: 2a./J. 101/2007; Página: 286. “NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el

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apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida. Contradicción de tesis 72/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Tesis de jurisprudencia 101/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete. Nota: La tesis 2a./J. 15/2001 citada, aparece publicada con el rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).” ” También respecto a las formalidades de circunstanciación que deben considerarse para las notificaciones y practica del acta final de visita, en apego a los artículos 46, fracción I, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, es aplicable la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente:

No. Registro: 184,248, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVII, Mayo de 2003, Tesis: 2a./J. 37/2003, Página: 295.

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“VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE REALICE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 99/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIII, abril de 2001 y XII, diciembre de 2000, páginas 494 y 271, respectivamente, determinó que de cualquier notificación fiscal de carácter personal, debe levantarse razón circunstanciada de la diligencia, no obstante que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación únicamente prevea dicha obligación cuando se trata de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y que el levantamiento del acta respectiva debe realizarse en atención a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, y que la circunstanciación del acta de visita domiciliaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, del citado código, debe constar necesariamente en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, ya que no existe dispositivo constitucional o legal que así lo autorice, y porque, además, conforme a lo dispuesto por el citado artículo, los únicos documentos que pueden formar parte integral de esa acta, son las copias certificadas de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente visitado. En congruencia con los criterios antes expuestos, y toda vez que la circunstanciación del acta de visita consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante el desarrollo de la visita, así como que la notificación del oficio en que se amplía el plazo para su conclusión es un hecho concreto conocido por los visitadores, en la notificación del mencionado oficio, la actuación del notificador no solamente quedará sujeta a las formalidades establecidas en los artículos 134 y 137 del código citado, en cuanto a que debe levantarse acta circunstanciada, sino también al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 44, fracción II, y 46, fracciones I y IV, del propio código, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales esa acta estará firmada por dos testigos, y levantada el día en que aquélla se realice y no en fecha posterior, pues aceptar que en el acta de un día se asienten hechos producidos en fecha distinta, significaría privar de eficacia probatoria plena al acta de visita y de seguridad jurídica al visitado, puesto que su firma y la de los testigos, así como las demás formalidades exigidas por la ley para cada una de las

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actas, constituyen la garantía de que el documento refleja el desarrollo de la visita al día de su levantamiento, pues sólo de esa manera hará prueba plena de la existencia de la ampliación, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo sujeto a revisión. Contradicción de tesis 9/2003-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 11 de abril de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Tesis de jurisprudencia 37/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de abril de dos mil tres. Nota: Las tesis 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 99/2000 citadas aparecen publicadas con los rubros: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)." y "ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU CIRCUNSTANCIACIÓN DEBE CONSTAR EN EL PROPIO DOCUMENTO QUE LAS CONTIENE Y NO EN UNO DIVERSO.", respectivamente. No. Registro: 184,248, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVII, Mayo de 2003, Tesis: 2a./J. 37/2003, Página: 295.” Otra transgresión a lo dispuesto en los artículos 46 fracción I, 134 y 137, del Código Fiscal de la Federación, es el que la autoridad nunca circunstancio como se cercioró que donde se llevó a cabo la notificación y actuaciones respectivas, correspondía a mi domicilio fiscal, pues si bien dice que se lo manifestó el tercero con quién se llevó a cabo, sin embargo no es suficiente, pues debió corroborar todos los elementos por los cuales se haya cerciorado que tal domicilio correspondía a mi domicilio fiscal, lo que en ningún momento hizo, pues sólo se concreto a decir que se lo manifestaron, sin expresar que le manifestaron y como concluyo que si era el domicilio, dato necesario que permitiera conocer que efectivamente se haya llevado a cabo en mi domicilio y no en ningún otro, en cumplimiento a lo que exigen los artículos 10, 46 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que incumple totalmente la autoridad, al no precisar dato alguno o razones por las cuales se haya cerciorado que el domicilio en que se practico correspondiera a la empresa.

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Es aplicable al tema la siguiente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:

No. Registro: 180,149; Jurisprudencia; Materia(s): Laboral; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XX, Noviembre de 2004; Tesis: 2a./J. 162/2004 Página: 68. “EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. LOS ACTUARIOS ESTÁN OBLIGADOS A ASENTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, CIERTOS DATOS QUE PERMITAN APOYAR SU DICHO, SIN LLEGAR AL EXTREMO DE EXPRESAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE ENCUENTRA EN EL LUGAR.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, basta que se encuentre en el domicilio alguna persona que informe sobre la presencia o ausencia de la persona a quien ha de notificarse, y pueda confirmar que en ese lugar habita o trabaja la persona buscada, sin que se le pueda obligar a dar su nombre o a que se identifique, o a dar razón del porqué de su presencia en el domicilio, pues ninguna disposición legal prevé dicha circunstancia. En esa virtud, el que el actuario exprese o no en su acta determinadas características de la persona que lo atendió, no cambia la afirmación que hace en el sentido de haber sido atendido o recibido por una persona, pues el hecho de que la última parte del precepto legal que se analiza, obligue al actuario a señalar con claridad los elementos de convicción en que se apoye, no llega al extremo de mencionar los rasgos físicos de la persona, ni su edad o sexo, o cualquier otro dato, por lo que ha de bastar su afirmación en el sentido de que hubo alguien que le proporcionó la información requerida, partiendo principalmente de la premisa de que está en el domicilio correcto, como elemento esencial para la validez de la diligencia. Lo anterior es así, ya que resultaría carente de sentido común la exigencia de la pormenorización de determinados elementos de identificación de una persona, pues ante la fe pública de que está investido el actuario en el ejercicio de sus funciones, difícil resulta pensar que pudieran desvirtuarse las características por éste asentadas, cuando sean negadas por quien impugna la notificación, pues sería la prueba de hechos negativos, es decir, que no existe una persona con tales características, a diferencia de las circunstancias respecto de que se cercioró de ser el domicilio correcto, por ser una situación objetivamente demostrable. Ello en el entendido de que nada le impide señalar

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cuantos datos estime necesarios para apoyar su dicho respecto de la persona que lo atendió al practicar la diligencia, dado que esa es una forma de corroborar, en su caso, la razón pormenorizada de su actuación. Contradicción de tesis 71/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el entonces Tercero del Cuarto Circuito, ahora Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 162/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.

No. Registro: 218,578; Tesis aislada; Materia(s): Administrativa; Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; X, Septiembre de 1992; Tesis: Página: 307. “NOTIFICACIONES PERSONALES. INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 134, FRACCION I, Y 135 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.- En los artículos 134, fracción I, y 135 del Código Fiscal de la Federación, se establece que las notificaciones de los actos administrativos, entre otras hipótesis, deben hacerse personalmente; y, además, los lineamientos a seguir cuando las notificaciones las hagan directamente las autoridades fiscales. Por consiguiente, en una recta exégesis, las normas legales precitadas implican que las diligencias de notificación respectivas, en realidad, se practiquen con la persona a quien debe notificarse. Atento lo anterior, resulta imperativo establecer que las actas levantadas con motivo de las notificaciones a que aluden los preceptos mencionados deben contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias relativas, entre los que deben señalarse, principalmente, las circunstancias siguientes: que el notificador se constituyó en el domicilio señalado para tal efecto y, en su caso, como fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que, constituido en dicho lugar, el notificador requirió, precisamente, por la presencia de tal persona; que, en el caso de que la persona con quien se entienda la diligencia se ostente como el interesado al respecto, el notificador explique si dicho sujeto es de su personal conocimiento o, en su caso, relate detalladamente como fue que estuvo en posibilidad de verificar que, en realidad, era la persona a notificar. Luego, de todos los hechos ocurridos durante la diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, ya que sólo así se tendrán

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datos que permitan verificar razonablemente que la persona con quien se entendió la diligencia es precisamente con quien debió practicarse la notificación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 19/92. Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Jalisco. 30 de junio de 1992. Unanimidad de votos con voto aclaratorio del Magistrado José Manuel Mojica Hernández. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretaria: Celerina Juárez Cruz. Otra causa de falta de circunstanciación de las constancias de notificación y citatorio del acta final de visita, es que no se circunstancia el vinculo que el tercero tenia con la contribuyente, que permita conocer que efectivamente se llevo a cabo con quién se dirigía la notificación, dato necesario e indispensable para tener certeza que la persona con que se llevo a cabo, tiene relación y vinculo con la contribuyente, lo que al no existir datos en ese sentido, genera incertidumbre de que efectivamente se haya llevado a cabo con persona vinculada a la empresa y en el domicilio de esta, pues era indispensable que el notificador requiriera y asentara diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que abrió la puerta o que atiende la oficina porque se encontraba detrás de un escritorio u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con la persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva, y por otro lado en ninguna parte de las actuaciones se hace constar que ese tercero se encontraba dentro del domicilio de la empresa y mucho menos en que lugar y que estaba haciendo, datos y circunstancias necesarias para poder conocer que verdaderamente se llevo a cabo con una persona que se encontraba en el domicilio, ya que no debemos olvidar que las notificaciones no pueden estar sujetas a inferencias o adivinanzas, sino que debe estar fehacientemente circunstanciadas, a fin de dar certeza de tal actuación, lo que en mis caso se desatendió, en franca violación a mis garantías de legalidad y seguridad jurídica y artículos 44, 46 y 137 del Código Tributario. Son aplicables las siguientes tesis:

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“NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. EN EL ACTA QUE SE LEVANTE, EN CASO DE QUE SE PRACTIQUE CON PERSONA DIVERSA DEL INTERESADO, DEBEN ASENTARSE ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, LA RELACIÓN O VÍNCULO QUE GUARDA CON ÉSTE, ASÍ COMO LA RAZÓN POR LA QUE SE ENCUENTRA EN ESE DOMICILIO.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", estableció que si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados. En este tenor, en caso de que la diligencia se entienda con persona distinta del interesado, para tener debidamente circunstanciada el acta que al efecto se levante, debe asentarse, entre otras circunstancias, la relación o vínculo que guarda con el interesado así como la razón del por qué se encuentra en ese domicilio, pues pasar por alto dichos presupuestos o relevar al notificador del cumplimiento de esas formalidades indispensables para garantizar que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, podría llevar al caso de que la diligencia se entienda con quien no tenga relación o vínculo con la persona que se busca; de ahí que tal requisito sí debe ser satisfecho por la autoridad notificadora, desde luego, sin llegar al extremo de que tales datos deben demostrarse, pues independientemente de que la obligación de probar dicha información no se prevé en disposición alguna como una carga para el notificador en esa fase, cuando ya hizo todo lo posible porque la notificación llegue al interesado, retardaría y dificultaría las actuaciones de modo innecesario, ello será materia de prueba en el juicio natural en todo caso.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 141/2006. Marciano Nicolás Peñalosa Agama. 18 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretario: Zeus Hernández Zamora. Amparo directo 132/2006. Humberto Durán Iturralde. 13 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez. Nota: La tesis 2a/J. 15/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494. No. Registro: 174,226; Tesis aislada; Materia(s): Administrativa; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIV, Septiembre de 2006; Tesis: XXI.2o.P.A.43 A; Página: 1501.”

No. Registro: 174,226; Tesis aislada; Materia(s): Administrativa; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIV, Septiembre de 2006; Tesis: XXI.2o.P.A.43 A; Página: 1501; “NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. EN EL ACTA QUE SE LEVANTE, EN CASO DE QUE SE PRACTIQUE CON PERSONA DIVERSA DEL INTERESADO, DEBEN ASENTARSE ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, LA RELACIÓN O VÍNCULO QUE GUARDA CON ÉSTE, ASÍ COMO LA RAZÓN POR LA QUE SE ENCUENTRA EN ESE DOMICILIO.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", estableció que si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe

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levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados. En este tenor, en caso de que la diligencia se entienda con persona distinta del interesado, para tener debidamente circunstanciada el acta que al efecto se levante, debe asentarse, entre otras circunstancias, la relación o vínculo que guarda con el interesado así como la razón del por qué se encuentra en ese domicilio, pues pasar por alto dichos presupuestos o relevar al notificador del cumplimiento de esas formalidades indispensables para garantizar que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, podría llevar al caso de que la diligencia se entienda con quien no tenga relación o vínculo con la persona que se busca; de ahí que tal requisito sí debe ser satisfecho por la autoridad notificadora, desde luego, sin llegar al extremo de que tales datos deben demostrarse, pues independientemente de que la obligación de probar dicha información no se prevé en disposición alguna como una carga para el notificador en esa fase, cuando ya hizo todo lo posible porque la notificación llegue al interesado, retardaría y dificultaría las actuaciones de modo innecesario, ello será materia de prueba en el juicio natural en todo caso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 141/2006. Marciano Nicolás Peñalosa Agama. 18 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretario: Zeus Hernández Zamora. Amparo directo 132/2006. Humberto Durán Iturralde. 13 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez. Nota: La tesis 2a/J. 15/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494. Las notificaciones y actas que se cuestionan, también fueron instruidas por autoridad incompetente, en franca violación al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, ya que no se indica disposición legal que faculte a la autoridad fiscal para habilitar a terceros para que realicen las notificaciones y si en la notificación como en el citatorio, ni siquiera se menciona que el notificador fue habilitado, mucho menos se proporciono el documento donde supuestamente fue habilitada la persona que compareció

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como notificador habilitado, dejándome en estado de indefensión de conocer plenamente el supuesto documento en el que se dice se habilito, mucho menos se me permitió conocer si tal habilitación cumplió con las reglas generales que establezca el Servicio de Administración Tributaria, pues además niego lisa y llanamente que exista el supuesto oficio de habilitación, en conclusión, queda pues que el funcionario que instruyo la supuesta notificación, no acredito ser el funcionario competente para llevarla a cabo, por lo que resulta ilegal tal notificación en agravio de la disposición antes citada en mi perjuicio. Acuso de violación al procedimiento de notificación, pues en el citatorio de 22 de junio de 2009, que antecedió al acta final, no se señalo una hora adecuada y en la que existiera la posibilidad real de que el visitado estuviera presente pues esa es precisamente la intención o finalidad de todo citatorio. 36 En efecto no puede excusarse de ninguna manera el notificador responsable de haber dejado el citatorio de la obligación principal consistente en que a través de la información proporcionada por la persona que le recibió en la primera búsqueda señalara la hora fija del día siguiente para hacer entrega de la resolución, pues ante todo cabe recordar que por tratarse de un acto de autoridad de tal relevancia y por contexto de las garantías de seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación debió circunstanciarse qué elementos consideró el funcionario para señalar la hora precisa de la cita. Así que no podría interpretarse aisladamente la disposición de código fiscal federal, por el contrario su análisis deberá realizarse en un contexto jurídico amplio que por principio de cuentas integre la debida observancia y cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento pues tendremos que aceptar que si se incumple con ellas no tendría ningún caso entrar al estudio de la juricidad del procedimiento y cualquier sentencia en contra sería arbitraria y excesiva.

Por ello siendo que el emplazamiento o notificación inicial es trascendente a todo el juicio, debe analizarse incluso de oficio aun cuando no se expresare motivo de inconformidad en su contra porque como presupuesto procesal sería ilegal consentir que el mismo no se realizó conforme a la legalidad. Así es que cuando dice el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación “hora determinada del día siguiente” habrá que acudir a las fijadas entre las 7:30 y las 18:00 horas de conformidad con el artículo 13 del mismo código incluso de ser necesario podrá actuarse en días u horas inhábiles. Entonces cabe preguntar ¿por qué razón o motivo el visitador o notificador fijó las “ horas del día ” sin antes haberse cerciorado en base a los datos e información que le fue proporcionada por la persona que le atendió en esa primera búsqueda en dónde me encontraba, a qué hora llegaría el día siguiente, si estaba dentro o fuera de la ciudad, si había asistido periódicamente a laborar, si tenía algún dato o informe que pudiera servir para fijar la hora y de esa manera hacer lo posible de que el suscrito estuviera presente para el desarrollo de la diligencia consistente en la entrega de la resolución. Ninguna razón para omitir pedir esa información puede externar la demandada, el funcionario responsable de dejar el citatorio del que se habla en su carácter de autoridad y con estricto apego a la finalidad de dicho documento debió haber asentado qué motivos tuvo para normar su criterio al momento de señalar la hora fija para la cita del día siguiente, pues lejos de provocar alguna ilegalidad le daba legitimidad a la diligencia porque se hacía notable la intención de que el visitado acudiera a la cita pero con su omisión demostró que su acto fue caprichoso y arbitrario en agravio del hoy demandante. Por asimilación y con el propósito de integrar adecuadamente la razón expuesta me permito citar en lo que me favorezca la tesis 1a/J 186/2005 que en materia civil aprobó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de fecha 30 de noviembre de 2005:

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EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA EN EL CITATORIO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, O INCLUSO AL CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Las reglas establecidas para la práctica del emplazamiento, como formalidad esencial del procedimiento que debe cumplirse en respeto a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como fin último evitar que el demandado quede en estado de indefensión. En congruencia con lo anterior y de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, se concluye que en aquellos casos en que el actuario no encuentre al demandado y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hora hábil fija dentro de las 24 horas siguientes, el funcionario que practica la diligencia no puede arbitrariamente fijar cualquiera que esté dentro de dicho término, pues el ejercicio de la referida facultad no puede ser arbitrario o caprichoso, sino que, por el contrario, para el señalamiento de la hora de espera en el citatorio debe atenderse a las reglas de la lógica y de la experiencia; a las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda, o incluso al contexto del lugar o población, a fin de que, en lo posible, se garantice que el interesado tenga conocimiento del citatorio, ya que sólo así la diligencia cumplirá su cometido, el cual consiste en hacer del conocimiento efectivo del buscado el inicio o trámite de un juicio instaurado en su contra, a fin de tener oportunidad real de defenderse. Debiéndose además expresar en la razón actuarial, los motivos por los que el notificador señaló determinada hora en el citatorio, ya que al tratarse de un acto de autoridad, debe gozar de la debida fundamentación y motivación.

VIOLACION AL ARTÍCULO 46 A, DEL C.F.F., POR ILEGALIDAD DE NOTIFICACIÓN DEL ACTA FINAL Luego evidente y notorio es que se violan en mi perjuicio mis garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, contempladas en los artículo 14 y 16 Constitucional, ya que si el acta final de visita, no fue notificada y practicada legalmente como lo exigen los artículos 44, 46 fracción I, 134 fracción I y 137 del Código Fiscal de la

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Federación, por no cumplirse con el requisito de la debida circunstanciación de la diligencia, como quedo demostrado, por consecuencia, si no hubo legal notificación y practica legal de la acta final en el plazo para su conclusión debió haberse concluido en el plazo de 12 meses, en apego al artículo 46 A del mismo Código vigente en 2008, el que se incumple por la autoridad, pues la visita se inicio el 24 de junio del 2008 y la supuesta acta final se levanto y se notifico ilegalmente, conociendo del acta final hasta en la presente fecha de la demanda, el 18 de febrero de 2010, transcurriendo en exceso el plazo de 12 meses para su conclusión, y por imperativo del mencionado artículo, debió dejarse sin efectos todos las actuaciones de la visita y la resolución liquidatoria que se impugna, artículos que viola la autoridad demandada en mi perjuicio, pues omite observar lo que en ellos se dispone, por lo que solicito se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en justa aplicación a la causa de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de ese Tribunal Administrativo, en la Jurisprudencia y precedente que transcribo: “VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Cuando la autoridad fiscalizadora ha continuado la visita domiciliaria o la revisión de gabinete hasta dictar la resolución liquidatoria, no obstante haber concluido el procedimiento fiscalizador con infracción del artículo 46-A, primero y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, se actualiza la hipótesis de nulidad lisa y llana prevista en la fracción IV del artículo 238 de ese código, en virtud de que los hechos que motivaron la resolución constan en actuaciones emitidas en contravención a la disposición aplicada, carentes de valor. Ello es así, en primer lugar, porque en términos del párrafo final del citado artículo 46-A, la conclusión extemporánea de la visita o revisión trae como consecuencia que en esa fecha se entienda terminada y que todo lo actuado quede insubsistente o sin valor legal alguno, es decir, como si la actuación de la autoridad no se hubiera realizado, y en segundo, porque la resolución administrativa se dictó con infracción de la facultad establecida en el primer párrafo del numeral últimamente aludido; de ahí que lo procedente es que el Tribunal

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Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sus funciones de tribunal de mera anulación y de plena jurisdicción, atienda tanto al control del acto de autoridad y a la tutela del derecho objetivo, como a la protección de los derechos subjetivos del gobernado, conforme a lo cual deberá declarar la nulidad lisa y llana con fundamento en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica que la resolución administrativa quedará totalmente sin efectos, sin que sea óbice para lo anterior que no se haya resuelto el problema de fondo, que la resolución respectiva tenga su origen en el ejercicio de facultades discrecionales y que la infracción haya ocurrido dentro del procedimiento, habida cuenta que se está en presencia de la violación de una facultad reglada que provocó la afectación de los derechos sustantivos de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y papeles personales del particular, así como la insubsistencia de todo lo actuado, incluida la orden de visita o revisión. Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 56/2003-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en la misma materia del Segundo Circuito. 30 de abril de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 2/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de junio de dos mil cuatro. Nota: En términos de la resolución de treinta de abril de dos mil cuatro, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 56/2003-SS, el rubro y texto de esta tesis sustituyen a los de la tesis 2a./J. 2/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 269. No. Registro: 180,971 Jurisprudencia, Materia(s):Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Julio de 2004, Tesis: 2a./J. 2/2004, Página: 516.” Quinta Época, Instancia: Sala Regional del Norte - Centro I (Chihuahua, Chih.), R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año III. No. 31. Julio 2003, Tesis: V-TASR-XXX659, Página: 267.”

“NOTIFICACIÓN DEL OFICIO DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIR LA VISITA, SU ILEGALIDAD TRAE CONSIGO VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si quedó

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plenamente acreditado en autos, que el oficio en el que se comunica a la contribuyente visitada, la primera ampliación del plazo para concluir la visita, fue notificado en contravención de lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y por consiguiente se declara nula dicha notificación, ello trae consigo que no surta efectos jurídicos la ampliación del plazo que se pretende comunicar a la visitada y por consiguiente, que la visita no se concluyó en el plazo establecido para tal efecto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, actualizándose así la causal de nulidad que establece la fracción IV del artículo 238 del citado Ordenamiento legal. (22) Juicio No. 635/02-04-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de enero de 2003, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Guillermina Ruiz Bohórquez.- Secretaria: Lic. Norma Isabel Bustamante Herrera.

TERCERO.- Se violan los artículos 14 y 16 Constitucional, 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que la orden de visita oficio No. 126/2008, de 23 de junio de 2008, en que se pretenden sustentar la resolución impugnada, es completamente ilegal, ya que la autoridad que emite la orden de visita, entre otras disposiciones se fundamenta su competencia para ello en los artículos 42, fracciones II y III, 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, es omisa en citar la fracción, del dispositivo legal en el cual se establezca la posibilidad de que el Director Fiscalización, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, pueda designar en la orden, el domicilio o lugares donde se llevará a cabo la visita, ni tampoco citó el artículo 10 y su fracción aplicable del mismo Código, que determine porque consideró el lugar como mi domicilio fiscal, por lo que es de concluirse que las ordenes de visitas carecen de la debida fundamentación a que obligan los artículos 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente, y 16 Constitucional y debe declarase la nulidad de la liquidación que se sustenta en actos viciados de origen. En efecto, para que la orden de visita domiciliaria cumpla con el requisito de la debida fundamentación y motivación, elevado a rango de garantía constitucional por el

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artículo 16 de la Carta Magna, en lo que se refiere a las facultades que mediante su emisión ejerció la autoridad demandada, consistentes en designar el domicilio en el cual se practicaría la visita; era menester que en el texto de las ordenes, el funcionario emisor citara la fracción correspondiente, del dispositivo legal que autoriza a la autoridad fiscal, a designar en las ordenes

el domicilio donde se debe practicar la visita, pues para el

ejercicio de esas atribuciones por parte de la autoridad demandada no es suficiente, como infundadamente lo sostiene la demandada, pues si bien se citó el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, no se citó la fracción específica, que determina la facultad de la autoridad para designar en la orden el domicilio o lugar donde se debe practicar la visita, pues dicho precepto claramente establece: “Artículo 43.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado. II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.”

Del precepto legal transcrito, mismo que es de los que la autoridad invocó como fundamento de las diversas facultades comentadas que ejerció al emitir la orden de visita

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domiciliaria, este Órgano Colegiado, válidamente puede concluir, que efectivamente, la autoridad demandada en la orden de visita, si bien cita la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, omitió citar tanto la fracción I, del precepto legal en cita, que faculta a la autoridad fiscal, para designar en esa orden, el domicilio en que ha de llevarse a cabo la visita domiciliaria, pues no se debe olvidar que en nuestro sistema jurídico rige el principio general que establece que “la autoridad sólo puede hacer aquello que la Ley expresamente le autoriza”. En tal virtud, si en la especie la autoridad al emitir la orden de visita domiciliaria, ejerció las facultades que se mencionan, para que dicha orden cumpliera con el requisito de la debida fundamentación en lo que se refiere al ejercicio de esas atribuciones, era indispensable que en su texto la autoridad invocara la fracción del o los preceptos legales y el ordenamiento (Ley o Código), que en forma originaria establezcan las facultades consistentes en designar en la orden, el domicilio donde se ha de realizar la visita y a designar a uno o varios visitadores para que puedan llevar a cabo los actos de molestia que en las mismas se les ordena. Sin embargo es mi caso, que la autoridad al emitir la orden de visita no observó esa formalidad, toda vez que como con acierto lo señala la actora, omitió citar en el texto de la misma la fracción del dispositivo legal y el ordenamiento aplicable, en el cual se establezca en forma originaria a favor de las autoridades fiscales el ejercicio de dicha facultad, lo que implica que la autoridad al emitir la orden de visita, omitió fundar su competencia al ejercer tal atribución, pues no basta ni colma el requisito de la debida fundamentación en cuanto al ejercicio de las facultades que se comentan por parte de la autoridad demandada, con la sola cita en su texto de los artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, toda vez que si bien es cierto que en esos numerales se establece, que la Dirección de Fiscalización, son competentes para “ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, no menos cierto es, que esa atribución por estar conferida en una norma Reglamentaria, cuya función es la de proveer a la ejecución de la Ley, por su propia naturaleza, requiere necesariamente de la existencia de un precepto

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legal de algún ordenamiento (Ley o Código), en el que en forma originaria se establezca a favor de la autoridad fiscal el ejercicio de las facultades que en la especie ejerció al emitir la orden de visita, formalidad que se insiste, en la especie omitió la autoridad al emitir la orden de visita mencionada. Por tanto la autoridad no funda debidamente su competencia, generándose las causas de nulidad previstas en las fracciones I, y IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que solicito se declare la nulidad lisa y llana de la resolución combatida. Considerando el principio jurídico, de que “donde existe la misma razón aplica la misma disposición”, es aplicable la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe: 44

“ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). - Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, noviembre de 2001, página 31 y XXII, septiembre de 2005, página 310, respectivamente, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga dicho acto se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente. Entonces, si el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación contiene tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria, y específicamente en su fracción II prevé lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuarla, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente, es indudable que no se trata de una norma compleja y, consecuentemente, para estimar que dicha orden está debidamente fundada, en cuanto a la competencia para ejercer las facultades mencionadas, la autoridad emisora debe citar el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que las prevé, sin que le exima de la obligación anotada el haber designado a una sola persona para efectuar la visita, toda vez que el numeral mencionado también establece que en cualquier tiempo la autoridad competente podrá aumentar en su número la persona o personas que deban llevarla a cabo, por lo que legalmente es aceptable que, tratándose de una sola persona, se ordene que podrá efectuarla conjunta o separadamente, ya que esta actuación conjunta podría darse en cualquier tiempo de la visita. Contradicción de tesis 35/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Octavo Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Agustín Tello Espíndola. Tesis de jurisprudencia 85/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de abril de dos mil siete.

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Registro No. 172457; localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007, Página: 990, Tesis: 2a./J. 85/2007, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa.” CUARTO.- Me causa agravio la resolución que se impugna, en virtud de que tienen su origen en una orden de visita emitida en contravención al artículo 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, puesto que en el texto de la orden de visita domiciliaria, contenida en el oficio 126/2008, sustento de la resolución impugnada, existe una evidente falta de fundamentación de su competencia para emitirla, pues si bien ejercer dos facultades de comprobación en la orden mencionada, que se prevén en las fracciones II y III, del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, conocidas como la “revisión de contabilidad y visita domiciliaria”, En efecto en la orden de visita NO SE CITA disposición legal alguna que le permita ejercer ambas facultades en forma conjunta o simultanea y en un solo acto administrativo, como lo es la orden en cuestión, siendo notorio la falta de justificación de la competencia de la autoridad para ejercer dos facultades de comprobación en forma conjunta y en una misma orden de revisión, virtud que esta facultad se encuentra contemplada en el segundo párrafo de la fracción VIII, del artículo 42 del Código Fiscal Federal, que se omitió citar como fundamento en la orden incumpliendo con el requisito de fundar su competencia material, pues no debe olvidarse que el requisito de fundar la competencia debe ser preciso, como así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indicando, párrafo fracción , inciso, subinciso, punto, o cualquier otra forma que distinga la parte de la disposición que se aplica, o bien transcribirla, lo cual no se cumple en mi caso. Por lo anterior, al practicarse una visita domiciliaria se debió expresar en la orden respectiva, no sólo ambas fracciones, sino también el párrafo, fracción que estableciera la facultad de poderlas ejercer en forma conjunta o simultanea, para satisfacer el requisito de fundamentación contenido en el artículo 16 Constitucional y en la

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ley secundaria: 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por lo que al no cumplir con tal requisito, resulta notorio que dicho acto se emitió en contravención lo ordenado por los artículos en comento, de lo cual me causa agravio, dejándome en estado de indefensión jurídica. Criterio igual se sostuvo en sentencia de 18 de enero de 2010, emitida en el juicio de nulidad 3776/08-05-01-8, por la Tercera Sala Regional del Norte Centro II, que se dictara en cumplimiento a ejecutoria de recaída en el Amparo Directo No. 695/2009. Es aplicable al caso la Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Informe de 1973, página 18 que a la letra dice: 47 “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el concepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que deban señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Amparo en revisión 8280/1967.- Augusto Vallejo Olivo.- Junio 24 de 1968, 5 votos.Ministro Ponente: José Rivera Pérez Campos. Amparo de revisión 9598/1967.- Oscar Leonel Velasco Casas.- Julio 1º de 1968.- 5 Votos.- Ministro Ponente: Alberto Orozco Romero. Amparo en revisión 7258/1967.- Comisariado Ejidal del Poblado de San Lorenzo Tenzoco, Iztapalapa, D.F. y otros.- 24 de julio de 1968.- 5 votos.- Ministro Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Amparo de revisión 3713/1969.- Elías Chaín.- febrero 20 de 1970.- 5 votos.- Ministro Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Amparo en revisión 4115/1968.- Emeterio Rodríguez Romero y Coags.- Abril de 1971.5 votos.- Ministro Ponente:- Jorge Saracho Álvarez.” Asimismo, a los mencionados razonamientos resulta aplicable la tesis y Jurisprudencia No. 76 modificada por Acuerdo G/97/90 de 11 de mayo de 1990, publicada en la Revista en cita, 3ª Época, Año III, No. 32, agosto 1990, que a la letra dicen: “COMPETENCIA.- ES NECESARIO FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA.- La garantía del artículo 16 Constitucional, consiste en que todo mandamiento de autoridad se emita por autoridad competente, cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien está legitimado para ello, expresándose en el texto del mismo, el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues en caso contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión para examinar si la actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo, esto es, si tiene facultad o no para emitirlo”. QUINTO.- Procede que se decrete la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de que el acto primigenio del cual deriva, como lo es la orden para la práctica de una Orden de Visita contenida en oficio 126/2008 que se aporta como prueba, no se encuentra debidamente fundada y motivada, en el aspecto competencial material violándose en consecuencia lo dispuesto por el artículo 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, y por lo que debe declararse la nulidad del acto impugnado con fundamento en lo que dispone en artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Se afirma que la Orden de Visita contenida en oficio 126/2008, es carente de fundamentación y motivación ello debido a que la autoridad, que la emitió omite fundar su aspecto competencial y específicamente en que no cita el precepto o preceptos legales en los que se señale el lapso de tiempo que pudo haber durado como máximo la revisión.

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El artículo 16 Constitucional las autoridades sólo pueden penetrar al domicilio de los gobernados con el objeto de exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, pero sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, dentro de las cuales se encuentra, precisamente, que el mandamiento escrito de autoridad competente debe contener el señalamiento expreso del objeto o propósito que con el mismo se busca; partiendo de dicha premisa en el caso en concreto la autoridad emisora de la Orden de Revisión de Dictamen, es omisa, como ya se afirmo en el párrafo que antecede, en citar el artículo que establece cuanto será el plazo máximo que podrá durar la revisión, y que en todo caso cuando menos para que la orden estuviera debidamente fundada en ese aspecto debió haberse citado el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, porque si en la especie se desprende que la revisión es de las comprendidas en el artículo 42, fracción III del mismo ordenamiento legal, según se puede desprender del oficio cuestionado que se anexa como prueba, fundamento que fue citado en el oficio No. 126/2008, la autoridad administradora estaba obligada a fundamentar dentro del citado oficio el plazo de duración máximo que pudo tener la revisión que se la practicaría a mi poderdante, y así no dejarla en un completo estado de indefensión, pues ante tal omisión, mi representada ignoraba el tiempo máximo por durante el cual sería auditada. En efecto, de acuerdo con dichas disposiciones es cierto que las autoridades fiscales, en reflejo de lo previsto por el artículo 16 constitucional, cuentan con facultades para comprobar que los contribuyentes responsables, solidarios o terceros relacionados han cumplido con las obligaciones tributarias, mediante la práctica de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o escritorio, sin embargo, en tanto constituyen actos de molestia a los particulares, están sujetos a lo dispuesto en dicho mandato constitucional que consagra también las garantías de inviolabilidad domiciliaria y seguridad jurídica de los gobernados. De este modo, todo procedimiento de auditoria o revisión, tendente a valoras las circunstancias en que acontece la conducta del contribuyente sujeto a revisión que

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nace con la orden correspondiente, se inicia con la notificación de dicha orden y culmina con la decisión de la autoridad fiscal en la que se determinan las consecuencias legales de los hechos u omisiones advertidos por el personal visitador o revisor y está determinado por los mencionados principios constitucionales. Una de las exigencias legales derivada del principio de seguridad jurídica, consiste en la facultad regalada que previene el primer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que “deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de la facultades de comprobación...”, con las excepciones que en el propio numeral dispone. Luego entonces, las autoridades están obligadas, por respeto a las garantías de inviolabilidad del domicilio y de seguridad jurídica que tiene los particulares, a cumplir con el imperativo legal, siempre que no se den los supuestos de excepción indicados por la propia norma o de que no se haya ampliado el plazo legal. Por tanto, no se trata de una facultad discrecional sino reglada la otorga a la autoridad hacendaria, cuando procede a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, ya sea, mediante una orden de visita domiciliaria o de las llamadas de gabinete; por ende, la autoridad demandada no está en aptitud de decidir si concluye o no la visita o revisión con base al resultado de su revisión, sino que debe respetar el plazo previsto por la ley. Como consecuencia de lo mencionado, y en acatamiento del principio de seguridad jurídica, la autoridad debe señalar en la orden con que inicie sus facultades de comprobación, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que es el que establece

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el plazo y excepciones con las que cuenta la autoridad, para concluir sus facultades de comprobación. Lo anterior se explica a la luz de las garantías constitucionales de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio del particular, pues no obstante haber estado la autoridad revisora en oportunidad plena de ejercer sus facultades fiscalizadoras para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente visitado o revisado en el plazo legal lo prolonga en el tiempo excesivamente sin mediar justificación alguna, es claro que su actuación resultará contraventor de la norma y, por ende, carecerá de justificación el procedimiento fiscalizador. Por tanto es de concluirse es necesario que la autoridad hacendaria al emitir el oficio de orden de visita o de solicitud de documentación e información, citara el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que, como ha quedado precisado, en respeto a las garantías de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio sí es obligación citar el precepto legal indicado, que es el que contiene el plazo para la conclusión de las facultades de comprobación con que el cuenta la autoridad. En efecto, si el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente, que dispone en lo conducente, que las autoridades fiscales deben concluir las visitas domiciliarias en un plazo máximo de un año, contado a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación; y que cuando las citadas autoridades no levanten el acta final de visita o notifiquen el oficio de observaciones dentro del plazo referido, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron, por lo que resulta evidente que en los actos de molestia como el que le fue supuestamente notificado ilegalmente a mi mandante el día 24 de junio de 2008, deben contener como parte de la fundamentación de la misma, la cita del precepto 46-A del citado ordenamiento tributario, para cumplir con el objeto de la misma, tal como lo exige el artículo 16 Constitucional, dado que el establecimiento del plazo de referencia, de un año indica que la intención del legislador al crear esta norma, fue prever un tiempo

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razonable dentro del cual el acto de autoridad puede estar causando al particular la molestia respectiva, a fin de que dicho acto de molestia no sea permanente o indefinido; en consecuencia si del texto del primer acto de molestia no se contiene la cita expresa del precepto 46-A que nos ocupa, sin duda alguna se está dejando a mi representada en estado de indefensión, al no estar en aptitud de saber cuánto tiempo duraría la auditoria, lo cual se robustece con lo estipulado con el artículo 2 de la Ley Federal de los Derechos de Contribuyente que señala que los contribuyentes tendrán derecho a ser informados y asistidos por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas , en consecuencia si dentro del objeto de la Orden de Revisión, no se señalo de forma expresa el precepto que establece la duración de la visita, no cabe duda que no se funda debidamente, violando en consecuencia la garantía de certeza y seguridad jurídica, lo que acarrea la nulidad de la resolución emitida al provenir de un acto viciado de origen. No. Registro: 10,936.- Precedente.- Época: Segunda.- Instancia: Pleno.- Fuente: R.T.F.F. Segunda Época. Año VIII. No. 89. Mayo 1987.- Tesis: II-TASS-9980.- Página: 96. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- GARANTIZA EL DERECHO DE DEFENSA DEL PARTICULAR.- El artículo 16 Constitucional, obliga a las autoridades a fundar y motivar sus resoluciones y sobre esta obligación existen innumerables tesis de los tribunales competentes que buscan precisar su contenido; sin embargo, no debe desconocerse que esta obligación de fundar y motivar busca tutelar los derechos de los particulares, sujetando la obligación de las autoridades a su régimen de derecho e impidiendo que dichos particulares queden en estado de indefensión; por tanto, la multicitada obligación debe ser vista en razón de los objetivos que persigue y no como un mero formulismo que obstaculice el desempeño de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones de orden público y social. De no razonarse así se desatendería, además, la más elemental obligación del juzgador que es la de impartir justicia y se caería en un rigorismo y formulismo absurdos, ignorando la cuestión indiscutible de que la falta de motivación sólo puede ser aquello que impida o dificulte la defensa del causante y no la omisión de una situación que conoce perfectamente y que se deduce lógicamente en los diversos elementos de la resolución.(84)

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Revisión No. 1534/85.- Resuelta en sesión de 28 de mayo de 1987, por mayoría de 4 votos y 2 en contra.- Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivares.- Secretaria: Lic. Ma. de Jesús Herrera Martínez. PRECEDENTE: Revisión No. 780/82.- Resuelta en sesión de 9 de marzo de 1982, por mayoría de 6 votos y 1 en contra.- Magistrada Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.- Secretario: Lic. Guillermo López Velarde R. SEXTO.- Se violan mis garantías de legalidad y seguridad Jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en razón de que las supuestas notificación y practica de la orden de visita RIM052023/08, EXP. CIC060420SX8, Oficio numero 126/2008 de fecha 23 de junio de 2008, en el acta parcial de inicio folio No. RIM02023-08-1-001/08, de 24 de junio de 2008, del acta parcial de exhibición de documentos folios del RIM02023-082001/08 al RIM02023-08-2-005/08 de 1° de octubre de 2008, y acta última parcial folio No. RIM02023-08-3-001/09 de 19 de mayo de 2009, que constan en estas actas, y citatorios que le antecedieron, llevadas con un tercero que no acredita ser representante legal de la empresa, viola lo dispuestos en los artículos 44, 46, 134 y 137, del Código Fiscal de la Federación, por carecer de la debida circunstanciación que exigen estos dispositivos, respecto a que no consta fehaciente y pormenorizadamente el requerimiento de la presencia del representante legal, pues no se indica a quién se requirió, como se concluyó que se encontraba ausente , ni como se cercioró del domicilio en que se practicó, actuaciones que además no tienen valor legal alguno, ni se encuentran firmadas por quién se dice se llevó a cabo la notificación, además de que el notificador carecía de facultades para llevarla a cabo, lo que me dejó en completo estado de indefensión y

solicitó se declare la nulidad lisa y llana de la

resolución combatida por sustentarse su motivación en actos viciados de origen, en aplicación a la causa de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 51, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

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Se violan mis garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que las supuestas notificación y practica de la orden de visita RIM052023/08, EXP. CIC060420SX8, Oficio numero 126/2008 de fecha 23 de junio de 2008, en el acta parcial de inicio folio No. RIM02023-08-1-001/08, de 24 de junio de 2008, del acta parcial de exhibición de documentos folios del RIM0202308-2001/08 al RIM02023-08-2-005/08 de 1° de octubre de 2008, y acta última parcial folio No. RIM02023-08-3-001/09 de 19 de mayo de 2009, que constan en estas actas, y citatorios que le antecedieron, son ilegales y violatorios de los artículos 44, 46, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que en lo que interesa establecen: que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quién deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio, además de que el primer dispositivo en cita, indica que todas las actuaciones de la visita deben constar en acta debidamente circunstanciada, con lo cual no se cumple en las constancias de notificación y practica del acta final controvertida. Esto es así, ya que la supuesta constancia de notificación del acta parcial de inicio, acta de exhibición de documentos, de la última parcial, claramente se advierte, que no se precisó a quién se le requirió la presencia del representante legal, ni mucho menos quién les manifestó que no se encontraba, o como se cercioró de la supuesta ausencia del representante, lo que provoca

violación a los artículos 46

fracción I, 134 y 137 del Código Tributario, en virtud a que de la interpretación armónica de los preceptos en comento, es dable concluir que para considerar legal una notificación personal practicada con un tercero, y en especial día correspondiente al acta final de visita, es indispensable para quedar fehacientemente demostrado cómo se practicó el procedimiento de notificación; en principio el que el notificador en la citada diligencia debe asentar en su texto mismo que se constituyó en el domicilio del interesado, la forma en que se cercioró de tal domicilio, que requirió su presencia o la de su representante legal y

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que por no encontrarlos presentes, se practica la diligencia con quién se encuentre en el domicilio y en mi caso se desprende de las actas parcial de ampliación de plazo y final de visita, que obra en autos del expediente en que se actúa, que en su texto mismo el notificador, no asentó las razones por las cuales se practicó la diligencia de notificación y actuación con un tercero, ya que de la misma no se desprende la circunstanciación de cómo se llego al convencimiento de que el patrón o el Representante Legal, no se encontraba en el domicilio al momento de practicar la notificación, ya que no se precisó que la persona con la que se entendió la diligencia le haya informado al notificador que el representante legal no se encontraba presente, ni que a éste se le haya requerido la presencia del representante, pues este compareció después de que se había hecho el supuesto requerimiento,

mucho menos precisa cual fue la

respuesta de quien le informó que no estaba presente o las razones que le dio, situación que no se puede inferir o presumir con el dicho del notificador de que el representante legal “al no haberse presentado” que no es lo mismo a que le hayan informado de forma claramente que el representante legal no se encontraba presente, ya que sería en extremo riesgoso para la seguridad jurídica de los gobernados el tratar de inferir o presumir información a favor de la autoridad que no obra circunstanciada en el acto de autoridad y que la autoridad se encontraba en completa aptitud de plasmar en el momento de la diligencia, esto es, después de la simple lectura que a la misma se realice, no se circunstancia como se llegó al convencimiento de la ausencia del interesado, razón por demás suficiente para que el notificador cumpliera con la obligación de circunstanciar los hechos sucedidos durante la realización de la diligencia de notificación y del citatorio, de expresar los motivos por los cuales la diligencia de notificación del crédito en cuestión se efectuó con una tercera persona, pues ni siquiera se menciona a quién le requirió la presencia del representante legal,

de ahí la ilegalidad manifiesta de la

notificación de trato, que se provoca en mi perjuicio; pues como se ha demostrado dicha actuación se realizó en contravención a lo ordenado en los artículos 44, 46 fracción I, 134 y 137, del Código Fiscal de la Federación, por las razones legales que ya se expusieron.

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Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: No. Registro: 172,183; Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XXV, Junio de 2007; Tesis: 2a./J. 101/2007; Página: 286. “NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no

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podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida. Contradicción de tesis 72/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Tesis de jurisprudencia 101/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete. Nota: La tesis 2a./J. 15/2001 citada, aparece publicada con el rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).” ” También respecto a las formalidades de circunstanciación que deben considerarse para las notificaciones y practica de la visita, en apego a los artículos 46, fracción I, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, es aplicable la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente:

No. Registro: 184,248, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVII, Mayo de 2003, Tesis: 2a./J. 37/2003, Página: 295. “VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE REALICE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las

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tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 99/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIII, abril de 2001 y XII, diciembre de 2000, páginas 494 y 271, respectivamente, determinó que de cualquier notificación fiscal de carácter personal, debe levantarse razón circunstanciada de la diligencia, no obstante que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación únicamente prevea dicha obligación cuando se trata de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y que el levantamiento del acta respectiva debe realizarse en atención a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, y que la circunstanciación del acta de visita domiciliaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, del citado código, debe constar necesariamente en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, ya que no existe dispositivo constitucional o legal que así lo autorice, y porque, además, conforme a lo dispuesto por el citado artículo, los únicos documentos que pueden formar parte integral de esa acta, son las copias certificadas de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente visitado. En congruencia con los criterios antes expuestos, y toda vez que la circunstanciación del acta de visita consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante el desarrollo de la visita, así como que la notificación del oficio en que se amplía el plazo para su conclusión es un hecho concreto conocido por los visitadores, en la notificación del mencionado oficio, la actuación del notificador no solamente quedará sujeta a las formalidades establecidas en los artículos 134 y 137 del código citado, en cuanto a que debe levantarse acta circunstanciada, sino también al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 44, fracción II, y 46, fracciones I y IV, del propio código, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales esa acta estará firmada por dos testigos, y levantada el día en que aquélla se realice y no en fecha posterior, pues aceptar que en el acta de un día se asienten hechos producidos en fecha distinta, significaría privar de eficacia probatoria plena al acta de visita y de seguridad jurídica al visitado, puesto que su firma y la de los testigos, así como las demás formalidades exigidas por la ley para cada una de las actas, constituyen la garantía de que el documento refleja el desarrollo de la visita al día de su levantamiento, pues sólo de esa manera hará prueba plena de la existencia de la ampliación, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo sujeto a revisión.

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Contradicción de tesis 9/2003-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 11 de abril de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Tesis de jurisprudencia 37/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de abril de dos mil tres. Nota: Las tesis 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 99/2000 citadas aparecen publicadas con los rubros: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)." y "ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU CIRCUNSTANCIACIÓN DEBE CONSTAR EN EL PROPIO DOCUMENTO QUE LAS CONTIENE Y NO EN UNO DIVERSO.", respectivamente. No. Registro: 184,248, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVII, Mayo de 2003, Tesis: 2a./J. 37/2003, Página: 295.” Otra transgresión a lo dispuesto en los artículos 46 fracción I, 134 y 137, del Código Fiscal de la Federación, es el que la autoridad nunca circunstancio como se cercioró que donde se llevó a cabo la notificación y actuaciones respectivas, correspondía a mi domicilio fiscal, pues si bien dice que se lo manifestó el tercero con quién se llevó a cabo, sin embargo no es suficiente, pues debió corroborar todos los elementos por los cuales se haya cerciorado que tal domicilio correspondía a mi domicilio fiscal, lo que en ningún momento hizo, pues sólo se concreto a decir que se lo manifestaron, sin expresar que le manifestaron y como concluyó que si era el domicilio, dato necesario que permitiera conocer fehacientemente que efectivamente se haya llevado a cabo en mi domicilio y no en ningún otro, en cumplimiento a lo que exigen los artículos 10, 46 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que incumple totalmente la autoridad, al no precisar dato alguno o razones por las cuales se haya cerciorado que el domicilio en que se practicó correspondiera a la empresa. Es aplicable al tema la siguiente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:

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No. Registro: 180,149; Jurisprudencia; Materia(s): Laboral; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XX, Noviembre de 2004; Tesis: 2a./J. 162/2004 Página: 68. “EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. LOS ACTUARIOS ESTÁN OBLIGADOS A ASENTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, CIERTOS DATOS QUE PERMITAN APOYAR SU DICHO, SIN LLEGAR AL EXTREMO DE EXPRESAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE ENCUENTRA EN EL LUGAR.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, basta que se encuentre en el domicilio alguna persona que informe sobre la presencia o ausencia de la persona a quien ha de notificarse, y pueda confirmar que en ese lugar habita o trabaja la persona buscada, sin que se le pueda obligar a dar su nombre o a que se identifique, o a dar razón del porqué de su presencia en el domicilio, pues ninguna disposición legal prevé dicha circunstancia. En esa virtud, el que el actuario exprese o no en su acta determinadas características de la persona que lo atendió, no cambia la afirmación que hace en el sentido de haber sido atendido o recibido por una persona, pues el hecho de que la última parte del precepto legal que se analiza, obligue al actuario a señalar con claridad los elementos de convicción en que se apoye, no llega al extremo de mencionar los rasgos físicos de la persona, ni su edad o sexo, o cualquier otro dato, por lo que ha de bastar su afirmación en el sentido de que hubo alguien que le proporcionó la información requerida, partiendo principalmente de la premisa de que está en el domicilio correcto, como elemento esencial para la validez de la diligencia. Lo anterior es así, ya que resultaría carente de sentido común la exigencia de la pormenorización de determinados elementos de identificación de una persona, pues ante la fe pública de que está investido el actuario en el ejercicio de sus funciones, difícil resulta pensar que pudieran desvirtuarse las características por éste asentadas, cuando sean negadas por quien impugna la notificación, pues sería la prueba de hechos negativos, es decir, que no existe una persona con tales características, a diferencia de las circunstancias respecto de que se cercioró de ser el domicilio correcto, por ser una situación objetivamente demostrable. Ello en el entendido de que nada le impide señalar cuantos datos estime necesarios para apoyar su dicho respecto de la persona que lo atendió al practicar la diligencia, dado que esa es una forma de corroborar, en su caso, la razón pormenorizada de su actuación.

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Contradicción de tesis 71/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el entonces Tercero del Cuarto Circuito, ahora Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 162/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.

No. Registro: 218,578; Tesis aislada; Materia(s): Administrativa; Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; X, Septiembre de 1992; Tesis: Página: 307. “NOTIFICACIONES PERSONALES. INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 134, FRACCION I, Y 135 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.En los artículos 134, fracción I, y 135 del Código Fiscal de la Federación, se establece que las notificaciones de los actos administrativos, entre otras hipótesis, deben hacerse personalmente; y, además, los lineamientos a seguir cuando las notificaciones las hagan directamente las autoridades fiscales. Por consiguiente, en una recta exégesis, las normas legales precitadas implican que las diligencias de notificación respectivas, en realidad, se practiquen con la persona a quien debe notificarse. Atento lo anterior, resulta imperativo establecer que las actas levantadas con motivo de las notificaciones a que aluden los preceptos mencionados deben contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias relativas, entre los que deben señalarse, principalmente, las circunstancias siguientes: que el notificador se constituyó en el domicilio señalado para tal efecto y, en su caso, como fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que, constituido en dicho lugar, el notificador requirió, precisamente, por la presencia de tal persona; que, en el caso de que la persona con quien se entienda la diligencia se ostente como el interesado al respecto, el notificador explique si dicho sujeto es de su personal conocimiento o, en su caso, relate detalladamente como fue que estuvo en posibilidad de verificar que, en realidad, era la persona a notificar. Luego, de todos los hechos ocurridos durante la diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, ya que sólo así se tendrán datos que permitan

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verificar razonablemente que la persona con quien se entendió la diligencia es precisamente con quien debió practicarse la notificación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 19/92. Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Jalisco. 30 de junio de 1992. Unanimidad de votos con voto aclaratorio del Magistrado José Manuel Mojica Hernández. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretaria: Celerina Juárez Cruz. Otra causa de falta de circunstanciación de las constancias de notificación y citatorio correspondiente a la orden de visita en acta parcial de inicio, del acta de exhibición de documentos y del acta última parcial, es que no se circunstancia el vinculo que el tercero tenía con la contribuyente, que permita conocer que efectivamente se llevó a cabo con quién se dirigía la notificación, dato necesario e indispensable para tener certeza que la persona con que se llevó a cabo, tiene relación y vinculo con la contribuyente, lo que al no existir datos en ese sentido, genera incertidumbre de que efectivamente se haya llevado a cabo con persona vinculada a la empresa y en el domicilio de esta, pues era indispensable que el notificador requiriera y asentara diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que abrió la puerta o que atiende la oficina porque se encontraba detrás de un escritorio u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con la persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva, y por otro lado en ninguna parte de las actuaciones se hace constar que ese tercero se encontraba dentro del domicilio de la empresa y mucho menos en que lugar y que estaba haciendo, datos y circunstancias necesarias para poder conocer que verdaderamente se llevó a cabo con una persona que se encontraba en el domicilio, ya que no debemos olvidar que las notificaciones no pueden estar sujetas a inferencias o adivinanzas, sino que debe estar fehacientemente circunstanciadas, a fin de dar certeza

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de tal actuación, lo que en mis caso se desatendió, en franca violación a mis garantías de legalidad y seguridad jurídica y artículos 44, 46 y 137 del Código Tributario. Son aplicables las siguientes tesis:

“NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. EN EL ACTA QUE SE LEVANTE, EN CASO DE QUE SE PRACTIQUE CON PERSONA DIVERSA DEL INTERESADO, DEBEN ASENTARSE ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, LA RELACIÓN O VÍNCULO QUE GUARDA CON ÉSTE, ASÍ COMO LA RAZÓN POR LA QUE SE ENCUENTRA EN ESE DOMICILIO.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", estableció que si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados. En este tenor, en caso de que la diligencia se entienda con persona distinta del interesado, para tener debidamente circunstanciada el acta que al efecto se levante, debe asentarse, entre otras circunstancias, la relación o vínculo que guarda con el interesado así como la razón del por qué se encuentra en ese domicilio, pues pasar por alto dichos presupuestos o relevar al notificador del cumplimiento de esas formalidades indispensables para garantizar que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, podría llevar al caso de que la diligencia se entienda con quien no tenga relación o vínculo con la persona que se busca; de ahí que tal requisito sí debe ser satisfecho por la autoridad notificadora, desde luego, sin llegar al extremo de que tales datos deben demostrarse, pues independientemente de que la obligación de probar dicha información

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no se prevé en disposición alguna como una carga para el notificador en esa fase, cuando ya hizo todo lo posible porque la notificación llegue al interesado, retardaría y dificultaría las actuaciones de modo innecesario, ello será materia de prueba en el juicio natural en todo caso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 141/2006. Marciano Nicolás Peñalosa Agama. 18 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretario: Zeus Hernández Zamora. Amparo directo 132/2006. Humberto Durán Iturralde. 13 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez. Nota: La tesis 2a/J. 15/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494. No. Registro: 174,226; Tesis aislada; Materia(s): Administrativa; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIV, Septiembre de 2006; Tesis: XXI.2o.P.A.43 A; Página: 1501.”

No. Registro: 174,226; Tesis aislada; Materia(s): Administrativa; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIV, Septiembre de 2006; Tesis: XXI.2o.P.A.43 A; Página: 1501; “NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. EN EL ACTA QUE SE LEVANTE, EN CASO DE QUE SE PRACTIQUE CON PERSONA DIVERSA DEL INTERESADO, DEBEN ASENTARSE ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, LA RELACIÓN O VÍNCULO QUE GUARDA CON ÉSTE, ASÍ COMO LA RAZÓN POR LA QUE SE ENCUENTRA EN ESE DOMICILIO.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", estableció que si

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bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados. En este tenor, en caso de que la diligencia se entienda con persona distinta del interesado, para tener debidamente circunstanciada el acta que al efecto se levante, debe asentarse, entre otras circunstancias, la relación o vínculo que guarda con el interesado así como la razón del por qué se encuentra en ese domicilio, pues pasar por alto dichos presupuestos o relevar al notificador del cumplimiento de esas formalidades indispensables para garantizar que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, podría llevar al caso de que la diligencia se entienda con quien no tenga relación o vínculo con la persona que se busca; de ahí que tal requisito sí debe ser satisfecho por la autoridad notificadora, desde luego, sin llegar al extremo de que tales datos deben demostrarse, pues independientemente de que la obligación de probar dicha información no se prevé en disposición alguna como una carga para el notificador en esa fase, cuando ya hizo todo lo posible porque la notificación llegue al interesado, retardaría y dificultaría las actuaciones de modo innecesario, ello será materia de prueba en el juicio natural en todo caso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 141/2006. Marciano Nicolás Peñalosa Agama. 18 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretario: Zeus Hernández Zamora. Amparo directo 132/2006. Humberto Durán Iturralde. 13 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez. Nota: La tesis 2a/J. 15/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494.

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Las notificaciones y acta que se cuestionan, también fueron instruidas por autoridad incompetente, en franca violación al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, ya que no se indica disposición legal que faculte a la autoridad fiscal para habilitar a terceros para que realicen las notificaciones y si en la notificación como en el citatorio, ni siquiera se menciona que el notificador fue habilitado, mucho menos se proporcionó el documento donde supuestamente fue habilitada la persona que compareció como notificador habilitado, dejándome en estado de indefensión de conocer plenamente el supuesto documento en el que se dice se habilito, mucho menos se me permitió conocer si tal habilitación cumplió con las reglas generales que establezca el Servicio de Administración Tributaria, pues además niego lisa y llanamente que exista el supuesto oficio de habilitación, en conclusión, queda pues que el funcionario que instruyo la supuesta notificación, no acredito ser el funcionario competente para llevarla a cabo, por lo que resulta ilegal tal notificación en agravio de la disposición antes citada en mi perjuicio. Acuso de violación al procedimiento de notificación, pues en los citatorios de espera, que antecedieron a la notificación de la orden y actas controvertidas, no se señaló una hora adecuada y en la que existiera la posibilidad real de que el visitado estuviera presente pues esa es precisamente la intención o finalidad de todo citatorio. En efecto no puede excusarse de ninguna manera el notificador responsable de haber dejado el citatorio de la obligación principal consistente en que a través de la información proporcionada por la persona que le recibió en la primera búsqueda señalara la hora fija del día siguiente para hacer entrega de la resolución, pues ante todo cabe recordar que por tratarse de un acto de autoridad de tal relevancia y por contexto de las garantías de seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación debió circunstanciarse qué elementos consideró el funcionario para señalar la hora precisa de la cita.

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Así que no podría interpretarse aisladamente la disposición de código fiscal federal, por el contrario su análisis deberá realizarse en un contexto jurídico amplio que por principio de cuentas integre la debida observancia y cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento pues tendremos que aceptar que si se incumple con ellas no tendría ningún caso entrar al estudio de la juricidad del procedimiento y cualquier sentencia en contra sería arbitraria y excesiva. Por ello siendo que el emplazamiento o notificación inicial es trascendente a todo el juicio, debe analizarse incluso de oficio aun cuando no se expresare motivo de inconformidad en su contra porque como presupuesto procesal sería ilegal consentir que el mismo no se realizó conforme a la legalidad. Así es que cuando dice el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación “hora determinada del día siguiente” habrá que acudir a las fijadas entre las 7:30 y las 18:00 horas de conformidad con el artículo 13 del mismo código incluso de ser necesario podrá actuarse en días u horas inhábiles. Entonces cabe preguntar ¿por qué razón o motivo el visitador o notificador fijó las “ horas del día ” sin antes haberse cerciorado en base a los datos e información que le fue proporcionada por la persona que le atendió en esa primera búsqueda en dónde me encontraba, a qué hora llegaría el día siguiente, si estaba dentro o fuera de la ciudad, si había asistido periódicamente a laborar, si tenía algún dato o informe que pudiera servir para fijar la hora y de esa manera hacer lo posible de que el suscrito estuviera presente para el desarrollo de la diligencia consistente en la entrega de la resolución. Ninguna razón para omitir pedir esa información puede externar la demandada, el funcionario responsable de dejar el citatorio del que se habla en su carácter de autoridad y con estricto apego a la finalidad de dicho documento debió haber asentado qué motivos tuvo para normar su criterio al momento de señalar la hora fija para la cita del día siguiente, pues lejos de provocar alguna ilegalidad le daba legitimidad a la diligencia

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porque se hacía notable la intención de que el visitado acudiera a la cita pero con su omisión demostró que su acto fue caprichoso y arbitrario en agravio del hoy demandante. Por asimilación y con el propósito de integrar adecuadamente la razón expuesta me permito citar en lo que me favorezca la tesis 1a/J 186/2005 que en materia civil aprobó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de fecha 30 de noviembre de 2005: EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA EN EL CITATORIO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, O INCLUSO AL CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Las reglas establecidas para la práctica del emplazamiento, como formalidad esencial del procedimiento que debe cumplirse en respeto a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como fin último evitar que el demandado quede en estado de indefensión. En congruencia con lo anterior y de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, se concluye que en aquellos casos en que el actuario no encuentre al demandado y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hora hábil fija dentro de las 24 horas siguientes, el funcionario que practica la diligencia no puede arbitrariamente fijar cualquiera que esté dentro de dicho término, pues el ejercicio de la referida facultad no puede ser arbitrario o caprichoso, sino que, por el contrario, para el señalamiento de la hora de espera en el citatorio debe atenderse a las reglas de la lógica y de la experiencia; a las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda, o incluso al contexto del lugar o población, a fin de que, en lo posible, se garantice que el interesado tenga conocimiento del citatorio, ya que sólo así la diligencia cumplirá su cometido, el cual consiste en hacer del conocimiento efectivo del buscado el inicio o trámite de un juicio instaurado en su contra, a fin de tener oportunidad real de defenderse. Debiéndose además expresar en la razón actuarial, los motivos por los que el notificador señaló determinada hora en el citatorio, ya que al tratarse de un acto de autoridad, debe gozar de la debida fundamentación y motivación. Por lo expuesto solicito se declare la nulidad lisa y llana de la resolución combatida por estar sustentada su motivación en actuaciones que no se me dieron a conocer legalmente, por lo que se encuentran viciadas de origen, y es aplicable la causa de nulidad establecida en la

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fracción IV, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Es aplicable la Tesis:

SÉPTIMO.- Se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 16 Constitucional, pues se viola lo dispuesto en los artículos 44 fracción II y 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, ya que en las actas parcial de inicio y última parcial, no se circunstanció debidamente la identificación del personal actuante, ya que en primer lugar las disposiciones legales del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, que se citan al circunstanciar la identificación, no facultan al funcionario que la expidió para emitir oficios de identificación por lo que dicho documento no puede servir para tal fin, por no ser emitido por funcionario competente, además de que en la parte de dicha acta donde pretendió circunstanciarse, no se asentó si dicha constancia establecía a que dependencia se encontraban adscritos, de ahí que la liquidación que hoy se combate se sustente en un procedimiento viciado de origen, por lo que carece de la debida fundamentación y motivación que se exige en los artículos 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación y 16 Constitucional, por lo que resulta procedente se declare la nulidad de la resolución combatida. En efecto, de las actas de inicio y última parcial, se desprende ya que en primer lugar las disposiciones legales del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que se citan al circunstanciar la identificación, no facultan al funcionario que la expidió para emitir oficios de identificación por lo que dicho documento no puede servir para tal fin, por no ser emitido funcionario competente, además en el espacio en que se circunstanció la identificación del personal actuante, se omitió asentar el dato respectivo a la cita de la dependencia de adscripción, no obstante que dicho pormenor deben circunstanciarse para que se cumpla con el requisito de circunstanciar la identificación del personal actuante, tal y como se prevé en el criterio Jurisprudencial que apoya mi agravio, esto a fin de identificar a un funcionario público como acreditado para

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llevar a cabo la visita domiciliaria que culminó con la liquidación combatida, lo que no se cumplió. Ello es así, ya que el proceder del actuante en las referidas actas no satisface el requisito establecido por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación ni los diversos 44 fracción III y 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, que determinan la obligación de la identificación de los visitadores y su circunstanciación, lo que como ya se asentó no se llevó a cabo adecuadamente en el caso a estudio; incumpliendo así con lo dispuesto por dicho dispositivo; así como con el diverso 16 Constitucional, ya que la finalidad de la debida identificación del personal actuante es la de proteger la seguridad jurídica de los gobernados dándoles a conocer cuestiones relacionadas con la personalidad, representación y competencia atribución delegada de quien realiza una intromisión o acto de molestia en sus propiedades o posesiones, puesto que de ésta puede derivar una afectación a los intereses jurídicos del gobernado; y es mediante la adecuada identificación del funcionario o autoridad que practica la diligencia como se adquiere la certeza que dicho funcionario representa a un órgano gubernativo que está legalmente facultado para realizar el acto de molestia representando al estado, en las funciones propias de autoridad que le son encomendadas por la ley, por lo que al no cumplirse con tal requisito debe declarase la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, que se sustenta en actos viciados. . Aplica a mi caso la Jurisprudencia sostenida por ese Tribunal, y los criterios del Poder Judicial Federal que transcribo: Tercera Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Año VII. No. 81. Septiembre 1994. Tesis: III-JSS-A-36 Página: 7 IDENTIFICACION DE LOS VISITADORES.- CASO EN EL QUE RESULTA INFUNDADO EL CONCEPTO DE ANULACION RESPECTO A LA ILEGALIDAD EN SU CIRCUNSTANCIACION.- Si el actor argumentó como concepto de anulación que la circunstanciación de la identificación de los

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visitadores es ilegal, el mismo argumento se considera infundado si en el acto correspondiente se asientan los siguientes datos: a) fecha de la credencial identificatoria para determinar su vigencia; b) nombre de la dependencia que expide la credencial identificatoria, así como del funcionario titular de la propia dependencia que expida la credencial identificatoria; c) personalidad del visitador actuante, entendiéndose que tal requisito se satisface cuando se expresa el cargo con el que actúa en la visita; d) representación del visitador actuante, entendiéndose por tal la cita de la dependencia a la cual está adscrito. Si la totalidad de estos requisitos se encuentra en la circunstanciación del acta, la misma está legitimada, y, por lo contrario, el concepto de anulación resulta fundado si se omite total o parcialmente tales datos y, al estar viciado el procedimiento, conlleva a la anulabilidad del acto combatido en el juicio fiscal. Juicio Atrayente No. 412/92/337/92.- Resuelto en sesión de 26 de agosto de 1994, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado Ponente: Jorge A. García Cáceres.Secretario: Luis Moisés García Hernández. SS-331 Juicio Atrayente No. 207/90/28/91.- Resuelto en sesión de 24 de febrero de 1994, por mayoría de 7 votos y 1 con los resolutivos.- Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.- Secretaria: Rosana E. de la Peña Adame. SS-332 Juicio Atrayente No. 131/93/2853/93.- Resuelto en sesión de 24 de febrero de 1994, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado Ponente: Jorge A. García Cáceres.Secretario: Lic. Luis Moisés García Hernández. (Texto aprobado en sesión de 26 de agosto de 1994) No. Registro: 191,646 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis: VI.A.74 A Página: 798

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ÓRDENES DE VERIFICACIÓN EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE LAS PRACTICAN. -Si bien el artículo 44 fracción III del Código Fiscal de la Federación regula el procedimiento de las visitas domiciliarias y no el procedimiento administrativo en materia aduanera; sin embargo, se debe estimar que sí es aplicable a las autoridades que en términos del artículo 150 de la Ley Aduanera practican las órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, de igual entidad que la de una visita domiciliaria. Por tanto, de acuerdo al principio general de derecho que rige, donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, el contribuyente tiene derecho a cerciorarse plenamente de que se encuentra frente a personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y tienen facultades para practicar la revisión de su vehículo, siendo por ello importante el satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación; requisito que sólo puede constatarse si su cumplimiento queda circunstanciado en el acta, es decir, hacer constar en las actas respectivas el cargo del personal actuante, fecha de las credenciales, precisando su vigencia, quién expide las mismas e indicar no sólo el órgano, sino su titular y la norma que le da competencia para emitir dichas identificaciones, así como todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y la representación con la que se ostentan; elementos con los que el visitado puede tener plenamente conocimiento de la personalidad de los visitadores y protegerse de posibles afectaciones a sus intereses jurídicos. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 242/99. Subadministrador de lo Contencioso "1" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 29 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.

OCTAVO.- Se violan en mi perjuicio mis Garantías de Legalidad, Seguridad Jurídica y Audiencia, contempladas en los artículo 14 y 16 Constitucional, ya que la resolución impugnada en la que se determina un crédito fiscal a mi cargo, no fue notificado legalmente como lo exigen los artículos 134 fracción I y 137 del Código Fiscal de la

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Federación, por no cumplirse con el requisito de la debida circunstanciación de la diligencia, por consecuencia, si no hubo legal notificación de la liquidación que me tengo por sabedor en el presente juicio, en la presente fecha de la demanda, no obstante; que se debió notificar a mas tardar en un plazo de 6 meses, contados a partir de la supuesta acta final de visita, en apego al artículo 50 del Código Fiscal, el que se incumple por la autoridad, pues si el acta final de visita supuestamente se levanto el día 23 de junio de 2009, la liquidación debió emitirse y notificarse a mas tardar el día 23 de diciembre del 2009, por lo que me hago sabedor en la presente fecha de la demanda, se excedió en abundancia del plazo que rigurosamente establece el artículo 50 del Código Fiscal, y por disposición de este artículo deben dejarse sin efectos la liquidación combatida y las actuaciones que le preceden, artículos que viola la autoridad demandada en mi perjuicio, pues omite observar lo que en ellos se dispone, como lo paso a demostrar. 73 Es de mencionarse que la diligencia de notificación del oficio en que se me determina el crédito, se entendió con un tercero, sin circunstanciar adecuadamente él por qué de ese proceder del notificador actuante, pues si bien conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, la notificación puede entenderse previo citatorio con un tercero, si quien se deba notificar o en su defecto su representante legal no esperara al notificador para llevar a cabo la diligencia en la fecha y hora señalados en la cita de espera, también cierto es que acorde a lo dispuesto por ese mismo dispositivo en el acta de notificación y el citatorio de espera debe asentarse la razón de tal circunstancia, lo que en el caso se incumple, pues en la referida acta de notificación, se menciona la existencia de un previo citatorio, así como que el mismo fue entregado, a fin de que el contribuyente o su representante legal esperaran al notificador en el domicilio respectivo, sin embargo, para el cabal cumplimiento de lo prevenido por el referido artículo 137, en el acta de notificación, además de mencionarse que a la diligencia de notificación precedió citatorio, debió circunstanciarse que a la fecha y hora de la cita el notificador se constituyó nuevamente en el domicilio respectivo; que requirió la presencia del contribuyente a notificar o de su representante legal, y; que por no atenderse el citatorio por ninguno de estos, pormenorizando como ocurrió, quien fue la persona a quien se requirió, si estaba

en el lugar, que dijo tal persona, si se cercioro de lo que se le preguntaba, si estaba o no estaba ausente a quien se dirigía la notificación, e inclusive hacer constar como se cercioro de que ese era el domicilio de la contribuyente, a fin de que quedara justificado el porque la diligencia se entendió con un tercero quien se encontraba en el lugar, o porque se había dejado citatorio de espera, pues por lo que se refiere a al citatorio, no se indica a quien se requirió, que respuesta se dio, o como concluyo que no estaba el representante legal, pues solo así hubiera procedido citatorio, lo que no se cumplió, de ahí que la falta de circunstanciación de tal citatorio, que no puede dar prueba alguna, ante la ausencia de circunstanciación, la que se nota mas palpable, al encontrarse en gran parte ilegible, que no permite apreciar su contenido, y que por tal motivo no debe otórgasele valor alguno, y al ser ilegal el citatorio, lo es la notificación que se apoya en él.

En efecto, la violación a los artículos 134 y 137 del Código Tributario se provoca, en virtud a que de la interpretación armónica de los preceptos en comento, es dable concluir que para considerar legal una notificación personal practicada con un tercero, DEL QUE NO SE HACE CONSTAR QUE SE ENCONTRABA DENTRO DEL DOMICILIO, pues es indispensable para quedar fehacientemente demostrado cómo se practicó el procedimiento de notificación; en principio el que el notificador en la citada diligencia debe asentar en su texto mismo cuáles son las características del Interior del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que abrió la puerta o que atiende la oficina porque se encontraba detrás de un escritorio u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con la persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva, y por otro lado en ninguna parte de las actuaciones se hace constar que ese tercero se encontraba dentro del domicilio de la empresa, también si se

constituyó en el domicilio del

interesado, que requirió su presencia o la de su representante legal y que por no encontrarlos presentes, se practica la diligencia con quien se encuentre en el domicilio y en mi caso se desprende del acta de notificación del crédito recurrido que obra en autos,

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del expediente en que se actúa, que en su texto mismo el notificador, no asentó las razones por las cuales se practicó la diligencia de notificación y el citatorio con un tercero, ya que de la misma no se desprende la circunstanciación de cómo se llegó al convencimiento de que el patrón o el Representante Legal, no se encontraba en el domicilio al momento de practicar la notificación, ya que no se precisó que la persona con la que se entendió la diligencia le haya informado al notificador que el representante legal no se encontraba presente, mucho menos precisa cual fue la respuesta de quien le informo que no estaba presenten o las razones que le dio, situación que no se puede inferir o presumir con el dicho del notificador de que el representante legal “no lo esperó” que no es lo mismo a que le hayan informado de forma claramente que el representante legal no se encontraba presente, y que se haya cerciorado por cualquier medio de la veracidad de su dicho, ya que sería en extremo riesgoso para la seguridad jurídica de los gobernados el tratar de inferir o presumir información a favor de la autoridad que no obra circunstanciada en el acto de autoridad y que la autoridad se encontraba en completa aptitud de plasmar en el momento de la diligencia, esto es, después de la simple lectura que a la misma se realice, no se circunstancia como se llegó al convencimiento de la ausencia del interesado, razón por demás suficiente para que el notificador cumpliera con la obligación de circunstanciar los hechos sucedidos durante la realización de la diligencia de notificación y del citatorio, de expresar los motivos por los cuales la diligencia de notificación del crédito en cuestión se efectuó con una tercera persona, de ahí la ilegalidad manifiesta de la notificación de trato, que se provoca en mi perjuicio; pues como se ha demostrado dicha actuación se realizó en contravención a lo ordenado en los artículos 134 y 137, del Código Fiscal de la Federación, por las razones legales que ya se expusieron.

Se sigue con la falta de circunstanciación de los citatorios y de las actas de notificación controvertidas, en las que se hace constar que se llevaron a cabo con un tercero, sin embargo en ninguna parte de las actuaciones se hace constar que ese tercero se encontraba dentro del domicilio de la empresa y que el notificador estaba

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actuando dentro del domicilio de la empresa, y mucho menos en que lugar y que estaba haciendo el Tercero, datos y circunstancias necesarias para poder conocer que verdaderamente se llevo a cabo con una persona que se encontraba en el domicilio, pues de los citatorios y actas de notificación se advierte de su texto, que el notificador actuante entendió esas actuaciones de notificación, con la persona física su carácter de tercero, sin embargo nunca se hizo constar que esa persona se encontrara dentro del domicilio de la empresa, ni tampoco que el notifico estuvo actuando dentro del domicilio de la empresa, elementos necesario e indispensable para que pudieran llevarse con tal tercero, por lo que resulta evidente la flagrante violación al artículo 137 del Código Fiscal Federal.

Sumando a lo ilegal de las notificaciones que se cuestionan, también fue instruida por autoridad incompetente, ya que no se encuentra asentado en las actas en comento, la designación del notificador para que pudiera actuar a nombre de la Recaudación de Rentas de Torreón,

para llevar a cabo la notificación DE LA

RESOLUCIÓN COMBATIDA. Es decir, el supuesto notificador, no acredita ante la persona con quien se entendió las diligencias, que haya sido designado para llevar a cabo las mismas, siendo que el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, establece claramente que es el jefe de la exactora el que puede llevar a cabo la designación, no obstante ello, del contenido de las actas de notificación que nos ocupan no se desprende que se haya llevado a cabo dicha designación, entendiéndose con ello que el mismo no cuenta con facultades para ello, dejándome en estado de indefensión de conocer plenamente el supuesto documento en el que se dice se habilitó, mucho menos se me permitió conocer si tal habilitación cumplió con las reglas generales, pues además niego lisa y llanamente que exista el supuesto oficio de habilitación, en conclusión, queda pues que el funcionario que instruyo las supuestas notificaciones, no acredito ser el funcionario competente para llevarla a cabo, por lo que resultan ilegales tales notificaciones en agravio de la disposición antes citada en mi perjuicio y no se les puede otorgar valor legal.

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Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: “NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio,

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el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida. Contradicción de tesis 72/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Tesis de jurisprudencia 101/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete. Nota: La tesis 2a./J. 15/2001 citada, aparece publicada con el rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). No. Registro: 172,183; Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XXV, Junio de 2007; Tesis: 2a./J. 101/2007; Página: 286.” Acreditada la ilegalidad de la notificación correspondiente al oficio en que se determina el crédito que combato, el que conforme al artículo 50 último párrafo, del Código Fiscal de la Federación debió emitirse y notificarse en el plazo de seis meses, contados a partir del levantamiento del acta final de visita, de 23 de junio del 2009, el plazo venció el 23 de diciembre del 2009, por lo que si no me fue notificada legalmente antes de esa fecha, pues es hasta la presente que me doy como sabedor en la demanda, y a esa fecha ya había transcurrido en exceso y abundancia el plazo que tenia para hacerlo, dejando de observar lo dispuesto en el artículo 50 último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, puesto que debió concluir en el plazo normal de seis meses, lo que no hizo, pues se excedió de dicho plazo, por lo que en aplicación a dicho precepto, debe dejarse sin efectos tanto las actuaciones de la visita domiciliaria y la liquidación que sustenta, que hoy se combate, y al dejar de observar este precepto por la autoridad, se provoca la causa de

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nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y solicito se declare la nulidad lisa y llana de la resolución combatida. Así lo ha sostenido ese Tribunal en las tesis: Quinta Época. Instancia: Sala Regional del Sureste (Oaxaca, Oax.) R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año IV. No. 46. Octubre 2004. Tesis: V-TASR-XV-1338 Página: 400 DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES.LA AUTORIDAD DEBE RESPETAR EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2001.- El artículo 50 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1 de enero de 2001, en sus párrafos primero y último establece que "las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código. Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate"; luego entonces, si el precepto legal en cita establece expresamente la sanción que corresponde si la autoridad no observa el plazo previsto en el mismo, y en el juicio contencioso se demuestra la violación a lo dispuesto en dicho precepto legal, en virtud de que la resolución fue emitida fuera del plazo de seis meses a que se ha hecho referencia, procede declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al demostrarse que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, en los términos del artículo 238, fracción IV del Código Fiscal de la Federación. (32)

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Juicio No. 1473/03-15-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de abril de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Marina Zaragoza Reyes.- Secretario: Lic. Juan Alberto Canseco Pérez.

Quinta Época. Instancia: Sala Regional Noroeste II (Cd. Obregón, Son.) R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2003. Tesis: V-TASR-VII-846 Página: 263 DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS.- DEBEN DETERMINARSE Y NOTIFICARSE DENTRO DE UN PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES, COMPUTABLE EN TRATÁNDOSE DE VISITAS DOMICILIARIAS, A PARTIR DEL LEVANTAMIENTO DEL ACTA FINAL, O BIEN SI SE TRATA DE UNA REVISIÓN DE "ESCRITORIO" O "GABINETE", A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE CONCLUYAN LOS PLAZOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales descubran contribuciones omitidas, conforme al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del año de 2001, surge el deber legal de determinarlas mediante resolución que habrá de notificarse personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del Código Tributario en cita, salvo los casos a que se refieren las fracciones I, II y III de su artículo 46-A, o los casos de suspensión que el propio artículo 50 prevé. So pena que de no cumplir con tal deber legal quede sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron de la revisión. (11 ) Juicio No. 1191/02-02-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de abril de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Ricardo Moreno Millanes. NOVENO.- Se viola en mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 16 Constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, ya que la resolución

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combatida fue emitida por una autoridad distinta a quien ejerció las facultades de fiscalización, sin que en ningún momento se me notificara o diera a conocer la sustitución de la autoridad que inicio el procedimiento, que fue la Dirección de Fiscalización, por la Subdirección de Fiscalización en Torreón, lo que me dejó en completo estado de indefensión, al desconocer si la nueva autoridad estaba facultada para continuar con el proceso de fiscalización, pues no cita disposición legal o norma transitoria, que facultara a esta última a continuar con el procedimiento iniciado por la Dirección antes citada. En efecto, como lo mencione desde mi demanda, que la vista domiciliaria que sustenta la liquidación que se combate, se practicó por la Dirección General de Fiscalización, con sede en Saltillo, Coahuila, y la resolución liquidatoria, la emitió la Subdirección de Fiscalización en Torreón, Coah., como autoridad sustituta de la que lo inicio, pero en ningún momento se me notifico la sustitución de la autoridad que me liquido, por la que me venia practicando las facultades de fiscalización, ni se precisa norma legal o transitoria que faculte tal sustitución por la que inicio la revisión, conforme a los nuevos ordenamientos, lo que me dejo en completo estado de indefensión, pues se me impidió conocer que la nueva autoridad se haría cargo de mi expediente y que se facultaba para continuar con el proceso de fiscalización, pues debió indicarme la norma legal transitoria de nuevos ordenamientos que así se lo permitiera, lo que no hizo, lo que se traduce en una ausencia de fundamentación de su competencia para tal fin, dejándome en un estado de incertidumbre al desconocer cual autoridad sería la que culminara y determinaría mi situación jurídica, que sin duda transgrede mis garantías de audiencia y legalidad, establecidas en los artículos 14 y 16 Constitucional, y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, debiendo declarase su nulidad lisa y llana.

Por otro lado el Subdirector de Fiscalización de Torreón NO justifica que se le ordenó expresamente por parte del director general de fiscalización, autoridad que inició sus facultades de comprobación que lo auxiliara en la emisión de la liquidación impugnada, con apego a lo dispuesto expresamente por el penúltimo párrafo artículo 28,

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del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, párrafo que en principio no se cita como fundamento en el acto impugnado, que la Dirección General de Fiscalización, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, emitió el oficio 126/2008, en el que se ordeno y practico la visita domiciliaria, y la liquidación combatida contenida en el oficio número RIM02023-08-03-115/09, de fecha 03 de septiembre de 2009, fue emitida por el Subdirector de Fiscalización de Torreón, determinando créditos por supuestas omisiones de impuestos y accesorios; sin embargo, atendiendo a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 28 tratado, la Subdirección de Fiscalización de Torreón, en ningún momento justifica lo requerido por el citado artículo, en tanto que si bien es cierto que acorde con el referido numeral, entre los funcionarios que pueden auxiliar al Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, se encuentran los Subdirectores de Fiscalización de dicha Dependencia, también lo es, que ello únicamente lo puede realizar previa orden expresa del Director General de Fiscalización, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 28 en su penúltimo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila; pues se considera que al establecer el Legislador Estatal, en el citado precepto legal que el Director de Fiscalización puede ser auxiliado entre otros por el Subdirector de Fiscalización de Torreón “quienes estarán facultados para practicar los actos que se les ordenen”, se refiere a que para el ejercicio de tales facultades debe necesariamente mediar una orden expresa del citado Director, lo que no se motiva en ese sentido en la liquidación combatida, por lo que la autoridad demandada no motiva ni justifica su competencia para emitir la liquidación derivada de una visita practicada por otra autoridad, pues primero no cita la disposición legal aplicable, al no indicar el penúltimo párrafo, del artículo 28 tratado del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y en segundo lugar tampoco acredita estar en los supuestos que se le permitiera o facultara hacer al no mediar orden de su superior quién inicio la visita, para que emitiera en su auxilio y continuación la liquidación que se combate, por lo que solicito se declare la nulidad lisa y llana de la resolución que se combate, por ser plenamente aplicable las causas de nulidad previstas en las fracciones I y IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

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Sirven de apoyo las tesis Jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dicen: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la

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autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. 84 Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XIV, Noviembre de 2001; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31.” Resulta aplicable la tesis de Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCION IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICION, INSTANCIA O RECURSO.- Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del

particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contendido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contradicción de tesis 92/2000.- Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.17 de octubre de 2001.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Juan Díaz Romero.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.” DÉCIMO.- Se viola en mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, y 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad para determinarme el crédito fiscal, dice haber obtenido la información y documentación, sin embargo nunca me fueron dada a conocer en la visita, ni en la resolución combatida, ya que no me fueron notificados legalmente, por tanto si la autoridad para cumplir con el requisito de la debida motivación, debió darme a conocer los documentos donde dice obtuvo la información de terceros, pues niego lisa y llanamente que las supuestas operaciones que dice conoció de terceros comparecientes existan, y niego también que se me hayan dado a conocer en la visita, ni en la liquidación, por tanto si la autoridad se limita a señalar genéricamente, con fundamento en el artículo 63 precitado, que para expedir tal resolución se apoyó en los hechos y circunstancias que se desprendieron de "los documentos e información que tiene en su poder o registros", sin mencionar en qué consisten éstos, es evidente que conculca en mi perjuicio y me afecta en mi garantía individual de seguridad jurídica consagrada en el dispositivo constitucional antes invocado, ya que como consecuencia de tal omisión se le impide conocer la causa, la razón y los

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datos que tuvo en cuenta para emitir el acto de molestia, y la posibilidad de defenderme, lo que denota una completa falta de motivación y debe declararse la nulidad lisa y llana. DECIMO PRIMERO.- Por otra parte procede que se declare la nulidad de la resolución impugnada en virtud de que la orden de la revisión es ilegal ya que carece de la adecuada fundamentación y motivación legal, debiéndose declarar la nulidad de la resolución impugnada, por violación a lo dispuesto en el artículo 38, fracción IV, del mismo ordenamiento legal antes citado, en relación con el 16 Constitucional, como a continuación se procederá a demostrar. En efecto, se dice que la orden de visita domiciliaria es ilegal en virtud de que para su emisión, en principio deben observarse cabalmente los requisitos derivados del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo son, entre otros, el precisar correctamente el sujeto, la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, así como los fundamentos legales en los que se apoya la autoridad para actuar, de ahí que si la autoridad demandada ordena la revisión con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que la actora esta afecta en materia de las siguientes contribuciones federales por ejercicios como sujeto directo y como retenedor en materia de las mismas contribuciones, debió entonces en todo caso señalar el dispositivo legal que lo faculte a llevar a cabo la revisión de las citadas contribuciones federales ejercicios fiscales completos, es decir, la autoridad es omisa en citar en el oficio en que se contiene la revisión el precepto de ley especifica que señale que la autoridad tiene facultades para revisar las contribuciones federales a través de ejercicios fiscales completos, esto es, aquel dispositivo con el que se demuestre que la actuación de la autoridad para practicar la revisión en dicho ejercicio es del todo legal, ya que, como es sabido por esta H. Sala, y fundar la causa legal que lo determine como responsable directo y cual disposición como retenedor o responsable solidario, pues al señalarse en la orden de visita, de que se practicará al visitado con fundamento en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, con doble carácter; es decir, como "sujeto directo" y como "retenedor", resulta genérica e insuficiente

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para tener por debidamente fundamentado tal acto, pues la facultad de revisión que indica la norma, se refiere expresamente a tres tipos de sujetos obligados: 1. El causante directo; 2. El responsable solidario; y, 3. El tercero relacionado con los anteriores. Luego, el carácter de sujeto directo se encuentra inmerso en tal precepto, no así el de retenedor, por lo que a fin de fundamentar debidamente la facultad de practicar la visita domiciliaria con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales al visitado con doble carácter, la autoridad debe citar además el artículo 26, fracción I, del propio código tributario, que establece que tienen el carácter; entre otros, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes; lo anterior para que se cumpla con la garantía de legalidad y en especifico a lo referente a la debida fundamentación y motivación, debe de existir en primer lugar la norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido, así mismo, mediante el despliegue de la actuación de la autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, y por otro lado, se debe cumplir con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan deducir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro; en este orden de ideas, es evidente que la autoridad demandada no cumple con dicho requisito, siendo por lo tanto incuestionable, que se violaron las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en los artículos 38, fracciones IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 16 Constitucional, al dejar a la demandante en un estado de incertidumbre, al no saber si la conducta de la autoridad esta o no ajustada a derecho, ya que como se dijo, no se cita el precepto legal que faculte a la autoridad para revisar contribuciones causadas por meses y/o por ejercicios fiscales completos, ya que resulta claro que la autoridad solamente puede realizar actos que la propia ley le permite. Son aplicables al presente argumento las siguientes tesis y jurisprudencias que al tenor nos dicen:

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No. Registro: 165,644 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXX, Diciembre de 2009 Tesis: IV.1o.A.93 A Página: 1680 VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE PRACTICA AL VISITADO CON EL DOBLE CARÁCTER DE SUJETO DIRECTO Y RETENEDOR, LA AUTORIDAD EMISORA ESTÁ OBLIGADA A FUNDAR ADECUADAMENTE ESAS CALIDADES A FIN DE RESPETAR LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN.-El señalamiento por la autoridad fiscalizadora, al ordenar la realización de una visita domiciliaria, de que se practicará al visitado con fundamento en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, con doble carácter; es decir, como "sujeto directo" y como "retenedor", resulta genérica e insuficiente para tener por debidamente fundamentado tal acto, pues la facultad de revisión que indica la norma, se refiere expresamente a tres tipos de sujetos obligados: 1. El causante directo; 2. El responsable solidario; y, 3. El tercero relacionado con los anteriores. Luego, el carácter de sujeto directo se encuentra inmerso en tal precepto, no así el de retenedor, por lo que a fin de fundamentar debidamente la facultad de practicar la visita domiciliaria con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales al visitado con doble carácter, la autoridad debe citar además el artículo 26, fracción I, del propio código tributario, que establece que tienen el carácter; entre otros, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes. Sin que sea óbice, el hecho de que el numeral citado en segundo término precise el alcance de la figura de responsabilidad solidaria que refiere el artículo 42, fracción III, del código tributario en cita, pues lo cierto es que existen diversas clases de responsables solidarios, distintos del retenedor, conforme a aquel dispositivo. Por ende, al tratarse de un acto de molestia y a fin de no dejar en estado de incertidumbre al visitado, la autoridad está obligada a fundar debidamente el mismo, a fin de respetar la garantía contenida en el artículo 16 constitucional, para lo cual, deberá citar los preceptos legales y las fracciones que la facultan para llevar a cabo el acto de molestia que se practicará al visitado en su doble carácter. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Revisión fiscal 116/2009. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Karla Lizeth Calderón Eivet.

Séptima Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo: Tomo III, Parte SCJN.- Tesis: 73.- Página: 52

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chahin. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos. Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: XI, Abril de 2000.- Tesis: P./J. 50/2000.- Página: 813

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.- Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican

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sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación. Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Mara Gómez Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 50/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil. Octava Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: VIII, Noviembre de 1991.- Página: 336

VISITAS DOMICILIARIAS. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES.- Siendo facultad de la autoridad hacendaría la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que se ejercita, entre otros medios, a través de visitas domiciliarias por mandato expreso tanto del artículo 16 de la Constitución Federal, como de los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 55 y 64 del Código Fiscal de la Federación, las órdenes de auditoría respectivas que se emitan para ese fin, no requieren de mayor fundamentación y motivación, que en ellas se asiente el lugar que ha de ser visitado, el sujeto visitado y el objeto de la visita, así como las disposiciones legales que facultan a la autoridad

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a efectuar la auditoría, esto es, el domicilio en que debe llevarse a cabo la visita domiciliaria, que la orden sea dirigida al ocupante del lugar visitado, el período que abarcará la visita, los impuestos que deban revisarse y los fundamentos legales que autoricen a la autoridad administrativa a efectuar ese tipo de actos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 914/91. Bar Alfonso, S. A. 29 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

Así mismo, resulta aplicable el criterio sostenido por el Poder Judicial de la Federación que al tenor nos dice: Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: VIII, Septiembre de 1998.- Tesis: P. LXII/98.- Página: 56. FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.- La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional. Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 29 de junio de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número LXII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

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PRUEBAS QUE SE OFRECEN Y QUE SUSTENTAN MIS PRETENSIONES: 1).- La ilegal Orden de visita, contenida en oficio 126/2008, 23 de junio de 2008, emitida por la Dirección General de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila. 2).- Citatorio de 23 de junio de 2008. 3).- Acta Última Parcial de Inicio, de fecha 19 de mayo de 2009. 4).- Acta Final de fecha 23 de junio de 2009 y citatorio de 22 de junio de 2009. 5).- La resolución contenida en el oficio RIMO2023-08-03-115/09, de 03 de septiembre de 2009, emitida por la Subdirección de Fiscalización en Torreón, Coahuila., de la Secretaría de Finanzas, del Gobierno del Estado de Coahuila, mediante el cual se me impone un crédito por la cantidad total de $17´745,421.60, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Recargos y Multas. 6).- La constancia de notificación de 4 de diciembre de 2009 y citatorio de espera de 3 de diciembre de 2009, correspondientes a la resolución impugnada. 7).- La presuncional legal y humana en lo que favorezca mis intereses.

En atención a los hechos y agravios expuestos en el presente ocurso, a esa H. Sala se le solicita:

PUNTOS PETITORIOS.

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Por lo anteriormente expuesto a ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, atentamente solicito:

PRIMERO.-

Tenerme por presentado en tiempo y forma, interponiendo

Juicio Contencioso Administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio RIMO2023-08-03-115/09, de 03 de septiembre de 2009, emitida por la Subdirección de Fiscalización en Torreón, Coahuila., de la Secretaría de Finanzas, del Gobierno del Estado de Coahuila,

SEGUNDO.-

Tener por ofrecidas y desahogadas las pruebas que se

describen en el apartado correspondiente.

TERCERO.-

Se nos tenga como reservado nuestro derecho para en caso

dado ampliar nuestra demanda de nulidad si la autoridad demandada al producir su contestación diera a conocer cuestiones que sean desconocidas por la actora.

CUARTO.- Por tratarse de cuestiones de Orden Público, en caso de existir alguna causal de incompetencia de la emisora del acto autoritario, se haga valer de oficio por ésa H. Sala Regional, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

QUINTO.- En su oportunidad y previos los trámites de ley, dictar sentencia, declarando la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

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AEQUITAS SEQUITUR LEGEN (La equidad sigue a la ley)

Torreón, Coahuila, a 2 de marzo de 2010

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MARIA DEL SOCORRO JUAREZ GARCIA Representante legal de Consorcio Industrial de la Comarca Lagunera. S. DE R.L. DE C.V.

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