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Glosario Derecho Administrativo Abstención: el titular del órgano se separa del expediente cuando concurre alguna de la

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Glosario Derecho Administrativo

Abstención: el titular del órgano se separa del expediente cuando concurre alguna de las causa de abstención. La no abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que haya intervenido. Abuso de derecho: todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para un tercero. Actividad administrativa arbitral: La Administración puede estar investida por la Ley de la potestad de resolver conflictos entre terceros, entre los administrados sobre derechos privados o administrativos bajo la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El contenido del acto arbitral se aproxima al de las sentencias o decisiones judiciales civiles en cuanto a la aplicación objetiva de las normas y principios jurídicos. Actividad administrativa arbitral, principios: el supuesto de hecho inexcusable es la existencia de un conflicto en que se enfrentan dos posiciones irreconciliables, cuya resolución atribuye la Ley a la Administración de forma obligatoria y vinculante. Principio de neutralidad, de igualdad de oportunidades y medios de defensa. Actividad administrativa, formas: actividad de limitación o de policía, actividad de fomento, actividad de prestación o de servicio público, actividad administrativa sancionadora, actividad arbitral Actividad administrativa, principios: de legalidad o norma previa, de igualdad, proporcionalidad y favor libertatis, buena fe y confianza legítima, e interés público. Acto administrativo: resolución unilateral de un poder público en el ejercicio de potestades y funciones administrativas y mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados, bajo el control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Acto consentido: actos que, al margen de hayan causado o no estado, se consideran manifestaciones indiscutibles de la voluntad de un órgano administrativo porque su recurribilidad resulta vetada por el transcurso de los plazos establecidos para su impugnación sin que la persona legitimada para ello haya interpuesto el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional. Acto discrecional: en el ejercicio de la potestad discrecional: cuando dispone que la Administración “podrá” llevar a cabo determinada actividad y cuando le abre la posibilidad de optar entre diversas soluciones. Actos extintivos de derechos: aquellos cuyo efecto es extinguir un derecho o una relación jurídica, bien actuando directamente sobre éstos o sobre el acto origen del derecho o la relación. Actos favorables: o declarativos de derechos son los que amplían la esfera jurídica de los particulares. Son las admisiones, concesiones, autorizaciones, aprobaciones y dispensas. Actos de gravamen: o restrictivos son aquellos que limitan la libertad o los derechos de los administrados o bien les imponen sanciones. Son las órdenes, los actos traslativos de derechos, los actos extintivos y los actos sancionadores. Acto político: actos del Consejo de Ministros (Gobierno) sobre cuestiones que afecten a la defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado y mando y organización militar, sin prejuicio de las indemnizaciones que fueren precedentes. Acto que no causa estado: aquellos que no expresan de manera definitiva la voluntad de la organización administrativa en que se producen, porque contra los mismos puede y debe interponerse un recurso ante el superior jerárquico del órgano que los dictó o ante otro órgano, antes de acudir a la vía judicial. Acto reglado: en el ejercicio de la potestad reglada: cuando la norma expresa la vinculación de la potestad administrativa, su carácter reglado, utilizando el término “deberá”.

Actos reproductorios y confirmatorios: aquellos que reiteran, por reproducción o por confirmación, otros anteriores firmes y consentidos Actos sancionadores: aquellos por los que la Administración impone una sanción como consecuencia de la infracción a lo dispuesto en una norma o en un acto administrativo. Actos traslativos de derechos: son aquellos cuyo efecto es transferir la propiedad o alguna de sus facultades a una Administración o a un tercero. Admisión del servicio público: derecho del particular a ser admitido al disfrute del servicio. Si la capacidad del servicio no es suficiente se aplica el criterio del orden cronológico. La aceptación de la solicitud supone la comprobación administrativa de la circunstancias del hecho. Es obligación del usuario satisfacer la contraprestación económica (tasas, precios públicos o tarifas). Admisiones: actos cuyo efecto es la inclusión del sujeto en una institución o en una categoría de personas. Alegaciones: afirmaciones de conocimiento de hechos y razonamientos jurídicos que formulan los interesados en cualquier momento del procedimiento y siempre con anterioridad al trámite de audiencia. Anulabilidad: son anulables los actos que infringen el ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Se soluciona con el simple transcurso del tiempo (deben ser recurridos en lesividad en el plazo de 4 años) o la subsanación de los defectos. Anulación directa: requisitos: que el acto o disposición esté incluido en una de las causas de nulidad; que la nulidad se acuerde bajo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de las Comunidades Autónomas. El procedimiento de anulación debe terminar con resolución expresa; si transcurren 3 meses sin resolver se producirá la caducidad del procedimiento en los procedimientos iniciados de oficio y la desestimación poer silencio negativo de la pretensión en los iniciados a instancia del interesado.

Apelación o segunda instancia: se atribuya a la Salas de llo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia y a la sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Aprobaciones: actos por los cuales la Administración presta eficacia o exigibilidad a otros actos ya perfeccionados y válidos. Siempre está referida a un acto jurídico. Audiencia: una vez instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el instructor habrá de poner el expediente de manifiesto a los interesados para que éstos puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Es un trámite esencial, y su omisión se considera causa de nulidad en cuanto produce la indefensión de los interesados. Autorizaciones: actos por los que la Administración confiere al administrado la facultad de ejercitar un poder o un derecho, que preexiste a la autorización en estado potencial. Acto de control reglado que determina si se cumplen las exigencias legales o reglamentarias previstas en la norma. No hay discrecionalidad en el otorgamiento ni limite en el número de beneficiarios. Autorización de entrada al domicilio: se atribuye al orden Contencioso-administrativo y, en concreto a los Juzgados, la competencia de expedir autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares para cuyo acceso se necesite el consentimiento del titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. Aquí el Juez no ejercita una actividad judicial, no juzga a través de un proceso, sino que resuelve una petición de la Administración en el seno de un expediente administrativo. Buena fe y confianza legítima: los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. En materia posesoria y en el cumplimiento de los contratos la concurrencia de buena o mala fe tiene consecuencias diversas. La confianza legítima supone el deber de la Administración de no variar su conducta si con ella ha generado en el administrado expectativas razonables de continuidad, expectativas que puedan ser reconocidas por un observador neutral.

Caducidad: causa de terminación del procedimiento por la falta de actividad en éste. Está referida a los procedimientos instados a solicitud del interesado y que se paralizan por su causa (3 meses). Capacidad de obrar: los que la ostentan según el Código Civil y los menores de edad en el ejercicio y defensa de aquellos derechos e intereses cuya actuación permita el ordenamiento jurídicoadministrativo sin la asistencia de quien ostente la patria potestad, tutela y curatela. Se excluyen los menores incapacitados. Capacidad de ser parte: la ostentan las personas físicas o jurídicas que tienen capacidad jurídica con arreglo al Derecho civil y además los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas cuando la ley así lo declare expresamente. Causas de abstención: interés personal en el asunto, parentesco, amistad íntima o enemistad manifiesta, haber sido testigo o perito y/o tener alguna relación de servicio. Cobertura legal: supone una regulación mínima en la ley de los tipos y sanciones y en concreto de los límites máximos de éstas. Coerción sobre el obligado: cuando se trata de prestaciones que, por ser personalísimas e infungibles, no sirven otros medios. Puede ser directa, cuando se actúa físicamente sobre la persona del actuado, o indirecta, cuando simplemente se le amenaza o coacciona con la amenaza de una sanción administrativa o penal. Competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: sobre todos los conflictos que origina la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación. Aunque la Jurisdicción Contencioso-administrativa puede conocer de las cuestiones prejudiciales e incidentales de carácter civil que se produzcan con ocasión de un acto administrativo, sólo la Jurisdicción civil es competente para resolver definitivamente los conflictos sobre propiedad entre la Administración y los particulares, así como loa que origina el cumplimiento de los contratos civiles que no tiene por objeto obras o servicios públicos.

Competencia del titular del órgano: condiciones: regularidad de la investidura, imparcialidad, ausencia de causas de abstención o recusación, capacidad de obrar, ausencia de vicios en el consentimiento del titular del órgano, competencia por razón de materia o del territorio. Comunicación previa: documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad. Concepto jurídico indeterminado: la ley se refiere a una realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en el enunciado, no obstante lo cual es manifiesto que intentan delimitar un supuesto concreto. Aquellos de definición normativa necesariamente imprecisa a la que ha de otorgarse alcance y significación específicos a la vista de unos hechos concretos. Concesiones: resoluciones por las que una Administración transfiere a otros sujetos un derecho o un poder propio; y aquellas que, sobre la base de un derecho o un poder propios, que quedan de esta forma limitados, constituyen un nuevo derecho o poder a favor de otros. Permite la discrecionalidad en el otorgamiento o limita el número de beneficiarios. Condición: cláusula que subordina el comienzo o la cesación de los efectos del acto al cumplimiento de un suceso fortuito (condición suspensiva) o incierto (condición resolutoria). Conservación: el principio de conservación obliga al órgano que declare la nulidad a la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido en el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad. Contencioso interadministrativo: entre administraciones públicas. Contenido del acto administrativo: aquello que con el acto la autoridad administrativa entiende disponer, ordenar, permitir, atestiguar o certificar. Consta de término, condición y modo.

Contenido implícito del acto administrativo: es aquel que. Aunque no sea expresamente recogido por la norma singular, se entiende comprendido en él por estarlo en la regulación legal. Contenido natural del acto administrativo: aquel cuya existencia sirve para individualizar el acto mismo e impide su confusión con otros. Contradictorio, principio del: atribuye el protagonismo a las partes en el proceso o procedimiento, de manera que es a instancia de éstas como se va pasando de una a otra fase y practicando las diversas diligencias. Convalidación: los actos anulables pueden convalidarse subsanando sus vicios. No pueden ser convalidados en el caso de omisión de informes o propuestas preceptivas. Conversión: un acto inválido puede producir otros efectos válidos distintos de los previstos por su autor. Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste. Declaración de lesividad de actos anulables (actos y sanciones tributarias): se iniciará de oficio mediante acuerdo que será notificado al interesado. Pasará el informe a la Abogacía del Estado o equivalente autonómico. Si es favorable y recae resolución de lesividad se dará traslado de todo el expediente a los servicios jurídicos correspondientes. Declaración responsable: documento suscrito por el interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio. Demandado: parte pasiva del proceso contencioso-administrativo contra los que se dirige una pretensión y se resisten u oponen a concederla. Es la Administración la demandada. Demandante: parte activa del proceso contencioso-administrativo, que ejercita el derecho de acudir ante el juez afirmando la titularidad de un derecho o un interés y solicitando una pretensión.

Demora en la eficacia: retraso en la producción de los actos propios del acto administrativo, porque así lo exija la naturaleza del acto, porque el contenido accidental incluya una condición suspensiva o a término inicial que así lo establezca, o porque la eficacia quede supeditada a su notificación. Derecho subjetivo: el poder de exigencia de una prestación frente a otro sujeto, tenga o no la prestación un contenido patrimonial, y cualquiera que sea el título en que tenga su origen. Desistimiento: el interesado desiste de su petición o instancia, lo que significa el apartamiento del procedimiento, pero no la renuncia al derecho ejercitado a través de él. Determinaciones accesorias: para posibilitar una cierta discrecionalidad en el otorgamiento de las autorizaciones (condición, término, modo). Desviación de poder: ejercicio de la competencia con una finalidad distinta de la que justificó su atribución legal. Devolución de ingresos indebidos: podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado. Si es a instancia de éste se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo si en 6 meses no se notifica la resolución expresa. Si se inicia de oficio, la Administración Tributaria presenta la propuesta de resolución para que en 10 días presente alegaciones y justificantes necesarios. El órgano competente para la instrucción elevará al órgano competente para resolver la propuesta de resolución. Para la impugnación hay dos procedimientos, el recurso de reposición y la reclamación económica administrativa ante el tribunal económico administrativo correspondiente. Discrecionalidad técnica: se alude a la especial complejidad de determinados asuntos cuya resolución y entendimiento requiere de especiales conocimientos y saberes científicos o técnicos que se suponen en el ámbito de profesionales de la Administración y que resultan totalmente ajenos a la formación jurídica de los jueces. Dispensas: actos por los que la Administración exonera a un administrado o a otra Administración del cumplimiento de un deber ya existente.

Eficacia del acto administrativo: la producción de los efectos propios del acto, definiendo derechos y creando obligaciones de forma unilateral. Ejecución de bienes o apremio sobre el patrimonio: mobiliario o inmobiliario del ejecutado se utiliza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de dar que se concretan en una suma de dinero. La Administración puede trabar o embargar los bienes del administrado o proceder a su venta forzosa. Ejecución subsidiaria: se utiliza para llevar a efecto los actos que imponen al administrado una actividad material y fungible, es decir, aquellos que por no ser personalísimos, pueden ser realizados por un sujeto distinto del obligado. La Administración realizará el acto a costa del obligado. Ejecutoriedad: las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. El supuesto necesario son los casos en que el acto administrativo impone deberes positivos o negativos al administrado que impliquen, en cuanto éste se niegue al cumplimiento voluntario, una agresión sobre aquél mediante la alteración de sus ius possessionis sobre sus bienes, o una violencia sobre su libertad personal. Ejecutoriedad, condiciones: existencia de un acto administrativo válido y eficaz. La ejecución debe ir precedida por el apercibimiento o requerimiento con un plazo razonable para cumplir voluntariamente con su obligación. Ejecutoriedad, formas: ocupación, ejecución de bienes o apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria y coerción sobre el obligado. Elementos formales del acto administrativo: son el procedimiento, la forma de declaración y la motivación cuando es legalmente exigible. Errores materiales o aritméticos: las Administraciones Públicas en cualquier momento, de oficio o a instancia de los particulares, los

errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Deben ser errores ostensibles, manifiestos e indiscutibles. Extinción de la autorización: quedan sin efecto por la ejecución de la actividad autorizada o por el transcurso del plazo por el que fueron otorgadas. También pueden extinguirse por revocación o anulación. Extinción de la responsabilidad administrativa: ordinariamente se produce por cumplimiento de la sanción o pago de la multa. Es muy frecuente el pago voluntario en medida reducida aunque el beneficio que se reconoce al infractor no habrá de ser nunca de tal índole que induzca al sujeto al pago de la composición aunque se considere inocente. Puede extinguirse por derecho de gracia (amnistía o indulto) y por la prescripción (3 años las muy graves, 2 las graves y 6 meses las leves). Firmeza administrativa: equivalente al concepto utilizado para designar las sentencias judiciales que, por no haber sido recurridas en tiempo y forma, devienen igualmente firmes y no son ya susceptibles de recurso ordinario. Fomento, actividad de: modalidad de intervención administrativa que consiste en dirigir la acción de los particulares hacia fines de interés general mediante el otorgamiento de incentivos diversos. Fomento, modalidades: medidas honoríficas (condecoraciones, títulos nobiliarios, títulos y calificaciones académicas…), económicas (primas, subvenciones, desgravaciones fiscales…) y jurídicas (beneficiarios en la expropiación forzosa, concesiones al descubridor de minas…). Forma de declaración: exigencia de la forma escrita. Contenido: los datos que identifiquen el acto mismo, como la autoridad que lo dicta, mandato o resolución y la fecha, así como la motivación en los casos que es preceptiva. Deben ir precedidos de una específica denominación según la autoridad que los dicta: Real Decreto si los dicta el Consejo de Ministros, Orden si lo dicta un Ministro y resolución o acuerdo en los demás casos. Y debe contener la decisión, motivada cuando sea preceptivo, con los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que deben presentarse y los plazos para interponerlos.

Gestión indirecta de las subvenciones: la Ley permite que la distribución de las concesiones se haga a través de una entidad colaboradora que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios. Sus obligaciones son: entregar el dinero a los beneficiarios, comprobar el cumplimiento de los requisitos, justificar la entrega de los fondos al órgano concedente y someterse a las actuaciones de comprobación del órgano concedente. Gestión de los servicios públicos: por la propia Entidad local (el servicio estará a cargo del personal directamente dependiente de los órganos de la Corporación local), por el Organismo autónomo local (creación de una organización especializada regida por un Consejo de Administración presidida por un miembro de la Corporación), forma privada de gestión (sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local), o gestión indirecta o contractual (intervención de un particular o de una empresa mixta ligadas a la Administración). Gratuidad del procedimiento: la Ley impone el pago de los gastos que ocasionen las pruebas propuestas por el interesado, cuyo abono podrá ser exigido incluso anticipadamente. Algunos están sujetos al pago de tasas. Igualdad, principio de: a supuestos de hecho iguales deben aplicárseles consecuencias iguales y las diferencias de trato necesitan justificar adecuadamente la existencia de tales diferencias. Imprescriptibilidad: los actos nulos de pleno derecho no prescriben, pueden ser revisados en cualquier tiempo. Incentivos económicos: estímulo que orienta la actuación del beneficiario hacia un fin, y al mismo tiempo, título habilitante que permite a la Administración intervenir, ordenar y controlar las actuaciones privadas apoyadas por ayudas públicas. Pueden suponer una pérdida de ingresos para la Administración (exenciones y desgravaciones) o una salida de dinero público hacia el beneficiario (anticipos, premios o primas y seguros de beneficios industriales. Están sujetos al principio de legalidad y el de igualdad.

Incomunicación de la nulidad: la invalidez de un acto no implicará la de los actos sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Inexistencia: en la mecánica judicial de aplicación del Derecho, el acto inexistente posee un régimen idéntico al acto nulo. Instrumento que permite suplir las deficiencias de la construcción técnica de la nulidad, bien para introducir nuevos supuestos donde las nulidades aparecen tasadas o para facilitar su ejercicio procesal cuando no se reconocen los poderes de oficio para declararla o cuando la acción de nulidad se considera prescriptible. Información pública: mediante este trámite se llama públicamente a opinar sobre cuestiones de hecho, de ciencia o de Derecho a cualquier persona, sea o no interesada en el procedimiento. Se anuncia en el BOE. Informes: actuaciones administrativas a cargo, normalmente, de órganos especializados que sirven para ilustrar al órgano decisor. Son manifestaciones de juicio, jurídicos o técnicos, pero nunca de voluntad. Pueden ser preceptivos por disposición legal, pero la ley determina que salvo disposición expresa al contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Iniciación de oficio: el órgano competente actúa motu propio o excitado para ello por orden superior, moción razonada de los subordinados o por denuncia. Inquisitivo, principio: impulsión de oficio que da libertad al instructor para dirigir las actuaciones: la autoridad, de oficio, investiga los hechos. Instancia de parte: modo de iniciar un procedimiento presentado por un particular. Consta de un escrito, instancia o solicitud donde indica: nombre y apellidos del interesado, su identificación, hechos, razones y petición, lugar y fecha, firma y órgano al que se dirige. Interés: de llegar a prosperar la acción entablada originaría un beneficio jurídico o material a favor del accionante. Toda clase de interés moral o material que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada siempre que no se reduzca a un simple interés a la legalidad.

Interés público: es un interés común, que favorece a una fracción importante de los miembros de una comunidad. Interesados: los que promueven el acto como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Los que, sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan resultar directamente afectados por la decisión que se adopte. Aquellos cuyos intereses legítimos puedan ser afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Invalidez: situación patológica del acto administrativo, caracterizada porque faltan o están viciados algunos de sus elementos. Irregularidad no invalidante: los actos con vicios menores, es decir, defecto de forma que no prive al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, ni provoque la indefensión de los interesados, o los realizados fuera de tiempo establecido, salvo que el término sea esencial. Legalidad, principio de: toda la actividad administrativa está vinculada positivamente a la legalidad: todo lo que no está prohibido por la ley, está permitido. Legitimación: especial conexión del recurrente con la pretensión que ha de sustanciarse en el proceso (en qué le afecta). Supone la existencia de un sujeto portador de un derecho o de un interés. La legitimación por lesión de un derecho es precisa cuando el recurrente pretende, además de la anulación del acto o disposición impugnada, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y/o el resarcimiento de daños y perjuicios. Lesividad, proceso de: las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El proceso se prepara con la declaración de lesividad, que supone la instrucción de un procedimiento con audiencia de los interesados, con una caducidad de 6 meses. La declaración se realizará mediante Orden Ministerial del departamento autor del acto, o mediante acuerdo de Consejo de Ministros, o por el órgano competente de las CCAA o por el Pleno de la Corporación local.

Libre competencia: la ayuda o subvención debe respetar la libre competencia entre los operadores económicos del sector, sincerar situaciones de desigualdad. Limitación: por actividad administrativa de limitación o policía se entiende aquella forma de intervención mediante la cual la Administración restringe la libertad o derechos de los particulares, pero sin sustituir con su actuación la actividad de éstos. Supone en todo caso que la incidencia negativa de ésta sobre la libertad y derechos de los particulares sea consecuencia del ejercicio concreto de una potestad administrativa con un acto de por medio y no efecto directo de una norma. Limitación, grados: el menor son los deberes o cargas que la Administración puede exigir a los administrados de comunicar determinados comportamientos o actividades, o imponiendo el deber de identificación, o de soportar inspecciones. Un segundo grado es el sometimiento del ejercicio de un derecho a una autorización, que requiere la constatación reglada por la Administración de uqe se dan las condiciones para ello. Un tercer grado es la prohibición formal de hacer o la imposición de una determinada conducta positiva. Limitación, técnicas: ordenanzas y bandos, sometimiento a previa licencia, sometimiento a declaración previa, sometimiento a control posterior, órdenes individuales. LRJ-PAC: Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se aplica en todas las Administraciones Públicas. Non bis in idem: principio que determina una interdicción de la duplicidad de las sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos. Imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos. Notificación: comunicación singular a persona o personas determinadas. Contenido: el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la

expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo par interponerlos. Plazo: diez dìas a partir de la fecha en que fue dictado el acto. Lugar: el que el interesado haya designado en su solicitud. Medios: cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Cuando sea imposible la notificación personal, hay un sistema subsidiario, la notificación por el tablón de anuncios. Nulidad de pleno derecho: invalidez del acto que conduce irremisiblemente a su anulación, puede ser dictada en cualquier momento. Los dictados por un órgano incompetente, de contenido imposible o ilícito, dictados prescindiendo del procedimiento, que infringen la jerarquía normativa, lesionen derechos susceptibles de amparo constitucional, constituyan infracción penal. Nulla poena sine indicio: ninguna pena sin juicio. Modo: carga específica impuesta a la persona en cuyo interés se ha dictado el acto, por la cual se le exige determinado comportamiento del que depende la posibilidad de disfrutar de los beneficios del acto. Motivación: sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho Móviles: causa natural o remota, o motivo o fin específico que expresan el fin que se propone el autor del acto, es decir, el sentimiento o deseo que realmente le lleva a ejercitar la competencia. Ocupación: forma de ejecución de los actos que imponen a los particulares la entrega de un bien determinado. Si no lo entrega la Administración toma posesión de él por medio de sus funcionarios. Ordenes: actos por los que la Administración, sobre la base de una potestad de supremacía, hace surgir a cargo de un sujeto un debet de conducta positivo (mandato) o negativo (prohibición), cuya inobservancia expone al obligado a una sanción en caso de desobediencia. Organos jurisdiccionales: Juzgados unipersonales de lo Contencioso-administrativo (recursos frente a entidades locales o entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas,

recursos frente a la administración de las Comunidades Autónomas por cuestiones de personal, sanciones administrativas no superiores a 60.000 euros o seis meses de privación o reclamaciones por responsabilidad patrimonial de hasta 30.050 euros), uno o más en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en la capital. Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas (fiscalización de la Administración autonómica y local, fiscalización de los actos de la Administración central inferiores a Secretarios de Estado y cualesquiera otras actuaciones administrativas atribuidas expresamente a estos órganos). Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo (recursos contra los actos de órganos centrales de la Administración del estado con competencia en todo el territorio nacional y de nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa). La Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional (en única instancia, recursos contra disposiciones y actos de Ministros y Secretarios de Estado, contra actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación con los convenios entre Administraciones Públicas, recursos contra actos administrativos de las Administraciones independientes y análogas). La Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (enjuicia los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno, procesos de disolución de partidos políticos, recursos de casación para la unificación de la doctrina). Por encima de la Sala Tercera todavía hay la Sala Especial de Revisión, formada por el Presidente del Tribunal supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antigua y más moderno de cada una de ellas. Plazos: la regla general es que los términos y plazos obligan tanto a las autoridades y personal a servicio de las Administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos como a los interesados en los mismos. Si el plazo se expresa en días, se refiere a días hábiles; el cómputo se inicia a partir del siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación y si el último día es inhábil se prorroga al hábil siguiente. Si es en meses o años se computa de fecha a fecha.

Potestad discrecional: la capacidad de opción, sin posibilidad de control jurisdiccional, entre varias soluciones, todas ellas igualmente válidas por permitidas por la Ley. Potestad sancionadora: condiciones: principio de legalidad (cobertura en una norma de rango legal), interdicción de penas de privación de libertad (no aplicable al régimen disciplinario militar), respeto de los derechos de defensa reconocidos en el art. 24 CE, y subordinación de la potestad sancionadora de la Administración a la autoridad judicial (control posterior de los actos sancionadores por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Potestad sancionadora, garantías: exigencia de un procedimiento sancionador, derecho de audiencia y defensa (notificación de los hechos que se le imputen, infracciones y sanciones, identidad del instructor, órgano competente, norma a aplicar, derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa), presunción de inocencia (la imposición de la sanción debe ir precedida de una actividad probatoria), derecho a no declarar contra sí mismos y a no declararse culpables, separación entre la fase instructora y sancionadora, encomendándolas a órganos distintos. Precios públicos: contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados. Los precios públicos deben cubrir los costes, pero pueden ser inferiores. Pretensiones: las pretensiones del proceso contencioso son limitadoras de los poderes del juez (del órgano jurisdiccional que deberá juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso), acumulables (es posible siempre que se deduzcan en relación con un mismo acto, y puede ser pedida por las partes o acordada de oficio), ampliables (las partes pueden solicitar la ampliación al nuevo acto y a la resolución respecto a la pretensión inicialmente deducida en los recursos contencioso-administrativos interpuestos inicialmente contra actos presuntos) y cuantificables (el órgano jurisdiccional fijará la cuantía del recurso una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto).

Prestación o servicio público, actividad de: es aquella en que la Administración satisface directamente una necesidad pública mediante la prestación de un servicio a los administrados. La prestación puede ser de carácter general (económicos o sociales) o individualizada. Actualmente, el sector público en gestión directa y las empresas privadas concurren en la satisfacción de las necesidades sociales. Prestación o servicio público, principios: legalidad (el poder legislativo reconoce una actividad como de interés general y la dota de créditos), continuidad (debe desarrollarse de forma ininterrumpida), perfectibilidad o adaptabilidad de los servicios públicos (el que los presta debe incorporar los adelantos técnicos que se vaya produciendo), neutralidad (teniendo en cuenta las exigencias del interés general, sin favoritismos), igualdad ( trato igual para todos, sin trato discriminatorio), gratuidad (sólo es aplicable cuando se deriva de la naturaleza del servicio o viene impuesto por una norma constitucional). Presunción de validez: el acto administrativo se perfecciona cuando en su producción concurren todos os elementos esenciales, con lo que se le atribuye presunción de validez. Los actos administrativos serán válidos y producirán efecto desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Procedimiento: conjunto de actuaciones preparatorias y conducentes al acto o resolución final cuya finalidad es asegurar el acierto y la eficacia de la Administración, además de garantizar los derechos y libertades de los particulares. Es un requisito esencial, con sanción de nulidad de pleno derecho para los actos que fueren dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Procedimiento administrativo: actividad administrativa con eficacia externa, que se dirige al examen, preparación y emisión de un acto administrativo o a la conclusión de un convenio jurídico público, incluyendo la emisión del acto administrativo o la conclusión de un convenio. Procedimiento sancionador: la LRJ-PAC no contiene una regulación del procedimiento sancionador. Dos modalidades: el procedimiento general u ordinario y el simplificado, con reducción de los plazos de tramitación y la concentración de algunos actos procedimentales.

Consta de iniciación (por acuerdo del órgano competente por propia iniciativa o por orden superior, o por petición razonada de otros órganos, o denuncia), presentación de alegaciones (15 días de plazo), pago voluntario (posibilidad de eliminar trámites y obtener una pronta resolución), medidas de carácter provisional (para asegurar la eficacia de la resolución), periodo de prueba ( entre 1030 días), propuesta de resolución (se notifica a los interesados), trámite de audiencia (15 días para formular alegaciones), actuaciones complementarias, resolución (10 días después de recibir la propuesta de resolución). Proceso de lesividad: la Administración autora del acto lo impugna previa declaración de lesividad en el plazo de 4 años. En este caso el demandado es el titular de los derechos cuya revocación pretende la acción de lesividad. Proporcionalidad y favor libertatis: los medios empleados deben corresponder con los resultados, sin que éstos sobrepasen las necesidades públicas, adoptando la técnica de intervención menos agresiva. Prueba: actividad que se desarrolla en el procedimiento para acreditar la realidad de los hechos y, en su caso, la vigencia y existencia de las normas aplicables. El actor debe probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, mientras que el demandado debe probar los hechos impeditivos o extintivos. Publicación: comunicación dirigida a un colectivo de personas o singulares en paradero desconocido. Se inserta la resolución, con los mismos elementos que la notificación, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad autónoma o en el la Provincia. Publicidad, principio de: derecho de los interesados a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos y a obtener copias de documentos contenidos en los mismos. Derecho de todos de acceder a ellos cuando ya están terminados. El acceso está denegado cuando: pueda afectar la intimidad de las personas, prevalezca un interés superior, sea relativa a actuaciones del Gobierno o el de las Comunidades Autónomas afecte a información sobre Defensa Nacional o la Seguridad del Estado, relativos a materia protegidas por secreto comercial o industrial, relativas a política monetaria… y las previstas en otras regulaciones.

Reclamación económico-administrativa: el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas se encomienda a unos órganos colegiados integrados por funcionarios de Hacienda y estructurados en dos niveles: el Tribunal central y los Tribunales regionales. La vía económico-administrativa equivale en materia tributaria a los recursos administrativos para el resto de Administraciones Públicas, y es necesario agotarla para acudir a la vía contencioso-administrativa. Materias: aplicación de tributos e imposición de sanciones tributarias; aplicación de los tributos cedidos a la comunidades autónomas; cualesquiera otra que por precepto legal expreso así se declare. Excepción, los tributos locales no son reclamables en la vía económico-administrativa Reclamación previa: técnica sustitutiva del juicio de conciliación previo a los procesos civiles entre particulares. Es un requisito previo al ejercicio de toda clase de acciones fundadas en el Derecho privado o laboral contra el Estado y Organismos Autónomos. Tiene un efecto preclusivo de cierre del proceso mientras no se sustancia., y un efecto interruptivo de los plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales. Reclamación previa a la vía judicial civil: la reclamación ha de dirigirse al órgano competente de la Administración Pública de que se trate. Una vez formulada una reclamación previa, la demanda civil podrá formularse en cualquier tiempo sin otra limitación que la derivada del plazo de prescripción del derecho material que se reclama. Reclamación previa a la vía laboral: las reclamaciones previas a la vía judicial laboral deben dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios. La acción laboral podrá plantearse antes de que transcurra el plazo de prescripción del derecho que se reclame, sin necesidad de reiterar la reclamación previa. Rectificación de errores de actos y sanciones tributarias: cuando se inicie de oficio se dará traslado de la propuesta de rectificación en el plazo de 15 días al interesado. Si se inicia a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente si sólo figuran hechos o pruebas que afectan al interesado. En caso contrario, tiene 15 días para presentar alegaciones.

Recurso de alzada: recurso jerárquico en cuanto permite al órgano superior corregir la actuación del inferior y al tiempo precisar que el acto eventualmente recurrible ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa lo es realmente de la cúspide que encarna la voluntad de la Administración, por haber agotado la vía administrativa (cuando no hay un superior jerárquico al que recurrir). La interposición se hará por el interesado ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. El plazo es de un mes para el acto expreso y tres meses para el presunto, transcurridos estos plazos la resolución es firme. La resolución corresponde al órgano superior del que dictó el acto recurrido y debe notificarse en tres meses, si no se notifica se entiende desestimado. Contra la resolución del recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo. Recurso administrativo: los recursos administrativos suponen una garantía del particular, al que se le permite alegar o discutir la validez u oportunidad de un acto o conducta administrativo ante la propia Administración autora del acto, y también un privilegio de la Administración, pues puede retrasar mientras no resuelve los recursos o reclamaciones, el enjuiciamiento por los Tribunales. Recurso administrativo, clases: recurso de potestativo de reposición, recurso de revisión.

alzada,

recurso

Recurso administrativo, tramitación: consta de interposición (nombre y apellidos del recurrente, identificación, lugar, acto que se recurre y razón, órgano al que se dirige; la falta de algún dato no impide su tramitación, y los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado). Suspensión del acto recurrido (la interposición de un recurso no produce efecto sobre la ejecución del acto administrativo, a no ser que el órgano a quien compete resolver acuerde su suspensión. Se llevará a cabo una ponderación y si es favorable a la suspensión debe comprobarse si la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación o si se fundamenta en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho. Puede acordarse de manera expresa o tácita, 30 días.) Instrucción del procedimiento (llamamiento a los terceros titulares de derechos o intereses que puedan quedar afectados por la resolución, notificación y plazo de 10-15 días para presentar alegaciones, si no se les notifica pueden pedir por vía contenciosa la anulación del acto; cuando en al resolución del recurso hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o

documentos no recogidos en el expediente originario, tendrá lugar un tramite de vista y audiencia al recurrente). Resolución (la resolución expresa obliga al órgano que resuelve el recurso a decidir todas las cuestiones, de forma o fondo, que plantea el procedimiento, aunque no hayan sido alegadas por los interesados. Puede darse la estimación en todo o en parte o la desestimación de las pretensiones formuladas. La resolución debe ser congruente con las pretensiones del recurrente y se prohíbe la reformatio in peius. Se admite la resolución por silencio administrativo). Recurso de anulación: la pretensión se ciñe a la anulación de un acto o disposición, es decir, a la declaración de no ser conforme a derecho. Recurso de casación: recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la Ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido con las solemnidades legales. Se atribuye a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para la unificación de la doctrina, y a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal supremo para las otras modalidades de casación. Recurso contra la vía de hecho: la vía de hecho son aquellas situaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La vía de hecho es el cauce adecuado para reaccionar contra la Administración cuando priva o invade la propiedad o inquieta la posesión de los bienes ajenos sin seguir el procedimiento establecido. Recurso por inactividad de la Administración: se pretende condenar a la administración a dictar un acto o a realizar determinada actividad. En 2 supuestos: cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo esté obligada a realizar una prestación concreta; y cuando la Administración no ejecute sus actos firmes. En ambos casos el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. Pueden reclamar y si en tres meses no hay respuesta, pueden deducir recurso Contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Recurso de plena jurisdicción: el recurrente, además de la anulación exige el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios. Recurso potestativo de reposición: recurso que con carácter potestativo se puede interponer contra los actos que agotan la vía administrativa y antes de recurrir a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Pueden ser objeto de recurso de reposición los actos que hayan puesto fin a la vía gubernativa. El plazo será de un mes para actos expresos y tres meses para los presuntos, Fuera de plazo sólo puede interponerse recurso contencioso-administrativo. Recurso de reposición de actos y sanciones tributarias: de carácter potestativo, previo a la reclamación económico-administrativa, ha de hacerse en el plazo de un mes y deberá incluir las alegaciones. Las resoluciones denegatorias de la suspensión serán susceptibles de reclamación económica-administrativa. Recurso de revisión: recurso extraordinario que se interpone contra os actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, es decir, contra actos firmes y consentidos, y se resuelve por el mismo órgano que los dictó. La primera causa de revisión es que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; o puede fundarse en la aparición, después de dictado el acto, de nuevos documentos de valor esencial que evidencien el error en la resolución; o que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme; o que la resolución se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible i así se haya declarado por sentencia judicial firme. Revisión a posteriori, con 4 años de plazo si es por error de hecho y 3 meses en las demás causas. Contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo los conoce la Salas de Revisión de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; contra sentencias de los Juzgados Centrales conoce la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional; contra las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores y el Tribunal

Supremo conoce la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Recusación: puede ser promovida, en cualquier momento del procedimiento, por los particulares cuando estimen que concurren en el órgano alguna de la causas de abstención. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si concurre en él la causa alegada; si lo niega, el superior resolverá en 3 días; contra esta resolución no cabe recurso. Reformatio in peius: prohibida por la Ley. Con una petición o recurso a la Administración no se puede agravar la situación inicial del interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda incoar de oficio un nuevo procedimiento. Renuncia: abandono del derecho, pretensión o interés en el procedimiento que se había ejercitado. Representación: no es necesaria pero se admite. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas. Reserva de ley: exigencia de ley habilitante. Art. 25 CE: nadie podrá ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente. Resolución expresa o presunta: la resolución expresa es el acto administrativo, que implica una manifestación de voluntad que, según el principio de congruencia, decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. La Ley asimila a la resolución expresa la no resolución en los plazos previstos y les atribuye determinado sentido, positivo o negativo. Retroactividad / irretroactividad: la regla general es la irretroactividad, sin excepción para los actos de gravamen o limitativos de derechos. Para los actos favorables o ampliativos es posible la eficacia retroactiva cuando se dicten en sustitución de actos anulados, cuando produzcan efectos favorables al interesado siempre que los supuestos de hecho necesarios existieren en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto y no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.

Revisión de actos y sanciones tributarias nulos de pleno derecho: podrá iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano que lo dictó o su superior jerárquico o a instancia del interesado, que se dirigirá al órgano que dicto el acto. El órgano competente para tramitar formulará una propuesta de resolución al órgano competente para resolver, el cual solicitará el dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente, que deberá ser favorable. En el ámbito de competencia del Estado, la competencia para resolver corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que podrá delegar. Revocación del acto administrativo: equivale a la eliminación o derogación por motivos de oportunidad o de conveniencia administrativa. Es admisible cuando está prevista en el acto o la norma, o por el surgimiento de circunstancias imprevistas, y debe estar justificada por el interés público. Es indemnizable la revocación de los actos administrativos cuando la causa legitimadora de la revocación es la adopción de nuevos criterios de apreciación sobre el interés público a los que responde el acto revocatorio. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones: se inicia de oficio. Podrá iniciarse aunque los actos y sanciones objeto del mismo hayan sido objeto de impugnación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado una resolución. Tras un trámite de audiencia al interesado y formulado el informe jurídico se formulará la correspondiente propuesta de resolución que elevará al órgano competente para resolver. Riesgo compartido: principio que impide considerar la subvención como pura donación que libere al beneficiario de todo riesgo o aportación de capital propio a la actividad subvencionada. El importe de la subvención, en ningún caso podrá ser de la cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros Entes publico o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad subvencionada. Sanción administrativa: cualquier mal infringido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal a resultas de un procedimiento administrativo y con

una finalidad puramente represora. Tienen naturaleza punitiva y son una manifestación más de la potestad penal del Estado. Sanción administrativa, graduación: vigencia del principio de proporcionalidad (existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados, Silencio administrativo: transcurrido el plazo de resolución de un procedimiento sin hacerlo de forma expresa se origina el acto presunto, de forma que la solicitud puede entenderse estimada o desestimada por silencio administrativo. La regla general en los procedimientos iniciados a instancia del interesado es el silencio positivo, es decir, estimatorio de la pretensión, salvo norma expresa contraria. Sin perjuicio de terceros, cláusula: la autorización no supone reconocimiento de titularidades privadas de unos sujetos frente a otros, ni es un salvoconducto de irresponsabilidad contra los eventuales fraudes que pudiera envolver u ocasionar la actividad autorizada. Subvención: atribución patrimonial a fondo perdido, de una Administración Pública como sujeto activo otorgante a favor de un particular, con afectación inicial esta atribución al desarrollo de una actividad del beneficiario. En un concepto más amplio es toda ayuda económica pública. Subvención, beneficiario: es obligación del beneficiario cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. Debe justificar la actividad, someterse a comprobación, comunicar la obtención de otras subvenciones, disponer de libros contables. Reintegro en caso de incumplimiento, con un interés de demora del 25%. Subvención, control: La Ley General de Subvenciones hace de la Intervención General del Estado la pieza clave para el control de las subvenciones estatales, salvo las de las entidades Gestoras de la Seguridad Social, que controla su propia intervención. La Ley también prevé la colaboración de empresas privadas de auditoría. Subvención, otorgamiento: por procedimiento ordinario de concurrencia competitiva o por procedimiento de concesión directa.

El procedimiento ordinario de concurrencia competitiva se inicia siempre de oficio y quiere establecer, mediante la comparación de las solicitudes presentadas, una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios previamente fijados en las bases reguladoras de la convocatoria. El procedimiento de concesión directa se aplica cuando la cuantía venga inpuesta a la Administración por una norma de rango legal o cuando las subvenciones estén previstas nominativamente en los presupuestos públicos, Subvención, principios: publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación. El otorgamiento de subvenciones se condiciona a la aprobación y publicidad de sus bases, existencia de crédito, tramitación del procedimiento de la concesión, fiscalización previa de loas actos administrativos de contenido económico y aprobación del gasto. Sujetos del procedimiento administrativo: de un lado, un órgano de la Administración Pública, y de otro, los sujetos pasivos, interesados o afectados por el procedimiento, que pueden ser simples particulares u otras Administraciones Públicas. Suspensión automática: se entiende otorgada si transcurren 30 días desde que el recurrente presentó la solicitud de suspensión y la Administración no ha dictado una resolución expresa. Tarifas: en los supuestos de gestión indirecta o contractual de los servicios públicos. La remuneración del concesionario o gestor privado del servicio es también un precio privado, pero intervenido. Las tarifas han de ser iguales para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. Tasas: tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien al sujeto pasivo cuando: no sean de solicitud de los administrados o no se presten o realicen por el sector privado. Tercer sector: sector privado no lucrativo dedicado a servicios públicos asistenciales.

Terminación convencional: por acuerdos, pactos, convenios o contratos. Terminación del procedimiento: puede terminar con: la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, la declaración de caducidad, la imposibilidad de continuarlo por causa sobrevenidas o por terminación convencional. Término: es el momento, ordinariamente un día determinado, a partir del cual debe comenzar o cesar la eficacia del acto. Transmisibilidad: en las autorizaciones otorgadas intuitu personae no es posible su transmisión. Cuando la licencia se otorga en razón de una actividad sobre determinados objetos, cuando éstos se transmiten, se transmite con ellos la autorización. Validez del acto administrativo: concurrencia en el acto de todos los elementos que lo integran y tiene lugar en el momento en que se dictan o acuerdan. Vía de recurso administrativo: la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Se admite la suspensión si se hace una ponderación razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o de terceros y el perjuicio que causa al recurrente, que la ejecución causara perjuicios de difícil o imposible reparación o que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho. Vía de revisión de oficio: el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.