excepcion marita

Expediente : 1256-2013-18-1401-JR-PE-02. Especialista : Dra. Teresa Yauri Cuaderno : Sumilla : Deduce Excepción d

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Expediente

: 1256-2013-18-1401-JR-PE-02.

Especialista

: Dra. Teresa Yauri

Cuaderno

:

Sumilla

: Deduce Excepción de Prescripción de Acción

Penal

A LA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA

MARIA ELIZABETH TENORIO ROSAS, identificado con DNI N° 40007230 con domicilio habitual en Av. Huacachina N° 104 – Caserío de Comatrana-Ica y con domicilio procesal sito en Av. Conde de Nieva N° 533 – 1er piso – Urb. Luren, y con casilla electrónica CASILLA ELECTRÓNICA N° 31239; en los actuados seguidos en mi contra por la supuesta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la salud en su modalidad de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de Roberto Poma Chávez; ante Ud. me presento y digo: I.

PETITORIO

Que, por convenir a mis derechos y de conformidad al inciso 1) del artículo 78 del Código Penal, vengo en deducir EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POR VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN PENAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando se declare sobreseída la presente acción por dicha causal de forma definitiva, y de forma accesoria, se declare también la Prescripción del pago de Reparación civil a favor de los herederos de la agraviada.

II.

BASE LEGAL DE NUESTRO PETITORIO

1.- El Artículo 78 inciso 1 del Código Penal indica que “La acción penal se extingue; Por muerte del imputado, PRESCRIPCIÓN, amnistía y el derecho de gracia.” De esto que indiquemos al inicio de nuestro petitorio que se ha extinguido la acción penal por transcurso del tiempo, para diferenciarlo de la prescripción de la pena; es decir, la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del estado al trascurrir un periodo de tiempo determinado, en virtud de que el propio estado abdica su potestad punitiva, puesto que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo, la prescripción penal por esencia del ordenamiento punitivo opera coactivamente. 1

1

R.N. N° 404-2007- AYACUCHO.

2.- El Artículo 6, inciso 1 e inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal que indica: “Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena. En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.” De esto que solicitemos el sobreseimiento del proceso penal incoado de manera definitiva.

3.- El artículo 100 del Código Penal que indica: “La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal.” Y siendo que el presente caso se encuentra prescrito la acción penal por el plazo del tiempo, por lo que está también se encuentra extinta, por lo que no es factible la exigencia del monto señalado como reparación civil a favor de la parte agraviada.

III.

TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN DEDUCIDA

El artículo 356° inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal establece: “El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la constitución y los tratados de derecho internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú…”. De esto que presentemos esta solicitud de prescripción, fundamentada y con los elementos de convicción necesarios. IV.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA EXCEPCION

PRIMERO. – En el presente caso se investiga un presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO, en donde los hechos materia de imputación se dieron en fecha 01 de marzo del 2013, en razón de que el Señor Roberto Poma Chávez, en compañía de su pareja ingreso por el servicio de Emergencia del Hospital Regional de Ica, por presentar dolor abdominal, más vómitos y deposiciones liquidas; siendo aparentemente atendido por la Dra. María Tenorio Rojas, quien al examen clínico consigno mucosa oral semi húmeda, abdomen: B/D doloroso a la palpitación en epigástrico, diagnostico de ingreso GECA A09 (gastroenterocolitis aguda), evolución: cita por consultorio de medicina interna conforme es de apreciarse de la HOJA DE ATENCION N° 006492; en dicho contexto el computo de plazo para

determinar el alcance de la acción penal en el tiempo, es de 06 años, lo cual representa que el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, esto en función a los años de pena privativa de la libertad que le establece el código sustantivo, por lo que siendo que a la fecha ha trascurrido en exceso los 06 años requeridos desde la ejecución de la acción aparentemente delictuosa, lo que impide legalmente que se pueda perseguir y sancionar, de corresponder, la acción punitiva que hubiera podido cometer el ahora procesado; ya que habiendo transcurrido el tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y a la fecha de la Audiencia de Apelación de la Sentencia Absolutoria en fecha 04.03.20, se habría sobre pasado en exceso incluso el plazo extraordinario de prescripción de este hecho punible, por lo que debiera ser declarado fundado nuestro pedido, y por ende darse por finalizado el presente proceso penal en mi contra. SEGUNDO.- Que el segundo párrafo del artículo 111 del código penal; señala que la pena privativa de la libertad para los delitos por HOMICIDIO CULPOSO será no menor de un año ni mayor de cuatro años, si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sea varias las víctima del mismo hecho; siendo el caso que mi persona, quien tiene la condición de imputado en el presente proceso, es médico de profesión, y los hechos materia de la presente imputación se hubieran ejecutado presuntamente en el ejercicio de mi profesión de médico, en la especialidad de gastroenterología; y teniendo que a la fecha han transcurrido más de SEIS AÑOS, plazo que evidentemente sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción ( 4 + 2 años), por lo que atendiendo a lo dispuesto por nuestra legislación penal vigente sobre los plazos de prescripción aplicables; así como estando a que la fecha de inicio de la prescripción de acción penal se computa a partir del día en que se suscitaron los hechos, a tenor de lo establecido por el inciso 2 del artículo 82° del Código Penal, el mismo que establece que para los DELITOS INSTANTÁNEOS, el plazo de prescripción de la acción penal, se inicia a partir del día en que se consumaron los hechos, lo cual es pertinente aplicar en el presente caso y por lo tanto poder declarar PRESCRITA la acción legal, con todos los efectos legales que ello conlleva. Ello al margen que el suscrito no tiene responsabilidad penal alguna, sin embargo, para evitar seguir litigando fuera del plazo razonable, solicita se tenga a bien aplicar la presente excepción, el cual cuenta con el debido amparo legal. TERCERO.-

Por

otro

lado,

se

corrobora

que

el

requerimiento de acusación que ha sido presentado por el representante del Ministerio Publico, señala como fecha de los hechos materia de mi imputación, el 01 de marzo del 2013, por lo que

se corrobora que por computo del plazo a la fecha han trascurrido ya casi 07 años desde la supuesta comisión del hecho punible que pretenden atribuirme, por lo que al amparo de la ley debiera declararse sobreseído la acción penal incoada en mi contra, por ya no ser esta perseguible, menos aún sancionada por trascurso del tiempo; en este contexto es de aplicación el art. 80° del Código Penal de 1991, el mismo que establece que EL PLAZO ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN de la acción penal es - para los delitos que tienen prevista pena privativa de libertad - IGUAL AL MÁXIMO DE LA PENA, sin que éste pueda sobrepasar los veinte años. En cuanto AL PLAZO EXTRAORDINARIO de prescripción, el art. 83° del Código acotado, establece que este se cumple cuando el tiempo transcurrido SOBREPASA EN UNA MITAD AL PLAZO ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN, y se aplica si éste se interrumpe – plazo ordinario- siendo esta última norma, de aplicación en el caso sub Litis.

V.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Si bien obran en expediente, para crear convicción en el Juzgado presento como elementos de convicción los siguientes: 1. Copia del requerimiento de acusación directa, con lo que acredito que se señala como fecha de los hechos materia de imputación se dieron el 01 de marzo del 2013, por lo que a la fecha de Audiencia de Apelación de la Sentencia Absolutoria habrían transcurrido más de 07 años, y teniendo en cuenta que el plazo máximo de pena que se establece para el delito de HOMICIDIO CULPOSO -si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión - será de 04 años, por lo que se habría computado ya la mitad adicional del plazo de pena del mismo, por lo que se justifica la excepción planteada.

VI.

ANEXOS

1-A Copia del requerimiento de acusación realizado por el Ministerio Publico.

POR TANTO: A Ud. señor Juez solicito se sirva tener por deducida la presente Excepción de Prescripción Extintiva por vencimiento del plazo coercitivo, en merito a los fundamentos de hecho y derecho expuestos por el recurrente, y sirva declararla FUNDADA, ordenándose el Archivamiento Definitivo del Proceso Penal y ordenarse la anulación de los antecedentes generados por la tramitación del presente proceso.

Ica, enero del 2020