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ESCUELA ESTATUTARIA DE BOLONIA La Escuela de Boloña, también conocida como la escuela de los jurisconsultos boloñeses o

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ESCUELA ESTATUTARIA DE BOLONIA La Escuela de Boloña, también conocida como la escuela de los jurisconsultos boloñeses o escuela de los Glosadores por ser la glosa o exégesis textual la forma en que se manifestó su actividad científica a la hora de estudiar el derecho romano justinianeo, fue fundada en los postreros años del siglo XI por el eminente jurista Irnerio. Junto con el método de trabajo basado en la glosa, el proceso de consagración al que fueron sometidos los textos justinianeos, al tiempo que se les atribuía una autoridad cercana a la religión cristiana bíblica, fue nota caracterizadora del íter seguido por los glosadores. En ningún momento cuestionaron la afirmación de Justiniano de que "los textos de la compilación carecen de contradicciones que no puedan solventarse con una mente sutil". También partían de la premisa de que ésta contaba con todo lo necesario para responder a cualquier género de problema jurídico que se le plantease. De esta manera se puede sentenciar que la labor interpretativa desempeñada por los glosadores, así como el principio de coherencia y de auto integración de la obra justinianea, representan los pilares sobre los que se asienta el proceso investigador-jurídico boloñés. Además de suponer su fundación un renacimiento para el derecho romano, iniciándose el periodo que se conoce como la segunda vida del derecho romano, también supuso un hito en cuanto a la historia académica europea se refiere, pues su aparición representó el germen de lo que en la actualidad es la Universidad. En la Escuela de Boloña no solo trabajaron civilistas, sino que también hubo maestros en teología y glosadores canonistas que fueron los impulsores de las más importantes recopilaciones de derecho canónico. Así surge a mediados del siglo XII la que puede considerarse como la colección suprema, el Concordia discordantium canonum, cuyo artífice fue un monje español llamado Graciano. (https://es.wikipedia.org/wiki/Escuela_de_Bolonia_(Derecho))

LA ESCUELA DE BOLONIA COMPRENDE DOS PERIODOS HISTÓRICOS:

1. De 1100 a 1250 d.C., los glosadores y comentaristas. Primera etapa donde se alcanza su mayor esplendor 2. De 1250 a 1400 d.C., los pos glosadores. Segunda etapa llamada etapa de recopilación donde se recopilo todo lo realizado por los antecesores.

Los glosadores tienen como objetivo, a través del método exegético, descubrir el sentido de la compilación justinianea; buscan aclarar su contenido, por tal motivo emplean las glosas, que pueden ser utilizadas ya sea de manera interlineal o marginal. En el Norte de Italia, en la Edad Media, el desarrollo comercial, intercambio mercantil y la expansión feudal, generando

cierta incertidumbre legal tanto para la población civil como para la clase comerciante, que siempre ha sido parte preponderante dentro de la economía de un Estado. La Escuela de Derecho de la Universidad de Bolonia, cuyos trabajos aportan luz para la solución de actos jurídicos como testamentos, matrimonio, delitos, etcétera. Así es como en el siglo XI, se inicia el renacimiento de la civilización europea, convirtiéndose Bolonia en el centro de la cultura jurídica longobarda, que fue trasladada de Pavía a Bolonia. Los Glosadores más notables, de la primera etapa fueron: ∙ Irnerio, “magister aritum”, precursor y descubridor del Digesto. ∙ Martino Gosia, a quien atraía la letra de la ley. ∙ Jacobo de Porta Ravenata, elegido por Irnerio para sucederle en la dirección de la escuela, id quod ego. ∙ Hugo Alberico, a quien le gustaba adentrarse más en el espíritu de la ley que en su letra, mens legum. Conocidos estos cuatro últimos como los “cuatro doctores”. Como representantes de esta escuela les suceden, en la primera mitad del siglo XIII, Azón y Odofredo. (Lopez, 2012, pág. 102) POSTGLOSADORES Post Glosadores: se les identifica también con la llamada escuela de Bolonia, la escuela de los Postglosadores se la ubica desde el siglo XIV al XVII, sus más destacados representantes fueron Bartolo Sassoferrato y Balbo de Ubaldis. Al intentar establecer una diferencia entre glosadores y postglosadores se piensa en el método empleado por los representantes de esas dos escuelas, los primeros basaron sus puntos de vistas en la ley Romana recapitulada y los segundos partieron de la propia glosa. Al hace referencia a la escuela Italiana de los Postglosadores, cabe subrayar que en cuanto al método y a la amplitud del estudio de los problemas de conflictos de leyes, se establece diferencia respectos a los Glosadores, en cuanto a los limites especiales de los conflictos de los que ocupan tanto a los Glosadores como los Postglosadores, no se puede trazar diferencia en términos generales, los unos y los otros, se ocuparon de conflictos surgidos entre estatutos de ciudades sometidas a una misma soberanía, a la del imperio Germánico.1 POSTGLOSADORES B. Bartolo de Sossoferrato le dio fisonomía a una estructura aún vigente. Distinguió dos clases de Estatutos: 1. Personales. Tienen por objeto principalmente a las personas. Son siempre Extraterritoriales. –aunque con limitaciones

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DIPR- COMPILADO POR FEDERICO TULA BARALE, , pág. 19

2. Reales. Tienen por objeto principalmente a los bienes e incidentalmente a las personas. Son siempre territoriales. En cuanto a los efectos que hay que distinguir si se producen: Dentro de la ciudad Reales. Se imponen a todas las personas y casos que se encuentran dentro de la ciudad, pero carecen de efectos extraterritoriales. Personales. Sólo producen efectos sobre los súbditos. Fuera de la ciudad – Personales: Permisivos. Producen sus efectos dentro de los límites territoriales de la ciudad. Prohibitivos. Favorables: producen efectos en todas partes. Son extraterritoriales. Odiosos: no tienen efectos fuera de las fronteras. Teoría de los estatutos DCiv: Partiendo de la distinción de GAYO en personas, acciones y cosas, la doctrina de los estatutos pretende reunir los principios de personalidad y territorialidad que han estado contrapuestos en el Derecho internacional privado, como bases para determinar la aplicación de las normas. Según esta doctrina, existen tres estatutos: el personal, al que se le aplica la ley personal de cada individuo; el real, que determina la aplicación de las normas del lugar donde se encuentren las cosas, y el formal, que prescribe la adaptación de las formalidades de los actos a la ley del lugar donde se otorgan. Derecho internacional privado. Es uno de los sistemas o doctrinas que se utiliza para solucionar la problemática fundamental del derecho interestatal: los conflictos de competencias. La teoría de los estatutos, como las demás teorías que se enuncian para fundar las normas del derecho internacional privado, gira alrededor de dos principios. Según el primero, llamado principio territorial, las leyes se dictan para el territorio y tienen su límite dentro del mismo; de aplicarse con rigor, el Estado podría exigir el reconocimiento de su derecho como exclusivo en su territorio propio, pero no podría pretender que sus normas fueran reconocidas fuera del territorio de su Estado. Según el segundo, llamado principio personal, las leyes se dictan para las personas y acompañan a éstas fuera del territorio; de aplicarse con rigor, el Estado no podría hacer valer ninguna autoridad sobre los extranjeros residentes en su territorio. La idea básica del sistema de estatutos es que la soberanía del Estado se ejerce sobre las personas que están sometidas a ella, sobre las cosas inmuebles que constituyen su territorio y sobre los actos que se realizan dentro de su esfera de acción. Por lo tanto, la teoría de los estatutos establece: las personas se rigen por la legislación de su patria, sea cual fuere el país en que se encuentren (estatuto personal); las cosas se regirán por la legislación del país en que estén situadas (estatuto real); y los actos

se regirán por las leyes del país en que se realizan (estatuto formal, condensado en la máxima locus regit actum, o el acto se rige por el lugar).2

LA ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVI Proveniente de Italia, esta corriente estatutaria consigue un ambiente distinto en Francia donde estaba en vigencia las costumbres, y por ende el derecho consuetudinario. Esta escuela tenía como regla general el principio de la absoluta territorialidad de la ley, pero admitiendo la extraterritorialidad de manera limitada. Características de la escuela francesa Entre sus características se cuentan: a) Divide los estatutos en reales y personales. b) La realidad de los estatutos es la regla y la personalidad es la excepción. c) La base de la extraterritorialidad es muy limitada, se fundamenta en la idea de la justicia. Máximos representantes de la Escuela Francesa Sus máximos exponentes fueron Bertrand D A ́ rgentré (1519–1590).- establece como principio fundamental la regla de la territorialidad de las leyes y aceptó la clasificación de las mismas en estatutos reales y estatutos personales. Las leyes en general son estrictas y absolutamente territoriales, toda costumbre debe limitarse a su territorio, toda costumbre es soberana dentro de los límites del mismo y solo excepcionalmente algunas leyes son extraterritoriales, aplicadas a ciertas personas. DA ́ rgentre, clasificó los estatutos en: a) Reales: los que se refieren exclusivamente a los inmuebles. La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del testador. b) Personales: los que disponen sobre los derechos de las personas o de su capacidad para los actos civiles. En el arrendamiento de cosas debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca arrendada. c) Mixtos: los que se asocian a la persona con ocasión de sus bienes. La comunidad de bienes se rige, en general, por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto, por la ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario. Carlos Dumoulin (1500–1566).- estableció el “principio de la autonomía de la voluntad” que regulan las convenciones particulares en detrimento de la ley que no debe regular estos acuerdos, dicho de otra manera, las partes pueden someter sus contratos a una ley escogida por ellas, diferente a la que rige. Entre sus aportes se mencionan varias soluciones que planteó: a) La forma de los actos (lex loci celebrationis). b) Contratos (deja libertad a la voluntad de las partes). c) Comunidad matrimonial (principio de la autonomía de la voluntad). Cabe destacar que Dumoulin ha discutido, si por su doctrina se vincula a la Escuela Italiana o si

2Documento

recuperado: enciclopedia-juridica.biz14.com/d/teor%C3%ADa-de-losestatutos/teor%C3%ADa-de-los-estatutos.htm

se le debe considerar perteneciendo a la escuela francesa; expone su teoría en el comentario al título del Código de Justiniano, de summa Trinitate et de fide catholica y a propósito de la ley cunctos populos; por esto se ha dicho con razón, que su doctrina aparece bajo la forma de un comentario a una ley romana.

CHARLES DOUMOLIN BETRAND D’ ARGENTRÉ “Charles Dumoulin (1500-1566).- este jurista continúa con lo planteado por la escuela italiana, pero al mismo tiempo es uno de los pioneros de la escuela francesa. Su método es analítico y retoma muchas de las soluciones de los post glosadores como la locus regit actum y la distinción entre estatutos favorables y estatutos odiosos. Su innovación se da en materia de contratos, pues estableció que las partes podían voluntariamente someter su contrato a una ley diferente, por ejemplo, la ley de ubicación del inmueble. Así nació la idea de la voluntad de las partes que tuvo amplio desarrollo y alcanzo su auge en el siglo XIX. Dumoulin aplica este principio al régimen matrimonial, constituyendo el matrimonio como tal un contrato. Inicia el proceso de la calificación, pero quien lo desarrolla más tarde es Bartin. Bertrand D’ Argentré (1519-1590) establece la doctrina del dogmatismo de la territorialidad y plasma su obra en la glosa al artículo 218 de la costumbre de Bretaña: “De statutis personalibis et realibus”. Su doctrina surge en Bretaña cuando aún era muy fuerte el feudalismo, por lo que se buscaba defender el particularismo político y jurídico de las tentativas de unificación, que se sentían venir con la implantación de los reinos. D’ Argentré lucho por la independencia de Bretaña, al menos en lo jurídico, y veía el conflicto inter costumbrista como un conflicto internacional. Su doctrina se fundó únicamente en los intereses de los bretones, buscando resolver los conflictos de leyes de forma tal que la ley bretona tuviera aplicación. Bretaña no era una provincia abierta al intercambio, por tanto no había ninguna opción entre la ley personal y la ley territorial. Para este jurista la ley solo tenía aplicación al interior de sus fronteras “finita potesta, finitae jurisdictio et cognitio”. La costumbre de Bretaña debía regir todos los bienes ubicados al interior del territorio y todos los individuos domiciliados sobre el mismo. Aunque no se descartó del todo la costumbre extranjera, si se buscó que su admisión fuera lo más restringida posible. Es así como se llega a una distinción que constituye la base de esta doctrina. Se determinó que el estatuto personal era aplicable a los asuntos de matrimonio, filiación y legitimación; y el estatuto real a los bienes. El tema que contribuyó a establecer la distinción entre los dos fue el de las incapacidades, quedando las incapacidades generales sometidas al estatuto personal, ya que siguen al individuo durante toda la vida; y las incapacidades especiales al estatuto real, pues conciernen únicamente la capacidad de la persona para realizar actos jurídicos (dar o recibir). Estas incapacidades especiales se encontraban sometidas a ley del acto jurídico, es decir, a la ley de ubicación del bien que constituía el objeto del acto jurídico (estatuto real). En conclusión, D’ Argentré admite la ley del domicilio y no la ley de la nacionalidad, y ubico todo asunto situación bien sea en el estatuto real, bien sea en el personal, opacando por completo la teoría de los actos jurídicos. Aquellos países que buscaban su independencia y particularismo como Bélgica, Holanda e Inglaterra, acogieron esta doctrina.” Liseth A. Mojica Gómez ( 2003) Bogotá, D.C , Manual práctico Derecho internacional privado, pág. 27-28 “Dumoulin.- su principal aporte lo realizo en materia de Derecho aplicable al régimen patrimonial matrimonial, en el célebre caso de los esposos De Ganey en 1525. Para este jurista francés, las relaciones patrimoniales entre esposos debían regirse por la costumbre del domicilio conyuga, pues tal conexión era una expresión de la voluntad tacita de las partes de someter su

relación a ese estatuto. En este supuesto, los esposos fijaron su primer domicilio conyugal en Paris, con lo cual debía entenderse que habían manifestado tácitamente su voluntad de regirse por la costumbre de esa ciudad. Como consecuencia de esta solución propuesta por el autor francés, se le ha atribuido el germen de la autonomía de la voluntad, pues se afirmó que si las partes podían elegir el Derecho de manera tacita, con mayor razón podrían hacerlo expresamente. Así como puede verse en la obra de Baiffol, se afirma que el gran mérito de Dumoulin fue admitir que la presunción de adopción de la ley del lugar de celebración del contrato puede ser desmentida por las circunstancias de la causa.” BATIFFOL, Henri Lex conflits des lois en matiere de contrats. Paris, 1938, p.23 “D’ Argentré, mantuvo una posición territorialista debido a que, para la época, la situación demográfica e Bretaña favorecía la permanencia de las ideas feudales. En su defensa por la costumbre bretona, en cuya redacción fue activo colaborador, sostuvo que la relación de esta con las de otras provincias no constituía un conflicto interno, sino más bien un conflicto de soberanías. Este autor favoreció el excesivo crecimiento del estatuto real en detrimento del personal, llegando a incluir dentro del primero cuestiones como las incapacidades especiales de obrar, pues estas, en ciertos casos, estaban referidas a actos jurídicos o a bienes, razón por la cual debían integrar el estatuto real. En el caso del matrimonio De Ganey, D’ Argentre afirmo la aplicación de la costumbre del lugar de ubicación de los bienes.” AGUILAR NAVARRO: Derecho..cit. Vol.1, T.1, p214 Escuela Estatutaria holandesa siglo XVII La denominada Escuela Holandesa se desarrolla en el siglo XVII, a causa de circunstancias históricas y políticas que surgieron en las provincias flamencas en ese mismo siglo, y devota seguidora de las enseñanzas de D´Argentre. La Doctrina Holandesa toma de la Escuela Francesa la clasificación de los estatutos reales y personales, y le asigna a los estatutos una aplicación estrictamente territorialista, Limitando la aplicación de la norma jurídica extranjera. Los Estatutarios Holandeses sostenían una arraigadísima propensión a la territorialidad de la ley, hasta el punto de sostener este concepto a ultranza, con base a la noción de Soberanía, que se extendería a todos cuanto se encuentren dentro del territorio Estado, cualquiera fuera su nacionalidad o su domicilio. Para el Estado no existía obligación alguna de emplear y aplicar leyes extranjeras, cuya casual eficacia dependería exclusivamente del consentimiento expreso o tácito que le dispense el Estado receptor. Así que a pesar de las influencias obtenidas del sistema estatutario de la Escuela Francesa, en la holandesa quedan exceptuados, pues la aplicación de un derecho extranjero era cuestión puramente excepcional, impuesta por necesidades mayormente de comercio internacional que los Estados convenían en admitir. En esta institución se creó la figura de las “Comitas Gentium” o sistema de la cortesía recíproca; como base para dar aplicación extraterritorial al derecho extranjero, la cual no debía surgir de una “necessitas iuris” sino de una “necessitas facti”. La aplicación de las leyes de un Estado en el territorio de otro no responden a una obligación jurídica, ni otro imperativo jurídico. Lo que en realidad ocurre es que en cada Estado, por intereses propios, aplicaría el Derecho extranjero en virtud de un pacto tácito entre estados, era una elección libre del Estado; como también se le consideraba cuando un pueblo quería observar, por cortesía, algunas de la costumbres de una legislación extranjera, los estatutos podían sobrepasar el territorio del legislador y esta aplicación extraterritorial se fundamentaba en la comitas gentium.

En lo que se refiere al estatuto personal, este consiste en aquellos derechos inherentes que le pertenecen a la persona por el simple hecho de ser nacional de determinado Estado. Mientras que el estatuto real se encarga de regir todos aquellos actos o negocios que versan sobre objetos, ya sea bienes muebles o inmuebles entre nacional o extranjeros.

Dentro de los aspectos más relevantes del sistema de la escuela holandesa de la cortesía, es imperante mencionar que: “tenían como característica común y básica que la leyes son, en derecho, rigurosamente territoriales. Esta territorialidad absoluta de la ley parte, sin duda, de los conceptos clásicos de soberanía o independencia de los Estados.” Esta es una práctica iniciada por la Escuela Holandesa, en donde las leyes extranjeras eran aplicadas facultativamente por un determinado Estado. Lastimosamente su práctica existía atendiendo a criterios personales y beneficiosos, lo cual quebranta el principio de objetividad procesal. La aplicación de normas de reciprocidad consiste en conceder a la norma jurídica, que emano de otro Estado, el trato de una ley nacional. Esto le otorga todos los ámbitos de validez para su eficacia completa dentro del territorio nacional. Es claro que para que se de este supuesto, debe existir un punto de conexión entre la ley nacional y la ley extranjera. La doctrina establece casos en donde se aplica las normas de reciprocidad siendo los más frecuentes: “para la interpretación de cláusulas de un tratado o convenio; en la extensión de privilegios diplomáticos o consulares, concedidos por los Estados en convenios consulares o tratados de establecimiento; en casos particulares del orden procesal internacional o régimen de extranjería”.

En general, al aplicar las reglas de cortesía, la visita se anuncia con antelación y se cubre en los medios noticiosos para dar realce e importancia al visitante, allí se debe atender al dignatario como corresponde por su dignidad y por la nación que representa, en ese caso deben aplicarse los formalismos y la etiqueta en las ceremonias dentro de un marco de respeto recíproco y al final de la visita debe darse una declaración a manera de gracias saludando de buenas maneras las dos naciones comprometidas. La aplicación de la cortesía en las relaciones internacionales es la imagen externa de una Nación y la impresión que queda en los medios internacionales. CONCLUSIONES Las escuelas e instituciones que estudiamos significaron el origen del derecho internacional privado, en donde se contemplan doctrinas y glosas sobre la resolución de conflictos entre los estado, es allí donde se divide el principio de extraterritorialidad, que para el derecho a servido mucho para la correcta aplicación de la normas, en el caso concreto. Es por eso que cada escuela, tuvo una importante aportación para esta rama del derecho, por cuanto se fue unificando y mejorando en un conjunto de principios internacionales que valen de marco para el Derecho

Internacional Privado. En ese mismo orden de ideas, se concluye que existió la Escuela holandesa como una consecuencia de la Independencia y soberanía de los Estados, concibiendo una territorialidad absoluta de los estatutos, para amparar los inconvenientes que su aplicación rígida, podría producir en lo referente al Estado y capacidad de las personas, en donde se ha admitido la denominada “comitas gentium” o cortesía internacional, como un sistema de normas de convivencia, no jurídicas, defensoras de valores menores, pero situados en la misma línea que los demás. Ahora bien, al referirnos a la Escuela Estatutaria Francesa se instituyo que ninguna doctrina se exceptuaba de críticas y es así que a lo largo del orden cronológico de las escuelas estatutarias, se fueron rellenando los vacios legales, en el caso de la institución Holandesa es criticada, por haber ignorado o por haberse percatado, de que existe la posibilidad de conciliar la aplicación de leyes extranjeras con el respecto debido a la soberanía territorial de cada Estado. Se le señala, además, que el principio de la cortesía internacional constituye un concepto carente de toda juridicidad, vago e incierto. Sin embargo, hay que admitir que esta doctrina ofrece una significación real, que consiste en haber destacado el carácter nacional de las reglas de conflictos de leyes. Ella pone de manifiesto la independencia absoluta del soberano territorial, considerando bajo este vocablo los intereses generales de la colectividad y motivaciones de humanidad. ESCUELA ESTATUTARIA FRANCESA SIGLO XVIII En esta escuela se dividió los estatutos en personales y reales, dando un mayor predominio al estatuto personal y afirmándose la extraterritorialidad de las leyes. Sus principales representantes fueron: Boullenois, Bouhier y Froland, estos autores ha consistido en tratar de precisar en numerosos casos la clasificación de las leyes entre las categorías de conexión. Para Boullenois, todos los estatutos son personales o reales en caso de duda sobre su naturaleza debe presumirse que son reales.  El estatuto personal se refiere a las leyes que tienen por objeto legislar sobre el estado y condición de las personas dividiéndolas en universales y particulares. o Las universales, siguen a las personas de una manera general, para todos los actos de la vida civil, como las relativas a la mayoría de edad, emancipación, el estado personal del domicilio se lleva a todas partes. o Las particulares, son las que se refieren a la capacidad respecto a un acto determinado, como las que le permiten testar o prohíben a la mujer ser fiadora de otro. Bouhier, su principal mérito consiste en haber extendido el alcance del estatuto personal, en el sentido que el hombre es superior a las cosas, estableció que toda disposición aplicable a la capacidad general o a la capacidad particular de las personas goza de extraterritorialidad. Froland, La persona es lo principal y los bienes es lo accesorio, en su doctrina se encuentran esbozos de soluciones para problemas capitales en la teoría del Derecho Internacional Privado, como el reenvío, las calificaciones. Froland se pronuncia por la solución que ofreciera la costumbre de cada entidad, es decir, por la calificación fori.

ESCUELA ALEMANA DEL SIGLO XIX En el siglo XIX siglo de renovación humanística y cultural en Alemania, encontramos la expresión más ilustre de la filosofía de la historia, de la cultura del lenguaje y del derecho a este esplendor de la cultura alemana pertenece a la obra de Carlos Georg Von Wachter (1797-1880) quien por primera vez crítica y rechaza la estructura y las soluciones del sistema estatutario, así como su criticas al sistema estatutario es profunda, sus propuestas no fueron convincentes. Savigny además fue científico y profesor de derecho romano y autor de una obra universal, Sistema de Derecho Romano actual2. En el octavo tomo de esta obra magna (1849), realiza importantes aportaciones para el derecho internacional privado. Savigny nace en Frankfurt en 1779, o sea una generación después de Goethe y Díez años antes que la revolución francesa, su padre procedente de la nobleza Lorena, muere joven, dejando a su familia en una situación económica muy desahogada. SAVIGNY Y LA ESCUELA HISTÓRICA Es imposible entender a Savigny sin comprender la esencia de la escuela histórica, por él fundada. Para esta escuela el pasado y el presente están estrechamente relacionados. Del análisis del pasado se ocupa la historia y este pasado se refiere especialmente al derecho romano que forma parte del patrimonio jurídico de Europa. El presente son instituciones vigentes y son objetos del sistema y del dogma. El pasado y el presente son inseparables en la interpretación del derecho. Para reforzar la comprensión del pasado Savigny crea la escuela histórica y la dota de una publicación periódica de carácter científico, Revista para la ciencia histórica de 1814. En ella aparecen publicaciones de carácter programático, relacionados con las interpretaciones históricas e historia del derecho, en general. La Escuela histórica considera que el derecho no es producto accidental del legislador, sino una consecuencia de la evolución de las instituciones, su desarrollo orgánico se realiza investigando el espíritu del pueblo. Por ello, la vida del derecho es una parte individualizada de la vida del pueblo y el jurista es su representante. Debido a la importancia de la evolución histórica, tiende a una renovación de la ciencia del derecho y a su participación en la vida de la nación. Es importante resaltar que Savigny considera que el derecho debe ser a la medida de cada pueblo de su espíritu al igual que lo es el lenguaje. Entonces lo que para otros puede no serlo; encontrar el derecho se hace por medio de la historia para que luego lo estudien los juristas Elementos de la posesión Corpus: Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión. Animus: Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías: a) Subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa la intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recurre la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario. b) b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de la mera necesidad. Aportes de Savigny al Derecho Internacional Privado Savigny, en el tomo VIII de su obra “Sistema de derecho romano actual”, fundamenta la aplicación del derecho extranjero en la existencia de una comunidad jurídica internacional basada en la fe cristiana y el derecho romano. Dentro de esta comunidad los estados han de

admitir la aplicación de un ordenamiento jurídico extranjero. En tal sentido, afirma el autor germano que “Mientras más numerosas y activas son las relaciones entre los diferentes pueblos, más debemos convencernos de que es preciso renunciar a este principio de exclusión para adoptar por el contrario el principio de inclusión” La idea a la que nos lleva estas consideraciones es el de una comunidad de derecho entre los diferentes pueblos, en el transcurso del tiempo, este punto de vista fue cada vez mas generalmente adoptado, bajo la influencia de las ideas cristianas y de las ventajas reales que reporta. Las consecuencias del reconocimiento de la existencia de esta comunidad jurídica básica son:  Que exista una posibilidad cierta de que existiera una coordinación o articulación entre los distintos ordenamientos jurídicos.  Que exista la posibilidad de elaborar un conjunto de reglas que fueran comunes para la regulación de los conflictos que pudiesen suscitarse entre leyes. El problema entonces que debía resolverse respecto a las dos especias de colisión, tanto internas como internacionales, se podía formular determinando para cada relación jurídica el dominio del derecho más conforme a la naturaleza propia y esencial de dicha relación. Este autor realiza una inversión metodológica consistente en que, hasta entonces, el punto de partida del análisis de Derecho Internacional Privado era la ley, la cual se analizaba tratando de encontrar su ámbito de aplicación en el espacio. En cambio, para Savigny, el punto de partida no puede ser la ley sino la relación jurídica, de la que se tratará de buscar su mejor localización.

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(s.f.).

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