Derecho Procesal: Claudia Concha M

CLAUDIA CONCHA M. DERECHO PROCESAL 1 al 7 Compendio material de Derecho Procesal, Cátedra del profesor Jaime Salas A.,

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CLAUDIA CONCHA M.

DERECHO PROCESAL 1 al 7

Compendio material de Derecho Procesal, Cátedra del profesor Jaime Salas A., Universidad UCINF, como medio de preparación del Examen de Grado.-

Resumen de Derecho Procesal – Examen de Grado

Claudia Concha M. 

DERECHO PROCESAL

CONCEPTO: Es una rama del derecho público (normas inderogables) que está compuesto por un conjunto de normas que regulan los mecanismos autorizados por la ley para resolver un conflicto de carácter jurídico que se producen entre las personas. CARACTERISTICAS: a) Rama del derecho público b) Es instrumental c) Es formal d) Es autónomo

→ Regula relaciones de un Órgano del Estado (T.J). → Instrumento para la realización del D° Material (proceso). → regula la forma, el modo de realizar la actividad jurisdiccional. → Porque no necesita de otra rama del Dº, para justificarse a sí mismo. Ya que tiene instituciones y doctrinas propias.

FUENTES: -

Directas: Ley Procesal, CPR, Tratados Internacionales. Indirectas: La costumbre, La Doctrina, La jurisprudencia, D° Histórico, D° Comparado, Auto acordados.

CLASIFICACIÓN: A. Según el contenido de las Normas Procesales: 1. Dº Procesal Orgánico 2. Dº Procesal Funcional B. Según el contenido de las Normas Materiales: 1. Dº Procesal Civil 2. Dº Procesal Penal 3. Dº Procesal Laboral 4. Dº Procesal de Menores 5. Dº Procesal Militar 6. Dº Procesal de policía local

CONCEPTOS BASICOS: 1. ACCION 2. JURISDICCION 3. PROCESO

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Claudia Concha M. 

LEY PROCESAL

CONCEPTO: Es aquella que se encuentra contenida en diversos cuerpos normativos, regulando los diferentes aspectos que constituyen el objeto del Derecho procesal. El objetivo de la ley procesal es de orden orgánico y funcional. → Orgánico → Regula los órganos jurisdiccionales → Funcional → Aborda las formas, las actuaciones de las partes y del juez en el proceso. CARACTERISTICAS: 1. 2. 3. 4.

Es Instrumental De orden Público De Derecho Público Formal e Independiente de la ley material

CLASIFICACIÓN a) Según su objeto 1. Orgánica (regula la estructura y funcionamiento del órgano judicial) 2. Funcional (regula la naturaleza y desarrollo del proceso, los pasos) b) Dependiendo del Dº material (sustantivo) que tutela: De proceso Civil, De proceso Penal, De derecho Laboral, De derecho de Familia, De justicia militar etc. c) Según su extensión o alcance 1. Común (comprende una extensa gradación de relaciones jurídicas) 2. Especial (se refiere a las relaciones determinadas y específicas Ej. Materia laboral, solo se aplica un tipo de procedimiento especial) d) Según su naturaleza 1. Imperativas (ordenan la ejecución de un hecho Ej. Facultad de conocer las causas civiles y criminales) 2. Prohibitivas (Prohíben la ejecución de un hecho Ej. Está prohibido a los jueces ejercer la abogacía) 3. Permisivas (son aquellas que permiten la ejecución de un hecho) INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL: Es determinar el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica procesal, cuando esta norma no es muy clara. Equidad natural: Es el sentimiento seguro y espontaneo de lo justo y no injusto que deriva de la sola naturaleza humana con prescindencia del derecho positivo. En Chile el método de interpretación es el lógico tradicional, que atiende a la intención del legislador, más que a la opinión que podría tener el juez discrecionalmente acerca de la ley, cuando conoce de un caso.

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Claudia Concha M. Doctrinal o privada

Gramatical (palabras)

Judicial La realiza el juez ante su labor de aplicar la norma general y abstracta en el caso particular que se somete a su conocimiento y resolucion.

Sistemas de Interpretación

Publica (Por via de autoridad)

Logico (intencion o espiritu)

Historico (historia fidedigna)

Sistematico (base vinculatoria) Legal La realiza el legislador, mediante leyes interpretativas

Equidad Natural (criterio del juez)

INTEGRACIÓN DE LA LEY PROCESAL: Cuando concurre una laguna en el ordenamiento jurídico, esto es cuando no existe una norma legal que resuelva un problema jurídico sometido a la decisión del tribunal.1 En materia procesal existe una relación entre los principios generales del derecho y los principios formativos del procedimiento. Esto significa: que a falta de norma legal expresa que resuelve un asunto, sometido al conocimiento del juez, este debe zanjar la controversia en virtud de los principios formativos del procedimiento que pueden ser aplicables en ese caso concreto. (El juez DEBE emitir un pronunciamiento aun a falta de ley). - Art. 10 CÓT. El juez de resolver "aún a falta de ley" - Art. 170 Nº 5 CPC = principio de equidad = principio formativos procedimiento. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL  En cuanto al Tiempo → Irretroactividad → solo para lo futuro  En cuanto al Espacio → Territorialidad de la ley procesal  En cuanto a la Persona → Igualdad ante la ley → Salvo: Fuero VIGENCIA EN CUANTO AL TIEMPO Regla general → Irretroactivadad de la ley2→ Rigen “in actum”. Excepción → Retroactividad de la ley o Leyes orgánicas por ser de Dº público y de orden público, rigen in actum. o Leyes Procesales Funcionales, admite la retroactividad (miran el interés privado de las partes). Reglas especiales (retroactividad) 1.- Los Términos (plazos): Actuaciones y diligencias, que hubieren empezado a correr o que ya estuvieren iniciados, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Ej.: Una nueva ley que acorta el plazo para acusar, no puede afectar los procesos cuyo plazo ya comenzó a transcurrir. 2.- Los medios de Prueba: Se rigen por la ley vigente al tiempo de la celebración del acto o contrato que aquellos prueban, pero la forma en la que deben rendirse en juicios tales medios se rige por la ley vigente al tiempo en que han de rendirse. 3.- Los recursos Procesales: Se rigen por la ley bajo la cual fueron interpuestos o pueden interponerse. 1

En el derecho procesal chileno el art. 9 del C.O.T. reconoce expresamente la existencia de lagunas legales. Y son los principios de equidad los que en definitiva resuelven el problema de la integración. 2 “Las leyes de procedimiento no conceden derechos adquiridos, sino solo, meras expectativas”.

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Claudia Concha M. VIGENCIA EN CUANTO AL ESPACIO Regla general → Territorialidad3“→ La ley del lugar rige el acto. Excepción: Extraterritorialidad → Aquella situación en la que una ley procesal tiene efecto, en un territorio distinto del que esta fue dictada. Caso uno: Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los delitos cometidos en el extranjero a que se refiere el art. 6 del COT, para que la extraterritorialidad opere deben cumplirse 3 requisitos: 1. Que se trate de delitos a que se refiere taxativamente el art. 6 del C.O.T. 2. Que el imputado por el delito no haya sido encausado y condenado o absuelto por los tribunales del país en que se cometió el delito. Esto es porque “No puede juzgarse a una persona 2 veces por el mismo delito” (non bis in idem). 3. Que el imputado se encuentre en el territorio nacional, ya sea porque vino voluntariamente o por haber sido extraditado4. Caso dos: Queda sometido a la jurisdicción chilena el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero que deban ejecutarse en Chile. → La corte suprema declara si debe darse o no cumplimiento a esta resolución mediante un procedimiento denominado → EXEQUATUR. Los delitos de lesa humanidad son de jurisdicción internacional, esto es, que pueden ser conocidos por cualquier Eº, independientemente de que los hechos hubieren o no ocurrido en el país en el país en el que se ventila el proceso. Ej.: Juicios de Núremberg. Delitos de Lesa Humanidad: aquellos que por su naturaleza repugnan gravemente a la esencia de la raza humana. Ej.: El genocidio o el exterminio masivo de un pueblo.

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Territorio nacional: territorio gráfico, mar territorial, espacio aéreo, las naves y aeronaves de guerra, mercantes, embajadas chilenas en el extranjero. 4 Extradición: Es un procedimiento por el cual a través de la corte suprema se obtiene que un individuo sindicado como autor, cómplice o encubridor de un delito sea puesto a disposición del tribunal chileno que debe conocer del proceso.

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LA JURISDICCIÓN

CONCEPTO: La jurisdicción es un poder y deber del Estado que se debe ejercer conforme a las reglas del justo y debido proceso y que tiene por finalidad resolver un conflicto de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada5. La función jurisdiccional no necesariamente es exclusiva del Poder Judicial.6 Jurisdicción de Derecho → El Juez Falla conforme a ley → de lo contrario → Prevaricación Jurisdicción de Equidad → El Juez va creando el Derecho al resolver → Ej.: Árbitros Arbitradores ELEMENTOS: 1. Elementos Formales: Parte ↔ Juez ↔ Procedimiento 2. Elementos en cuanto al contenido → Conflicto relevancia jurídica ↔ Cosa Juzgada 3. Elementos en cuanto a la función → Es la finalidad del procedimiento. Ósea por intermedio de la cosa juzgada se restablece el imperio del Dº y con esto se logra la paz social. CARACTERÍSTICAS: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Es una función pública Es ejercida de los tribunales de justicia La parte de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal es su competencia. Se ejerce mediante actos jurídicos procesales Es irrenunciable Es improrrogable → Solo existe “Prorroga de Competencia”. Es unitaria → La jurisdicción es una sola y como tal no acepta clasificaciones. No es de ejercicio constante → Solo opera cuando las personas violan la ley, produciéndose entonces un conflicto jurídico. 9. Produce efecto de cosa juzgada → inamovilidad de la decisión 10. Facultad de Imperio → Hacer ejecutar lo juzgado MOMENTOS DE LA JURISDICCIÓN 1er. Momento → Conocimiento7: demanda, contestación demanda, replica, duplica, prueba. 2do. Momento → Juzgamiento8 → Periodo de sentencia definitiva, esencia de la jurisdicción. 3er. Momento → Ejecución → Hacer ejecutar lo juzgado. Poder de coerción → Imperio.

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Art. 174 “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución” 1.-Si la resolución no es susceptible de ningún recurso, va a estar ejecutoriada, cuando esta se notifique a las partes. 2.- Si la resolución es susceptible de presentar un recurso y efectivamente si interpone el recurso, va a estar ejecutoriada cuando se notifique el “cúmplase” que ordena la ejecución de esa resolución. 3.- Si la resolución es susceptible de recurso, pero este no se interpone, va a estar ejecutoriada cuando se cumpla el plazo. 6 Ya que existen autoridades legislativas o administrativas a las cuales la constitución o la ley han otorgado extraordinariamente el ejercicio de facultades jurisdicciones, son tribunales de justicia, no obstante no formar parte del poder judicial. Ej.: Un senador cuando conoce del juicio político. 7 Para el ejercicio de la jurisdicción en esta fase, el juez cuenta con la posibilidad de emitir tipos de resoluciones judiciales: 1. Los decretos (sirven para hacer avanzar el procedimiento, dándole curso progresivo) 2. Los autos (resolver incidentes o pronunciamientos sobre tramites (ley de procedimiento) 3. Las sentencias interlocutorias (produce el desasimiento del tribunal y cosa juzgada). 8 En esta etapa los jueces pueden hacer uso de la llamada jurisdicción de derecho o jurisdicción de equidad. Chile: jurisdicción de derecho, salvo en los casos en que la ley autoriza al juez para resolver en equidad, ej. Árbitros arbitradores y tribunales ordinarios.

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Claudia Concha M. FACULTADES ANEXAS A LA JURISDICCIÓN → Art. 3º C.O.T. 1. Facultades Conservadoras →Respeto a las garantías constitucionales 2. Facultades Disciplinarias → Mantener la composturas de los integrantes del PJUD 3. Facultades Económicas → Auto acordados→ Emanan de los Tº Superior de Justicia EQUIVALENTES JURISDICCIONALES: Son medios a través de los cuales se logra la solución de un conflicto sin necesidad de recurrir a una sentencia y, en algunos casos, incluso sin necesidad de recurrir a un proceso9. a.- La Transacción: Contrato por el que las partes ponen término extrajudicialmente a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Art. 2.446 CC. b.- La Conciliación: O acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo, ponerle fin por mutuo acuerdo. c.- El Avenimiento: Es el acuerdo directo de las partes en un proceso, en virtud del cual ponen término al conflicto antes que sea resuelto judicialmente, comunicándoselo al tribunal que conoce del caso. (No existe iniciativa del juez en el acuerdo). d.- Sentencia extranjera: “Exequátur“→ conjunto de reglas conformes a las cuales el ordenamiento jurídico de un estado verifica si el acto jurídico procesal (sentencia) emanado de un estado extranjero, reúne o nos los presupuestos que legitiman su homologación en el primero de los estados. e.- El sobreseimiento definitivo: Es de orden procesal, es una resolución interlocutoria del tribunal penal que constatando alguna de las causales establecidas por la ley pone término al procedimiento penal y tiene la autoridad de cosa juzgada. LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN  Límites de la jurisdicción en cuanto al Tiempo: El periodo durante el cual los titulares de la jurisdicción detentan esta función. Facultad y deber permanente del Estado. Excepción: los jueces árbitros (quienes ejercen jurisdicción solo mientras dure el conflicto sometido a su conocimiento).  Límites de la jurisdicción en cuanto al Espacio: Territorio físico respecto del cual los titulares de la jurisdicción se encuentran facultados para administrar justicia. Estos límites pueden ser internos y externos. Limites internos de la jurisdicción: Se refiere a la competencia que es la parte de la jurisdicción que le corresponde a cada juez. Reglas de Competencia. Limites externos de la jurisdicción: a) Jurisdicción de los otros estados b) Funciones de los otros poderes del estado 9

Facultad de no iniciar investigación NO es un equivalente jurisdiccional: Esta facultad la detenta el ministerio público en el procedimiento penal, y que lo habilita, en el caso de aun no haberse producido la intervención del juez para abstenerse de toda investigación cuando los hechos relatado en la denuncia no fueren constitutivos de delitos o cuando los datos entregados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad criminal del imputado. Esta decisión debe fundada y sometida a la aprobación del juez de garantía. No constituye un equivalente jurisdiccional porque no produce el efecto de cosa juzgada.

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COMPETENCIA

CONCEPTO: La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Art. 108 COT. → Críticas a la definición: a) No solo es un poder, también un Deber. Inexcusabilidad art. 10.2 COT b) Sólo alude a fase de conocimiento, no de juzgamiento y ejecución. c) La competencia puede proveer también de la prorroga de competencia cláusula compromisoria y la decisión de un tribunal superior (contiendas de competencia). CONCEPTO: Es un poder y un deber que tiene cada tribunal para resolver con efecto de cosa juzgada, en forma exclusiva y excluyente el asunto que ha sido sometido a su conocimiento. (Salas) CARACTERÍSTICAS: 1. Es una parte de la Jurisdicción 2. Es de especial importancia para dos etapas del proceso: - Etapa de conocimiento: demanda cabe sólo ante tribunal competente - Etapa de juzgamiento: límites del juez (competencia específica) 3. Es de Origen Constitucional. - art. 77 CPR requiere ley orgánica constitucional. 4. Es Divisible 5. Es garantía de una sentencia válida. ELEMENTOS QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA: 1. 2. 3. 4.

Fuero → Calidad o dignidad que tienen ciertas personas → Conocerá un T. Superior Materia → Naturaleza del negocio sometido a conocimiento del tribunal Cuantía → Civil: Valor de la cosa disputada – Penal: Pena asignada al delito. Territorio → Cada tribunal ejerce competencia dentro del territorio que le asigna la ley.

CLASIFICACIÓN: a) CONTENCIOSA Y NO CONTENCIOSA (en materia civil; y penal)  Contenciosa: aquella en que el asunto sometido a conocimiento de un tribunal dice relación con un conflicto entre dos partes litigantes.  No Contenciosa: no existe conflicto jurídico, simplemente es la facultad que la Ley le da al tribunal para conocer de una solicitud que debe resolver. Aquí no hay efecto de cosa juzgada. (art. 823 COT). b) ABSOLUTA, RELATIVA Y ESPECÍFICA  Absoluta: es el conjunto de reglas legales que determinan el tipo y jerarquía de tribunal que debe conocer de un asunto determinado. Factores: fuero, materia y cuantía.  Relativa: conjunto de reglas legales que determinan qué tribunal dentro de un tipo o jerarquía debe conocer de un asunto determinado. factor: territorio. Renunciabilidad (P. de competencia).  Específica: límites de las facultades del tribunal conforme a la controversia planteada. Factor: Pretensiones y contrapretensiones. c) PROPIA, DELEGADA Y PRORROGADA  Propia → La determinada por la ley  Delegada → Aquella que posee por haberse entregado otro tribunal “Exhortos” 7

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Claudia Concha M.  Prorrogada → Convención procesal por la que las partes en el proceso convienen en someter la resolución de un conflicto jurídico a un tribunal distinto al establecido naturalmente por la ley. Solo cabe respecto del factor Territorio → Competencia Relativa. d) DE ÚNICA, PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA -Distinción a partir de la base de gradualidad y recurso de apelación (Si admite o no el recurso) -art. 188 del CPC. e) COMUN Y ESPECIAL  Común→ Conoce indistintamente materia civil y penal  Especial → Conoce solo determinados asuntos REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA: Se aplican una vez determinado el tribunal. 1. INEXCUSABILIDAD (Art. 10 inciso 2°) Integración → El Juez debe fallar aun a falta de ley Para que esto suceda deben darse dos condiciones: o Que sea un caso que se suceda conforme a la Ley o Que la solicitud sea ante un tribunal que detente competencia. 2. REGLA DE PREVENCIÓN (112 COT) Si existen dos o más tribunales en condiciones de conocer de un determinado asunto, ninguno de estos podrá excusarse argumentando que no es el tribunal llamado por la ley para resolver sobre ese tema. El primer tribunal que previene del asunto es el que está llamado por la Ley para seguir conociendo del tema. 3. RADICACIÓN O FIJEZA (109 COT) Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante un tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. La excepción está dada por la acumulación de autos. 4. REGLA DE GRADO (110 COT) una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en 1ra. Ins. queda igualmente fijada la del tribunal superior (2da. Inst.). 5. REGLA DE EXTENSIÓN (111 COT) el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias (reconvención, compensación) que en él se promuevan. 6. REGLA DE EJECUCIÓN (113 y 114 COT) → Facultad de Imperio. Hacer ejecutar lo juzgado.Cuál es el tribunal competente para ejecutar las resoluciones judiciales Regla general: es que el mismo tribunal que dictó una resolución en única o primera instancia es a quién le corresponde la ejecución. Excepciones: a) Ejecución de sentencias penales → Juzgado de Garantía (que intervino en el proc. Penal) b) Los que conozcan de las sentencias firmes y definitivas cuando los tribunales de alzada (corte de apelaciones o suprema) conozcan de un recurso de casación o condenan en costas, estos mismos están facultados para la ejecución de lo que ellos resuelvan. c) Si la ejecución de la sentencia hiciere necesario un nuevo juicio → El plazo para pedir el cumplimiento incidental de la sentencia en el tribunal que conoció primero, → es 1 año.

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Claudia Concha M. COMPETENCIA ABSOLUTA: Conjunto de reglas jurídicas que determinan el tipo y jerarquía del tribunal que debe conocer de un determinado asunto. ELEMENTOS:

→ FUERO – MATERIA - CUANTÍA

 MATERIA → Naturaleza del negocio sometido a conocimiento del tribunal. Juicios de hacienda → independiente de la cuantía → conoce: Juez de letras de la comuna de asiento de Corte.  CUANTÍA → Magnitud o importancia del conflicto jurídico sometido a conocimiento del tribunal. Cuantía en materia civil: Determina si un proceso es de única o 1ra. Instancia. 1.- Cuantía → -10 UTM → No es susceptible el recurso de apelación “Mínima Cuantía” 2.- Cuantía → 10 y - 500 UTM → susceptible de recurso de apelación. “Menor Cuantía” 3.- Cuantía → + 500 UTM → susceptible de recurso de apelación. “Mayor Cuantía” Formas de determinar la cuantía: 1.-Los asuntos no susceptibles de apreciación económica se determinan de mayor cuantía. 2.-Los asuntos susceptibles de apreciación económica: a) El demandante debe adjuntar algún documento del cual se desprenda el valor de la cosa. b) Si el demandante no adjunta documento se distingue la naturaleza de la pretensión demandada: -Personal (monto del crédito en la demanda) -Real (valorización que las partes hacen, puede ser expresa o tacita si no hay acuerdo lo determina un perito). Cuantía en materia penal: se distinguen entre 3 tipos de penas: - Faltas → Menor Cuantía → Multas y -60 días de prisión - Simples delitos → Menor Cuantía → Entre 61 días a 5 años. Lo conoce el juzgado de garantía - Crimen → Mayor Cuantía → 5 años y 1 día hasta presidio perpetuo calificado → T.J.O.P.  FUERO10 → Calidad o dignidad que tienen ciertas personas → Conocerá un T. Superior Fuero de materia civil: o Fuero mayor: hace competente a un ministro de la corte de apelaciones y o Fuero menor: hace competente a un Juez de letras para conocer en primera instancia, cuantía inferior a 10 UTM, son apelables). Fuero de materia penal: No existe propiamente tal, ya que antes existe un procedimiento especial ante la corte de apelaciones para desaforar a senadores, diputados, intendentes o gobernadores. Y para efectuar la responsabilidad penal de jueces, fiscales judiciales y del M.P., se inicia la querella de capítulos. Luego de estos procedimientos se les tramita de acuerdo a las reglas generales de cualquier persona. COMPETENCIA RELATIVA: Conjunto de reglas jurídicas que determinan que tribunal dentro de un mismo tipo y jerarquía deberá conocer de un determinado asunto. Elemento → TERRITORIO

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Art. 133. No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariante y en los demás que determinen la leyes.

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Claudia Concha M. Competencia relativa en materia civil: Regla general → Asunto contencioso → Tribunal competente → domicilio del demandado. Regla general → Asunto NO contencioso → Tribunal competente → domicilio del Interesado. Excepción: Las partes en forma expresa o tacita podrán determinar que un tribunal que naturalmente no era competente para conocer el asunto podrá serlo mediante la prorroga de competencia, la cual puede ser expresa o tacita. Sera Expresa → cuando las partes lo determinen formal y explícitamente antes o durante el litigio. Sera Tacita → Cuando se entiende unívocamente la voluntad de las partes. Ej.: No presentar la excepción de Incompetencia del tribunal al contestar la demanda. Competencia relativa en materia penal: Regla general → El territorio → Donde se inicio el delito (donde se dio inicio a la ejecución).11 Reglas de competencia civil en tribunales penales: Acción Civil Restitutoria → Juzgado de Garantía Indemnizaciones → Tribunal de juicio oral en lo penal El cumplimiento de la sentencia civil indemnizatoria declarada por el tribunal de juicio oral en lo penal tiene dos posturas: 1.- Dice que debe cumplirse por el tribunal civil competente. 2.- Dice que debe cumplirse por el tribunal del juicio oral en lo penal CUESTIONES PREJUDICIALES CIVILES: Son asuntos que se suscitan en un juicio penal sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue o para agravar o disminuir la pena o para no estimar culpable al autor. Regla general → Conoce → Juez criminal Tratándose de cuestiones prejudiciales civiles (sólo competencia juez civil) sobreseimiento temporal. (Validez del matrimonio. → Tribunales Familia - cuentas fiscales. → Contraloría Gral. Rep. / Otro ejemplo: art.174 COT: excepciones dominio u otro derecho real). REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS: Normas contenidas en el COT que determinan que tribunal conocerá de un determinado asunto 1. 2. 3. 4.

Tribunal que NO es asiento de Corte → los tribunales se van turnando. Tribunal que es asiento de Corte → La demanda se presenta en la CAA quien distribuye Excepciones: regla de radicación: causas iniciadas por preparación de la Vía ejecutiva, medidas prejudiciales, etc. Asunto Civil no contencioso o gestiones de tribunales, Exhortos → Juez letrado de turno o, por radicación, el que ya había conocido. Tribunales Penales12 → tienen distribución interna

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Cuando una persona se involucra en distintos delitos en los que hace competente a diferentes tribunales serán los fiscales quienes deciden si siguen conociendo los tribunales por separados o si se aplicara la regla de prevención. Excepción: son los exhortos que son ciertas diligencias de carácter procesal en que los tribunales delegan competencia a otro tribunal. Los juzgados de garantía son unipersonales pero de composición múltiple, cada tribunal determina en el mes de marzo quien y en que sala conocen mediante un sistema que sea equivalente y con igual carga de trabajo para todos.

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Claudia Concha M. COMPETENCIA ESPECÍFICA: Conjunto de reglas jurídicas que facultan a un tribunal para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado respecto de las pretensiones y contrapretensiones que las partes someten a su conocimiento. Es decir, la competencia especifica está delimitada por la controversia, excepcionalmente el Juez puede resolver por otra cosa cuando existe una norma expresa que así lo autoriza. (1683 CC). FACTOR→ Pretensiones y Contrapretenciones de las partes. PRORROGA DE COMPETENCIA: Convención procesal entre las partes de un juicio, por la cual convienen en que el asunto que ha sido sometido a conocimiento de un tribunal será conocido por uno distinto al que naturalmente le hubiese correspondido. Opera solo → en la Competencia Relativa → Factor Territorio Frente a este acuerdo el juez a quien se prorroga competencia no puede rechazar la competencia. (Regla de inexcusabilidad Art. 112 COT). CARACTERÍSTICAS: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Constituyen una convención procesal El alcance de la convención solo afecta a las partes Solo cabe en asuntos contenciosos Solo cabe en materia civil Solo es posible en tribunales ordinarios (de igual jerarquía) Solo es posible en primera instancia Puede hacerse por la persona que comparece en juicio, el representante legal o el abogado autorizado expresamente por quien representa.

CLASES DE PRORROGA 1. Expresa → en términos formales y explícitos. Ej.: Contrato 2. Tácita → Hay que distinguir: *Demandante → Interpone la demanda en un tribunal que no es el naturalmente competente *Demandado→ Si al contestar → No opone la excepción de incompetencia del tribunal CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA CONFLICTOS JURISDICCIONALES: Se producen al entrar en discrepancias los tribunales de 2 Estados, en cuanto a la facultad de administrar justicia. - En materia civil se zanja a través del código de Bustamante. - En derecho público a través de tratados internacionales. LAS CONTIENDAS DE COMPETENCIA: Son diferencias entre 2 tribunales respecto de cuál de ellos es llamado a conocer del asunto, ya sea declarándose competentes o incompetentes. 1.- Entre tribunales que dependen de un mismo tribunal superior jerárquico→ resuelve superior jerárquico. 2.- Entre tribunales con distinta jerarquía sin superior jerárquico en común → resuelve el superior jerárquico de aquel tribunal con mayor jerarquía. 3.- Tribunales de igual jerarquía que dependen de superiores jerárquicos distintos → se resolverá por el superior jerárquico de a aquel que previno del asunto. 4.- Tribunales Arbitrales: la misma regla que preceden.  Entre tribunales ordinarios y T. arbitrales: Reglas Generales  Entre tribunales especiales y T. arbitrales: Corte Suprema 11

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Claudia Concha M. CONFLICTOS DE COMPETENCIA: Dice relación a las facultades que detentan un órgano político y administrativo con los tribunales de justicia. -Las que se dan entre tribunales superiores y órganos administrativos, Resuelve → El Senado. -Las que se dan entre autoridades adm. y/o políticas y los tribunales inferiores, Resuelve → Tribunal Constitucional. CUESTIONES DE COMPETENCIA Incidentes: -Inhibitorios: ante el tribunal competente para que el tribunal incompetente se inhiba. -Declarativos: Ante el tribunal incompetente para que decline el asunto Asuntos de oficio: solo en el caso de incompetencia absoluta. Implicancias y recusaciones // subrogación e integración La consecuencia de las implicancias y recusaciones son: la subrogación y la integración. Implicancias y subrogaciones: son un listado de situaciones en los que puede incurrir un juez competente (naturalmente) para conocer de un determinado asunto que al sobrevenir en una de estas implicancias queda incompetente. Causales legales de inhabilidad de los jueces. Diferencias Las implicancias son más graves que las recusaciones deben ser expuestas por el juez si no esté comete delito. Las recusaciones son inhabilidades legales que involucran al juez En el caso del juez de garantía opera → La subrogación. En el caso del tribunal del juicio oral en lo penal opera → La integración.

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ÓRGANOS JURISDICCIONALES

CONCEPTO: Son aquellos órganos públicos (Tribunales) cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir. Juez → Funcionario público inserto en una carrera judicial y dotado de la facultad de hacer cumplir lo resuelto y de resolver las pretensiones invocadas por los litigantes en razón de la prueba que pudiere hacerse de los hechos (ejercicio de la jurisdicción). CLASIFICACIÓN: -

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Según la fuente de origen 1.- Tribunales Ordinarios (Y ordinarios accidentales) 2.- Tribunales Especiales 3.- Tribunales Arbitrales Según Su composición 1.- Tribunales Unipersonales 2.- Tribunales Unipersonales de composición múltiple 3.- Tribunales Colegiados Según la jerarquía 1.- Tribunales Superiores de justicia 2.- Tribunales Inferiores de Justicia



Tribunales Ordinarios: Integran el poder judicial y son aquellos que se encuentran establecidos jerárquicamente en el C.O.T. y les corresponde el conocimiento de la mayoría de los conflictos jurídicos que pueden requerir el ejercicio de la jurisdicción. Son: C. Suprema, CAA, TJOP, J. de Garantía, J. de letras, T. ordinarios accidentales o de excepción.



Tribunales ordinarios accidentales: Presidentes o ministros de corte en los casos en que actúan como tribunales unipersonales de excepción a diferencia de los otros, la función jurisdiccional no la ejercen en un tribunal establecido permanentemente si no que se constituyen como tales solo en el evento que exista un conflicto de especial relevancia, que autorice su intervención de conformidad a la ley.



Tribunales Especiales: Son aquellos que se encuentran regulados en leyes especiales que los facultan para conocer únicamente de las materias que dichas leyes indican. Son: Tribunales de Familia, Tribunales del trabajo y de cobranza laboral y previsional, Tribunales Militares en tiempos de paz, Tribunales Aduaneros, Tribunales Tributarios, Juzgados de Policía Local, Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales Electorales Regionales, Tribunales Militares en tiempos de guerra.



Tribunales Arbitrales: Están compuestos por los jueces árbitros que son aquellos nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Son: Árbitros de Derecho, Árbitros Arbitradores, Árbitros Mixtos.



Tribunales Unipersonales: Son aquellos que se encuentran compuestos por un solo juez. Ej. Juzgado de letras.



Tribunales Unipersonales de composición múltiple: Son aquellos que se encuentran constituidos por varios jueces, pero cada uno de ellos, desarrolla la función jurisdiccional con

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Claudia Concha M. independencia de los demás miembros del tribunal. Ej.: Tribunales de garantía, los de familia, los del trabajo de composición múltiple. 

Tribunales Colegiados: Son aquellos que se hallan constituidos por varios jueces y la función jurisdiccional la realizan en forma conjunta o colegiada. Estos tribunales funcionan en salas compuestas por más de un juez y es necesaria la concurrencia de todos ellos para la validez de la resolución del conflicto jurídico respectivo. Ej.: Corte Suprema, cortes de apelaciones, cortes marciales, tribunales del juicio oral en lo penal y el tribunal constitucional.



Tribunales Superiores de Justicia: Son aquellos que detentan un cierto grado o jerarquía por sobre otros que se encuentran supeditados (sujetos) administrativa y jurisdiccionalmente a aquellos. Son: la Corte Suprema, las CAA y las Cortes Marciales (que se encuentran insertas en los tribunales militares en tiempos de paz).



Tribunales Inferiores de Justicia: Son aquellos que se encuentran supeditados administrativa y jurisdiccionalmente a los tribunales superiores de justicia.

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EL PROCESO

PROCESO: Constituye un mecanismo o el medio del cual se vale el E° para ejercer jurisdicción, compuesto por una sucesión de actos de procedimiento regulados por la Ley y que tienen como finalidad última la resolución de las pretensiones que las partes someten a conocimiento del Juez con efecto de cosa juzgada. FINALIDAD DEL PROCESO:13   

Cosa Juzgada Paz Social Restablecimiento del imperio del Derecho

TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO → Importancia práctica; normas que supletoriamente se podrían aplicar a falta de una norma expresa que regule un tema. 1° El Proceso es un Contrato: Esta teoría es la más antigua → Contractualista, se compone de 2 partes (demandante y demandado) quienes se obligan a someter ante el criterio de un Juez una resolución de naturaleza jurídica. Esto fue tremendamente cuestionado, especialmente por los que sostenían la autonomía del Derecho Procesal. Origen: Litis Contestatio derecho romano: traba de la litis. (Competencia específica). 2° El Proceso es un Cuasicontrato: Elaboración a partir de la teoría anterior. Quienes mantenían esta postura, aún influidos por el D° Privado, dicen que es un cuasicontrato (actos voluntarios que generan obligaciones) regulado en el CC. Fue cuestionado porque mantiene al D° Procesal dependiente del D° Civil, por ende del D° Privado, por lo tanto, no tenía principios propios. 3° El Proceso es una Relación Jurídica: Mayoritaria entre procesalistas. Dicen que el proceso no es más que la superposición de una serie de relaciones entrecruzadas que se dan entre los intervinientes en el proceso. Correlación: Derecho ↔ Obligación = Relación Jurídica. Para estos autores, la primera relación jurídica es entre el demandante y el Juez cuando el primero presenta la demanda al conocimiento del Juez; la segunda relación jurídica es entre el demandante y el demandado y la tercera es entre el demandado y el Juez. Todas estas relaciones conforman el proceso. Problema: en las relaciones entre el juez y las partes no hay equivalencia y se tiende a confundir el rol de superioridad jerárquica del Juez. 4° El Proceso es una Situación Jurídica: Desarrollada por James Goldschmidt corno contrapartida a la Teoría de la relación jurídica. El derecho procesal no implica derechos y obligaciones (derecho sustantivo) Implica deberes y cargas procesales Ejemplos: -Deber: Obligación del demandante de presentar la demanda -Deber de las partes de rendir pruebas si quieren dar por establecidas sus actuaciones. - Cargas: Pagar las costas. Esto marca la separación del derecho sustantivo del procesal, es decir la AUTONOMÏA del D° Procesal. 5° El Proceso es una Institución: Desarrollada por Jaime Guasp - Origen: Institucionalismo: Agrupación unida en torno a idea de Bien Común. Ej.: Iglesia, Familia, Estado. - Bien común en el derecho procesal: Satisfacción pública de pretensiones del demandante. - Falta de autonomía del derecho procesal. 13

“A través de la cosa juzgada se logra el restablecimiento del imperio del Derecho quebrantado logrando con esto la paz social.”

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Claudia Concha M. CLASIFICACIÓN DEL PROCESO 1.- SEGÚN SU FINALIDAD: “Esta clasificación es la más importante” a) Declarativo: derecho sustantivo controvertido y sentencia declarativa14 b) Ejecutivo: ausencia de controversia, título ejecutivo, ejecución forzada y oposición15. c) Cautelar: accesorio a uno principal para garantizar viabilidad de la sentencia condenatoria. 2.- SEGÚN SU ESTRUCTURA: a) Simple: Existen etapas de conocimiento, juzgamiento y ejecución; contradictorio b) Monitorio: fase del contradictorio eventual, comienza con la sentencia, “proceso al revés”16 - Procedimiento monitorio penal. Art. 392 CPP / Proc. Simplificado - Proceso laboral y nuevo proceso civil. 3.- SEGÚN SI EXISTE UNA O MUCHAS PRETENSIONES ALEGADAS: a) Singular: el derecho pretendido en uno sólo, aunque existan peticiones subsidiarias b) Universal: existen varias pretensiones, pues hay intereses colectivos. Art. 70 L. de quiebras. 4.- SEGÚN EL DERECHO SUSTANTIVO RECLAMADO: a) Civil, penal, laboral, de familia, comercial, etc. 5.- SEGÚN LA FORMA QUE ADOPTA EL PROCEDIMIENTO: a) Oral o Escrito. REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL PROCESO: Elementos Constitutivos del Proceso 1. Subjetivo → JUEZ (Tribunal) y LAS PARTES (Demandante y Demandado: Conflicto) 2. Objetivo → EL LITIGIO (Controversia de orden jurídico) PRESUPUESPROCESALES o REQUISITOS DE VALIDEZ: Son necesarios para la existencia de un proceso y una sentencia válida. Si falta alguno de estos requisitos el proceso será susceptible de nulidad. 1. Tribunal competente 2. Capacidad de las Partes: (para comparecer “ Patrocinio y poder” Sino→ Nulidad) 3. Emplazamiento: Está constituido por 2 requisitos:  Notificación válida de la demanda.  Transcurso del tiempo que la Ley establece para contestar a la demanda. Si no se cumplen estos requisitos de validez, la ley contempla formas de subsanar estos vicios: Actuaciones de Oficio:    

No dar curso a la demanda→ cuando falta designación del tribunal e individualización partes No dar curso a escritos; cuando no se hayan constituido Patrocinio y Poder Corregir Errores que observe; a fin de evitar la Nulidad del Procedimiento Declarar de oficio su Incompetencia Absoluta

Actuaciones a Petición de Parte:  Alegar la Nulidad, Oponer Excepciones Dilatorias, Interponer Recurso de Casación Forma. 14

La finalidad de este proceso es que al termino de este, el tribunal dicta sentencia, es decir, el Juez declara si al demandante le corresponde o no el D° sustantivo reclamado. 15 En este juicio la controversia está muy limitada, la Ley reconoce la posibilidad al ejecutado de oponerse al ejecutor, pero estas excepciones son muy reducidas: Novación, El pago de la deuda, prorroga del pago. 16 Este proceso se inicia con la sentencia, está concebido por la ley para casos de baja cuantía (lo que se pide no es de gran relevancia). El solicitante presenta una solicitud al tribunal para que sea condenado, el tribunal condena, notifica al demandado ya condenado, éste tiene un plazo para oponerse a la sentencia, si no lo hace es sentencia ejecutoriada, en el caso de oponerse es juicio contradictorio (procedimiento simplificado).

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LA ACCION Y PRETENSIÓN

ACCION: “Es la facultad que tiene toda persona de comparecer en juicio a fin de solicitar al órgano jurisdiccional que emita un dictamen respecto de la pretensión que le entrega”. ELEMENTOS: 1.- Existencia de un Sujeto Activo → Demandante (persona natural o jurídica). 2.- Existencia de un Sujeto Pasivo → El Estado; tribunales → Movimiento Jurisdiccional 3.- Existencia de un Objeto → Finalidad de la acción 4.- Existencia de una Causa → Conflicto Jurídico PRETENSIÓN17: (Pretender) contenido de la acción. Consiste en lo que se pide al tribunal. Se ejerce en contra del demandado. ELEMENTOS: 1.- Existencia de un Sujeto Activo → Demandante (persona natural o jurídica). 2.- Existencia de un Sujeto Pasivo → Demandado Las partes: siempre son dos; independientemente de litisconsorcio o existencia de terceros (coadyuvantes, independientes y excluyentes) 3.- Existencia de un Objeto → lo que el demandante jurídicamente pide al tribunal ¿Qué se pide? 4.- Existencia de una Causa: Hechos por los que el demandante pide algo: a) "es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio" b) es la razón o motivo jurídico y factico para pedir algo del tribunal. ¿Por qué se pide? Ejemplo: "porque la propiedad es mía y el arrendatario no pago la renta" REGULACIÓN: a propósito de los requisitos de la excepción de cosa juzgada (art. 177 del CPC): a) Identidad legal de persona (sujetos) b) Identidad de cosa pedida (objeto) c) Identidad de causa de pedir (causa) IMPLICANCIAS EN: a) Cosa juzgada b) Litis pendencia (art. 303 n°3 CPC) c) Acumulación de autos (art. 92 CPC) CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES: I. Según el tipo de derechos que se intenta reclamar, puede ser: a) Personales: Derivan de un derecho personal o crédito y buscan el cumplimiento de una obligación del demandado. Ej.: Obligación de entregar en la compraventa. b) Reales: Derivan de un derecho Real, es decir, se ejercen respecto de cualquiera que se encuentre en posesión de la cosa sobre la que recae el derecho real. Ej.: Hipoteca c) Mixtas: Se ejercen conjuntamente acciones reales y personales.

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Nos referimos al contenido, es la petición concreta que le hacemos al tribunal. Es la intención de los que se quiere. El demandante pretende, el Juez determinará si esa pretensión tenía un sustento real en el derecho sustantivo. Pretensión y acción son palabras propias del derecho procesal. Mientras la acción es la facultad para pedir algo, la pretensión es la intención específica. La acción va en contra del tribunal, la pretensión del demandado.

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Claudia Concha M. II. Según el tipo de pronunciamiento que se busca el tribunal, puede ser: a) Declarativas: Buscan se declare la existencia o no de un derecho. Ej. Nulidad del Ctto. b) Constitutivas: Buscan que el tribunal declare un Derecho sustantivo pero esta declaración crea o modifica una situación jurídica nueva Ej.: Divorcio o Filiación. c) Ejecutivas: Buscan el cumplimiento forzado de una obligación. Consta en un título ejec. d) Cautelares: Son aquellas que tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una pretensión principal en el evento que la sentencia sea favorable al demandante. e) De Condena: Tienen por finalidad que se obligue al demandado a cumplir con una prestación de dar, hacer o no hacer. Dar, que entregue la cosa. Hacer, Firmar efectivamente el contrato. No hacer; Se abstenga de hacer algo. III. Según el derecho sustantivo reclamado, pueden ser: a) Civiles b) Penales: Se dividen en Públicas, Privadas y Mixtas  Públicas: La titularidad de su ejercicio le corresponde al Ministerio Publico, el consentimiento de la víctima es irrelevante.  Privadas: El MP no tiene nada que hacer y su ejercicio depende de la voluntad de la víctima.  Mixta: (Art. 54 CPP), Son aquellas en que el MP está facultado de perseguir la responsabilidad, pero con la autorización de la víctima. (Penal Pública Previa Instancia Particular). IV. Según la calidad de quien ejercite la acción, pude ser: a) Directas: Deben ser ejercidas por el propio titular del derecho que de cree infringido. b) Indirectas: Deben ser ejercidas por un tercero en nombre del titular. Ej.: padre o madre respecto del hijo de familia. c) Populares: Pueden ser ejercidas por cualquier persona n nombre de la comunidad toda. Ej.: denuncia de Obra ruinosa. V. Según si tienen vida propia o no: a) Principal: Aquella que subsiste por si sola b) Accesoria: Necesita de otra para subsistir. Ej.: La acción de Hipoteca OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LA ACCIÓN → So pena de sufrir las consecuencias 1.- Art. 21 CPC → Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra (s). Las cuales pueden: Adherirse a la dda. (Nombrar Procurador común) – No adherirse (caduca su derecho) – No hacer nada dentro del termino del emplazamiento (pudiendo comparecer en cualquier estado del juicio). 2.- Jactancia, 269 CPC → Una persona manifiesta corresponderle un d° del que no esta gozando, “Jactancioso”. La Victima del Jactancioso → Puede demandar de jactancia → Tribunal fija un plazo de 10 días para que el jactancioso demande, bajo apercibimiento de que, si no lo hace, no será oído después respecto de este derecho. 3.- Medidas Prejudiciales Precautorias, 280 CPC → Plazo: 10 días (ampliaba hasta por 30 días) si no presenta demanda será responsable de los perjuicios “actuar doloso”. 4.- Reserva de Derecho en Juicio Ejecutivo, 474 CPC → Plazo: 15 días, desde la notificación de la sentencia definitiva.

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LA DEMANDA

CONCEPTO: Es un acto jurídico procesal por el cual se requiere formalmente al tribunal un pronunciamiento respecto de una pretensión determinada, a fin de que se le reconozca algún derecho que ha sido vulnerado, desconocido o menoscabado. Libelo: Palabra procesal, viene del latín LIBELUS que significa LIBRILLO, escrito breve, es un documento físico en que consta el acto jurídico procesal, la demanda. REQUISITOS generales: 1.- Debe encabezarse con una “Suma” que indique su contenido. Art. 3º CPC. 2.- Acompañar “tantas copias cuantas sean las partes”. Art. 31 CPC. 3.- Designar Patrocinio y Poder (Ley 18.120). 4.- Debe ir firmada por las partes y por el abogado patrocinante y mandatario judicial. REQUISITOS especiales: → Art. 254. La demanda debe contener: 1° La designación del tribunal ante quien se entabla; 2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; → Individualización de las partes 3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. PRETENSIONES MULTIPLES → La Ley permite que se deduzcan conjuntamente varias acciones → Principio de Economía Procesal a.- Acciones Compatibles: Sujetas al mismo procedimiento y mismo tribunal → Mismo escrito Ej.: Solicitamos cumplimiento forzado de un contrato y acción de indemnización de perjuicios. b.- Acciones Incompatibles: en el mismo escrito una como subsidiaria de la otra. Ej.: Solicitamos cumplimiento forzado de un contrato y en subsidio la nulidad del mismo. El tribunal se pronuncia sobre las acciones principales y de no acogerlas se pronunciara respecto de las subsidiarias.

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OPOSICIÓN A LA ACCIÓN (PRETENSIÓN) → CONTRAPRETENSIÓN

CONCEPTO: Es la actitud que puede asumir el demandado frente a la demanda en su contra. Fundamento: derecho del demandado a defenderse y deducir peticiones en contra del demandante. Bilateralidad de la audiencia; procedimiento racional y justo del art. 19 n°3 CPR. Posiciones que puede adoptar el demandado una vez emplazado: 

No Comparecer, Obliga al demandante a comprobar todas las pretensiones que somete a conocimiento del tribunal. El demandado puede aparecer en cualquier etapa del proceso.



El Allanamiento, acto jurídico procesal formal del demandado con el cual reconoce y admite todos los fundamentos de hecho y derecho señalados en la demanda.



Defensa Negativa, Comparecencia del demandado quien formalmente → niega todo lo que se ha señalado o esgrimido por el demandante. No hay hechos nuevos. Esta posición obliga al demandante a probar todas sus pretensiones, todos sus fundamentos en la demanda18.



Formulación de Excepciones: Todo medio de defensa que utiliza el demandado en contra del demandante para oponerse a las pretensiones de este. Acá existe incorporación al debate de hechos nuevos, distintos de aquellos que fueron invocados por el demandante en la demanda Clasificación: Excepciones Dilatorias y Excepciones Perentorias. 1. Excepciones Dilatorias: (art. 303 CPC) aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fono de la acción deducida.  Apuntan a corregir vicios  No van al fondo de la pretensión sino a la forma  Oportunidad: dentro del término de emplazamiento y antes de contestarse la demanda.Se oponen como asunto previo, o en forma subsidiaria  Paralizan la acción sin extinguirla  Tramitación → como incidentes → El tribunal provee traslado, 3 días para que la contraparte, el demandante se haga cargo de estos fundamentos, o recibir, incidente a prueba y Lugo falla.

Hay excepciones dilatorias que tienen un procedimiento especial; la litis pendencia y la incompetencia del tribunal, se pueden oponer incluso en segunda instancia, antes de dictada la sentencia. Art. 308. Desechadas las excepciones dilatorias o subsanadas por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada. Cuando el tribunal falla, pueden pasar dos cosas; a) Que se acoja y se termina la causa (ej. excepción de cosa juzgada), en este caso no tiene lugar el art. 308. b) Cuando el demandado no contesto la demanda y solo opuso una excepción, aquí el art. 308 tiene lugar cuando el tribunal acoge la excepción y continua la causa una vez subsanado el vicio, aquí comienza a correr un plazo adicional de 10 días para contestar la demanda.

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Art. 1698 CPP, es la regla de oro en materia de pruebas y obligaciones. Corresponde probar todas las obligaciones a quien las alega.

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Claudia Concha M. 2. Excepciones Perentorias: Tienen por finalidad enervar, destruir o impugnar la pretensión del demandante, van y mirar al fondo del asunto.  No son taxativas  La oportunidad para oponerlas → en el escrito de contestación de la demanda. 3. Excepciones Anómalas: son ciertas excepciones perentorias que pueden intentarse en otro momento procesal a la contestación, pero antes que se oiga sentencia.  Art 304 CPC: Las de transacción y de cosa juzgada, se pueden oponer en esta oportunidad o con posterioridad, reservándose incluso la resolución para la sentencia definitiva.  Art 310 CPC: La de prescripción, la de transacción (acuerdo extrajudicial) la de cosa juzgada y pago de la deuda, a pesar de que la oportunidad para deducirlas es en el escrito de la demanda pueden ser opuestas durante el transcurso de la demanda, incluso antes de la vista de la causa en segunda instancia. Art. 464. La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; → Dilatoria 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; → Dilatoria 3a. La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; → Dilatoria 5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza; 6a. La falsedad del título; 7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; → Dilatoria 8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438; 9a. El pago de la deuda; 10a. La remisión de la misma; 11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo; 12a. La novación; 13a. La compensación; 14a. La nulidad de la obligación; 15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil; 16a. La transacción; 17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y 18a. La cosa juzgada. Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.  Reconvención, Es la Demanda Reconvencional que deduce el demandado en el escrito en el que contesta la demanda deducida en su contra. OPORTUNIDAD → Escrito de contestación REQUISITOS: art. 254 (ya que es una nueva demanda) además: o Que el tribunal tenga competencia para conocer de ella o Que se encuentre en el mismo procedimiento que la demanda principal o Que el proceso se encuentre en 1ra. Instancia TRAMITACIÓN: Se tramita y falla conjuntamente con la demanda principal

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ACTOS JURIDICOS PROCESALES O ACTUACIONES JUDICIALES

CONCEPTO: Son actos jurídicos procesales emanados directa o indirectamente del tribunal que requiere para su validez ser autorizados -usualmente- por un ministro de fe. REQUISITOS: a) Deben ser practicadas por el tribunal o por orden del tribunal que conoce de la causa Excepciones: - Cuando la ley encomienda estas actuaciones a otro funcionario. Ej.: Notificación→ Receptor - Cuando la ley permite delegar. Ej.: Tasación de las costas → Secretario del Tribunal - Exhortos: Tribunal Exhortante → Tribunal Exhortado b) Deben realizarse en días y horas hábiles (art. 59 CPC) Días hábiles → Los no feriados Horas hábiles → Las que median entre las 8:00 y las 20:00 hrs. Excepciones: - Habilitación. Art. 60 CPC→ A solicitud de Parte: Habitar día y hora →Causas urgentes - Juicios de mínima cuantía → De 06:00 a 20:00 → Todos los días - Art.14 CPP. En materia penal todos los días y horas son hábiles y no se suspenden los plazos por la interposición de días feriados. Pero cuando un plazo de días concedidos venciere en día feriado→ Se considerará ampliado hasta las 24 hrs., ss que no fuere feriado - Notificación personal en la morada, trabajo o recinto privado de libre acceso al público → 06:00 a las 22:00. Si es día inhábil → plazo comienza a correr de las 0 hrs día hábil ss c) Debe dejarse registro de las actuaciones judiciales en el proceso - Art. 61 inc. 1º del CPC→ Debe dejarse testimonio escrito: Fecha actuación, formalidades y firma - Procesos de la reforma →sistema de soporte computacional – registro de audio de las audiencias d) Deben ser autorizadas por el ministro de fe respectivo -Art. 61 inciso 3 CPC→ Lo cual es esencial para la validez de la actuación procesal. -Situación tribunales de la reforma. Firma solo juez y, a veces, nadie, solo audio, de las resoluciones: autenticidad (ministro de fe: Secretario del Tribunal, Receptores y Jefe de unidad de causas). CARACTERISTICAS: 1.- Son esencialmente solemnes 2.- Son unilaterales 3.- Dan lugar y forma al proceso 4.- Son autónomos LAS MÁS IMPORTANTES: Resoluciones judiciales, juramento, intervención de intérprete, notificaciones, exhortos  Actuaciones en que debe tomarse o prestarse juramento: “Juráis por Dios decir la verdad acerca de lo que se os va a preguntar” → Debe dejarse testimonio en autos.  Actuaciones en que debe intervenir un intérprete: Designado por el tribunal: del M.R. Exteriores

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Claudia Concha M. FORMA EN QUE PUEDEN ORDENARSE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. Existen 4 formas de ordenarlas: relativas al momento en que pueden ejecutarse (principio del contradictorio y de gradualidad) a) Con citación: art. 69 inc 1° CPC "como se pide, con citación" Lo ordenado por el tribunal no puede ejecutarse sino después de 3 días de notificada la contraria quien tendrá derecho a oponerse o deducir observaciones (posible incidente) b) Con conocimiento: art.69 inc. 2° CPC "como se pide, con conocimiento o como se pide" Lo ordenado por el tribunal puede ejecutarse desde la notificación a la contraria (sin perjuicio que recurra, pero ya se producen los efectos de lo ordenado) d) Con audiencia: 336 inc 1º CPC “aumentó ext. para rendir prueba fuera de la republica” Significa que no puede darse lugar a la solicitud planteada sin que antes transcurra el plazo de “traslado” de 3 días concebido por el tribunal para oír a la contraparte. Esta resolución es Traslados y autos *Traslados: antes de resolver escúchese a la contraria *Autos: una vez oída o transcurrido el plazo sin que lo haga, entréguese al juez el expediente escrito para resolver. e) De plano: Lo resuelto por el tribunal produce efecto de inmediato, sin oír a la contraria. Y sin que sea necesaria la notificación. "ha lugar" o "no ha lugar" Ejemplos: - 84 inc. 1º CPC. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio puede ser rechazado de plano por el tribunal. - El art. 302 del C.P.C autoriza llevar a efecto una medida precautoria antes de su notificación en casos graves calificados por el tribunal.

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PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO

CONCEPTO: ideas o bases fundamentales que caracterizan el sistema procesal. A. PRINCIPIO DE ORALIDAD → Los actos de tramitación deben ser orales y las resoluciones también deben ser orales e inmediatas. B. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN → busca que el tribunal se halle en permanente e intima vinculación con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso. C. PRINCIPIO DISPOSITIVO → la iniciativa queda reservada, principalmente, a las partes, limitándose la intervención del juez a la dirección formal. D. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD → las causas se desarrollan a través de etapas sucesivas. E. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD → los actos del procedimiento deben ser públicos, (regla general) → Garantizar una mejor administración de justicia. F. PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE O DE IMPULSO OFICIAL → quien pone en movimiento la actividad jurisdiccional. G. PRINCIPIO DE BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA → igualdad ante la ley → oír a la contraparte, trae aparejada la obligación de distribuir en forma ecuánime, las oportunidades de las partes para hacer valer sus derechos en el juicio. H. PRINCIPIO DE FORMALISMOS → Legalidad de forma: las actuaciones procesales deben ajustarse a las prescripciones determinadas por el legislador. I. PRINCIPIO DE FUNDABILIDAD → Fundamentar: La demanda, la contestación y la sentencia. J. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN → Las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o momentos procesales ya extinguidos o consumados. La preclusión se produce por 3 situaciones: 1.- Por no haberse llevado a efecto el acto procesal en la oportunidad debida. Ej. No contesta la demanda en el término del emplazamiento. 2.- Por haberse ejercido una actividad incompatible con el ejercicio de otra. Ej. Al contestar la demanda, precluye la facultad del demandado de oponer excepciones dilatorias. 3.- Por haberse ya ejercido válidamente una facultad procesal. K. PRINCIPIO DE APRECIACIÓN PROBATORIA → métodos de apreciación de la prueba. El juez tiene tres sistemas. 1.- Sistema de la Prueba Legal: Prueba tasada o prueba formal → La ley determina los medios y merito probatorios. 2.- Sistema de la Libre Convicción → Conciencia del juez; no se sujeta a reglas. 3.- Sistema de la Sana Crítica → el juez valorará la prueba de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. L. PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL → Las normas de procedimiento deben atenderse de la mejor manera para que así, no se entorpezca el procedimiento y este sea más ágil y rápido M. PRINCIPIO DE BUENA FE → probidad en las actuaciones. Se presume que estos actúan de buena fe.

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NORMAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO19

CONCEPTO: Son disposiciones legales que abordan distintos asuntos de naturaleza jurídica procesal y que por su carácter general pueden ser aplicadas supletoriamente a todo tipo de procedimiento indistintamente de la materia en que incidan. Libro. 1ro. del C.P.C. Son: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.

Las Partes Los Gastos del proceso El Emplazamiento La Formación del Proceso (expediente) Los Plazos Las Rebeldías La Comparecencia en juicio El Mandato Judicial Los Exhortos Las Resoluciones Judiciales Las Notificaciones LAS PARTES

Sujeto que en nombre propio pretende la actuación de una norma de derecho y aquel sujeto respecto de quien se pide dicha actuación. Demandante y Demandado. Todo proceso exige la existencia de → 2 partes y cada parte puede estar compuesta por una o más personas. DIRECTAS→ Demandante y Demandado PARTES

Terceros Coadyuvantes CON INTERES INDIRECTAS

Intervienen en el proceso una vez iniciado y sustentan un Interés concordante, incompatible o paralelo a las partes directas.

Terceros Excluyentes Terceros Independientes

SIN INTERES (no son partes ni terceros) → Peritos o Testigos

PARTES DIRECTAS: reciben diferente denominación →Demandante (Quien solicita la intervención del tribunal - pretensión) y Demandado (Contra quien se dirige la acción). Ejecutante y Ejecutado – Querellante y Querellado – Recurrente y Recurrido. PLURALIDAD DE PARTES LITIGANTES → La relación jurídico procesal puede ser: -

Simple: existe 1 sola persona en calidad de demandante y 1 sola en calidad de demandado. Múltiple: cuando una o ambas partes están compuestas por varias personas. Llamado Litis Consorcio. Si la multiplicidad de personas actúa en calidad de:  Múltiples Demandantes → El Litis consorcio será → Activo  Múltiples Demandados → El Litis consorcio será → Pasivo  Múltiples Demandantes y demandados → el Litis consorcio será → Mixto

CASOS EN QUE TIENE LUGAR LA PLURALIDAD DE PARTES: 1.- Mismo Juicio → Siempre que se deduzcan la misma acción (es) 2.- Cuando se deduzcan acciones que emanen directa o indirectamente → de un mismo hecho 3.- Cuando se procede conjuntamente por muchos o contra muchos → Autorizados por ley. 19

Conjunto de actos que deben desarrollarse para llevar adelante el debate que implica el proceso.

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Claudia Concha M. - Si esto ocurre corresponde la designación de un Procurador Común si las pretensiones deducidas son idénticas. (Art. 19 y 20 CPC) De lo contrario podrán obrar separadamente. o Art. 19 → Nombramiento del procurador→ acuerdo de las partes o Si no hay acuerdo → lo designa el Tribunal → Procurador del N° o El nombramiento hecho por 1 parte valdrá respecto de todas (omisión de las otras partes) o Revocación → acuerdo unánime → Por motivos justificados o Revocación→ se ve en cuaderno separado → No suspende el curso de la causa o La revocación produce sus efectos una vez constituido el nuevo procurador. 4.- Litis consorcio partes indirectas con interés Arts. 22, 23, 24 del CPC y otras dispersas (Ej.: tercerías juicio ejecutivo). *Las resoluciones que se dicten respectos de estos terceros, producen en ellos los mismos efectos que en las partes directas. CAPACIDAD PARA SER PARTES: 1. Capacidad para ser PARTE en juicio: (capacidad de goce) Es la que habilita para ser titular de la relación jurídico procesal 2. Capacidad para COMPARECER en juicio: (Capacidad de ejercicio) Facultad para realizar actos jurídicos procesales por sí mismo o sea sin autorización de otro. Excepción: falta de capacidad del demandante o representación del que comparece a su nombre.→ debe designar un representante judicial 3. Capacidad de Pedir o IUS POSTULANDI: Aquella exigida por la ley para comparecer en juicio en defensa de los intereses de alguna de las partes. (Abogado o matriculado en 3er. Año de derecho). (Patrocinio y poder al Mandatario Judicial) PARTES INDIRECTAS: son terceros las personas que sin ser partes directas en el juicio intervienen en el (en forma voluntaria) una vez iniciado, por tener interés actual en su resultado, sosteniendo posiciones armónicas, contradictorias o independientes con la de las partes directas. a) Terceros Coadyuvantes: Son aquellos que sostienen pretensiones o contra pretensiones coincidentes con alguna de las partes directas, e intervienen por tener un derecho efectivo en el resultado del proceso. Conforman una sola unidad con la parte directa a la que coadyuvan por lo que pueden intervenir en cualquier estado del proceso. Además pueden hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que estimen pertinentes. Art. 23 b) Terceros Excluyentes: Son aquellos que comparecen en juicio reclamando un derecho incompatible con el discutido por las partes directas. El tribunal admitirá sus gestiones pero: - Debe aceptar todo lo obrado con anterioridad - No puede obrar conjuntamente con algunas de las partes directas - Deberá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando los mismos plazos concebidos para el procurador común, si lo hay. c) Terceros Independientes: Son aquellos que invocan en el juicio un interés autónomo o paralelo del invocado por las partes directas. El tribunal admitirá sus gestione pero: - Debe aceptar todo lo obrado con anterioridad - Deberá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas sin entorpecer la marcha regular del juicio. Llamamiento forzado u obligado de los terceros por la ley: ocurre a solicitud del demandante o del demandado dentro del término del emplazamiento cuando se desea hacer extensible a un tercero el efecto de la cosa juzgada que se producirá en juicio. Ej.: Jactancia - Si el 3° Comparece y se adhiere a la demanda → Procurador común - Si el 3° No Comparece → Le afectara el resultado del juicio. Puede intervenir después - Si el 3° comparece y NO se Adhiere → caduca la facultad para alegar el derecho invocado 26

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Claudia Concha M. LOS GASTOS DEL PROCESO 1.- El estado soporta varios gastos (Principio de gratuidad) 2.- Sin embargo, existen costos que deben pagar ambas partes (art.25 CPC) → diligencias comunes 3.- Regla general: cada parte paga las diligencias solicitadas y proporcionalmente cuando beneficia a ambas (art.26 CPC). Pero la falta de pago: No puede entorpecer el juicio. 4.- LAS COSTAS: son una sanción procesal que se impone mediante una resolución judicial (sentencia definitiva, interlocutoria o auto) y que obliga al litigante sancionado a pagar los gatos de la causa. Regla general; 144 CPC. → La parte vencida totalmente en juicio o en un incidente será condenada al pago de las costas. A pesar de que concurran los presupuestos del art. 144 el tribunal puede, eximir al litigante vencido, del pago de las costas de la causa cuando estime que tuvo motivos plausibles para litigar. (Ósea cuando la parte detenta buena fe). Art. 146 CPC y 600 COT CLASIFICACIÓN: personales y procesales20  Costas procesales: Corresponden al pago de ciertos servicios a cuyo respecto existen aranceles preestablecidos. Este tipo de costas son tasadas por el juez de acuerdo al arancel vigente y solo pueden componer las diligencias o actuaciones necesarias o las autorizadas por la ley.  Costas personales: Corresponden a los honorarios de los abogados y otras personas que hubieran intervenido en el juicio cuyos emolumentos no estuvieren prestablecidos. Ej. El procurador. Son reguladas prudencialmente por el juez. EL EMPLAZAMIENTO: CONCEPTO: a. Es el hecho de notificar legalmente la demanda indicando al demandado el plazo para que comparezca al tribunal con el propósito de hacerse cargo de las pretensiones formuladas en su contra. b. Notificación de la resolución que concede el recurso y plazo para comparecer ante T. superior para instar por la continuidad de dicho recurso. ELEMENTOS: 1. La notificación de la demanda o de la interposición de un recurso en forma legal. 2. El transcurso del plazo legal de comparecencia ante el tribunal. LEGALMENTE EMPLAZADO = Notificación legal (demanda o recurso) + Transcurso del plazo para contestar o hacerse parte cuando es; “recurso” (Termino de emplazamiento) → De lo contrario → La causa será susceptible de ser declarada nula. - Este plazo en el proceso civil ordinario es de 15 a 18 días más tabla de emplazamiento 21 EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO: 1. Efecto mas importante → formación de la relación jurídica procesal22; Partes ↔ Juez 2. Factor de competencia: radicación una vez formada la relación jurídica procesal. 3. En materia civil el demandado notificado puede no contestar la demanda, pero en materia penal se exige la defensa obligatoria del imputado como requisito de validez del proceso seguido en su contra, para la imputación de cargos penales. 20

Una vez realizada por el tribunal la regulación y/o tasación de las costas que procedieren y puestas en conocimiento de las partes, se tendrán por aprobadas si las partes nada dicen en un plazo de 3 días. Si existe objeción dentro de este plazo el tribunal resolverá de plano o dará a aquella tramitación de incidente. 21 (para notificar al demandado si este se encuentra fuera de los límites del territorio del tribunal, en un territorio diverso a este o fuera de la república). 22 relación jurídica procesal entre las partes y desde ese momento nacen relaciones jurídicas de carácter procesal que vinculan a las partes entre si y a estas con el tribunal obligando a este ultimo a tramitar y fallar el proceso y a las partes a acatar las resoluciones del juez

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Claudia Concha M. FORMACIÓN DEL PROCESO (Expediente) o Proceso: constituye un medio de resolución de conflictos de relevancia jurídica en que interviene directamente el estado mediante el conocimiento, juzgamiento y la ejecución de lo dirimido. o Expediente: conjunto de escritos presentados por las partes, documentos y constancias físicas, de todo tipo de actuaciones que se presentan o verifican en juicio. o Escritos: son las presentaciones escritas que realizan las partes en el proceso o en una determinada causa y en las que consignan las peticiones que someten a consideración del tribunal.23 o Documento: instrumentos acompañados por las partes a fin de justificar o probar sus pretensiones. Ej.: Una escritura publica de compraventa. 

Escritos → se incorpora físicamente al expediente → el tribunal debe proveer o resolver → dicha resolución también se incorpora físicamente a la causa.



Escritos Procedimiento Oral → Son Digitalizados (escaneados) e incorporados a la Carpeta virtual



Escritos → Sistema de interconexión → permite remitirlos directamente a este mediante e-mail.

Requisitos de los escritos: 1.- Los escritos que se presentan materialmente ante el tribunal lo son en papel simple 2.- Deben adjuntarse con ellos tantas copias como sean las partes a quien haya de notificarse la resolución que recaiga en ellos, excepto que se trate de escritos de mero tramite24. 3.- Todo escrito debe estar encabezado con un resumen llamado suma “A lo principal y al otrosí”. 4.- Deben ser firmados. Obligaciones del Secretarios: 1.- Encargado de la recepción de los escritos en el tribunal → ministros de fe→ verifica la autenticidad del escrito recibido, la fecha y hora de su recepción en el tribunal. 2.- Estampar en cada hoja (foja) del escrito la fecha o su media firma o un sello (timbre) autorizado por la respectiva corte de apelaciones, que indique el tribunal y la fecha de la presentación. 3.- Derivar los escritos al despacho del o los jueces que correspondan a objeto de que sean resueltos dentro del plazo máximo de 24 horas desde su recepción o inmediatamente o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora de funcionamiento del tribunal.

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En los procedimientos orales el concepto escrito a perdido importancia, ya que registro del proceso se realiza bajo el respaldo en audio en las audiencias publicas y del registro computacional escrito respecto de aquellas actuaciones que se realicen fuera de audiencia. 24 Si no se entregan las copias o si resultan sustancialmente disconformes con el original, no le correrá el plazo a la parte contraria y deberá el tribunal, de plano, imponer una multa al infractor. Además el tribunal debe ordenar que la parte presente las copias no adjuntadas dentro de un plazo de 3 días bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.

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Claudia Concha M. NORMAS APLICABLES A LOS EXPEDIENTES Formación del expediente → Se realiza mediante la incorporación sucesiva y según el orden de presentación de todos los escritos, documentos y actuaciones del proceso →El secretario del tribunal se encuentra obligado a numerar cada hoja en cifras y letras25. El expediente así formado constituye un todo indisoluble por lo que ninguna pieza de este puede ser extraída (desglosada) sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa. Si ello sucede debe colocarse en su lugar una nueva hoja con la indicación de la resolución que ordeno el desglose y del numero y naturaleza de las piezas extraídas, sin alterar la numeración correlativa del expediente. El expediente escrito se mantendrá bajo la custodia y responsabilidad directa del secretario del tribunal quien debe velar porque no sean retirados desde la secretaria si no por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. DESGLOSE → cuando se extrae alguna pieza del expediente RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE: esta reconstitución se verifica con las copias fidedignas que pudieran existir de las piezas extraídas. Cuando se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenara remplazarlo en todo o parte por una copia fiel que obtendrá de quien las tuviere, si no dispusiere directamente de ellas. Si no existiera copia fiel, las resoluciones se dictaran nuevamente para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas en cada caso. La obligación del ministro de fe (jefe de unidad de causas) es verificar la autenticidad de dicho registro.26

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Solo se autoriza la no inclusión en el expediente de las piezas que por su naturaleza no pueden agregarse o que por motivos fundados, se ordena su custodia fuera de aquel. 26 El jefe de unidad de causas es el responsable del resguardo o protección de los registros de audio y de los soportes informáticos de los procesos digitales.

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Claudia Concha M. LOS PLAZOS CONCEPTO: es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un acto jurídico procesal (Definición Doctrinal). Fundamentos: Orden consecuencial y principio de preclusión CLASIFICACIÓN: a.- Según su origen pueden ser: - Legales → Aquel fijado por la ley. Ej.: Contestación de la demanda - Judiciales → son aquellos establecidos por el tribunal y su principal característica es su carácter prorrogable. El plazo para el cierre de la investigación (Penal). - Convencionales → Aquel emanado del acuerdo de voluntad de las partes → T. Probatorio b.- Según el momento que expira el derecho para realizar el acto jurídico procesal, pueden ser: - Fatales → Son los que se extinguen por el solo ministerio de la ley una vez transcurrido que sea el lapso o tiempo preestablecido para aquello, sin que sea necesario declarar su extinción mediante la denominada rebeldía. Los plazos fatales son siempre improrrogables salvo norma expresa que lo autorice. - No fatales → el solo trascurso del tiempo en que consiste el plazo no extingue la facultad de la parte para realizar la actuación → Sino que el tribunal debe → acusar de rebeldía 27. c- Según la factibilidad de ampliar el plazo, pueden ser: - Prorrogables → son aquellos que pueden ampliarse a un lapso mayor al preestablecido. Requisitos de la Prorroga: 1.- Debe ser solicitada antes de vencimiento original del plazo 2.- Debe invocarse una “justa causa” que será apreciada prudencialmente por el tribunal 3.- La prorroga no puede ampliar el termino más allá de los días asignados por la ley - Improrrogables → son aquellos que no pueden ser ampliados o extendidos. Todos los plazos legales son improrrogables. Por el ppio. de legalidad del procedimiento. d.- Según el instante que se inicia su cómputo pueden ser: - Individuales → son aquellos cuyo cómputo se inicia para cada litigante a partir del día de su notificación. Ej.: Plazo para apelar - Comunes → Son aquellos cuyo cómputo se inicia conjuntamente para todos los litigantes solo una vez practicada la última de las notificaciones. Ej.: Termino Probatorio. e. Según su duración pueden ser: - De días → días completos y duran hasta la media noche del último día del plazo.28 - Meses → EJ.: Abandono del procedimiento → 6 Meses - Años → Ej.: Prescripción de la acción ejecutiva → 3 años f. Según si se suspenden o no durante los feriados, los plazos son: - Continuos → no se suspenden durante los feriados. Pero en materia procesal civil los plazos de días se entienden suspendidos durante los feriados. Salvo que el tribunal por motivos justificados lo haya dispuesto expresamente. En materia penal todos los días y horas se consideran hábiles para las actuaciones del procedimiento y no se suspenden por la existencia de días feriados. - Discontinuos → son aquellos que se suspenden durante los días feriados 27

Si este trámite aun no se ha verificado, a pesar de encontrarse expirado el plazo concedido, la parte puede de todas formas realizar válidamente la actuación en el proceso. Los plazos no fatales característicos son los judiciales y son prorrogables. Ej. Plazo judicial para el cierre de la investigación en el procedimiento penal. 28 Estos plazos comienzan a regir desde el momento en que se verifica la notificación de la resolución respectiva, pero, al ser de días completos, el primer día del plazo será siempre el siguiente a aquel en que se realizo dicha notificación.

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Claudia Concha M. LAS REBELDÍAS CONCEPTO: estado procesal nacido del hecho de que un litigante no realice el acto procesal a que estaba facultado dentro de un plazo no fatal. La parte que ha incurrido en esta omisión se denomina “Rebelde. Mientras el tribunal no declare la rebeldía → El plazo no expira, y el litigante podrá evacuar el tramite respectivo. Art. 78 → vencido un plazo judicial, sin que este se haya practicado→ el tribunal de oficio o a petición de parte→ declarara evacuado dicho tramite en su rebeldía→ sin certificado previo del secretario EFECTOS DE LA REBELDÍA: (contexto; normas comunes a todo procedimiento, no Penal) 

Principales: Preclusión del derecho del declarado rebelde para realizar el acto procesal a que estaba originalmente facultado.  En 1º instancia: la declaración de rebeldía de un tramite →Solo permite tener por cumplido en rebeldía ese trámite preciso, las restantes resoluciones deben ser notificadas al litigante rebelde.  En 2º instancia: la rebeldía produce efectos generales, pues a la parte rebelde no es necesario notificarle resolución alguna y → Las resoluciones producen efecto a su respecto por el solo hecho de pronunciarse. El rebelde en 2da. Instancia puede comparecer en cualquier estado de la causa.



Otros efectos:  Art. 394 CPC, citación a absolución de posiciones → Si no va al 2° llamado; se le tiene por confeso de los hechos afirmados en la nómina de preguntas.  Art. 435 CPC, citación a confesar deuda → Si no va → se le tiene por confesada la deuda



Efectos especiales:  Rebeldía por caso de fuerza mayor. Art. 79 CPC → El rebelde puede solicitar la nulidad de lo obrado → Plazo: 3 días desde que ceso el impedimento.  Rebeldía por falta de emplazamiento. Art. 80 CPC.→ Puede solicitar la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento →“Proceso Aparente”.→ Plazo: 5 días desde que el litigante rebelde tuvo conocimiento personal del juicio.

LA COMPARECENCIA EN JUICIO CONCEPTO: Es el acto de presentarse ante un tribunal invocando una pretensión o contra pretensión, o bien solicitando un pronunciamiento a propósito de una actuación judicial no contenciosa29. Si no se tiene capacidad de pedir en juicio se debe actuar ante los tribunales por medio de un Mandatario Judicial: 29

Aunque las personas tengan capacidad procesal o de goce, no pueden comparecer personalmente ante un tribunal porque, por regla general requieren de un mandatario judicial que los represente.

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Claudia Concha M. PERSONAS QUE PUEDEN SER MANDATARIOS: a) Un abogado habilitado para ejercer la profesión; Aquel que no este suspendido y tenga el pago de la patente al día. b) Un procurador del numero → Auxiliar de la administración de justicia c) Postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial→ Practica Profesional d) Un alumno de 3° a 5° Año de la carrera de derecho →“Ius Postulandi” e) Alumnos egresados de derecho → hasta 3 años después de rendido el examen EXCEPCIONES: La ley faculta en ciertos casos la comparecencia personal ante un tribunal. 1.- En aquellos casos en que la ley exija la intervención personal de las partes →Ej.: La Confesión 2.- Comunas en que el N° de abogados es – 4 3.- Asuntos conocidos por determinados tribunales 4.- Cuando el juez lo autorice (Art. 2 i.3 Ley 18120) Denuncia acción penal pública y previa instancia particular COMPARECENCIA ANTE LAS CORTES: a. La comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y las Cortes Marciales puede ser personal o mediante representación de abogado habilitado o procurador del número. - Litigante rebelde en 2° inst. → Solo puede litigar por abogado habilitado o procurador del Nro. b. La comparecencia ante la Corte Suprema solo puede realizarse por abogado habilitado o por procurador del número. OBLIGACION DE DESIGNAR ABOGADO PATROCINATE: La primera presentación de cada parte (demandante o demandado) o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal del país, sea ordinario, especial o arbitral, debe ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (lo que es fiscalizado por el secretario o jefe de unidad de causas del tribunal). PATROCINIO: es un acto jurídico procesal por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos ante el tribunal. Para que se perfeccione → el abogado debe firmar la demanda, indicando su nombre completo y domicilio, dejando además constancia por parte de alguno de los litigantes que confirió patrocinio al abogado aludido. El abogado así designado mantiene el patrocinio y responsabilidad civil, penal y disciplinaria respecto de la marcha y resultado del pleito o encargo mientras este no se extinga. Si no hay firma; se tiene por no presentado. DIFERENCIAS ENTRE EL PATROCINIO Y EL PODER:  

PATROCINIO → Se encomienda la defensa → abogado Patrocinante; Técnico del Derecho PODER → Se encomienda la representación → mandatario; Técnico del Proceso

CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL PATROCINIO: 1. 2. 3. 4.

Renuncia del abogado→ debe comunicar al patrocinado + el estado del negocio. Revocación del patrocinio por parte de quien lo confirió (expresa – tácita) Fallecimiento del abogado patrocinante→ Debiendo nombrarse a otro Terminación del negocio encomendado.

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Claudia Concha M. EL MANDATO JUDICIAL CONCEPTO: El Mandato es un contrato por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. El mandato judicial es por tanto, un contrato de mandato especial por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio. CLASES DE MANDATO: a. Mandato de Patrocinio → se confía a un Abogado la defensa b. Mandato de Procúratela → se confía a un Procurador la representación c. Mandato con administración de bienes → Solo a un abogado o Procurador del N° CONSTITUCIÓN DEL MANDATO JUDICIAL: 

El mandato de Patrocinio: se entiende constituido por el hecho de poner el abogado su firma en la 1ra. Presentación ante el tribunal, indicando su nombre, apellido y domicilio.30



El mandato de Procúratela: Esta clase de mandato puede constituirse de diversas formas: a. Por escritura pública otorgada ante notario u Oficial del Registro Civil. b. Por medio de un acta extendida ante un juez de letras o un juez árbitro y suscrita por todos los otorgantes. c. A través de una declaración escrita del mandante (litigante o interesado) autorizada por el secretario del tribunal que este conociendo de la causa o por el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas del respectivo tribunal. d. Endoso en comisión de cobranza al dorso de una letra de cambio pagare o cheque

SANCIÓN POR OMISIÓN DEL MANDATO JUDICIAL: - Omisión de patrocinante: la presentación no será proveída → Se tendrá por no presentada - Omisión de mandatario: el tribunal ordenara constituir mandato dentro de 3ro día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. LA AGENCIA OFICIOSA: Constituye una excepción a las reglas sobre la constitución del mandato. El agente oficioso → es una persona habilitada legalmente para ser mandatario judicial pero que comparece a nombre de alguna de las partes en el proceso sin exhibir título alguno que la ley reconozca para tener por constituido el mandato judicial. El agente oficioso ofrece al tribunal una garantía en orden a asegurar que la parte a quien dice representar ratificara lo expuesto por aquel más adelante, esta garantía se denomina fianza de rato o de ratificación. El tribunal debe calificar las circunstancias del caso y la garantía ofrecida. Si acepta la agencia oficiosa ordenara constituir la fianza y fijara un plazo para que el litigante ratifique lo obrado por el agente oficioso y constituya en forma el mandato judicial. Si lo anterior no sucede, todo lo obrado por éste adolecerá de nulidad procesal, haciendo exigible la fianza de rato para responder de los perjuicios derivados de la actuación frustrada del agente oficioso. FACULTADES DEL MANDATO JUDICIAL: De la Esencia → Naturaleza → Accidentales - Facultades ordinarias o de la Esencia: Son aquellas inherentes al mandato judicial por lo que se entienden implícitas en él, aunque no se concedan expresamente. “Poder para litigar”. Cualquier cláusula en la que se niegue o limite estas facultades es nula (absoluta). La excepción → cuando la ley en forma expresa limita el alcance del mandato, cuando exige la comparecencia personal del litigante al proceso. Ej.: Audiencia de control de detención.

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Estas exigencias no son exigidas para los fiscales del ministerio público que hacen su primera presentación por medio del sistema de interconexión informática ya que la acreditación de su calidad de abogados se verifica con el solo registro en el tribunal de los decretos en los que constan sus nombramientos.

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Claudia Concha M. - Facultades de la Naturaleza: Son aquellas que se presumen siempre incorporadas al mandato judicial. La exclusión de las mismas requiere de una cláusula expresa. Ej.: La delegación del mandato judicial (solo una vez) a menos que se le haya negado esta facultad. - Facultades Accidentales o Extraordinarias: Se caracterizan por no formar parte del mandato, salvo que exista una mención expresa del mandante. Art. 7° inc. 2do.  Desistirse en 1ra. instancia de la acción deducida.  Aceptar la demanda contraria o allanamiento.  Absolver posiciones  Renunciar a los recursos y a los plazos legales.  Transigir 31  Comprometer (facultad de celebrar actos de compromiso. Ej. Justicia arbitral)  Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores  Aprobar convenios  Percibir32 EXTINCIÓN DEL MANDATO JUDICIAL 1. La muerte del mandatario (en tal caso habrá que designar a otro abogado o procurador) 2. Por renuncia del mandatario (caso en el cual este se encuentra obligado a poner la renuncia en conocimiento del mandante, así como también el estado de avance del proceso) 3. Por revocación del mandato (el mandante deberá designar un nuevo procurador para seguir compareciendo en la causa). Las causales de expiración del mandato judicial no operan de pleno derecho La muerte del mandante NO extingue al mandato judicial RESPONSABILIDAD DEL MANDATO JUDICIAL: Responsabilidad Civil: → Teoría general del contrato ↔ Responsabilidad civil contractual. Esta responsabilidad civil se hace efectiva obligando al pago de las costas procesales al procurador cuando la parte por la cual actúa ha sido vencida totalmente en juicio o un incidente. Responsabilidad Penal: Es aquella que nace de la sentencia ejecutoriada que declara que el mandatario ha incurrido en una conducta tipificada como delito con motivo del desempeño del mandato judicial. Estos delitos pueden ser 2:  Abuso Malicioso del oficio; Perjudicar o revelación secretos cliente (abogado y procurador)  Defensas paralelas (abogado)33 Responsabilidad Disciplinaria: Se hace efectiva cuando el mandatario o abogado incurre en una conducta, si bien no delictual, contraria a los parámetros éticos que deben enmarcar su actuar. 34

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*Contrato en virtud del cual se termina extrajudicialmente a un litigio pendiente o se precave un litigio eventual// en materia procesal también se hace extensible a los acuerdos que se producen dentro del proceso a titulo de avenimiento o de conciliación. 32 *Facultad para recibir o retirar dinero o valores que se deban entregar a algunos de los litigantes durante la tramitación del proceso. 33 Asimismo podría incurrir en otras figuras penales respecto de las cuales su calidad resulta indiferente, como; apropiación indebida del dinero del mandante, falsificación de instrumento publico, estafa, falso testimonio, etc. 34 Se puede hacer efectiva ante el juez de la causa a partir de la jurisdicción disciplinaria o solicitando en su caso la intervención del colegio profesional de abogados.

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Claudia Concha M. CUANDO HAY MOTIVO PARA TEMER QUE SE AUSENTE EN FORMA BREVE DEL PAIS.

REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS AUSENTES

Medida Prejudicial Se le solicita que nombre un apoderado que lo represente en juicio.

SI DEJO MANDATARIO (en forma voluntaria) Hay que distinguir: CUANDO SE TRATA DE UNA PERSONA QUE SE AUSENTO DEL PAÍS. Hay que distinguir: SI NO DEJO MANDATARIO Hay que distinguir:

SI ESTE ESTA FACULTADO PARA CONTESTAR DEMANDAS → Se le notifica y se sigue el juicio en contra de el SI NO ESTA FACULTADO PARA CONTESTAR DEMANDAS: Hay que distinguir SI SE IGNORA EL PARADERO → Solicitar Curador de Ausentes

SI EL AUSENTE TIENE DOMICILIO CONOCIDO → Notificación mediante Exhorto SI EL AUSENTE NO TIENE DOMICILIO CONOCIDO → debe asumir la representación el defensor de ausentes

SI SE CONOCE EL PARADERO → Notificación mediante Exhorto

LOS EXHORTOS: (comunicación escrita entre tribunales) CONCEPTO: Es aquella competencia delegada que realiza un tribunal exhortante a otro llamado tribunal exhortado con la finalidad específica de que realice ciertas actuaciones judiciales por encargo del primero ya que dichas actuaciones o diligencias procesales deben llevarse a cabo fuera del territorio del tribunal de la causa. (Factor Territorio). EL EXHORTO CIVIL: Actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar del que se siga el juicio. TRIBUNAL EXHORTANTE → (Diligencia, comunicación u orden) → TRIBUNAL EXHORTADO ↓ Debiendo adjuntar los escritos, decretos o explicaciones necesarias para su cumplimiento. El exhorto debe encontrarse firmado por el juez que conoce del proceso y si el tribunal es colegiado, por su presidente, además debe estar dirigido al juez o al presidente del tribunal exhortado. Diligencia: Receptor → Cumple la diligencia y debe cerciorarse de que el exhorto sea devuelto en forma al tribunal exhortante. (Por el principio dispositivo de las partes) EL EXHORTO PENAL: Tramitado de oficio por el tribunal exhortado y con menos exigencias formales. El art. 21 señala que puede llevarse a efecto por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envió de la documentación que fuera pertinente. Por lo que el tribunal exhortado puede diligenciar el exhorto en base a una orden telefónica o electrónica de parte del exhortante. CLASIFICACIÓN: Exhortos Internacionales: son aquellas comunicaciones u órdenes entre tribunales chilenos y extranjeros para la realización de diligencias procesales fuera del país respectivo. Este exhorto es cursado por la vía diplomática y será traducido al idioma del T. exhortado. Debe contener el nombre de la persona (s) a quienes el solicitante otorgue poder para la práctica de las diligencias. * Trámite previo exequátur. Exhortos Nacionales: Se verifican entre tribunales chilenos y han de ser despachados a través de la empresa de correos del estado salvo que el tribunal autorice la entrega a la parte que lo haya solicitado, para que lo diligencie personalmente. Exhortos Ambulatorios: se trata de un mismo exhorto nacional que puede ser usado ante diversos tribunales-exhortados- con el propósito de que tramiten diligencia sucesivas. 35

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Claudia Concha M. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CONCEPTO: Actuación judicial a través del cual el tribunal se pronuncia de oficio o a petición de parte respecto de un asunto de su competencia. - Por excepción, el secretario del tribunal dicta decretos. No hay cosa Juzgada. CLASIFICACIÓN: art. 158 CPC 1. Sentencias Definitivas: la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Art. 158 CPC. Condenatorias o Absolutorias. 2. Sentencias Interlocutorias: la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Art. 158 CPC a) 1er Grado: Acoge abandono procedimiento - Resuelve sobre costas b) 2do Grado: La que recibe la causa a prueba - Apertura del juicio oral 3. Autos: la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Art.158 4. Decretos: providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso. Art. 158 CPC 5. Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución → referidas a cuestiones de forma 6. Sentencias de Término: es aquella sentencia definitiva o interlocutoria que pone fin a la última instancia del juicio. Definición no señalada expresamente en el CPC. 7. Sentencia Firme o Ejecutoriada: art.174 “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución” 1.-Si la resolución no es susceptible de ningún recurso, va a estar ejecutoriada, cuando esta se notifique a las partes. 2.- Si la resolución es susceptible de presentar un recurso y efectivamente se interpone el recurso, va a estar ejecutoriada cuando se notifique el “cúmplase” que ordena la ejecución de esa resolución. 3.- Si la resolución es susceptible de recurso, pero este no se interpone, va a estar ejecutoriada cuando se cumpla el plazo. → Certificado por el secretario del tribunal 8. Sentencias que causan ejecutoria: son aquellas que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra. Ej.: Apelación en el solo efecto devolutivo / Orden de no innovar. Casación en la forma / Fianza de resultas 9. Sentencias dictadas por tribunales nacionales o por Tribunales extranjeros 10. Resoluciones de Única, Primera y Segunda Instancia. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES: Generales: 1.- Expresión en letras de la fecha y lugar en que se expida (169 CPC) 2.- Firma del o Juez (ces) que la emite (169 CPC) 3.- Autorización del Secretario del Tribunal Especiales: 1.- De la 1ra. Resolución que dicta el tribunal en la causa → Indicar N° de Rol de la Causa 36

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Claudia Concha M. 2.- De los Decretos → Requisitos generales + Indicación del tramite que se ordena para dar curso progresivo a los autos. 3.- De los autos y sentencias interlocutorias → Requisitos generales + Decisión del asunto controvertido + Pronunciamiento de las costas del incidente + Enunciación de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base para la resolución. 4.- De las Sentencias Definitivas: Parte expositiva, Parte Considerativa y Parte Resolutiva Art. 170 Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3° Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reo; 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella. Además debe contener: 1.- Declaración acerca de las costas (art. 144 CPC) 2.- Opinión disconforme a la mayoría → Tribunales Colegiados (Art. 89 COT) 3.- Nombre del ministro redactor → Tribunales Colegiados (Art. 85 COT) EFECTOS: 1.- Desasimiento del Tribunal 2.- La Cosa Juzgada (como acción o excepción) 1.- DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL: es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes no pueden ser modificadas o alteradas en manera alguna por el tribunal que las pronuncio. Art 182 CPC. →Basta con que sea notificada a cualquiera de las partes para que produzca el desasimiento → Si no ha sido notificada → El juez podrá modificarla sin restricción alguna Excepciones:    

No opera en las interlocutorias penales → Pues cabe la reposición Recurso de Aclaración rectificación o enmienda (arts. 182 y 184 CPC) → Este permite al juez aclara puntos dudosos u obscuros, salvar omisiones y rectificar errores (de oficio o a petición de Parte). Rectificar → 5 días desde la notificación de la sentencia La deserción o prescripción de la apelación y la resolución que recibe la causa a prueba → Pues son sentencias interlocutorias que admiten el recurso de reposición Nulidad por falta de emplazamiento (79, 80, 82 y 182 inc. 2° CPC)

Los autos y los decretos NO producen desasimiento del tribunal por lo que aun cuando estén notificados a las partes pueden ser modificarlos por el tribunal que dicto el recurso. 37

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Claudia Concha M. 2.- LA COSA JUZGADA: Constituye la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. (Couture) ELEMENTOS:  Inmutabilidad → Autoridad de cosa juzgada: Presunción de veracidad de lo resuelto  Inimpugnabilidad → Eficacia: no puede ser modificada por recurso alguno  Coercibilidad → Puede ser ejecutada por la fuerza CLASIFICACIÓN: Cosa juzgada material o sustancial: Es aquella que permite el cumplimiento de lo resuelto en forma provisional, y que impide renovar la discusión sobre el asunto litigioso resuelto en el mismo juicio. → Pero permite una revisión de la cuestión en un juicio posterior. Ej.: Alimentos en familia. Cosa juzgada formal o provisional: es la que autoriza cumplir lo resuelto sin ninguna restricción o limitación, he impide que lo fallado pueda discutirse en el mismo juicio o en otro posterior. → Es la regla General EFECTOS: 1.- Cosa Juzgada como Acción: Permite el cumplimiento de la resolución judicial 2.- Cosa Juzgada como Excepción: evita que entre las mismas personas legales o entre las mismas partes, sobre la misma cosa e invocando análogas razones vuelva discutirse algo que ya ha sido resuelto en una sentencia anterior. ACCIÓN DE COSA JUZGADA: Es aquella que nace de un resolución judicial firme o que causa ejecutoria, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo. → Forma de hacer cumplir el fallo Legitimados: partes (en cuyo favor se declaro un derecho), sucesores y herederos Requisitos: Presupuestos de procedencia 1. La acción debe constar en sentencia definitiva o interlocutoria firme o que cause ejecutoria → Que sean condenatorias. 2. El legitimado activo debe solicitar expresamente el cumplimiento de la resolución judicial (art 231 CPC) pasividad del juez 3. La obligación contenida en la resolución debe ser actualmente exigible → No estar sujeta a modalidades (condición, plazo y modo). EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: efecto de las resoluciones judiciales que la ley reconoce a las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volverse a discutir entre las mismas personas, la misma materia e invocando análogas razones algo que ya ha sido resuelto en una sentencia anterior. No producen excepción de cosa juzgada: - Autos y Decretos - Sentencias que causan ejecutoria → Pues queda pendiente un recurso - Actos judiciales no contenciosos negativos o afirmativos incumplidos CARACTERÍSTICAS: 1. Renunciabilidad 2. Relatividad (art. 3 CC) 3. Imprescriptibilidad (la acción de cosa juzgada si prescribe) 38

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Claudia Concha M. REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA art. 177 del CPC → Triple Identidad 1. Identidad legal de persona ¿quien reclama? En ambos juicios demandante y demandado deben ser la misma persona→ Misma calidad jurídica 2. Identidad de cosa pedida: beneficio jurídico. ¿qué se reclama? En ambos juicios → Es el mismo objeto jurídico (esta en la parte petitoria de la demanda) 3. Identidad de causa de pedir: causa de pedir. ¿por qué se reclama? Hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado o la excepción FORMA Y OPORTUNIDAD DE HACERLA VALER → Como Excepción a) Como una excepción dilatoria (art. 304 CPC) b) Como una excepción perentoria (art. 309- 310 CPC) c) Como fundamento de un recurso de apelación d) Como una causal del recurso de casación (forma y fondo) art. 768 N°6 CPC e) Como fundamento de un recurso de Revisión (art. 810 N° 4 CPC) Efectos de las sentencias penales en los procesos civiles:  Sentencias penales condenatorias:  Producen cosa juzgada en lo civil. Arts.178 y 180 CPC  Sentencias penales absolutorias y sobreseimiento definitivo:  No producen cosa juzgada en lo civil. Art.179 inc. 1º CPC Efectos de las sentencias civiles en procesos penales:  Sentencia civil no produce cosa juzgada en lo penal. Excepciones:  El ejercicio de la acción civil respecto de un hecho de acción privada extingue la acción penal.  La acción civil deducida ante juez civil impide ejercer la misma acción en lo penal. Excepto la restitutoria ante el juez de garantía  El juez penal debe respetar lo resuelto por la vía de las cuestiones prejudiciales civiles. PARALELO ACCIÓN DE COSA JUZGADA 1.- Nace solo de sentencias declarativas condenatorias. 2.- Legitimado: Aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en juicio. 3.- Se hace valer para obtener el cumplimiento de la prestación contenida en un fallo 4.- Prescribe: 3 años acción ejecutiva 5 años acción ordinaria 5.- Emana de una sentencia definitiva e interlocutoria firmes y aquellas que causan ejecutoria con carácter de condenatoria

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA 1.- Nace de sentencia condenatoria como de sentencia absolutoria 2.- Legitimado: Aquel que ha obtenido el fallo, sus sucesores y herederos. 3.- Tiene diversas oportunidades para hacerse valer 4.- Es imprescriptible 5.- Emana de una sentencia definitiva e interlocutoria firmes con carácter de condenatoria o absolutoria

EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: Hay que distinguir 1) Resoluciones dictadas por Tribunales Chilenos 2) Resoluciones dictadas por Tribunales Extranjeros Resoluciones dictadas por Tribunales Chilenos → La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en única o 1ra. Instancia. → Una vez que se encuentran firmes y ejecutoriadas.

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Claudia Concha M. Cuando la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio; Art. 232 → Ante el mismo tribunal que dicto la sentencia o ante el T° competente (regla generales) Requisitos para el cumplimiento de las sentencias definitivas e interlocutorias: art. 233 CPC 1) Que la prestación contenida en la sentencia sea de dar, hacer o No hacer algo 2) Que el cumplimiento de la sentencia sea solicitado al mismo tribunal que dicto la resolución 3) Que el cumplimiento de la sentencia sea solicitado dentro del año siguiente a aquel en que la ejecución se hizo exigible → Cumplimiento incidental 4) Que la ley no señale otra forma de ejecución *Esta petición se presenta en el mismo expediente en que se tramito la causa en la cual se dicto la sentencia cuya ejecución se pide. El tribunal examina si se cumplen los requisitos del art. 233 - Si no se cumplen → No dará Lugar - Si se cumplen → el tribunal resolverá “como se pide, con citación” → Se notifica por cédula al apoderado y a la parte (al domicilio en que se le haya notificado la demanda). - Cumplimiento del fallo en contra de un 3ro. → Notificación personal Actitudes de la parte vencida luego de ser notificada: a.- Da cumplimiento a la prestación contenida en la sentencia sin más trámite b.- No da cumplimiento a la sentencia ni tampoco se opone al ella dentro de 3ro. Día, en ese caso: → Se abre cuaderno de apremio en el mismo expediente. c.- Se opone al cumplimiento de la sentencia dentro del 3ro. día → Se suspende la tramitación hasta que se resuelva el incidente. Requisitos de la oposición: - Solo pueden oponer las excepciones del art. 234 CPC, Pago de la deuda, remisión de la deuda, concesión o prorrogas de plazo, novación, compensación, transacción, y haber perdido su carácter de ejecutoria. - Las excepciones solo pueden fundarse en hechos ocurridos con posterioridad a la dictación de la sentencia. art. 234 n°1. - Las excepciones deben fundarse en antecedentes escritos → Si NO se cumplen los requisitos será rechazada de plano → Si se cumplen →Tramitación como incidente CUMPLIMIENTO DEL FALLO: 1° Si la sentencia ordena la entrega de la especie o cuerpo cierto mueble o inmueble → Se lleva a efecto la entrega (con auxilio de la fuerza pública si es necesario). 2° Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido → Se procederá a Tasarlo 3° Si la sentencia manda pagar una suma de dinero → Se ordenará hacer el pago al acreedor con los fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y las costas o se dispondrá la realización de los bienes que estén garantizando el resultado de la acción. Si no hay bienes que aseguren el resultado → Se procede a embargar y enajenar bienes suficientes de la parte vencida. Embargo → Se notifica por cédula. 4° Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un genero determinado: Regla anterior + Evaluación de perito, si es necesario. 5° Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, suscripción de un instrumento, o la constitución de un derecho real o de una obligación→ Procedimiento de apremio, obligación de hacer. 6° Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o Indemnización de perjuicios → Se reserva al demandante el derecho a discutir en la ejecución del fallo. Debiendo presentar la demanda en el mismo escrito en que pide el cumplimiento del fallo y si hay oposición; tramitación incidental de ambos. Cumplimiento de sentencias definitivas e interlocutorias → Solicitada en un tribunal distinto que el que la pronuncio; Sin importar el plazo en que la ejecución se hizo exigible. →Se 40

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Claudia Concha M. cumple conforme a las reglas del juicio ejecutivo; No se admite ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior. (Art. 237) Cumplimiento de sentencias en que la ley señala algún procedimiento especial→ Se emplea ese sistema. Ej.: Juicios de Hacienda Quebrantamiento → Reclusión menor en su grado mínimo a medio (1 a 5 años) RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS: → Se requiere de autorización de la C. Suprema → Exequátur → La corte conoce de esta autorización → En sala (regla general) REQUISITOS: La Corte debe analizar 1.- Si existe o no un tratado bilateral o multilateral sobre la materia con el país del cual emana la sentencia. 2.- Si existe tratado: deberá proceder a su aplicación → Dichas resoluciones tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados. 3.- Si no existen tratados: Principio de reciprocidad → Se les dará la misma fuerza que se les dé a los fallos dictados en Chile 4.- Si no hay tratado sobre la materia ni precedente de para establecer un criterio de reciprocidad → La Corte debe aplicar el principio de “regularidad” que implica: a) Que la sentencia extranjera no contenga nada en contra de la ley chilena b) Que la sentencia extranjera no se oponga a la jurisdicción nacional c) Que la sentencia extranjera haya sido pronunciada con previo emplazamiento de la contraria d) Que la sentencia extranjera este ejecutoriada (según las leyes del país en donde se dicto). SOLICITUD DE EXEQUÁTUR: La resolución se debe presentar a la C. Suprema en copia legalizada A) Quienes autentifican la firma: 1. Agente diplomático o consular chileno acreditado en el país de donde procede el instrumento → Comprobación Firma → Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores Chileno 2. Agente diplomático o consular de una nación amiga, a falta de uno chileno → Comprobación Firma → Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores de ambos países 3. Agente diplomático acreditado en Chile por el gobierno del país en donde se otorgo el instrumento → Comprobación Firma → Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores B) Si el instrumento es extendido en lengua extranjera → debe ser traducido →Si viene traducido →vale dicha traducción; salvo que la contraria exija que sea revisada por un perito → plazo 6 días. TRAMITACIÓN: Materia Contenciosa → Se da conocimiento a la parte contra quien se pide la ejecución → quien tendrá término del emplazamiento para exponer lo que estime necesario → Con su contestación o en su rebeldía → Y previa audiencia con el Fiscal Judicial → La C.S. declara si debe darse cumplimiento o no a la resolución. Materia No Contenciosa: el tribunal resuelve solo con la audiencia del Fiscal Judicial *Sentencia de un tribunal arbitral → debe venir con el signo de aprobación de T° superior del país EJECUCION: *El tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en única o 1ra. Inst. Si el juicio se hubiera promovido en Chile 41

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Claudia Concha M. LAS NOTIFICACIONES CONCEPTO: Actuación judicial destinada específicamente a poner en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial. El CPC no define notificación. Fortalece las bases de la publicidad y es condición de validez del actuar del juez ya que hace realidad el principio contradictorio. IMPORTANCIA DE LAS NOTIFICACIONES: 1.- CONDICIÓN DE VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES (art. 38 CPC) Ya que estas solo producen efecto en virtud de una notificación hecha con arreglo a la ley → Si no fue notificada; Nulidad Excepción a la regla de notificaciones:  Medidas prejudiciales: Art.302 inc. 2º (pueden llevarse a efecto antes de la notificación a la persona contra quien se dicten siempre que existan razones graves para ello y el T° lo ordene)  Medidas intrusivas urgentes Art. 9 del CPP (casos urgentes en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de una diligencia de investigación penal esta puede ser otorgada por el juez de garantía por cualquier medio idóneo)  Art. 52 Ley de Quiebras (resolución que declara la quiebra)  Deserción del recurso de Apelación (Art. 201 CPC)  Rebeldía en 2da. Instancia 2.-EL DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL: Art. 182 CPC: se produce una vez notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, en cuyo caso, el tribunal que la pronuncio se encuentra impedido de alterarla o modificarla en forma alguna. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES: a) Existencia de una resolución judicial (debe entregarse copia integra de ella) b) La notificación debe ser realizada o practicada por un funcionario competente, el que siempre tendrá la calidad de ministro de fe: 1.- Secretario del tribunal en su oficina → Fuera de su oficina es nula 2.- Oficial 1° de la secretaria en su oficina → Fuera de su oficina es nula 3.- Receptores judiciales → Puede notificar fuera de las oficinas 4.- Notarios → Cuando no exista receptor judicial 5.- Funcionario del tribunal nombrado por el juez → Solo para notificación personal 6.- Notificación en audiencia publica; se entienden notificadas personalmente a las partes c) Por regla general las notificaciones deben realizarse en un lugar físico determinado. d) Las notificaciones deben someterse a las exigencias de tiempo establecidas en la ley. En materia de notificaciones no existen días inhábiles ósea pueden ser realizadas los domingos y festivos. Pero los plazos con los que cuenta el notificado empiezan a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. e) Las notificaciones deben cumplir con ciertos requisitos de forma los cuales varían dependiendo de la notificación de que se trate. f) las notificaciones deben ser registradas en la causa. (mediante una diligencia escrita que suscribirá el notificado y el ministro de fe, si el notificado no puede o no quiere firmar deberá dejarse testimonio de este hecho). Además deja constancia de como comprobó la identidad del notificado.

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Claudia Concha M. g) El ministro de fe debe dejar constancia del lugar, fecha y hora en la que se practico la notificación, además de las formalidades especiales exigidas en cada caso. La omisión de estas exigencias puede producir la nulidad procesal de la actuación. h) La notificación constituye un acto jurídico procesal de carácter unilateral que emana del tribunal. Por esta razón no requiere de la declaración del notificado. Excepciones: Monitorio penal, Notificación de la designación de perito o juez arbitro. CLASES DE NOTIFICACIONES: 1) Notificación Personal 2) Notificación personal subsidiaria o del art. 44 CPC 3) Notificación por Cedula 4) Notificación por Estado Diario 5) Notificación por Avisos 6) Notificación Tacita o presunta Otras clases de Notificación: o Notificación por carta certificada o Notificación practicada directamente al personal policial 1.- NOTIFICACIÓN PERSONAL: Es aquella que se realiza directamente a la persona del notificado. Es la más perfecta de todas, ya que el notificado toma directamente conocimiento de la actuación que se desea informar. El notificador se cerciora por sus propios sentidos que aquel inmediata y físicamente ha recibido la información emanada del tribunal o los antecedentes que dan cuenta de la misma. Art. 42 inciso 2º exige que en la constancia de la notificación el ministro de fe precise la manera o el medio con que comprobó la identidad del notificado (ej.: cedula de identidad). FORMA EN QUE SE PRACTICA: → Mediante la entrega a la persona del notificado de: - Copia integra de la resolución + Solicitud en que hubiere recaído (si fue escrita) CASOS EN QUE PROCEDE: 1.- Primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar los resultados del juicio art. 40 CPC (1ra. Notificación: no siempre será la demanda. Ej.: Medida prejudicial) Excepción: al actor se le notifica esta 1ra. resolución → Por estado Diario 2.- Cuando se hace para la validez de ciertos actos → Cesión de Créditos. Art. 1902 CC 3.- Cuando el tribunal lo ordene expresamente 4.- Cuando la ley expresamente lo dispone → Art. 52 y 56 CPC 5.- Puede usarse en todo caso (art. 47 inc. final) LUGARES EN QUE PUEDE REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN: → Lugares Hábiles La notificación personal solo puede realizarse válidamente en alguno de los siguientes lugares: 1) En los lugares y recintos de libre acceso al público → Se podrá realizar cualquier día y hora35 (procurando no causar molestia al notificado) 2) En la morada o lugar en que pernocta el notificado → Entre las 06.00 y las 22.00 hrs. 3) En el lugar (abierto o cerrado) en donde el notificado ordinariamente ejerce su industria profesión o empleo → Entre las 06.00 y las 22.00 hrs. 4) En cualquier recinto privado en que el notificado se encuentre y al cual se le permita el acceso al ministro de fe → Entre las 06.00 y las 22.00 hrs. 5) En el oficio (oficina) del Secretario del tribunal o del oficial 1° 6) En la casa que sirve para despacho del tribunal (Todas las dependencias de este) → en este lugar solo puede notificar el receptor. Excepción: Los jueces no pueden ser notificados en el local (tribunal) en que desempeñan sus funciones. 7) En la oficina o despacho del ministro de fe que realice la notificación 35

Si se trata de un juicio ejecutivo el requerimiento de pago no podrá hacerse en público, si la demanda se notifico en un lugar de libre acceso al publico se procede de acuerdo al art 443 N°1

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Claudia Concha M. HABITACION DE LUGAR: Casos en que el tribunal puede habilitar otros sitios para la notificación personal. (Que eran lugares inhábiles) siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- Que el notificado carezca de habitación conocida en el lugar en que ha de efectuarse la notificación. 2.- M. de fe debe certificar que hizo todas las diligencias posibles para averiguar la habitación pero sin éxito36. → Luego; El juez dicta una resolución habilitando el lugar. 2.- NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA O DEL ART. 44 CPC: Forma especial de notificación personal que tiene lugar cuando la persona a quien debe notificarse personalmente no es habida en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo REQUISITOS: 1.- Previo intento de notificación personal, sin obtener éxito (Indispensable) 2.- Que el notificado haya sido buscado en 2 días (hábiles diferentes) y horas distintas, en su habitación o lugar en donde ejerce su industria (en lugares y horas hábiles) y no es habido. 3.- El ministro de fe debe certificar → Que el notificado se encuentra en el lugar del juicio, y cual es su morada o lugar en el que ejerce industria, profesión u empleo. - Deben cumplirse ambos requisitos para proceder de acuerdo al art. 44 → Copulativos - El receptor emite un certificado dando fe de haber realizado las búsquedas en oportunidades y horas distintas, el cual debe ir firmado. → Requisito de validez de la notificación. FORMA EN QUE SE PRACTICA: a) Entregando las copias del art. 40, a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar en que la persona ejerce su profesión, empleo o industria. b) Si no hay nadie, o es imposible entregar las copias a la persona que ahí se encuentra → se fijara en la puerta un aviso que de noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce y resolución que se le notifica. c) Si el lugar en el que se va a notificar se encuentra en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso → el aviso y las copias se entregan al portero o encargado del edificio; dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. - Además debe enviarse “Carta Certificada”→ con el aviso de la notificación

3.- NOTIFICACION POR CÉDULA: Es aquella que se efectúa entregando en el domicilio del notificado, una cédula que contiene copia integra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Forma en que se practica: a) Se entrega a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado. - Diferencia con las demás notificaciones: aquí no se entrega copia integra de la solicitud en que recayó, lo que se entrega son los datos necesarios para su acertada inteligencia. *Hablamos de Domicilio del notificado: ya que la ley obliga a todas las partes, en su 1ra. actuación a fijar domicilio conocido37→ De lo contrario: Sanción → “las notificaciones se harán por estado diario”

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Esta constancia del ministro de fe debe ser detallada y dejarse establecida en la certificación correspondiente, de manera que el juez con la sola lectura quede en condiciones de disponer la habitación del lugar. Art. 42 CPC 37 Dentro del radio urbano de la ciudad en que funciona el tribunal.

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Claudia Concha M. b) SI NO HAY NADIE, o no hay ninguna persona adulta → se fijara en la puerta una cedula que contiene las especificaciones del art. 44, resolución que se le notifica, especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce (Art. 48 inc. 2°) - Se pondrá en autos; testimonio de la notificación; día, lugar, nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. Resoluciones que se notifican por cedula: 1.- Sentencias definitivas de única y 1ra. Instancia (art. 48) 2.- Resolución que recibe la causa a prueba → Excepción: Resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes → Se notifica por “estado diario”. 3.- Resolución que ordena la comparecencia personal de las partes al tribunal (art. 48) 4.- Cuando el tribunal lo ordene expresamente y la notificación a 3ros. Sin interés (art. 56) 5.- Proceso sin tramitación por más de 6 meses → 1ra. Resolución posterior: por cedula 4.- NOTIFICACIÓN POR ESTADO DIARIO: es aquella que se practica mediante la inclusión de la resolución en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaria de cada tribunal.38 El secretario del tribunal o el oficial 1° por delegación → Forman este estado → con la lista de todas las causas en que han dictado resoluciones ese día. Contenido del estado diario: 1.- Fecha de emisión del estado diario 2.- Mencionarse todos los procesos en que ese día han de dictarse resoluciones 39 y el N° de orden que les corresponde en el rol general. 3.- Apellidos del demandante y demandado 4.- Todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el N° de resoluciones dictadas en cada una de ellas. 5.- Firma y sello del secretario o del oficial 1° 6.- N° del tribunal, el N° de líneas escritas y cual es la ultima línea escrita (no señalado por la ley). - El estado debe mantenerse en un lugar visible al público durante 3 días seguidos40. - De estas notificaciones debe dejarse constancia en el expediente (requisito de validez) → So pena; de dejar inválida la notificación - Los errores u omisiones en dicha constancia → Se aplicara soló Medida disciplinaria Resoluciones que se notifican por estado diario: - Son la regla general en materia de notificaciones - A falta de ley expresa → se notifica por estado diario - Notificaciones que la ley ordena por cedula → se harán por E° diario mientras no se fije domicilio - Si se olvido incluir la resolución en el estado el día que se dicto → Puede incluirse en el de los días ss, previa orden judicial.

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Lo que se incluye es el aviso de haberse dictado la resolución no la resolución propiamente tal. Estas causas se mencionan individualizándolas con el N° del rol general del Tribunal. 40 Cubiertos con vidrios o en otras formas que impidan hacer alteraciones de ellos. 39

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Claudia Concha M. 5.- NOTIFICACIÓN POR AVISOS: Consiste en la notificación por medio de avisos en los diarios del lugar en que se realiza el juicio, o en la cabecera de provincia o región si no los hay, conteniendo las mismas menciones que la notificación personal, a menos que el tribunal autorice un extracto. (Art 54) Casos en que se utiliza: 1.- Cuando se intenta notificar a personas difíciles de identificar (Art. 54) 2.- Cuando se intenta notificar a personas cuya residencia es difícil de localizar (Art. 54) 3.- Cuando debido al N° de notificados, es difícil o costoso notificar en forma personal o por cedula Forma en que se practica: → Se practica insertando en el diario los mismos antecedentes de la notificación personal → El juez a petición de parte pude autorizar la publicación de un extracto redactado por el secretario La resolución que autoriza la publicación del extracto debe contener: 1.- Autorización de la sustitución de la notificación y determinación de la publicación de la totalidad de los antecedentes o sólo un extracto. (Si la publicación es muy dispendiosa=costosa) 2.- Diario en el que se debe hacer la publicación 3.- N° de publicaciones que se deben efectuar → Mínimo 3 *Primera notificación de una gestión →Además se debe publicar a lo menos 1 vez en el diario oficial, correspondiente a los días 1 o 15 o en el siguiente día hábil si es feriado (art. 54 inc. 2). La notificación se entiende realizada con la última publicación 4.- El juez debe autorizarla con conocimiento de causa *Practicada la notificación, por haberse publicado los avisos se deja constancia en el expediente sus fechas y diarios. Se archivan los diarios, se recorta el aviso y se anotan las fechas de publicación. 6.- NOTIFICACIÓN TACITA O PRESUNTA: Es aquella que se entiende practicada cuando ocurren ciertas circunstancias en que la ley presume notificada a una persona en forma legal (art. 55). Supuesto legales para que opere: a) Que la resolución no se haya notificado en forma alguna o b) Que la resolución haya sido notificada en otra forma a la legal REQUISITOS: 1.- Que la parte a quien afecte una resolución notificada presunta o tácitamente, haga en juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de esa resolución. 2.- Que dicha gestión se haya realizado antes de haber reclamado la falta o nulidad de la notificación en cuestión. Ej.: Contesto la demanda sin ser emplazado y no reclamo la nulidad. Notificación tacita en el incidente de nulidad de una notificación: Art. 55 inc. 2° cuando se ha promovido un incidente de nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley → Se tiene por notificada la resolución cuya notificación se declara nula: a) Desde que se notifica la sentencia que declara la nulidad o b) Desde que se notifica el “cúmplase” de la resolución, emitido por el tribunal superior

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Claudia Concha M. LOS INCIDENTES CONCEPTO: Es toda cuestión accesoria al asunto principal, por el cual el tribunal de oficio o a petición de partes (conoce) y de plano o previa tramitación (resuelve), se pronuncia mediante una resolución judicial. 41 ELEMENTOS: 1234-

Un Asunto Principal; Una cuestión accesoria (incidente), respecto de la cuestión principal; Intervención del tribunal; Resolución concreta del tribunal: Que resuelva el tema del incidente (da o no lugar al inc.) La naturaleza jurídica de esta resolución será un AUTO o una SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CLASIFICACIÓN: 1.- Incidentes Ordinarios: Son aquellos incidentes regulados en los artículos 82 al 91 CPC y se llaman ordinarios ya que esta normativa es aplicable en general respecto de todos los incidentes. Marco regulatorio general a todos los incidentes. Ej.: Excepciones dilatorias, Tercerías de dominio 2.- Incidentes Especiales: Son aquellos que tienen una tramitación específica señaladas por la ley o por determinadas particularidades, aun cuando la tramitación sea de un incidente general. Art. 92 al 157 CPC. Ej.: Desistimiento de la demanda, Abandono del procedimiento, Acumulación de autos, Cuestiones de competencias, Implicancias y recusaciones, Privilegio de pobreza, Las costas, Nulidad, rebeldía por fuerza mayor art. 79. 3.- Incidentes de Previo y Especial Pronunciamiento: Versan sobre aspectos tan relevantes al procedimiento que mientras no sean resueltos paralizan la causa principal y se tramitan en el cuaderno principal. Ej.: La falta de emplazamiento. 4.- Incidentes que NO son de previo y especial pronunciamiento: Versan sobre aspectos no sustanciales respecto del proceso principal. No paraliza la tramitación de la causa principal, el efecto es que se genera un expediente anexo que se llama cuaderno y ahí se sigue tramitando el incidente. Ej.: Medidas precautorias. 5.- Incidentes Conexos: Son aquellos que guardan relación con el objeto principal del juicio (incidentes propiamente tal). 6.- Incidentes Inconexos: Art. 84 inc. 1 y 2 CPC. Son aquellos que no guardan relación con el objeto del juicio. La ley autoriza al Juez a fallarlos inmediatamente sin hacer uso del contradictorio ni traslado, el Juez rechaza de plano. Es una excepción al principio del contradictorio. 7.- Incidentes anteriores o coexistentes al juicio. Ej.: Excepciones dilatorias 8.- Incidentes que nacen durante el juicio. Ej.: Nulidad de la notificación que recibe la prueba 9.- Incidentes que nacen después de dictada la sentencia definitiva. Ej.: Costas del juicio.

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La importancia en la práctica de los incidentes es que son la herramienta con que cuentan los abogados para restablecer errores producidos en el procedimiento. Del resultado de los incidentes eventualmente podría verse el resultado del juicio. Por ejemplo: el abandono del procedimiento.

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Claudia Concha M. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS: 1.- Si aquellos hechos que motivan el incidente se producen antes o son coexistentes al proceso: (Antes o coexistentes a la notificación de la demanda) 84 INCISO 1,2, 3 CPC. Deben promoverse antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito. Si no se interpone en esta oportunidad → Será rechazado de plano por el tribunal. Ej.: Nulidad por falta de emplazamiento. 2.- Cuando los hechos hallan nacido durante el juicio: (ART. 85 CPC) deben promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. De lo contrario → Será rechazado de plano por el tribunal. 3.- Todos los incidentes cuyas causas existen simultáneamente deberán promoverse a la vez. De lo contrario → Serán rechazados de plano por el tribunal. Excepciones: 1.- Vicios que anulen el proceso; Ej.: incompetencia del tribunal; pueden interponerse en cualquier momento. 2.- Circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio → El tribunal ordenara que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. → Solo acarrea la nulidad de la actuación viciada. 4.- El Juez puede corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. También podrá tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. TRAMITACIÓN GENERAL DEL INCIDENTE ORDINARIO: Este puede ser tramitado de dos formas: 1- De Plano (sin escuchar a la contraparte)42 2- Traslado (tres días para que la contraparte conteste) consta de tres partes: a) Etapa de discusión: - Interposición del incidente o demanda incidental → Tribunal resuelve “Traslado” - Contestación de la contraria; Plazo fatal → 3 días: Si no hay necesidad de prueba el T° resuelve b) Etapa de prueba: El tribunal debe determinar si existen hechos: Controvertidos, Sustanciales o Pertinentes. Si los hay → “Recibe el incidente a prueba”43→ Plazo ordinario → 8 días.44 La resolución que recibe la causa a prueba debe: Declarar que recibe la causa a prueba y Determinar los hechos sobre los que debe recaer la prueba. *La resolución que recibe la causa a prueba y la que amplié el termino probatorio → Son Inapelables c) Etapa de sentencia: Vencido el término de prueba, la hayan rendido o no las partes, el tribunal fallara inmediatamente o a mas tardar dentro de 3° día (art. 91). REITERACIÓN DEL INCIDENTE: Artículo 88 CPC 1.- La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. 2.- El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. El que fluctuará entre una y diez UTM y se aplicará como multa a beneficio 42

Ejemplos a propósito de la oportunidad para interponerlos. Se notifica por estado diario, pero si el tribunal lo estima pertinente notificará por cédula. 44 Plazo probatorio extraordinario: Las partes lo solicitan al tribunal y este lo aprueba → Máximo 22 días. Y el Termino Probatorio especial: Reglas del Juico Ordinario. 43

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Claudia Concha M. fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente. El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente. 3.- El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. 4.- La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno45. Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente. Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.

 INCIDENTES ESPECIALES 1.- LA ACUMULACIÓN DE AUTOS 2.- CUESTIONES DE COMPETENCIA 3.- IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES 4.- PRIVILEGIO DE POBREZA 5.- LAS COSTAS 6.- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA 7.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO 8.- LA NULIDAD PROCESAL 1.- LA ACUMULACIÓN DE AUTOS: Es aquel incidente que tiene lugar siempre que se tramiten separadamente dos o mas procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia o unidad de la causa. (Art. 92 al 100 CPC) TIENE LUGAR: 1° Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; → causas distintas pero que deducen acciones similares. *Principio de certeza jurídica. 2° Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; → acciones distintas pero con el mismo fundamento 3° En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro. → Cuando se produzca la triple identidad  El tribunal decreta la acumulación de autos → De oficio (si los procesos se encuentran en el mismo tribunal) o A petición de parte (solicitud escrita del interesado). OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA ACUMULACIÓN DE AUTOS:  En cualquier etapa del juicio antes de la sentencia de término, y debe solicitarse ante el tribunal a quien corresponda seguir conociendo de los procesos acumulados.  Juicios ejecutivos → Antes del pago de la obligación (art. 98 CPC) 45

En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.

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Claudia Concha M. REQUISITOS PARA LA ACUMULACIÓN DE AUTOS: 1- Que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento 2- Estos deben estar en etapas procesales análogas46 Si se desea acumular los autos que estén en etapas distintas la causa más avanzada se debe paralizar hasta que la causa que va más atrás avance al mismo estado. (Art. 95 y 97 CPC). REGLAS DE COMPETENCIA en razón a la acumulación de autos. Art. 96  Tribunales de una misma jerarquía → La causa más nueva se acumula a la más antigua.  Tribunales de distinta jerarquía → La causa del tribunal de menor jerarquía se acumula al tribunal de mayor jerarquía. Regla de Prevención. TRAMITACIÓN: Pedida la acumulación → El tribunal concede → 3 días a la contra parte → Transcurrido este plazo → El tribunal resuelve (haciendo traer previamente a la vista todos los procesos cuya acumulación se solicita; si están en otros tribunales puede pedir que se los remitan) → De la resolución que conceda o rechace la acumulación → se concederá → Apelación solo en el efecto devolutivo. 2.- CUESTIONES DE COMPETENCIA: es el incidente promovido por alguna de las partes respecto de la competencia del tribunal que conoce de una cierta causa. CLASIFICACIÓN: La incompetencia por medio de este incidente se puede reclamar por: 1- Inhibitorias: Se intentan ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos. 2- Declinatorias: Se promueven ante el tribunal a quien se cree incompetente para que se abstenga de dicho conocimiento, e indicándole cual es el tribunal que se estima competente. El tribunal “A” es a quien se cree competente T.A

T.B

T.A

Inhibitorias: ante el mismo tribunal de conocer

T.B

Declinatorias: ante este para que abstenga

* Pendiente este incidente → Se suspende la causa → Salvo las providencias urgentes * La apelación de la resolución que desecha la declinatoria de jurisdicción sólo → efecto devolutivo. * La tramitación de la causa, en el caso de inhibitoria, continuará después de notificada la resolución denegatoria dictada por el tribunal requerido, sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente declara que el que está conociendo del juicio es incompetente para ello.

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No se puede acumular una causa que está en estado de contestar la demanda con otra que está en estado de dictarse sentencia.

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Claudia Concha M. 3.- IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES: Son ciertos hechos o circunstancias que pueden concurrir respecto de los jueces, así como de los auxiliares de la administración de justicia y de los peritos judiciales, de los cuales la ley presume una falta de imparcialidad de la persona a quien le afecta para juzgar o intervenir en el mismo (implicancias) o faculta a la parte a quien podría perjudicar esta presunta falta de imparcialidad, para solicitar en el procedimiento correspondiente se disponga esta prohibición respecto de ese negocio especifico (recusación). Causales de Implicancia o Recusación: Estas causales no están reguladas en el CPC, si no que están reguladas en el COT Art. 194 a 196. -

Causales de Implicancia: Art. 195 Estas causales de implicancia en general dicen relación con situaciones en que el Juez está falto de la parcialidad debida porque de algún modo tiene un vínculo con alguna de las partes.

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Causales de Recusación: Art. 196 También hay una situación de inhabilidad. Estas están relacionadas con el compromiso que puede tener el Juez con alguna de las partes.

TRIBUNAL COMPETENTE: - Tribunal unipersonal → Conocerá el mismo juez - Tribunal Colegiado → Conoce el mismo tribunal, con exclusión del juez afectado. - Otro funcionario del tribunal → Conoce el tribunal en el cual el funcionario debe intervenir OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLAS: → Antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte. → Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. TRAMITACIÓN: 1.- La parte que deduzca el incidente debe formular la petición por escrito + boleta de consignación (omisión de la consignación → Inadmisibilidad del incidente). 2.- En el escrito debe indicarse los hechos que fundan la causal invocada + pruebas pertinentes 3.- El tribunal recibe el escrito, verifica si se adjunto la consignación y la fundamentación del mismo. 4.- Luego rechaza o admite a tramitación el incidente “bastanteo”. *Si el tribunal declara bastante causal47 → se declara sin más trámite la implicancia o recusación 5.- Si admite →Traslado: se tramita en cuaderno separado y no suspende la cuestión principal. - Implicancia acogida de plano: el funcionario queda inhabilitado para actuar en el asunto. - Si la incidencia es rechazada se condena en costas al solicitante; no + del doble de la consignación - Si la tramitación del incidente se paraliza por + de 10 días48: “abandono”, con citación. 6.- Apelación: solo de sentencia interlocutoria del tribunal unipersonal que desecha la implicancia

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Aparezca de manifiesto la causal invocada. Sin que la parte que lo promovió efectúe las gestiones pertinentes para ponerlo en estado de ser fallado.

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Claudia Concha M. DIFERENCIAS IMPLICANCIAS Son razones más graves. (rechazada: multa) Consecuencias: Declarada que sea, si el Juez no se inhabilita → Comete el Delito de prevaricación La iniciativa en la constatación de si existe o no la causal: Declaradas de OFICIO por el Juez sin perjuicio del derecho que tiene la parte que podría verse afectada para pedirla.

RECUSACIONES Se Atenúa la gravedad. (rechazada: precluye el derecho) El Juez no comete delito. El Juez no está obligado a declararlas de oficio, LA PARTE DEBE PROMOVERLO haciendo presente al juez. Se tramita incidentalmente o el tribunal lo declara de oficio.

RECUSACIÓN: Art. 125 CPC, Los hechos deberán ser puestos en conocimiento de la parte a la cual podría afectar la presunta imparcialidad. Quien tendrá un plazo de 5 días 49 para deducir el incidente → bajo apercibimiento de tenérsele por renunciado a la recusación. Durante este plazo el juez se considera inhabilitado para conocer de la causa. Recusación amistosa: la parte puede concurrir ante el magistrado o Tribunal Colegiado, solicitándole declare la recusación sin más trámite, exponiendo los fundamentos pertinentes. Si el juez o tribunal no lo estiman pertinente la parte deberá deducir la incidencia. Tribunal competente: Depende si la recusación es en contra de: - Juez → Competente → Corte de Apelaciones - Ministros de C. Apelaciones → Competente → Corte Suprema - Ministros de C. Suprema → Competente → Corte Apelaciones de Santiago - Juez Arbitro → Competente →Juez de letras respectivo - Otro funcionario → Competente → Tribunal que conoce del proceso

4.- PRIVILEGIO DE POBREZA (Art. 124 al 127 CPC): es aquel incidente especial por el cual una persona de escasos recursos solicita al tribunal que lo declare pobre, y consecuencia de ello, quede exento del pago de todos los gastos derivados del proceso50. Se tramita en conformidad a las reglas del Art. 130 y 134 que básicamente confiere una tramitación de orden incidental. Deberá recibirse la incidencia de causa a prueba, en consecuencia de esto, se declara o no el privilegio de pobreza y para los efectos de este procedimiento tendrá este trato. Art. 135 CPC Presunción legal de pobreza a las personas privadas de libertad. En el marco del incidente del privilegio de pobreza. Lo importante del privilegio de pobreza es que tiene carácter provisorio. Esto no significa que esta calidad durará durante todo el proceso, puede cambiar su situación.

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Desde que se le notifique la declaración respectiva. Este incidente no tiene nada que ver con el privilegio legal de pobreza que está regulado en el Art. 600 COT que es una norma que dice que a todas las personas (ej., privadas de libertad, asesoradas por un abogado de la corporación de asistencia judicial, por defensores penales públicos) se les reconoce pobres. El Juez no tiene nada que resolver en este caso. 50

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Claudia Concha M. 5.- LAS COSTAS: son una sanción procesal que se impone mediante una resolución judicial (sentencia definitiva, interlocutoria o auto) y que obliga al litigante sancionado a pagar los gatos de la causa. CLASIFICACIÓN: personales y procesales51  Costas procesales: Corresponden al pago de ciertos servicios a cuyo respecto existen aranceles preestablecidos. Este tipo de costas son tasadas por el juez de acuerdo al arancel vigente y solo pueden componer las diligencias o actuaciones necesarias o las autorizadas por la ley.  Costas personales: Corresponden a los honorarios de los abogados y otras personas que hubieran intervenido en el juicio cuyos emolumentos no estuvieren prestablecidos. Ej.: El Receptor. Son reguladas prudencialmente por el juez. Regla general; 144 CPC. → La parte vencida totalmente en juicio o en un incidente será condenada al pago de las costas. A pesar de que concurran los presupuestos del art. 144 el tribunal puede, eximir al litigante vencido, del pago de las costas de la causa cuando estime que tuvo motivos plausibles para litigar. (Ósea cuando la parte detenta buena fe). Art. 146 CPC y 600 COT. Art. 147 → Cuando la parte que promueva un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable; será precisamente → condenada en costas. Sin perjuicio de que cada parte haya pagado las costas durante el proceso, la sentencia definitiva debe contener el pronunciamiento respecto de cual de las partes deberá soportar el pago “condenado en costas”. → Siempre que se haya solicitado en la demanda. - En 2da. Instancia → El tribunal puede eximir el pago de las costas a la parte vencida - Tribunales colegiados → Si el fallo no es unánime no podrá condenarse en costas. INCIDENTE DE TASACION DE COSTAS: Es aquel promovido por las parte que no se encuentra conforme con el monto en que las costas han sido reguladas, solicitando se rectifique o complete la tasación. 1.- Tasadas las costas se ponen en conocimiento de las partes → las cuales se tendrán por aprobadas si las partes nada dicen dentro de 3ro. día. 2.- Si son objetadas el tribunal resuelve de plano da tramitación incidental 3.- La parte en cuyo favor se dispuso el pago de las costas → Puede exigirlo por vía compulsiva o ejecutiva, si la parte no efectúa la consignación. 6.- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA: Aquel incidente especial por el cual la parte demandante de un proceso, después que la demanda ha sido notificada legalmente a la parte contraria, solicita al tribunal que la tenga por desistida de la presentación deducida. RETIRO: Acto material por el cual el demandante antes de ser notificada la demanda la retira, el tribunal hace el desglose se retira lo presentado y quedan las resoluciones del tribunal. Art. 148 y 151 CPC. Si se desiste antes de notificada la demanda esta se entenderá como no presentada. DESISTIMIENTO: Debe existir la notificación. Es una solicitud que hace el demandante en orden a solicitar al tribunal que la presentación que había sometido a su conocimiento quede sin efecto.

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Una vez realizada por el tribunal la regulación y/o tasación de las costas que procedieren y puestas en conocimiento de las partes, se tendrán por aprobadas si las partes nada dicen en un plazo de 3 días. Si existe objeción dentro de este plazo el tribunal resolverá de plano o dará a aquella tramitación de incidente.

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Claudia Concha M. TRAMITACIÓN: Se tramita conforme a las reglas del Art. 89 CPC. EI tribunal provee → Traslado, el demandado tiene 3 días y transcurrido que sea ese plazo el tribunal debe fallar salvo que solicite incidencia a prueba. EFECTOS: El efecto que produce el desistimiento acogido 1. Extinción de las acciones a que a él se refiere, en relación a las partes litigantes y a todas las personas que habría afectado el juicio. 2. Equivalente jurisdiccional ya que produce → cosa juzgada 3. Inmutabilidad jurídica Desistimiento de la reconvención: Debe ser aceptado “con citación” → Si hay oposición → se confiere traslado y se resuelve de inmediato o en la sentencia definitiva. 7.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO: Se entiende abandonado el procedimiento cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante 6 meses contados desde la última gestión útil; es decir desde la fecha de cualquier gestión que tenga por finalidad dar curso progresivo al procedimiento. La naturaleza jurídica de este incidente especial es una sanción procesal para el demandante negligente en la tramitación de la causa y consiste en la extinción de todas las actuaciones (no acciones o excepciones) que se han realizado en ese procedimiento. REQUISITOS: 1- Debe existir un procedimiento pendiente 2- Inactividad procesal de todas las partes incluyendo a los terceros. 3- Transcurso del plazo legal → 6 meses → Desde la última gestión útil. OPORTUNIDAD PARA INVOCARLO: Se puede hacer valer solo por el demandado en cualquier momento del juicio hasta que se haya dictado sentencia firme y ejecutoriada en la causa. FORMAS DE ALEGAR EL ABANDONO: El abandono le corresponde única y exclusivamente al demandado o a la parte que tenga dicha calidad en el juicio (demandado reconvencional), se deduce como acción o como excepción.  Acción: Cuando el demandado presenta un escrito en el tribunal solicitando que se decrete el abandono del procedimiento (traslado, autos, notifíquese por 152, cédula)  Excepción: Cuando la causa ha estado paralizada por 6 meses ya que ninguna de las partes ha realizado alguna gestión útil y a los 6 meses y un día el demandante realiza alguna gestión para renovar el procedimiento. En tal caso el demandado opone la excepción de abandono de procedimiento. El cual tiene que ser promovido como una gestión. RENUNCIA DEL DERECHO A ALEGAR EL ABANDONO: Art. 155. Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho. EFECTOS: Declarado que sea el abandono del procedimiento NO se produce el efecto de cosa juzgada. Sólo se produce una imposibilidad de retomar éste tema en el mismo juicio, pero pueden subsistir las acciones o excepciones. Para volver a alegar lo mismo habrá que iniciar un nuevo juicio. Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Ej.: el reconocimiento de una deuda. Art. 157. No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los juicios de quiebra, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades.

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Claudia Concha M. Abandono del Procedimiento en el Juicio Ejecutivo Ordinario:  Cuaderno Principal → Plazo → 6 meses  Cuaderno de Apremio → Plazo → 3 años Artículo 153.- El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.

8.- LA NULIDAD PROCESAL: Es aquel incidente especial por el cual una de las partes pone en conocimiento del tribunal la existencia de un vicio en la relación procesal o alguno de los actos de procedimiento.  Ej.: Relación Procesal → Nulidad de todo lo obrado, por Falta de emplazamiento  Ej.: Actos de procedimiento → Nulidad de alguna actuación probatoria REQUISITOS: 1. Debe existir alguna situación en que la ley establece, como sanción a la omisión de algún requisito fundamental → La nulidad. (un vicio grosero) 2. Ese vicio tiene que haber producido un perjuicio que no puede ser reparado de otra forma que la nulidad procesal. →La nulidad procesal es la excepción sólo para vicios groseros y que acarrean algún perjuicio. Si hay otra salida al vicio, se tomará esa opción. “No hay Nulidad si no hay un perjuicio”. →La nulidad no puede ser solicitada por la persona que dio origen al vicio o aquella que renuncio a él. → Nadie puede aprovecharse de su propio dolo. TRAMITACIÓN: Art. 83 CPC → De oficio o a petición de partes. PLAZO → 5 días; desde que la parte que promueve el incidente conoció del vicio o debió tomar conocimiento.  Nulidad por casos de fuerza mayor → Plazo de interposición → 3 días Reglas generales en cuanto a la nulidad relativa: 1. La nulidad relativa se sanea si la parte que estaba llamada a promover el incidente conoció del vicio y siguió tramitando la causa el vicio queda automáticamente saneado. 2. Cuando se declara la nulidad se procede a dejar sin efectos los actos jurídicos procesales que tienen vinculación directa con el vicio declarado, no con todo el procedimiento necesariamente. El tribunal cuando lo declara debe señalar qué partes del proceso se mantienen vigentes y cuales nulas.

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Claudia Concha M.  MEDIDAS PREJUDICIALES CONCEPTO: Son actos jurídicos procesales anteriores al juicio, entendiendo por tal, antes de notificarse la demanda, que tienen por objeto “preparar la entrada al juicio”, “asegurar la entrada de una prueba que puede desaparecer una vez notificada la demanda” o “asegurar el resultado del juicio”. CLASIFICACIÓN: 1. Medidas Prejudiciales Preparatorias → Tiene por finalidad preparar la entrada al juicio. 2. Medidas Prejudiciales Probatorias → Pruebas que han de rendirse antes del T. Probatorio. 3. Medidas Prejudiciales Precautorias → Buscan asegurar el resultado del juicio. CARACTERÍSTICAS: 1° Son ordenadas por el tribunal antes del juicio. Si las solicitan después, ya no serán medidas prejudiciales por lo tanto, el tribunal las declarará improcedentes. 2° Son de aplicación general, como son medidas de carácter accesorio al proceso en sí, pueden acceder por regla general a cualquier tipo de proceso civil. Ej., Juicio Ordinario, Sumario, familia, además tienen lugar en el contexto del proceso penal, especialmente las medidas prejudiciales precautorias ya que en el proceso penal también se autoriza a deducir demandas civiles. 3° Por regla general no requieren ser notificadas para que produzcan efectos, Art. 289 CPC, salvo de aquellas situaciones que la ley exige que se notifiquen. 4° Pueden ser solicitadas por cualquier persona que tema ser demandada para preparar su defensa. Ej.: Reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado, Inspección personal del tribunal, Absolver posiciones, Examen de testigos. En esto hay una diferencia sustancial con las medidas precautorias que nunca pueden ser solicitadas por el demandado, sólo por el demandante o quien tenga la calidad de tal. REQUISITOS: (Art. 287 CPC) Expresar la acción: Cualquiera que sea la medida prejudicial, en el escrito que se presenta al tribunal se tiene que por lo menos indicar dos cosas: a. Fundamentos de la petición, con detalle, por que lo pido y porque debiese dar el tribual lugar a aquello. b. Se tiene que señalar someramente cual va a ser la acción, pretensión, que se va a deducir mas adelante en la demanda.

MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS: Tiene por finalidad preparar la entrada al juicio. Su objetivo es resolver ciertos aspectos vinculados al delineamiento de la controversia que será sometida al tribunal y que por distintas razones pueden no estar satisfechas por los futuros litigantes. El demandante intentará a través del tribunal obtener la información que necesite, pues no la tiene para deducir la demanda. Art. 273. El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda: 1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes; Incumplimiento Multas de no más de 2 sueldos vitales o arresto de hasta dos meses. 2° La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar; 56

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Claudia Concha M. Incumplimiento Si no se encuentra la cosa en poder del futuro demandado, ordena que diga quién la tiene y donde está. Si no cumple cometer desacato. Art. 240 Inc. 2  541 días a 5 años 3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas; Incumplimiento  Multa o arresto en las formas que señala el Art. 274, mas allanamiento, esto corre también para los meros tenedores. 4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y Incumplimiento  Pierde el derecho a hacer valer después los documentos como prueba, si no se justifica por el código de comercio. 5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. Incumplimiento  Se aplicarán las reglas del juicio ejecutivo, se tiene por reconocida la firma. La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio. MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS: Su finalidad es precaver de un medio de prueba anticipado antes de la entrada al juicio por alguna imposibilidad de rendir este medio de prueba en la etapa que correspondería. Art. 281. Puede pedirse prejudicialmente: 1. La inspección personal del tribunal, 2. Informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o 3. Certificado del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. 4. Prueba confesional provocada →“Absolución de posiciones” REQUISITOS: Se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. (Otros casos: defensor de ausentes). Principio contradictorio. Art. 284. Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido lo orden del tribunal. Testigos → Por motivos fundados se teme que no podrán prestar declaración más adelante (impedimentos graves: ejemplo; la persona va a morir).

MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS: Tienen como característica constituir un medio a través del cual el demandante busca asegurar el resultado de una sentencia que le pudiese ser favorable. Su objetivo básicamente esta vinculado con la ejecución real y efectiva de una sentencia.

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Claudia Concha M. MEDIDAS QUE SE PUEDEN SOLICITAR: (Art. 290) Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2. El nombramiento de uno o más interventores; 3. La retención de bienes determinados; y 4. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Art. 279 Inc. 2 y 3 1.- Se debe expresar la acción que se pretende y someramente sus fundamentos. 2.- Debe acompañarse comprobante que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. 3.- Que existan motivos graves y calificados 4.- Debe señalarse el monto específico por el que se solicita, debe guardar coherencia con la pretensión que voy a deducir. 5.- Ofrecer una caución o fianza para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la retención, en el evento que resulte favorable al demandado. TRAMITACIÓN Y EFECTOS: La Ley obliga a quien la solicita a presentar una demanda dentro de un plazo no superior a 10 días, el que podrá ampliarse hasta máximo 30 días (por motivo fundado). → De lo contrario, se considerara actuar doloso.

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Claudia Concha M. MEDIDAS PRECAUTORIAS CONCEPTO: Actos jurídicos procesales que se sustancian durante el juicio y tienen por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida. La ÚNICA finalidad es asegurar el resultado del juicio, la ejecución de la sentencia en el evento que esta sea favorable a las pretensiones expuestas por el demandante. Lo que determina la legitimación activa para deducir esta medida es la calidad de parte. CARACTERÍSTICAS: A) SE ORDENAN A PETICION DE PARTE (solo del demandante principal o el demandante reconvencional. art. 290 primera parte CPC) B) SON INSTRUMENTALES (no resuelven sobre el fondo de la pretensión planteada) C) SON PROVISIONALES (Art.301CPC) NO establecen derechos permanentes para las partes una vez declarada, puede quedar sin efecto, cuando la razón que motiva su nacimiento, desaparece. D) SON ACUMULABLES (ART. 290 primera parte CPC) El hecho de que se decreten unas no significa que no se puedan decretar otras. E) SON SUSTITUIBLES F) SON LIMITADAS (no comprenden todo el patrimonio del deudor solo los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio) (ART. 298 primera parte CPC) G) NO SON TAXATIVAS (Art.300 CPC) hay otras ej.: En familia → alimentos provisorios H) SON DE APLICACIÓN GENERAL: Como las medidas precautorias son accesorias al proceso, estas podrían ser aplicadas a cualquier tipo de proceso, civil, laboral, familia, penal, en la medida que el proceso penal sea utilizado como un mecanismo para deducir acción civil. CLASIFICACIONES: A) PREJUDICIALES Y JUDICIALES  Prejudiciales: Cuando se solicitan antes de notificada la demanda  Judiciales: Cuando ha sido notificada la demanda aunque no haya sido contestada. B) QUE EXIGEN COMPROBANTE Y QUE NO LO EXIGEN (Arts.298 Y 299 CPC)  Exigen Comprobante: Para decretarlas → deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. → Es la regla general, ya que si no se podría producir un daño al demandado  No exige comprobante: Art. 299. En casos graves y urgentes podrán los tribunales conceder las medidas precautorias de que trata este Título, aun cuando falten los comprobantes requeridos, por un término que no exceda de diez días, mientras se presentan dichos comprobantes, exigiendo caución para responder por los perjuicios que resulten. Las medidas así decretadas quedarán de hecho canceladas si no se renuevan en conformidad al artículo 280. → Esto generalmente se da en los embargos de naves.

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Claudia Concha M. C) QUE SE ORDENAN CON Y SIN CAUCION (ART.298 CPC) Caución → garantía patrimonial o monetaria; para los perjuicios que se pudieran ocasionar D) ORDINARIAS (ART. 290 CPC); ESPECIALES (leyes especiales); Y EXTRAORDINARIAS (ART.298 segunda parte) Art. 298. Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen. REQUISITOS: a) Que exista solicitud de parte activa b) Que se haya iniciado el juicio (si es antes es medida prejudicial) c) Que se acompañen comprobantes que constituyan presunción grave del derecho reclamado, salvo excepciones (art. 299 CPC) d) Que las facultades económicas del demandado no garanticen el resultado de la acción (art. 298 primera parte CPC) e) Que el demandante rinda caución PRECAUTORIAS ORDINARIAS art. 290 CPC A) SECUESTRO DE LA COSA OBJETO DEL LITIGIO (ARTS. 291 Y 292 CPC) → Cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder. → Son aplicables las reglas de deposito de bienes embargados. B) NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR (ART.293 Y 294 CPC) El interventor es una persona cuya función es hacerse cargo de la administración de una determinada cosa. Es un administrador judicial que tiene por finalidad hacerse cargo de la gestión de la cosa como forma de garantizar de que siga generando frutos.52 C) RETENCIÓN DE BIENES DETERMINADOS (ART.295 CPC) La retención de dineros o cosas muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, y en los demás casos determinados por la ley. Podrá el tribunal ordenar que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o de la persona que el tribunal designe cuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores. D) PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS (ART.296 Y 297 CPC) La prohibición podrá decretarse sobre los bienes objeto del juicio y de otros bienes cuando estos no 52

Art. 293. Hay lugar al nombramiento de interventor: 1° En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código Civil; 2° En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa; 3° En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra; 4° Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y 5° En los demás casos expresamente señalados por las leyes. Art. 294. Las facultades del interventor judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado. Estará, además, el interventor obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes; y podrá en este caso decretarse el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras medidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar.

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Claudia Concha M. ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. Para que queden comprendidos dentro del art. 1464 CC, será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos. - Prohibición; Bienes Inmuebles → Se debe inscribir en el registro del CBR respectivo: de lo contrario será inoponible respecto de 3ros. - Bien mueble, sólo producirá efecto respecto de los terceros que hayan adquirido a sabiendas de la prohibición. TRAMITACION: incidental → “Traslado” a la contraparte Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados. La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena. ALZAMIENTO Y CADUCIDAD DE LAS PRECAUTORIAS: Las medidas precautorias ordinarias, especiales y extraordinarias, pueden concluir en dos casos genéricos: A) ALZAMIENTO: por resolución judicial o acuerdo de las partes cuando ha cesado el peligro que se ha querido evitar al decretarlas. B) CADUCIDAD: sanción procesal de pleno derecho que obliga a dejar sin efecto la precautoria, en los siguientes casos: B.1) Si no se acompañan los comprobantes dentro del plazo de 10 días (art. 299 primera parte) B.2) Si acompañados los comprobantes no se solicita su mantención (art. 299 y 280 CPC) Plazo para presentar la demanda: 10 días, ahí se debe pedir que se mantengan. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados. B.3) Cuando decretadas las medidas sin previa notificación del demandado no es notificado dentro del plazo de 5 días (ART. 302 INCISO 2° CPC) “Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados. La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena”.

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Claudia Concha M.  PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO IDEAS GENERALES: La naturaleza jurídica del procedimiento civil puede ser53: a) FALLO DECLARATIVO, CONSTITUTIVO o DE CONDENA b) PROCEDIMIENTO DE LATO CONOCIMIENTO 1.- Constitutivo: Aquel proceso civil destinado a constituir una situación jurídica nueva. Por Ejemplo, en un proceso de filiación, para declarar la calidad de hijo. 2.- Declarativo: Aquel que opera cuando al término del procedimiento se dicta una sentencia que declara favorecerle al demandante o demandado un derecho controvertido. 3.- De Condena: Aquel cuya sentencia ordena que una de las partes debe cumplir a una obligación que se establece. CARACTERÍSTICAS: 1.- Esencialmente escrito: A diferencia de lo que pasa con la reforma procesal penal, familia, laboral, es absolutamente escriturizado. No rige la mediación54 , si no que el conocimiento que tiene el Juez es por escrito en un expediente de papel. 2.- Dependiendo de la cuantía55 sobre la que verse el objeto de la discusión, Puede ser: Mínima Cuantía, Menor Cuantía y Mayor Cuantía a) Mínima Cuantía: Aquel en que el objeto de lo debatido es menor a 10 UTM, es de única instancia, no admite recurso de apelación. b) Menor Cuantía: El objeto debatido es de 10 a 500 UTM. c) Mayor Cuantía: El objeto debatido es superior a las 500 UTM o una pretensión que no es susceptible de apreciación pecuniaria, señalados en los arts.130 y 131 C.O.T. y son: 1. Las cuestiones relativas al estado civil de las personas 2. Las relacionadas con la separación judicial o de bienes entre marido y mujer o con la crianza y el cuidado de los hijos 3. Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias 4. Sobre petición de herencia 5. Sobre apertura y protocolización de un testamento 6. Relacionadas con la apertura de la sucesión 7. Las relativas al nombramiento de tutores y curadores 8. A la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción. 3.- Supletorio: a falta de norma expresa en otro tipo de procedimiento especial, se aplicarán las normas del procedimiento civil ordinario de mayor cuantía. 4.- Es un procedimiento ordinario: Porque es el procedimiento que habitualmente se aplica, es la regla general en materia civil. Los demás procedimientos se entienden especiales y por tanto excepcionales. 53

Cualesquiera que sean estos procedimientos la estructura general que utiliza es la del procedimiento civil ordinario. Se caracteriza porque es de lato conocimiento. No es procedimiento sumario, es extenso, toda vez que la Ley establece una serie de procedimientos que deben ser resueltos antes de la sentencia. Son temas sustancialmente relevantes y complejos por esto es extenso y minucioso. Hay procedimientos más breves como el sumario, que tienen por finalidad resolver temas coyunturales. 54 55

Vinculo directo entre las partes y el Juez Valor económico que será objeto el juicio

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Claudia Concha M. 5.- Parte de la aplicación del principio de doble instancia → Apelación ETAPAS: PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA 1° Etapa de Discusión: (obligatoria) comienza con la demanda, contestación de la demanda, replica, duplica y conciliación. 2° Etapa de Prueba: (no es obligatoria) comienza con la resolución que recibe la causa a prueba, notificación, término probatorio y observaciones a la prueba. 3º Etapa de Sentencia: es obligatoria, salvo casos legales. Comienza con la resolución que cita a las partes a oír sentencia y dictación de la sentencia. 4º Etapa de impugnación (Recursos): no es obligatoria, salvo trámite de la consulta.

LA DEMANDA Es un acto jurídico procesal por el cual se requiere formalmente al tribunal un pronunciamiento respecto de una pretensión determinada, a fin de que se le reconozca algún derecho que ha sido vulnerado, desconocido o menoscabado. IMPORTANCIA DE LA DEMANDA: a) Base o inicio del juicio (excepto medidas prejudiciales) b) Base inicial de la competencia especifica del juez c) Ante la falta de sus requisitos: ineptitud del libelo OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR DEMANDA → So pena de sufrir las consecuencias 1.- Art. 21 CPC → Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra (s). Las cuales pueden: Adherirse a la dda. (Nombrar Procurador común) – No adherirse (caduca su derecho) – No hacer nada dentro del termino del emplazamiento (pudiendo comparecer en cualquier estado del juicio). 2.- Jactancia, 269 CPC → Una persona manifiesta corresponderle un d° del que no esta gozando, “Jactancioso”. La Victima del Jactancioso → Puede demandar de jactancia → Tribunal fija un plazo de 10 días para que el jactancioso demande, bajo apercibimiento de que, si no lo hace, no será oído después respecto de este derecho. 3.- Medidas Prejudiciales Precautorias, 280 CPC → Plazo: 10 días (ampliaba hasta por 30 días) si no presenta demanda será responsable de los perjuicios “actuar doloso”. 4.- Reserva de Derecho en Juicio Ejecutivo, 474 CPC → Plazo: 15 días, desde la notificación de la sentencia definitiva. REQUISITOS DE LA DEMANDA: 1. Escrito; suma; copia simple (art. 31) 2. La Presuma 3. Debe ser patrocinada por abogado habilitado (Patrocinio y poder) 4. Es necesario acompañar tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse 5. Requisitos del ART. 254 → La demanda debe contener: 1° La designación del tribunal ante quien se entabla; Ósea el tribunal a quien se presenta la demanda (ej. Sr. Juez de letras del 2do civil) 63

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Claudia Concha M. 2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la Naturaleza de la representación; (individualización de las partes) 3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. OMISION DE LOS REQUISITOS:  Si faltan los requisitos del Art. 254 N° 1,2 Y 3 → De oficio el juez puede no dar curso a la demanda (art. 256) expresando el defecto de que adolece. → Además; El demandado puede oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo. 

Si el demandante no designa domicilio → las resoluciones que deban notificarse por cedula → se notificaran por estado diario (sanción).

DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE: titulo que acredite la representación (De lo contrario, el demandado podría interponer la excepción dilatoria de falta de personería o representación). DOCUMENTOS QUE PUEDEN ACOMPAÑARSE: documentos fundantes de la demanda. EFECTOS DE LA DEMANDA: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Inicio de la instancia (inexcusabilidad del tribunal → Debe conocer de ella) Facultad de no dar lugar a la demanda (art. 256) Declaración de incompetencia absoluta por el juez Primera base de la competencia especifica Improcedencia de la nueva demanda (Litis pendencia) La notificación de la demanda, interrumpe la prescripción de la acción civil Retiro de la demanda: antes de su notificación y se tienen por no presentada (art. 148) Desistimiento de la demanda: luego de la notificación (art. 148) (Extingue acciones y excepciones) → incidente - Modificación de la demanda: ocurre antes de su contestación (se le considera nueva demanda) art. 261 CPC.56

Demanda → Tribunal realiza un análisis de admisibilidad (saber si reúne los requisitos del N°1, 2, 3 del art. 254 o falta Patrocinio y poder) Si existen errores; deben ser subsanados → Si no hay errores → Provee; Admitida la demanda, se conferirá traslado para contestar. → Plazo de emplazamiento (notificación legal de la demanda + plazo para contestarla).

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Art. 261. Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.

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Claudia Concha M. EMPLAZAMIENTO CONCEPTO: Llamamiento que se efectúa a una persona (demandado) con el fin de que comparezca en juicio a defenderse o a hacer uso de sus derechos. ELEMENTOS: 1.- Notificación de la demanda 2.- Transcurso del plazo para contestar la demanda (Termino de emplazamiento) EL PLAZO DEL TÉRMINO DEL EMPLAZAMIENTO: El plazo que la ley le concede al demandado para contestar la demanda dependerá del lugar en el que este tenga domicilio, no es un plazo unívoco. 1.- 15 días → Dentro de la comuna del tribunal. 2.- 15 (+3) → 18 Días → Dentro de la jurisdicción, pero fuera de la comuna. 3.- 18 días + tabla de emplazamiento57 si el demandado vive fuera del territorio jurisdiccional del tribunal o fuera del territorio de la republica (Exhortos internacionales). 4.- Pluralidad de demandantes: se aumentara en 1 día por cada 3 demandantes (sobre 10 que existan en el proceso). No pudiendo exceder de 30 días. 5.- Pluralidad de demandados: plazo común; el plazo para contestar corre para todos a la vez. CARACTERÍSTICAS DEL PLAZO DE EMPLAZAMIENTO: 1.- Plazo Legal: se encuentra establecido en el CPC 2.- Plazo Fatal: vencido que sea no hay vuelta atrás 3.- Plazo Improrrogable: no se pueden adicionar más días. 4.- Días Continuos y común: si el último día es domingo, se corre hasta el próximo día hábil. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO: 1- Establecimiento de la relación jurídica procesal, técnicamente a partir de este momento se tiene una relación jurídica establecida a propósito de un juicio. 2- Traba de la Litis: determinación del objeto del juicio en relación a las pretensiones contenidas en la demanda y en la contestación de la demanda. Si no se responde la demanda, sólo versará respecto de la pretensión del demandante. 3- Ya no hay retiro de la demanda solo desistimiento (el demandante no puede iniciar un nuevo juicio en que ejercite la misma acción, contra el mismo demandado en otro tribunal). 4- El juicio queda radicado en ese tribunal 5- Los efectos de la sentencia que se dicta en juicio, se retrotraen a la época de la notificación de la demanda, los derechos que se declaren en ese fallo se reputan existentes desde que la demanda fue notificada legalmente al demandado.

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Tabla de distancia, entre punto y punto se establecen los días adicionales para contestar la demanda, se ubica el tribunal de origen y el tribunal del domicilio. Está ubicada a la entrada de todos los tribunales, se “actualiza” año a año, pero en la práctica es aproximadamente cada 5 años, la actualización está orientada a bajar el plazo.

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Claudia Concha M. ACTITUDES DEL DEMANDADO FRETE A LA DEMANDA a) ACTITUD PASIVA de demandado; No hace nada 1. Contestación ficta de la demanda (se presume negar) Es notificado, emplazado, pero no contesta. → El demandante debe probar todo. 2. Facultad de comparecer posteriormente (ya que igual es parte) ej.: Podría apelar 3. Improcedencia art. 53 (personal o por cedula) 4. Rebeldía: demandado notificado legalmente que no contesto la demanda. b) → ALLANAMIENTO: acto jurídico procesal por el cual el demandado explícitamente acepta totalmente los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda del actor.58 - Si el allanamiento es total: no se rinde prueba (exime a las partes de la prueba) - Si es parcial: se rinde prueba solo sobre los fundamentos sobre los que no se allano. *Efectos: el tribunal da traslado → replica → duplica y luego cita a las partes a oír sentencia definitiva. (No hay prueba pero si hay sentencia). c) Actitud activa → DEFENDERSE → A través de ; 1. Oponer de Excepciones 2. Contestación de la demanda 3. Deduce demanda Reconvencional 1. INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES: son el acto formal por el cual el demandado solicita al tribunal un pronunciamiento respecto de aspectos de forma o de fondo. EXCEPCIONES DILATORIAS: son aquellas que miran aspectos de forma o vicios del procedimiento en que se ha incurrido el actor, dilatando la tramitación de la causa por un vicio formal, sin afectar el fondo del asunto. → Las excepciones dilatorias están enumeradas en el Art 303 CPC: 1- Incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda → pueden ser falladas de inmediato por el tribunal, si las acoge, no puede seguir conociendo del asunto. - Incompetencia absoluta: puede ser reclamada en cualquier estado del juicio→ es irrenunciable → por ser de orden público. - Incompetencia relativa: debe alegarse dentro del T. de emplazamiento y antes de contestar la demanda; so pena → De prorrogar tácitamente la competencia. 2- Falta de capacidad del demandante o personería o representación legal, - Capacidad del demandante: Aptitud legal para comparecer en juicio por si mismo. - Personería o Representación: Exhibición del titulo que acredite la representación. 3- Litis Pendencia: es la existencia de un juicio pendiente en donde se da: identidad de personas, identidad de causa e identidad de objeto pedido. Acogida esta excepción se paraliza el nuevo juicio hasta que se falle el primero y quede ejecutoriada se sentencia que en él se dicto. 4- Ineptitud del Líbelo por falta de algún requisito legal (del Art 254).

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En ambos casos el juez debe dictar sentencia (ya que no se exime de dictar sentencia).

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Claudia Concha M. 5- Beneficio de exclusión: es el que concede la ley al fiador para pedir al acreedor que se dirija primero en contra del deudor principal y si este es insolvente ahí demande al fiador. 6- En general cualquier oposición que haga el demandado en relación a algún vicio del procedimiento que no diga relación con el fondo del asunto. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLAS: todas en un mismo escrito, dentro del término de emplazamiento y antes de contestarse la demanda. (Art 305 CPC). Si así no se hacen valer en esta oportunidad, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa. 

Hay excepciones dilatorias que tienen un procedimiento especial; la litis pendencia y la incompetencia absoluta del tribunal, se pueden oponer incluso en segunda instancia, antes de dictada la sentencia y se tramitan como incidente.

TRAMITACION: como → incidentes RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS; → Sentencia interlocutoria → acepte o rechace las excepciones → es apelable solo en el efecto devolutivo. Art. 308. Desechadas las excepciones dilatorias o subsanadas por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada. - Si se acoge la excepción y se termina la causa → en este caso no tiene lugar el art. 308. - Si se acoge la excepción y no termina la causa → El demandante debe subsanar los vicios → No tiene plazo para ello, pero hay que tener en cuenta la prescripción de la acción. → Una vez subsanados los vicios el demandado tiene → 10 días para contestar la demanda. - Si se rechaza la excepción → el demandado tiene → 10 días para contestar la demanda (en el caso que el demandado no contesto la demanda en el mismo escrito de las excepciones). LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS: Tienen por finalidad enervar la acción deducida y se dirigen al fondo del asunto debatido. Están constituidas normalmente por los modos de extinguir las obligaciones. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLAS: en el escrito de contestación de la demanda. Excepción: algunas perentorias que pueden oponerse en cualquier estado del juicio,  1ra. Instancia → antes de la citación para oír sentencia y  2da. Instancia → antes de la vista de la causa ESTAS EXCEPCIONES PERENTORIAS → ANÓMALAS: - Excepción de Prescripción - Excepción de Cosa Juzgada - Excepción de Transacción - Excepción de pago efectivo de la deuda cuando ésta se funde en un antecedente escrito. TRAMITACIÓN: - 1ra. Inst. → Después de recibida la causa a prueba → tramitación incidental que puede recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario, y se reserva su resolución para → La sentencia definitiva.

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Claudia Concha M. -

1ra. Inst. → Antes de recibida la causa a prueba → tramitación incidental → Si hay prueba se rinde junto con la prueba del asunto principal → Resolución → en la sentencia definitiva.

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2da. Inst. → Tramitación incidental → Resolución → en la sentencia definitiva → única instancia

EXCEPCIONES MIXTAS: Excepciones perentorias tratadas como dilatorias (tramitación incidental) - Excepción de Cosa Juzgada Y - Excepción de Transacción 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: es el acto jurídico procesal por el cual el demandado se hace cargo de los fundamentos interpuestos en la demanda u opone las excepciones pertinentes para enervar los fundamentos del actor. Se incorporan al debate hechos nuevos no contenidos en la demanda. REQUISITOS: 1. Escrito; suma; copia simple (art. 31) y debe hacerse dentro del termino del emplazamiento. 2. Debe ser patrocinada por abogado habilitado (Patrocinio y poder) 3. Es necesario acompañar tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse 4. La designación del tribunal ante quien se presente; 5. El nombre, domicilio59 y profesión u oficio del demandado; 6. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y 7. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal EFECTOS: 1.- Queda integrada la relación jurídica procesal (juez y partes). 2.- Queda determinada la competencia especifica, respecto de las acciones y excepciones del juicio. 3.- Contestada la demanda el demandado ya no puede oponer excepciones dilatorias, salvo que lo sean en el carácter de alegaciones o defensas. Con la excepción que en 2da. Inst. es posible interponer las excepciones dilatorias de incompetencia absoluta del tribunal y Litis pendencia en la medida que no se hayan hecho valer en 1ra. Instancia. DEMANDA RECONVENCIONAL: acto jurídico procesal del demandado por el cual ejerce una pretensión directa (demanda) en contra del demandante principal del juicio, quien respecto de aquella pasa a ocupar el rol del demandado reconvencional. DEMANDANTE PRINCIPAL Demandado reconvencional

DEMANDADO PRINCIPAL Demandante reconvencional

REQUISITOS: 1.- Que el juez ante quien se sigue el juicio sea competente para conocer de la reconvención 60

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Las personas que no señalen el domicilio dentro del rengo urbano, ya que la ley exige a las partes que establezcan domicilio en su primer escrito si no todas las notificaciones posteriores se harán por Estado Diario.

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Claudia Concha M. 2.- La reconvención debe formularse en el escrito de contestación de la demanda61 3.- Se sujeta al mismo procedimiento (tramitación) que la demanda principal. TRAITACION Y FALLO: (art. 316) La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, pero no hay termino extraordinario para rendir prueba fuera de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal. Contra la reconvención hay lugar a oponer las excepciones dilatorias, las cuales deben oponerse todos en un mismo escrito y dentro del término de → 6 días. Si se acogen → el demandado reconvencional → debe subsanar los vicios →Plazo 10 días (desde la notificación de la resolución que acogió la excepción). So pena; de tener por no presentada la demanda reconvencional para todos los efectos legales por el solo ministerio de la ley.

REPLICA Y DUPLICA REPLICA: Es el escrito que formula el demandante que tiene por objeto ampliar, adicionar o modificar las acciones contenidas en la demanda (pero sin que puedan alterar las acciones que sean objeto principal del juicio) o bien hacer presente comentarios o acciones respecto de la contestación de la demanda. Plazo: para evacuar el trámite, 6 días → Luego de contestada la demanda62. DUPLICA: Es el escrito que formula el demandado que tiene por objeto ampliar, adicionar o modificar las excepciones contenidas en la contestación de la demanda (pero sin que puedan alterar las excepciones que sean objeto principal del juicio). Plazo: para evacuar el trámite, 6 días → desde la notificación que provee el traslado para duplicar. *El trámite de la réplica y la duplica va a desaparecer, toda vez que la etapa de discusión va a estar suscrita a la etapa de demanda y contestación de la demanda. Por lo cual en la práctica estos trámites no son muy relevantes.

CONCILIACION CONCEPTO: acto jurídico procesal en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo, ponerle fin por mutuo acuerdo. Es un equivalente jurisdiccional (art. 262 CPC). El juez llama a las partes y propone personalmente las bases del arreglo. Cabe en todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción. Luego de la etapa de discusión. Este es un trámite obligatorio, sin embargo existen algunas excepciones: Juicios ejecutivos de dar, hacer, y no hacer. Juicios de citación de evicción, gestiones relativas al derecho legal de retención, juicio de hacienda, juicios sobre estado civil de las personas. → Ya que respecto de ellos no cabe la transacción.

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Para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. 61 Sujetándose a lo que disponen los art. 254 (requisitos de la demanda) y 261 (Facultad del demandante de ampliar o rectificar la demanda antes de su contestación). 62 Si no lo hace tendrá el trámite por evacuado en rebeldía, art. 311.

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Claudia Concha M. Omisión de la conciliación→ Casación en la forma o R. de nulidad por ser un proceso vicioso.63 REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA: 1. Debe tratarse de un Juicio Civil Ordinario (salvo excepciones que no existe conciliación) 2. J.C.O. en el cual sea procedente la transacción (no este prohibido por ley) Ej.: cada vez que el Estado es demandante o demandado no cabe la conciliación. 3. No debe tratarse de aquellos casos del art. 313 Art. 313. Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite.

TRAMITACIÓN DE LA CONCILIACIÓN: (art. 262 al 266 C.P.C). Una vez agotada la etapa de discusión el juez debe llamar a conciliación. Para lo cual: Cita a las partes a una audiencia → no antes de 5 ni más allá de 15 días desde que se notifica (por cédula) la resolución. Si en el procedimiento se contempla una audiencia para la contestación de la demanda → se efectuara también en ella la diligencia de conciliación, una vez evacuada la contestación. Notificada las partes deben concurrir por si o representadas por apoderados. Sin perjuicio que el juez puede exigir la comparecencia personal de las partes. Si existen pluralidad de partes (Litis Consorcio) → el proceso se lleva a efecto aunque no concurran todas. Pero la conciliación solo produce efectos respecto de las partes presentes. Si el tribunal lo estima necesario puede postergar la audiencia hasta dentro de 3ro. día. (A menos que las partes acuerden un plazo mayor, de lo cual se deja constancia y a ese comparendo las partes concurren si nueva citación). Posibles escenarios que se podrían producir con el llamado a conciliación: 1. Que el tribunal cite a las partes y no valla ninguna de las partes (el tribunal deja constancia de que no asistió nadie, con lo que se da por satisfecho el llamado a conciliación). 2. Que el tribunal haga el llamado y va solo una de las partes o si van ambas partes no llegan a acuerdo. 3. El día respectivo, las partes si llegan a conciliación total o parcialmente.  Si es total: se levanta un acta del acuerdo, firmada por el juez, las partes y el secretario y esa acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada (genera efecto de cosa juzgada).  Si es parcial: se levanta el acta y el proceso termina respecto de lo que hay acuerdo, de lo que no hay acuerdo se sigue el juicio.

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Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas Art. 2º Nº 2 siguientes: 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

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Claudia Concha M. Segunda Etapa, ETAPA DE PRUEBA La etapa de discusión termina con el llamado a conciliación a partir de ahí comienza la etapa de prueba, siempre y cuando no se trate de los casos del art. 313 o que estén comprometidas normas de orden publico. El tribunal examina los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio recibirá la causa a prueba. → RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA; mal llamado auto de prueba ya que es una sentencia Interlocutoria de 2 grado (resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. “La resolución que recibe la causa a prueba fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos”, que deberán ser probados por las partes, es decir: fija los puntos de prueba. REQUISITOS: 1.- Que exista controversia (de los contrario se cita a las partes a oír sentencia). 2.- Que la controversia se refiera a los hechos (ya que el derecho no se prueba).64 3.- Que los hechos sean: - Sustanciales → Deben tener una decidida importancia en la litis - Pertinentes → Que tengan relación con la materia debatida - Controvertidos → Que no exista acuerdo entre las partes respecto de ellos. Notificación de la resolución que recibe la causa a prueba → POR CÉDULA CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN: 1.- Orden de recibir la causa a prueba por el termino legal; y 2.- La fijación de los puntos de prueba, hechos sustanciales pertinentes y controvertidos. RECURSOS65 → Recurso de Reposición → Plazo: 3 días66 → Recurso de apelación (en subsidio) Plazo: 3 días (regla general 5 días) En virtud de la reposición la parte que se siente afectada puede pedir: 1. Que se modifiquen los hechos controvertidos fijados por el tribunal 2. Que se eliminen algunos hechos 3. Que se agregue otros hechos controvertidos TRAMITACIÓN → De plano o incidental * La resolución que acoge la reposición→ Apelable (en el solo efecto devolutivo) * La resolución que explicita o tácitamente niegue el tramite de recepción de la causa a prueba → Es Apelable (Art. 326) - Explícitamente: Cuando el tribunal señale expresamente que no existen hechos sustanciales, pertinentes o controvertidos citando a las partes a oír sentencia (luego del llamado a conciliación).  RECURSO → Reposición (error de hecho) 67→ Plazo: 3 días 64

Hay hechos que no se prueban, ejemplo, aquellos que no digan relación con los hechos controvertidos, los hechos negativos (la no concurrencia de algo), los hechos públicos y notorios, hechos consentidos, convenciones probatorias. 65 Debido a que las partes podrían no estar de acuerdo con los hechos que el tribunal consideró que debían de ser probados. 66 Plazo excepcional pues procede en contra de una sentencia interlocutoria. La regla general es de 5 días. 67 La reposición es respecto de la resolución que se niega a recibir la causa a prueba.

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Claudia Concha M. - Implícitamente: Cuando el tribunal luego de verificado el tramite de conciliación llama a las partes a oír sentencia, con lo cual da a entender que no habrá prueba.  RECURSO → Apelación AMPLIACIÓN DE LA PRUEBA (Art. 321 CPC) La regla general es que solo pueden fijarse como puntos de prueba los hechos, controvertidos, sustanciales y pertinentes anteriores a la resolución que recibe la causa a prueba, salvo: 1) Cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el hecho que se ventila. La resolución que acepta la ampliación es →Inapelable 2) Cuando la ampliación se refiere a hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba → Solo cuando la parte alune que solo entonces han llegado a su conocimiento. Solicitud de ampliación → Se tramita como incidente (cuaderno separado y no suspende la causa) → Se concede “”Traslado a la contraria”→ Quien también podría alegar nuevos hechos.

TERMINO PROBATORIO CONCEPTO: es el plazo concedido por la ley, el juez o las partes para rendir la prueba que resulte pertinente para acreditar los hechos (controvertidos, sustanciales y pertinentes). Nota: Hay hechos que no se prueban. Ej.: aquellos que no digan relación con los hechos controvertidos, los hechos negativos, los hechos públicos y notorios, los manifiestamente impertinentes. CARACTERISTICAS: 1.- Es un plazo que puede ser: legal, judicial y convencional 2.- Es un plazo común (comienza a correr para todos desde la ultima notificación)68 art. 327 3.- Es improrrogable 4.- Es susceptible de reducirse por acuerdo unánime de las partes (Art. 328). 5.- No se suspende por caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan (art. 339) 6.- Plazo falta para rendir la prueba de testigos (art. 340). 7.- Dentro del T. Probatorio deben solicitarse todas las diligencias probatorias que no se hayan solicitado con anterioridad a su iniciación (art. 327). 8.- Cualquier incidente que se formule dentro de este término, debe sustanciarse en cuaderno separado si se relaciona con la prueba. Para evitar la posible suspensión del T.P. por vía incidental. ¿Dese cuando comienza a correr el término probatorio? Hay que distinguir: 1.- Si no se ha deducido reposición con apelación en subsidio → Desde la notificación (por cédula) de la resolución que recibió la causa a prueba. 2.- Si se deduje reposición → Desde la notificación (por estado diario) de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición.

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De la resolución que recibe la causa a prueba.

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Claudia Concha M. CLASIFICACIÓN: 1)T. Probatorio Ordinario → 20 días - Necesariamente debe rendirse la prueba testimonial - Puede reducirse de común acuerdo entre las partes - Art. 334 señala que pude rendirse prueba en cualquier parte de la Republica y Fuera de él. 2)T. Probatorio Extraordinario → T. P. Ordinario + aumento según Tabla de emplazamiento. - Es aquél que la ley concede para el caso en que deba rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República → Se aumenta de acuerdo a la tabla de emplazamiento. - El término extraordinario debe pedirse antes del vencimiento del término ordinario y determinado el lugar en el que la prueba debe rendirse → Tramitación incidental de la solicitud → se tramita por separado y no suspende el T. Probatorio. - Dentro del territorio de la republica → Se concede “Con citación” (3 días a la contraria)69 y no se exige caución. - Fuera del territorio de la República → Se concede “Con audiencia” (incidente) y se exige caución. 3)T. Probatorio Especial → Tiene lugar cuando a causa de un hecho que no es imputable a las partes no pudieron rendir una prueba que se había ofrecido dentro del término probatorio ordinario, la ley autoriza a los litigantes a solicitar al tribunal que se les conceda un periodo probatorio adicional → Por el N° de días que haya durado el entorpecimiento. - Debe solicitarse al momento del entorpecimiento o dentro de los 3 días siguientes. Casos:  Cuando el tribunal de alzada acoge la apelación (en subsidio) del auto de prueba - Se concede un T.P.E. por el N° de días que fije el tribunal no superior a 8 días.  Si el entorpecimiento es por la inasistencia del juez de la causa, el secretario, a solicitud verbal de cualquiera de las partes, debe certificar el hecho en el proceso fijando nuevo día para la recepción de la prueba (art. 340). PROBAR: Demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Por regla general se prueban los hechos, no el derecho. Excepción: Derecho Extranjero y la costumbre (aunque lo que se prueba de la costumbre son los hechos que la constituyen). CARGA DE LA PRUEBA: art. 1698 CC → Incumbe probar las obligaciones a quien las alega. Excepciones: a) Las presunciones legales; No tendrá que probar la parte favorecida por la presunción. b) Pacto entre las partes; acuerdan alterar el onus probandi. SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA: 1.- Sistema de Prueba Legal o Tasada → Es aquel en que la ley señala el grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. 2.- Sistema de Prueba Libre o Libre Convicción → En este sistema se otorga absoluta libertad al Juez; éste puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, 69

La contraria tendrá derecho a oponerse a la ampliación del término probatorio o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que no se resuelva el incidente.

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Claudia Concha M. dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Como consecuencia de esto, el sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba. 3.- Sistema de la Sana Crítica → El juez valorará la prueba de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Este el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, por el contrario le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba. MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR: PRUEBA INSTRUMENTAL → Instrumentos Públicos y Privados PRUEBA TESTIMONIAL → Testigos PRUEBA CONFESIONAL INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL PRESUNCIONES PRUEBA INSTRUMENTAL: es aquella por la cual se tiende a la demostración fehaciente de un hecho que ya expiro en el tiempo, y al que la ley le otorga determinados efectos de credibilidad, por estar representado en un documento idóneo. Instrumento → Todo escrito por el cual se consigna un hecho. CLASIFICACIÓN: Instrumentos Públicos y Privados. o Instrumentos Públicos → son aquellos que han sido otorgados por un funcionario competente conforme a las solemnidades que la ley exige. Art. 1.699 CC (ministro de fe). Art. 342 Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter: 1° Los documentos originales → Aquellos en el que consta el acto mismo (pueden tener o no matriz) 2° Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer; → Copia fiel del documento original 3° Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas; → Copias simples (Plazo para objetarlas: 3 días desde la notificación de la resolución que las tuvo por acompañadas). De lo contrario se consideraran documento público. 4° Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y Cotejo → diligencia que consiste en comparar un documento con otro o una firma con otra. - Cotejo de instrumento: documentos públicos que tienen una matriz. *Se lleva a cabo por el funcionario que haya autorizado la copia o por el secretario del tribunal u otro ministro de que designe el tribunal. - Cotejo de letras: cuando se niegue la autenticidad de un instrumento público o privado que no tiene matriz. *Se lleva a cabo solo por peritos. 74

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Claudia Concha M. 5° Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior. → Los testimonios que el tribunal puede mandar agregar se ordenan “Con citación” y podrían constituir una medida para mejor resolver. 6. Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada. Ley 19.799 Firma Electrónica Avanzada → Aquella certificada por un prestador acreditado - El tribunal citará para el 6° día a las partes a una audiencia de percepción documental - La parte que lo presenta debe concurrir con los medios para su reproducción70 - Si los doc. no pueden ser transportados al Tribunal la audiencia será donde estos estén. Iniciativa prueba instrumental → De las partes. Salvo medidas para mejor resolver (tribunal). FORMAS DE ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS: a) Documentos que la parte tiene en su poder; se acompañan → “Con Citación” (3 días para objetarlos). Si se acompañan los documentos con la demanda el plazo será el T° de emplazamiento. - Documentos extendido en lengua extranjera, traducido → 6 días (revisión de la traducción perito) b) Documentos que estén en manos de un 3° o de la parte contraria → Se pide la exhibición de tales documentos, sin necesidad de agregarlo en autos. - Si se rehúsa la exhibición ordenada por el tribunal → Por la contraparte: Multa + Pérdida del derecho a hacer uso de esos documentos en su defensa. Por 3°: Multa o apremio. OPORTUNIDAD PARA RENDIR LA PRUEBA:  1° inst. → en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del T. Probatorio  En 2da. Inst. → Hasta antes de la vista de la causa → La cual no se suspende, pero el tribunal no puede fallar sino vencido el plazo de citación o apercibimiento legal). VALOR PROBATORIO doc. Públicos → Hacen plena prueba a)Respecto de haberse otorgado por las personas y manera en que ellos se expresa b)Respecto de su fecha c) Respecto de hacerse efectuado las declaraciones que ellos se consignan d)Respecto de las declaraciones dispositivas (se hacen con el fin de expresar consentimiento) *Las declaraciones enunciativas → se refieren a hechos (no hacen plena fe) IMPUGNACIÓN INSTRUMENTOS PÚBLICOS: es la refutación destinada a destruir su fe probatoria. La impugnación puede hacerse por: 1.- Vía de nulidad → Debe ser declara por resolución judicial (cuando no ha cumplido con las formalidades y requisitos exigidos por ley para su validez o el otorgado por funcionario incompetente) 2.- Por falta de autenticidad → Falsedad del instrumento  Cuando nunca ha sido otorgado  Cuando no se ha autorizado por el funcionario que se señala como autorizante en él.  Cuando no ha sido otorgado por las personas que en él se indica  Cuando las declaraciones que él contiene no corresponden a las efectuadas por las partes 3.- Falsedad de las declaraciones de las partes → ya sea por error, dolo o simulación 70

En el caso que el tribunal no cuente con los medios técnicos electrónicos necesarios para su percepción. Si la parte no los facilita tendrá por no presentado.

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Claudia Concha M. DOCUMENTOS OTORGADOS FUERA DE CHILE → Deben presentarse debidamente legalizados (cuando en ellos conste el carácter publico y la veracidad de las firmas de las personas que lo han autorizado). Dichas circunstancias deben ser acreditadas por → Agente diplomático o consular. Además → Deben ser traducidos. o INSTRUMENTOS PRIVADOS: escrito otorgado por particulares que deja constancia de un hecho VALOR PROBATORIO: En principio, el instrumento privado carece de valor probatorio con respecto a todos. Sin embargo, conforme al artículo 1702 del CC, adquiere valor probatorio cuando: a)Cuando ha sido reconocido; y b)Cuando se ha mandado tener por reconocido. Art. 346 1° Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer; (expreso) 2° Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso; (reconocimiento expreso) 3° Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y (reconocimiento tácito) 4° Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial. Si son reconocidos expresa o tácitamente → tiene valor de Escritura Publica → hacen plena fe → Si es objetado; Tramitación incidental y en caso afirmativo → se aplica el N° 4 del 346. FORMAS DE ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS: - Si emanan de un 3° → “Con citación” (3 días) además debe citarse al 3° al juicio como testigo para que ratifique. → en dicho caso tiene el valor probatorio de; Declaración de testigo singular. - Si emana de la Contraparte → “Bajo apercibimiento legal” (6 días). Si no alega su falsedad o falta de integridad → se tiene por reconocido tácitamente. Si se acompañan los documentos con la demanda el plazo será el Término de emplazamiento. LA FECHA DE UN INSTRUMENTO PRIVADO: Respecto de las partes; si es reconocido → la fecha que el documento indica Respecto de terceros: Adquiere fecha cierta      

desde el fallecimiento de alguno de los que han firmado; desde el día en que ha sido copiado en un registro público; desde que conste haberse presentado en juicio; desde que se haya tomado razón de él; desde la fecha en que ha sido inventariado por funcionario competente, en el carácter de tal; desde el momento de su protocolización (artículo 419 del Código Orgánico de Tribunales).

PRUEBA TESTIMONIAL: Es un medio de prueba que consiste en la declaración que bajo juramento y en las condiciones que señala la ley hacen o formulan en el juicio las personas que tienen conocimiento de los hechos controvertidos en el pleito. TESTIGOS: Son aquellos que sin ser partes en el proceso, declaran sobre hechos de que tienen conocimiento. Son terceros ajenos al acto o hecho jurídico debatido, que pueden afirmar la existencia de un hecho jurídico, porque estuvieron presentes en el acto de su realización – testigos presenciales-, o porque tuvieron conocimiento del mismo –testigos de oídas.

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Claudia Concha M. CLASIFICACIÓN: 1.- Testigos Presenciales o de vistas: Son aquellos que relatan los hechos percibidos por sus propios sentidos. 2.- Testigos de Oídas: son los que narran hechos conocidos por los dichos de otra persona. 3.- Testigos Instrumentales: Los que han concurrido al otorgamiento de un instrumento. 4.- Testigos Singulares: son los que coinciden en el hecho fundamental sobre el cual deponen difiriendo en las circunstancias accesorias al mismo. 5.- Testigos contestes: son aquellos que coinciden plenamente en el hecho y en las circunstancias accidentales. OPORTUNIDAD PARA RENDIR LA TESTIMONIAL:  1ra. inst. → únicamente dentro del Término Probatorio  En 2da. Inst. → de oficio por el tribunal→ como “Medida para mejor resolver” (estado diario) - Siempre que el testimonio no se haya rendido en 1ra inst. y los hechos a juicio del tribunal son estrictamente necesarios para resolver. - Se abre un T. Probatorio Especial; no superior a 8 días (lista de testigos debe presentarse dentro del 2° día, de notificada por estado diario la resolución respectiva). CAPACIDAD PARA SER TESTIGO: Es capaz toda persona que la ley no declara inhabilitada. INHABILIDAD: impedimento que obsta total o parcialmente para que una persona declare como testigo. Pueden ser Absolutas y relativas Absolutas → No puede ser testigo en ningún juicio → Falta de capacidad o carencia de probidad. Relativas → Falta de imparcialidad necesaria → Parentesco, Amistad o enemistad (hechos graves), vinculo de dependencia, existencia de tutela o curatela, existencia de un Interés directo o indirecto en el juicio). N° DE TESTIGOS (Art. 372) → Hasta 6 testigos por cada parte y sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse. →Solamente se examinan los testigos que figuren en la lista de testigos. Excepcionalmente, pueden admitirse la declaración de otro testigo es casos calificados y jurando que no tuvo conocimiento de ello al momento de hacer la nomina. → Los testigos son interrogados personalmente por el Juez en presencia de las partes y de sus abogados si concurren al acto (art. 365). TACHAS: son los medios que la ley establece para hacer efectiva las inhabilidades que ella señala. → Deben oponerse antes de que el testigo preste declaración. Deben ser fundadas y claras →el testigo tachado puede ser remplazado por otro que figure en la lista de testigos → La legalidad de las tachas las resuelve el juez en la sentencia definitiva. *En el Proc. Penal no hay tacha de testigos. ACTOS QUE NO PUEDEN PROBARSE POR TESTIGOS: La prueba de testigos no se admire respecto de los actos que deben constar por escrito (artículos 1708 y 1709), ni en cuanto el testimonio adicione o altere lo expresado en un acto o contrato (artículo 1709). VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se regula la materia en los artículos 383 y 384 del CPC, que distinguen entre testigos de oídas y testigos presenciales: a) Testigos de oídas: Su testimonio sólo podrá estimarse como base de una presunción judicial. Sin embargo, es valido el testimonio de oídas, “cuando el testigo se refiere a lo que oyó

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Claudia Concha M. decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata”. (383) b) Testigos presenciales: el art. 384 establece que se apreciará por el juez la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las siguientes reglas:  Lo que declara un testigo imparcial y verídico, constituye una presunción judicial. Que puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su consentimiento.  Lo que declaran dos o más testigos, podrá constituir plena prueba, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 1º Que los testigos estén contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; 2º Que los testigos no hayan sido tachados; 3º Que los testigos hayan sido legalmente examinados; 4º Que los testigos “den razón de sus dichos”, o sea, fundamenten sus declaraciones. 

Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso;



Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número;



Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y



Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.

LA CONFESIÓN DE PARTE: Es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede producir consecuencias jurídicas en su contra. CARACTERÍSTICAS: a) Es una declaración de voluntad, unilateral (no hay de por medio “consentimiento”, no es necesario que la parte a quien favorece la acepte o invoque en su favor, para que el tribunal la considere). b) Produce consecuencias jurídicas en contra del confesante: quien confiesa, no lo hace para mejora su propia situación, sino para beneficiar al otro litigante. c) Es indivisible: establece el artículo 401 del CPC que por regla general, la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante. d) Es irrevocable: salvo si la confesión fue el resultado de un error de hecho (art.1713 del CC y 402 CPC).

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Claudia Concha M. REQUISITOS: 1.- El confesante debe ser capaz 2.- Debe recaer sobre hechos del juicio 3.- Debe ser voluntaria CLASIFICACIÓN:  Confesión extrajudicial: aquella que se efectúa fuera de todo juicio en presencia de la parte que la invoca o de un tercero también aquella que se presta en tribunal incompetente.  Confesión judicial: Es aquella que se presta ante el tribunal que esta conociendo la causa.  Confesión pura y simple: aquella en la que el confesante reconoce lisa y llanamente el hecho, en toda su integridad y en la misma forma que lo invoca la contraparte (“sí, efectivamente debo $ 1.000.000.- al demandante”);  Confesión calificada: el confesante reconoce el hecho invocado por la parte contraria, pero agregando otros hechos coetáneos con el hecho objeto de la confesión que lo transforma en un hecho diverso. (“recibí $ 1.000.000.-pero no a título de mutuo, sino de donación”)  Confesión compleja: el confesante reconoce lo alegado por la contraparte, pero agrega que por otro hecho posterior, los efectos del hecho confesado se extinguieron (“recibí $ 1.000.000.- en mutuo, pero los pagué”). o CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL: aquella que se efectúa fuera de todo juicio en presencia de la parte que la invoca o de un tercero también aquella que se presta en tribunal incompetente. Puede ser expresa o tácita. Será expresa, aquella confesión hecha en términos explícitos, formales. Puede ser verbal o escrita. Es tácita, aquella confesión que se desprende de los dichos o actitudes del confesante. El artículo 398 del CPC regula la materia, y dispone las siguientes reglas:  La confesión extrajudicial es sólo base de presunción judicial;  La confesión extrajudicial no se tomaré en cuenta, si es puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de testigos;  Si la confesión extrajudicial se prestó a presencia de la parte que la invoca (o sea, de aquella parte a quien favorece) o ante juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimara siempre como presunción grave;  Si la confesión extrajudicial se prestó en otro juicio diverso, también se estimara siempre como presunción grave;  Si la confesión extrajudicial se prestó en otro juicio diverso, pero seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así. o CONFESIÓN JUDICIAL: es aquella que debe presentarse ante el juez de la causa. O ante otro tribunal por delegación de competencia o que se presente ante el respectivo agente consular chileno (si se encuentra fuera del territorio de la republica). CLASIFICACIÓN:  Confesión judicial espontánea: se presta voluntariamente y puede ser verbal o escrita.

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Claudia Concha M.  Confesión judicial provocada: es la que presta un litigante a requerimiento de la contraparte o del tribunal cuando esta se decreta como medida para mejor resolver. La confesión puede ser expresa o tácita. Esta diligencia se puede solicitar: 1ra. Inst.→ En cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del T. Probatorio (hasta 2 veces) 2da. Inst. → Hasta antes de la vista de la causa. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: es un pliego de preguntas redactadas en términos asertivos, es decir, afirmativos, que se formulan para ser contestadas bajo juramento por la contraparte. Sanción: Si la persona citada a absolver las posiciones, no compareciere a 2 citaciones, se le tendrá por confeso (tácitamente) de aquellas preguntas. Forma de pedir la confesión: Solicitud escrita + pliego de preguntas (sobre sellado, se deja en custodia en el tribunal). Presentada la solicitud → el tribunal lo provee citando a la parte el día y hora que señale, resolución que se notifica por cédula → Luego de leídas las declaraciones por el receptor, en voz alta, y ratificadas por el absolvente, serán firmadas por el juez, el declarante y las partes. Exención de la obligación de comparecer al tribunal para confesar: →Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados. VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL: Cualquiera que sea la forma de la confesión, produce plena prueba respecto del confesante, tanto en los hechos personales de éste, como en los que no lo son (el artículo 1713 del CC sólo se refiere a los hechos personales, pero el artículo 399 del CPC agrega también los hechos no personales). REVOCABILIDAD DE LA CONFESIÓN: Una vez presentada la confesión es →Irrevocable → No se admite prueba alguna en contra de ella. 

Excepción: Contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes, no se recibirá prueba alguna, a menos que el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia. Lo mismo se admite, cuando se trata de hechos que sean personales del confesante.

DIVISIBILIDAD E INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESION: Por regla general la confesión no puede fraccionarse en perjuicio del confesante → La parte contraía debe aceptar este medio de prueba tanto en lo que le favorezca como en lo que le perjudique (art. 401). Excepciones:  Confesión pura y simple: trata un solo hecho → Es indivisible  Confesión calificada: → Es indivisible  Confesión compleja: como se agregan otros hechos → Es divisible

LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: Consiste en la visita que el juez de la causa realiza a la cosa que se litiga o al lugar donde ocurrieron u ocurren los hechos, a fin de cerciorarse personalmente del estado de las cosas o de la efectividad de los hechos que se alegan. (Arts. 403 al 408 CPC). INICIATIVA PATA RENDIR ESTA PRUEBA: De Parte → Como Medida Prejudicial y durante el juicio hasta el vencimiento del T. Probatorio. No se puede solicitar en 2da. Instancia (solo cabe de oficio).

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Claudia Concha M. De Oficio → Ello tiene lugar en los casos en que la ley lo ordena, como sucede con las querellas posesorias, y además en los casos en que el tribunal lo decreta, si lo estima necesario. - En 1ra. Inst. Puede decretarla en cualquier momento - En 2da. Inst. Como medida para mejor resolver VALOR PROBATORIO: constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación (art. 408). INFORME DE PERITOS: consiste en oír el dictamen de personas que tienen conocimientos especiales en determinadas materia. PERITO: Es una persona con conocimientos técnicos especiales, acerca de los hechos que se discuten, designado por el juez o las partes para que informe al tribunal sobre tales hechos. Su informe se llama → Peritaje. CLASIFICACIÓN: 1)Peritaje obligatorio: en los casos en que la ley ordena informes de peritos. (ART. 409) 2)Peritaje facultativo: en los casos a que se refiere al artículo 411 del CPC, vale decir: 1º Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y 2º Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. OPORTUNIDAD:  De oficio → en cualquier estado del juicio.  A petición de parte → solo se puede solicitar dentro del término probatorio DESIGNACIÓN DE PERITOS: Art. 414. Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el número de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe. → Si las partes llegan a acuerdo → El tribunal estará a ello. → Si las partes no se ponen de acuerdo → hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte → Los designa de acuerdo a la lista elaborada por la CAA y formadas por la C. Suprema. → Se presume que las partes no están de acuerdo cuando no concurren todas a la audiencia a la que fueron citadas. Una vez designado hay que notificar al perito de su designación → el cual debe ACEPTAR el cargo y JURAR desempeñarlo fielmente → Lo realiza en el acto de notificación o dentro de los 3 días ss., por escrito. De esto se deja testimonio en los autos. VALOR PROBATORIO: apreciación de acuerdo a las reglas de la Sana Critica. Los tribunales no están obligados a aceptar los informes de peritos.

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Claudia Concha M. LAS PRESUNCIONES: La presunción es el resultado de una operación lógica, mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto. CLASIFICACIÓN: 1.- Legales→ –aquellas establecidas por la ley, a su vez se subclasifican en; - Legales propiamente tales → Admiten prueba en contrario. - De derecho → NO admiten prueba en contrario. 2.- Las judiciales → son aquellas que establece el juez. Los indicios o bases de las presunciones judiciales emanan de otras pruebas rendidas en la causa que no dan una convicción del hecho en forma inmediata sino que, para ello es necesario que el juez realice un proceso de razonamiento lógico, debiendo justificarlo en la sentencia que dicte. REQUISITOS: art. 1.712 Las presunciones judiciales deben reunir tres requisitos: 1. Deben ser graves: que el hecho desconocido surja casi como una consecuencia necesaria u obligada del hecho conocido en que se apoya la presunción; 2. Precisas: la presunción no debe ser vaga ni capaz de aplicarse a muchas circunstancias; 3. Concordantes: no deben destruirse unas a otras, no debe existir contradicción entre ellas. VALOR PROBATORIO: Constituyen plena prueba. → Cuando a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes, para formar su convencimiento. APRECIACIÓN COMPARATIVA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: El juez al dicta sentencia debe examinar y ponderar las diversas pruebas rendidas en el juicio con el objeto de dar o no por probados los hechos controvertidos. ¿Qué sucede cuando dos o más medios de prueba, que tienen el mismo valor probatorio, pero son contradictorios entre si? Para esto el código establece la apreciación comparativa de los medios de prueba, de acuerdo a las siguientes reglas: 1° Si existe disposición legal especial que solucione el conflicto dando preferencia a una prueba por sobre otra → Se esta a ella. 2° Si existen pruebas contradictorias y no existe ley que resuelva el conflicto → Los tribunales deben elegir la que crean más conforme con la verdad. 3° Si existe presunción de derecho → se considera esta ya que no admiten prueba en contrario.

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Claudia Concha M. OBSERVACIONES A LA PRUEBA Plazo: 10 días ss → al vencimiento del termino probatorio → Las partes pueden hacer por escrito las observaciones a la prueba Art. 430 CPC. Importancia de este plazo: Durante él puede agregarse al proceso la prueba rendida fuera del territorio jurisdiccional del tribunal (si por ejemplo no alcanzo a llegar en el T. Probatorio) y pueden rendirse las pruebas confesional, pericial y la inspección personal del tribunal, si ellas han sido solicitadas antes del vencimiento del término probatorio.

FASE DE SENTENCIA CITACIÓN PARA OIR SENTENCIA Tramite esencial del proceso. Art. 795 N°7 Su omisión faculta para interponer → Recurso de casación en la Forma por haberse faltado a un tramite declarado esencial por la ley (art 768 N°9). El código dispone → Art. 431.- No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159. En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta. → Vencido el plazo para efectuar las observaciones a la prueba → El tribunal citará a las partes a oír sentencia. (Existan a no diligencias pendientes) → Contra esta resolución cabe: → Recurso de REPOSICIÓN (fundado en error de hecho) → Plazo: 3 días. La resolución que resuelva la reposición es → Inapelable71. LA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA SE PRODUCE; 1) Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o 2) Si el demandado no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, 3) Si las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. 4) Vencido el plazo para efectuar observaciones a la prueba (432 inc. 2°). EFECTOS DE LA CITACIÓN A OIR SENTENCIA: 1.- El proceso queda en estado de fallo y el juez debe dictar sentencia definitiva → Plazo: 60 días. → Notificación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia → Por estado diario. 2.- Citadas las partes a oír sentencia no se admitirá prueba de ningún tipo. 71

No confundir con la resolución que explicita o implícitamente llama a las partes a oír sentencia no dando lugar a la recepción de prueba. Ya que ahí se apela a que el tribunal recepcione la prueba y no a la resolución que llama a las partes a oír sentencia.

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Claudia Concha M. EXCEPCIONES: art. 433 CPC a) Incidente de nulidad de lo obrado → Plazo: 5 días desde que la parte tomo conocimiento del vicio, o la Incompetencia Absoluta del tribunal que no tiene plazo. Art. 83 y 84 b) Medidas para mejor resolver → Ya que las dispone el tribunal de oficio (art. 159) c) Medidas Precautorias → art. 290 señala expresamente que pueden solicitarse después de citadas las partes a oír sentencia. d) Impugnación de Instrumentos → Si el plazo respectivo vence después de la citación a oír sentencia, la impugnación puede deducirse. Se tramita en cuaderno separado y se falla en el Sentencia definitiva.

MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER CONCEPTO: Son actos de instrucción realizados por iniciativa del tribunal para que este pueda formar su propia convicción sobre el tema materia del proceso. OPORTUNIDAD → Dentro del plazo para dictar sentencia (60 días). → Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. CLASES: Art. 159 CPC 1a. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; 2a. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados; 3a. La inspección personal del objeto de la cuestión; 4a. El informe de peritos; 5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y 6a. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37. → Remisión del expediente. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de 20 días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.72 CARACTERÍSTICAS: 1.- Carácter facultativo (solo el tribunal las puede decretar) 2.- Son aplicables tanto al tribunal de 1ª como de 2ª instancia 3.- Plazo perentorio 20 días que no es prorrogable dentro de los 60 días 4.- El valor probatorio que tienen estas diligencias es el mismo que los medios de prueba dictadas en el termino probatorio (tienen el mismo valor). Pero estas no son realmente medios de prueba. 5.- No implican contradictorio, salvo que se habrá término probatorio incidental

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Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe.

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Claudia Concha M. TERMINO DEL JUICIO ORDINARIO EL PCO puede terminar por medio de los: 1) MODOS NORMALES: → Sentencia Definitiva: la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Tiene 3 partes: expositiva, considerativa y resolutiva. REQUISITOS GENERALES: Lugar, fecha, firma del juez. Y deben ser autorizadas por el secretario. REQUISITOS ESPECIALES DE LA SENTENCIA: Art. 170 Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3° Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reo; 4° Las consideraciones de hecho o de derecho q sirven de fundamento a la sentencia→ Parte Considerativa 5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y → Parte Considerativa 6° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. → Parte Resolutiva

Si faltan algunos de estos requisitos → Susceptible del Recurso de Casación en la forma. Art. 768 CPC 2) MODOS ANORMALES: Se termina el juicio sin que el juez emita un pronunciamiento sobre el asunto controvertido. Son: 1.- Desistimiento de la demanda 2.- Abandono del Procedimiento 3.- Transacción 4.- Celebración del contrato de compromiso (juez árbitro) 5.- Conciliación 6.- Avenimiento

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Claudia Concha M.  JUICIO SUMARIO CONCEPTO: es aquel procedimiento declarativo de carácter común que debe ser aplicado en todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, una tramitación rápida para ser eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial para ella, y en los demás casos señalados en la ley. CASOS EN LOS QUE PROCEDE: 1) Casos en los cuales la naturaleza de la acción requiera de una tramitación rápida y eficaz →Juicio Sumario Ordinario o General (Procede la substitución del proceso). 2) Casos en que la ley ordena proceder sumariamente o en forma similar →Juicio Sumario Extraordinario o Especial. 3) Casos del art. 680 N° 2 al 10. →Juicio Sumario Extraordinario o Especial. 2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar; 3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697; 4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados; 5°. DEROGADO; LEY 19968 6°. A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario 7°. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil; 8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y 9°. A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo. 10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. TRAMITACIÓN: - De todo lo obrado se levanta un acta. → Interposición de la demanda: Oral o Escrita (requisitos del art. 254). → Resolución del Tribunal: Deducida la demanda el tribunal cita a las partes a Audiencia - 5 días (desde la notificación si el demandado se encuentra en lugar de juicio) - Ampliable según tabla de emplazamiento (si el demandado no se encuentra en lugar de juicio). - Notificación Demandado: Personal→ Por ser la 1ra. Resolución // Demandante: por estadio diario → Audiencia: Comparendo: asisten todas las partes, con abogados y parientes73, Defensor Publico. SI ASISTEN TODAS LAS PARTES: → Se contesta la demanda u opone excepciones74 (se tramitan conjuntamente con la cuestión principal). → Se llama a las partes a Conciliación → Se recibe la causa a prueba; Si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos (N. por cédula) 73

Cuando la ley disponga que deben concurrir los parientes y se les pedirá informe verbal sobre los hechos pertinente. Si no comparecen el juez puede, si lo estima necesario, suspender el comparendo y ordenar que se les cite. Siempre que residan en el lugar de juicio. 74 El fallo de las excepciones se hará en la sentencia definitiva, salvo que sea incompatible con lo resuelto.

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Claudia Concha M. Termino Probatorio: La prueba se rinde en la forma y plazo de los incidentes 1.- Ordinario: 8 días (dentro de los 2 primeros días debe presentarse lista de testigos, si existen) 2.- Extraordinario: Diligencias fuera del territorio: máximo 30 días. 3.- Especial: en caso de existir entorpecimiento. → Se cita a las partes a oír sentencia75 (si no hay hechos que probar se cita luego de la conciliación). → Sentencia (Plazo para dictar sentencia: 10 días, desde la resolución que cito a las partes a oír sentencia) → Recursos - Sentencia Definitiva y Resolución que accede a la Substitución→ Apelación (ambos efectos) - Resolución que accede provisionalmente a la demanda → Apelación (solo efecto devolutivo) - EN 2DA. INSTANCIA → Apelación (El tribunal de alzada, puede a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se haya debatido en 1ra. Inst., aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado) art. 692 CPC. SI COMPARECE SOLO EL DEMANDANTE: → El juez recibe la causa a prueba → Además el demandante puede solicitar que se acceda provisionalmente a la demanda (Art. 684). - Si se accede provisionalmente a la demanda, el demandado puede oponerse. Plazo: 5 días (contados desde su notificación). En este caso se cita a una nueva audiencia como si fuera la 1ra. *No se suspende el cumplimiento provisorio decretado ni se altera la condición jurídica de las partes. - Si el demandado no se opone: el tribunal recibe la causa a prueba. SI COMPARECE SOLO EL DEMANDANTE: → Se recibe la causa a prueba (Si hay hechos que deban ser probados) De lo contrario: → Se cita a las partes oír sentencia. SI NO COMPARECEN LAS PARTES: → No se celebra el comparendo y la causa sigue su curso. SI NO COMPARECE EL DEFENSOR: → Se celebra el comparendo, pero concluido este el juez dicta una resolución pidiendo informe al defensor sobre el asunto debatido. SUBSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO: - Iniciado un procedimiento como sumario puede decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario. Si existen motivos fundados para ello. Iniciado un PCO → Puede substituirse a Juicio Sumario. (Si aparece la necesidad de aplicarlo). Art. 681 CPC SOLICITUD: De Sumario a Ordinario → En el Comparendo De Ordinario a Sumario→ Como excepción dilatoria (antes de contestar la demanda). TRAMITACIÓN: Incidental (art. 681).

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No existen escrito de observaciones a la prueba.

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Claudia Concha M.  PROCEDIMIENTO DE MENOR CUANTIA Fuentes Legales: arts. 698 a 702 CPC TRAMITACIÓN: Igual que el juicio civil ordinario, excluida: Replica, Duplica y Medidas para mejor resolver. → Demanda → Notificación de la demanda → Plazo para contestar: 8 días (aumento según T. de emplazamiento, con un máximo de 20 días). → El demandado puede: Allanarse, Deducir excepciones, Contestar demanda, reconvención. → Excepciones dilatorias: Se oponen antes de contestar la demanda y tramitan como incidentes. → Desechadas las excepciones o subsanados los vicios; plazo para contestar la demanda: 6 días. → Reconvención: Se da traslado al demandado reconvencional por 6 días. → Llamado a Conciliación (para un día no inferior a 3° ni posterior al 10°). → Si hay hechos controvertidos → Se recibe la causa a prueba →Termino Probatorio Ordinario: 15 días (+ Tabla de emplazamiento = extraordinario). → Observaciones a la prueba: 6 días. → Citación a oír sentencia → Sentencia: 15 días ss, desde la resolución que cita a las partes a oír sentencia. → Apelaciones: - Resoluciones sobre: competencia, inhabilidad del tribunal o incidentes por vicios que anulen el proceso → El juez tendrá por interpuesto el recurso para después de la sentencia que ponga termino al juicio → Plazo: 5 días desde la notificación de la sentencia.

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Claudia Concha M.  JUICIO EJECUTIVO CIVIL CONCEPTO: Es un procedimiento contencioso mediante el cual se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que costa de un título escrito fehaciente e indubitado. CARACTERÍSTICAS: a) Puede ser de aplicación general o especial, (Ej.: ley de prenda, juicio especial hipotecario, etc.). b) Es un procedimiento extraordinario, pues el común es él procedimiento civil ordinario. c) Básicamente, lleva implícito un procedimiento de apremio (cumplimiento incluso por la fuerza). d) Tiene por base un título indubitado en el que consta la obligación a ejecutar. CLASIFICACIÓN: a) Procedimiento ejecutivo de obligación de dar: Es aquel por el cual se persigue la obligación de “entregar” en sentido amplio, esto es, entrega material o tradición por parte del deudor. Son la regla general. b) Procedimiento ejecutivo de obligación de hacer: El procedimiento compulsivo que está involucrado es “obligar al deudor a la ejecución de un hecho”. c) Procedimiento ejecutivo de obligación de No hacer: aquel por el cual se persigue la abstención del deudor. d) Procedimientos ejecutivos especiales: Son aquellos que están contenidos en normas especiales, destinadas a restringir aún más el cúmulo de derechos que el ejecutado podría tener. Están destinadas principalmente a amparar el sistema financiero. REQUISITOS DE LA ACCIÓN (PRETENSIÓN) EJECUTIVA:

Requisitos

Que la obligación conste en un titulo ejecutivo Que la obligación sea actualmente exigible (no sujeta a modalidades) Que la obligación no esté prescrita Que la obligación sea

Líquida (obligaciones de dar) Determinada (obligaciones de hacer) Convertible (obligaciones de no hacer)

A) QUE LA OBLIGACIÓN CONSTE EN UN TÍTULO EJECUTIVO CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO: “Es todo documento escrito que la ley le otorga el mérito de constituir una presunción de veracidad del crédito invocado por el ejecutante (demandante)” 76

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Esta es una presunción simplemente legal ya que el ejecutado podría oponer algún tipo de excepción al título invocado por el ejecutante. Art. 464 CPC.

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Claudia Concha M. FUENTES DEL TÍTULO EJECUTIVO: La fuente remota siempre es una sola: la ley; sin embargo, ésta autoriza que el origen de un título ejecutivo se halle en: - Una sentencia ejecutoriada (por su efecto de cosa juzgada- Coercitiva) - La voluntad de las partes (contratos, deudas bancarias) - Un organismo administrativo (Ej.: SII, deudores de Impuesto Territorial contribuciones). REQUISITOS DEL TITULO: 1.- Para que sea ejecutivo debe constar por escrito (En hoja de papel.) 2.- El título debe cumplir con la ley de timbres y estampillas, cuando corresponda77. 3.- El título debe ser abstracto y debe bastarse a sí mismo (autónomo) - Abstracto: no es requisito para su validez que tenga alguna vinculación con el acto jurídico subyacente que le dio vida. Ej.: Si la deuda consta en el pagare, basta. - Autónomo: con la sola lectura que cualquier persona haga quede claramente establecido o entendido de que hay una obligación que debe ser ejecutada, no puedo requerir de otro documento para complementar este título ejecutivo. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS: 1) Título perfecto o completo: es aquél que reúne todos los requisitos para iniciar de inmediato el juicio para así exigir el cumplimiento de la obligación de que da cuenta. (Ej.: Pagaré en que la firma del deudor se encuentra autorizada ante notario). 2) Título imperfecto o incompleto: es aquél que NO reúne todos los requisitos para deducir la demanda ejecutiva de forma inmediata, por lo que, es necesario en forma previa, realizar ciertas gestiones denominadas “gestiones preparatorias de la vía ejecutiva”, (Ej.: Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado o citación a confesar deuda, Si la persona va al tribunal y reconoce la deuda, la resolución del tribunal que tiene por confesa esta deuda será merito suficiente para deducir la demanda ejecutiva en contra de él, y una vez cumplidos estos trámites (gestiones) previos, el título que era imperfecto o incompleto pasa a ser completo o perfecto y podrá deducirse la demanda ejecutiva. ENUMERACIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS: El art. 434 CPC es el que indica cuales son: (hay leyes especiales que autorizan otros títulos ejecutivos, ejemplo, la Ley de Copropiedad). a) Sentencia definitiva o interlocutoria firme (Art.434 N°1 CPC) b) Copia autorizada de escritura pública (Art.434 N°2 CPC) c) Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación (Art. 434 N°3 CPC) d) Instrumento privado, reconocido judicialmente (Art.434 N°4 CPC) o se haya mandado a tener por reconocido. e) Confesión judicial (Art.434 N°5 CPC) f) Títulos y cupones válidamente emitidos (Art. 434 N°6 CPC) g) Otros títulos que la ley otorgue fuerza ejecutiva (Ej.: Liquidaciones de deudas tributarias, patentes municipales, pago gastos comunes en condominios, etc.).

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Este es un impuesto que se debe pagar en el caso de ciertos documentos, para que tenga validez como tal, si no está pagado no será ejecutivo.

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Claudia Concha M.  SENTENCIA DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA FIRME → Efecto de la cosa juzgada → Título ejecutivo por excelencia pues declara el derecho en forma indiscutible, es titulo completo y perfecto. Ante el mismo tribunal que la dicto→ cumplimiento incidental → plazo 1 año78 Ejecución Sentencia Acción ejecutiva ordinaria → plazo 3 años Ante otro tribunal Invocándola como Titulo Ejecutivo

Acción ejecutiva especial → plazo 1 año

De acuerdo a las reglas generales de la prescripción

2.- COPIA AUTORIZADA DE ESCRITURA PÚBLICA: En cuanto den cuenta de una obligación ejecutable constituyen título ejecutivo perfecto. 79 3.- ACTA DE AVENIMIENTO PASADA ANTE TRIBUNAL COMPETENTE Y AUTORIZADA POR UN MINISTRO DE FE O POR DOS TESTIGOS DE ACTUACION (para que sea titulo perfecto). → Acta de avenimiento: acuerdo producido entre las partes litigantes para poner término al juicio y aceptado por el juez → Son equivalentes jurisdiccionales. 4.- TODO INSTRUMENTO PRIVADO QUE HAYA SIDO RECONOCIDO JUDICIALMENTE O SE HAYA MANDADO A TENER POR RECONOCIDO. → Instrumento Privado: es aquel que deja constancia de un hecho sin que se haya observado solemnidad alguna en su otorgamiento. Por regla general, estos instrumentos carecen de merito ejecutivo, salvo que se hayan reconocidos o mandados a tener por reconocidos, los cuales tienen el mismo valor que una escritura pública → Son títulos imperfectos ya que necesitan de una gestión preparatoria de reconocimiento para perfeccionarse. Hay ciertos instrumentos privados en que, pese a carecer de la necesaria autenticidad, la ley les confiere merito ejecutivo. Casos de Excepción: a) Situación de las letras de cambio y pagarés protestadas por falta de pago y no objetada la firma como falsa por el deudor, una vez notificado personalmente del protesto.  El protesto: es un acto jurídico mediante el cual se pone en conocimiento al deudor del no pago de un determinado título de crédito. No hay intervención del tribunal, es un acto extrajudicial.80 b) Situación de las letras de cambio, pagarés o cheques cuando ha sido notificado judicialmente (en forma personal o por el 44) el protesto de los mismos y no se alegue la falsedad de la firma o pague lo adeudado dentro del plazo legal de 3 días (en la cuenta corriente del tribunal, de lo contrario el tribunal deja constancia de dicha situación y con esto el ejecutante está en condiciones de presentar la demanda ejecutiva)81.

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Desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. Habla de los originales como de las matrices, antiguamente se daba un valor distinto al original con las copias, antes no existían las fotocopias, el original siempre quedaban ante notario, si uno quería una copia se obtenía. Esto se modificó con las fotocopias es que no hay verdaderamente matrices y copias. 80 Los tribunales han sostenido que el protesto personal constituye una presunción de reconocimiento de firma que se deduce del hecho de no alegarse su falsedad al ser requerido de pago (por la intervención del ministro de fe). 81 En el caso del cheque hay normas especiales. El lugar del domicilio para la notificación de estos se verifica en el domicilio registrado en el banco. El domicilio que él cuenta correntista dio en el banco, es el que queda determinado por la Ley para la notificación del protesto del cheque. Si va el receptor al domicilio y no lo encuentra porque no vive ahí, no importa. Se hará por el 44. Son normas establecidas para favorecer el procedimiento de cobro. Aquí además se le da la titularidad al acreedor para interponer el giro doloso de cheques. Es decir, perseguir penalmente el no pago. El acreedor puede utilizar el cheque como título ejecutivo o puede presentar una querella en el tribunal penal. 79

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Claudia Concha M. c) Situación de las letras de cambio, pagarés y cheques en los que la firma del deudor aparezca autorizada ante un ministro de fe o un oficial de registro civil, en su caso → será título ejecutivo perfecto, (Notario= Ministro de fe). 5.- CONFECIÓN JUDICIAL: Si el acreedor cita judicialmente ante un tribunal civil a un deudor a reconocer una deuda y el deudor delante del juez, reconoce que efectivamente adeuda aquello que el acreedor dice. El juez dictará una resolución que dice: “téngase por confesa la deuda por un monto X”. Esa sentencia constituye el título ejecutivo perfecto. 6.- ES UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. TITULOS QUE CONSTEN EN CUPONES: Cualquier documento escrito que da cuenta de ciertos valores contables. Básicamente se refiere a las acciones que están relacionadas con la participación que una persona tiene en una sociedad. Los cupones son cualquier documento mercantil que consigne este tipo de valores y serán título ejecutivo en la medida de que guarden relación con la realidad del crédito que se tiene. 7.- Por último sin perjuicio, hay OTROS TÍTULOS EJECUTIVOS QUE LEYES ESPECIALES PUEDAN CONSIGNAR. Ejemplo: Las actas de los gastos comunes, Ley de propiedad Horizontal. Las liquidaciones de las deudas tributarias realizadas por el SII tiene merito de título ejecutivo. Esto especialmente ocurre en el impuesto territorial.  Segundo requisito: QUE LA OBLIGACIÓN SEA ACTUALMENTE EXIGIBLE (Art. 437 CPC) → No puede estar sujeta a modalidades, esto es; condición, plazo o modo. → Actual: la obligación y su exigibilidad deben existir al tiempo de presentar la demanda ejecutiva.  Tercer requisito: QUE LA OBLIGACIÓN SEA: o Líquida → en el caso de la obligación de dar; Esto es, su objeto debe estar perfectamente definido, sea en su especie o género y cantidad, a partir del sólo examen del título ejecutivo. (Art.438 CPC) significa que con la sola observación del documento se desprenda inequívocamente que la obligación que en él se consigna es posible de ser ejecutada. El título que da cuenta de una obligación parcialmente líquida, puede ejecutarse en esa parte. En lo demás, se deberá proceder conforme al juicio ordinario. (Art. 439 CPC) o Determinada o determinable, → en el caso de la obligación de hacer; y Lo que debe hacerse por el deudor, es perfectamente conocido y no da margen a equívocos. o Convertible → en el caso de la obligación de no hacer. Ej.: Posibilidad de destruir la cosa hecha.  Cuarto requisito: LA ACCIÓN EJECUTIVA NO DEBE ESTAR PRESCRITA La prescripción puede ser: - Declarada de oficio por el juez → Excepcionalidad de la norma (Art.442 CPC). - Alegada como excepción de prescripción. Plazos de prescripción:  Regla general: 3 años  Reglas especiales. Ej.: Letras de cambio, pagarés y cheques: 1 año.

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Claudia Concha M. Interversión de la prescripción: significa que la acción ejecutiva prescrita, ya sea por el plazo de tres años o un año se transforma en una acción ordinaria que prescribe en 5 años. Ósea la acción ejecutiva prescrita, subsiste como acción ordinaria. El Art. 680 Nº7 CPC Juicio Sumario Situación de las obligaciones naturales (Art. 1470 N°2 CC) “Artículo 1470 CC.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: N2°.- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; 82

GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VÍA EJECUTIVA CONCEPTO: Son todas aquellos trámites previos al juicio ejecutivo que puede iniciar el acreedor en contra del deudor, destinados a perfeccionar o completar el titulo con el cual pretende iniciar una ejecución. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado Citación a confesar deuda Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque Confrontación de títulos y cupones Avaluación de la especia debida o del monto de lo adeudado Validación de sentencias extranjeras (Exequátur como gestión preparatoria). Notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor

RECONOCIMIENTO DE FIRMA PUESTA EN INSTRUMENTO PRIVADO (Art. 434 N°4 CPC) Instrumento Privado → Por regla general, estos instrumentos carecen de merito ejecutivo, salvo que se hayan reconocidos o mandados a tener por reconocidos. Procedimiento: el acreedor solicita al tribunal, se cite al deudor a reconocer firma → El tribunal accede y fija una audiencia para que comparezca el deudor. Normas pertinentes: Arts. 435 y 436 CPC. → Actitudes que puede adoptar el citado 1) Deudor comparece y reconoce la firma. La ejecución queda preparada y el acreedor contara con el titulo ejecutivo perfecto → Puede iniciar demanda ejecutiva. 2) Deudor comparece, reconoce la firma, pero niega la deuda → La ejecución queda preparada. 3) Deudor comparece y niega la firma → Fracaso de la gestión. Habrá que entablar J.C.O.

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Se ha planteado en la doctrina y la jurisprudencia que lo que se busca en las obligaciones que están prescritas es revivirlas judicialmente para asilarse en la formula de la obligación natural, citando al deudor a reconocer deuda. Si confiesa la deuda y la reconoce, voluntariamente acepta que efectivamente debe, por tanto, está dispuesto al cumplimiento de la obligación. En teoría esto es factible como obligación natural, no civil, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que esta fórmula no es aceptable, porque primero para que exista una obligación natural, el cumplimiento debe ser voluntario y efectivamente materializado. En el caso de la citación a confesar deuda, no ocurre, ya que este acto se agota con el hecho de la confesión y en segundo lugar tampoco sería aceptable porque significaría revivir una obligación ya prescrita. Este sería un acto judicializado y no voluntario.

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Claudia Concha M. 4) Deudor no comparece o comparece y da respuestas evasivas → La ejecución queda preparada. CITACIÓN A CONFESAR DEUDA (Art. 435 inciso 1 CPC)83 Procedimiento: el acreedor solicita al tribunal, se cite al deudor a confesar deuda → El tribunal accede y fija una audiencia para que comparezca el deudor. Posible regla de prevención. Actitudes que puede adoptar el citado a confesar deuda: 1. Deudor comparece y reconoce la deuda. La ejecución queda preparada. 2. Deudor comparece y niega la deuda. Fracaso de la gestión. Vía ordinaria. 3. Deudor no comparece o comparece y da respuestas evasivas. La ejecución queda preparada. NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE PROTESTO DE LETRA, PAGARÉ O CHEQUE (Art. 434 N°4 CPC) Se utiliza en aquellos casos en que no ha habido protesto personal de esos documentos y cuando la firma del obligado no aparezca autorizada ante notario u oficial de registro civil. Procedimiento: el acreedor solicita al tribunal que ordene notificar judicialmente el protesto al deudor → El tribunal accede y manda notificar → y el notificado puede: 1. En el acto de la notificación o dentro de 3° día puede objetar de falsa su firma. En dicho caso la → Gestión fracasa, pero puede formalizársele penalmente por el delito de estafa (delito de acción penal pública). 2. El notificado no objeta de falsa la firma → La vía ejecutiva queda preparada. 3. El notificado, paga el capital, intereses y costas → La deuda queda saldada. CONFRONTACIÓN DE TÍTULOS Y CUPONES (Art.434 N°6 CPC) Para que los títulos y cupones tengan mérito ejecutivo se requiera de la concurrencia de tres requisitos: a) Que hayan sido legalmente emitidos; b) Que represente obligaciones vencidas; y c) Que sean confrontados con sus libros → gestión preparatoria de la vía ejecutiva. La gestión se inicia ante el tribunal civil en la que el acreedor solicita se designe un ministro de fe para comparar el título con el libro talonario del cual se desprendió; o para confrontar los cupones con el título y éste con el libro talonario → Cuando el ministro lo certifica, la vía ejecutiva está preparada. Se levanta un acta donde deja constancia que se constituyó en el lugar donde está el registro, que los confrontó y que efectivamente hay coexistencia y el registro. AVALUACIÓN DE LA ESPECIA DEBIDA O DEL MONTO DE LO ADEUDADO Art. 438 N°2 y 3 Puede ser que el acreedor, tenga un título, donde conste una obligación del futuro ejecutado, que esa obligación pueda ser actualmente exigible, pero que a partir de la sola observación del documento no pueda ser establecido el monto por el cual se va a ejecutar, en este caso la gestión preparatoria de la vía ejecutiva consistirá en concurrir al juez civil para que designe a un perito tasador quien avaluará el valor de la especie debida o el monto de lo adeudado 83

Esta confesión no es la misma del término probatorio. Ya que aquí es un mecanismo a fin de transformar una alegación del acreedor en una obligación ejecutable.

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Claudia Concha M. en base a lo cual se despachará la ejecución. Ejemplo, me obligo a entregar tres yeguas corraleras o el monto de que ellas equivalgan. VALIDACIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS: Arts. 242; 243; 244; 245; 247; 248; 250 y 251 CPC. La corte suprema declara si debe darse o no cumplimiento a esta resolución mediante un procedimiento denominado → EXEQUATUR (Como gestión preparatoria de la vía ejecutiva). NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS DEL DEUDOR. Art. 1377 CC → Si una persona era deudora de un crédito que consta en un titulo ejecutivo, pude exigirse su cumplimiento a los herederos, para lo cual debe notificárseles el titulo. “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos” (Si no se presenta la demanda pasado los 8 días el juez no podrá despachar la ejecución porque el título estaría prescrito). -Prescripción de corto tiempo → 8 días

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Claudia Concha M. ESTRUCTURA GENERAL DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE DAR Derecho Procesal en Esquemas JUICIO EJECUTIVO CUADERNO PRINCIPAL

PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA (Eventualmente)

Paraliza la tramitación del cuaderno de apremio. Si no se oponen excepciones debe certificarse ese hecho por el secretario del tribunal, a fin de poder continuar la tramitación del cuaderno de apremio

Naturaleza Jurídica: 1.- Decreto 2.- Sentencia definitiva (si no se oponen excepciones)

INTERPOSICION DEMANDA EJECUTIVA

ANALISIS DEL TITULO POR PARTE DEL JUEZ

Si el titulo es admisible el tribunal ordena el "DESPACHESE"

NOTIFICACIÓN DEMANDA y requerimiento de pago, eventualmente

OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES A LA EJECUCIÓN (art.464)

TRASLADO PARA CONTESTAR EXCEPCIONES

CONTESTACIÓN DEL EJECUTANTE (Plazo: 4 días)

4 u 8 días

DECLARACIÓN DEL JUEZ SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES

RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA

TERMINO PROBATORIO

OBSERVACIONES A LA PRUEBA

10 días ampliable

De Oficio

CITACIÓN PARA OIR SENTENCIA

MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER

6 días

1.- Absolutoria 2.- Condenatoria: - De Pago - De Remate

DA NACIMIENTO

CUADERNO DE APREMIO

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO

RECURSOS

Rectificación Apelación Casación Forma

Puede, incluso, no haber remate si se trata de una especie o cuerpo cierto debido o si existen fondos embargados

Desde aquí se cuenta el plazo para oponer excepciones

REQUERIMIENTO DE PAGO

SENTENCIA EJECUTIVA

Máximo 20 días

EMBARGO

ENTREGA DE LOS BIENES EMBARGADOS AL DEPOSITARIO

No se notifica

REMATE

CONSIGNACIÓN O DEPÓSITO DEL PRODUCTO DEL REMATE

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y TASACIÓN DE COSTAS

PAGO AL ACREEDOR

1.-TASACIÓN DEL BIEN EMBARGADO: 2.- DETERMINACIÓN DE LA BASES DE LA SUBASTA O DEL REMATE 3.- FIJACIÓN DEL DÍA Y HORA DE LA SUBASTA 4.- PUBLICIDAD DE LA SUBASTA 5.- CITACIÓN DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS, si los hay 6.- AUTORIZACIÓN JUDICIAL O DE LOS ACREEDORES, si procede.

1.- PERSONAL 2.- ART. 44 (CEDULA DE ESPERA)

Claudia Concha M.

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TRAMITACIÓN DEL CUADERNO PRINCIPAL → Constituye el juicio mismo. a) INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA ya sea que se haya preparado o se cuente con un título ejecutivo perfecto. →La Demanda debe cumplir con los requisitos de toda demanda, se debe acompañar el titulo ejecutivo y se debe expresar la especie o cantidad liquida por la cual se pide el mandamiento de ejecución. b) ANÁLISIS DEL TÍTULO (Art. 441 incisos 1 y 2; Art. 442 CPC) → para constatar personalmente que ese título que se invoca como título ejecutivo, efectivamente sea título ejecutivo perfecto. c) RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL 1.- Si la acción cumple con todos los requisitos el tribunal ordena → Despáchese Naturaleza jurídica de la resolución → Si el ejecutado no opone excepciones la ley presume al “despáchese” como sentencia ejecutoriada (Art. 472 CPC). Si se oponen excepciones será un “Decreto” (genera como efecto el nacimiento del segundo cuaderno que se llama cuaderno de apremio). Notificación de la demanda: se notifica personal o de conformidad al Art. 44 del CPC. Mandamiento de ejecución y embargo: es solo una constancia escrita firmada por el juez y el secretario, NO se notifica a las partes porque no es resolución judicial. El requerimiento de pago del Ministro de Fe: Lo realiza el Receptor Judicial, quien además de notificar la demanda debe requerir de pago al deudor, (acto jurídico simultáneo a la notificación pero la constancia está en el cuaderno de apremio) personalmente, por el 44 o por cedula de espera Si requerido que sea de pago, paga, se termina el juicio. El plazo para oponer excepciones se cuenta desde aquí. 96

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Claudia Concha M. 2.- Rechazo de la solicitud a despachar mandamiento de ejecución (Art. 441 inciso 3 CPC) Si no se cumplen todos los requisitos, por ejemplo si el titulo no es perfecto o esta prescrito (excepción al principio de inexcusabilidad). d) OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN art. 464 CPC El plazo para oponer excepciones se cuenta desde el requerimiento de pago, no desde la notificación de la demanda y ambos actos pueden verificarse en oportunidades diferentes. La oposición de excepciones por el ejecutado paraliza la tramitación del cuaderno de embargo. Si el ejecutado no opone excepciones la ley presume al “despáchese” como sentencia ejecutoria (Art. 472 CPC). *En el PCO se llama: contestación de la demanda y en el Procedimiento Ejecutivo se llama → Oposición de Excepciones. 

PLAZO PARA OPONERSE A LA EJECUCIÓN: hay que distinguir.

 Requerido de pago en la comuna de asiento del tribunal: 4 días  Requerido de pago fuera de la comuna, pero dentro del territorio jurisdiccional del tribunal: 8 días  Requerido de pago fuera del territorio jurisdiccional del tribunal (Art. 460 CPC) *Si las acciones se deducen ante el tribunal exhortante: 8 días, + tabla de emplazamiento. *Si las acciones se deducen ante el tribunal exhortado: 4 u 8 días, según corresponda  Si esta dentro de la comuna → 4 días  Si esta fuera de la comuna de asiento del tribunal → 8 días  Requerido de pago fuera del país: 8 días, más tabla de emplazamiento (Art. 461 CPC) → Todas las excepciones deben ser opuestas dentro de un mismo escrito y en él, además, debe ofrecerse la prueba necesaria para acreditar los fundamentos de las mismas (Art. 465 CPC) → Las excepciones que se pueden interponer son SOLO las del artículo 464 del CPC Art. 464. La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; → Dilatoria 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; → Dilatoria 3a. La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; → Dilatoria 4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; → Dilatoria 5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza; → Excepción Perentoria 6a. La falsedad del título; → Excepción Perentoria 7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; → Excepción Perentoria 8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438; → Excepción Perentoria 9a. El pago de la deuda; → Excepción Perentoria y Excepción Anómala 10a. La remisión de la misma; → Excepción Perentoria 11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo; → Excepción Perentoria 12a. La novación; → Excepción Perentoria 13a. La compensación; → Excepción Perentoria 14a. La nulidad de la obligación; → Excepción Perentoria 15a. La pérdida de la cosa debida, → Excepción Perentoria 16a. La transacción; → Excepción Mixta y Excepción Anómala 17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y → Excepción Perentoria y E. Anómala 18a. La cosa juzgada. → Excepción Mixta y Excepción Anómala Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

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Claudia Concha M. → Una vez opuesta las excepciones el tribunal debe conceder → “traslado” de 4 días, a la contraparte para contestar las excepciones (Art. 466 inciso 1 CPC) en el escrito debe señalar por qué debieran rechazarse las excepciones → Dicho plazo no admite aumento alguno. → En estos juicios no procede la conciliación. Transcurrido este plazo de 4 días el tribunal de oficio deberá realizar el: → Análisis de admisibilidad de las excepciones (Art. 466 CPC) Este consistirá en analizar: 1.- Si fueron o no opuestas dentro del plazo legal (4 u 8 días según el caso). 2.- Si están contenidas dentro del art. 464 (pues son taxativas y no existen otras) 3.- Si se hizo ofrecimiento de los medios de prueba de los que se valdrá el ejecutado. Si cumplen con todos los requisitos, el tribunal declara admisibles las excepciones y en la misma resolución el tribunal si lo estima pertinente, recibe la causa a prueba (si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos). → Recepción de la causa a prueba (Art. 468 CPC) → Termino Probatorio  Plazo ordinario de 10 días, prorrogable por 10 días más, a solicitud del ejecutante.  Plazo extraordinario: de común acuerdo de las partes  Plazo especial: previo entorpecimiento. Reglas del juicio declarativo (Art. 340 CPC)84  No se requiere minuta de puntos de prueba, respecto de la testimonial  Plazo para presentar lista de testigos → 5 días → Forma de rendir la prueba → Se rinde del mismo modo del P.C. Ordinario → Observaciones a la prueba → 6 días (después de vencido el termino probatorio). Una vez vencido el plazo de observaciones a la prueba se hayan o no presentado escritos. → Citación para oír sentencia (Art. 469 CPC) Tramite esencial igual al PCO 1.- El proceso queda en estado de fallo y el juez debe dictar sentencia ejecutiva→ Plazo: 10 días. → Notificación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia → Por estado diario. 2.- Citadas las partes a oír sentencia no se admitirá prueba de ningún tipo. e) LA SENTENCIA EJECUTIVA Plazo para pronunciarla: 10 días desde que el juicio queda concluido (Art. 470 CPC)  El juicio queda concluido desde la citación para oír sentencia o desde que se ha cumplido alguna medida para mejor resolver del art. 159 CPC (deben cumplirse dentro del plazo de 20 días, desde la notificación por estado diario, de la resolución que las decrete). - La sentencia debe cumplir con los requisitos del art. 170 CPC Norma especial en materia de costas. (Art. 471 CPC) excepción al art. 144 CPC. - Si la sentencia ordena seguir la ejecución → se condena en costas al ejecutado. - Si la sentencia le absuelve → se condena en costas al ejecutante. - Si se admiten solo en parte las excepciones → se distribuyen proporcionalmente las costas, pero pueden interponerse todas al ejecutado cuando a juicio del tribunal haya motivo fundado. Clases o tipos de sentencias ejecutivas: 1.- Absolutoria: rechaza la demanda ejecutiva, acogiendo la oposición y paraliza el apremio. 84

Lo puede solicitar cualquiera de las partes.

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Claudia Concha M. 2.- Condenatoria: acoge la demanda ejecutiva, rechaza todas las excepciones y manda seguir adelante la ejecución. Puede ser de dos clases: 2.1 Sentencia de pago: Si existen fondos disponibles a liberar. 2.2 Sentencia de remate: En caso de existir bienes embargados a rematar. Importancia de esta distinción: (de pago o de remate) - La sentencia de pago: se cumple por la entrega del dinero o la especie debida al acreedor. - Además si hay recursos pendientes, para poder cumplirse → Se debe rendir caución - Cumplimiento: Una vez que se encuentre ejecutoriada. Salvo: * Que el ejecutante rinda caución, deducido que sea el recurso. * Casación forma y fondo: No suspende el cumplimiento de la sentencia. - La sentencia de remate: precisa vender los bienes embargados para pagar al acreedor. - No se rinde caución. - Cumplimiento: se realiza el pago, luego de la liquidación. Por lo que la sentencia debe encontrarse ejecutoriada. Por excepción puede pagarse sin que la sentencia este: ejecutoriada, cuando: *El ejecutante rindió caución de resultas *Cuando se encuentre pendiente el recurso de casación fondo o forma. TRAMITACIÓN DEL CUADERNO DE APREMIO O EMBARGO Nacimiento del cuaderno de apremio como consecuencia de la resolución que ordena el “despáchese” en el cuaderno principal. Este cuaderno de apremio, es accesorio o dependiente del cuaderno principal → No es autónomo. EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO CONCEPTO: Es una orden escrita que dispone el tribunal a objeto de que se aperciba al deudor “ejecutado” de que pague (requerimiento de pago) o cumpla con la obligación contenida en la demanda ejecutiva, de suerte tal que si no paga se procede al embargo de bienes suficientes, para satisfacer la obligación adeudada (solo en caso de no pago). Es solo una constancia escrita firmada por el juez y el secretario, NO se notifica a las partes porque no es resolución judicial. Únicamente cabe el recurso de apelación → respecto de la resolución que deniega el mandamiento. Menciones esenciales del mandamiento de ejecución y embargo: (siempre deben estar en el mandamiento, y si no están no será mandamiento) 443 inciso 1º y 2º 1.- Orden de requerir de pago al deudor. → Se apercibe al deudor a que pague o de cumplimiento a la obligación contenida en la demanda. → Esta actuación la realiza el ministro de fe: Receptor, en forma: - Personal → De no ser posible; - Por el art. 44 → Debe certificar que el ejecutado se encuentra en el lugar de juicio y que efectivamente ese es su domicilio, lo cual corrobora con los vecinos. Además debe dejar una “cedula de espera”: señalándole el día, hora y lugar al que debe concurrir para que pueda ser requerido de pago. Ese lugar habitualmente es la oficina del receptor. → En el caso que no concurra se le tendrá por requerido (ficta). Lo cual autoriza a pasar a la etapa del embargo. 99

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Claudia Concha M. 2.- Orden de embargo de bienes suficientes para cubrir el pago de la obligación: Establece el carácter subsidiario del embargo, el mandamiento es de ejecución y el embargo se materializa en el caso de que el ejecutado no satisfaga la obligación en el acto del requerimiento. 3.- La firma del juez y del secretario. Menciones accidentales: Pueden o no aparecer en el mandamiento de ejecución. Art. 443 nº3 1. Designación del depositario provisional de los bienes: El efecto que produce el embargo es que el ejecutado pierde la libre administración del bien embargado. Por lo cual habrá que nombrar un depositario para efectos de administración. *Es acreedor puede designar como depositario al propio deudor. *Esta mención es accidental ya que si el acreedor nada dice se entiende que el depositario será el deudor. 2. Señalamiento específico de los bienes: Si la ejecución versa sobre una especie o cuerpo cierto, también puede constituir en el señalamiento de los bienes a embargar. 3. Auxilio de la fuerza pública para la traba del embargo, si el acreedor lo ha pedido o el tribunal estima que hay fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, art. 433 inc. final (en la practica los tribunales esperan a que el ministro de fe certifique que ha habido oposición). Modelo de Mandamiento: Santiago, veinte de noviembre de dos mil doce. Un ministro de fe requerirá a don __________, medico, para que en el acto de la intimación pague al Banco de Chile o quien sus derechos represente, la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos), más intereses y costas. No verificándose el pago, trábese embargo sobre bienes suficientes del deudor de conformidad a la ley, designándose depositario provisional de los bienes que se entreguen bajo su responsabilidad legal, debiendo darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 450 del CPC. Así se ordeno por resolución de veinte de noviembre de dos mil once. (Firma secretario)

(Firma del Juez)

EL EMBARGO CONCEPTO: Es el acto jurídico ejecutado por un ministro de fe, por orden de un tribunal, mediante el cual del extrae del libre comercio de las cosas un bien determinado del deudor, con el objeto de dar cumplimiento mediante aquél a una prestación debida. La finalidad del embargo es dejar fuera del comercio de las cosas los bienes embargados. CARACTERÍSTICAS: 1.- Es un Acto de Autoridad → Ministro de fe y auxilio de la fuerza publica 2.- Es un Acto Material → Para perfeccionarse debe verificarse la entra real o simbólica de la especie embargada al depositario, si no, no existe embargo. 3.- Exclusión del comercio humano del bien embargado. 100

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Claudia Concha M. BIENES QUE PUEDEN SER EMBARGADOS: 85 Se pueden embargar todos los bienes del deudor (derecho de prenda general) cualquiera sea su clase y naturaleza, salvo los que la ley declara inembargables: Sueldos, gratificaciones de gracias, pensiones alimenticias, materiales vinculados con la profesión, art. 1.618 CC y 445 CPC. PERSONAS QUE PUEDEN SEÑALAR BIENES PARA EL EMBARGO: Orden de prelación 1. El acreedor: Art. 447 CPC a) en la demanda ejecutiva o b) en al acto del embargo. 2. En subsidio, el señalamiento puede ser hecho por el propio deudor. Art. 448 CPC. A falta de señalamientos de bienes por parte del acreedor. 3. En subsidio, el ministro de fe. Art. 449 CPC. En subsidio del señalamiento del deudor, lo hará el receptor judicial, que guarden relación a los montos adeudados más las costas, son: a) Dinero b) Otros bienes muebles c) Bienes raíces (Receptor debe inscribir en el CBR para ser oponible a 3ros). d) Salarios y pensiones (hasta por un 50% o – 56 UF). FORMA EN LA QUE DEBE REALIZARSE EL EMBARGO: el embargo se entiende practicado por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario, aunque este los deje en poder del propio deudor (cuando no se ha designado un depositario). Art. 450. El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que señalará el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado. Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el embargo de bienes inmuebles, éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio (además se debe inscribir en embargo en el CBR respectivo). El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar. El retiro de las especies no puede decretarse sino hasta → 10 días desde la fecha de la traba de embargo, a menos que el juez ordene lo contrario, por resolución fundada. Además, el ministro de fe debe enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo. Plazo: 2 días. Toda infracción a estas normas → hace responsable al ministro de fe (medidas disciplinarias) → La entrega al depositario la realiza el deudor, y si este no lo hace procede el ministro de fe.

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Exclusión de la esclavitud o la prisión por deudas → Ose se verifica sobre los bienes y no sobre las personas.

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Claudia Concha M. - CASOS DE EXCEPCIÓN: en los que no existe entrega, pero, no obstante, el embargo se entiende válidamente realizado: (Ya que tienen características particulares) *Situación del interventor judicial: depositario especial, es una persona que se encarga que esta empresa o esta actividad empresarial respecto de la cual se ha generado el embrago, siga funcionando, produciendo recursos y la administra, Art. 444 incisos 1 y 2 CPC. *Situación del menaje de casa: Embargo de enceres domésticos de la casa del deudor, se entenderá hecho el embargo y los bienes siguen permaneciendo en poder del mismo deudor pero en calidad de depositario provisional, el deudor sigue usando y gozando de las especies embargadas. Figura de depositario alzado. Art. 444 inciso 3 CPC. *Situación de bienes de especial valor: Por ejemplo si recae sobre dineros, alajas etc. Se materializa la entrega tomando la especia y depositándola en el banco o consignando en la cuenta corriente del tribunal el valor del embargo, Art.451 inciso final CPC. *Situación de quien alega derecho de dominio: Si una persona al momento de ser embargada alega que tiene un derecho respecto de la cosa, no significa que esa cosa no pueda ser embargada, si no que podrá seguir utilizándola hasta el momento del remate de la misma ya que se entiende que a esa fecha debería verificarse quién es el verdadero dueño, Art. 454 inciso 1 CPC. EFECTOS DEL EMBARGO: 1. El deudor pierde la libre disposición del bien embargado, el que sale del comercio humano de las cosas, existiendo objeto ilícito en su enajenación. Art. 1464 CC 2. El deudor pierde la administración del bien embargado la que pasa al depositario. Art. 479 CPC *¿Puede venderse válidamente un inmueble embargado? R/ Si, siempre que el juez lo autorice y el acreedor consienta en ello (existe discusión si no se ha realizado la inscripción en el CBR). MODIFICACIÓN DEL EMBARGO: LA AMPLIACIÓN DEL EMBARGO. Art. 456 CPC Consiste en extender el embargo a otros bienes diversos a los ya embargados, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. Por a) El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar b) cuando se ha deducido cualquier tercería sobre los bienes embargados. → Derecho del acreedor: lo puede solicitar en cualquier estado del juicio. LA REDUCCIÓN DEL EMBARGO. Art. 447 CPC Consiste en solicitar la eliminación de algunos bienes del embargo cuando los bienes embargados exceden el monto de lo adeudado. → Derecho del deudor: tramitación incidental. LA SUBSTITUCIÓN DEL EMBARGO. Art.457 CPC Consiste en remplazar un bien embargado solo por → dinero (No procede cuando lo embargado es especie o cuerpo cierto). → Derecho del deudor LA CESACIÓN DEL EMBARGO. Art. 490 CPC Consiste en obtener el total y completo alzamiento del embargo pagando la deuda total y las costas, antes de que se realice el remate. → Derecho del deudor

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Claudia Concha M. EL RE-EMBARGO. Art. 528 CPC Consiste en trabar dos o mas embargos sobre un mismo bien del deudor en base a diversos juicios (en dos juicios distintos se embarga el mismo bien). LA ENTREGA DE LOS BIENES EMBARGADO AL DEPOSITARIO CONCEPTO: El depositario es la persona encargada de la administración de los bienes embargados mientras subsista el embargo, pues con el embargo el deudor pierde la administración de ellos. CLASIFICACIÓN: (Art. 451 inciso 1 CPC) 1) Depositario provisional: Es el designado por el acreedor en la demanda ejecutiva, pudiendo ser el propio ejecutado. A falta de designación, la realiza el tribunal. 2) Depositario definitivo: Es el designado por las partes en audiencia verbal o por el juez a falta de acuerdo y a cuya disposición se ponen los bienes embargados por parte del depositario provisional. → Si los bienes se encuentran en territorios distintos se pueden nombrar más de 1 depositario → Administración de los bienes embargados. Arts. 479 y 480 CPC Art. 480. Toda cuestión relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta de aquello bienes sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro o cuya conservación será muy dispendiosa, que se suscite entre el ejecutante o el ejecutado y el depositario, se substanciará en audiencias verbales que tendrán lugar con solo el que asista. EL REMATE (subasta) de los bienes embargados CONCEPTO: Es el acto jurídico por el cual se procede a rematar o vender judicialmente bienes de propiedad del ejecutado para que con el producto del remate, se satisfaga la deuda. -

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Es un tipo de compraventa judicial, el que actúa como vendedor es el juez. El procedimiento varía según sea el tipo de bien embargado y la naturaleza de la ejecución. Puede incluso, no haber remate si se trata de una especie o cuerpo cierto debido, o si existen fondos embargados (sentencia de pago). El remate es el procedimiento habitual para la ejecución de dar, pero no necesariamente se dará, podrían existir otras obligaciones que pueden ser cumplidas judicialmente pero no necesariamente serán rematadas.

TRÁMITES DEL REMATE: La realización será distinta según si los bienes embargados requieren o no de tasación previa. 1) Remate de bienes SIN previa tasación: o Bienes muebles susceptibles de ser vendidos al martillo sin ser tasados. Art. 482 CPC. (Venta: a cargo de un martillero público → se venden al mejor postor). o Bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles a próximo deterioro o cuya conservación sea difícil o costosa. Art.483 CPC. (Venta: a cargo del depositario → en la forma más conveniente y con autorización judicial).

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Claudia Concha M. o Efectos de comercio realizables en el acto. Art.484 CPC. (Venta: a cargo de un corredor de bolsa: designado igual que un perito). El martillero, el depositario, y el corredor deben consignar en la cuenta corriente del tribunal el valor obtenido, previa deducción de los gastos y honorarios. 2) Remate de bienes CON tasación previa: o Deben ser vendidos en pública subasta realizada en el tribunal ante el cual se tramita el juicio ejecutivo. (Art.485 CPC) o En este caso, deben realizarse seis (6) trámites antes del remate. Estos son: 1.-TASACIÓN DEL BIEN EMBARGADO:  Si es un bien inmueble se considerad el rol de avalúo del SII; - Si el ejecutado objeta esta tasación, se realizará una por peritos.  Si es un bien mueble la tasación se realiza mediante peritos;  En ambos casos la tasación puede ser objetada incidentalmente (3 días). Art.486 CPC 2.- DETERMINACIÓN DE LA BASES DE LA SUBASTA O DEL REMATE: Son las condiciones en conformidad a las cuales se llevara a efecto el remate.  Forman parte de las clausulas del contrato forzoso subyacente (Ej.: Forma en que se vende el bien, si esta libre de gravámenes, mínimo para las posturas, etc.)  Las propone el ejecutante y se agregan “con citación”. Las aprueba el tribunal (de plano).  Si hay oposición. El juez determina las bases con las siguientes limitantes: 1.- El precio debe pagarse al contado 2.- No se admiten pruebas que bajen de los 2/3 de la tasación 3.- Para participar en la subasta, todo postor debe rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, para asegurar que se llevara a efecto la compra. Art. 494 CPC 3.- FIJACIÓN DEL DÍA Y HORA DE LA SUBASTA:  Se requiere tasación afirme y bases de la subasta aprobadas. (Art. 488 CPC) 4.- PUBLICIDAD DE LA SUBASTA:  Finalidad de la publicidad: divulgación del remate, “subasta pública”; obtener varios postores y ojalá el mejor precio posible del bien a rematar.  Marco legal de la forma en que debe realizarse la publicidad. Artículo 489.- El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta. Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma. Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse.

5.- CITACIÓN DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS, si los hay. La “purga de la hipoteca”  Esta formalidad rige cuando se trata de un bien inmueble gravado con una o más hipotecas. 104

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Claudia Concha M. Art. 2428 CC: La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. (Derecho de persecución) Este derecho se extingue con la hipoteca: 1.- Cuando el inmueble se vende en pública subasta, ordenada por el juez → Venta forzada 2.- Cuando los acreedores hipotecarios hayan sido citados (notificados) personalmente 3.- Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento entre la citación y el remate.  El art. 2.428 CC se encuentra disminuido por el marco regulatorio del Art. 492 CPC que autoriza a que el acreedor hipotecario de grado preferente ejerza el derecho a: 1.- Exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o 2.- Conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados.  No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.  Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en el Art. 2477 CC” (Concurso particular sólo entre acreedores hipotecarios) 6.- AUTORIZACIÓN JUDICIAL O DE LOS ACREEDORES, si procede.  El bien reembargado no puede ser subastado sin: -La autorización del juez que decretó el embargo; o -La autorización del acreedor beneficiado con el embargo.  Marco regulatorio: Art. 1.464 N°3 CC So pena de nulidad por objeto ilícito. “Hay objeto ilícito en la enajenación de; N°3  De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”. EL REMATE PÚBLICO: CONCEPTO DE SUBASTA: venta o subasta de bienes, mediante puja entre los concurrentes, bajo condición implícita de aceptarse como precio la oferta mayor.  Desde un punto de vista general, la subasta no siempre es judicial. Puede ser privada.  Realización de la subasta en el tribunal que conoce de la ejecución (o ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble). Requisitos de la subasta judicial: 1° Se deben calificar las cauciones y el remate comienza por el mínimo señalado en las bases o por los 2/3 de la tasación. 2° La caución será equivalente al 10% de la valoración de los bienes y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva. Si no se consigna el valor del remate en la oportunidad señalada en las bases, el remate queda sin efecto y se hace efectiva la caución. 3° El precio de los bienes que se rematan deberá pagarse al contado (art. 491)86 4° El bien se adjudica al postor que ofrece más. 5° Constituye una compraventa que se perfecciona con: 1.- El acta de remate 2.- La escritura publica de compraventa o adjudicación

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Salvo que las partes lo acuerden de otra forma o que el tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa.

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Claudia Concha M. 1.- Extensión del acta de remate:  Si se trata de la subasta de bienes raíces, servidumbres, censos y sucesión hereditaria, se confecciona un acta de remate que se inserta en un libro de acta de remates. Sin perjuicio, un extracto de ésta se inserta en el expediente. Art. 495 inc.1 CPC - Si se trata de la subasta de otros bienes, el acta se extiende en el mismo expediente - El acta de remate vale como escritura pública. (con ella la venta se reputa perfecta) Art. 495 inc. 2 y 3 CPC. 2.- Extensión de la escritura pública de compraventa o adjudicación en remate. (Art. 497 CPC)  La escritura publica debe extenderse dentro de → 3° día (previo pago) La escritura la ordena extender el tribunal, con citación.  El subastador, al pedir la extensión de la escritura debe solicitar el alzamiento de los embargos y la cancelación de las hipotecas que recaen sobre el bien subastado.  La escritura definitiva de compraventa debe ser suscrita por el rematante y por el juez (como representante legal del vendedor).  El juez debe cumplir con su obligación de entregar el bien adjudicado.  El CBR solo admite la escritura definitiva de compraventa.  Sanción por la no consignación: el remate quedara sin efecto y se hace efectiva la caución. FRUSTRACIÓN DE LA SUBASTA:  Art. 499. Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: 1° Que se le adjudiquen por los 2/3 de la tasación los bienes embargados87; y 2° Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.  Art. 500. 2do. Remate Se reducen a la mitad los plazos fijados para los avisos 88 → Si tampoco se presentan postores el acreedor puede solicitar: 1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos 2/3 del avaluó; 2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y 3a. Que se le entreguen en prenda pretoria (en este caso el deudor puede solicitar que se pongan por ultima vez a remate los bienes sin mínimo para las posturas). La prenda pretoria; Es un contrato celebrado a través de la justicia civil por el que se entrega al acreedor una cosa mueble o inmueble embargada en una ejecución, para que se pague con los frutos de ella. (Art. 501 a 506 CPC). Diferencias con el contrato de anticresis: La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos (Art. 2435 del CC).

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Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1° del artículo anterior e igual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza. 88 No se hará, sin embargo, reducción alguna de estos plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta.

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Claudia Concha M. NULIDAD DE LA SUBASTA: La subasta como acto jurídico complejo admite un doble carácter:  Civil → Contrato de compraventa (juez=vendedor=representa al ejecutado) - Vicio civil → Debe alegarse como → juicio civil ordinario  Procesal → Conjunto de actuaciones que integran el juicio ejecutivo - Vicio Procesal → Debe alegarse como → incidencia de nulidad hasta antes de la resolución que ordena la extensión de la escritura pública Naturaleza jurídica de la adjudicación del inmueble → Venta forzada (contrato de compraventa)  Aplicabilidad de las normas del CC con ciertas modificaciones. Ej.: Art. 1851 CC. “Art. 1851 CC: En las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta”

 Rol del juez civil → debe realizar la entrega material del bien subastado al adjudicatario. CONSIGNACIÓN O DEPÓSITO DEL PRODUCTO DEL REMATE: Si hubo remate (regla general, la normativa del Código parte del supuesto que hay remate) el producto del remate, es decir de la venta judicial de las especies embargadas al ejecutado se transforma en dinero y este dinero se consigna en la cuenta corriente del tribunal. No pude procederse al pago cuando:  Si se ha interpuesto recurso de apelación (salvo si se rindió caución de resultas) LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y TASACIÓN DE LAS COSTAS: Una vez consignados los fondos en la cuenta corriente del tribunal este procede a liquidar la deuda (se establece el monto de los intereses devengados) y tasa las costas procesales y personales (remuneración del depositario). Art. 510 CPC. PAGO AL ACREEDOR:  Practicada la liquidación de la deuda (el capital, los intereses y las costas) se procede al pago al acreedor. Es necesario liquidar, porque puede sobrar dinero de lo recaudado en relación a la deuda, si ocurre esto se le devuelve el excedente al ejecutado.  Si el embargo se ha trabado sobre la especie debida, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenara su entrega al ejecutado.  Las costas y la remuneración del depositario gozan de preferencia, incluso respecto del mismo crédito. LA COSA JUZGADA EN EL JUICIO EJECUTIVO La sentencia definitiva dictada en juicio ejecutivo, una vez firme y ejecutoriada, produce acción y excepción de cosa juzgada. 1.- Regla general: la sentencia ejecutiva produce efecto de cosa juzgada respecto de un posible juicio ordinario, tanto para el ejecutante como para el ejecutado. (Art.478 inciso 1 CPC), supuesto que concurra la triple identidad del art. 177 CPC. Este efecto también se hace extensible respecto de otro juicio ejecutivo. 2.- Excepciones a la regla general expuesta existen dos: a) La renovación de la acción ejecutiva: La acción ejecutiva rechazada, como consecuencia de haber sido acogida una excepción dilatoria opuesta por el ejecutado, puede ser deducida nuevamente en otro juicio ejecutivo (Art.477 CPC). Tales excepciones son: - Incompetencia del tribunal (Art.464 Nº1 CPC) - Incapacidad (Art.464 Nº2) 107

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Claudia Concha M. - Ineptitud del libelo (Art.464 Nº4 CPC) - Falta de oportunidad en la ejecución (Asimilada al Art. 464 Nº7 CPC) *Discusión acerca de la extensión de esta excepción dilatoria *Para unos comprende sólo la existencia de un plazo o condición que impida la ejecución. *Para la jurisprudencia el art. 477 CPC no es taxativo, de modo que la falta de oportunidad en la ejecución puede comprender otros supuestos. Por ejemplo, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva. b) La reserva de derechos: es la facultad que la ley otorga a las partes en el juicio ejecutivo para que puedan deducir en un juicio ordinario las acciones o excepciones reservadas.  La reserva lo es sólo para un eventual juicio ordinario, no uno ejecutivo.  El ejecutante puede hacer reserva de sus acciones en dos momentos: Primer momento: dentro del plazo con el que cuenta el ejecutante para contestar las excepciones opuestas por el ejecutado. (Art.467 CPC) * El ejecutante debe desistirse de la demanda y hacer reserva de acciones (este desistimiento debe ser aprobado de inmediato por el tribunal). *Efectos:  El ejecutante pierde el derecho de deducir nueva demanda ejecutiva  Quedan sin efecto → El embargo y demás resoluciones atingentes.  El ejecutante debe responder de los perjuicios ocasionados por la demanda ejecutiva, sin perjuicio de lo que se resuelva en el juicio ordinario.  En este caso la ley no señala plazo para deducir la demanda ordinaria.  Plazo para deducir la demanda ordinaria: no hay plazo. Segundo momento: antes que se dicte la sentencia ejecutiva (Art.478 CPC)  Debe ser antes de la citación para oír sentencia en primera instancia, para que pueda caber la apelación a su respecto.  La declaración de la reserva debe ser hecha en la sentencia, en el evento que la demanda ejecutiva sea rechazada (es subsidiaria).  Si las acciones reservadas se refieren a la existencia de la obligación ejecutada el tribunal hará lugar a la reserva sólo cuando estime que existen motivos calificados. Si la reserva se refiere a otras acciones, el tribunal siempre habrá de hacer lugar a la reserva.  Plazo para deducir la demanda ordinaria: 15 días desde la notificación de la sentencia definitiva, bajo sanción de inadmisibilidad.  El ejecutado, por su parte, puede hacer reserva de las excepciones también en dos oportunidades: - Primer momento: en el escrito de oposición a la ejecución (Art.473 CPC)  El ejecutado debe oponer excepciones e indicar que no puede probarlas dentro del término probatorio del juicio ejecutivo, haciendo reserva para un juicio ordinario.  También puede solicitar que no se haga pago al ejecutante sin que éste caucione previamente las resultas del juicio ordinario que se iniciará.  Plazo para deducir la demanda ordinaria: 15 días desde la notificación de la sentencia ejecutiva, bajo sanción de ejecutarse la sentencia sin previa caución o de cancelarse la caución ya dispuesta. - Segundo momento: antes que se dicte la sentencia ejecutiva (Art. 478 CPC)  En este caso, la declaración de reserva de excepciones se realiza en la sentencia definitiva para el evento que la demanda ejecutiva sea acogida.  Plazo para deducir el juicio ordinario: 15 días desde la notificación de la sentencia definitiva, bajo sanción de inadmisibilidad.

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Claudia Concha M. RECURSOS: en contra de la sentencia ejecutiva. 1.- R. RECTIFICACIÓN DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA. 2.- RECURSO DE APELACIÓN: Puede ser presentado por ambas partes (ejecutante y ejecutado). a) Del Ejecutante → Se concede en ambos efectos (el embargo no puede alzarse mientras se encuentre pendiente el recurso). b) Del Ejecutado → Solo efecto devolutivo (sentencia de remate), pero el ejecutado puede solicitar una “Orden de No innovar” ante la CAA (se conoce en cuenta) a fin de paralizar su cumplimiento. → Si la sentencia es “De pago” → No puede procederse a la ejecución, mientras este pendiente el recurso de apelación. Salvo: Caución de resultas. 3.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: a) Del Ejecutante → La sentencia puede cumplirse. A menos que el ejecutante exija fianza de resultas al ejecutado. b) Del Ejecutado → La sentencia puede cumplirse (pues no suspende la ejecución) Salvo: cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. Además el ejecutado no puede exigir caución al ejecutante.

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Claudia Concha M. JUICIO EJECUTIVO DE OBLIGACIONES DE HACER. CONCEPTO: es el procedimiento ejecutivo a utilizar cuando el acreedor busca ejecutar una obligación de hacer, esto es, cuando la obligación en la que ha caído en mora el deudor consiste en realizar un hecho. (Arts. 530 a 543 CPC) REQUISITOS DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DE HACER: a) Que la obligación conste de un título ejecutivo (Arts. 434 y 530 CPC) b) Que la obligación sea actualmente exigible (Art. 530 CPC) c) Que la obligación sea determinada, esto es, que la prestación debida sea conocida y no de margen a equívocos (Art. 530 CPC) d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita (Arts. 442 y 531 CPC) CLASIFICACIÓN: del juicio ejecutivo sobre obligación de hacer; 1) Juicio ejecutivo sobre suscripción de un documento o constitución de una obligación; y 2) Juicio ejecutivo sobre realización de una obra material Juicio ejecutivo sobre suscripción de un documento o constitución de una obligación;  El juico consta de 2 cuadernos (principal y de apremio) y se aplican en forma subsidiaria, en la medida que sea posible, las reglas sobre juicio ejecutivo sobre obligaciones de dar. CUADERNO PRINCIPAL:  Demanda ejecutiva: requisitos de toda demanda. Debe pedirse mandamiento para que el deudor suscriba el documento o constituya la obligación, en el plazo señalado por el juez, bajo apercibimiento de que si no lo hace → actuara él en su nombre (art. 532 CPC).  Actitudes del deudor: a) Opone excepciones: las del art. 464 + La excepción de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida (Art 534). b) No opone excepciones: en este caso, se omite la sentencia y basta con el mandamiento para que actúe el juez a nombre del deudor. CUADERNO DE APREMIO: Comienza con el “Mandamiento” y una vez dictada la sentencia o cuando no se oponen excepciones, si el deudor no actúa en el plazo que se le ha dado, lo hace el juez por el. Juicio ejecutivo sobre realización de una obra material: Cuaderno Principal:  Demanda ejecutiva: Debe pedirse que se requiera al deudor para que cumpla con su obligación y se le señale un plazo prudente para que de principio al trabajo.  Actitudes del deudor: a) Opone excepciones: las del art. 464 + La excepción de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida (Art 534). - Si se rechazan las excepciones; el juicio continúa como si estas no se hubieran interpuesto. *No obstante el acreedor puede hacer valer sus derechos antes si: - Cauciona las resultas del recurso del ejecutado. - Si se interpuso R. de Casación (no suspende la ejecución) 110

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Claudia Concha M. b) No opone excepciones: en este caso, se omite la sentencia y basta con el mandamiento para que acreedor haga uso de sus derechos que son: - Se le autorice para llevar a cabo la obra por medio de un 3° a costa del deudor *Debe presentar un presupuesto del valor de la ejecución *El deudor tiene un plazo de 3 días para objetar el presupuesto. *Si lo objeta: Lo harán peritos (3 días para impugnarlo). *Determinado el valor de la obra, el deudor debe consignar el monto dentro de 3° día, y si no lo hacen se le embargaran y enajenaran bienes suficientes. *Concluido la obra: el acreedor deberá rendir cuenta de la inversión de los fondos suministrados por el deudor (art. 540 CPC). - Solicitar se apremie al deudor para la ejecución de la obra. *Apremios: arresto hasta por 15 días o multa (se pueden repetir hasta que se cumplan). Cuaderno de apremio: Comienza con el “Mandamiento” que debe contener como menciones: - La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación - El señalamiento de un plazo prudente para que de principio al trabajo (art. 533 CPC) JUICIO EJECUTIVO DE OBLIGACIONES DE NO HACER. (Art. 544 CPC) CONCEPTO: es el procedimiento a utilizar cuando el acreedor busca ejecutar una obligación de no hacer, esto es, cuando la obligación debida consiste en no realizar algo. REQUISITOS DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DE NO HACER: a) Que la obligación conste de un título ejecutivo b) Que la obligación sea actualmente exigible c) Que la obligación sea susceptible de convertirse en la obligación de destruir la obra hecha, constando del título que la destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo en mira al contratar y que ese objeto no pueda obtenerse por otro medio (Art. 544 CPC y Art. 1555 CC) d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita NORMAS: de conformidad al Art. 1555 del CC: El incumplimiento de una prestación de no hacer produce como consecuencia dos posibles efectos jurídicos, dependiendo de si se puede o no ser destruida la obra hecha (y que no debía ser realizada por el deudor-ejecutado) a) Si la obra hecha no puede ser destruida: la obligación se convierte en la de pagar los perjuicios ocasionados al acreedor. b) Si la obra hecha puede ser destruida, se debe distinguir si la destrucción es o no necesaria: b.1) Si la destrucción es necesaria: el deudor está obligado a efectuar la destrucción o el acreedor autorizado para hacerla a expensas del deudor, conforme a las normas del juicio ejecutivo de obligación de hacer, salvo que la obligación pueda ser cumplida de otro modo. (Art. 544 CPC). También se pueden solicitar apremios. b.2) Si la destrucción no es necesaria: el deudor deberá indemnizar al acreedor los perjuicios. PROCEDIMIENTO: Al igual que los procedimientos ejecutivos ya analizados, el expediente consta de dos cuadernos. Uno principal y otro de apremio.  Si la obra puede o no ser destruida y si la destrucción es o no necesaria, son cuestiones de hecho que habrá de ser resueltas por el juez de la causa. 111

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Claudia Concha M. LAS TERCERÍAS CONCEPTO: Constituyen el procedimiento previsto para que un tercero extraño a la ejecución invoque en ella alguno de los derechos que la ley expresamente establece. 2.- Estas tercerías constituyen una demanda (3° demandante) y, por tanto, deben reunir los requisitos del artículo 254 CPC. → La parte demandada serán ejecutante y ejecutado. 3.- Se trata de tercerías especiales de derecho estricto, por lo que, en el juicio ejecutivo no tienen lugar los terceros coadyuvantes, excluyentes o independientes. 4.- CLASES DE TERCERÍAS Y PROCEDIMIENTO: (Arts. 518 a 529) a) TERCERÍA DE DOMINIO: Es aquella en que interviene un tercero al juicio ejecutivo, pretendiendo dominio sobre la totalidad o parte de los bienes embargados. (Arts. 518, 519 inc. 1, 521 inc.1, 522, 523 inc. 1, 524, 526 CPC);  Finalidad: Que se excluya del embargo el bien reclamado por el 3° que se dice dueño.  Tramitación: en cuaderno separado, conforme a las reglas del juicio ordinario (sin duplica, ni replica).  Oportunidad para presentarla: desde el momento del embargo y hasta que dichos bienes no hayan sido transferidos al adquirente. Si fueron trasferidos habrá que deducir una → Acción reivindicatoria. Puede sustituir el embargo por dinero, salvo especie o cc.  Efectos: *Cuaderno Principal → No suspende la tramitación de este procedimiento. *Cuaderno de Apremio → Por regla general tampoco suspende este cuaderno.  Excepción: cuando ella se apoya en un instrumento publico otorgado con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva. b) TERCERÍA DE POSESIÓN: Es aquella en que interviene un tercero al juicio ejecutivo, pretendiendo ser poseedor de la totalidad o parte de los bienes embargados. (Arts. 518, 521, 522, 526).  Tramitación: como incidente  Oportunidad para presentarla: desde el momento del embargo y hasta que dichos bienes no hayan sido transferidos al adquirente. Puede sustituir el embargo por dinero.  Efectos: *Cuaderno Principal → No suspende nunca la tramitación de este procedimiento. *Cuaderno de Apremio → Por regla general tampoco suspende este cuaderno.  Excepción: cuando se acompañan antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca. c) TERCERÍA DE PRELACIÓN: Es aquella en que interviene un tercero al juicio ejecutivo, pretendiendo derecho para ser pagado en forma preferente al ejecutante. (Arts. 518, 522, 525, 526 CPC).  Finalidad: obtener el pago preferente sobre el ejecutante, por tener un d° preferente.  Tramitación: como incidente  Oportunidad para presentarla: desde la interposición de la demanda ejecutiva y hasta que se pague al ejecutante.  Efectos: *Cuaderno Principal → No suspende la tramitación de este procedimiento. *Cuaderno de Apremio → No suspende la tramitación de este cuaderno. 112

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Claudia Concha M.  Si es acogida: se paga al tercerista con preferencia del ejecutado.  Si es rechazada: Se paga al ejecutante, si no hay otros bienes se paga en forma proporcional a ambos. d) TERCERÍA DE PAGO: Es aquella en que interviene un tercero al juicio ejecutivo, pretendiendo derecho para concurrir en el pago conjuntamente con el ejecutante, a falta de otros bienes del deudor. (518, 522, 527, 528, 529)  Finalidad: concurrir en el pago con el ejecutante pues el ejecutado no tiene mas bienes.  Tramitación: como incidente. El tercerista debe invocar titulo ejecutivo y demostrar que el deudor no tiene más bienes.  Oportunidad para presentarla: desde la interposición de la demanda ejecutiva y hasta que se pague al ejecutante.  Efectos: *Cuaderno Principal → No suspende la tramitación de este procedimiento. *Cuaderno de Apremio → No suspende la tramitación de este cuaderno.  Si es acogida: se paga el ejecutante y el tercerista en proporción a sus créditos.  Si es rechazada: el ejecutante se paga libremente e) TERCERÍAS SOBRE OTROS DERECHOS: Es aquella en que interviene un tercero al juicio ejecutivo, pretendiendo alguno de los derecho a que se refiere el artículo 519 del CPC 1.- El derecho del comunero sobre la cosa embargada (comunidad) 2.- El derecho del ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta.

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Claudia Concha M.  LOS INTERDICTOS POSESORIOS Fuentes legales: Arts. 549 a 583 del CPC -Arts. 916 al 950 del CC (acciones posesorias) ACCIONES POSESORIAS: son aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ella (art. 916 CC). → Situación de hecho amparada por el derecho: acciones posesorias. Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. (2) El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

CARACTERÍSTICAS: De las acciones posesorias a) Están referidas a la protección o recuperación de bienes inmuebles o derechos reales constituidos en ellos. (Art. 916 CC) NO existen acciones posesorias respecto de bienes muebles. b) El legitimado activo requiriere haber estado en posesión tranquila y no interrumpida durante → 1 año (Art. 918 CC) c) Por regla general prescriben en 1 año: Excepto: a) Q. restablecimiento, 6 meses (Art. 928 inc. 2 CC); y b) Obra ruinosa, no prescribe mientras subsista el riesgo. d) El legitimado activo es, generalmente, el poseedor; excepcionalmente, el mero tenedor (Art. 928 inc 1° CC) e) En ellas no se toma en consideración el dominio, salvo la exhibición de títulos de dominio que puedan probar la posesión y que se puedan invocar sumariamente (Sólo se admite objeciones a esta prueba por la vía sumaria). CLASE INTERDICTOS POSESORIOS: 1) Querella de Amparo → conservación posesión de inmuebles o derechos reales constituidos en ellos. 2) Querella de Restitución → recuperación de posesión inmuebles o derechos reales constituidos en ellos. 3) Querella de Restablecimiento → recuperación de la posesión o mera tenencia de inmuebles o derechos reales constituidos en ellos cuando han sido violentamente arrebatados. 4) Denuncia de Obra Nueva → destinada a impedir la realización de una obra nueva. 5) Denuncia de Obra Ruinosa → destinada a impedir que una obra endeble o peligrosa cause daño. 6) Otros interdictos Especiales → protección de acciones posesorias especiales del CC CARACTERÍSTICAS DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS:  

No se considera el factor fuero (Art. 133 COT). Siempre se reputan causas de mayor cuantía (Art. 143 1ra. COT). 114

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Claudia Concha M.     

Competencia: el juez en cuyo territorio se encuentre el inmueble. Si están en varios, cualquiera de los jueces competentes. Son sumarios (Querella, comparendo de contestación y prueba y sentencia) Son juicios declarativos, especiales (no ordinarios) y de aplicación particular. La apelación por regla general se concede en sólo efecto devolutivo y, por excepción, en ambos. (Art. 550 CPC) Cualquiera sea la sentencia, siempre queda a salvo el ejercicio de la acción ordinaria respectiva, salvo excepciones.

La indemnización de perjuicios y los interdictos posesorios: - Diversas normas hacen procedente la acción civil indemnizatoria respecto del legitimado pasivo. Arts. 921, 926, 950 inc.1 - Pregunta: ¿Puede interponerse conjuntamente a la querella posesoria la acción indemnizatoria? Posición 1: Sí, Art. 563 CPC. La ley así lo reconoce. Posición 2: No, actual redacción del Art. 551 CPC no alude a la acción indemnizatoria, como sí se consignaba antes. Solución para esta posición: en etapa de cumplimiento o acción separada. La prueba de la posesión: Posesión tranquila y no interrumpida durante 1 año, como requisitos para interponer la querella. - ¿Cómo se prueba la posesión en los interdictos posesorios? La doctrina y jurisprudencia están divididas a partir del análisis de los Art. 924 (inscripción) y 925 (actos posesorios) del CC Posición 1: la posesión de los derechos reales constituidos sobre inmuebles sólo se prueba por la inscripción (Art.924 CC); y el dominio por los actos posesorios (Art.925 CC) Posición 2: la posesión de los derechos reales constituidos sobre inmuebles y el dominio sólo se prueban por la inscripción (Art.924 CC) y la posesión del suelo y otros derechos reales no inscritos se prueban por los actos posesorios ( Art.925) Posición 3: hace suya la 2da. Posición, pero añade que en ciertos casos especiales SIEMPRE deben además probarse los actos posesorios (Ejemplo: cuando el título inscrito tiene menos de 1 año, cuando se invoca un título no translaticio de dominio, cuando existen títulos de dominio sobrepuestos, etc.) Sugerencia: Probar la inscripción y la posesión material (actos posesorios) Régimen de apelaciones (Art. 550 CPC): Regla General: Las apelaciones son concedidas en el sólo efecto devolutivo. Fundamento: rapidez y protección efectiva de la posesión. Excepciones (en ambos efectos): * Cuando la ley expresamente conceda apelación en ambos efectos. Ej.: sentencia que ordena la demolición en la obra nueva (Art.569 inc.4 CPC) * Cuando el fallo apelado no de lugar al interdicto. -La apelación se tramita como incidente: llegados los autos a la Corte, “autos en relacion”.

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Claudia Concha M. Interdictos Posesorios en particular 1.- LA QUERELLA DE AMPARO: Concepto: Interdicto posesorio cuyo objeto es la conservación de la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. (Art. 549 Nº1 CPC) Lo característico es que el poseedor no ha perdido la posesión, lo que pasa es que es objeto de molestias o perturbaciones, el interdicto busca ampararlo. REQUISITOS DE LA QUERELLA: 1- Enunciaciones generales de la demanda, Art. 254 CPC, la falta de estas da paso a la ineptitud del libelo. 2- Requiere el plazo de la posesión tranquila e ininterrumpida de 1 año, Art. 551 Nº 1. Al momento de la interposición de la querella. 3- Deben existir actos de turbación o molestia en la posesión, los cuales se deberán probar. 4- Si se piden seguridades contra eventual daño, se deben especificar, Art. 551 Nº 2. Establece la posibilidad de que se solicitan ciertas seguridades (parecido a las medidas precautorias) para que no se sufra un daño o perjuicio en tanto no exista sentencia judicial para que el juez adopte ciertas medidas para mi protección. Ejemplo, impedirle al vecino que momentáneamente corra los cercos. 5- Señalamiento de los medios de prueba de los que me valdré, de no ser así, se declara inadmisible. Art. 551 Nº2 i.3 CPC TRAMITACIÓN: 1° Resolución que provee la querella:  La resolución fija → Audiencia de contestación y prueba.  La audiencia se realiza el 5to día hábil después de la última notificación. Art. 552.  Concurren las partes, con sus testigos y medios de prueba. Se realiza solo con las partes que asistan.  Notificación personal o subsidiaria, Tratamiento especial Art. 44. (Art. 553 CPC). La certificación que hace el ministro de fe es sólo para decir que en ese domicilio vive el querellado y no si está en el lugar del juicio (si está o no está no importa, igual se puede emplazar, lo que favorece al querellante).  Si el querellado no se ha hecho parte en 1ra. Instancia antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se pondrá esta en conocimiento del defensor de ausentes. 2° El comparendo:  Se produce al 5to día hábil después del último notificado No se aplica plazo tabla emplazamiento.  El demandante ratificación querella  el demandado contesta, luego  el tribunal recibe la causa a prueba (no existe resolución de recepción de causa a prueba, por lo que se reciben todos los medios de prueba).  Situación de la prueba testimonial: Regla general: Aplicación reglas juicio ordinario (Art. 559 parte 1ª) Ej.: se pueden tachar Excepciones: *Oportunidad lista testigos: Querellante → En la querella (551 i.3 CPC) Querellado → Máximo a las 12:00 hrs. del día anterior al comparendo. (554 i. 1 CPC)  Testigos extras → de común acuerdo por las partes (Art.554 i.2 CPC)  Número de testigos por hecho → 4 (Art. 555 CPC)  Contenido del interrogatorio (Art. 556 CPC) deben ser los hechos indicados en la querella o en la audiencia cualquier otro hecho que estimen pertinente el juez. 116

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Claudia Concha M.  Improcedencia competencia delegada → no se puede recibir prueba de testigos por exhorto, por la demora que ello implicaría. (Art. 559 parte 2º)  Nuevas audiencias → verificarse: dentro de los 3 días siguientes a la terminación del examen de los testigos, porque falto rendir prueba (Art. 558 CPC). 3° Citación para oír sentencia y sentencia: Arts. 561 y 562 CPC. En la misma audiencia el tribunal citará a las partes para oír sentencia, donde deberá dictar sentencia de inmediato, y si no es posible, hasta 3 días después de concluida la audiencia. El Art. 562 establece una excepción en el tema de costas, porque el 144 condena a la parte totalmente vencida. En este caso: Si se acoge la querella se condena al querellado, si se niega la querella se condena al querellante. 4° Recursos fallo primera instancia:  Recurso de apelación; (Art. 550 CPC)  Recurso de Casación en la forma. (Art. 773 i. 2 CPC) 5° Recursos fallo segunda instancia:  Recurso de Casación en la forma y en el fondo 6° Reserva legal de la acción ordinaria: Art. 563 CPC  Ya sea que se condene al querellante o al querellado, siempre quedara a salvo la posibilidad de deducir una acción civil ordinaria para conocer del mismo asunto, el mismo legislador así lo establece al decir que NO se produce efecto de cosa juzgada.  Reserva de acción de pleno derecho

2.- LA QUERELLA DE RESTITUCION CONCEPTO: Interdicto posesorio destinado a recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (Art. 549 Nº2 CPC). REQUISITOS DE LA QUERELLA: 1. Enunciaciones generales de la demanda. (Art. 254 CPC) 2. Plazo de posesión tranquila e ininterrumpida de 1 año. (Art. 551 Nº1 CPC) 3. Haber sido despojado por actos que deben especificarse (Art.551 i. 4) 4. Señalamiento de los medios de prueba de que se valdrá. (Art. 551 Nº2 i.3 CPC) PROCEDIMIENTO: → Aplicación mismas normas de la querella de amparo.

3.- LA QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO Concepto: Interdicto posesorio destinado a recuperar la posesión o la mera tenencia de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos cuando han sido violentamente arrebatados (Art. 549 Nº3 CPC) REQUISITOS DE LA QUERELLA 1. Enunciaciones generales de la demanda. (Art. 254 CPC) 2. Plazo de posesión tranquila e ininterrumpida o de mera tenencia* (Art. 551 Nº1 CPC) 3. La posesión o mera tenencia debe haber sido objeto de un despojo violento mediante actos que deben ser especificados (Art. 551 i. final) 4. Señalamiento de los medios de prueba de que se valdrá. (Art. 551 Nº2 i.3 CPC) PROCEDIMIENTO: → Aplicación mismas normas de la querella de amparo. 

Reserva legal de acciones: Además de la acción civil ordinaria, se reserva cualquier otra acción posesoria (Art. 564 CPC) lo cual no ocurre con los demás interdictos. 117

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Claudia Concha M. 4.- LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA: CONCEPTO: Interdicto posesorio especial destinado a impedir la ejecución de una obra nueva de que resulte o pueda resultar menoscabo o perjuicio para quien la alega en el goce de la posesión que tiene sobre el bien (Art. 549 Nº4 CPC). CARACTERÍSTICAS: que debe tener una obra nueva denunciable 1. Las que se construyen sobre un suelo del que se está en posesión (Art. 930 i.1 CC). Soy poseedor de un predio y un vecino está construyendo una ampliación en mi terreno del cual yo soy poseedor. Ese acto de perturbación se puede encasillar en la denuncia de obra nueva. 2. Las que se construyen en un predio sirviente y entorpezcan el goce de una servidumbre constituida en él. (Art. 931 i.1 CC). Son reguladas como tipo de gravamen que puede afectar a un inmueble y consisten en la prestación de un determinado servicio de un predio respecto de otro en los casos que la ley así lo establece. → Servidumbre de tránsito. 3. Las construcciones que se sustentan (sostienen o apoyan) en un edificio ajeno, no estando sujeto a servidumbre (Art. 931 i.2 CC). El vecino construye una ampliación y usa el muro medianero para ahorrar. La obra nueva es toda la construcción que realizó apoyándose en un muro que no es propio. 4. Las obras voladizas (salidas o salientes) que atraviesen el plano vertical de la línea divisoria de dos predios (931 i.3 CC). El vecino hace ampliación y parte de su construcción pasa por encima del muro medianero y pasa a mi propiedad, como por ej. Con las cornisas. REQUISITOS DE LA QUERELLA:    

La ley no los señala expresamente. Requisitos generales de los otros interdictos, art. 254 CPC Además, solicitud de suspensión o destrucción de la obra, según sea el caso (facultativo). Señalar los medios de prueba.

RESOLUCIÓN QUE PROVEE LA QUERELLA Y NOTIFICACIÓN (Art.565 CPC): Presentada la demanda el juez la proveerá de la siguiente forma: 1) Decretara la suspensión provisional de la obra 2) Mandara se tome razón del estado y circunstancias de la obra 3) Ordenara que se aperciba al ejecutor, con la destrucción de lo que se construya en adelante, a su costa 4) Citara a las partes a comparendo de ratificación, contestación y prueba. 5) Notificación al querellado (personal o subsidiaria) y a quien ejecuta la obra (personal o por cédula, pues es un tercero) Art. 566 CPC 6) Suspendida la obra, solo se podrán hacer en ella, lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado, previa autorización del tribunal (puede oír a peritos). EL COMPARENDO: se aplican las mismas reglas de la querella de amparo  Se produce al 5to día hábil después del último notificado No se aplica plazo tabla emplazamiento.  El demandante ratificación querella  el demandado contesta, luego  el tribunal recibe la causa a prueba (no existe resolución de recepción de causa a prueba, por lo que se reciben todos los medios de prueba). 118

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Claudia Concha M.  Situación de la prueba testimonial: Regla general: Aplicación reglas juicio ordinario (Art. 559 parte 1ª) Ej.: se pueden tachar Excepciones: *Oportunidad lista testigos: Querellante → En la querella (551 i.3 CPC) Querellado → Máximo a las 12:00 hrs. del día anterior al comparendo. (554 i. 1 CPC)  Testigos extras → de común acuerdo por las partes (Art.554 i.2 CPC)  Número de testigos por hecho → 4 (Art. 555 CPC)  Contenido del interrogatorio (Art. 556 CPC) deben ser los hechos indicados en la denuncia o en la audiencia cualquier otro hecho que estimen pertinente el juez.  Improcedencia competencia delegada → no se puede recibir prueba de testigos por exhorto, por la demora que ello implicaría. (Art. 559 parte 2º)  Nuevas audiencias → verificarse: dentro de los 3 días siguientes a la terminación del examen de los testigos, porque falto rendir prueba (Art. 558 CPC).  La prueba documental se presenta en la audiencia (Art.565 i. final CPC)  Informe pericial: se puede fijar breve plazo para evacuar el informe (Art. 568 i.2 CPC) CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA Y SENTENCIA: - El tribunal cita a oír sentencia y debe dictarla en el plazo de → 3 días (Art. 569 i. 1º CPC). - La sentencia puede: o Acoger la querella: la suspensión provisoria se hace definitiva. o Rechazar la querella: alzamiento de la suspensión provisoria. RECURSOS: Mismas reglas señaladas para la querella de amparo; es decir: Recursos fallo primera instancia:  Recurso de apelación; (Art. 550 CPC)  Recurso de Casación en la forma. (Art. 773 i. 2 CPC) Recursos fallo segunda instancia:  Recurso de Casación en la forma y en el fondo Reserva legal de la acción ordinaria: Art. 563 CPC  Ya sea que se condene al querellante o al querellado, siempre quedara a salvo la posibilidad de deducir una acción civil ordinaria para conocer del mismo asunto, el mismo legislador así lo establece al decir que NO se produce efecto de cosa juzgada.  Reserva de acción de pleno derecho DERECHOS DEL DENUNCIANTE: 1) Pedir la suspensión provisoria de la obra (Art. 565 CPC) 2) Pedir la suspensión definitiva de la obra (Art. 569 i.2 CPC) 3) Pedir la demolición de la obra (Art. 569 i.3 CPC) *Se debe pedir en la denuncia *La sentencia que orden la demolición es apelable en ambos efectos 4) Pedir la demolición de la obra por la vía ordinaria (Art. 569 i.2 CPC) DERECHOS DEL DENUNCIADO: a) Pedir autorización para hacer en la obra lo indispensable para que no se destruya (Art. 567) b) Pedir autorización para continuar la obra denunciada por la vía ordinaria (Art. 570 CPC) - Acreditar que de la suspensión de la obra se le siguen graves perjuicios (incidente) - Rendir Caución suficiente (incidente)

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Claudia Concha M. 5.- LA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA Concepto: Interdicto posesorio destinado a impedir que una construcción peligrosa o que amenaza ruina pueda causar algún daño (Art. 549 Nº5 CPC) OBJETO DE LA OBRA RUINOSA: (Art. 932 a 935 CC) 1) Demolición de una obra peligrosa no reparable 2) Afianzamiento o reparación de la obra si el daño no fuera grave 3) Afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o peligrosos 4) Si el daño no fuere grave; otorgamiento de caución por el querellado para responder de los perjuicios, si se produjeren. LEGITIMADO ACTIVO:  Municipalidad o cualquier persona del pueblo (Art. 948 i.1 CC)  Derecho a recompensa y acción civil ordinaria (Art. 948 i.2 CC) REQUISITOS FORMALES DE LA DENUNCIA: - En ausencia de norma expresa, requisitos generales del art. 254 CPC - Menciones referentes al objeto de la obra ruinosa TRAMITACIÓN: Resolución que recae en la denuncia y notificación:  El tribunal designa un perito, y además se constituye en el lugar (inspección personal del tribunal), a fin de determinar si la denuncia es real o no (Art.571 CPC).  Notificación personal o art. 44 CPC sin necesidad certificar encontrarse en el lugar del juicio.  En subsidio, se notificara al defensor público.  Inspección personal del tribunal: (Art. 571 CPC) se levanta un acta escrita sobre las impresiones del juez, se agrega al expediente y se tendrá a la vista al momento de resolver. - Si el tribunal se encuentra a más de 5 KM → puede designar un ministro de fe CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA Y SENTENCIA DEFINITIVA Aquí no hay comparendo ni hay prueba de las partes, es el tribunal el que de oficio asume la iniciativa, recibe la denuncia de obra ruinosa, designa un perito, se constituye en el lugar y una vez decretada esta audiencia  El tribunal dicta sentencia (a mas tardar dentro de 3° día). Art. 572 CPC MEDIDAS URGENTES DE PRECAUCIÓN: De oficio → las medidas que estime pertinente → sin que eso pueda ser recurrible (Art. 574 CPC) RECURSOS:  1ra. Instancia, la sentencia es apelable en ambos efectos sea que acoja o rechace la denuncia. También cabe; casación en la forma  2da. Instancia segunda instancia: casación forma y fondo RESERVA ACCIÓN ORDINARIA: (Art. 576 CPC) a) Si es acogido el interdicto: no cabe reserva para ejercer por la acción ordinaria a fin de dejar sin efecto lo resuelto. - Esta es otra gran diferencia respecto de los otros interdictosb) Si es rechazado el interdicto: Deja a salvo a la parte vencida para deducir las acciones pertinentes.

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Claudia Concha M. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE ACOGE EL INTERDICTO: - Si el querellado no se allana, ejecución forzada: obligación de hacer (Art. 932 CC y 235 Nº5 CPC - Además el juez debe determinar el monto de la recompensa - Todo esto es sin perjuicio de las normas especiales que la ley le otorga a la policía, municipalidades u otros establecimientos públicos. (Art. 583 CPC) 6.- INTERDICTOS ESPECIALES Concepto: Se trata de diverso interdictos posesorios destinados a amparar los derechos contenidos en el Titulo XIV del Libro II del CPC. ACCIONES: -Acciones posesorias relativas a servidumbres de luz y vista (Art. 874, 875 y 878 CC) - Acciones posesorias especiales del art. 941 y 942 del CC; y 571 a 574 del CPC -Acciones posesorias especiales sobre aguas (Art. 123, 124 y 126 del Código de Aguas) LEGITIMADO ACTIVO: Municipalidad y acción popular; procedencia derecho a recompensa Normas analizadas no obstan aplicación de normas administrativas o de policía (Art. 583 CPC) LOS JUICIOS DE HACIENDA CONCEPTO: Son aquellos en los que tiene interés (patrimonial) el Fisco de Chile y que son de conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia. *Debe ser de conocimiento de los tribunales ordinarios, de lo contrario no aplica J. de hacienda. COMPETENCIA: (Art. 48 COT)  En 1ra. Instancia: a) Si el fisco es demandado → es competente el juez civil de asiento de Corte respectivo. b) Si el fisco es demandante → es competente el juez civil de asiento de Corte respectivo, o bien, el del domicilio del demandado, a elección del fisco.  En segunda instancia rigen las reglas generales: Corte de Apelaciones respectiva. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO DE CHILE: a) La representación amplia corresponde al presidente del consejo de defensa del estado y a los abogados procuradores fiscales dentro del perímetro de la Corte respectiva. Los primeros pueden siempre asumirla. b) Existe representación especial en el caso de ciertos Servicios Públicos (Ej.: Servicio de Salud, Servicio de Aduanas, etc.) PRINCIPALES PRIVILEGIOS PROCESALES DEL FISCO: (Ley Orgánica del CDE D.F.L. N°1 de 1993)

a) El Presidente del Consejo de Defensa del Estado y los Abogados Procuradores Fiscales tienen legalmente la calidad de procurador del número para los efectos legales. b) Los notarios, conservadores, archiveros, oficiales civiles y empleados públicos deben proporcionar rápida y gratuitamente copia de los antecedentes que se les solicitare. c) No tienen lugar en su contra medidas cautelares. Tampoco cabe la ejecución conforme a las reglas generales sino el cumplimiento de las sentencias condenatorias vía ley de presupuestos.

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Claudia Concha M. EL PROCEDIMIENTO: a) Regla general: artículo 748 CPC Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía (procedimientos comunes), salvo algunas modificaciones.  El Fisco podría actuar en; juicios sumarios, querellas posesorias, juicios de arrendamiento. Etc. b) Reglas especiales: Omisión de trámites (Art.749 CPC)  Si se aplica el PCO → se omitirán los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de 500 UTM. - La consulta ante la C. de Apelaciones (Art. 751 CPC)  Si la sentencia del 1° Inst. es desfavorable al interés del Fisco89, debe elevarse en consulta a la CAA, previa notificación a las partes (por estado diario).  La CAA ordena “dar cuenta” para ponderar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho  Si no merece reparos  la CAA aprueba sin mas tramites.  Si la sentencia tiene reparos: Ordena “Traer los autos en relación” LA EJECUCIÓN (Art.752 CPC): Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada. Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de recepción del oficio señalado mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo. Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.

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Una sentencia es desfavorable al fisco cuando no acoge totalmente la demanda del fisco o su reconvención y cuando no rechace en todas sus partes la demanda o la reconvención deducida en contra del fisco.

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Claudia Concha M.  TRIBUNALES ARBITRALES Los tribunales arbitrales son aquellos servidos por jueces árbitros ÁRBITROS: se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para resolver un asunto litigioso. (Art. 222 COT). TIPOS DE ARBITRAJE: 1.- VOLUNTARIO → Convención de arbitraje → Se puede someter; todo lo que no este prohibido  Fases: constitución arbitraje; nombramiento arbitro; aceptación y juramento. 2.- FORZOSO → El origen del arbitraje está en la ley. Art. 227 del COT - Liquidación de la sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o comunidades - Partición de bienes, Liquidación de las sociedades comerciales, etc.  Pasos a seguir: nombramiento, aceptación y juramento. 3.- PROHIBIDO → Algunos asuntos la ley prohíbe su arbitraje (No es arbitraje) FUENTES DEL ARBITRAJE: → Voluntad de las partes, Juez, Testador o la Ley 1.- Voluntad de las partes → Compromiso y Clausula Compromisoria  EL COMPROMISO: Convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al conocimiento de la justicia ordinaria y se someten al fallo de uno o más jueces árbitros. - Existe una designación nominativa del árbitro → Contrato Intuito Personae - Cualquier impedimento deja sin efecto la convención - Alcanza sólo a las partes del contrato. - Solemne: Debe constar por escrito ELEMENTOS DEL CONTRATO COMPROMISO: a) Consentimiento. A falta de éste: Justicia ordinaria b) Capacidad: Menores de edad sólo nombrar árbitros de derecho y con autorización judicial, mixtos. c) Objeto y causa lícitos. Ej.: Que no verse sobre materias prohibidas. d) Solemnidades: De la esencia (individualización de las partes y del árbitro) y de la naturaleza (Asunto del arbitraje, Facultades de derecho, lugar del compromiso y plazo (máx. 2 años).  LA CLÁUSULA COMPROMISORIA: Convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al conocimiento de la justicia ordinaria. - No hay designación nominativa → Se obligan a nombrar un arbitro en un acto posterior → (Vínculo indisoluble) - Cualquier impedimento obliga a nueva designación - No tiene regulación expresa: Tribunales, autonomía de la voluntad (Art. 1545 C.C.) - Debe existir acuerdo unánime de las partes para nombrar al árbitro 2.- Resolución Judicial, en subsidio. Casos de procedencia: a) Arbitraje forzoso cuando no existe acuerdo unánime de las partes. Art. 232 inc. 1º COT b) Cláusula compromisoria → a falta de acuerdo de las partes. 123

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Claudia Concha M. PROCEDIMIENTO: A cargo de las justicia civil ordinaria. Art. 232 inc. 2º COT. Tribunal cita a audiencia. Aplicación reglas de designación de peritos 414 y ss del CPC. Además se requiere notificación, aceptación y juramento para la instalación. Art. 236 COT. Limitaciones: - No puede nombrar a ninguna de las dos primeras personas propuestas por c/u de las partes. - Debe nombrar 1 solo arbitro → Salvo; que las partes estén de acuerdo en nombrar más. - Debe respetar en el nombramiento, las condiciones estipuladas por las partes. 3.- La Ley → No hay acuerdo doctrinal La ley como fuente indirecta de todo tipo de arbitraje La ley como fuente directa del arbitraje. Ella dispone el arbitraje y, a veces, quién es el árbitro. Ejemplo: Conflictos a propósito de Ley sobre Cías de Seguros, S.A. y bolsas de comercio. 4.- La Voluntad del Testador → Solemne; debe constar por escrito La designación de partidor por el causante en vida es valida (testamento o instrumento público y exigencias legales. Art. 1.324 CC) Puede ser dejada sin efecto la designación por todos los consignatarios de común acuerdo. (Continuadores legales del causante). CLASES DE ÁRBITROS: 1. Árbitros de derecho: Tramitación y fallo → Reglas Jueces Ordinarios según la naturaleza de la acción de deducida. Puede conocer de cualquier materia. 2. Árbitros arbitradores: Son aquellos jueces llamados a fallar sin sujeción estricta a las leyes y obedeciendo únicamente a lo que su prudencia y equidad les dictaren. El arbitrador puede juzgar sin sujetarse al procedimiento, plazo y formas comunes establecidos para los tribunales. Tramitación: (Partes o Normas Legales Mínimas); Fallo: (Prudencia y Equidad). 3. Árbitros Mixtos: Tramita→ Árbitro Arbitradores y Falla como → Arbitro de derecho Se trata de árbitros de derecho a quienes la ley les concede la facultad de arbitradores en cuanto al procedimiento, pero al pronunciar la sentencia deben hacerlo respetando las normas legales y apegados estrictamente a las reglas señaladas para los jueces ordinarios. ORGANIZACIÓN: Juez Árbitro y un Actuario (Ministro de fe del tribunal arbitral). EL PROCEDIMIENTO Arbitro

Notificación Aceptación (debe ser expresa) Juramento (desempeño fiel y en el menor tiempo posible).

*Con esto queda legalmente instalado el tribunal arbitral → Obligándose el Árbitro. Estos actos deben verificarse ante un ministro de fe que puede ser el secretario del tribunal, un notario o el propio receptor judicial que realiza la notificación. -Si el designado rechaza el cargo (arbitraje forzoso) el nombramiento debe realizarse ante el juez civil. -Instalado el tribunal el árbitro de derecho debe designar un ministro de fe. -La labor de los jueces árbitros se realiza a través de comparendos. -La sentencia que pronuncien se llama → LAUDO Y ORDENATA

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Claudia Concha M. TRAMITACION: Ante los A. DE DERECHO: (Art. 628 a 635 del CPC y COT) Tramitación  Mismas reglas de los jueces ordinarios con TRES excepciones: 1. Notificaciones: - Exclusión del Estado Diario - Se efectúan personalmente o por cedula. Salvo que las partes acuerden otro tipo de notificación. (Art. 629 CPC). 2. Actuario: Art. 632 del CPC -Todas las actuaciones se realizan ante el ministro de fe, designado por el árbitro, llamado actuario. 3. Testigos: (situación que se presenta por la falta de imperio) Art. 633 y 634 CPC - El árbitro solo pueden tomar declaración a los testigos que se presenten voluntariamente a declarar. → Si no se presentan → El árbitro debe pedir al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, acompañando los antecedentes necesarios para ese objeto. PLURALIDAD DE ÁRBITROS: Arts. 630 y 631 del CPC Art. 630. Si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa. No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución. Art. 631. En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, hay que distinguir:  Si no son apelables y es arbitraje voluntario: Queda sin efecto el compromiso  Si no son apelables y es arbitraje forzoso: Se deben nombrar otros árbitros  Si son apelables: Cada opinión se considera una resolución distinta y se deben elevar los autos al tribunal de alzada para que resuelva. RECURSOS: (Art. 239 COT) - Recurso de APELACIÓN y CASACIÓN (FORMA Y FONDO). - El recurso de queja siempre procede en contra de las sentencias de los jueces árbitros. - Conoce el tribunal ordinario que corresponda, salvo que para conocer de ellos se hubiera establecido un tribunal arbitral de derecho. - Las partes pueden renunciar a los recursos. EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES: → Falta de imperio (Art. 635 CPC).  Sentencias definitivas: - Si el plazo para el que fue nombrado el árbitro esta vencido: se deberá recurrir ante el Tribunal Ordinario que corresponda. - Si el plazo para el que fue nombrado el árbitro NO esta vencido: Mismo tribunal arbitral o se puede recurrir al Tribunal Ordinario. - Si la ejecución conlleva apremio: Tribunal Ordinario. Ante los A. ARBITRADOR: (Art. 636 a 643 CPC y COT) Prudencia y equidad. TRAMITACIÓN: Priman las normas del contrato de arbitraje, de acuerdo a lo señalado por las partes, si estas nada dicen, normas mínimas. Arts. 637, 638, 639 y 640 CPC. - Oír a los interesados - Recibir la causa a prueba y agregan los documentos presentados por las partes. 125

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Claudia Concha M. - Practicar las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos. - Consignar por escrito los hechos que pasen ante el y cuyo testimonio le exijan los interesados, si son necesarios para el fallo. - Dictar su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dictaren. Entre otros. CONTENIDO DE LA SENTENCIA → Art. 640. La sentencia del arbitrador contendrá: 1°. La designación de las partes litigantes; 2°. La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante; 3°. La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado; 4°. Las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia; y 5°. La decisión del asunto controvertido. La sentencia expresará, además, la fecha y el lugar en que se expide; llevará al pie la firma del arbitrador, y será autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto. PLURALIDAD DE ARBITRADORES: Art. 641 CPC → Mismas reglas A. de derecho RECURSOS: (Art. 239 COT)  Apelación - Solo cuando las partes en el contrato de compromiso, expresan que se reservan el recurso para ante otros árbitros de ese carácter y designan al Arbitro de Apelación.  Casación en la forma (con limites) - Conoce el tribunal ordinario que corresponda, salvo que las partes hubieren renunciado al mismo o lo hubieren sometido al conocimiento de otro tribunal arbitral.  Casación fondo: IMPROCEDENTE (porque nunca hay infracción de ley) EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES:  Mismas normas Árbitros de Derecho (Art. 643 CPC)

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Claudia Concha M. LOS JUICIOS SOBRE PARTICIÓN DE BIENES La partición de bienes resulta procedente cada vez que estamos en presencia de una comunidad. Fuentes Legales: Arts. 646 a 666 del CPC. OBJETO: o División de una comunidad entre los comuneros a prorrata de sus derechos. Excepciones al juicio particional: Controversias sobre la existencia de la comunidad o sobre el derecho o cuota de un comunero, eso deberá resolverse a través de la Justicia Ordinaria. IMPORTANCIA, No solo se aplica respecto de las comunidades si no también en: a) División de la comunidad hereditaria b) División sociedad conyugal (1776 CC) c) División de Sociedades Civiles disueltas (Excepto las S.A. y todas las Comerciales = liquidador) d) División de un cuasicontrato (Art. 2313 CC) CARACTERÍSTICAS: a) Es materia de arbitraje forzoso (presupone árbitros de derecho. solo por excepción arbitradores y mixtos, 227 COT) b) Prima la voluntad de las partes por sobre decisión del juez (no se puede vulnerar la ley. ej.: asignaciones forzosas). c) Son juicios complejos: pueden ventilarse todos los asuntos necesarios para la partición d) Son juicios de cuantía indeterminada e) Son juicios sin tramitación pre establecida (Se concreta en comparendos) Otras maneras de partir bienes comunes a) Por el causante o testador b) Por los partícipes de común acuerdo. Caso tribunales de familia. (Art. 227 COT) EL TRIBUNAL  COMPOSICIÓN → El juez partidor y el Actuario  NOMBRAMIENTO DEL JUEZ PARTIDOR I) Por el causante o testador *Sólo procede en la comunidad hereditaria *El Causante puede realizar la partición por sí y delegar esta función en un partidor *La designación debe constar por testamento o instrumento público entre vivos *Los coasignatarios de común acuerdo pueden desechar la designación del testador. Art. 241 COT II) Por los coasignatarios de común acuerdo *Debe ser por escrito *coasignatario sin la libre disposición de sus bienes: aprobación juez ordinario *Mujer casada en Soc. Conyugal: voluntad de ella o juez en subsidio (Art.1326 inc.2° CC) III) Por el Juez ordinario en subsidio *Se debe citar por cualquiera de los coasignatarios a los restantes ante juez competente y se procede conforme reglas de designación de los peritos. (646 inc 1° CPC) *Juez competente: (herencia) el del último domicilio del causante; otros casos: juez del domicilio de cualquiera de los interesados.*Arts. 414, 415 y 416 CPC 127

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Claudia Concha M. Requisitos para ser juez partidor (Art. 1323 CC) 1) Abogado habilitado 2) Tener libre disposición de los bienes Implicancias y recusaciones del juez partidor: *Si el nombramiento lo hizo el testador: La designación vale; sin perjuicio de ello, cualquier coasignatario puede pedir al juez la declare. *Si el nombramiento lo hacen las partes de consuno: La designación vale, sin perjuicio de concurrir al juez si existen inhabilidades sobrevinientes. *Si el nombramiento lo hizo el juez: Debe respetar las causales legales de implicancia y recusación.  NOMBRAMIENTO DE ACTUARIO: Lo hace el juez en la primera resolución. Sin perjuicio, de las implicancias y recusaciones. Actuario: actúa como ministro de fe. *Secretarios juzgados superiores y de letras *Los Notarios (no caben otros ministros de fe).  CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL: Deben concurrir dos requisitos para la validez: 1) La aceptación 2) El juramento de desempeñar el cargo fielmente y en el menor tiempo posible. Responsabilidades y prohibiciones del juez partidor *Responsabilidad: Art. 1329 y 1336 CC *Prohibiciones Art.1798 CC; 321 COT y 240 del Código Penal. Remuneración del juez partidor: *De común acuerdo por las partes (ellos deben pagarlas) *En el laudo (fallo) el juez puede proponer honorarios. Admite reclamación por las partes que se tramitará en el tiempo y forma establecida para la apelación del laudo. CARACTERÍSTICAS DEL JUEZ PARTIDOR a) Por regla general es de Derecho y sólo excepcionalmente arbitrador (nombrado por los coasignatarios mayores y libres disponedores de sus bienes) o mixtos (con autorización judicial). b) Puede tener un rol activo o pasivo (acuerdo de las partes) c) No es un liquidador (mandatario de los comuneros, que administra, realiza bienes y rinde cuenta) COMPETENCIA DEL JUEZ PARTIDOR: a) Cuestiones de su exclusiva competencia *Aquellas que no son de conocimiento de la justicia ordinaria según la ley. Ej.: Formación e impugnación de inventarios y tasaciones, cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes. b) Cuestiones Prohibidas al juez partidor *Controversia acerca de la existencia de la comunidad o acerca del derecho o cuota de los comuneros sobre la cosa común o derechos en la sucesión (testada, intestada). *Asuntos sobre la propiedad exclusiva que alegue alguien sobre la masa de bienes a partir. 128

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Claudia Concha M. c) Cuestiones que pueden o no ser de competencia del árbitro. *La ejecución de la sentencia definitiva (si no esta vencido el plazo de su nombramiento) *Los derechos de terceros acreedores sobre los bienes a partir *Forma de llevarse a efecto la administración pro indiviso (ART 653 CPC) entre otros. EL PROCEDIMIENTO:  No existe un procedimiento detalladamente establecido en la ley.  Supletoriamente, se aplican las normas genéricas sobre arbitraje.  Se desarrolla en audiencias verbales y en base a solicitudes escritas, estas últimas, cuando son estrictamente necesarias. (Art. 649 CPP). La primera resolución del partidor contiene:  Declaración de constitución del compromiso  La citación de las partes a la primera audiencia (Día, hora, lugar)  Designación de actuario  Orden de notificar personalmente esta primera resolución (Art. 40 CPC) Las audiencias verbales  Comparendos realizados a objeto de discutir y resolver los asuntos relativos a la partición.  Pueden ser ordinarias o extraordinarias.  Del comparendo o audiencia debe dejarse constancia en un acta. Especialmente de los acuerdos. a) Ordinarias: son aquellas fijadas para días y horas determinados por las partes y no requieren nueva notificación. *Están especialmente destinadas a resolver cuestiones relativas al objeto de la partición. *Se pueden adoptar acuerdos con las partes que asistan. Excepciones: o Que se trate de revocar acuerdos ya adoptados o Que para el acuerdo la ley exija unanimidad de todas las partes o Que para el acuerdo las propias partes hayan establecido como exigencia la unanimidad de todas las partes. b) Extraordinarias: son aquellas citadas por el juez o a solicitud de las partes para resolver un asunto específico. Requieren notificación. Plazo para formular cuestiones:  La ley autoriza al partidor para fijar a las partes un plazo para que éstas formulen las cuestiones que sirven de base a la partición. Las cuestiones parciales que sean debatidas se someten a las siguientes reglas:  Se tramitan separadamente con la asistencia de las partes interesadas.  La tramitación de una cuestión no puede paralizar la de las otras.  Los recursos interpuestos no pueden paralizar la jurisdicción del juez en los otros asuntos.  Las cuestiones se tramitan conforme a las reglas que correspondan  Cabe la acumulación (Art.652 inc.2 CPC)  El fallo puede realizarse durante la tramitación de la partición o al dictarse la sentencia definitiva (Art.652inc3 CPC) Reglas de fondo aplicables al fallo de las cuestiones Se aplican las reglas de fondo pertinente, en especial Art. 1337 del CC Art. 1337. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen: 1ª Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer (perder parte de su valor), tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a

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Claudia Concha M. prorrata. 2ª No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el artículo 1335, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea. 3ª Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario. 4ª Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño. 5ª En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce (único caso de servidumbre establecida por sentencia de juez; relacionar con Art. 880 II. Esto sucede cuando no hay acuerdo de los interesados, Art. 1334). 6ª Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor con el legítimo consentimiento de los interesados separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación. 7ª En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible. 8ª En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados. 9ª Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo. 10ª (derecho de adjudicación preferente, derecho personalísimo, relacionar con Art. 1318, salvo inciso final Art. 1182) Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto. L. 19.585 Art. 1º, Nº 108 Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso (legales), según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios. El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II. El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse (derecho personalísimo). 11ª Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1322 y 1326, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.

Otras cuestiones que pueden suscitarse en el juicio particional a) La administración de los bienes comunes  Administración pro indiviso -La administración pro indiviso debe ser resuelta por la justicia ordinaria (cuando no se constituye el juicio particional o cuando falta el partidor) o el partidor según sea el caso. Art. 653 y 654 CPC. - Corresponde decretar la forma en que deben administrarse los bienes comunes y nombrar administradores. b) Cesación en el goce gratuito de una cosa -El partidor puede poner término al derecho de goce gratuito de los socios (2081N°2 CC) -Si no existe título individual el goce debe ser remunerado y acrece los bienes comunes (Art.655 CPC) -La resolución del partidor no tiene efecto retroactivo c) Derechos de los terceros acreedores sobre los bienes comunes -Se tramita según sea la naturaleza de la pretensión -El acreedor puede optar por la justicia ordinaria o por el juez partidor (Art. 656 CPC). d) Adjudicación de bienes comunes o Adjudicación: acto por el cual, en un juicio particional, se entrega a un comunero un bien poseído proindiviso, pasando el adjudicatario a ser su dueño exclusivo. 130

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Claudia Concha M. -La adjudicación debe reducirse a escritura pública si versa sobre un bien raíz (Título declarativo) -Formas de adjudicación: durante el juicio; en la sentencia o después de ella. A su vez, si se realiza durante el juicio, puede ser: a) Por acuerdo de los coparticipes a cuenta de sus derechos; b) Por concurrencia de un coparticipe a licitación y adquirirlo para sí. -Reglas generales 718 y 1344 del CC -El modo de adquirir el dominio en el caso de la comunidad hereditaria es en este caso: → “La sucesión por causa de muerte”. No la tradición -Los gravámenes constituidos sobre los bienes adjudicados sólo subsisten en la parte que aprovecha al adjudicatario. e) Licitación de bienes comunes -Es la venta en pública subasta de los bienes comunes realizada ante el juez partidor (bienes muebles o inmuebles) -Art.657, 658, 659 del CPC EL FALLO PARTICIONAL: se denomina → Laudo y la ordenata (Art. 663 CPC) Laudo: Sentencia propiamente tal, que resuelve sobre los puntos de hechos y de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes y debe cumplir con los requisitos de toda sentencia contenidos en el art. 170 CPC. Ordenata: Parte del fallo en el que se hacen los cálculos numéricos necesarios para la distribución de los bienes comunes.  Notificación de la sentencia: Se entiende notificado cuando se pone en conocimiento de las partes la resolución del juez que aprueba o modifica el laudo y ordenata. salvo caso del Art. 666 (Art.664, parte 1ra. CPC).  Aprobación de la justicia ordinaria: en caso del Art. 1342 CC - Personas ausentes que no hayan nombrado apoderado. - Personas bajo tutela o curaduría. *No hay plazo para que actué la justicia ordinaria, pero el laudo y ordenata no quedara ejecutoriado. RECURSOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA: a) APELACIÓN: plazo especial de 15 días. (Desde la notificación de la sentencia, cuando la justicia ordinaria debe aprobar la partición). b) CASACIÓN FORMA Y FONDO: 15 días. HONORARIOS DEL PARTIDOR: - En el laudo el juez puede fijar sus honorarios y se puede reclamar de ellos. - Plazo para la reclamación 15 días. - Es resuelta por el tribunal de alzada en única instancia. LA NULIDAD DE LA PARTICIÓN DE BIENES: Art. 1348 CC Este artículo solo se aplica respecto de las particiones que se hayan realizado de común acuerdo o cuando la partición ha sido realizada por el causante en el testamento. Esta norma no es aplicable a la partición cuando ha sido realizada por el juez partidor, ya que en el caso del laudo y ordenata, se aplican los recursos. Estas normas se refieren a las decisiones tomadas por la declaración de voluntad. Reglas generales de los actos jurídicos.

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Claudia Concha M. ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS CONCEPTO: Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes (Art. 817).  También llamados “Gestiones Voluntarias”, se habla de interesado. REQUISITOS: 1.- Que la ley requiera expresamente la intervención del juez 2.- Que no se promueva contienda alguna entre las partes. COMPETENCIA: Juez civil del domicilio del interesado. Salvo normas especiales (art. 134 COT) - Si en el lugar hay dos o mas tribunales → Conoce el juez de turno. - No se toma en consideración el factor fuero. PROCEDIMIENTO: - Se inicia mediante la presentación de un escrito (solicitud) por parte del interesado. - Se rigen por las normas especiales del libro IV, sino por las normas comunes a todo procedimiento. TRAMITACIÓN: a) Si el código o las leyes especiales contienen reglas especiales: Se aplican esas reglas. b) Si el código o las leyes especiales NO contienen reglas especiales pero exigen proceder con conocimiento de causa, hay que distinguir: 1.- Si los antecedentes acompañados suministran No ese conocimiento: El tribunal manda rendir previamente, información sumaria de los hechos y oirá al defensor público. Art. 824 2.- Si los antecedentes acompañados suministran ese conocimiento: Se oye al defensor público y enseguida resuelve como fuere en derecho. c) Si el código o leyes especiales no tiene señalado una tramitación especial para el acto judicial no contencioso ni tampoco ordenan obrar con conocimiento de causa: El tribunal procede De Plano. REGIMEN PROBATORIO: El interesado que desee que su solicitud sea acogida debe probar los hechos que la legitiman. - Los hechos se acreditan por medio de informaciones sumarias90. - Los tribunales asimismo decretan de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes - Los tribunales aprecian prudencialmente el merito de las justificaciones y prueba. LAS RESOLUCIONES: se aplican las reglas generales. Y deben contener: 1.- El nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, 2.- Las peticiones deducidas 3.- Las razones que motivan la resolución (cuando es con conocimiento de causa) 4.- La decisión del tribunal RECURSOS: - R. de Apelación y R. de Casación - R. de Revocación y Modificación: Ante el mismo tribunal que la dicto. Sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos. Tiene lugar: *Resolución negativa y Resolución afirmativa que esta pendiente su ejecución. OPOSICION: Cuando perjudica el interés de un 3ro., quien puede pedir la anulación o modificación de la resolución en un juicio posterior o bien oponerse al acto o gestión cuando aun se encuentre pendiente (legitimado contradictor). En dicho caso se hará contradictorio el negocio y se sujetara a los trámites del juicio que corresponda. 90

Información Sumaria: la prueba de cualquier especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de termino probatorio.

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Claudia Concha M. PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LOS JUZGADOS DE FAMILIA (LEY N°19.968) ESTRUCTURA: 15 días antes de la A. Preparatoria

Inicio Mediación

Demanda

Notificación

Contestación

Podría terminar el juicio

Audiencia Preparatoria

Audiencia de Juicio

Recursos

Demanda Reconvencional

En caso Obligatorio

Oral -Personal Escrita -Art. 4491 -Por otro medio Oral Escrita

1.- El juez escucha a las partes y deja constancia por escrito del contenido de la demanda, contestación, reconvención. 2.- Se pueden oponer excepciones 3.- Se pueden decretar medidas cautelares incluso de oficio. 4.- Si no hubo mediación el juez puede llamar a mediación voluntaria 5.- El tribunal puede llamar a las partes a conciliación total o parcial. Las bases las pone el juez. 6.- Si no hay acuerdo el juez delimita el objeto del juicio “auto de preparación”. 7.- El juez fija los hechos que deben ser probados y si hay convenciones probatorias. 8.- El juez determina que pruebas deben rendirse en juicio. 9.- excepción: podrá recibir la prueba ofrecida allí en casos graves. 10.- Fija audiencia de juicio, no más de 30 días desde esta audiencia. 11. El juez puede dictar sentencia cuando las partes renuncian al plazo de la audiencia de juicio y se realiza en esta audiencia.

1.- El juez verifica la presencia de todas las personas que fueron citadas. 2.- El juez en voz alta señala cual es el objeto del juicio. 3.- El juez ordena el abandono de la salas de los testigos y peritos. 4.- El juez puede disponer la salida del público o una medida de seguridad adicional o solicitar la presencia de algún consejero técnico. 5.- El juez puede disponer la privacidad de la audiencia. 6.- Se rinde la prueba 7.- Las partes hacen las observaciones a la prueba y emiten sus conclusiones *existe derecho a réplica. 8.- El juez da el “veredicto” que es la parte resolutiva de la decisión. Sentencia Plazo: 5 días Ampliables por 5 días más

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA: Esta puede deducirse en forma: Oral: En este caso el funcionario del Tribunal que corresponda procederá a poner por escrito los términos de la pretensión en acta que levantará al efecto, la que será suscrita por la parte, previa lectura de la misma. 



Escrita.

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Notificación de acuerdo al Art. 44 con la salvedad de que no se requiere la autorización del tribunal, basta con que el receptor acredite que realizo las búsquedas y que el demandado vive en el domicilio señalado, no si este se encuentra o no en lugar de juicio.

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Claudia Concha M. PRINCIPALES MODIFICACIONES DE LA LEY 20.286: 1. Se estableció la MEDIACION OBLIGATORIA (antes era voluntaria) y previa al procedimiento. 2. se incorporaron los JUECES DE TURNO 3. Las partes deben COMPARECER PERSONALMENTE, PATROCINADAS POR ABOGADO HABILITADO para el ejercicio de la profesión (Antes era al revés) 4. Incorporación de la PRUEBA NUEVA

CONTENIDO DE LA DEMANDA: (Art. 57) 1.- Se debe cumplir los requisitos del artículo 254 del CPC 2.- Podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa, si los hay. 3.- En los casos en que el art. 106 exige el procedimiento de mediación previa, se deberá acompañar un certificado que acredite la circunstancia de haberse realizado. El Tribunal, recibida la demanda y analizada su admisibilidad, deberá citar a las partes a una AUDIENCIA PREPARATORIA, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible. (Art. 59) 



NOTIFICACION DE LA DEMANDA: (Art. 23) siempre con una antelación mínima de 15 días.

I.- En forma personal92: o II.- De conformidad al Art. 44 del CPC sin previa autorización del tribunal una vez realizadas las búsquedas a que se refiere el inciso 1° de la norma legal citada; o III.- Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar el Juez de Familia podrá ordenar como forma de notificación cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado para adecuado ejercicio de sus derechos. LA CONTESTACIÓN (Art. 58) Puede efectuarse en forma: escrita u oral (En este último caso, sólo excepcionalmente, cuando el Juez de familia lo autorice) DEMANDA RECONVENCIONAL: El demandado que desee reconvenir deberá hacerlo: a.- Por escrito: conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con 5 días de antelación a la celebración a la Audiencia Preparatoria. b.- Oralmente: en la Audiencia Preparatoria, inmediatamente después de contestar la demanda y sólo cuando en casos especiales lo autorice el Juez de familia. Deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para la demanda. COMPARECENCIA A AUDIENCIA PREPARATORIA: (Art. 60)  Las partes deben concurrir personalmente, patrocinadas por abogado habilitado. Salvo que el juez autorice lo contrario. (antes la regla general era al revés) EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA SE PROCEDERÁ A: (Art. 61) 1.- Oír la relación breve que harán las partes ante el Juez del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación de la reconvención, si ha sido hecha por escrito. 2.- Contestar la demanda reconvencional, en su caso. Las excepciones se fallarán en la sentencia definitiva, salvo las excepciones aludidas en el N°2 del artículo 61 de la Ley. 92

En la resolución que cita a la Audiencia Preparatoria se hará constar que ella se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

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Claudia Concha M. 3.- Decretar las medidas cautelares que procedan, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte. En caso de que hubieren estado decretadas con anterioridad (Art.22), el tribunal deberá resolver sobre si ellas mantienen o no. 4.- Promover, a iniciativa del Tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a mediación familiar. Si la mediación es aceptada por los intervinientes se suspende el procedimiento judicial. 5.- Promover, por parte del Tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes. Su contenido se consigna en extracto. 6.- Determinar el objeto del juicio “Auto de Preparación”. 7.- Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado. 8.- Determinar las pruebas que deben rendirse: a) Propuestas por las partes. b) Las que se dispongan de oficio. 9.- Sólo excepcionalmente, y por motivos justificados, el Juez recibirá prueba ofrecida. 10.-Fijar la fecha de la Audiencia de Juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a 30 días de realizada la Audiencia Preparatoria. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez puede, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria. Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el sólo ministerio de la Ley y les será aplicable lo dispuesto en el art. 59, inciso cuarto (se llevará a efecto con las partes que concurran y las resoluciones les afectarán sin ulterior notificación) EL JUEZ DEBERÁ EN LA MISMA AUDIENCIA PREPARATORIA: (ART. 31) 1.- Estudiar la admisibilidad de la prueba. 2.- Resolver las convenciones probatorias 3.- Escuchar a las partes. 4.- Ordenar fundadamente la exclusión de pruebas. Esto cuando se trate de pruebas: a) Manifiestamente impertinente. b) Pretenda acreditar hechos públicos y notorios. c) Resulte sobre abundante. d) Haya sido obtenida con infracción a las garantías fundamentales. RESOLUCION QUE CITA A AUDIENCIA DE JUICIO: Finalizada la Audiencia Preparatoria, si no se produjo una solución alternativa de conflicto, el juez deberá dictar una resolución con las siguientes menciones: (Articulo 62). I.- Demandas y contestaciones fijando el objeto del juicio. II.- Convenciones probatorias. III.- Prueba que deberá rendirse. IV.- Individualización de las personas que deben ser citadas a la Audiencia de Juicio. AUDIENCIA DE JUICIO: Se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuese necesario, y tendrá por objeto recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste. 

DURANTE ESTA AUDIENCIA EN JUEZ PROCEDE A:

1.- Verificar la presencia de las personas que fueron citadas a declarar. 2.- Señalar el objetivo del juicio y advierte a las partes que deben estar atentas a lo que se expondrá en el. 3.- Dispone que los testigos y peritos que hayan comparecido hagan abandono de la sala. 4.- Adopta todas las medidas que garanticen un buen desarrollo, pudiendo solicitar la presencia de uno o más de los miembros del Consejo Técnico. 5.- Puede hacer salir a un niño o a una persona del grupo familiar mientras se realicen algunas actuaciones. Ello en atención al interés superior del niño.

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Claudia Concha M. 6.-Protección a la intimidad (artículo 15). No obstante que la Ley N°20.286 establece como regla general la publicidad de todos los actos del procedimiento ante los Tribunales de Familia, excepcionalmente, el Juez, a petición de parte, puede establecer ciertas restricciones que se señalan cuando pueda violentarse el derecho a la privacidad de las partes. LA PRUEBA: Se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el Juez. ¿Que se prueba?: Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del Juez, y a través de cualquier medio producido en conformidad a la ley. Convenciones Probatorias: A.-Solicitadas en conjunto por las partes. B.-Acordadas previa proposición efectuada por el Juez quien deberá: 1.- Deberá verificar que no sean contrarias a derecho. 2.- E igualmente constatará que el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención. PRUEBA NUEVA: siempre que se justifique que la parte que la alega no tenía conocimiento de su existencia al tiempo de la audiencia preparatoria. Además, el juez debe considerar que dicha prueba es esencial para la resolución del asunto. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: De acuerdo a las reglas de la sana crítica (sin contravenir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados). MEDIOS PROBATORIOS: A.- Declaración de las partes. B.- Peritos y Testigos: Citación: Por cedula o por cualquier medio (en casos urgentes) 1.- El Juez los individualiza y les toma juramento o promesa de decir verdad (salvo a los menores de 18 años). No existen testigos inhábiles. Pero las partes podrán formular preguntas para establecer: Su credibilidad, Su imparcialidad y Su idoneidad. o El testigo niño o adolescente será por regla general interrogado por el Juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio (relevancia del grado de madurez). 2.- Los interroga primero la parte que los presenta. 3.- Los interroga después la contraparte. 4.- El juez puede solicitar que: Aclaren sus declaraciones y Adicionen sus testimonios. 5.- Los Peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará el interrogatorio por las partes. Además deberá entregar su informe por escrito con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. En casos excepcionales el Juez “podrá”, “con acuerdo de las partes”, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. 6.- Independientemente de los requisitos de admisibilidad se considerará por el Juez que el perito otorgue suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. 7.- El Juez podrá limitar el número de peritos cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio. 8.- Los peritos no podrán ser inhabilitados, pero podrán formulárseles preguntas orientadas a establecer: Su objetividad e idoneidad y el rigor técnico o científico de sus conclusiones.

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Claudia Concha M. C.- Documentos e Informes de Peritos: Serán exhibidos y leídos con indicación de su origen, y deberán ser entregados a lo menos 3 días antes de la realización de la Audiencia de Juicio (sólo los peritajes decretados de oficio por el Juez). D.- Medios de prueba no regulados expresamente. Las grabaciones, elementos de prueba: audiovisuales, computacionales, o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El Juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante su testimonio, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento. El Juez determinará la forma de incorporación de estos medios probatorios al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. (Art.54) Practicada la prueba el Juez “podrá” solicitar a un miembro del Consejo Técnico que emita opinión sobre la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad. Las partes efectuarán oral y brevemente: - Observaciones a la prueba rendida. - Observaciones a opinión del miembro del Consejo Técnico. - Emitirán sus conclusiones. Existe el derecho de replica respecto de las conclusiones de la contraparte. SENTENCIA. (Art. 65) La parte resolutiva del fallo debe darse a conocer: “VEREDICTO” De inmediato después de terminada la Audiencia de Juicio. Se deben indicar los fundamentos principales de la decisión y fijar la fecha de la lectura de la sentencia (esta lectura puede ser resumida). - Si la audiencia duró más de 2 días, al día siguiente hábil. Ello se comunicará a las partes al término de la audiencia. Plazo para dictar sentencia: 5 días ampliables por resolución fundada a otros 5 días. CONTENIDO DE LA SENTENCIA: 1.- Lugar y fecha. 2.- Individualización de las partes. 3.- Síntesis de los hechos y alegaciones de las partes. 4.-Análisis de la prueba rendida, hechos que se estiman probados y razonamientos que conducen a esa conclusión. (La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Artículo 32). 5.- Razones legales y doctrinales que fundan el fallo. 6.- Resolución de las cuestiones sometidas a decisión del Juzgado. 7.- Pronunciamiento sobre el pago de costas, y en su caso motivos que tuviere el Juez para absolver de su pago a la parte vencida. RECURSOS: 1.- REPOSICIÓN → 3 días. Salvo: Oralmente en la audiencia: Se resuelve en la misma audiencia. 2.- APELACIÓN. Procede respecto de: La apelación debe interponerse por escrito y se concede en el sólo efecto devolutivo. Salvo: 1.- Filiación, 2.- Autorización de salidas del país, 3.- Adopción, 4.- Separación, nulidad y divorcio. 137

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Claudia Concha M. El Tribunal de Alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el sólo ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso. 3.- CASACIÓN EN LA FORMA. OPORTUNIDADES EN QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO: 1.- Artículo 11. El Tribunal podrá suspender la audiencia (cualquiera de ellas) hasta por 2 veces por razones de absoluta necesidad y deberá ser agendada dentro de los 60 días siguientes. Se comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación. 2.-Artículo 20. Las partes de común acuerdo y, previa autorización del Juez, podrán suspender hasta 2 veces la audiencia que haya sido citada. 3.-Artículo 110. Se suspende el procedimiento cuando se designa mediador en los casos de mediación voluntaria. 4.-Artículo 61 Nº 4. En la Audiencia Preparatoria se suspende el procedimiento si se va a mediación. ABANDONO DE PROCEDIMIENTO: (Art. 21)  Si no concurre ninguna de las partes a una audiencia citada y el solicitante o demandante no pide nueva citación dentro de 5°día, el Juez procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes. Salvo en las siguientes materias: Protección, Filiación, Menores exentos de responsabilidad penal, Maltrato a menores, Susceptibilidad de adopción, VIF. (Situación especial. Art. 21 inciso final)  En estos casos el Juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio. MEDIDAS CAUTELARES (Art. 92): El Juez en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, de oficio o a petición de parte, “podrá” decretar medidas cautelares, teniendo en cuenta: La verosimilitud del derecho invocado y El peligro en la demora que implica la tramitación. Clasificación de las Medidas Cautelares: a) Innovativas: son más excepcionales. (Situaciones urgentes, lo exija el interés del niño, o lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar). b) Conservativas: podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra la que se dicten, siempre que: 1.- Existan razones graves para ello. 2.- El Tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos 5 días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Juez podrá ampliar este plazo por motivos fundados. NOTIFICACIONES: (Art. 23) 1.- Primera notificación: Personalmente o por el Art. 44 del CPC, sin la previa autorización del tribunal del inciso 2° de este artículo. Excepcionalmente, por cualquier otro medio idóneo ordenado por el Juez, siempre que garantice la debida información del notificado. 2.- Las demás: Por el estado diario 3.- Por carta certificada: Se entiende practicada al 3° día siguiente de expedida la carta certificada.  Las sentencias definitivas.  Las que ordenan la comparecencia personal de las partes si no se expidió ésta citación en audiencia. 4.- Otras formas: a) En su primera comparecencia las partes deberán señalar una forma distinta de notificación “para sí” la que a juicio del Tribunal resulte suficientemente eficaz y no causare indefensión; lo anterior bajo apercibimiento de notificársele las restantes resoluciones por el estado diario. (Inciso final) b) Por carabineros de Chile o a través de la PDI, por resolución fundada del Juez de Familia. 138

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Claudia Concha M. LOS EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN Y DE LA CITACIÓN DE EVICCIÓN. A.- LOS EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN (artículos 545 a 548 del CPC) En el proyecto inicial del CPC no estaba regulado; sólo existía referencia al derecho legal de retención del arrendatario. En la discusión parlamentaria se incluyó este titulo de aplicación general. CONCEPTO: Es la facultad que tiene el acreedor para conservar en su poder una o más especies del deudor, mientras éste no pague los gastos o perjuicios derivados de la mantención de dichas especies. Ejemplos: Art. 800 (usufructo), 914 (Reivindicatoria), 1937, 2162 (mandato) y 2440 del CC REQUISITOS: a) Coexistencia de obligaciones recíprocas: el acreedor del derecho legal de retención es deudor de la obligación de restituir la cosa; y el deudor de la obligación de indemnizar es acreedor de la obligación de restituir. b) Debe existir norma legal expresa que autorice el derecho de retención. c) Se requiere resolución judicial que declare el derecho para poder hacerlo valer. El juez debe constatar que concurran los demás requisitos. EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DEL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN: a) No existe norma expresa, de modo que se deben aplicar reglas generales. b) Si este derecho se solicita como medida precautoria, se tramita conforme a estas reglas (Art. 545 inc.2 CPC) Para hacerlo valer, tratamiento incidental. c) Se aplicarán las reglas del juicio ordinario o del juicio sumario, según sea la naturaleza de la acción deducida (Recordar que el tribunal debe constatar la existencia del derecho legal de retención y la existencia de la obligación principal a la que accede) d) Existen casos, como el del contrato de arrendamiento, en que se aplican reglas especiales, procedimiento sumario con algunas modificaciones. EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN DECLARADO JUDICIALMENTE: a) Derecho a conservar la (s) cosa (s) hasta el total pago de lo adeudado por el dueño de las mismas. b) Derecho a realizar o rematar la(s) cosa(s) retenida en caso de no pago de lo adeudado (Art. 546 CPC) Si el dueño no paga: SE ENTIENDE CONSTITUIDA POR EL SOLO MINISTERIO DE LA LEY UNA PRENDA O HIPOTECA PARA LOS EFECTOS DE LA REALIZACION. Esto da un derecho de preferencia. c) Para los efectos de si la(s) cosa(s) sobre la que recae la retención ingresa o no a la masa de bienes del fallido se considera el momento en que se solicita judicialmente el derecho legal de retención y no el momento en que está ejecutoriada la resolución que lo declara. (Art. 71 inciso 4 Ley 18.175 de Quiebras) RESTRICCIÓN DEL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN. a) Art. 548 del CPC Establece restricciones respecto del derecho legal de retención (asimilado al criterio de medida precautoria) b) Aplicación sólo a los bienes muebles → Existe como requisito el CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD, Art. 548. Podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, restringir la retención a una parte de los bienes muebles que se pretenda retener, que basten para garantizar el crédito mismo y sus accesorios.

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Claudia Concha M. B.- LA CITACIÓN DE EVICCIÓN: Art. 584 a 587 del CPC 

Cuestionamiento a la ubicación de este tema en el Código. Debiese estar en las normas comunes a todo procedimiento, pues no es un juicio especial.

Ideas previas: Obligaciones del vendedor en la compraventa: (Art.1824 i.1 CC) 1. Entrega o tradición 2. Saneamiento de la cosa vendida (Art. 1837 CC) a) amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida b) responder de los vicios redhibitorios CONCEPTO DE EVICCIÓN: Pérdida del comprador del todo o parte de la cosa vendida por sentencia judicial (Art.1838 CC). CONCEPTO DE CITACIÓN DE EVICCIÓN: Acto por el que el comprador pone judicialmente en conocimiento del vendedor que ha sido demandado respecto de la cosa comprada por hechos anteriores a la venta, a fin de que comparezca en su defensa. Finalidad de la citación de evicción: Comparecencia del vendedor en defensa judicial del comprador  Si el comprador no cita al vendedor, éste no será obligado al saneamiento.  Si el vendedor citado no comparece será responsable del saneamiento, excepto que el vendedor hubiere dejado de oponer excepciones personales (Art.1843 i.3 CC) -Alcance del saneamiento. Restitución del precio y anexos (Art.1847 CC) Juicios en los que procede: Antes de la contestación de la demanda, en cualquier tipo de juicios. TRAMITACIÓN: Art. 584 y 585 del CPC Art. 584. La citación de evicción deberá hacerse antes de la contestación de la demanda. Para que se ordene la citación de evicción deberán acompañarse antecedentes que hagan aceptable la solicitud. Art. 585. Decretada la citación, se suspenderán los trámites del juicio por el término de diez días si la persona a quien debe citarse reside en el territorio jurisdiccional en que se sigue el pleito. Si se encuentra en otro territorio jurisdiccional o fuera del territorio de la República, se aumentará dicho término en la forma establecida en el artículo 259. Vencidos estos plazos sin que el demandado haya hecho practicar la citación, podrá el demandante pedir que se declare caducado el derecho de aquél para exigirla y que continúen los trámites del juicio, o que se le autorice para llevarla a efecto a costa del demandado.

EFECTOS DE LA CITACIÓN DE EVICCIÓN UNA VEZ PRACTICADA:

Art. 586 del CPC

Art. 586. Las personas citadas de evicción tendrán para comparecer al juicio el término de emplazamiento que corresponda en conformidad a los artículos 258 y siguientes, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento. Si a petición de ellas se hace igual citación a otras personas gozarán también éstas del mismo derecho.

CURSO POSTERIOR DEL JUICIO: a) Si el vendedor comparece al juicio: Sigue el juicio sólo en contra del vendedor citado sin perjuicio que el comprador pueda intervenir en resguardo a sus derechos (Art. 1844 CC) b) Si el vendedor no comparece al juicio dentro del plazo de emplazamiento, sigue el procedimiento en contra del comprador (Art. 587 parte 2° CPC)

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Claudia Concha M. JUICIOS DE CUENTAS CONCEPTO: Obligación de exponer documentadamente el resultado de una gestión realizada a nombre de otra persona.  Su origen está en la ley, en el contrato o en la decisión judicial. CLASES DE JUICIOS DE CUENTAS: a) Juicio declarativo sobre cuentas.  Destinado a obtener la declaración judicial de la obligación de rendir cuenta con fuente en la ley o el contrato cuando el deudor la rechaza o niega rendir cuenta.  Se tramita conforme a las reglas del juicio sumario (Art.680 N°8 CPC) por los tribunales ordinarios de justicia. b) El juicio sobre cuentas.  Es de conocimiento de un tribunal arbitral, pues éste es un caso de arbitraje forzoso (Art.227 N°3 COT)  El objeto es la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las cuentas rendidas. c) Juicio ejecutivo sobre cuentas  Se tramita por los tribunales ordinarios de justicia  Objeto: ejercer la acción ejecutiva de obligación de hacer (rendir cuenta) cuando ésta conste de un título indubitado. (Apremio o multa) Es la fase que habitualmente va después del juicio declarativo sobre cuentas. d) El juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas  Conocido por los tribunales ordinarios de justicia  Juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas  Destinado a cobrar ejecutivamente los saldos a favor o en contra de quien rinde cuenta.  Requiere sentencia ejecutoriada previa que determine montos. La ejecución se realiza conforme a las reglas generales.  Paralelamente al juicio ejecutivo, posterior al sobre cuenta, se puede optar a la vía penal por el delito de posesión indebida, cuando la persona está obligada por contrato a restituir una determinada cosa y no lo hace. EL JUICIO SOBRE CUENTAS. CONCEPTO: Procedimientos especiales que rigen la presentación, impugnación o aprobación de una cuenta cuando la obligación consta de la ley, el contrato o la resolución judicial  No se pone en duda la obligación de rendir cuenta, sólo se discuten partidas y resultado.  Es materia de arbitraje forzoso * El árbitro lo nombran las partes o, en subsidio, el juez. *¿El tribunal debe o no estar designado antes de la presentación de las cuentas? Dos posiciones. PARECIERA QUE NO ES NECESARIO, pues se requiere que previamente exista la controversia.  El juicio puede ser iniciado por quien está obligado a rendir la cuenta o por quien está llamado a exigir la misma.  Regulación: Artículos 693 a 696 del CPC.

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Claudia Concha M. LOS JUICIOS SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS Procedimiento especial establecido para la determinación y pago de honorarios de profesionales por servicios prestados en juicio. Ej.: un perito al que no se le han pagado sus honorarios. Prescripción: Art. 2521 inciso 2° CC (Plazo de 2 años → Prescripción de corto tiempo) El plazo se cuenta desde la gestión individual o desde el término de servicios continuos (jurisprudencia) Ej.: un perito, desde la fecha que fue presentado el peritaje al tribunal, desde ese momento se cuenta el plazo de 2 años.

Procedimiento: Procedimiento optativo (Art. 697 CPC) para el profesional que puede optar por: a) Procedimiento sumario b) Procedimiento incidental (en el mismo juicio en el que el presto los servicios). ¿Procedimiento o juicio? Juicio, porque el demandante (profesional) es un tercero que no fue parte en el juicio propiamente tal. Se tramita como incidente de previo y especial pronunciamiento. ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONCEPTO: El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado (Art. 1915) FUENTES LEGALES: a) Matriz normativa inicial: Art. 588 a 616 del CPC b) DL 964 de 1975 bienes raíces urbanos c) DL 993 de 1975 contrato de arrendamiento de predios rústicos d) DL 1.505 de 1976 sobre arrendamiento y lanzamiento de viviendas e) Ley N°18.101 de 1982 sobre arrendamiento de predios urbanos CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS DISTINTAS ACCIONES: a) Su competencia en única o primera instancia depende de la cuantía: 10 UTM (Art. 45 COT) b) En la acción de reconvenciones la cuantía la determina el monto adeudado; y en la de desahucio o restitución de la cosa arrendada, por el monto de la renta acordada. c) Son procedimientos declarativos, especiales y de aplicación particular d) Se aplica generalmente una forma de procedimiento sumario. e) El ejercicio de estas acciones deja a salvo las acciones civiles ordinarias que correspondan. f) La ejecución de la sentencia que hace lugar a la acción principal cuando ésta recae sobre un inmueble, habitualmente, se verifica por medio de un procedimiento especial denominado: “el lanzamiento”; en los otros casos, se aplican las reglas generales del Art. 231 y siguientes del CPC PRINCIPALES ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: a) Acción de desahucio (Art. 588 al 596 CPC)  El desahucio es la manifestación de voluntad anticipada de cualquiera de las partes en orden a poner término al contrato de arrendamiento.  Procede en los contratos de plazo indefinido o en los que el plazo no está suficientemente establecido.  El objeto del contrato puede ser un bien mueble o inmueble

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El desahucio puede ser judicial o extrajudicial y, de ello, depende su procedimiento.

b) Acción de restitución de la cosa arrendada por vencimiento del plazo o extinción del derecho del arrendador. (Art. 604 y 605 CPC)  El objeto del contrato puede ser un bien mueble o un inmueble  Procede: expiración del plazo, extinción del derecho del arrendador, sentencia ejecutoriada que ordena la terminación del arriendo y en caso de pacto comisorio, con cláusula de terminación ipso facto. c) Acción de terminación inmediata del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta  Efecto de la condición resolutoria tácita del Art. 1489 del CC  El objeto del arrendamiento debe recaer alguno de los inmuebles regulados en el Art. 1977 del CC  Procedimiento: Art. 611 del CPC d) Acción de terminación del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales  Art. 613 del CPC:  Aplicación a los contratos de servicios inmateriales que no estén regidos por el Código del Trabajo.  Se tramita conforme a las reglas del juicio de desahucio (Art. 604 CPC) e) El derecho legal de retención a favor del arrendador:  Consiste en la declaración judicial que le asiste al arrendador para retener los frutos de la cosa arrendada y las especies con que se hubiese amoblado la cosa arrendada para asegurar pago e indemnizaciones adeudadas.  Art. 1942 del CC  No existe procedimiento específico. Sumario o como medida prejudicial.  Colaboración Policial: Art. 598 CPC f) El derecho legal de retención a favor del arrendatario:  Consiste en la declaración judicial que le asiste al arrendatario para no ser privado de la cosa arrendada sin que previamente se le pague o asegure el pago de lo adeudado por parte del arrendador.  Art. 1937 CC y 597 del CPC

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Claudia Concha M.  RECURSOS PROCESALES CIVILES CONCEPTO: Son los medios que la ley concede a la parte que se cree perjudicada por una resolución judicial para obtener que ella sea modificada o dejada sin efecto. FUNDAMENTO: Salvaguardar el derecho de las partes para revisar una decisión judicial cuando se la cree errónea. CLASIFICACIÓN: o Atendido a su extensión 1.- ORDINARIOS: contra la generalidad de las resoluciones - R. de Apelación - R. de Hecho (verdadero y falso) - R. de Reposición - R. de Aclaración o Interpretación - R. de Rectificación o Enmienda. 2.- EXTRAORDINARIOS: en contra de determinadas resoluciones. - R. de Casación (Forma y Fondo) - R. de Revisión - R. de Inaplicabilidad por inconstitucionalidad - R. de Queja - R. de Amparo y R. de Protección - R. de Nulidad o Atendido al tribunal que conoce de ellos 1.- MISMO TRIBUNAL → conoce por → Vía de Retractación 2.- SUPERIOR JERÁRQUICO → conoce por → Vía de Reforma CARACTERISTICAS DE LOS RECURSOS a. Por lo general se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución. b. Por lo general el recurso lo conoce el superior jerárquico del tribunal que dictó la resolución recurrida. c. Son renunciables expresa o tácitamente d. Los plazos para su interposición habitualmente son fatales e. Los recursos no caben respecto de resoluciones firmes. Salvo el recurso de revisión y de aclaración. f. El legitimado activo es la parte agraviada por una resolución judicial ELEMENTOS: 1.- Existencia de un tribunal que dicto la resolución que se trata de impugnar. 2.- Existencia de una resolución que es objeto del recurso mismo. 3.- Existencia de un tribunal que conocerá del recurso. 4.- Existencia de una parte agraviada por la resolución a impugnar. 5.- Existencia de una nueva resolución que; enmienda, invalida o confirma la resolución recurrida.

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Claudia Concha M. RECURSO DE ACLARACION, RECTIFICACION O ENMIENDA CONCEPTO: o RECUSO DE ACLARACIÓN: busca interpretar una resolución judicial oscura o dudosa. o RECURSO DE RECTIFICACIÓN O ENMIENDA: busca corregir errores de copia, referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. FUNDAMENTO:  Excepción al desasimiento del tribunal. (Art. 182 CPC)  Parte de la doctrina señala que no es un recurso propiamente tal (no se busca su remplazo) RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO  Sentencias definitivas e interlocutorias (solo ellas producen desasimiento del tribunal) FORMAS DE HACER VALER EL RECURSO: A) A solicitud de parte: NO hay plazo B) De oficio: Sólo rectificación → Plazo 5 días (desde la 1ra. Notificación de la sentencia. Art. 184)  ¿Por qué no cabe aclaración de oficio? Porque seria absurdo que le propio tribunal aclarara una resolución que el mismo dicto. Ello es una facultad de las partes. TRAMITACIÒN:  Se interpone → En el mismo tribunal que dicto la resolución.  El Tribunal resuelve → De plano o con citación (incidentalmente) Art. 183 CPC EFECTOS DE SU INTERPOSICIÒN: Señala si se suspenderá o no los tramites del juicio o la ejecución de la sentencia según la naturaleza de la reclamación, mientras se encuentre pendiente el fallo de este recurso. - Por el hecho de interponerse este recurso→ No se suspende el plazo para apelar (art. 190 inc. 1°) - Si se suspende cuando el error es en el monto de la condena (incidentalmente) RECURSO QUE CABE RESPECTO RESOLUCIÒN QUE FALLA ESTE RECURSO:  Recurso de apelación, cuando lo seria la resolución rectificada. (Art. 190 inciso 2ª CPC)  La resolución aclaratoria o rectificatoria sigue la suerte de la resolución principal.

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Claudia Concha M. RECURSO DE REPOSICION CONCEPTO: Recurso ordinario destinado a que el tribunal que dictó un auto o un decreto lo modifique o deje sin efecto, sea que se invoquen o no nuevos antecedentes. (Art. 181 CPC).  Los autos y decretos no producen el desasimiento del tribunal. CLASIFICACION: A) Reposición ordinaria: se deduce sin nuevos antecedentes. (181 inc.2) B) Reposición extraordinaria: se deduce con nuevos antecedentes93 (181 inc.1) C) Reposición especial: impugna ciertas sentencias definitivas o interlocutorias. FACULTAD: a) A solicitud de parte: Art. 80 CPC b) De oficio: Art. 84 inc. 4 CPC RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE:  Regla general: autos y decretos  Excepción: recurso reposición especial (sentencias interlocutorias y definitiva)  Art. 201 CPC (plazo 3 días) → Resolución que declara inadmisible la apelación  Art. 212 CPC (plazo 3 días) → Resolución que declara la prescripción de la apelación  Art.319 CPC (plazo 3 días) → Resolución que recibe la causa a prueba  Art.432 CPC (plazo 3 días) → Resolución que cita a las partes a oír sentencia  Art.778 CPC (plazo 3 días) → Recurso que declara inadmisible la casación  Recurso especial reposición quiebra. (Sentencia definitiva) PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO: a) Reposición ordinaria: 5 días desde la notificación del auto o decreto b) Reposición extraordinaria: no hay plazo. ¿Cuál es el límite? Sentencia definitiva o interlocutoria que se haga cargo de los fundamentos del auto o decreto. c) Reposición especial: 3 días (casos analizados arriba) TRAMITACION DEL RECURSO  Se interpone → a petición de parte → En el mismo tribunal que dicto la resolución.  El Tribunal resuelve → De plano: Sin nuevos antecedentes (181 inciso 2 CPC) o → Con citación: Con nuevos antecedentes (incidentalmente) → Reposición especial: de plano o incidentalmente. RECURSOS que caben respecto de la resolución que falla reposición.  Reposición rechazada: inapelable  Reposición acogida: agraviado puede apelar: según las reglas generales de la apelación. -¿Cabe aclaración, rectificación o enmienda? No, sin perjuicio art. 84 inciso 4 CPC EFECTOS DE SU INTERPOSICION 1.- El auto o decreto queda suspendido por la interposición del recurso de reposición. 2.- El Plazo para apelar no se suspende por la interposición de reposición. Interposición conjunta si cabe reposición y apelación. “Reposición con apelación en subsidio” (art. 181 y 190 inc. 1° CPC)

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Nuevo antecedente: hecho jurídico nuevo no tenido presente al resolver.

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Claudia Concha M. RECURSO DE APELACIÓN CONCEPTO (Couture): recurso ordinario con que cuenta la parte agraviada con una resolución apelable destinado a que un tribunal superior la modifique conforme a derecho. o Ausencia de una definición en el CPC ya que el art. 186 CPC señala su objeto: Obtener la “enmienda” o el “remplazo integro” de una resolución judicial. o Es uno de los recursos más importantes del ordenamiento jurídico, además en el derecho comparado se le considera como el recurso por definición. o Fundamento: Principio doble instancia (el tribunal superior puede conocer los hechos y el derecho). La apelación no es un nuevo juicio. CARACTERISTICAS DE LA APELACION: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10) 11) 12)

Es un recurso ordinario. Cabe respecto de la generalidad de resoluciones judiciales. No hay causales de procedencia. SÓLO AGRAVIO (causal genérica). Es un recurso por vía de reforma (lo falla otro tribunal) y no por vía de retractación. Abre la SEGUNDA INSTANCIA que faculta para revisar todos los aspectos de hecho y derecho de la primera instancia, siempre que fueren apelados. Debe contener peticiones concretas porque busca la modificación de la resolución de modo favorable al apelante. Debe ser fundado, esto es, debe los tener fundamentos de hecho y derecho en que se basa el recurso. El plazo para su interposición es variable. La apelación no es un recurso de nulidad como la casación. Se modifica parcial o totalmente la resolución recurrida. (ART. 186 CPC: Enmendar) La apelación es renunciable expresa o tácitamente. Mira al sólo interés de las partes. - Expresa: cuando la parte manifiesta su voluntad de no interponer el recurso. - Tacita: cuando deja transcurrir el plazo que señala la ley para deducirlo. El apelante puede desistirse expresamente del recurso. Este recurso cabe en materia contenciosa y voluntaria (Art. 822 CPC) Se interpone ante el tribunal a quo para ante el tribunal ad quem Tribunal Superior Corte de Apelaciones (regla general) → Este conoce y resuelve el Recurso de apelación

Tribunal “Ad quem” 2da. Instancia

Eleva los antecedentes

→ Tribunal que dicto resolución

→ Acá se interpone el escrito de Apelación Tribunal “A quo” 1ra. Instancia RESOLUCIONES APELABLES:  Regla general: sentencias definitivas e interlocutorias de 1ra. Instancia, salvo que la ley lo prohíba expresamente (Art. 187 CPC). En atención a la cuantía o celeridad del proceso.  Excepción: autos y decretos, cuando la apelación se interpone en subsidio de la reposición, y en caso de no ser acogida (art.. 188 CPC) Casos: - Cuando alteran la sustanciación regular del juicio94 o; - Cuando ordenan trámites que no están expresamente señalados en la ley.95 94

Ejemplo: el tribunal en vez de dar traslado a la demanda, ordena recibir la causa a prueba.

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Claudia Concha M. TITULAR DEL RECURSO DE APELACION:  La parte agraviada con una resolución judicial. Por parte se entiende las directas e indirectas (con interés) El agravio: es el perjuicio derivado de no haberse acogido por el tribunal el todo o parte de lo pedido. Por tanto, se puede apelar a toda la resolución o solo a una parte de ella. → A quien se le ha reconocido todo; no puede apelar. PLAZO DE INTERPOSICION DEL RECURSO: - Plazo general: 5 días desde la notificación de la resolución que causa agravio (Art. 189 inc. 1 CPC) - Sentencias definitivas: 10 días (Art. 189 inciso 2 CPC) - Casos especiales:  (Art. 189 inciso final) Litigación personal de la parte no letrada → 5 días  (Art. 664 CPC) Laudo y Ordenata → 15 días  (Art. 319 inc. Final CPC) Apelación en subsidio auto de prueba → 3 días. CARACTERISTICAS PLAZO APELACION: 1) Es un plazo individual (corre para cada parte desde que se notifico) 2) Es un plazo fatal (Art. 64 CPC) e improrrogable 3) No se suspende por la solicitud de reposición (Art. 190 CPC); o de aclaración o enmienda. 4) Es un plazo de días hábiles y completos. Excepción: R. de Amparo: Plazo de 24 horas. FORMAS DE INTERPONER EL RECURSO:  Siempre debe ser escrito por la necesidad de fundamentación. Si se autoriza por la ley en forma verbal debe dejarse constancia escrita. Contenido del Escrito: (importante porque fija la competencia del tribunal de 2da. instancia) 1.- Debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda. 2.- Debe señalar las peticiones concretas (competencia específica).  Si la apelación es subsidiaria a la solicitud de reposición no debe estar fundado si ésta lo está (aun así debe ser por escrito) art. 189 inc. 1° y 3°. EFECTOS DEL RECURSO DE APELACION: Efectos: destino de la ejecución de la resolución recurrida mientras se encuentra pendiente el fallo.  Efecto devolutivo: es aquel que otorga competencia al tribunal superior “Ad quem” para que conozca del recurso de apelación y enmiende, confirme o revoque el fallo del tribunal inferior, sin suspender la ejecución de la resolución recurrida. Efecto de la esencia de la apelación. Toda apelación conlleva este efecto, no puede faltar jamás. 

Efecto suspensivo: es la interrupción de la competencia del juez a quo respecto de la resolución apelada mientras ésta no esté firme y ejecutoriada. Efecto de la naturaleza de la apelación (puede no estar).

 El tribunal a Quo (“del cual”) determina los efectos con que se concede la apelación, esto es: a) En el sólo efecto devolutivo b) En ambos efectos (devolutivo y suspensivo).

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Ejemplo: Da traslado para duplicar en un procedimiento sumario, el cual no consagra este tramite.

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Claudia Concha M. EXTENSION DEL EFECTO DEVOLUTIVO a) El efecto devolutivo otorga competencia al tribunal ad quem para conocer los hechos y el derecho conocido y juzgado por el tribunal a quo (no se pueden presentar otras demandas) - Excepciones legales: - Art. 208 CPC → El tribunal de 2da. Inst., puede fallar las cuestiones ventiladas en 1ra. Inst. y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella. Se realiza a solicitud de parte (principio de pasividad de los tribunales). - Art. 310 CPC → Excepciones mixtas; puede oponerse en 2da. Instancia hasta antes de la vista de la causa. - Art. 692 CPC (Juicio sumario; cuestiones no resueltas por ser incompatibles) - Art. 209 inc. 1°CPC (Declaraciones obligatorias. Ej.: puede declarar la nulidad absoluta cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato). b) El tribunal ad quem está limitado por los parámetros de lo apelado (Competencia específica solo puede conocer los puntos comprendidos en la apelación). - Tantum devolutum quantum apellatum - Se debe apelar lo que causa agravio y conformarse con lo demás (=apelación consentida) c) La apelación de una de las partes no aprovecha a la otra. - Si hay varios demandantes o varios demandados y sólo apela uno, respecto de los demás co-litigantes la sentencia queda firme. (salvo solidaridad o indivisibilidad) - El fallo de alzada no puede ser más perjudicial para el apelante que el fallo apelado (reformatio in peius) REFORMAR EMPEORANDO. EXTENSIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO: a) Suspensión de la competencia del tribunal a quo para seguir conociendo de la causa, con la excepción del artículo 191 inciso 2° del CPC  Puede conocer de los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve competencia.  Puede conocer acerca de todas las gestiones a que de origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al tribunal superior y en las que se hagan valer para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente. b) Dos Interpretaciones del artículo 191 inc. 1° del CPC en cuanto a si la apelación en ambos efectos en un cuaderno paraliza la tramitación en otro cuaderno de la misma “causa”. FORMAS DE CONCEDERSE LA APELACION: a) En el sólo efecto devolutivo. Regla general. b) En ambos efectos. Si no se indican efectos, se entienden ambos. (Art.193 CPC) = Apelación libre CONCESION EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO a) Casos de concesión en el sólo efecto devolutivo: Art. 194. Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1° De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios; 2° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. 3° De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria; 4° De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y 5° De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo. 149

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Claudia Concha M. b) Confección de compulsas: fotocopias de las partes necesarias del expediente como medio para que ambos tribunales puedan conocer de la apelación y de la ejecución de la resolución apelada, respectivamente, ya que el expediente es uno solo Art. 197 y 198 del CPC.  Sentencia definitiva → se manda el expediente original al tribunal superior  Si la sentencia apelada no es sentencia definitiva → se envían las compulsas (fotocopias) Las compulsas: son de cargo del apelante → Plazo: 5 días desde la notificación de la resolución que concede la apelación. Debe depositar en la Cta. Del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesario para cubrir el monto de las compulsas. El secretario deja constancia del en el proceso del día y monto del depósito. De lo contrario se declarará la DESERSION del recurso. c) ORDEN DE NO INNOVAR: es una medida cautelar dictada por un órgano jurisdiccional con ocasión de haberse interpuesto ciertos recursos, intimando al tribunal inferior para que abstenga de alterar lo obrado o de cumplir la resolución recurrida, mientras este pendiente el conocimiento y fallo del recurso. Art. 192 del CPC  Hasta antes de la vista de la causa, y debe decretarse por resolución fundada. Tramitación orden de no innovar: → Solicitada el presidente del tribunal debe distribuirla entre las diversas salas, mediante sorteo. → Se conoce “En cuenta” → Queda Radicada (cuando se concede) en dicha sala para conocer del recurso de apelación (causa que gozara de preferencia para su vista y fallo). TRAMITACION DEL RECURSO DE APELACION: hay que distinguir  Tramitación en Primera instancia: (tribunal a quo) a) Concesión del recurso: admisibilidad del recurso (análisis meramente formal-no va al fondo) - Procedencia: si es susceptible o no el recurso de apelación - Si el recurso se interpuso dentro del Plazo legal. - Si el recurso (escrito) contiene peticiones concretas. - Si el recurso (escrito) contiene fundamentos de hecho y de derecho. *Si no contiene esto →Inadmisible (cabe reposición: plazo 3 días) b) Facción de compulsas: de las partes del expediente que sean necesarias. c) Notificación por estado diario, de la concesión y plazo de comparecencia. Emplazamiento de segunda instancia. (Tramite esencial → Su omisión=Casación en la forma) d) Remisión del expediente: al día siguiente al de la última notificación (ampliable atendida a la extensión de las compulsas o fotocopias).  Tramitación en segunda instancia: (tribunal ad quem) a) Ingreso a secretaría: asignación de rol y certificación del día de ingreso (para fines de comparecencia desde aquí se cuenta el plazo para “hacerse parte”). b) Nuevo examen de admisibilidad: (análisis de aspectos formales) - Procedencia: si es susceptible o no el recurso de apelación - Si el recurso se interpuso dentro del Plazo legal. - Si el recurso (escrito) contiene peticiones concretas. - Si el recurso (escrito) contiene fundamentos de hecho y de derecho. Aquí el tribunal podría declarar: *Inadmisibilidad del recurso: devolución expediente al tribunal inferior para el cumplimiento del fallo. (Art. 214 CPC).

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Claudia Concha M. *Dudas sobre la admisibilidad: ordenará traer “los autos en relación” sobre ese punto (Art. 213 inc. 2° CPC). *Admisibilidad: Dese cuenta o autos en relación (199-214 CPC) se notifica personalmente por ser la primera resolución de la 2da. Instancia. c) Comparecencia de las partes: se cuenta desde que se reciben los autos en la secretaria del tribunal de 2da. Instancia. (Art. 200 CPC).  Si el tribunal funciona dentro de la comuna en donde esta el T. Superior  5 días.  Si el tribunal funciona fuera de la comuna, pero dentro del territorio jurisdiccional de donde se encuentra el T. Superior  8 días.  Si el tribunal funciona fuera del territorio jurisdiccional del T. Superior  8 días + tabla. - Las partes pueden comparecer personalmente o representadas por abogado habilitado o procurador del número. -Efectos incomparecencia partes:  *Apelante: deserción del recurso. (Art. 201 CPC) previa certificación del secretario.  *Apelado: se sigue el recurso en su rebeldía. (Art. 202 inc.2° CPC) pudiendo comparecer en cualquier estado del recurso, representado por procurador del nro. Asuntos que se conocen “en cuenta”: - Toda resolución que no sea sentencia definitiva. - Distribución mediante sorteo. Asuntos que se conocen “en relación”: - La apelación de sentencias definitivas. - La apelación de las demás resoluciones cuando las partes solicitan alegatos. - La admisibilidad o la extemporaneidad del recurso de apelación, cuando el tribunal no lo haya declarado así desde luego (art. 213 inc. 2°). NOTIFICACIÓN en 2da. Instancia: - Por estado diario. Salvo: - La 1ra. Notificación en 2da. Inst. → Debe ser personal - Resolución que declara la deserción → produce sus efectos sin necesidad de notificación. - Rebeldía en 2da. Inst. → resoluciones producen sus efectos desde que se dictan. - El tribunal puede ordenar la notificación por cualquier otro medio establecido por la ley cuando lo estime conveniente. - Rige la notificación tacita.

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Claudia Concha M.  CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES

La ausencia de cualquiera de los pasos → Susceptible → Casación en la forma C. APELACIONES → 1ra. Sala → Sala Tramitadora – Las causas se distribuyen por sorteo; Salvo las CAUSAS RADICADAS (el conocimiento corresponde a la sala que haya conocido por 1ra. vez del recurso o de la apelación de ciertos asuntos que le hubiere sido designado). → Recurso de amparo, Medidas Cautelares, Orden de no innovar. CAUSAS AGREGADAS: gozan de preferencia→ Son colocadas al día hábil siguiente de su ingreso al tribunal; Prisión Preventiva, R. de Amparo, Medidas Cautelares. Las cortes de apelaciones pueden tener un funcionamiento extraordinario, cuando existe un “retardo” en cuyo caso la corte deberá dividirse extraordinariamente en dos o más salas adicionales. Existe retardo cuando dividiendo el N° de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deben conocer en cuenta, inclusive las criminales, por el Nº de salas, el resultado es superior a 100. La integración de salas extraordinarias se conformara con ministros de una sala ordinaria y fiscales judiciales. A falta de estos podrá incorporarse un abogado integrante. CAUSA EN ESTADO DE ACUERDO: 1) Cuando se ordena la práctica de alguna medida para mejor resolver 2) Cuando a petición de parte se solicite un informe de derecho 3) Cuando el tribunal estima necesario un mayor estudio de los antecedentes. *Los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de votos. En 1er. lugar debe abrirse debate a fin de establecer los hechos que se han de tener por probados. Establecidos los hechos se procede a debatir el derecho aplicable. El 1ro. En dar el voto es el ministro más antiguo. -Discordancia de votos, se aplica → Norma más favorable (penal) - Sist. De exclusiones (civil). El ministro que tuvo una opinión (voto) diversa a la de la mayoría debe exponer y fundamentar su voto particular. Este voto disidente a de consignarse en la resolución o en el “Libro de Acuerdos”.

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Claudia Concha M. TRÁMITES PARA CONOCER PREVIA VISTA DE LA CAUSA: La vista de la causa es el conjunto de actuaciones y tramites esenciales que la ley ordena para que un tribunal quede habilitado para conocer del asunto y resolverlo. (Incumplimiento: Casación forma). 1º Certificado del relator: certifica que la causa está en “estado de relación”. 2º Sala tramitadora: provee “autos en relación” esto significa; tramitación previa vista de la causa. 3°Notificacion del decreto “En relación”: esta resolución se notifica por → estado diario. 4º Fijación de la causa en tabla: es un listado que confecciona semanalmente la CAA. La que contiene: - Causas ordinarias (se forma semanalmente) - Causas agregadas (Ej.: Amparo, protección). - Causas radicadas (goza de preferencia para ser vista) ej.: Orden de no innovar 5º Anuncio: es la comunicación que la sala del tribunal hace a las partes, señalando que en ese momento va a proceder a ver la causa. 6º Relación: es la exposición verbal que realiza el relator o el secretario, ante el tribunal exponiendo el contenido del asunto que debe ser conocido por la Corte. Se realiza en presencia de los abogados de las partes que asistan y se hubieron anunciado para alegar. 7º Alegatos: son las exposiciones verbales que hacen los abogados respecto a las cuestiones de hechos y derecho sometidas a la decisión del tribunal. 8º Excepcionalmente RENDICIÓN DE PRUEBA O INFORMES EN DERECHO: se puede rendir prueba luego del alegato o eventualmente se podría presentar un informe en derecho. A costa de las partes. También podría haber “Medidas para mejor resolver”. 9º Dictación de la sentencia: ya sea en forma inmediata o tomándose la corte el plazo que la ley concede para la dictación de la sentencia. En este último caso, el ministro de turno es quien se encarga de la redacción del fallo. LA ADHESION A LA APELACIÓN: CONCEPTO: Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado (art. 216 CPC).  Su denominación mueve a equívoco, pues el adherente no coadyuva al apelante, lo contradice, a fin de obtener un mejor resultado en 2da. Instancia. REQUISITOS: 1) Que una de las partes haya interpuesto recurso de apelación y este se encuentre pendiente (es decir la apelación no puede haber sido declaraba desierta o prescrita). 2) Que la sentencia de 1ra. Inst., cause agravios al apelado, es decir, le perjudique en cualquiera de sus partes. 3) Pasividad del apelado en la oportunidad perentoria que tuvo para apelar en 1ra. Instancia.  Solamente se puede adherir la parte que no apelo de la resolución  Puede deducirse ante el tribunal a quo o ad quem (Carácter mixto) Oportunidad: - Tribunal A quo → antes de elevarse los autos al tribunal superior. - Tribunal Ad quem → dentro del plazo para comparecer en 2da. Inst.: 5 días.  A la adhesión LE SON APLICABLES LOS REQUISITOS APELACIÓN (189 CPC: debe contener fundamentos de hecho y de derecho, además de las peticiones concretar); comparecencia (200 CPC); admisibilidad (201 CPC) y prescripción (211 CPC). 153

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Claudia Concha M. PARALELO DIFERENCIAS APELACIÓN

ADHESION A LA APELACIÓN

Se presenta siempre ante el tribunal que dicto la resolución recurrida “a quo”. Se interpone en una plazo perentorio

Se presenta ante el tribunal “a quo” o ante el tribunal “ad quem”. Se interpone en una oportunidad especial Es un recurso independiente de la apelación pero en su origen depende de ésta. (Sin apelación pendiente no hay adhesión). El recurrente debe ser el “Apelado agraviado” Jamás es subsidiaria.

Es un recurso independiente El apelante debe ser “Parte agraviada” Puede ser subsidiaria a la reposición

SIMILITUDES Ambos recursos se interponen para ante el Superior Jerárquico Ambos proceden en contra de una resolución que no tiene el carácter de “firme” Ambos requieren “Solicitud de Parte” (no se admite la “”Refomatio in peius”) Ambos son recursos ordinarios Ambos son recursos por “Vía de Reforma”

LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA (Art. 207 CPC)  Por regla general no se admite prueba alguna. Salvo las siguientes excepciones: - Art. 310 CPC. Excepciones Anómalas → Hasta antes de la vista de la causa en 2da. Instancia. - Art. 348 CPC. Prueba documental → Hasta antes de la vista de la causa en 2da. Instancia. - Art. 385 CPC Confesión judicial → Hasta antes de la vista de la causa en 2da. Instancia. - Art. 159 del CPC. Puede recepcionar como medidas para mejor resolver la prueba testimonial especial, siempre que no se haya podido rendir en 1ra. Inst. y que tales hechos sean considerados por el tribunal como necesarios para la acertada resolución, el tribunal abrirá un termino especial de prueba (máximo 8 días). La lista de testigo se presentará al 2° día (Art. 207 inc.2 y 227 CPC). Otros casos de excepción a tener presente: * Art. 403 CPC. Inspección personal del tribunal → Solo cuando sea estrictamente necesario. * Art. 412 CPC Informe de Peritos → En cualquier estado del juicio. * Art. 228, 229 y 230 CPC Informes en Derecho → Solo a petición y costa de las partes. INCIDENTES EN SEGUNDA INSTANCIA a) Se puede tramitar de plano (en cuenta) o incidentalmente (en cuenta o en relación. Es este último caso, cuando es incidente de previo y especial pronunciamiento o para resolver el incidente conjuntamente al asunto ppal.) Art. 220 CPC b) La resolución que falla el incidente es inapelable, excepto la incompetencia: apelado ante la Corte Suprema. (Art. 209 inc. 2 CPC). TERMINO (EXTINCION) DEL RECURSO DE APELACION: I.- MEDIOS NORMALES → La sentencia definitiva de segunda instancia o resolución de alzada. Plazo de 30 días. Puede ser:  Confirmatoria: confirma la sentencia de 1ra. Instancia (en este caso no necesita cumplir con los requisitos formales de las sentencias si la primera los reúne, solo debe expresar: la fecha en que se expide y la firma de los ministros que la dictaron y del secretario)96. 96

Si la sentencia no reúne los requisitos formales, la sentencia de 2da. Inst., deberá cumplir con el requisito omitido. Pero: Si de los antecedentes aparece que la sentencia de 1ra. Inst. adolece de algún vicio que dan lugar a la casación en la forma → El tribunal de alzada puede invalidarla de oficio.

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Claudia Concha M.  Modificatoria o Revocatoria: hay que distinguir:  Si la sentencia de 1ra. Inst. cumple con los requisitos formales: No necesita de parte expositiva y basta con que se refiera a esa parte de la sentencia de 1ra. Instancia.  Si la sentencia de 1ra. Inst. NO cumple con los requisitos formales: Debe contener todos los requisitos formales del art. 17 CPC. o NOTIFICACION DE LA SENTENCIA: Por estado diario. II.- MEDIOS ANORMALES DIRECTOS a) Declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto: -Puede ser realizada por el tribunal a quo o ad quem -Cabe recurso de hecho y casación en la forma (Art. 776 CPC) b) La deserción de la apelación: Sanción procesal - Opera cuando el apelante incurre en ciertas omisiones que hacen presumir su deseo de no perseverar en el recurso. Casos:  En 1ra. Inst.: No cumplimiento obligación del Art. 197 CPC → el apelante no deposito en dinero para la confección de compulsas o fotocopias dentro de los 5 días, desde que se le notifico la concesión del recurso de apelación.  En 2da. Inst.: Falta de comparecencia “no se hizo parte” dentro del plazo (Art. 201 CPC) produce sus efectos desde que se dicta, sin necesidad de notificación. - El secretario del tribunal debe “certificar” de oficio si se dejo o deposito el dinero y si el apelante compareció dentro del plazo. - Recursos posibles: reposición (3° día) y casación en la forma (si existe algún vicio). c) El desistimiento de la apelación:  Es la renuncia expresa del recurso por parte de quien lo ha interpuesto.  No está expresamente regulado, pero existen referencias normativas a él.  El desistimiento no afecta a la solicitud de adhesión a la apelación.  Se puede presentar aun estando la causa en estado de acuerdo.  Se puede presentar en 1ra y 2da. Instancia.  Produce el efecto de dejar ejecutoriada la resolución apelada, salvo que exista adhesión. d) La prescripción de la apelación: Es el modo de extinguir la apelación por haber dejado las partes transcurrir cierto lapso de tiempo, sin hacer gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse (Art.211 CPC). Requisitos: 1) Posición pasiva de las partes (no del tribunal) respeto de los trámites necesarios. Plazo de la inactividad:  Apelación sentencia definitiva: 3 meses  Apelación de otras resoluciones: 1 mes 2) La prescripción debe ser alegada por alguna de las partes: en cualquier momento, antes que la apelación quede en estado de fallo. →Tramitación incidental. - Interrupción de la prescripción: Al realizar cualquier gestión útil, antes de alegar la prescripción. - Efectos: pone fin a la apelación y la sentencia queda afirme o ejecutoriada. - Se presenta: ante el tribunal en cuyo poder se encuentre el expediente. - Recursos: reposición, apelación si se declara en 1ra. Instancia, casación en la forma y en el fondo. III.- MEDIOS ANORMALES INDIRECTOS a) Abandono del procedimiento (Art. 152 CPC) b) Desistimiento de la demanda (Art. 148 y SS CPC) c) Transacción (Art. 2446 CC) Si el defecto es la omisión de alguna acción o excepción hecha valer en el juicio el tribunal de 2da. Inst., puede ordenar al de 1ra. →Que complete la sentencia.

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Claudia Concha M. RECURSO DE HECHO CONCEPTO: Es el recurso extraordinario que se interpone ante el tribunal ad quem por la parte que se considera agraviada a causa de la resolución del tribunal a quo cuando concede o deniega erróneamente un recurso de apelación, para que este la enmiende. CARACTERISTICAS: a) Es un recurso extraordinario, porque procede excepcionalmente en los casos en que la ley señala. b) Se interpone ante el superior jerárquico del tribunal que dictó la resolución cuestionada (Art.196) c) Se interpone por el agraviado (el apelante o el apelado) CLASIFICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO: (Importancia de la distinción: tramitación) a) VERDADERO RECURSO DE HECHO: (Art. 203 CPC); Caso: o Declaración de Inadmisibilidad de una apelación que se debió conceder. 203 b) FALSO RECURSO DE HECHO: (Art. 196 CPC) Casos: o Concesión de una apelación que debió ser inadmisible (Art. 196 inc.2° CPC) o Concesión de una apelación en el sólo efecto devolutivo cuando debió ser en ambos (Art.196 inc.1 CPC) o Concesión de la apelación en ambos efectos, debiendo serlo sólo en el efecto devolutivo (Art.196 inc.2 CPC) VERDADERO RECURSO DE HECHO: Declaración de Inadmisibilidad de una apelación que se debió conceder TRAMITACIÓN: Art. 203 a 206 del CPC (Plazo individual)  Se interpone ante el tribunal “Ad Quem”  El T. Superior puede decretar “Orden de no innovar”; cuando existan antecedentes que justifiquen esta medida.  Plazo: 5 días, 8 días u 8+tabla. (art. 200) desde que ingresan los autos a la sec. del tribunal  Se puede intentar en forma previa la reposición;  El tribunal superior solicita; Informe al juez a quo (razones que tuvo para denegar el recurso)  Una vez recibido el informe el tribunal ordenará; “traer los autos en relación”. o Si se rechaza el recurso: la apelación quedará denegada; se devuelve el expediente o Si se acoge el recurso: la apelación se concederá y se ordena al tribunal inferior la remisión del proceso (art. 205). FALSO RECURSO DE HECHO: TRAMITACIÓN: Art. 196  Se interpone ante el tribunal “Ad Quem”  Plazo: 5 días, 8 días u 8+tabla. (art. 200) desde que ingresan los autos a la sec. del tribunal.  No se pide informe por ser innecesario porque el expediente se encuentra en el T. Superior.  Se tramita de plano o incidentalmente en tribunal ad quem; Concesión de una apelación que debió ser inadmisible (Art. 196 inc.2° CPC) →Agraviado: Apelado →El superior puede declararla inadmisible de oficio, sin necesidad de que el agraviado interponga un recurso de hecho, devolviendo los antecedentes al T. inferior. Concesión de una apelación en el sólo efecto devolutivo cuando debió ser en ambos (Art.196 inc.1 CPC) →Agraviado: Apelante. → también puede pedirse Reposición. 156

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Claudia Concha M. Concesión de la apelación en ambos efectos, debiendo serlo sólo en el efecto devolutivo (Art.196 inc.2 CPC) →Agraviado: Apelado. → El T. Superior comunicaré la resolución al T. inferior para que se abstenga (cuando debió concederse en ambos efectos) o siga conociendo la causa. EL RECURSO DE QUEJA (Art. 82 CPRCH y Art.545, 548 y 549 del COT) CONCEPTO: Es un medio de impugnación extraordinario destinado a que un tribunal superior de justicia en uso de sus facultades disciplinarias corrija la falta o abuso grave cometida por un juez respecto de resoluciones que no pueden ser impugnadas por la vía ordinaria. FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA: Corregir faltas o abusos graves cometidos con motivo de una resolución judicial (Art. 545 COT). CARACTERÍSTICAS: a) Es un recurso extraordinario: requiere la existencia de “falta o abuso grave”. Es el tribunal que conoce de él quien define la falta o abuso grave. (Art. 545 inc. 2 COT) b) Es de derecho estricto: sólo cabe respecto de algunas resoluciones judiciales cuando NO SON SUSCEPTIBLE DE NINGÚN OTRO RECURSO. c) Es un recurso de orden disciplinario y personal, dirigido en contra del juez que dictó la resolución respectiva. d) Se interpone ante el tribunal ad quem. Corte Suprema o de Apelaciones, según corresponda (Art. 98 N°7 COT; 63 N°1 c) COT) e) Es renunciable por quien lo deduce. Facultades de oficio de las Cortes. f) Sólo excepcionalmente suspende la tramitación del procedimiento. RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE: 1) Sentencias definitivas 2) Sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación 3) Excepción: Sentencias definitivas de 1ra. O única Instancia dictadas por A. Arbitradores (Art.545 inc.1 COT). PLAZO DE INTERPOSICION: a) 5 días, contados desde la notificación de la resolución que motiva el recurso. b) Ampliable por tabla de emplazamiento. Plazo máximo: 15 días (Art.548 COT) INTERPOSICION DEL RECURSO: a) Se interpone ante el superior jerárquico (quien conocerá de él) b) Debe estar patrocinado por abogado habilitado b) Se interpone por escrito, cumpliendo los requisitos legales de forma y fondo: o Requisitos de forma: el escrito debe: a) Señalamiento nominativo del o los jueces recurridos. b) Señalamiento del proceso en el cual se dicto la resolución respectiva. c) Transcribirse resolución recurrida o adjuntar copia de ella. d) Se debe consignar: día de la resolución, foja y fecha de su notificación al recurrente. e) Adjuntar certificado del secretario con las menciones: del Art.548 inc. 4 COT - N° de rol del expediente, caratula, jueces que la dictaron, fecha de su dictación, fecha de notificación al recurrente, nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. o Requisitos de fondo: a) Señalar clara y específicamente en qué consiste la falta o abuso grave. b) Solicitar aplicación de medidas disciplinarias. c) Se puede solicitar orden de no innovar. (Art. 548 inciso final). 157

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Claudia Concha M. TRAMITACION DEL RECURSO DE QUEJA: Art. 549 COT El recurso de queja se tramitará de acuerdo a las siguientes normas: a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos de forma y fondo señalados precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho (plazo 5 días desde que se notifica esa resolución). No obstante, si no se ha acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de 6 días hábiles; b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El tribunal recurrido deberá dejar constancia en el proceso del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado diario. El informe deberá ser evacuado dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo; c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta, y d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa. 

Los miembros del poder judicial gozan de privilegio de pobreza para su defensa en los recursos de queja o en la sustanciación de medidas disciplinarias que les afecten personalmente.

PROBLEMAS DEL ARTÍCULO 66 INCISO 3° COT: de acuerdo a este artículo, si existen recurso de queja ante una Corte de Apelaciones respecto de una causa y además otros recursos jurisdiccionales, deberán acumularse y resolverse todos conjuntamente. a) Acumulación y vista conjunta de distintos recursos jurisdiccionales pendientes ante una Corte (¿incluido recursos de queja pendientes?) b) Problema derivado de la incompatibilidad del recurso de queja con los recursos jurisdiccionales. c) Problema derivado de si los recursos ordinarios se acumulan al recurso de queja que goza de vista preferente; o al revés, en cuyo caso la queja perdería la preferencia. d) Solución: existencia de varios recursos pendientes respecto de resoluciones diferentes en una misma causa. Se acumulan los recursos ordinarios (se ven conjuntamente) y la queja se ve sola en forma preferente. FALLO DEL RECURSO: (Art. 545 incisos 2 y 3 COT).  Si se rechaza el recurso: no se produce ninguna alteración en el proceso y por tanto, va a quedar confirmada esa resolución impugnada, se devuelven los antecedentes si se han ordenado traer a la vista. 

Si se acoge el recurso: el fallo debe contener las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que lo constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso.

En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores. 158

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Claudia Concha M. En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada. RECURSOS CONTRA RESOLUCION QUE FALLA R. DE QUEJA: a) Corte Suprema: Sólo aclaración, rectificación y enmienda (Art. 97 inciso 1 COT) b) Cortes de Apelaciones: No existen recursos (Art. 63 N°1 c) COT) - Si existe sanción disciplinaría ésta admite Apelación (Art. 551 inciso 1° COT) TERMINO DEL RECURSO DE QUEJA: a) Medio directo: fallo del recurso. b) Medios indirectos:  Normales: Inadmisibilidad del recurso; desistimiento del recurso y la deserción del mismo.  Anormales: Transacción y desistimiento de la demanda. LA QUEJA DISCIPLINARIA O QUEJA PROPIAMENTE TAL (no es un recurso) Ejercicio de las facultades disciplinarias por parte de las Cortes con motivo de conductas funcionarias impropias que no incidan en una resolución judicial.

PARALELO RECURSO DE QUEJA Busca impugnar una resolución judicial y hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria del juez

QUEJA PROPIAMENTE TAL Busca hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria del juez Se dirige en contra de funcionario del poder judicial.

Se dirige en contra del juez Debe ser escrito

cualquier

Puede ser escrito o verbal (art. 547 COT) NO cabe la orden de no innovar. Se conoce en Pleno Se rige por auto acordados de la Corte Suprema Puede plantearse durante las visitas ordinarias que los jueces superiores jerárquicos realizan a sus inferiores.

Cabe la orden de no innovar Se conoce en sala

Tiene un procedimiento legal establecido No se pude plantear ante el juez visitador.

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Claudia Concha M. EL RECURSO DE CASACION (Art. 764 y siguientes del C.P.C.) Ideas Generales: a) Genéricamente, su objeto es corregir la existencia de una infracción de ley con motivo de un proceso. b) La finalidad última es la homogenización en la aplicación del derecho entre los diversos tribunales del país. c) Es un recurso de nulidad destinado a restablecer la correcta vigencia del derecho. Por tanto, no constituye instancia, como la apelación, porque no faculta al conocimiento de los hechos. CONCEPTO: Recurso extraordinario por el que la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales busca la invalidación de éstas, cuando: 1) Incurren en un vicio consistente en la omisión de alguno de los requisitos de forma establecidos en la ley; o 2) Inciden en un procedimiento vicioso; o 3) Han sido dictadas con infracción de ley, cuando esta infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. CLASIFICACIÓN: casación en la forma o casación en el fondo.  EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA CONCEPTO: Recurso extraordinario por el que la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales busca la invalidación de éstas, cuando: 1) incurren en un vicio consiste en la omisión de alguno de los requisitos de forma establecidos en la ley; 2) o inciden en un procedimiento vicioso. (A partir del art. 768 del CPC) Las sentencias casables en la forma lo serán cuando: o Se trate de las resoluciones autorizadas por la ley; y o Se dicte una sentencia con omisión de los requisitos legales (omisión de un trámite esencial) o O; La sentencia incida en un procedimiento vicioso. CARACTERÍSTICAS: a) Requiere la existencia de agravio para el recurrente (infracción normas ordenatoria litis) (Art. 771 CPC) Sin perjuicio de la casación de oficio. b) Sólo procede respecto de ciertas resoluciones (Art. 766 CPC) Además, en contra de las interlocutorias de única, primera o segunda instancia cuando establecen derechos permanentes a favor de las partes o hacen imposible la continuación del procedimiento. Ej.: 1) la que declara la deserción o la prescripción de la apelación; 2) la que declara el abandono del procedimiento. c) Debe invocarse alguna de las causales expresamente establecidas en la ley. d) Se interpone ante el tribunal a quo (Art. 771 CPC) e) El conocimiento y fallo corresponde al tribunal ad quem. (CAA o Corte Suprema) f) No constituye instancia. g) Respecto de la resolución que falla la casación en la forma no cabe este mismo recurso (Art. 97 COT) h) No tiene cabida en materia penal.

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Claudia Concha M. RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE: (Art. 766 CPC). I. Sentencias definitivas II. Sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, Ej.: La que declara el abandono del procedimiento. III. Las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. IV. Sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos y de los demás que prescriban las leyes. CAUSALES DE LA CASACIÓN EN LA FORMA: Debe basarse en una causa legal. D° estricto. Distinguir: - Si el vicio se produce en la sentencia misma; o - Si el vicio se produce en el curso de la tramitación del juicio (La sentencia no adolece de vicios) 1.- Si el vicio se produce en la sentencia misma: Causales 1al 8 del Art. 768 del CPC "El recurso en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: "1a. En haber sido pronunciada la sentencia por un: - "tribunal incompetente”. - "o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; "2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez. - "legalmente implicado, - "o cuya recusación esté pendiente, - "o haya sido declarada por tribunal competente; "3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados; - "por menor número de votos. - "o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley. - "o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa; "4a. En haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; "5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; "6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; "7a. En contener decisiones contradictorias; "8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida”. 2.- Si el vicio se produce en el curso de la tramitación del juicio: Causal del Art. 768 Nº "9 En haberse faltado: A) "a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley. Comprende: o Art. 789 CPC Juicios de mínima cuantía. o Art. 795 CPC Juicios de mayor o menor cuantía y juicios especiales en la 1ra o única inst. o Art. 800 CPC Juicios de mayor o menor cuantía y juicios especiales en la 2da. instancia. B) "o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad." Comprende: o Omisión de la firma del ministro de fe (Art. 61 inciso 3 CPC) o Falta de notificación legal (Art. 38 CPC)

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Claudia Concha M. LIMITACIONES PARA INTERPONER LA CASACIÓN EN LA FORMA: a) Perjuicio causado por la resolución, reparable únicamente con la invalidación del fallo (Art. 768inc.3 CPC). b) Que el vicio que se advierta en la sentencia haya influido en lo dispositivo del fallo. c) Falta de pronunciamiento de acciones o excepciones promovidas oportunamente (Art.768 inc.4 y 775 inc.2 CPC) d) Falta de preparación del recurso (Art. 769 del CPC). PREPARAR EL RECURSO: consiste en reclamar del vicio ejerciendo, oportunamente y en todos sus grados, los recursos ordinarios que franquea la ley o nulidad procesal. Requisitos para que se entienda preparado: 1) Que se haya reclamado del vicio que configura la causal, respecto de la 1ra causal debe reclamarse antes de la vista de la causa. 2) Que se hayan ejercido todos los medios que establece la ley para subsanar el vicio. 3) Que el reclamo se haya hecho por quien interpone el recurso y no por otra parte. Casos en los que no se requiere preparar el recurso: a.- Cuando la ley no admite recurso alguno contra la resolución en que se ha cometido la falta. b.- Cuando el vicio haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar. c.- Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. d.- Cuando en la sentencia de 2da. Inst., se hayan producido los vicios de ultrapetita, se haya dictado en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, contener decisiones contradictorias, aun cuando hayan afectado también la sentencia de 1ra. Instancia. LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO:  Se interpone ante el tribunal a quo, para ante el tribunal ad quem (art. 771)  Debe ser interpuesto por la Parte agraviada PLAZO: diversos 1.- Sentencias de 1ra. Instancia: Dentro del plazo concedido para la apelación (y si también se apela debe recurrirse de casación junto con la apelación). Es decir:  10 días → Sentencias definitivas.  5 días. → Sentencia Interlocutoria que haga procedente la casación.  15 días → Laudo y Ordenata del juez partidor. 2.- Sentencias de única o de 2da. Instancia:  15 días → desde la notificación de la sentencia en contra de la cual se recurre. 3.- Si se interponen recursos de casación forma y fondo en contra de una misma sentencia, EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN: debe explicar expresa y detalladamente; a) El vicio o defecto en que se funda b) La ley que concede el recurso por la causal que se invoca; c) Debe estar patrocinado por abogado habilitado que no sea procurador del número. IMPORTANCIA DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN: a) Inmutabilidad del recurso de casación: pese a descubrirse nuevos vicios no puede el tribunal ad quem extenderse a otros que los del recurso. Art. 774 CPC b) Lo anterior sin perjuicio de la casación en la forma de oficio que se analiza más adelante. c) Por regla general: no se suspende la ejecución de la resolución recurrida. Excepción: - Cuando la ejecución haga imposible el cumplimiento del recurso si se acoge. (Art. 773 inciso 1 del CPC). Ej.: Sentencia que declara nulo el matrimonio o permite el del menor. 162

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Cuando la parte vencida exige que no se lleve a efecto mientras no se rinda fianza de resultas en el caso del art. 773 incisos 2 y 3 del CPC. Debe solicitarse junto con el recurso y en solicitud separada. El tribunal se pronuncia de plano, en única instancia y fija la caución (dicho escrito se agrega al cuaderno de compulsas).

TRAMITACIÓN DEL RECURSO: hay que distinguir: A) Tramitación ante el tribunal a quo:  El tribunal debe proveer el recurso declarándolo admisible o inadmisible (cabe reposición dentro de 3° día fundado en “error de hecho” la resolución que falla la reposición: inapelable) Análisis de admisibilidad: menos exigente que en la apelación sólo: 1.- Si se interpuso en tiempo y 2.- Si es patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta. Lo declarará inadmisible, sin más trámite: "Si el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 776". Si lo declara admisible; concediéndolo y ordenando sacar y elevar compulsas:  776/2 CPC: "Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inc. 1° del art. 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo".  El recurrente debe depositar dinero para las fotocopias o compulsas o se produce la: deserción del recurso. Lo cual "se omitirá cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuesto y concedido apelación en ambos efectos."  Si el recurrente no franquea la remisión del proceso (costar el despacho del expediente) puede pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declarase no interpuesto el recurso. B) Tramitación ante el Tribunal ad quem: a) Certificación de ingreso de los autos en la secretaría del tribunal de alzada y comparecencia (Art. 779, 200, 201 y 202 del CPC). b) Análisis de admisibilidad: en cuenta (2ª revisión). El tribunal analizará si: 1. Si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley 2. Si el escrito menciona "expresamente el vicio o defecto en que se funda" y "la ley que concede el recurso por la causal que se invoca" (772/2 CPC). 3. Si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado.  El análisis de admisibilidad también comprende analizar si se preparó o no el recurso, ya que este examen no lo puede realizar el tribunal a quo (Art. 781 del CPC). DEL ANÁLISIS EL TRIBUNAL PUEDE CONCLUIR: - Que el recurso es admisible: y ordenará traer los autos en relación. - Que el recurso es inadmisible: lo declarará desde luego, por resolución fundada (cabe reposición dentro de 3° día, debe ser fundado). Pero puede decretar “autos en relación” si estima posible una casación de oficio. COMPARECENCIA DE LAS PARTES: a) Se aplican las mismas normas de la apelación. Art. 779 CPC (mismo plazo de comparecencia bajo pena de deserción. 5 días desde la certificación del ingreso del expediente a la corte) 163

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Claudia Concha M. b) El recurrido que no comparece, se sigue el recurso en su rebeldía sin perjuicio de poder comparecer representado por procurador del número. c) El recurrente puede designar un abogado, antes de la vista de la causa para que lo defienda ante el tribunal ad quem, que puede ser el abogado patrocinador de la causa u otro, el cual puede presentar un escrito con las observaciones que estime para el fallo del recurso. VISTA DE LA CAUSA: a) Se aplican las mismas reglas que en la apelación. Salvedad, tiempo de los alegatos: 1 hora. (Art. 783 CPC). b) Vista conjunta de casación en la forma y apelación (Art. 798 CPC)  Cuando se acoge la casación en la forma: la apelación se tiene por no interpuesta (art. 798) c) Vista y fallo conjunto de casación en la forma y en el fondo (Art.808 CPC)  Cuando se acoge la casación en la forma: la C. en el fondo se tiene por no interpuesta (art. 808) PRUEBA EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: a) Cabe sólo respecto de hechos que constituyen la causal invocada para solicitar la casación.  No de los hechos de la causa. Recordar que la casación no constituye instancia. b) Término probatorio no puede superar 30 días. (Art. 807 inciso 2° y 799 CPC)  La parte que desee rendir prueba presentará un escrito al tribunal ad quem, pidiendo se ordena recibirla y se fije un termino al efecto.  Oportunidad para solicitarlo: desde el momento en que se reciben los autos en la secretaria del tribunal y hasta antes de la vista del recurso. TERMINACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: A) MEDIO NORMAL Y DIRECTO: Fallo del tribunal ad quem. a.1) Plazos para dictar la resolución: o 20 días si la casación se interpuso en contra resolución 2da. Instancia (Art. 806 CPC); desde la finalización de la vista de la causa. o 30 días en los demás casos (90 N°10 COT) a.2) Si la sentencia acoge el recurso: determinara el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá al tribunal correspondiente. Estado en que puede quedar el proceso:  Si el vicio se cometió en la sentencia: el proceso debe quedar en estado de volver a dictarse una sentencia. Sentencia de casación. Causales: Art. 768 N° 1 al 8.  Si el vicio incide en el procedimiento: el proceso debe quedar en estado de seguirse tramitando desde la diligencia inmediatamente anterior a aquella en que se cometió el vicio. Excepción: Si el vicio a que dio lugar a la invalidación de la sentencia es el de: Ultrapetita, Omisión de los requisitos del 170, Cosa juzgada, O Contener decisiones contradictorias. El mismo tribunal debe, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, llamada → “Sentencia de Reemplazo”, existiendo dos sentencia: 1.- La sentencia de casación (que acoge el recurso) 2.- La sentencia de Reemplazo (que sustituye la que se dicto en el proceso) a.3) Si la sentencia rechaza el recurso: Debe devolver los autos al tribunal de la causa para que proceda al cumplimiento de la sentencia (ejecutoria de la resolución recurrida si es que no existen recursos pendientes).

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Claudia Concha M. B) MEDIOS ANORMALES DIRECTOS: b.1) LA DESERCIÓN o Ante el tribunal a quo: cuando no se deposita dentro del plazo de 5 días, el valor para la confección de las compulsas (Art.776 CPC) tribunal resuelve de plano o Ante el tribunal a quo: cuando no se franquea (pago de los costos del envío) la remisión del expediente al tribunal a quem. Aplicación a tribunales rurales (Art. 777CPC) el tribunal debe apercibir al recurrente antes de resolver. o Ante el tribunal ad quem: por falta de comparecencia del recurrente (Art. 779 CPC) tribunal resuelve de plano. b.2) EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO: Manifestación expresa (por escrito) del recurrente en orden a abandonar el recurso. El escrito se presenta en el tribunal que corresponda (a quo o ad quem) o Jurisprudencia: se tramita de plano, sin traslado alguno o Jurisprudencia: se puede desistir incluso estando en acuerdo el recurso b.3) LA PRESCRIPCIÓN DEL RECURSO: mismas normas que para la apelación (Art. 779 inciso 1° y 211 del CPC). 3 meses o 1 mes. C) MEDIOS ANORMALES INDIRECTOS: 1) El abandono del procedimiento (Art. 152 del CPC). 2) El desistimiento de la demanda 3) La transacción 4) La conciliación CASACIÓN EN LA FORMA DE OFICIO: es la facultad que tiene el tribunal para invalidar, por propia iniciativa, una resolución judicial que conoce por vía de apelación, consulta o casación o cualquiera otra incidencia, cuando aparecen de manifiesto en ella vicios que autoricen la interposición de un recurso de casación en la forma. (Art. 775 CPC).  No es un recurso → Es una Facultad jurisdiccional discrecional (no una obligación)  Es una excepción al principio dispositivo.  Fundamento: fiscalizar la vigencia de las normas procesales de orden público.  Jurisprudencia: a) declarada improcedente la apelación cabe la casación en la forma de oficio; y b) declarados inadmisibles los recursos de casación en la forma o fondo cabe igualmente la casación en la forma de oficio.  Causales para declarar casación en la forma de oficio: las mismas del Art. 768 que pueden invocar las partes.  Tramitación: de existir abogados que aleguen la causa, deben ser oídos por la Corte respecto de los presuntos vicios (no hay tramitación en la ley)  Efectos de la casación en la forma de oficio: o Tribunal ad quem debe abstenerse de conocer apelación, consulta o incidente pendiente. o Se aplica Art. 786 como si se tratara del recurso de casación en la forma acogido. o No puede atentar contra la cosa juzgada.

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Claudia Concha M. EN RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. CONCEPTO: Recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales a fin de invalidarlas cuando han sido pronunciadas con infracción de ley y ésta ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. FUNDAMENTO: homogenización en la interpretación del derecho. Igualdad ante la ley. CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO: a) Es un recurso extraordinario: cabe respecto de ciertas resoluciones y en los casos establecidos en la ley. b) Se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada (Art. 771 CPC) c) No constituye instancia, pues sólo comprende el análisis del derecho y no de los hechos. d) El conocimiento y fallo corresponde del recurso corresponde única y exclusivamente a la Corte Suprema. e) Está establecido a favor de los litigantes, pero excepcionalmente cabe de oficio (Art.785 inciso 2° CPC). REQUISITOS PARA INTERPONER EL RECURSO: a) Sólo cabe respecto de sentencias definitivas o interlocutorias que establecen derechos permanentes a favor de las partes cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. b) Sólo cabe respecto de sentencias inapelables (Art. 767 inciso 2° CPC) c) Sólo cabe respecto de sentencias dictadas por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho conociendo de asuntos de competencia de un Corte de Apelaciones. CAUSAL QUE AUTORIZA LA CASACIÓN EN EL FONDO: Se trata de una causal genérica: “Que la sentencia se haya dictado con infracción de ley y que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. A) Casos en que para la doctrina y la jurisprudencia existe “infracción de ley” 1) Interpretación judicial errónea al margen de las normas de los Arts. 19 a 24 del CC 2) Cuando se contraviene texto legal expreso. 3) Cuando se hace una falsa apreciación de la ley: - Aplicación de la norma a una situación de hecho no regulada en ella; o - Falta de aplicación de la norma a una situación de hecho para la cual fue concebida.) *¿La expresión ley comprende otras fuentes del derecho? -Para el Art. 767 CPC debe tratarse de una “ley”. -Para el Art. 772 N°1 y 2 CPC se alude a errores “de derecho”. -La expresión “ley” en su sentido lato. Los casos de la infracción de la Costumbre (Art. 2 CC); la Ley del Contrato (Art. 1545 CC) y de la Jurisprudencia (Art. 3 CC) * ¿Cuáles son aspectos de hecho y cuáles de derecho? - Circunstancias materiales en las que se basa la controversia (hecho) - Calificación jurídica de los hechos (derecho) - Determinación de los efectos jurídicos (derecho). 4) Cuando existe violación de las leyes reguladoras de la prueba.  Creación jurisprudencial que permite indirectamente atacar los hechos “Leyes reguladoras de la prueba”: exigencias legales establecidas a los jueces relativas al modo en que deben dar o no por establecidas la pretensiones o contra pretensiones deducidas por las partes. Ejemplos:  Cuando se altera el onus probandi.  Cuando se admite un medio de prueba no autorizado. 166

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Cuando se rechaza arbitrariamente un medio de prueba autorizado Cuando se infringen las leyes que regulan el valor probatorio de los medios de prueba.

B) Casos en que para la doctrina y la jurisprudencia existe “infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. 1) La infracción de la ley debe concurrir en la parte resolutiva de la sentencia (aquella que contiene la decisión del asunto controvertido). Debe tratarse de → Ley decisoria Litis. 2) La infracción debe ser de tal entidad que, de no haberse cometido, la decisión habría sido otra. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Art. 771 CPC  Se interpone ante el tribunal a quo, para ante el T. ad quem “Corte Suprema”  Se interpone por la parte agraviada.  Plazo: 15 días (desde la notificación de la sentencia contra la cual se recurre).  Requisitos del escrito de interposición: 1. Expresar en que consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia. 2. Señalar de que modo ese error de derecho, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 3. Debe ser patrocinado por abogado habilitado que NO sea procurador del número. - Art. 772 CPC (Requisitos copulativos) Análisis de admisibilidad del tribunal a quo. - Art. 780 CPC (Solicitud de conocimiento en pleno) Facultativo para la C. Suprema. - Art. 773 CPC (Efectos de la interposición del recurso: Por regla general: no se suspende la ejecución de la resolución recurrida. Excepción:  Cuando la ejecución haga imposible el cumplimiento del recurso si se acoge.  Cuando la parte vencida exige que no se lleve a efecto mientras no se rinda fianza de resultas en el caso del art. 773 incisos 2 y 3 del CPC. Debe solicitarse junto con el recurso y en solicitud separada. El tribunal se pronuncia de plano, en única instancia y fija la caución (dicho escrito se agrega al cuaderno de compulsas).

TRAMITACIÓN DEL RECURSO: hay que distinguir: A) Tramitación ante el tribunal a quo: (Art. 776, 777 y 778).  Análisis de admisibilidad: el tribunal examina “en cuenta”: - Si se interpuso en tiempo (Art. 770 inciso 1 CPC) y - Si es patrocinado por abogado habilitado.  Este recurso no exige que se haya preparado.  Aplicación de las normas de la apelación del artículo 197 del CPC (pago compulsas) B) Tramitación ante el Tribunal ad quem: 1) Certificación de ingreso y comparecencia (Art. 779 del CPC). 2) Análisis de admisibilidad “en cuenta”: (Art. 782 del CPC) - Si la sentencia es objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley; - Si reúne los requisitos de los arts. 772 y 776. *La misma sala podrá rechazarlo de inmediato, si en opinión unánime de los integrantes adolece de manifiesta falta de fundamento (Cabe reposición dentro de 3° día de notificada la resolución). *Si se interpone casación forma y fondo, estos se tramitaran y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. 167

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Claudia Concha M. 3) Posibilidad de presentar informes en derecho hasta el momento de la vista de la causa (Art. 805 CPC). 4) Las partes pueden solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en 2da. Inst., que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal (solo puede fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en diversos fallos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho, objeto del recurso. Art. 780). Si lo deniega: Reposición 3° día. 5) Observaciones para el fallo del recurso (Art. 783 inciso final CPC). 6) Improcedencia de prueba de cualquier clase (Art. 807CPC). 7) Reglas sobre vista de la causa: En sala especializada (Art. 783 incisos 2° y 3° CPC). - No se puede hacer alegación alguna extraña a las cuestiones que sean objeto del recurso. - No se permitirá la lectura de escrito o piezas de autos, salvo que el presidente lo autorice. - Duración de los alegatos: 2 horas. MODOS DE TERMINAR EL RECURSO CASACIÓN EN EL FONDO. -Se aplican las mismas causales de la casación en la forma. -En cuanto al modo normal directo: FALLO DEL RECURSO: *Plazo: 40 días desde que haya terminado la vista de la causa (Art.805 inc. Final CPC) * La competencia se radica con la interposición (Art. 774 CPC) o Si se rechaza el recurso, se remiten los antecedentes al tribunal a Quo (Corte de Apelaciones o al Tribunal Arbitral de 2da. Inst.), para que éste los remita al de primera instancia para la Ejecución del fallo. o Si acoge el recurso, dicta SIEMPRE: 1) La sentencia de casación (invalidando la sentencia que lo ha motivado) y, luego, 2) La de reemplazo (Art. 785) (resuelve el asunto debatido en juicio) *La sentencia se pronuncia respecto de los errores de derecho que haya señalado el recurrente. Por excepción: el tribunal ad quem puede conocer acerca de los hechos, cuando se trata de “Infracción a las leyes reguladoras de la prueba”, si los hechos se han establecido violando esas normas, ellos no corresponden a la realidad y por ende, pueden ser modificados. CASACIÓN EN FONDO DE OFICIO: Facultad otorgada a la Corte Suprema, en los casos en que desechare un recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, para declarar, de oficio, la invalidez de una sentencia si hubiere sido dictada con infracción de ley y esta infracción hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo (Art. 785 inciso 2° CPC). -La expresión “formalización” alude al “escrito de formalización” del recuso hoy inexistente.

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Claudia Concha M. PARALELO DIFERENCIAS CASACION EN LA FORMA

CASACION EN EL FONDO

En cuanto al fin u objetivo de su interposición: En cuanto al fin u objetivo de su interposición: persigue la observancia de las garantías persigue la exacta y uniforme aplicación de las procesales en el proceso. leyes, unificando la interpretación judicial. Es conocida y fallada por el superior jerárquico de Es de la competencia exclusiva de la Corte los jueces de letras o de las Cortes de Apelaciones, Suprema. según sea el caso. Resoluciones que hacen procedente el recurso: Resoluciones que hacen procedente el recurso: - Sentencias definitivas, Sentencias definitivas inapelables. - Sentencias interlocutorias cuando ponen sentencias interlocutorias inapelables cuando término al juicio o hacen imposible su continuación, ponen término al juicio o hacen imposible su - excepcionalmente, contra las sentencias continuación, "dictadas por Cortes de interlocutorias dictadas en segunda instancia sin Apelaciones previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin o por un tribunal arbitral de 2da. Inst., constituido señalar día para la vista de la causa. por árbitros de derecho en los casos en que estos -Sentencias que se dicten en los juicios o árbitros hayan conocido de negocios de la reclamaciones regidos por leyes especiales (salvo competencia de dichas Cortes. excepciones). Procede cuando el tribunal ha incurrido en vicios de Sólo procede cuando hay infracción de ley y esta procedimiento ya sea al tramitar el juicio o al infracción ha influido substancialmente en lo pronunciar la sentencia (casos art.768 CPC). dispositivo del fallo (art. 767 CPC) causal genérica Infracción de las normas que regulan la ritualidad Infracción de las normas sustantivas, esto es, del procedimiento, esto es, normas ordenatoria normas decisoria Litis (en doctrina). Litis (en doctrina). Exige que se haya preparado el recurso No exige que se haya preparado Cabe prueba sólo respecto de hechos que constituyen la causal invocada para solicitar la Improcedencia de prueba de cualquier clase. casación Duración de los alegatos 1 hora Duración de los alegatos 2 hora Plazo para dictar sentencia: 20 o 30 días Plazo para dictar sentencia: 40 días Sentencia de reemplazo lo realiza el tribunal ad Sentencia de reemplazo la dicta la Corte Suprema quem cuando se invaliden sentencias con las cuando se acoja y se dicte el fallo de casación. causales taxativas de los n°s 4, 5, 6 ó 7 del 768 del C.P.C. SIMILITUDES Ambos son medios para hacer valer la nulidad procesal. Ambos son recursos de derecho estricto. Ninguno constituye una instancia. En ambos existe la denominada casación de oficio. En ambos se mantiene el principio de la jerarquía. El fallo se denomina “Sentencia de Casación” (No es sentencia definitiva ni interlocutoria) y no procede recurso de casación respecto de ella.

PARALELO CASACION EN LA FORMA DE OFICIO CASACION EN EL FONDO DE OFICIO Puede decretarse en cualquier caso en que el Sólo puede decretarse cuando el tribunal conoce tribunal ad que conociendo por vía de apelación, de la casación en el fondo y lo rechaza en el casación o de alguna incidencia que comprenda un proceso de formalización vicio de casación. EXIGENCIAS EN CUANTO ALA VISTA DEL RECURSO:

EXIGENCIAS EN CUANTO ALA VISTA DEL RECURSO:

Informar y oír a los abogados de las infracciones Informar y oír a los abogados acerca de posibles cometidas en esa resolución y que haya influido vacíos. sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 169

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Claudia Concha M. EL RECURSO DE REVISIÓN CONCEPTO: es aquel recurso extraordinario que se concede para invalidar las sentencias firmes ganadas injustamente en los casos expresamente señalados en la ley.  No es un recurso porque persigue dejar sin efecto una sentencia firme pero que ha sido ganada fraudulenta o injustamente.  Medio de protección a la cosa juzgada (porque permite la revisión de las sentencias firmes cuando han sido ganadas injustamente).  Objeto: Invalidación de la sentencia firme. RESOLUCIONES: Solo procede en contra de las sentencias firmes, hayan sido apelables o no, de cualquier tribunal y cuantía. Excepción: no procede en contra de las sentencias pronunciadas por la C. Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión. CAUSALES DE PROCEDENCIA: Art. 810 La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes: 1°. Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever;  Dichos documentos tienen que haber servido de base para la dictación de la sentencia.  Es la Corte Suprema quien decide si los documentos tuvieron dicha influencia.  Es previo para la interposición del recurso, que se haya iniciado un juicio en el que se persiga la declaración de falsedad de los documentos y que se declare por sentencia ejecutoriada. Dicha sentencia debe ser posterior a aquella que se tratar de rever. 2°. Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia; 3°. Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; y  La existencia de tales delitos es la base de la causal y deben haber sido ejercidas por el juez 4°. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. TRAMITACIÓN:  Lo interpone la parte agraviada, ante la Corte Suprema quien conoce en forma exclusiva del recurso.  Plazo: 1 año, contado desde la ultima notificación de la sentencia objeto del recurso.  Por regla general la interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia. Excepto: fianza de resultas (art. 814 inc. 2°).  Presentado el recurso la Corte ordena que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada. Y cita a las partes para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho.  Vencido el plazo, el recurso se tramita como incidente.  Debe ser oído el fiscal judicial antes de la vista de la causa.  La vista de la causa se rige por las reglas generales (conocido en Sala). FALLO DEL RECURSO: Si se rechaza el recurso: se condena en costas al recurrente y se ordena que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados a traer a la vista. Si se acoge el recurso: por haberse comprobado los hechos en que se funda, la Corte lo declarará así y anula la sentencia impugnada en todo o parte. Además la misma sentencia declarará si debe o no seguirse nuevo juicio, si así resuelve, declarará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá al tribunal de que proceda. 170

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Claudia Concha M. ACCIÓN DE PROTECCIÓN (Art. 20 CPR y Auto Acordado Corte Suprema) CONCEPTO: Aquella acción que la Constitución concede a todas las personas que como consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufren privación, perturbación o amenaza sus derechos y garantías constitucionales. ¿Cuáles son los derechos por los que se puede reclamar protección?  Derecho a la vida y sus manifestaciones.  Igualdad ante la ley.  La garantía de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.  Inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.  Libertad de conciencia.  Derecho a la protección de la salud, en cuanto al derecho de cada persona a elegir el sistema de salud al cual desee acogerse, sea estatal o privado.  Libertad de enseñanza.  Libertad de opinión e información.  Derecho de reunión.  Derecho de asociación.  Libertad de trabajo en cuanto a su libre elección y libertad de contratación y en cuanto a la restricción de los trabajos prohibidos.  Derecho de sindicalización.  Libertad económica y no-discriminación del estado en materia económica.  Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.  Derecho de propiedad.  Derecho de propiedad intelectual e industrial.  Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Entre otros, según el artículo 19 de la Constitución Política que contiene una enumeración de los “Derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas por igual”. ¿Quiénes pueden interponer la acción de protección? R// Cualquier persona natural o jurídica, o un grupo de personas que carezca de personalidad jurídica, que haya sufrido la perturbación o amenaza de estos derechos. ¿Dónde se debe interponer la acción de protección? R// Se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el acto o se incurrió en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione la privación, dentro del plazo de: 30 días contados desde la ejecución del acto o amenaza que se reclama. O bien desde que se tuvo conocimiento del acto, lo que hay que acreditar en la Corte. Se debe presentar por escrito. ¿Se necesita un abogado para interponer la acción de protección? R// No. ¿Cuál es el objetivo de la acción de protección? R// Que la Corte ordene todas las medidas necesarias para reestablecer el derecho vulnerado y asegurar su protección. Todo ello sin perjuicio de los demás derechos o acciones que se puedan hacer valer, ante la autoridad o los Tribunales de Justicia.

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Claudia Concha M. ACCIÓN DE AMPARO (Art. 21 CPR y Auto Acordado de la Corte Suprema) CONCEPTO: Aquella acción que la Constitución concede a toda persona detenida, presa o arrestada con infracción a la Constitución o a la ley, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Hay dos tipos de amparo: 1. Un amparo correctivo, que busca corregir un arresto, detención o prisión producida con infracción a la Constitución o a la ley. La reforma procesal penal establece el “Derecho al Juez”, esto es, que toda persona privada de libertad debe ser conducida, sin demora ante un Juez de Garantía, para que revise la legalidad de la privación de libertad y las condiciones en que se encuentra el afectado. 2. Un amparo preventivo, que busca prevenir toda perturbación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual. ¿Quiénes pueden interponer un recurso de amparo? R// El propio afectado o cualquier persona en su nombre. ¿Se necesita un abogado para interponer un recurso de amparo? R//No. ¿Dónde se debe interponer el recurso de amparo? R// Para el amparo correctivo, es competente el Juez de Garantía que conoce del caso o bien el juez del lugar donde esté el afectado. En el caso de amparo preventivo, es competente la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado. ¿Hay algún requisito especial para interponer un recurso de amparo? R// El único requisito es no haber hecho uso de las otras acciones legales, por parte del afectado. No hay plazos para interponer los recursos de amparo, mientras se mantenga la privación, amenaza y perturbación de libertad. ¿Cuál es el objetivo del recurso de amparo? R// Que el afectado sea llevado frente al juez para que revise la legalidad de la privación de libertad. Si es el caso, se decretará su libertad inmediata o se pondrá al individuo a disposición del juez competente. En general, se busca reestablecer el derecho vulnerado y asegurar la debida protección del afectado.

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Claudia Concha M. ACCIÓN DE AMPARO ECONOMICO Dada la importancia que tiene el orden público económico y, particularmente, las normas que se refieren a la libertad empresarial y al Estado Empresario, es que se consideró conveniente reforzar el derecho reconocido en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política con una garantía especial: el recurso de amparo económico. FUENTE LEGAL: El artículo único de la ley Nº 18.971 (publicada en el Diario Oficial con fecha 10 de marzo de 1990), que consagra el recurso en cuestión, señala textualmente: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República de Chile. El autor (denunciante) no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados. La acción podrá intentarse dentro de 6 meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respectiva, que conocerá de ella en primera instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo. (En la acción de protección no es de oficio). Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de 5 días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas. (En la acción de habeas corpus son 24 horas para apelar y no hay consulta en caso de no ser deducida la apelación). Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado". CARACTERÍSTICAS: a) Acción popular: se trata de una acción popular, en la cual el actor no necesita tener un interés actual en los hechos denunciados. b) Bien jurídico protegido: es el orden público económico c) Plazo para su interposición: 6 meses contados desde que se hubiere producido la infracción. d) Órgano jurisdiccional competente: la Corte de Apelaciones respectiva, esto es, aquella donde se han producido los hechos que motivan la denuncia. e) Normas procesales: se aplican las disposiciones del hábeas corpus, salvo en dos aspectos: el plazo para apelar respecto de la sentencia es de 5 días y, adicionalmente, resulta procedente el trámite de la consulta, si no se hubiere apelado la sentencia. f) Principio formativo del procedimiento: rige el principio inquisitivo, desde el momento que el tribunal debe investigar la infracción y dar curso progresivo a los autos hasta la dictación del fallo. g) Sanción al abuso procesal: si la sentencia que rechaza el recurso establece fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado AMBITO DE PROTECCIÓN: evolución jurisprudencial. a) En efecto, durante los primeros cinco años de aplicación, los tribunales tendieron a restringir la órbita de aplicación de esta acción exclusivamente al inciso 2º del artículo 19 Nº 21, esto es, a las limitaciones impuestas al Estado empresario. Lo anterior se sustentó en los antecedentes que motivaron la norma en cuestión, que formaba parte de una ley sobre actividad y participación productiva del Estado, la que, en definitiva, no prosperó (interpretación histórica). b)

Sin embargo, a partir de 1995, la Corte Suprema modifica su criterio, considerando que la aludida acción comprende también la protección del primer inciso que reconoce a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita. Ello, habida consideración que la norma en cuestión no ha hecho distingo entre ambos incisos (interpretación literal).

FORMAS DE INFRACCIÓN: Si bien en un principio se señaló por los tribunales que la infracción debía "fundarse en hechos reales, efectivos, concretos y determinados y no en simples amenazas de perturbación"; la Sala Constitucional ha extendido lo anterior, en términos tales que "las infracciones al 19 Nº21 de la disposición constitucional citada pueden consistir en privaciones del 173

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Claudia Concha M. derecho, perturbaciones o amenazas o cualquier otra forma de vulneración de cualquier elemento constitutivo del precepto citado". SENTENCIAS QUE HAN ACOGIDO EL RECURSO: Existen sentencias que han dado amparo a las denuncias presentadas respecto de ambos incisos del artículo 19 Nº 21 de la Constitución. a) Así, se han considerado contrarios a la libertad económica (inciso 1º), entre otras: la conducta de un banco estatal de retener indebidamente dineros de un mandante; actuaciones municipales manifestadas en la prohibición general de permitir la instalación de plantas de tratamiento o la ejecución de un proyecto inmobiliario, la negativa de otorgar patente, como también la resolución que dispone la clausura de un vertedero o local comercial; la omisión de la Dirección de Aguas en orden a no resolver solicitudes de aprovechamiento; la resolución ministerial que exige que un producto lleve rotulado una leyenda denigratoria o la que declara la caducidad de derechos de pesca y, por último, los oficios de un órgano administrativo que limitan el avisaje caminero. b) En materia de Estado empresario, se han entendido como contrarios al inciso 2º de la Constitución diversas actuaciones, tanto de empresas públicas como sociedades estatales, que han pretendido -en opinión de los tribunales- exceder los límites impuestos al giro social fijado por ley de quórum. COMPATIBILIDAD CON EL RECURSO DE PROTECCIÓN: a) Por aplicación del artículo 306 del antiguo Código de Procedimiento Penal la primitiva jurisprudencia señaló que esta acción no era compatible con otros recursos. b) Sin embargo, tal doctrina cambió a partir de 1995, estimándose que las acciones de amparo económico y de protección son perfectamente compatibles y pueden interponerse conjunta o simultáneamente (C. Suprema, 3 de septiembre de 1998). c) Sobre la materia, debe señalarse que las acciones de protección y amparo tienen evidentemente objetos distintos. En efecto, tratándose del recurso de protección, ésta cautela la casi totalidad de los derechos individuales consagrados en nuestra carta fundamental y que pudieran verse afectados por actos u omisiones arbitrarios o ilegales. La acción de amparo económico, en cambio, sólo tiene por propósito garantizar el derecho a desarrollar una actividad económica y, adicionalmente, el estricto cumplimiento de las limitaciones impuestas al Estado para realizar actividades empresariales al tenor de lo preceptuado en el artículo 19 Nº 21 inciso 2º de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, como lo ha hecho presente el máximo tribunal, no puede olvidarse, que el propio artículo 20 de la Constitución señala que el recurso de protección es "sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales". CONCLUSIONES: De lo señalado puede concluirse lo siguiente: a) El artículo 19 Nº 21 garantiza a todas las personas la libertad para emprender cualquier actividad económica e igualmente fija los límites al Estado Empresario. b) Dicho derecho se encuentra doblemente protegido: por el recurso de protección y por la acción de amparo económico. Este último se encuentra regulado en el artículo único de la ley 19.971. c) En la primera década de aplicación de la ley encontramos sobre un centenar de fallos, observándose una mayor uniformidad de criterio a partir del establecimiento de la Sala Constitucional en el año 1995; en 14 de los cuales se ha otorgado amparo constitucional. Curiosamente todas estas últimas han sido dirigidas contra el Estado, sus órganos o empresas, sea por afectar la libre iniciativa o por pretender exceder los límites impuestos por la ley que lo autorizó a desarrollar actividades empresariales. d) Por último, existen materias en las cuales ya existe unanimidad jurisprudencial, por ejemplo, la circunstancia que la acción protege ambos incisos del artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política; el que la infracción puede materializarse a través de cualquier forma, sea amenaza, privación o perturbación del derecho; y la absoluta compatibilidad con otras acciones, como es el caso del recurso de protección.

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Claudia Concha M.  AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (Auto acordado corte suprema 24/06/1992) En ejercicio de las facultades económicas de que está investida esta Corte, en conformidad con lo preceptuado por el Artículo 79 de la Constitución Política y artículo 96 N° 4 e inciso final del Código Orgánico de Tribunales, se acuerda dictar, en reemplazo del Auto Acordado de marzo de 1977, el siguiente Auto Acordado para regular la tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental: 1ª.- El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción e hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de TREINTA DÍAS corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos 2ª.- El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex. Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la CPR. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de 3° día.”; 3ª.- Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso. Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala. Los oficios que fueren necesarios para el cumplimiento de las diligencias decretadas se despacharán por comunicación directa por correo o telegráficamente, a través de las Oficinas del Estado o por medio de un ministro de fe. El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar. 4ª.- Las personas, funcionarios u Órganos del Estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso. 5ª.- Para mejor acierto del fallo se podrán decretar todas las diligencias que el Tribunal estime necesarias. La Corte apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica los antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación. - La sentencia que se dicte, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte Suprema; 6ª.- La sentencia se notificará personalmente o por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él. “La apelación se interpondrá en el término fatal de 5 días hábiles, contados desde la notificación por el Estado Diario de la sentencia que decide el recurso”;

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Claudia Concha M. 7ª.- “Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual si lo estima conveniente, se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda.”; 8ª.- Suprimido. 9ª.- Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Suprema, cuando en ésta se traiga el recurso en relación, la suspensión de la vista de las causas procederá por una sola vez a petición del recurrente, cualquiera que sea el número de ellos y respecto de la otra parte, aunque fuere más de uno el funcionario o persona afectada, sólo cuando el Tribunal estimare el fundamento de su solicitud muy calificada. La suspensión no procederá de común acuerdo de las partes. 10ª.- La Corte de Apelaciones y la Corte Suprema en su caso, fallará el recurso dentro del 5° día hábil, pero tratándose de las garantías constitucionales contempladas en los números 1°, 3° inciso 4°, 12a. y 13° del artículo 19 de la Constitución Política, la sentencia se expedirá dentro del 2° día hábil, plazos que se contarán desde que se halle en estado la causa. 11ª.-Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas. 12a.-En contra de la sentencia que expida la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación. 13ª.- Si respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponda conocer a una determinada Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en el punto primero del presente auto, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresado primero en el respectivo libro de la Secretaria del Tribunal formándose un solo expediente, para ser resueltos en una misma sentencia. 14ª.- Firme el fallo de primera instancia por haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación, sin que este se hubiere deducido, o dictado sentencia por la Corte Suprema cuando fuere procedente, se transcribirá lo resuelto a la persona, funcionario o autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso de protección por oficio directo, o telegráficamente si el caso así lo requiere. 15ª.- Si la persona, el funcionario o el representante o Jefe del Órgano del Estado, ya tenga éste la calidad de titular, interino, suplente o subrogante, o cualquiera otra, no evacuare los informes o no diere cumplimiento a las diligencias, resoluciones y sentencias dentro de los plazos que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema ordenaren, conforme a lo establecido en este Auto Acordado, podrán estas imponer al renuente, oyéndolo o en su rebeldía alguna o algunas de las siguientes medidas: a) amonestación privada; b) censura por escrito; c) multa a beneficio fiscal que no sea inferior a una unidad tributaria mensual ni exceda de cinco unidades tributarias mensuales; y d) suspensión de funciones hasta por cuatro meses tiempo durante el cual el funcionario gozará de medio sueldo. Todo ello además de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir dichas personas.

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Claudia Concha M.  DERECHO PROCESAL PENAL Capitulo I.- INTRODUCCIÓN AL PROCEDIMIENTO PENAL: El procedimiento que estudiaremos constituye un conjunto de normas jurídicas que regulan en detalle el proceso penal. La razón de existencia de este proceso deriva del poder punitivo del Estado, que se pone en acción cuando los ciudadanos quebrantan el ordenamiento jurídico penal. Este sistema se aplica a las infracciones mas graves del ordenamiento jurídico. La coerción estatal afecta garantías individuales en el proceso penal, por eso es necesario establecer un estatuto regulador al individuo imputado de un delito. Este estatuto se denomina GARANTIAS INDIVIDUALES y son un conjunto de derechos fundamentales que se agrupan bajo la noción del “debido proceso”. SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL: 1. Sistema inquisitivo: el juez desarrolla todas las funciones: investigar, someter a proceso, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Confesión del imputado: principal medio de investigación. No se aplica el debido proceso. 2. Sistema acusatorio: Con este nuevo sistema se crearon dos organismos autónomos: el ministerio público y la defensoría penal pública. Además se cuadruplico la cantidad de tribunales creando dos tipos de tribunales para conocer de este proceso: el tribunal de garantía y el tribunal del juicio oral en lo penal. Características esenciales: a) Es un procedimiento oral público y contradictorio b) Existe la separación de funciones (jurisdiccionales y persecutorias). c) Existe un reconocimiento de los derechos básicos del “debido proceso”. PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL: contiene tres principios fundamentales 1. OFICIALIDAD: Los delitos tienen que ser perseguidos por el Estado de oficio, sin consideración a la voluntad de la victima. Esta regla general, tendrá algunos matices dependiendo del tipo de acción penal que se ejerza, la cual puede ser de 3 tipos: a) Acción penal pública: el M. Público esta autorizado y obligado a investigar de oficio cuando toma conocimiento de la “presunta comisión de un delito”. Aquí hay un “hecho punible” (que “podría” ser considerado delito en la sentencia). b) Acción penal mixta o previa instancia particular: En este caso se requiere la denuncia del afectado, por lo que si no existe esta denuncia el M. Público no esta obligado a investigar. Una vez realizada la denuncia, el denunciante no puede retractarse y el ministerio público tiene la obligación de investigar, aunque la victima cambie de opinión. Ej.: VIF c) Acción penal privada: No existe un interés público, solo existe una afectación de un bien jurídico particular de la victima. En ese caso el ministerio público no tiene ninguna intervención, ni siquiera esta autorizado para investigar. Ej.: giro doloso de cheques, bajo algunos supuestos injuria y calumnia. 2. INVESTIGACIÓN OFICIAL: Obliga a quien ejerce la persecución penal pública a investigar y sostener ésta, cuando la comisión de un delito llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla a su arbitrio. En contrapeso a este principio está el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, que es la facultad que tiene el fiscal para cerrar (no iniciar, suspender, interrumpir) aquellos casos en los que aun habiendo antecedentes para investigar o acusar, considere que los hechos son de gravedad reducida y no comprometen gravemente el interés público.

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Claudia Concha M. 3. LEGALIDAD: Las funciones de la persecución penal y de juzgamiento deben ser realizadas por diferentes órganos del Estado para resguardar las garantías de imparcialidad e igualdad. Además, este principio es el que obliga a actuar con apego a la norma legal expresa. Ej.: el M. P. debe solicitar autorización del juez de garantía para vulnerar garantías constitucionales. GARANTÍAS DE LA PERSECUCIÓN PENAL: garantías mínimas que establece la ley, estas son: 1. Derecho a un juez independiente (internamente y respecto de los demás poderes del E°) 2. Derecho a un juez imparcial (no puede tener un interés en el resultado del juicio) 3. Derecho a un juez natural (el tribunal debe estar previamente establecido por la ley) GARANTÍAS O PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL: 1. Derecho a un juicio previo (nadie puede ser considerado culpable a priori) 2. Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable: dentro de plazos prudentes - Plazo máximo para el cierre de la investigación: 2 años. - Plazo para deducir acusación: 10 días (luego de cerrada la investigación) 3. Derecho a la defensa (si no cuenta con los medios el Estado le proporciona un defensor). 4. Principio de presunción de inocencia: obligación de tratar al imputado como inocente en todos los actos de investigación como de procedimiento. Será culpable solo con una sentencia condenatoria firme. -Excepción: prisión preventiva (cuando el imputado es un peligro para la sociedad) 5. Derecho a no incriminarse o a guardar silencio (como medio de defensa, no pudiendo ser obligado a decir la verdad, salvo que voluntariamente quiera prestar declaración). 6. Inadmisibilidad de persecución penal múltiple (non bis in ídem). 7. Derecho a un juicio público (responsabilidad de los órganos y transparencia). 8. Principio de oralidad (la sentencia solo podrá derivar de un debate oral publico e inmediato). 9. Principio de inmediación (Obligación del tribunal de decidir de acuerdo con las impresiones personales que obtenga del acusado y de los medios de prueba rendidos en juicio). 10. Principio de continuidad. El debate no debe ser interrumpido. La audiencia se desarrolla continuamente, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas. 11. Derecho a interponer recursos (evitar el arbitrio del juez y el posible error judicial). ORÍGENES DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL E IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA: Este tiene origen en nueve textos legales cuales son: 1. Código Procesal penal italiano, 1998. 2. Ordenanza procesal penal alemana, 1977 (una de las mas importantes). 3. Ley de enjuiciamiento criminal española, 1882. 4. Código procesal penal argentino, 1992. 5. Código procesal penal de la provincia de Córdova, 1992. 6. Código procesal penal peruano, 1992. 7. Código procesal penal modelo para Iberoamérica, (segunda fuente mas importante). 8. Código procesal penal de Guatemala, 1991. 9. Código procesal penal de Salvador, 1993.

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Claudia Concha M. CAPITULO II.- LOS SUJETOS PROCESALES: Intervinientes en el Procedimiento. I.-Ministerio Publico: órgano técnico con base constitucional, estatal de carácter autónomo (no depende de ninguno de los poderes del estado), fuertemente jerarquizado a quien se le ha asignado constitucionalmente la función de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible, así como los que acrediten la inocencia del imputado (Principio de objetividad), y en su caso ejercer la acción penal en la forma prevista por la ley, art. 80 CPR. (Regulado en la LOC 19.640) a) Funciones principales del ministerio público: son tres i. Dirigir exclusivamente la investigación. (principio de objetividad). ii. Ejercer la acción penal publica (realizar la acusación “equivalente a la demanda”) o Acusación: escrito mediante el cual el ministerio publico ejerce formalmente en un tribunal de la republica los cargos respecto del imputado y solicita una pena. iii. Proteger a las victimas y testigos (Su LOC le entrega recursos para ello). b) Estructura del ministerio público: 1.- FISCAL NACIONAL: (Sabas Chahuan) Jefe superior de Ministerio Publico, tiene a su cargo la superintendencia económica y correccional del ministerio público, dura 8 años en el cargo. Este es nombrado por el presidente de la republica con acuerdo del senado a propuesta en quina elaborada por la Corte Suprema.  Requisitos para ser fiscal nacional:  Titulo de abogado por 10 años.  Haber cumplido 40 años de edad.  Ser ciudadano con derecho a sufragio (implica no haber sido condenado por crimen o simple delito)  No estar sujeto a incapacidades o inhabilidades señaladas en la LOC del MP. 2.- FISCALÍA REGIONAL: esta encabezada por el fiscal regional quien dura 8 años en su cargo. Estos son nombrados por el fiscal nacional a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Cada región tiene un fiscal nacional excepto la metropolitana que tiene 4.  Requisitos para ser fiscal regional:  Titulo de abogado por más de 5 años.  Haber cumplido 30 años de edad.  Ser ciudadano con derecho a sufragio.  No estar sujeto a incapacidades o incompatibilidades señaladas en la LOC del MP. 3.- FISCALÍAS LOCALES: estas son unidades operativas de las Fiscalías regionales para cumplir las funciones del MP. Cuentan con un fiscal jefe. Son designados (de entre los fiscales adjuntos), por el fiscal nacional a propuesta del fiscal regional.  Requisitos para ser fiscal adjunto:  Tener titulo de abogado  Ser ciudadano con derecho a sufragio  Tener experiencia y formación especializada (no se exige edad solo experiencia)  No estar sujeto a incapacidades o incompatibilidades señaladas en la LOC del MP.

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Claudia Concha M. II.- LOS TRIBUNALES: Órgano llamado a resolver los conflictos. 1.- JUZGADOS DE GARANTÍAS: son tribunales ordinarios, unipersonales de composición múltiple que tienen por objeto el control de la legalidad de la investigación del Ministerio Publico, tanto en actuaciones que impliquen la privación, perturbación o afectación de derechos del imputado o de terceros, como la resolución de solicitudes o decisiones que impliquen la terminación anticipada del proceso, además de conocer y fallar en los procedimientos especiales monitorio, abreviado, simplificado y de acción penal privada.  Funciones de los juzgados de garantía y competencia: 1) Fiscalizar la labor investigativa del MP. (función que no tiene el TJOP). - El fiscal debe solicitar autorización al juez de garantía para vulnerar las garantías constitucionales. Ej.: Intervención telefónica. 2) Dictar sentencia en procedimientos especiales: - Monitorio (Faltas → pena de Multa) - Simplificado (Pena de → 61 a 540 días) - Abreviado (Pena de → 541 a 5 años) - Acción penal privada (reglas del procedimiento simplificado). 3) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal.  Ej.: La legalidad de la detención 4) Autorizar la realización de medidas cautelares 5) Aprobar decisiones del fiscal en torno a aplicar salidas alternativas (Principio de oportunidad, facultad discrecional con que cuenta el fiscal). 6) Preparar el juicio oral (en la audiencia de preparación del juicio oral, que termina con el “auto de relación del Juicio oral” = determinación del objeto del juicio =solo esto podrá conocer el TJOP). Cuando no termino por los procedimientos especiales. 7) Dictar los sobreseimientos y decidir sobre la oposición al abandono del mismo (mecanismos para poner término al procedimiento en forma anticipada). 8) Controlar la legalidad de las diligencias (Autorizar o no las diligencias de investigación que desee realizar un fiscal en la medida que ellas afecten garantías constitucionales o la ley exija previa autorización de un juez). 9) Conoce la demanda civil (acción civil restitutoria). 2.- TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL EN LO PENAL: Son tribunales colegiados (3 jueces) que tienen como función resolver el conflicto penal por medio de un mecanismo cognoscitivo como lo es el juicio oral y publico. Dirige el debate, controla la legalidad de las actuaciones de las partes y la forma de INCORPORAR la prueba en el juicio para poder resolver si se condena o absuelve al imputado. Recordar que no tiene facultades en la etapa de investigación, porque eso es facultad del T. de garantía. La competencia esta determinada por la pena solicitada por el MP → Superior a los 5 años de cárcel: conocerá el TJOP. Excepción: el procedimiento abreviado cuya pena es de 541 a 5 años, siempre que el fiscal quiera, el defensor y el imputado (que acepta los hechos materia de la acusación y los antecedentes contenidos en la carpeta del fiscal) estén de acuerdo, será conocido y fallado por el juez de garantía.  Funciones del tribunal del juicio oral en lo penal: 1) Dirigir el debate. 2) Controlar la legalidad de las actuaciones de las partes. 3) Controla la forma de incorporar la prueba al juicio 4) Conoce la demanda civil. (acción civil indemnizatoria). 5) Resolver el conflicto (absuelve o condena al imputado)

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Claudia Concha M. 3.- ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE AMBOS TRIBUNALES (es la misma para ambos): ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE JUEZ PRESIDENTE LOS TRIBUNALES

COMITÉ DE JUECES COMITÉ DE JUECES

JUEZ PRESIDENTE ADMINISTRADOR

UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CAUSAS

UNIDAD DE TESTIGOS UNIDAD DE ATENCION DE PÚBLICO

UNIDAD DE SALA

UNIDAD DE SERVICIOS

UNIDAD DE SALA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CAUSAS

TOP)

UNIDAD DE TESTIGOS UNIDAD DE SERVICIOS

UNIDAD DE ATENCION DE PÚBLICO

Y PERITOS. (SOLO EN EL

Y PERITOS. (SOLO EN EL TOP)

Comité de Jueces: Máxima instancia en la adopción de decisiones administrativas en el tribunal. Este comité lo integran todos los magistrados, en aquellos tribunales compuestos por menos de 5 jueces, o sólo por 5 jueces elegidos por sus pares cuando el tribunal esté compuesto por más más de 5 magistrados. Las decisiones las adopta la mayoría y en caso de empate decide el juez presidente. Las funciones que cumple son: a. Aprobación del sistema de distribución de causas. b. Designación del administrador y de los demás funcionarios del tribunal. c. Resolver sobre la remoción del administrador d. Conocer la apelación sobre la remoción de los funcionarios. e. Pronunciarse sobre el presupuesto anual. Juez Presidente. Representa a sus pares ante la administración, y este existe en todos aquellos tribunales en donde existan más de dos jueces. Son elegidos cada dos años. Las funciones del Juez presidente son: a. Proponer criterios de distribución de causas entre los jueces b. Realizar la cuenta anual de la gestión del tribunal c. Presentar terna al comité de jueces para la designación del administrador y la propuesta para su evaluación. d. Solicitar la remoción del administrador y resolver sobre la de los jefes de unidad e. Aprobar el diseño de gestión que proponga el administrador. f. Aprobar propuestas del administrador sobre designaciones g. Evaluación y remoción del personal h. Presidir el comité de jueces. Unidades administrativas que componen el tribunal. (Art. 25 C.O.T.). 1º. Unidad de Sala: Organización y asistencia a la realización de las audiencias públicas del tribunal. 2º. Unidad de Atención de Público: Destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a la victima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado. 3º. Unidad de Servicios: Tiene a su cargo las labores de soporte técnico de la red computacional del tribunal, de la contabilidad y apoyo a la actividad administrativa del juzgado, y la coordinación y abastecimiento de todas la necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

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Claudia Concha M. 4º. Unidad de Administración de Causas: Le corresponde el manejo de toda la labor relativa al manejo de las causas y registros del proceso penal en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos (control de la detención); a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del tribunal, y las estadísticas básicas del tribunal. 5º. Unidad de Apoyo a testigos y peritos: En los TJOP existe una unidad destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. III.- EL IMPUTADO: es la persona a quien se le atribuye la participación en el hecho punible, o la persona objeto de la investigación y adquiere esta calidad desde la 1ª actuación del proceso realizada en su contra hasta la ejecución completa de la sentencia. Sobre él recaen las consecuencias del IUS PUNIENDI ESTATAL, por lo tanto, es un sujeto que requiere tutela judicial, estableciéndose para ello garantías en su favor; los “derechos del imputado”. Derechos del imputado: 1) Ser informado de manera clara de los hechos que se le imputan y los derechos que le otorga la constitución y la ley. 2) Ser asistido por un abogado desde los inicios de la investigación. 3) Solicitar a la fiscalía medidas tendientes a desvirtuar las imputaciones que se siguen en su contra (principio de objetividad). 4) Solicitar al juez que cite a audiencia para declarar sobre los hechos. (derecho a ser oído) 5) Derecho a que se active la investigación y saber su contenido (derecho a que se esclarezca alguna situación). Solicitar la formalización de la investigación. 6) Derecho a solicitar sobreseimiento definitivo o temporal y recurrir contra la resolución que lo rechace. 7) Derecho a guardar silencio. 8) No ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos. 9) No ser juzgado en ausencia salvo que se haya decretado la rebeldía.  Garantías del imputado Privado de Libertad (DETENIDO): 1. Que se le informe porque esta privado de libertad. Salvo delito flagrante o porque exista una orden de detención pendiente. o La detención es una privación de libertad temporal. o Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia: a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato (no mas de 12 horas) a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. 2. Que el funcionario encargado de la detención le informe sus derechos. 3. Ser conducido sin demora al tribunal que emitió la orden de detención en un plazo máximo de 24 horas (excepción: 10 días en la conducta terrorista). 182

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Claudia Concha M. 4. 5. 6. 7.

Solicitar al tribunal la libertad. Derecho a usar el teléfono para que se informe a su familia que esta detenido. Entrevista, en privado, con el abogado en el establecimiento de detención. Recibir visitas y comunicarse por escrito o cualquier medio idóneo salvo caso de incomunicación (Plazo máximo de incomunicación: 10 días).

IV.- DEFENSORÍA PENAL PUBLICA: Es un servicio publico descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente que esta dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, y se encuentra bajo la supervigilancia del presidente de la republica a través del ministerio de justicia. Esta es compuesta por: DEFENSORÍA NACIONAL: unidad superior que tiene a su cargo la administración de recursos y medios necesarios para la adecuada prestación de la defensa penal publica en todo el país. 1.- DEFENSOR NACIONAL: El jefe superior del servicio. Esta a cargo de la administración, control y representación judicial y extrajudicial de la defensoría penal pública. Es un cargo de exclusiva confianza del Presidente de la República.  Requisitos para ser defensor nacional:  Ser ciudadano con derecho a sufragio  Titulo de abogado a lo menos, 10 años.  No estar afecto a incompatibilidades o incapacidades para ingresar a la administración publica. 2.- DEFENSORÍA REGIONAL: encargada de la administración de medios y recursos para la prestación de la defensa penal pública en la región, a cargo del defensor regional.  Requisitos para ser defensor regional:  Ser ciudadano con derecho a sufragio.  Titulo de abogado a lo menos, 5 años.  No estar afecto a incompatibilidades o incapacidades para ingresar a la administración publica. 3.- DEFENSORÍA LOCAL: unidades operativas que desempeñan los defensores locales de cada región, quienes son profesionales a cargo de la defensa del imputado, que carezcan de abogado desde la 1ª actuación dirigida en su contra.  Requisitos para ser defensor local:  Ser ciudadano con derecho a sufragio  Titulo de abogado.  No estar afecto a incompatibilidades o incapacidades para ingresar a la administración publica V.- LA VICTIMA: es la persona ofendida por el delito o hecho punible. a) Si la victima muere sus derechos pasan: (art. 108 CPP). Orden de prelación.  Al Cónyuge e hijos  A los Ascendientes  Al Conviviente  A los hermanos  Al Adoptado o adoptante b) Derechos de la victima: 1. Solicitar medidas de protección frente a posibles hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su familia. 2. Presentar querella: acto jurídico procesal presentado al juez de garantía con la finalidad de colaborar en la labor del ministerio publico (adhesiva o autónoma). 183

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Claudia Concha M. 3. Ejercer acción civil proveniente del hecho punible (restitutoria o indemnizatoria). 4. Ser oída por el fiscal antes de que este pida la suspensión o terminación anticipada del proceso. 5. Ser oída por el tribunal antes que este se pronuncie sobre el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa. 6. Impugnar la resolución que sobresee definitiva o temporalmente el proceso y la sentencia absolutoria. Pero no tiene derecho a objetar la sentencia condenatoria. VI.- EL QUERELLANTE: es la persona facultada para deducir querella criminal. Además de ser la victima se puede ser al mismo tiempo querellante, presentando un escrito al tribunal. a) Tipos de querellantes: 1. Querellante Particular o privado: (Junto al ministerio publico) 2. Querellante Conjunto: en aquellos casos en que el ministerio publico no puede actuar apareciendo como querellante conjunto. El querellante conjunto puede ser de dos formas:  Adhesivo: actúa como un tercero coadyuvante del ministerio público. La parte presenta el escrito al tribunal el cual analiza la admisibilidad de la querella y una vez admitida, lo entrega al fiscal.  Autónomo: tiene facultades similares al MP, pero actúa en paralelo. b) Sujetos que pueden ser querellantes:  La Victima  El Representante legal  Heredero testamentario  Persona capaz de parecer en juicio que tenga domicilio en la provincia en que se cometió el delito. c) Sujetos que NO pueden ser querellantes:  Cónyuge, salvo delito cometido en su contra o contra de sus hijos o por delito de bigamia.  Consanguíneos en toda la línea recta, colaterales afines hasta el 2º grado. d) REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA: (Art. 133) 1) Presentarse por escrito al juez de garantía. 2) Designar el tribunal ante el cual se entabla 3) Nombre, apellido, profesión u oficio del querellante 4) Nombre, apellido, profesión u oficio del querellado 5) Relación de los hechos con expresión del lugar ¿Qué paso?, ¿Donde? 6) Expresión de diligencias cuya práctica se solicite al ministerio publico. 7) Firma del querellante u otra persona a su ruego cuando no pudiere o no supiere firmar. 8) Designación de abogado patrocinante y mandatario judicial.  NOTA: la querella puede presentarse en cualquier momento del proceso, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación. (Art. 112 CPP). e) Inadmisibilidad de la querella: (art. 144 CPP) declarada por el juez de garantía cuando:  Extemporánea (fue presentada luego de cerrada la investigación).  Cuando el juez otorgo un plazo de 3 días para subsanar los errores (falta de los requisitos del art. 113) y estos no se subsanaron.  Cuando los hechos contenidos en ella no fueren constitutivos de delito.  Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciera que la responsabilidad penal se encuentra extinguida.  Cuando fuere deducida por persona no autorizada por la ley.

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Claudia Concha M. f) Desistimiento de la querella: el querellante puede desistirse en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento. g) Derechos del querellado frente al desistimiento:  Derecho a ejercer la acción penal o civil a que diere lugar la querella o acusación calumniosa.  Demandar los perjuicios causados en su persona o bienes y las costas.  Todo esto salvo que el querellado haya aceptado es desistimiento del querellante. h) Abandono de la querella: El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no se adhiriere a la acusación del fiscal o no acusare particularmente. b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral, sin justificación. c) Cuando no concurriere a la audiencia de juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.  La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.  La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.

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Claudia Concha M. Capitulo III.- NORMAS COMUNES DEL PROCESO PENAL Estas normas constituyen la base normativa del proceso. Se pueden aplicar supletoriamente las normas del CPC en lo que resulten compatibles y no estén reguladas en el CPP. Ej.: las notificaciones. 1.- Efectos de la ley procesal penal en el tiempo: art. 11 CPP, las leyes p. penales “rigen in actum”, salvo que la ley posterior sea más favorable al imputado “In dubio pro reo”. 2.- Efectos de la ley procesal penal en el espacio: es aplicable en todo el territorio de la republica hasta las 12 millas del mar territorial. Por regla general las sentencias dictadas en el extranjero tienen valor en nuestro país, por el principio de la prohibición de doble persecución “non bis in ídem”. Excepciones:  Si el juzgamiento obedeció a sustraer al sujeto de su responsabilidad penal por delitos de competencia de tribunales nacionales.  Cuando el imputado lo solicite expresamente, si el procedimiento extranjero no hubiere sido instruido de acuerdo a las garantías y reglas del debido proceso.  Cuando hubiere sido procesado en términos que revelan la falta de intención de juzgarlo seriamente. o En esos casos la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado. (Art. 13 del CPP.) o La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por chile y que se encontraren vigentes. 3.- Reglas relativas a los sujetos procesales e intervinientes: hay que distinguir: Parte o Interviniente Es el sujeto que reclama una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que se debate. Estos son; los fiscales del MP, imputados, defensores, victimas y querellantes.

Sujeto procesal También participan del proceso, pero no reclamando una decisión jurisdiccional, estos son: el tribunal, el MP, la policía.

 Se considerarán intervinientes desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas. 4.- Los Plazos: es el tiempo concedido o exigido por la ley, el tribunal o las partes para la ejecución de un acto jurídico procesal dentro del que se impone o prohíbe ejecutar una conducta. Características de este plazo: o Fatal (se extingue con la llegada del día por el solo ministerio de la ley). o Improrrogable (no puede extenderse salvo que se indique expresamente lo contrario) o De días hábiles (todos los días y horas son hábiles, salvo cuando el plazo termina en día feriado, en cuyo caso se entiende ampliado hasta las 24 hrs. del día hábil siguiente no feriado). Los plazos de horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fija su iniciación. o Se puede renunciar a los plazos (art. 18) total o parcialmente, en forma expresa. 5.- Comunicación entre autoridades: Por motivos de legalidad y eficacia la ley impone a las autoridades y órganos del estado la obligación de realizar las diligencias y proporcionar la información solicitada por el MP y los tribunales penales sin demora (art. 19 y ss).  El requerimiento de comunicación debe contener: 1ª Fecha y lugar de expedición. 2ª Antecedentes necesarios para su cumplimiento. 3ª Plazo que se otorgue para llevarlo a efecto. 4ª Determinación de fiscal o tribunal requirente. Si la autoridad retarda o niega enviarlos por ser “secretos” →Se remitirán los antecedentes al fiscal regional (cuando se crean indispensables para la realización de la actuación) → Quien solicitara a la 186

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Claudia Concha M. CAA respectiva que resuelva la controversia → “en cuenta”. → Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por → la Corte Suprema → cuando la Corte rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes → podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. 6.- Tramitación de los exhortos: diligencias encargadas por un tribunal a otro (delegación de competencia).  Requisitos de la solicitud:  Indicación de los antecedentes necesarios para la comprensión.  Que se realice por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del envío de la documentación que fuera pertinente o Si no se realizare, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.” (Art. 20 CPP) 7.- Comunicaciones y citaciones del Ministerio Público: se refiere a la obligación del ministerio público de comunicar alguna actuación a los intervinientes, este lo debe hacer cumpliendo ciertos requisitos. Y también se habla de la situación en que el ministerio público requiere la presencia de una persona para lo que debe citarla (art. 22 CPP).  Requisitos: 1) Por cualquier medio razonable. 2) Es de cargo del MP acreditar que efectúo la comunicación. 3) Si la persona es citada y no comparece, el fiscal puede recurrir al juez de garantías para que lo autorice a conducir a la persona citada por la fuerza. 8.-Notificaciones: son actos de comunicación jurisdiccional, mediante el cual el tribunal pone en conocimiento de los intervinientes, partes o terceros el hecho de haberse dictado una resolución judicial. Al respecto se aplican las normas supletorias del CPC.  Tipos de notificaciones: 1ª Notificación Personal 2ª Notificación Personal especial al privado de libertad (art. 29) la realiza un gendarme, en el recinto penitenciario. 3ª Notificación Personal en audiencia 4ª Notificación Presuntiva en audiencia (Art. 26 CPP) 5ª Notificación Por cédula 6ª Notificación Por estado diario 7ª Notificación Ficta al imputado rebelde (art. 101 CPP) 8ª Notificación Por cualquier medio idóneo que señalen los intervinientes (correo electrónico, teléfono, fax, etc.). art. 31 CPP 9.- Citación: Es una medida cautelar por la cual se cita a una persona ante e tribunal o el ministerio publico bajo apercibimiento de que si no concurre será llevada por la fuerza.  Requisitos de la notificación de una citación: (Art. 33 CPP)  Tribunal ante el cual debe comparecer  Domicilio del tribunal  Fecha y hora de la audiencia  Identificación del proceso  Motivo de comparecencia  Apercibimiento de que si no concurre injustificadamente será llevado por la fuerza publica, además del pago de las costas.  En caso de impedimento el citado debe comunicarlo y justificarlo ante el tribunal con anterioridad a la fecha de la audiencia. 187

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Claudia Concha M. 10.- Señalamiento de domicilio de los intervinientes: En la primera intervención en el procedimiento, los intervinientes deben ser conminados por el juez, por el Ministerio Público o por el funcionario que practique la 1ª notificación, a indicar un domicilio dentro de los limites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal y en que se efectuarán las notificaciones posteriores. Asimismo, los intervinientes deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio. De lo contrario las resoluciones que se dictaren se notificaran por estado diario (sanción). Art. 26 CPP. 11.- Reglas especiales de notificación:  Notificación Al M.P.→ Se le notifica en sus oficinas (generalmente se realiza por mail)  Notificación A otros intervinientes → Si hay defensor o mandatario judicial, la notificación será enviada a éste.  Notificación Al imputado privado de libertad → Se realiza en el recinto en que estuviere. Mediante la entrega por un funcionario del recinto, gendarme.  Notificación Resoluciones dictadas en audiencias orales → Se entiende notificada a los intervienes que concurrieron a la audiencia o debieron haber concurrido.  Otras formas de notificación → los intervinientes pueden proponerlas, ej.: mail, fax. 12.- Las resoluciones y actuaciones judiciales: Las resoluciones judiciales constituyen actos jurídicos procesal emanados del órgano jurisdiccional que tienen por objeto resolver las peticiones de lo intervinientes u ordenar el cumplimiento de las medidas procesales (facultad de imperio).  En cuanto a la firma de las resoluciones judiciales, la regla general es que sean suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejara constancia del impedimento. (Art. 37 CPP.)  Por excepción, las resoluciones dictadas en audiencia, bastará con el registro de audio de la misma.  Fuera de audiencia, las resoluciones deben ser firmadas por el tribunal. Si es colegiado, los decretos, providencias y proveídos pueden dictarse y pronunciarse por un sólo miembro. Los autos y las sentencias deben firmarse por todos.  En cuanto a los plazos para dictar las resoluciones, las cuestiones debatidas en audiencia deben ser resueltas en ella, y las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las 24 horas siguientes a su recepción. (ART. 38 CPP) Registro de las actuaciones judiciales: (art. 39 y ss) a) Se deben levantar registro de:  Las actuaciones realizadas ante el juez de garantía, el tribunal del juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema  Las sentencias y otras resoluciones que dicte el tribunal deben ser registradas íntegramente. b) Medios de hacer el registro: hay que distinguir  El registro de audiencia se incorporara a un respaldo de audio (mp3)  El de las actuaciones ocurridas fuera de audiencia se registrara en un sistema de respaldo computacional (sistema informático de apoyo a la gestión judicial= SIAGJ). c) Examen del registro: Principio de publicidad.  Para los intervinientes: libre acceso al registro.  Para terceros: es libre en cuanto den cuenta de actuaciones públicas, salvo restricción del tribunal para evitar la afectación al principio de inocencia o el funcionamiento del proceso.  Pasado 5 años de la fecha del registro, estos son públicos sin excepciones. 13.- Las Costas: son gastos que se originan durante la tramitación del proceso y son una consecuencia inmediata y directa de él. a) Clasificación: 188

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Claudia Concha M.  

Costas Procesales: gastos derivados de la formación del proceso. Costas Personales: honorario de los abogados y demás intervinientes.  Toda resolución que ponga término a la causa o que decida un incidente debe pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento. (Art. 45 CPP).

b) Serán condenados al pago de las costas procesales:  Sentencia condenatoria → costas → el que fuere condenado por la sentencia  Abandono de la querella → costas → El querellante o actor civil  La parte vencida totalmente en un incidente → debe pagar las costas o El tribunal podrá por razones fundadas eximir total o parcialmente del pago de las costas a quien debiere soportarlas.  Varios condenados → costas → La fija el juez de la causa proporcionalmente.  Cuando el imputado es absuelto o sobreseído definitivamente → costas → M. Público. c) No pueden ser condenados al pago de las costas:  Los abogados, mandatarios y fiscales no pueden ser condenados personalmente al pago de las costas.  La parte que goce del privilegio de pobreza, salvo que esta sea declarada por el tribunal como litigante temerario o malicioso (art. 60 COT). d) Regulación de las costas:  La realiza el tribunal que conoce la causa.  Debe hacerlo en cada instancia  En caso de que el tribunal sea colegiado esta función puede delegarse a uno de sus miembros. c) Tasación de las costas: (art. 140-142 CPC)  Se hace previa solicitud.  El tribunal pone en conocimiento de las partes la tasación de las costas.  Las partes se pueden oponer dentro de 3º día.  Si no hay oposición en el plazo estipulado, se entienden aprobadas por el solo ministerio de la ley.  En caso de oposición se resolverá de plano o incidentalmente por el tribunal.

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Claudia Concha M. ETAPA DE INICIO FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Esta se inicia mediante el ejercicio de la acción penal cual es el derecho al proceso, con el objeto de que se declare la existencia o inexistencia del derecho de penar por el estado mediante una sentencia. Cualquiera que sea la acción penal ejercida debe dirigirse en contra de los responsables del delito. a) Tipos de acciones: estas son 3 1. Acción penal publica (ejercida de oficio por el M. Público)  Se concede siempre A.P. Pública para los delitos cometidos contra menores de edad. 2. Acción penal mixta o previa instancia particular (Previa denuncia solo puede actuar de oficio el ministerio publico cuando la victima o quienes debieren hacerlo por ella estén imposibilitados) esta se da en los delitos señalados en el Art. 54 Tales delitos son:  Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494,número 5º, del Código Penal;  La violación de domicilio;  La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inc. 2° del Código Penal;  Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;  Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;  La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y  Los que otras leyes señalaren en forma expresa. 3. Acción penal privada (solo puede ser ejercida por la victima) Art. 55 tales delitos son:  La calumnia y la injuria;  El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.  La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y  El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.  Todas las acciones penales, sean públicas o privadas, deben ser ejercidas en contra de los

responsables del delito, y esta responsabilidad se hará efectiva en las personas naturales que corresponda. Cabe precisar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha sido incluida recientemente por el ordenamiento jurídico chileno, pero ella está limitada a delitos muy específicos. (El 2 de diciembre se publicó la Ley 20.393 que establece la responsabilidad penal para las personas jurídicas por delitos de lavado de dineros y otros).

b) Renuncia de la acción penal:  Publica: esta no se extingue por la renuncia de la persona ofendida, el MP Debe obrar de oficio.  Mixta: la renuncia a denunciar el ilícito extingue la acción penal a menos que se trate de un delito contra un menor de edad, pero una vez denunciado el hecho este tipo de acción penal se convierte en pública y la renuncia implicaría solo la extinción de la acción civil en este caso.  Privada: la renuncia a ejercer la acción penal la extingue al igual que la acción civil que pudiera derivar del delito

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Claudia Concha M. Acción civil en el proceso penal: esta puede tener distintos objetivos: 1. Pretender únicamente la restitución de la cosa, caso en el que debe interponerse durante el proceso penal (juez de garantía) y las tercerías que se interpongan para obtenerla se tramitaran como incidente. La resolución solo declara el derecho del reclamante sobre la cosa, pero la devolución opera concluido que sea el proceso, salvo que sea innecesaria su conservación a juicio del tribunal. 2. Que su objetivo sea perseguir las responsabilidades civiles del hecho punible (tribunal del juicio oral) el ejercicio de las acciones se limita al procedimiento ordinario y debe prepararse demanda civil. Efecto: interrumpe la prescripción. Después de la formalización la parte puede solicitar diligencias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda y también medidas precautorias. La demanda civil debe presentarse por escrito cumpliendo requisitos del 254 CPC, e indicar los medios de prueba según Art. 259 CPP hasta 15 días antes de la fecha destinada a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. a) Presentada la demanda civil, el imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda:  Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, por escrito.  Y al inicio de la audiencia de juicio oral, en forma verbal. (art. 263 del CPP) b) La acción civil puede extinguirse por: 1. Desistimiento (en cualquier etapa del proceso) 2. Abandono (cuando la victima no comparece a la audiencia de preparación de juicio oral o a la de juicio oral sin justificación). 3. Renuncia: manifestación expresa de la victima. Los efectos de esta renuncia son:  Extinguida la acción civil no se extingue la acción penal  Si se suspende o termina el proceso antes del juicio oral la demanda civil deberá presentarse ante el tribunal competente, ejecutoriado que sea la resolución que suspende o termina el proceso.  Si la suspensión o terminación se produce comenzado el juicio oral, el tribunal debe continuar con el proceso para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil. FACULTADES DEL M.P., PARA NO INVESTIGAR. Excepción al principio de legalidad: Regla general → Inexcusabilidad. Los casos de excepción son: a. ARCHIVO PROVISIONAL b. FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN c. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. (En sentido estricto) 1.- ARCHIVO PROVISIONAL: facultad del fiscal para archivar la investigación o denuncia, cuando evaluados los antecedentes de ella, no conducen a una investigación con perspectiva de éxito. Esta solo paraliza el proceso no lo termina, si existen nuevos antecedentes se puede reiniciar la investigación, la victima puede solicitar la reapertura del proceso. (Art. 167).  Requisitos para que proceda el archivo: 1ª No haber formalizado la investigación 2ª No haber intervenido el juez de garantía (no se puede haber judicializado de ninguna manera, ya que si el juez toma conocimiento: No podrá archivarse). 3ª Carecer de antecedentes que permitan una investigación con miras al éxito

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Claudia Concha M. 4ª Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional. 2.- FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN: el M.P., puede hasta antes de la formalización de la investigación abstenerse de investigar cuando: a) Los hechos investigados no constituyan delito b) Los antecedentes establezca que la responsabilidad penal esta extinguida.  Requisitos de esta facultad de no iniciar la investigación: 1ª No haberse formalizado la investigación 2ª El juez de garantía no debe haber intervenido 3ª Que la responsabilidad penal se encuentre extinguida o los hechos no sean constitutivos de delito 4ª Oír a la victima si esta lo solicita 5ª Ser aprobado por el juez de garantía. 6ª Si la victima solicita intervención del juez deduciendo querella y el juez la admite a tramitación, el fiscal deberá investigar. 3.- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: En sentido amplio, se denomina principio de oportunidad al cúmulo de facultades que el legislador le otorga al MP para decidir acerca del destino de la persecución penal. Por ejemplo, proponer el procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento, ejercer la facultad del art. 131 del CPP, etc. En sentido estricto, consiste en la facultad que tienen los fiscales para cerrar aquellos casos en que habiendo antecedentes para investigar, incluso para acusar, consideren que los hechos son de una gravedad muy mínima y que no afectan gravemente el interés publico. (Art. 170 CPP)  SE PUEDE EJERCER AUN CUANDO SE HAYA FORMALIZADO LA INVESTIGACION el fiscal debe fundar su decisión de ejercer el principio de oportunidad la que se comunicara al juez de garantía y este la mandara notificar a los intervinientes. a) Limitaciones al principio de oportunidad:  Que la pena asignada al delito no exceda de presidio menor en su grado mínimo (540 días).  Que no este comprometido gravemente el interés público (a juicio del fiscal)  No tratarse de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. b) Efectos:  Produce la extinción de la acción penal, desde que se encuentra firme (cosa juzgada).  La víctima mantiene a salvo las acciones civiles derivadas del hecho.  Para revocar ésta facultad se establecen dos medios: Juez de Garantía y el Ministerio Público. c) El juez de garantía la puede dejar sin efecto de oficio o a petición de parte Dentro del plazo de 10 días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal cuando: a) Considere que el fiscal excedió sus atribuciones, en cuanto a la pena mínima prevista. b) La víctima manifiesta interés en el inicio o continuación de la persecución penal. c) Cuando la victima interpusiere querella.

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PARALELO ARCHIVO PROVISIONAL

FACULTAD DE NO INICIAR INVESTIGACIÓN

EFECTO

Paraliza temporalmente el procedimiento, no lo termina.

VICTIMA

La victima puede solicitar la reapertura del procedimiento (la causa se judicializa).

Se debe oír a la victima, si lo solicita. (puede deducir querella, si se admite la causa se judicializa)

ETAPA

No debe haberse formalizado la investigación

No debe haberse formalizado la investigación

JUEZ

El juez de garantía no debe haber intervenido.

El juez de garantía no debe haber intervenido.

LOS HECHOS

Se debe carecer de hechos que permitan una investigación exitosa.

Los hechos que se denuncian no son constitutivo de delitos o si lo son se encuentran extinguidos.

AUTORIZACIÓN

Si el delito mereciere pena aflictiva: aprobación del Fiscal Regional.

Debe ser autorizado por el juez de garantía.

No se inicio procedimiento.

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD No se inicio procedimiento. Efecto de cosa juzgada. La víctima mantiene a salvo las acciones civiles derivadas del hecho. Tiene un plazo de 10 días para reclamar, en cuyo caso la causa a de judicializarse. Puede ejercerse aun cuando se haya formalizado la investigación. El fiscal comunicara al juez de garantía su decisión y este la mandará a notificar a los intervinientes. Existen antecedentes para investigar, incluso para acusar, pero el fiscal considera que son de una gravedad muy mínima y que no afectan gravemente el interés publico NO requiere autorización del juez de garantía. Pena: - 540 días.

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN CON CONTROL JURISDICCIONAL: durante la investigación el MP debe ejercer la instrucción dentro de un sistema dinámico y desformalizado debiendo resguardar el Principio de objetividad. Esta investigación desformalizada nos hace distinguir entre: a. Actos de investigación: medios de averiguación del hecho punible y la participación del culpable que solo al alcanzar cierto estándar legal pueden originar efectos de carácter aseguratorio o cautelar ya sea personales o patrimoniales en contra de una determinada persona. Estos constituyen el fundamento de la acusación. Los antecedentes de la investigación son públicos a los intervinientes pero no para terceros aunque en algunos caso se restringe al imputado conocer algunos antecedentes por disponer el fiscal la reserva temporal de ciertas actuaciones cuando lo considere necesario para el éxito de la investigación. Para decretar la reserva el fiscal debe: 1ª Señalar las piezas o actuaciones afectadas con la reserva (no toda la carpeta). 2ª Fijar un plazo no superior a 40 días 3ª Se puede levantar la reserva o limitarla a petición del imputado (juez de garantía). Sin embargo existe prohibición de decretar reserva sobre:  Declaración del imputado, actuaciones en las que este intervino o debió intervenir.  Actuaciones en que haya participado el tribunal.  Informes evacuados por peritos respecto del imputado o su defensor.  Carpeta de investigación fiscal: lo que reúne el fiscal es EVIDENCIA, ya que la prueba es aquello que se incorpora al juicio. b. Actos de prueba: es la producción de la prueba durante el juicio oral con la que se busca determinar si la persona será condenada o absuelta.

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Claudia Concha M. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN O DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN AUTÓNOMAS: 1) inicio de la investigación: El procedimiento penal se inicia desde que se realiza cualquier gestión por o ante la policía, el Ministerio Público, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, lo mismo ocurre con los casos de flagrancia. (Art. 85 CPP)  El fiscal desde que toma conocimiento de un hecho que reviste carácter de delito de acción pública, debe practicar las diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del delito, verificar su responsabilidad e impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. 2) Investigación autónoma del ministerio público: consiste en que, en general, los fiscales pueden realizar por si mismos o encomendar a la policía las pesquisas que consideren conducentes a esclarecer los hechos, sin necesidad de solicitar autorización al Juez de Garantía. Veremos, sin embargo, que ciertas diligencias de investigación sólo pueden ser efectuadas con previa autorización de tal juez. a) FACULTADES DEL FISCAL: 1. Tomar declaración a los testigos que voluntariamente se allanen a declarar. 2. Consignar (dejar constancia escrita de las declaracion con las que se pueda comprobar el hecho e identificación de los participes). 3. Recoger (se refiere a incautar especies que tengan relacion con la presunta comisión de un delito). 4. Asegurar (se refiere a la delimitación del sitio del suceso en el que se puede prohibir el acceso, a fin de que se hagan las investigaciones, pericias u otras diligencias necesarias). 5. Tomar declaración al imputado cuando este lo haga libre y espontáneamente, abandonando de su derecho a guardar silencio, y siempre y cuando este sea informado de los hechos que se le imputan y los derechos que la ley le concede. (también se puede hacer ante la policía pero se requiere en ese caso presencia del defensor). 6. Toda diligencia de investigación que NO signifique privar, restringir o perturbar al imputado o a un tercero de sus garantías constitucionales. 7. El imputado y demás intervinientes pueden proponer diligencias de investigación que consideren pertinentes. 3) Facultades de la policía para actuar SIN AUTORIZACIÓN PREVIA: se entiende por policía carabineros, PDI y gendarmería de chile. a) Prestar auxilio a la victima b) Practicar detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley. c) Resguardar el sitio del suceso, cortar el transito. etc. (resguarda la escena del crimen) d) Identificar a los testigos (“empadronamiento”; se pregunta nombre, domicilio, teléfono, etc.) y consignar las declaraciones que presten voluntariamente, se adjunta al parte. e) Recibir denuncias del público ya sea en la unidad policial o en la calle. f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren las leyes; tales como notificaciones, trasladar testigos o peritos a declarar al tribunal o a la fiscalía previa orden del tribunal. g) Tomar declaración al imputado cuando este haga libre y espontáneamente abandono de su derecho a guardar silencio, y siempre y cuando este sea informado de los hechos que se le imputan y los derechos que la ley le concede, esto en presencia del defensor sino debe ser dirigido ante el fiscal. h) Practicar el control de identidad: Cuando a juicio de la policía existen “indicios” de que aquella persona ha tenido alguna participación en un ilícito, cuando cree que posee información respecto de un ilícito. La existencia de estos indicios la debe determinar el policía, estos indicios se establecen para evitar la detención indiscriminada. Asimismo, puede proceder al registro de vestimentas, equipajes o vehículos de la persona cuya identidad se verifica. (por medio de cedula de identidad, licencia de conducir o pasaporte vigente). Así como también cotejar la existencia de órdenes pendientes. Si la persona se niega a acreditar su identidad será llevada a la unidad más cercana y si no se pudiere

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i) j)

acreditar se tomara muestra de la huella para poder identificarla, esto No puede durar más de 8 horas salvo orden de detención pendiente. Levantar el cadáver cuando la persona falleciere en la vía publica, esto puede ser realizado solo por el jefe de la unidad policial correspondiente. La policía o particulares procederán a la detención sin orden previa, en el caso del Art. 129, para quienes sorprenda a propósito de algunas de las hipótesis de flagrancia del Art. 130 CPP. Por ejemplo que llevara objetos cortantes, armas, etc. acá la persona seria detenida por la flagrancia no por el control de identidad.

Art 92 CPP Las policías Tienen prohibición de informar a los medios de comunicación social sobre la identidad de detenidos, imputados, victimas, testigos u otras personas que pudieren estar vinculadas a la investigación de un hecho punible. 19.- Medidas intrusivas o diligencias de investigación CON autorización jurisdiccional previa: Son aquellas actuaciones de la investigación que suponen afectar la privacidad de las personas que la ley protege. El ministerio público está obligado a solicitar autorización judicial para adoptar medidas que afecten las garantías constitucionales. Ej.: Allanamiento de domicilio. 20.- Relación del ministerio publico con la policía: al Ministerio Público le corresponde dirigir la investigación y junto con ello la función policial; el fiscal puede dar órdenes a las policías, las cuales están obligadas a cumplirlas, pero esto tiene como límite; que el ministerio público no puede intervenir en la jerarquía interna de la institución, ni en su distribución de trabajo.

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Claudia Concha M. Capitulo IV.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL 1.- ETAPA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: este se inicia con la investigación de un hecho punible la cual se puede iniciar de tres formas. a) De oficio por el ministerio publico b) Por denuncia: cualquier persona puede denunciar la ocurrencia de un hecho delictivo, se hace para comunicar a la autoridad acerca de la comisión de un delito, sin necesidad de colaborar en la investigación.  La denuncia puede denunciarse ante:  La policia (Carabineros, PDI, Gendarmedia)  Tribunales (garantía o juicio oral en lo penal)  Ministerio Público. o Contenido de la denuncia: 1ª Identificación del denunciante 2ª Domicilio del denunciante 3ª Narración circunstancial de los hechos 4ª Designación de quienes lo hubieren cometido, presenciado o tuvieren noticias de él, siempre que le constaren al denunciante. DENUNCIA OBLIGATORIA: es una excepción a la regla general de que la denuncia es voluntaria.  Se trata del funcionario público que tome conocimiento de un delito en ejercicio de sus funciones, se encuentra obligado a denunciar.  Plazo: 24 horas siguientes al momento en que tomo conocimiento.  El no denunciar este delito, tiene como sanción alguna medida disciplinaria, sumaria o administrativa y ser considerado incluso como cómplice o encubridor del delito. Responsabilidad y derechos del denunciante:  No tiene responsabilidad a menos que cometa delito de calumnia con motivo de la denuncia.  No tiene derecho a intervenir en el proceso, salvo que el denunciante sea la victima.  No tiene derecho a ser parte directa salvo que sea la victima. LA AUTODENUNCIA: (Artículo 179).- Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto. Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión. c) Por querella 2.- LAS MEDIDAS CAUTELARES: facultades de carácter coercitivos que se aplican durante el proceso penal y que son una excepción al principio de inocencia. Éstas sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar los fines del procedimiento, y sólo duran mientras subsista la necesidad de su aplicación. a) Características:  Instrumentabilidad: son funcionales a los fines del procedimiento. No tienen una razón de ser por si mismas sino que su única función es resguardar el proceso, si este no existe las medidas cautelares tampoco. 196

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Provisionales: son temporales y sólo subsisten mientras las circunstancias que le sirvieron de base también subsistan. Duran solo el tiempo que sean necesarias, pueden decretarse, mantenerse, modificarse o alzarse dependiendo de la subsistencia de las circunstancias que se tuvieron en consideración al decretarlas.



Exigen la concurrencia de ciertos requisitos legales: para que procedan se requiere que concurran ciertos requisitos legales referidos a los contenidos en el Art. 140 del CPP cualquiera sea la medida cautelar deben concurrir esos requisitos.

b) CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: hay que distinguir si son 1.- Reales: tienen por objeto a resguardar el patrimonio del imputado para que este pueda pagar. Muy relacionadas con el proceso civil (medidas precautorias). a) Secuestro de la cosa objeto del litigio b) Nombramiento de interventor c) Retención de bienes determinados d) Prohibición de celebrar actos y contratos  Características:  Se solicitan por escrito  Ante el juez de garantía (quien conoce y falla respeto de la solicitud).  Las puede solicitar la victima, querellante o M.P.  Plazo: se pueden solicitar hasta antes de que sea deducida acusación.  La solicitud que las acoja o rechace es apelable. 2.-Personales: tienen por objeto asegurar que la persona del imputado cumpla la pena. Se piden respecto de la persona del imputado. Estas son: 1. La citación. 2. La detención. 3. La prisión preventiva 4. Otras medidas del art. 155 CPP o contenidas en leyes especiales. a) LA CITACIÓN: Es el acto por el cual el ministerio publico o el tribunal le comunica a una persona que tiene que concurrir al tribunal o a la fiscalía, siempre que sea necesaria su presencia, esta tiene lugar en todo caso incluso si la pena no es privativa de libertad. La citación implica una restricción a la libertad, porque la persona citada no es libre de ir o no ir, ya que si no concurre a la fiscalía o al tribunal, puede ser obligada o ser trasladada por la fuerza, para eso se le apercibe en el documento mediante el cual se le notifica la citación, de que si no asiste será llevado por la fuerza.  La falta de concurrencia del citado puede dar lugar a la detención en el caso de la citación judicial y en el caso de la citación cursada por el MP el traslado compulsivo al ministerio publico previa autorización judicial. b) LA DETENCIÓN: Es la privación de libertad de una persona durante un breve lapso, para el sólo efecto que sea puesta a disposición del tribunal. 1.-La detención puede ser: a) Judicial: cuando ha sido ordenada por el juez de la causa (Art. 126 y 127 CPP). b) Por particular: caso de la flagrancia (Art. 129 Inc. 1º CPP). c) Policial: Art. 129 inc.2°-4° CPP; en este último caso, cuando:  Sentenciado a pena privativa de libertad,  El que ha quebrantado condena,  El que se fugare estando detenido,  El que tuviere orden de detención pendiente,  Quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto.

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El que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas. Prohibición de acercarse a la persona o domicilio del ofendido.

c. Caso de flagrancia: lo habitual es que la detención sea practicada por la policía o particulares en caso de flagrancia, esto es, en los momentos inmediatos a la perpetración de un hecho punible. La ley enumera en el artículo 130 cuáles situaciones deben ser consideradas de flagrancia, pues, se reitera, estos casos facultan legalmente a detener a un persona. Tales casos son: A. El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; B. El que acabare de cometerlo; C. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; Ej.: lanzazos D. El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y E. El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.  Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de 12 horas. 2) PLAZO DE LA DETENCIÓN: (art. 131 CPP). Hay que distinguir   

Detención por orden judicial: Debe conducirse inmediatamente (o lo mas pronto posible a lo inmediato) al detenido ante el juez. Detención policial: Se debe informar al ministerio público, dentro de las 12 hrs. ss, a la detención. En todo caso, el plazo máximo para poner al imputado a disposición del Juez son 24 horas. El fiscal tiene facultades para dejar en libertad a una persona Art. 131 CPP. Detención por Particulares: Inmediatamente el imputado debe ser puesto a disposición de la autoridad. (Normalmente, la policía. Por ejemplo, guardias de seguridad de una tienda o supermercado).  Con todo, en la audiencia respectiva se puede pedir ampliación de la detención por 3 días más. (Art. 132 CPP). Tratándose de delitos sancionado por la ley 20.000 (Ley de drogas) o conductas tipificadas como terroristas esta ampliación puede ser mayor, pero nunca puede superar el máximo constitucional de 10 días.

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Claudia Concha M. LA AUDIENCIA DE CONTROL DE LA DETENCIÓN: Habitualmente, es la primera audiencia que se efectúa en el procedimiento y que tiene por objeto velar por la legalidad de dicha medida cautelar personal.  Requisitos o actuaciones que se pueden realizar en esta audiencia: 1ª Debe contar con la presencia del fiscal o su asistente, la ausencia de estos dará lugar a → la liberación del detenido. 2ª Se debe apercibir al imputado a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio. En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. 3ª Se puede decretar la ilegalidad, esto no impide que se formalice o se pidan medidas cautelares, pero impide solicitar plazo de ampliación de la detención. C) LA PRISIÓN PREVENTIVA: Medida cautelar de carácter excepcional que consiste en la privación de la libertad del imputado por un tiempo determinado, cuya finalidad es el aseguramiento de la presencia del imputado en el proceso. No puede ser declarada de oficio por el tribunal.  Pueden solicitarla: - Ministerio Publico - Querellante  Requisitos para decretarla: 1ª Que se haya formalizado la investigación (el requerimiento también cumple esta exigencia legal). 2ª Que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga (presupuesto material) 3ª Existencia de antecedentes que permitan presumir que el imputado ha tenido participación en el delito ya sea como autor, cómplice o encubridor. (presupuesto material) 4ª Antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas para la investigación, o que la libertad del imputado es un peligro para la seguridad de la sociedad o el ofendido o que exista peligro de que el imputado se de a la fuga.(necesidad de cautela)  PARÁMETROS LEGALES: a) Será indispensable la prisión preventiva para el éxito de la investigación cuando: 

Existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación u ocultación o falsificación de elementos de prueba.  Cuando puede inducir a coimputados, testigos o peritos o terceros a declarar falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. b) Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: 199

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La gravedad de la pena asignada al delito; El número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; La existencia de procesos pendientes, y El hecho de haber actuado en grupo o pandilla “Pluralidad de malhechores”.

c) Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando:  Los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra;  Cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no;  Cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley. d) Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando:  Existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes. Ej.: VIF reiterada. 3) FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN: Es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del Juez de Garantía, en cuanto a que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados y que, en ellos, le habría correspondido participación a título de autor, cómplice o encubridor.  El fiscal determina el momento oportuno para formalizar. El imputado puede solicitar al juez de garantía que ordene al fiscal poner a su disposición los antecedentes de la investigación e incluso que le fije un plazo para formalizar, en vista de que la formalización es un acto de garantía para el imputado. a) La formalización de la investigación es requisito para:  La practica de determinadas diligencias.  Recibir prueba anticipada.  Solicitar medidas cautelares (Art. 230 CPP). b) Tramitación: En todos los casos se cita al imputado, su defensor y demás intervinientes.  Solicitud por escrito de formalización. (Art. 231 CPP)  Solicitud verbal en el contexto de la audiencia de control de detención. (Art. 132)  Solicitud verbal en casos urgentes. c) Efectos:  Interrumpe la prescripción de la acción penal.  Comienza a correr el plazo para el cierre de la investigación (máximo 2 años).  El ministerio público pierde la facultad del archivo provisional. d) En esta audiencia se pueden realizar las siguientes actuaciones: 1ª El fiscal debe comunicar al imputado los hechos que investiga en su contra, la calificación jurídica de los hechos, el grado de ejecución del delito y la participación del imputado. 2ª El defensor e imputado pueden indicar lo que estimen necesario y solicitar plazo para la investigación. (Art. 234 CPP). 3ª Solicitar juicio inmediato, si procede. (Art. 235) 4ª Solicitar medidas cautelares personales o reales. 5ª La causa puede concluir en una salida alternativa (Acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento).

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Claudia Concha M. LAS SALIDAS ALTERNATIVAS: Es una de las facultades discrecionales que tiene el ministerio público y son comúnmente utilizadas, constituyen un mecanismo paralelo al juicio que tiene por finalidad terminar las causas. Las salidas alternativas son: I. II.

Acuerdo Reparatorio (acuerdo entre: Victima ↔ Imputado) Suspensión Condicional del Procedimiento (acuerdo entre: Fiscal ↔ Imputado)

1) ACUERDO REPARATORIO: Es una salida alternativa al proceso penal por la que se extingue la acción penal de ciertos delitos por convenio entre la víctima y el imputado acerca de las reparaciones de los efectos del delito, aprobado por el Juez de Garantía. a) Requisitos del acuerdo reparatorio: 1.- Es un acuerdo entre la víctima y el imputado. Esto significa que no se requiere el conocimiento del ministerio publico, incluso es posible hacerlo sin autorización del ministerio publico, tampoco es necesaria la intervención del querellante, pero si el querellante o el fiscal no esta de acuerdo pueden apelar esta resolución. 2.- El acuerdo puede referirse a 3 clases de hechos: i. Aquellos que sólo afecten bienes jurídicos de carácter patrimonial (estafa, hurto, apropiación indebida), No caben acuerdos reparatorios cuando hay involucrados bienes jurídicos distintos, esto porque la propiedad es una garantía individual de las persona y por cuanto si puede usar, gozar y disponer de las cosas, puede libremente prestar su consentimiento para resarcir el perjuicio ocasionado en su propiedad. ii. Aquellos que consistieren en lesiones menos graves, o iii. Delitos culposos cuando el bien protegido es la vida o la integridad física y psíquica de las personas como es el caso del cuasidelito de lesiones. Cabe el cuasidelito de homicidio porque la ley no lo excluye. 3.-El acuerdo debe ser aprobado por el juez de garantía que está facultado para rechazarlo por resolución fundada en tres hipótesis: I.

Cuando el acuerdo verse sobre hechos punibles diversos a los señalados por la ley.

II.

Cuando el consentimiento de los que hubieren celebrado el acuerdo no apareciere libremente entregado.

III.

Si de oficio o a petición del Ministerio Público, estimare que existe un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. El interés publico prevalente no esta definido, en consecuencia ese es un tema de hecho que lo va a resolver el juez caso a caso. Tiene que ver con la opinión del juez cuando a juicio de este es mas importante que la causa siga a que concluya con el acuerdo reparatorio.  Cabe la apelación respecto de este rechazo.

4.- El acuerdo debe consistir en una forma de reparar a la víctima por los daños causados que no necesariamente debe referirse a una cantidad de dinero. (Disculpas públicas, donación de dinero a una fundación, etc.)

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Claudia Concha M. b) Efectos del acuerdo reparatorio: hay que distinguir: I.-Penalmente: Cumplidas las obligaciones del acuerdo se extingue la responsabilidad penal del imputado y el juez debe llamar a los intervinientes a una audiencia a fin de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Para esto deben haberce cumplido precedentemente las obligación que implicaba el acuerdo reparatorio. 

Si las prestaciones se prolongan en el tiempo hay que esperar que se cumplan para poder decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Ej. si se compromete a pagar un monto determinado en 3 cuotas a la victima, cuando este pagada la ultima de las cuotas se podría decretar el sobreseimiento.



Si las prestaciones no se cumplen íntegramente, lo cumplido podría abonarse a una acción civil. Ej.: me comprometo a pagar 500.000 y pago solo 300.000 los 300.000 se abonan a lo que pudiese decretar el juez civil.

II.- Civilmente: El no cumplimiento del acuerdo faculta a la víctima para solicitar ante el juez de garantía el cumplimiento incidental conforme a las normas de los arts. 233 y sgts. Del CPC. La resolución que aprueba el acuerdo constituye un titulo ejecutivo.  Oportunidad para solicitar el acuerdo reparatorio: en cualquier etapa de investigación del procedimiento hasta la audiencia de preparación de juicio oral.

2) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO: Es una salida alternativa que consiste en un acuerdo que se produce entre el fiscal y el imputado, autorizado por el juez de garantía, en orden a suspender el procedimiento bajo ciertas condiciones a cumplir en un determinado periodo, apercibiendo al imputado con dejar sin efecto el beneficio de no cumplir el acuerdo.  Esta es una facultad discrecional del MP, por lo que aun existiendo los requisitos para decretarla el fiscal podría no solicitarla. Produce una vez cumplida al igual que el acuerdo reparatorio el sobreseimiento definitivo de la causa. (Cosa juzgada)  Se podría decir que es un beneficio discrecional que el fiscal podría otorgar a aquel imputado que no tiene antecedentes penales. No se registra en el extracto de filiación. La victima puede apelar. a) Requisitos de la suspensión condicional: 1ª Que la pena privativa de libertad que se pudiera imponer al imputado en el evento que sea condenado no exceda de 3 años de privación de libertad. (Pena en abstracto) 2ª Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen (desde 5 años y un día) o simple delito (541 días a 5 años). Si podría haber sido condenado anteriormente por faltas e igual podría solicitarse la suspensión condicional. 3ª Que el imputado no esté sujeto a otra suspensión condicional vigente. Esto no quiere decir que no se puede aplicar más de una suspensión condicional a una persona, sino que para aplicar la segunda la primera debe estar cumplida. 4ª Que exista acuerdo entre el fiscal y el imputado. La víctima o querellante si están presentes en la audiencia tienen derecho a ser oídos.

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Claudia Concha M. 5ª Que esta salida propuesta sea aprobada por el Juez de Garantía. Quien debe dictar una resolución aprobándola. 6ª La presencia del defensor del imputado en la audiencia. 7ª Que se encuentre formalizada la investigación (comunicación que hace el fiscal al imputado respecto de los cargos). Esto tiene que ver con la etapa exigida en el proceso penal ordinario conducente a juicio oral, pero hay procedimientos especiales (simplificado, abreviado, etc) en los que no hay formalización de la investigación sino requerimiento. (Art. 245). 8ª Para los efectos de la suspensión condicional el Juez de Garantía debe determinar las condiciones que se le impondrán al imputado y el periodo de observación que no debe ser inferior a 1 año ni superior a 3. b) Tipos de condiciones que pueden imponerse: 1. Residir o no residir en un lugar determinado; 2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; 3. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; 4. Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación; 5. Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento; 6. Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas; 7. Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, y a, b y c) 8. Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.  Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.  La resolución que apruebe la suspensión condicional del procedimiento es apelable por los intervinientes. c) Revocación de la suspensión condicional: art. 239 CPP i. Si el imputado incumpliere en forma grave y reiterada las condiciones que se le impusieron ii. O cuando sea nuevamente formalizado por hechos diversos, el fiscal o la victima en este caso pueden solicitar que se revoque. o La resolución que pronuncie el juez al respecto es apelable. d) Efectos: (art. 237 a 240, 245 a 246 CPP)  No extingue ni impide el ejercicio de la acción civil por parte de la victima o de 3ros., y lo que el imputado haya pagado en cumplimiento de las condiciones se compensara.  Ejecutoriada la resolución que aprueba la suspensión condicional, suspende el plazo de prescripción de la acción penal. (para evitar litigantes de mala fe)  Suspende el plazo para el cierre de la investigación  Cumplido el periodo de observación de la condición, sin que se haya revocado o dejado sin efecto se extingue la acción penal y el tribunal de oficio o a petición de parte debe citar a los intervinientes a audiencia para decretar el sobreseimiento definitivo.

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Claudia Concha M. EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN: Constituye el término de la fase dentro del proceso penal en la que se han practicado las diligencias que se consideran necesarias por el fiscal para la correcta averiguación del hecho punible y la determinación de los autores, cómplices o encubridores involucrados en él; para proceder, en caso de ser necesario, a formular acusación, ejercer la facultad de no perseverar en la investigación o solicitar el sobreseimiento definitivo. (ART 247 CPP).  La sanción es el sobreseimiento definitivo de la causa. (Cosa juzgada), para el caso de que trascurrió el plazo para el cierre de la investigación y el fiscal no la cierra.  La establece un plazo máximo de 2 años para el cierre de la investigación como forma de concretar la idea de que el proceso es una carga para el imputado que no puede prolongarse indefinidamente, además de constituir la concreción del principio constitucional del imputado de “ser juzgado dentro de un plazo razonable”.  Este plazo de 2 años puede ser modificado por las partes si al momento de solicitarse por la defensa un plazo judicial para el cierre de la investigación, el juez accediere a la solicitud, reduciendo entonces el plazo legal, y transformándose, por tanto, en un plazo judicial. (Art. 234 CPP)  El plazo judicial fijado se suspende cuando el juez aprueba la suspensión condicional, cuando se logra un acuerdo reparatorio o se decreta el sobreseimiento temporal. (Art. 248 CPP) a) CERRADA LA INVESTIGACIÓN  y dentro de los 10 días siguientes el MP debe: 1. Solicitar sobreseimiento definitivo o temporal 2. Acusar o 3. Comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haber reunido durante la investigación antecedentes suficientes para una acusación. (el tribunal debe citar a una audiencia). *En las hipótesis 1 y 3, el tribunal debe citar a una audiencia donde el fiscal comunique su decisión y, en tal caso, el Juez de Garantía debe: 1ª Dejar sin efecto la formalización (de la investigación que se seguía en contra del imputado) 2ª Revocar las medidas cautelares que hubieren sido decretadas.  El plazo de prescripción de la acción penal continúa como si nunca se hubiere suspendido. c) El cierre de la investigación puede ser:  

En forma voluntaria: cuando el fiscal determina el cierre de la investigación. En forma forzada: (cierre forzado) tiene lugar al vencimiento del plazo legal o judicial de la investigación, sin que se hubiere producido el cierre del mismo, por parte del M. Público y en ese contexto el imputado o el querellante soliciten al juez apercibir al fiscal para que proceda al cierre de la investigación, lo anterior se lleva a efecto en audiencia en la cual el fiscal puede aceptar el apercibimiento y cerrar la investigación o puede no comparecer, negarse al cierre o no presentar acusación dentro de plazo. En estos casos, el juez de oficio o a petición de parte debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

4. Dentro de los 10 días siguientes al cierre se podría producir también la Reapertura de la investigación. Cuando alguno de los intervinientes (querellante o defensa) soliciten la 204

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Claudia Concha M. realización de diligencias precisas de investigación que oportunamente formularan durante la investigación y que el M. Público rechazó o respecto de los cuales no se pronunció.  Requisitos de la Reapertura: 1. Que las diligencias se hayan solicitado oportunamente. 2. Que las diligencias sean precisas y concretas. 3. Que la petición fundada se formule dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación. 4. Que se trate de diligencias solicitadas por los intervinientes (no por el fiscal porque para el ya esta cerrada la investigación). 5. Que el MP haya rechazado tales diligencias o no se haya pronunciado respecto de éstas. Si esta solicitud es acogida por el Juez de Garantía el fiscal debe proceder a llevar a efecto las diligencias y transcurrido el plazo dado por el juez para el cumplimiento de las mismas, o transcurrida que sea la prorroga del plazo concedida, en su caso, el fiscal deberá cerrar la investigación nuevamente.

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Claudia Concha M. ETAPA INTERMEDIA EL SOBRESEIMIENTO: es un mecanismo procesal establecido en la ley que tiene lugar a objeto de poner fin o suspender los procesos penales iniciados y que no pueden desembocar en un juicio oral evitando que el proceso quede en estado de paralización indefinida. Clasificación: 1. Sobreseimiento Definitivo - Total - Parcial 2. Sobreseimiento Temporal - Total - Parcial a) SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO: Es la Resolución que pone término al proceso penal cuando concurre una causal legal y que tiene autoridad de cosa juzgada (lo dicta el juez, lo puede pedir el fiscal). Éste puede ser: 

Total: si afecta a todos los imputados de una causa y respecto de todos los hechos punibles que se investigan.



Parcial: se refiere a algunos de los imputados o respecto de ciertos hechos punibles investigados.

 Requisitos del sobreseimiento definitivo: 1ª Debe existir una solicitud del M. Público que sea aprobada por el juez de garantía, solicitud que debe ser resuelta en audiencia, citándose a los intervinientes. En ella el juez puede cambiar la causal del sobreseimiento solicitado, acogerlo o rechazarlo. Si lo rechaza el fiscal mantiene la facultad para ejercer alguna de las hipótesis establecidas en el art. 248 letras b) y c) CPP, es decir, puede acusar o ejercer la facultad de no perseverar. 2ª Debe concurrir una causa legal que haga posible el sobreseimiento definitivo. Las causales están en el 250 CPP. Artículo 250.- “Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: 1. Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; 2. Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; 3. Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; (loco o demente que no sea un peligro para si o para la sociedad) 4. Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; (suspensión condicional o acuerdo reparatorio) 5. Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y (la muerte del imputado) 6. Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado. (Cosa juzgada por la imposibilidad de volver a discutir respecto del mismo tema “non bis in idem”). o El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los N° 1° y 2° del art. 93 del C. Penal.” (Delitos de lesa humanidad, derechos humanos).

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Claudia Concha M.  Efectos del sobreseimiento definitivo: (Art. 251 CPP)  Pone término al procedimiento  Tiene autoridad de cosa juzgada  Dictada la resolución que sobresee la causa y encontrándose firme y ejecutoriada, el proceso no se puede reabrir bajo ninguna hipótesis. b) EL SOBRESEIMIENTO TEMPORAL: constituye un estado de suspenso procesal por lo que se reabre la causa, cuando cesa el impedimento que provocó el sobreseimiento. A diferencia del sobreseimiento definitivo, el temporal no produce el efecto de cosa juzgada. Desde que  Requisitos del sobreseimiento temporal: 1ª La solicitud del MP debe ser aprobada por el juez de garantía en audiencia citando a los intervinientes. 2ª La concurrencia de una causa legal (Art. 252).  CASOS de sobreseimiento temporal: “Artículo 252.- El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos: 1. Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171. 2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, Este es el caso mas frecuente, el imputado se arranca para hacer todo lo posible para que corra el plazo de prescripción de la acción penal con el objeto de que la causa sea sobreseída definitivamente por prescripción. 3. Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.” Locura o demencia (carece de responsabilidad penal por inimputabilidad, por lo que su conducta no puede ser tildada de antijurídica). o La resolución que sobresee sea temporal o definitiva es susceptible del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva. PARALELO DIFERENCIAS SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

SOBRESEIMIENTO TEMPORAL

Pone término al proceso. Produce efecto de cosa juzgada Dictada la resolución que sobresee la causa y encontrándose firme y ejecutoriada, el proceso no se puede reabrir bajo ninguna hipótesis.

Suspende el proceso. NO produce efecto de cosa juzgada El proceso puede reabrirse si varían las circunstancias que se tomaron en consideración para dictar el sobreseimiento.

SIMILITUDES Ambos pueden; ser total o parcial. Los autoriza el juez de garantía Ambos requieren de una causa legal.

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Claudia Concha M. LA ACUSACIÓN: Es la imputación por parte del órgano persecutor de un hecho “presuntamente” ilícito, concreto y preciso en que se considera que la persona imputada ha intervenido en términos de hacerse acreedora de una sanción penal, la que es dada a conocer antes del inicio del juicio y que no puede ser modificada o alterada en el curso de éste.  La acusación debe deducirla el fiscal dentro del plazo de 10 días siguientes al cierre de la investigación o, en el caso de forzamiento de la acusación, dentro del plazo de 10 días desde que el tribunal autorice al querellante para proceder de conformidad con el Art. 258 CPP. a) CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN: (art. 259) esta debe contener 1° La individualización del o los imputados y su defensor. 2° Una relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y su calificación jurídica. 3° Las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que concurrirían. (atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad penal) 4° La participación que se le atribuye al acusado. (autor, cómplice o encubridor) 5° La expresión de los preceptos legales aplicable. 6° El señalamiento de los medios de prueba de que el M. Público pensare valerse en juicio. (Todos los medios de prueba que utilizara Ej.: si piensa valerse de testigos debe individualizarlos a todos, nombre, Rut, domicilio sobre que hechos van a declarar, etc.) 7° La pena cuya aplicación se solicita. (Peticiones concretas. Ej.: 540 a 3 años) 8° La solicitud, si procediere, para tramitar la causa conforme a las normas del procedimiento abreviado. Este es un procedimiento especial que implica que no haya juicio producto de una negociación entre fiscal parte querellante e imputado, previa aceptación de los hechos por parte del imputado renunciando así a su derecho a un juicio. Lo que antecede a la audiencia de preparación del juicio oral es la acusación. Si el fiscal quiere entablar un posible procedimiento abreviado el último momento es → en la audiencia de preparación del juicio oral por lo tanto, debe pedirlo en la acusación. La acusación debe referirse únicamente a los hechos que fueron materia de la formalización, ello, por el principio de congruencia procesal. Es decir, el fiscal no puede agregar otros, ya que formalizó por hechos determinados. Ej.: Si formalizo por delito de homicidio no puede en la acusación referirse a un parricidio. Si se formaliza por lesiones graves y finalmente la victima muere, hay que “reformalizar” para deducir acusación por delito de homicidio. b) Presentada la acusación, el Juez de Garantía dentro del plazo de 24 horas debe: 

Dictar una resolución fijando día y hora para la celebración de la audiencia de preparación del juicio oral, la que debe llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni superior a 35 días. o Esta resolución se notifica a los intervinientes conforme a las normas generales, pero tratándose del acusado al momento de su notificación se le debe entregar copia de la acusación (antecedentes completos acusación + copia de la carpeta de investigación), debiéndose dejar constancia además, del hecho de encontrarse a su disposición en el tribunal los antecedentes acumulados durante la investigación. 208

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Claudia Concha M. c) Hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el QUERELLANTE, por escrito, podrá: 1º Adherirse a la acusación del Ministerio Público (pretende lo mismo que el ministerio público) o Acusar particularmente, planteando:  Calificación jurídica distinta de los hechos,  Distinta forma de participación del imputado,  Solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos no contenidos en la acusación, siempre que fueren objeto de la formalización. 2º Señalar vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. 3º Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259 CPP, si el querellante ofrece medios de prueba distintos a los ofrecidos por el fiscal, deberá señalarlos determinadamente al igual que como lo hace el fiscal en la acusación. 4º Deducir demanda civil cuando procediere. Transcurrido el plazo de 15 días para adherirse o acusar en forma particular, y si el querellado no lo hace, entonces no podrá deducir demanda civil. d) NOTIFICACIÓN AL ACUSADO: Art. 262 “Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, 10 días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.” e) FACULTADES DEL ACUSADO. Art. 263 CPP Antes del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá: 1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; (Ej.: error en individualización de nombre, Rut, error en las referencias de las peticiones del fiscal, etc.) 2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento. Éstas son, de acuerdo al Art. 264: o Incompetencia del Juez de Garantía; o Litis pendencia; o Cosa juzgada; (ya fue resuelto anteriormente ya hubo un juzgamiento respecto del mismo imputado por el mismo hecho) Non bis in ídem. o Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y (desafuero, querella de capítulos) o Extinción de la responsabilidad penal. (Ej.: cuando una nueva establece que algo que estaba tipificado como delito ya no lo es). 3. Contestar la acusación e indicar los medios de prueba. 4. Contestar la demanda civil, si la hubiere. 5. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259 CPP.

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Claudia Concha M. AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL: Ésta se desarrolla oralmente, por lo cual NO se admiten presentaciones escritas. Es la audiencia más importante. 1° Al inicio de ella, el Juez de Garantía debe hacer una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes. 2° Luego debe verificar la asistencia de los intervinientes, siendo la presencia del fiscal y defensor, requisitos de validez de la misma. 3° La ausencia del defensor conlleva a la declaración de abandono de la defensa, estando autorizado el Juez para aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando”. 4° A esta a audiencia pueden comparecer los demandantes y querellantes civiles. 5° Verificada la comparecencia de los intervinientes y hecha la exposición sintética de la acusación adhesión y demanda civil, se debe ofrecer la palabra al abogado defensor para que proceda a ejercer las facultades a que se refiere el Art. 263 CPP. Si la defensa indica la corrección de vicios formales y el fiscal se negare, el tribunal debe suspender la audiencia por un número de días no superior a 5, informando al fiscal regional. Si con todo, el fiscal no corrigiere los errores, el Juez de Garantía debe sobreseer definitivamente la causa, a menos que el querellante particular, si lo hay, continúe solo. La defensa podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las mencionadas en el art. 264 CPP. 6° El juez resolverá de inmediato: las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. En caso de acoger una o todas las excepciones, el tribunal debe decretar el sobreseimiento definitivo. Dicha resolución también es apelable. La decisión del tribunal de dejar pendiente para el juicio oral la resolución de la excepción de cosa juzgada es inapelable. 7° Antes de dictar el “auto de apertura” se debe determinar el objeto del proceso penal, es decir, los hechos que serán materia de la prueba en el juicio oral y respecto de los cuales se dictará sentencia definitiva. Además, estos hechos deben haber sido objeto de la investigación ya formalizada y de la acusación, sin perjuicio de la calificación jurídica, ya que no es vinculante para el tribunal de juicio oral en lo penal. 8° También se determinan las pruebas que deben rendirse en juicio. Para ello debe establecerse cuáles son los hechos, pertinentes, substanciales y controvertidos, con el objeto de resolver las posibles solicitudes de exclusión de prueba. EXCLUSIÓN DE PRUEBA: (Art. 276 CPP) Las causales de exclusión de prueba son: 1) Aquellas que tengan por objeto acreditar hechos públicos o notorios. (sobreabundancia) 2) La manifiestamente impertinente, se va a debatir por los intervinientes excluir pruebas que no sean pertinentes. 3) La que tienda a producir puramente efectos dilatorios. 4) La calificada como ilícita, pues proviene de actuaciones o diligencias que hubiesen sido declaradas nulas o han sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. Ej.: si 210

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Claudia Concha M. se trata de escuchar conversaciones telefónicas y no se pidió previamente autorización al juez de garantía. 5) La resolución que excluye el ofrecimiento de prueba por este último motivo, es apelable sólo por el Ministerio Público. Respecto de las demás causales no tiene cabida el recurso de apelación. CONVENCIONES PROBATORIAS: (Art. 275) Son acuerdos entre los litigantes para excluir de la prueba determinados hechos que se dan por acreditados y que no serán discutidos en juicio.  Este acuerdo debe ser promovido en conjunto por el fiscal, querellante y el imputado en audiencia de preparación de juicio oral ante el juez de Garantía. Las convenciones probatorias solo pueden fijarse respecto a hechos, nunca sobre aspectos de derecho y al momento de su aprobación el Juez de Garantía debe velar por el derecho del imputado en cuanto a que entienda las consecuencias de la convención probatoria. Por ello, si bien para algunos autores la presencia del imputado no es indispensable para esta audiencia, si lo resulta en el evento de que el fiscal y la defensa quieran arribar a una convención probatoria. Si hubiere demanda civil, el Juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación, sobre las acciones civiles y deberá resolver en audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales en la demanda civil, para el caso de no llegar a conciliación.  EL LLAMADO A CONCILIACIÓN: Si hubiere demanda civil Juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación. Se debe hacer también en la audiencia de preparación de juicio oral al igual que el procedimiento civil, y se debe dejar constancia de esto, sea que se llegue o no a acuerdo.  También se puede discutir respecto de la SUBSISTENCIA O EXTINCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES REALES en la demanda civil. Para el caso de no llegar a conciliación.  SALIDAS ALTERNATIVAS: Este es el último momento en que se puede discutir terminar el procedimiento vía procedimiento abreviado o por vía de las salidas alternativas. (Acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento a favor de alguno de los imputados si son varios no necesariamente respecto de todos). Si se acuerda el procedimiento abreviado que tiene solo que ver con la acción penal, la causa termina ahí mismo por lo tanto, no hay preparación del juicio oral, en este caso si hay acción civil accesoria al procedimiento penal esta también queda terminada, la única opción seria deducir una acción civil aparte. UNIÓN Y SEPARACIÓN DE ACUSACIONES. (Art. 274) 

La unión de acusaciones: tiene lugar cuando el ministerio público formulare diversas acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa. En consecuencia, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.



La situación opuesta la constituye la separación de autos de apertura: El Juez de Garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

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Claudia Concha M. PRUEBA ANTICIPADA: (Art. 280 CPP) Se puede solicitar la recepción de prueba anticipada de testigos o peritos (para que el tribunal tome, por sus propios sentidos, la percepción de la evidencia, sin intermediarios, pues dicha prueba podría desaparecer o no rendirse) en los siguientes casos: 

Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al Juez de Garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.

Artículo 191.- Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en su caso, le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad. Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente. En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral. Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio. Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.

La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad. En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral. 

Cuando fuere previsible que la persona de quien se requiere como prueba esté imposibilitada de concurrir al juicio oral. Para recibir esta prueba, el juez de Garantía debe citar a una audiencia especial para la recepción.

Ej.: cuando formaliza la investigación respecto de una persona que se encuentra hospitalizada.

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Claudia Concha M. AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL. (Art. 277 CPP)  Al término de la audiencia de preparación de juicio oral, el Juez de Garantía deberá dictar el “auto de apertura de juicio oral” (sentencia interlocutoria de 2°).  Resolución que sólo será objeto del recurso de apelación que puede interponer el ministerio público por la exclusión de prueba decretada por el Juez de Garantía como ilícita. Este recurso debe ser concedido en ambos efectos, sin perjuicio del recurso de nulidad que pudiere ser interpuesto contra la sentencia que dictara el tribunal de juicio oral.  Si durante la audiencia de preparación de juicio oral se excluye prueba que se considera esencial para sustentar la acusación, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo.  Al término de la audiencia, en el evento que el Juez de Garantía compruebe que el acusado no ha ofrecido prueba por causas que le fueren inimputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de 10 días. (Art. 278 CPP)  Igualmente al término, el tribunal deberá devolver a los intervinientes los documentos que hayan sido acompañados durante el proceso.  El auto de apertura de juicio oral debe reunir las menciones del Art. 277 del CPP y será remitido al tribunal oral dentro de las 48 hrs. siguientes al momento que quedare firme, debiendo ponerse a disposición de ese tribunal las personas sometidas a medidas cautelares personales o reales. ((solo se remite el auto de apertura, que son dos o tres páginas con el objeto de evitar la “contaminación jurídica”)). CONTENIDO DEL AUTO DE APERTURA 1° El tribunal competente para conocer el juicio oral; 2° La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; 3° La demanda civil; 4° Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 CPP; (convenciones probatorias). 5° Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y (hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos). 6° La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. Como se dijo, esta resolución (sentencia interlocutoria de 2º grado) sólo es susceptible del recurso de apelación, por parte del ministerio público, por exclusión de pruebas decretadas por causal de prueba ilícita.

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Claudia Concha M. JUICIO ORAL: (competencia exclusiva del TJOP) Es el tribunal de juicio oral en lo penal, colegiado, con competencia en lo criminal, es el que va a conocer del juicio oral cuando se solicite una pena superior a los 541 días de presidio menor en su grado medio y los intervinientes no hayan concluido la causa por medio de un procedimiento especial.  Este tribunal conocerá siempre aquellas causas en que la pena privativa de libertad solicitada sea igual o superior a presidio mayor en su grado mínimo (5 años y 1 un día).  Este juicio coincide con el procedimiento penal ordinario, para eso esta, en los otros juicios no existe la lógica del juicio oral salvo en el simplificado pero aun asi no es igual que el juicio oral. La audiencia de juicio oral se lleva a efecto en un tribunal colegiado compuesto por 3 jueces que se interiorizan en forma directa de la evidencia aportada por el auto de apertura del juicio oral. ETAPAS: 1.- Antes del juicio:  El presidente del tribunal deberá establecer la sala que va a conocer del respectivo juicio, una vez que llegue al tribunal el auto de apertura desde el respectivo Juzgado de Garantía.  Establecido el día del juicio, se deberá proceder a citar al juicio a todos los testigos y peritos que estén contenidos en el auto de apertura.  Antes de dar inicio al juicio, el tribunal deberá verificar la presencia de los intervinientes en la audiencia y de todos los citados a ella. Si la defensa no concurriere, el tribunal deberá declarar el “abandono de la defensa” y suspender hasta por 5 días el juicio, con la finalidad de que el nuevo defensor designado asuma la defensa. En caso de inasistencia del querellante, se deberá declarar el “abandono de la querella”. 2.- Al inicio del juicio: 1° Al inicio del juicio oral, el Juez Presidente de la sala deberá hacer una breve relación de la acusación y/o acusación particular, contenida en el auto de apertura. 2° Con posterioridad a ello, el presidente de la sala deberá dar la palabra en primer lugar al fiscal y luego al defensor, para que efectúen sus “alegatos de apertura”. Dichos alegatos son una breve relación que hacen los intervinientes del contenido de sus pretensiones. 3° Tras los alegatos de apertura, el tribunal deberá recibir la prueba, comenzando por la del ministerio público y querellante, si lo hay; luego corresponderá su turno a la de la defensa. Sin perjuicio de ello, al inicio del juicio, el imputado puede declarar, como mecanismo de defensa, haciendo abandono de su derecho a guardar silencio si así lo quiere, y será interrogado por el defensor y contra interrogado por el fiscal y querellante, si lo hay. Esto generalmente se hace para buscar la atenuante de “colaboración con la investigación”. 4° La prueba en contexto de juicio oral es solo aquella que se ha rendido durante el juicio con los intervinientes presentes. En el caso de las pruebas de alcoholemia basta la pericia incorporada al auto de apertura, salvo que la contraparte pida la prueba. 5° Todos los testigos son hábiles para declarar y la parte que los presente debe hacer las preguntas necesarias para dar credibilidad a su prueba. El tribunal deberá tomarles, al

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Claudia Concha M. inicio de su exposición, el juramento o promesa, excluyéndose a los menores de edad e imputados. 6° La parte que presenta al testigo deberá hacer preguntas genéricas y abiertas para así lograr que su testigo exponga su relato. En el evento que la parte que los presenta haga preguntas directas o sugestivas, la contraparte podrá objetar dichas preguntas. Este incidente será resuelto por el tribunal en el acto. Terminado el relato, la contraparte deberá proceder al contra interrogatorio y aquélla si está facultado para hacer preguntas directas y sugestivas. 7° El tribunal, luego puede hacer preguntas necesarias para aclarar los dichos del testigo o perito. 8° Cuando se trate de incorporar prueba: o Prueba documental, la forma de hacerlo es → la lectura de los mismos. o Prueba material su incorporación se verifica mediante → La exhibición del objeto (ej.: el arma = gran valor probatorio). (Estos objetos no tienen un valor probatorio establecido por lo tanto, estas se incorporan mediante los medios de prueba). Ej.: se esta interrogando al carabinero que estuvo ahí el día de los hechos y se le pregunta si reconoce la pistola y el dirá que la incauto el día de los hechos. 3.- Rendida que sea la prueba: 

Terminada la prueba, se debe dar la palabra a los intervinientes para los “alegatos de clausura”. En éstos, los intervinientes deben reiterar sus pretensiones incorporando ciertos elementos del juicio que sirvan para acreditar sus pretensiones.



Terminados los alegatos, el tribunal debe proceder a deliberar en privado y sólo podrá condenar al imputado cuando haya adquirido a partir de los medios de prueba rendidos la convicción, más allá de toda duda razonable, de que ha correspondido al acusado participación en calidad de autor, cómplice o encubridor. (Arts. 340 y 343 CPP).



Si durante la deliberación el tribunal oral quisiere darle a los hechos o a la participación una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, deberá reabrir la audiencia y dar la palabra a los intervinientes a fin de debatir sobre una eventual recalificación.



Luego de la deliberación, el tribunal oral deberá dar su veredicto de absolución o condena, fijando día y hora para la lectura del texto completo de la sentencia, plazo que no excederá de 5 días, ampliable en su caso. (Art. 344 CPP).



Veredicto: es el dictamen verbal (breve) que hace la sala del tribunal del juicio oral por el que se comunica la intención de absolver o condenar al imputado. A partir de este momento el tribunal tiene un plazo de 5 días ampliables excepcionalmente hasta 7 días (dependiendo del tiempo que hubiere tardado la audiencia de juicio), para redactar el texto integro de la sentencia, plazo que es fatal, por lo que si el tribunal dicta la sentencia fuera de estos plazos la *sentencia automáticamente es nula. Esta sentencia la redacta el juez redactor. En consecuencia en la misma audiencia de veredicto el juez indica día y hora en que se dará lectura a la sentencia definitiva que es una sentencia integra.



Si el veredicto es absolutorio, se deben alzar de inmediato las medidas cautelares que se encuentren vigentes.



En caso de condena, puede citar el tribunal a una audiencia con el fin de debatir aspectos relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena. Esta audiencia no altera el plazo para la lectura de la sentencia. 215

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Claudia Concha M. CLASIFICACION DE LAS PENAS

FALTAS

PRISION

GRADO MINIMO

1 a 20 días

GRADO MEDIO

21 a 40 días

GRADO MAXIMO

41 a 60 días

RELEGACIÓN

PENAS

SIMPLES DELITOS

RECLUSIÓN

GRADO MINIMO

61 a 540 días

PRESIDIO MENOR

GRADO MEDIO

541 a 3 años

GRADO MAXIMO

3+ 1dia a 5 años

GRADO MINIMO

5+1 dia a 10 años

GRADO MEDIO

10+1 dia a 15 años

GRADO MAXIMO

15+1 a 20 años

RELEGACIÓN

CRIMENES

RECLUSIÓN

PRESIDIO MAYOR

PRESIDIO PERPETUO SIMPLE PRESIDIO PERPETUO CALIFICADO

216

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Claudia Concha M. CAPITULO V.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: NOCIONES GENERALES: Así como el código establece la posibilidad de llegar a juicio porque la máxima garantía siempre esta dada en el juicio, la ley establece además ciertos procedimientos paralelos que se denominan “procedimientos especiales” los que no se tramitan de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, por lo tanto, no se tramitan en el tribunal de juicio oral, sino ante el juez de garantía. A continuación, se tratarán los procedimientos especiales que son de común aplicación en el sistema procesal penal, referentes a delitos de acción penal pública, pública previa instancia particular y, además, el procedimiento contemplado para ilícitos de acción penal privada. o Recordar que en materia penal la cuantía esta dada por el “quantum de la pena” solicitada por el ministerio publico. CLASIFICACION: se determina cual usar de acuerdo al cuantum de la pena. A) Procedimiento monitorio: Procedimiento de falta → la pena es → Multa. B) En el procedimiento simplificado: Pena → de 61 a 540 días. Este admite dos modalidades puede ser:  Procedimiento simplificado (el imputado acepta su responsabilidad). Misma pena.  Juicio oral simplificado (el imputado no acepta su responsabilidad). Misma pena. El fiscal para incentivar el procedimiento simplificado ofrece una pena mas baja. C) En el procedimiento abreviado: Pena → de 541 a 5 años de cárcel. D) Procedimiento especial: es aquel a utilizar en los casos de enajenación mental del imputado. o Conoce el T. de Garantía → Cuando → No es una persona peligrosa para sí o para el resto de la sociedad: ante lo cual el tribunal → Sobresee la causa. o Conoce el T. del Juicio Oral → Cuando → Es una persona peligrosa para sí o para el resto de la sociedad → el ministerio publico tiene que deducir acusación y el tribunal impone las medidas que estime pertinentes. Ej.: internación en un recinto psiquiátrico. E) Juicio oral: Pena → sobre los 5 años y 1 día. De todo hecho punible perpetrado nace una acción para perseguir a sus culpables, por ello el legislador, por la entidad o gravedad del delito, o más bien, por la particularidad del bien jurídico que se ve afectado, ha ideado CLASIFICAR LAS ACCIONES PENALES EN LAS SIGUIENTES: 1.-La acción penal pública: para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial y que deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, (por denuncia o por querella) es la regla general; no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Normalmente debieran tramitarse en el procedimiento ordinario pero ello no siempre es así y pueden perfectamente ser conocidos a través de los denominados procedimientos especiales, como son, el abreviado, el simplificado y el monitorio. 2.- La acción penal privada, que sólo podrá ser ejercida por la víctima, con la interposición de la querella ante el juez de garantía competente. Se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Ellos serán encausados a través de un procedimiento llamado procedimiento por delito de acción penal privada, regulado en los artículos 400 a 405 del CPP y supletoriamente, por las normas del procedimiento simplificado, con excepción del artículo 398 del mismo cuerpo legal. Delitos conocidos por esta vía:  Delito de calumnia e injuria, 217

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Claudia Concha M.    

La falta penal prevista en el artículo 496 numeral 11 del Código Penal, El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y El celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo y, además, la acción penal privada que nace hoy De algunas de las hipótesis del delito de giro fraudulento de cheques.

3.- La acción penal publica previa instancia particular: se trata de acciones penales públicas, pero, a diferencia de las primeras, requieren para nacer, al menos la denuncia del ilícito por parte del ofendido a la justicia, al ministerio público y a la policía. Se extingue por la renuncia de la persona ofendida, salvo casos especiales. Hay una gran diferencia entre el procedimiento de ordinaria aplicación, esto es el juicio oral y los tres especiales que trataremos a continuación, es que el primero de ellos es de competencia exclusiva de un tribunal colegiado, esto es de un tribunal de juicio oral en lo penal, los demás, recaen en jueces unipersonales de un tribunal distinto, ello es, el juez de garantía. Pese a que el artículo 1 del CPP reconoce como derecho de todo imputado el tener un juicio previo, oral y público, el mismo Código reguló otros procedimientos alternativos de aquél, que no pretenden sino, evitar el colapso del sistema. De todo lo expresado, queda de manifiesto que la competencia de los jueces de garantía es mucho más amplia que la de los jueces de tribunal oral en lo penal.

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Claudia Concha M. LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN PARTICULAR: 1) PROCEDIMIENTO MONITORIO: Se llama monitorio por que en su inicio no es controversial, no da la oportunidad al imputado a que se oponga, a través de los medios de prueba, al requerimiento del fiscal. El artículo 388 del CPP, nos indica que: El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento previsto en ese título. El procedimiento monitorio se encuentra regulado en el libro IV, Título I del Código Procesal Penal. Si bien, sabemos que el procedimiento monitorio se aplica a las faltas, el inciso 1° del artículo 388 del CPP., nos puede llevar a una confusión en orden a entender que ciertas faltas se tramiten vía procedimiento simplificado, ya que, la redacción del inciso 1° del artículo 392 puede conducirnos a ello. Pero hay que dejar en claro que el procedimiento monitorio que regula el conocimiento y fallo de las faltas, se contempla únicamente en el artículo 392 CPP. , sin embargo, en caso de reclamo de la sentencia dictada en el contexto de un procedimiento monitorio, el procedimiento se sustituye, reconduciéndose a las normas del procedimiento simplificado. Esta falta tiene que ser de aquellas en las que el M.P., solicita solo la pena de multa, si el M. Público pide algo, deberá tramitarse de acuerdo a las reglas del procedimiento simplificado. TRAMITACION: A) Una vez que el fiscal recibe una denuncia por un hecho constitutivo de una falta penal, deberá presentar ante el Juez de Garantía competente un requerimiento el que deberá contener las menciones del artículo 391 del CPP y además : “una proposición sobre el monto de la multa, que debiere imponerse al imputado”. TRES SITUACIONES: 1) Quien Presenta el requerimiento tratándose de las faltas del artículo 390 inciso 2° del CPP (esto es, la falta de lesiones leves y la injuria liviana respectivamente) “sólo podrán efectuar el requerimiento las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del CPP”. Es decir, personalmente el ofendido por la lesión leve o el afectado por la injuria liviana debería redactar un requerimiento en los términos del artículo 391 del CPP, además de impetrar una proposición sobre el monto de la multa. Ahora respecto de las lesiones leves, en nuestro concepto, de una interpretación sistemática de la normativa procesal penal, además de una lectura armónica e integral del inciso 2° del citado artículo 390 y del carácter técnico del requerimiento, se ha entendido que le corresponde al fiscal confeccionar y presentar el libelo en cuestión, como titular de la acción penal, siempre y cuando el ofendido por el ilícito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía, de conformidad al prescrito en el artículo 54 del CPP. 2) En relación con la falta del artículo 496 N° 11 del CPP y en especial por el tenor del artículo 55 letra B) y 400 del CPP, estimamos, que la confección y presentación del requerimiento le corresponde a la persona que le compete la titularidad de la acción, esto es, al afectado por la injuria liviana, ya que, estamos en presencia de un ilícito de acción penal privada, la cual –como sabemos- sólo podrá ser ejercida por la víctima. 3) El requerimiento del fiscal puede ser también verbal, en la audiencia de control de la detención, cuando se trate de imputados sorprendidos en la comisión de las faltas flagrantes que autorizan a la detención. (Arts. 393 bis y 134 CPP (Procedimiento simplificado en caso de falta o simples delitos flagrante.)

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Claudia Concha M. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. Artículo 391.-. El requerimiento deberá contener: a) La individualización del imputado; b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes; c) La cita de la disposición legal infringida; d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación; e) La pena solicitada por el requirente, y f) La individualización y firma del requirente. B) Una vez que el Juez de Garantía recibe en su despacho el requerimiento escrito respectivo, cuenta con el plazo de 24 horas, para resolver la cuestión, según prescribe el artículo 38 del CPP. C) Resolución del juez de Garantía: esta puede resolver dos cosas; acoger o rechazar. 1.- La resolución que acoge el requerimiento contendrá: 

La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo. El plazo se cuenta desde la notificación personal o conforme al artículo 44 CPC de la resolución al imputado.

¿Cuáles son los efectos de la interposición del reclamo si se interpusiere este? R// El tribunal debe citar a una audiencia, en esta oportunidad, si el imputado acepta responsabilidad en los hechos del requerimiento, el juez fallará la causa de inmediato; en caso contrario, procederá la preparación del juicio oral simplificado y el posterior juicio. Éste es uno de los excepcionalísimos casos, en que un procedimiento monitorio aplicable únicamente a las faltas, se tramitará y se resolverá en definitiva en un juicio oral simplificado, ante el juez de garantía. La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como los efectos de la interposición de la aceptación.  Si el imputado acepta el requerimiento y paga la multa impuesta dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, ella será rebajada en un 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso. Si transcurren los 15 días y el imputado no reclama se entiende que acepta. 2.- Resolución que rechaza el requerimiento: Finalmente el inciso final del comentado artículo 392 del CPP, regula las hipótesis que operan, cuando es el Juez de Garantía, quien no considera suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal. En estos casos, el tribunal debe llamar a los intervinientes a una audiencia, este pronunciamiento lo manifiesta el juez en una resolución –que como ya dijimos- debe ser dictada antes de las 24 horas siguientes a la recepción del requerimiento. Si el juez considera que no hay merito para entender establecida la infracción o la pena que propone el fiscal. Lo rechaza y se va a procedimiento simplificado. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO EN EL PROCEDIMIENTO MONITORIO: Si el juez considera que no hay merito para entender establecida la infracción o la pena que propone el fiscal. Lo rechaza y se va a procedimiento simplificado.  

Este se inicia con la sentencia y solo si el imputado se opone habrá juicio controversial. El imputado tiene un plazo de 15 para oponerse, Si no se opone la sentencia queda ejecutoriada. 220

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Claudia Concha M. 

Si se opone nos vamos al → procedimiento simplificado.

En los casos de menores de 18 pero mayores de 14 años, No se aplica el procedimiento monitorio, ya que la pena aplicable a un menor siempre es un grado más baja en 1º, que la que se aplicaría a un adulto. Y si el menor de edad acepta un monitorio, habría que ir a la pena inferior que sería la pena de “amonestación verbal”. Cosa que no ocurre con los adultos. Artículo 392.- Procedimiento monitorio. Se aplicará el procedimiento monitorio a la tramitación de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en el artículo precedente el fiscal indicará el monto de la multa que solicitare imponer. Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones: a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo; b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso. Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada. Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes. (P. SIMPLIFICADO) Lo mismo sucederá si el juez no considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.

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Claudia Concha M. 2) PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO: Germán Hermosilla Arriagada señala que: “El procedimiento simplificado tiene por objeto que el juez de garantía conozca y falle, en forma oral, breve y concentrada, determinados asuntos que no revisten mayor complejidad, por lo que no requieren de las mismas actuaciones y plazos para ser conocidos y resueltos que la acción penal pública por crimen o simple delito” Se trata de un procedimiento especial, oral, de competencia de los jueces de garantía para conocer y fallar las faltas y los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiera la imposición de una pena que no exceda de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. (Faltas o penas privativas de libertad desde 61 días hasta 540 días de cárcel). Este se inicia por requerimiento de procedimiento simplificado, este puede ser escrito u oral en la causa en la cual se manifiesta la intención del MP por tramitar esa causa por juicio simplificado, se parte del supuesto de una negociación entre la defensa y el MP, sin embargo hay una diferencia importante en relación al procedimiento ya que este puede ser: 1.- Procedimiento abreviado (acepta su participación en los hechos el imputado) 2.- Juicio oral simplificado (no acepta su participación en los hechos) 2.1 Ámbito de aplicación del procedimiento: el procedimiento simplificado lo aplicarán los Jueces de Garantía para conocer y fallar las faltas. La competencia se extiende al conocimiento de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, esto es, de 61 días a 540 días, siempre y cuando esos ilícitos no hayan sido conocidos a través del procedimiento abreviado. En el procedimiento abreviado se conoce de: 

Las faltas penales;



Los simples delitos donde el fiscal requiriere la imposición de una pena que no exceda los 540 días de presidio o reclusión menores en su grado mínimo;



Los delitos de acción privada, pero en carácter de instituto supletorio de ese procedimiento especial.

CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTRO SIMPLIFICADO: a) Es un procedimiento especial que excluye el juicio oral. b) Tiene aplicación por iniciativa exclusiva del ministerio público. c) La iniciativa de aplicación del simplificado puede ser por escrito o en forma verbal. (Se refiere al Requerimiento del fiscal en que señala que hará uso del procedimiento simplificado) el requerimiento debe contener:  La individualización del imputado;  Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes;  La cita de la disposición legal infringida;  La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, y  La individualización y firma del requirente. d) Es un verdadero juicio oral conocido por un tribunal unipersonal, como es el juez de garantía, pero con tramitación algo más simplificada que la del juicio oral propiamente tal, si es que el imputado no admite la responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento y solicita la realización del juicio. 222

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Claudia Concha M. e) Si existe juicio oral simplificado, se le aplican supletoriamente las normas que regulan el juicio oral ordinario. RECURSOS QUE PUEDEN RECAER SIMPLIFICADO:

CONTRA LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO

En el procedimiento simplificado o juicio oral simplificado, las resoluciones no son apelables solo son susceptibles del recurso de nulidad. Y este es un recurso de derecho, por tanto, la corte no tiene facultades para cuestionar los hechos, sino la calificación jurídica. Si estuviera muy malo puede decir “esta tan malo que háganlo de nuevo”. Las facultades por la vía de la nulidad son más limitadas que las que tiene por vías de apelación.

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Claudia Concha M. 3.- EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Se trata de un procedimiento especial, de Actas, en base a los registros o antecedentes que el Ministerio Público ha reunido durante la instrucción, que es conocido por el Juez de Garantía competente. Constituye una convención procesal entre los intervinientes que es sometida ante el juez de garantía para que este emita un pronunciamiento respecto del mismo. Ya que puede ser rechazado por el juez de garantía, este procedimiento supone un acuerdo entre el acusado y el fiscal, homologado en sede jurisdiccional, en virtud del cual el primero renuncia voluntariamente a un posible juicio oral y acepta expresamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación en que se funda; y el segundo solicita al Juez de Garantía la imposición de una pena que vaya desde los 541 días y que no exceda de cinco años. El Juez de Garantía no puede imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público. o Procedimiento abreviado es abierto: es en el cual existe la posibilidad de que los intervinientes debatan aspectos que no se le informan al tribunal del garantía. Ellos mantienen la libertad de debatir respecto de puntos que no están establecidos en la acusación del fiscal. Este no está amarrado a lo que solicitara el fiscal. Es abierto pero en conocimiento de todos. Yo sé que el fiscal no pedirá atenuantes pero el fiscal sabe que el defensor pedirá la absolución. Esto por la buena fe procesal. o El procedimiento abreviado es cerrado: cuando el fiscal y el defensor aceptan que el abreviado se acepta el paquete, el defensor no va a rebatir nada de lo solicitado por el fiscal. Si el defensor acepta, se propone el procedimiento cerrado, es cerrado para ellos, no para el juez de la causa. Características del procedimiento abreviado: a) Procedimiento especial, que excluye la generalidad constituida por el juicio oral. b) Tiene aplicación por iniciativa exclusiva del ministerio público. c) La iniciativa del ministerio público solo puede manifestarse en dos momentos: 

Junto a la acusación escrita, en un apartado de la misma, cuando se requiera la imposición de una pena no superior a la de presidio menor en su grado máximo (541 a 5 años), o verbalmente en la propia audiencia de preparación de juicio oral; o bien;



En una audiencia fijada especialmente para los fines del procedimiento abreviado, antes del cierre de la investigación. En este caso, la acusación es realizada en forma verbal por el fiscal, ya que al no ser ésta la audiencia de preparación de juicio oral aún no existe acusación escrita.

d) Implica para el acusado una renuncia a su derecho de tener un juicio previo, oral y publico. e) Requiere la aprobación del juez de garantía. f) La aceptación de la solicitud del abreviado por el juez de garantía, fija el límite punitivo máximo, en evento de condena. PRESUPUESTOS DE CONDICIONES DE PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 1° Solicitud del Ministerio Publico 2° Aceptación por parte del acusado de los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaren. 3° La conformidad manifestada expresamente por el acusado con la aplicación del procedimiento abreviado. 4° Aceptación de la solicitud de procedimiento abreviado por el juez de garantía, el juez debe verificar que el imputado: 224

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Claudia Concha M. 1. Conoce su derecho a ir a juicio oral y renuncia este a sabiendas 2. Que entiende los términos y consecuencias del acuerdo. 3. Que las aceptaciones hechas anteriormente por el imputado, no hubieren sido obtenidas por coacciones o presiones indebidas hechas por el fiscal o terceros. Actividad de otros intervinientes: se refiere al querellante quien puede adoptar dos opciones: 1. Derechamente esta de acuerdo con la solicitud del fiscal, lo que se refleja en su propia acusación particular. 2. En su acusación particular efectúa una calificación jurídica de los hechos, forma de participación o señala circunstancias modificatorias de responsabilidad penal diferentes de las consideradas por el fiscal en su acusación y como consecuencia de ello la pena solicitada excediere el límite señalado (5 años) 3. Si el juez de garantía en el caso precedente no estima fundada la oposición del querellante, puede ir al procedimiento abreviado, cuando además se den los otros requisitos legales. 

Decisión del juez de garantía ante la solicitud del MP de ir a procedimiento abreviado.



Resolución de la solicitud

TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 1) el Juez abrirá el debate, otorgará la palabra al Fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. 2) Se dará la palabra a los demás intervinientes. La exposición final corresponderá siempre al acusado. 3) No se rinde prueba de ninguna especie. 4) Se dicta sentencia, Terminado el debate el Juez dictará sentencia, que puede ser ABSOLUTORIA O CONDENATORIA y debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 413 CPP. Artículo 413.- Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá: a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo; e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley; f) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del juez que la hubiere dictado. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento. 225

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Claudia Concha M. La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente 

La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado, debiendo concurrir antecedentes adicionales. Esos antecedentes son aquellos expuestos por el fiscal en la audiencia y que le han servido de base para deducir la acusación, ya sea ésta verbal o por escrito.



Procede la aplicación de las medidas alternativas concedidas en la Ley de acuerdo a las reglas generales.



La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta. En consecuencia, habrá que renovarla ante el juez civil competente.

RECURSOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Recurso de apelación: La sentencia definitiva únicamente es impugnable a través del recurso de apelación, debiendo éste concederse en ambos efectos. En el conocimiento del recurso la Corte podrá pronunciarse respecto de la procedencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406. Según el profesor Mera Figueroa, en el uso de esta facultad la Corte de Apelaciones sólo puede pronunciarse acerca de la circunstancia de haber el imputado manifestado su conformidad en forma libre y voluntaria, pues decidir si la pena requerida por el Fiscal se conforma o no al límite previsto por la ley, puede generar consecuencias político – criminales indeseables, en caso de rechazo del procedimiento, nulidad de lo obrado y forzamiento hacia un juicio oral, ello puede desmotivar los acuerdos entre Fiscales e imputados.

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Claudia Concha M. PROCEDIMIENTO DE ACCION PENAL PRIVADA: Este procedimiento lleva ese nombre debido a que en este procedimiento se ve afectado el interés particular de la victima por lo que para poder perseguir la sanción, la victima tendrá que interponer una querella autónoma necesariamente para iniciar la persecución penal del delito, y además deberá esta misma contratar un abogado particular y este se encarga de llevar a cabo la persecución penal, porque en este tipo de delito el ministerio publico no interviene nunca. La acción penal privada consta de dos fases: 1. Una compuesta de una serie de procedimientos diversos a los vistos. 2. La segunda fase se asemeja al procedimiento simplificado. TITULO II LIBRO V, ART 400 A 405 CPP: Artículo 400.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título. El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada. En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403. Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado. Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él. Artículo 402- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días. Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir, cuando el tribunal así lo ordenare Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta. Artículo 405.- Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo 398.

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Claudia Concha M. QUERELLAS DE DISTINTA NATURALEZA, EXISTEN DOS: 1. La que ejerce la victima como tercero coadyuvante en el procedimiento penal ordinario cuya finalidad es formar parte en la persecución penal contra el imputado. 2. La segunda querella implica que el querellante no es un tercero sino que es la parte demandante, acá la querella es requisito de procedencia de la acción penal privada, cuestión que no ocurre en el procedimiento ordinario en vista de que si la victima no deduce querella el ministerio publico igualmente sigue adelante con el proceso. En este caso si no se deduce querella no hay procedimiento de acción penal privada. AMBITO DE COMPETENCIA: Los delitos de acción privada están indicados en el artículo 55 CPP; a saber: 1. La calumnia y la injuria; 2. La falta del artículo 496 N° 11 CP (El que injuriare a otro livianamente de obra de palabra, no siendo por escrito y con publicidad) 3. La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado; 4. El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo. 5. Los delitos que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada. TRAMITACION: 1. Interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el Juez de Garantía competente. La persona habilitada no es otra que la víctima del delito y reviste tal carácter el ofendido por el hecho punible. La querella debe cumplir ciertos requisitos: 6 requisitos a).- El nombre, apellido, profesión u oficio del querellante; b). - El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona. c).- La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. d).- La expresión de diligencias determinadas cuya práctica se solicitare al juez de garantía destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada e). - Plantear una calificación jurídica de los hechos, forma de participación del querellado y solicitud de pena. (Artículo 261 letra A). f).- Ofrecer prueba que estimare necesaria para sustentar su querella. (Artículo 261 letra C).

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Claudia Concha M. 2. Desistimiento de la querella Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado. Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él. 3. Audiencia de juicio de acción penal privada Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir, cuando el tribunal así lo ordenare. a) Una vez interpuesta la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, el tribunal debe citar a los intervinientes a una audiencia. b) El Juzgado de Garantía debe disponer la notificación al querellado y emplazará a todos las partes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días, contados desde la fecha de la resolución convocatoria. c) El querellado deberá ser notificado con 10 días de anticipación a lo menos a la fecha de la audiencia. Luego de esto comienzan las reglas del procedimiento simplificado. (Presidio menor en su grado mínimo 540 días pena MAXIMA a aplicar en el procedimiento simplificado)  Si el imputado no acepta su responsabilidad (juicio oral simplificado)  Si la acepta (juicio simplificado)

Acción civil en el procedimiento de acción penal privada Se rompe el principio la independencia de la acción civil respecto de la acción penal, por una parte resulta improcedente la interposición de la acción civil en este procedimiento, según la remisión a las normas del juicio simplificado, y por la otra hay que tener presente que, cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada, se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal. Es distinto el supuesto, cuando se ejerce en primer término la acción penal y luego la pretensión civil, siendo esta acción procedente y debiendo el tribunal de garantía pronunciarse sobre la querella interpuesta.

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Claudia Concha M.

PARALELO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PROCEDIMIENTO

P. MONITORIO

P. SIMPLIFICADO

P. ABREVIADO

A. PENAL PRIVADA

PENA

MULTA

61 a 540 días

541 a 5 años

Reglas del P. Simplificado

DELITO

FALTA

Faltas y simples delitos

Simples delitos

CONOCE

T. GARANTIA

T. GARANTIA

T. GARANTIA

QUE RECONOCE

ACEPTA LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS DEL REQUERIMIENTO

ACEPTA LA RESPONSABILIDAD

ACEPTA SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS MATERIA DE LA ACUSACION Y ANTECEDENTES DE LA CARPETA

Debe existir previa querella, por parte de la víctima.

Acuerdo entre el fiscal y el defensor.

Procedimiento de “actas”.

1° Interposición de la querella.

Convención procesal entre las partes (fiscal querellante e imputado).

2° Citación a audiencia

1° Una vez que el fiscal recibe una denuncia por un hecho constitutivo de una falta penal, deberá presentar ante el Juez de Garantía un requerimiento.

TRAMITACIÓN

2° Una vez que el Juez, recibe en su despacho el requerimiento escrito respectivo, cuenta con el plazo de 24 horas, para resolver la cuestión -Lo rechaza: Si no considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.

- La iniciativa es del MP En forma oral, breve y concentrada. 1° Se inicia por requerimiento de procedimiento simplificado (verbal o escrito) por parte del fiscal. (Iniciativa del MP – acuerdo entre: fiscal y defensor).

2° Si el imputado acepta su responsabilidad, se dicta sentencia de inmediato.

- Lo acoge entonces: 3° El tribunal debe citar a una audiencia en la cual el imputado puede:

a) aceptar su responsabilidad en los hechos del requerimiento y paga (la multa será rebajada en un 25%), en dicho caso el juez fallará la causa de inmediato.

3° Si no acepta responsabilidad nos vamos al JUICIO ORAL SIMPLIFICADO. El cual se tramita de acuerdo al procedimiento ordinario y es conocido por el tribunal de garantía.

- El imputado debe acertar los hechos materia de la acusación y antecedentes de la carpeta.

4° Comparecencia a audiencia de juicio de acción penal privada. (no 20 ni + de 40) 3° Llamado a conciliación.

- El imputado renuncia a un juicio previo.

•Si el imputado no acepta su responsabilidad (juicio oral simplificado)

- Se fija el límite punitivo máximo.

•Si la acepta (procedimiento simplificado)

- Puede ser abierto o cerrado. - Debe ser aprobado por el juez de garantía

1) el Juez abrirá el debate, otorgará la palabra al Fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren.

3) No se rinde prueba de

230

3” Notificación (a lo menos 1 días antes a la audiencia).

- La pena no puede ser superior a 5 años.

2) Se dará la palabra a los demás intervinientes. La exposición final corresponderá siempre al acusado.

b) Oponerse (plazo: 15 días) en cuyo caso el juez procederá a la preparación del juicio oral simplificado y el posterior juicio.

Acciones en que no intervienes un interés público. T. GARANTIA

Si hay desistimiento de la querella o abandono de la acción (+30 días) se procederá al sobreseimiento definitivo de la causa.

Resumen de Derecho Procesal – Examen de Grado

Claudia Concha M. ninguna especie. Es un verdadero juicio oral conocido por un tribunal unipersonal.

RECURSO

NULIDAD

4) Se dicta sentencia, que puede ser absolutoria o condenatoria y debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 413 CPP. La sentencia no se pronuncia sobre la demanda civil.

NULIDAD

APELACION (ambos efectos)

NULIDAD

SISTEMA DE RECURSOS EN EL PROCESO PENAL: El sistema de enjuiciamiento criminal hizo importantes modificaciones al sistema tradicional de recursos vigente durante el antiguo Código de Procedimiento Penal, lo que permitió imprimir una mayor celeridad a la tramitación de las causas penales, evitando en gran medida la actividad procesal de parte dirigida a dilatar el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Características del nuevo sistema de recursos: 1. Coherencia con los Principales Principios que Informan al Nuevo Proceso Penal. 2. Reducción del número de Recursos y de las Resoluciones Recurribles. 231

Resumen de Derecho Procesal – Examen de Grado

Claudia Concha M. 3. Mayor Regulación Orgánica 4. Debilitamiento de la idea de doble instancia. Generalidades sobre el nuevo sistema de recursos, principales innovaciones: 1. Sobre la facultad de recurrir A diferencia del sistema anterior, hoy se indica exclusivamente a los "intervinientes", definidos en el art. 12, como únicos sujetos legitimados activamente para recurrir en contra de las resoluciones judiciales, en la medida que, adicional y copulativamente resulten "agraviados" por ellas. El agravio como tal no sufre modificaciones, por tanto se entiende que este concurre cuando no se obtiene todo o parte de lo que se ha pedido en juicio. 2. - Sobre los casos expresamente establecidos por la ley (art. 352 CPP) Este requisito de procedencia, en nuestra opinión es una materia de derecho estricto, que permite de paso concluir que el sistema actual se construye a diferencia del anterior sobre la fórmula de numerus clausus. 3. - Sobre la renuncia y desistimiento de los recursos (art. 354 CPP) La única innovación en este aspecto es que se incorpora una disposición a favor del imputado, que impide al defensor renunciar a la interposición de un recurso o desistirse de él sin mandato expreso de aquél. 4. - Sobre el efecto de la interposición de recursos. El art. 355 CPP establece que los recursos, por regla general, serán concedidos sólo en el efecto devolutivo, salvo en cuanto se impugnare una sentencia definitiva o la ley dispusiere expresamente lo contrario. 5. - Sobre la vista de la causa (art. 357 CPP) Aquí se produce una importante modificación al sistema antiguo, puesto que no puede suspenderse la vista de recursos penales invocando las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del art. 165 del CPC. 6. - Sobre las reglas generales de vista de los recursos. A partir del art. 358 CPP, es posible señalar que las principales innovaciones son las siguientes: la vista se efectúa en audiencia pública; se suprime la "relación", por tanto el tribunal toma conocimiento de los fundamentos y de las peticiones del recurso con las exposiciones orales de los intervinientes; la sentencia debe pronunciarse en lo posible en el mismo día de su vista; y, el voto disidente debe ser redactado por su autor. 7. - Decisiones de los Tribunales a propósito de la interposición de los recursos. Aquí radica una de las principales innovaciones respecto del antiguo sistema procesal penal como consecuencia del espíritu garantista que informa al Código Procesal Penal. En efecto, el art. 360 CPP impide fallar extra y ultra petita. Pero además, la misma norma prohíbe la reformatio in peius al señalar en su inc. final que "Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente." La reformatio in peius, o reforma en perjuicio o reforma peyorativa, es aquella regla impuesta al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso para impedir que haga más gravosa la condena o restrinja las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia, en perjuicio del recurrente. 8. - Sobre las Normas supletorias (art. 361 CPP) En esta oportunidad y como reflejo de los nuevos principios que inspiran al Código Procesal Penal, los recursos se regirán supletoriamente, como se ha dicho, por las reglas del juicio oral. Recursos aplicables al proceso penal: medios de impugnación expresamente establecidos en el Código Procesal Penal, con excepción del de hecho, que no sufre modificaciones, pero bien podría hacerse un capítulo especial respecto de recursos aplicables que se mantienen en otros cuerpos 232

Resumen de Derecho Procesal – Examen de Grado

Claudia Concha M. legales, como son los de aclaración, rectificación o enmienda, el de queja, o el de inaplicabilidad por inscontitucionalidad. 1. 2. 3. 4.

RECURSO DE REPOSICION (ARTS. 362 Y 363 CPP) EL RECURSO DE APELACIÓN EL RECURSO DE NULIDAD. RECURSO DE REVISION DE LAS SENTENCIAS FIRMES.

Recurso de REPOSICION (arts. 362 y 363 CPP) Su estructura no difiere de la reposición que regula el art. 56 del CPP. La novedad se encuentra, debido a las nuevas exigencias, en que el Legislador distinguió entre la reposición de resoluciones dictadas fuera o al interior de audiencias orales. En el primer caso la tramitación no difiere de la anterior, salvo en cuanto el Tribunal antes de pronunciarse puede decidir oír previamente a los intervinientes según lo exija la complejidad del asunto. En el segundo caso, debe promoverse tan pronto se dictare la resolución y sólo será admisible, en la medida que ésta se hubiere pronunciado sin debate previo. La tramitación se efectuará verbalmente y de la misma manera se pronunciará el fallo. Resoluciones en contra de las que procede el Recurso de Reposición: 1. Sentencias interlocutorias, autos o decretos dictados fuera de audiencias (art. 362); 2. Las pronunciadas durante el desarrollo de audiencias orales, que aunque la norma no lo diga, obviamente debe tratarse de sentencias interlocutorias, autos o decretos (art.363); 3. La que declare inadmisible el recurso de nulidad (art. 380). Llama la atención que en materia procesal penal no hay desasimiento del tribunal, ya que cabe la reposición respecto de las sentencias interlocutorias. El Recurso de Apelación. Con el nuevo sistema, las posibilidades de recurrir de apelación son limitadas. Por lo pronto, ya no procede en contra de resoluciones dictadas por tribunales orales en lo penal. No obstante, este es uno de los recursos expresamente regulados en el Código Procesal Penal, que como hemos dicho, se construye sobre la fórmula de numerus clausus, es decir, sólo procede en los casos expresamente establecidos por la ley. Han quedado erradicados, en consecuencia, aparte de las menciones ya hechas, cuestiones incompatibles con el nuevo sistema, como son: las órdenes de no innovar, la cuenta y la vista previa de las causas, la vista del fiscal, por nombrar las más representativas. Mención aparte, sin embargo, merece al artículo 149 del CPP luego de la modificación de la ley N°20.053, conocida como “agenda corta”. En virtud de esta reforma el ministerio público puede apelar verbalmente en la audiencia la resolución del tribunal que hubiere rechazado su solicitud de imponer la PRISIÓN PREVENTIVA al imputado o la que hubiere dejado sin efecto la existente. Si ello ocurre, el imputado no podrá recuperar su libertad mientras la Corte de Apelaciones respectiva no confirme la resolución apelada. Esta modificación, a su vez, hace procedente la orden de innovar, cuando ello fuere procedente, a fin de no liberar al imputado mientras la Corte no confirme la resolución en alzada. Dentro de las particularidades del nuevo recurso de apelación, cabe destacar: 1. - Que debe ser fundado y contener peticiones concretas (art. 367). Antes no se hacía ninguna de estas exigencias;

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Claudia Concha M. 2. - Por regla general la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo (art. 368). Antes como procedía en contra de la sentencia definitiva, la regla era alterada cuando con la apelación se buscaba su enmienda, en cuyo caso se concedía en ambos efectos. RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS QUE PROCEDE: 1.- La que declare inadmisible o el abandono de la querella (art. 115 inc. 1º y 120 inc. final); 2.- La que ordene, mantenga, niegue lugar o revoque la prisión preventiva, cuando cualquiera de éstas se hubiese dictado en audiencia (art. 149); 3.- La que niegue o de lugar a las medidas cautelares reales (art. 158); 4.- La que se pronuncie acerca de la suspensión condicional del procedimiento (art. 237); 5.- La que decrete el sobreseimiento definitivo de la causa como consecuencia de no obtenerse el cierre de la investigación por parte del fiscal (art. 247 inc. 3°); 6.- El sobreseimiento definitivo como temporal (art. 253); 7.- Las que resuelven sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento de incompetencia, litis pendencia, y falta de autorización para proceder criminalmente (art. 271 inc. 2°); 8.- El auto de apertura del juicio oral, siempre y cuando el recurrente sea el Ministerio Público y se haya excluido de aquél prueba decretada por el juez de garantía como "ilícita" (art. 277 inc. final); 9.- La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado (art. 414 inc. 1º); 10.- Las dictadas por el juez de garantía cuando: a) pusieren término al procedimiento, hicieren posible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días; y, b) la ley lo señalare expresamente (art. 370); 11.- La que se pronuncie sobre la petición de desafuero. Esta apelación sólo es de conocimiento de la Corte Suprema (art. 418); 12.- La sentencia que se pronuncie sobre la extradición. Esta apelación es de conocimiento exclusivo y excluyente de la Corte Suprema (art. 450).

EL RECURSO DE NULIDAD Este es el recurso por excelencia del nuevo proceso penal, constituyendo una novedad en la medida que se incorporan causales acordes con los principios que lo informan. Así por ejemplo, para garantizar el principio de inmediación se incorporan causales de nulidad que tienen que ver con la formación del tribunal oral penal, de forma tal que es posible recurrir de nulidad respecto de una sentencia en la que los jueces que la dictan no hayan presenciado el desarrollo del juicio. Al igual que el recurso de apelación, en la especie estamos en presencia, en definitiva, de un 234

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Claudia Concha M. recurso expresamente regulado por el Código Procesal Penal que también se construye sobre la fórmula de numerus clausus, puesto que el art. 372 (que no hace más que confirmar la regla general establecida en el art. 352), nuevamente nos expresa que procede "... por las causales expresamente señaladas en la ley." Asimismo, también es posible anotar algunas particularidades del recurso de nulidad, como: 1.- Sólo procede para invalidar el juicio oral y/o la sentencia (art. 367); 2.- Procede como hemos visto sólo por las causales expresamente señaladas en la ley (art. 372); 3.- Se incorpora como causal genérica para interponer el recurso: la tramitación del juicio o el pronunciamiento de una sentencia con infracción sustancial a los derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes (art. 373 letra a); 4.- No son causales de nulidad los errores de la sentencia no esenciales, es decir, aquellos que no influyeren en su parte dispositiva (art. 375); 5.- La causal anotada en el número 3 anterior es de conocimiento exclusivo y excluyente de la Corte Suprema. Las demás del art. 373 y 374, por regla general son de conocimiento de las Cortes de Apelaciones respectivas (art. 376); 6.- Si la causal que motiva la presentación del recurso tiene que ver con vicios o defectos de procedimiento, es necesario prepararlo previamente acusando éstos oportunamente, salvo si se tratare de motivos absolutos de nulidad, o cuando el vicio o defecto esté contenido en la sentencia misma o llegue a conocimiento del afectado con posterioridad a su dictación, o, por último, se trate de resoluciones en contra de las cuales no proceda recurso alguno (art. 377); 7.- Al igual que la apelación, el recurso de nulidad debe presentarse por escrito, con los fundamentos y las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal. Si el recurso se funda en varias causales, deberá indicarse además si se invocan conjunta o subsidiariamente. Además, cada motivo de nulidad deberá fundarse separadamente. Por último, en caso que se trate de materias de conocimiento de la C. Suprema, deberá acompañarse jurisprudencia de apoyo (378); 8.- La interposición del recurso suspende los efectos de la sentencia condenatoria (art. 379); 9.- Si se concede el recurso, deben acompañarse junto con él, copia de la sentencia y de los registros pertinentes (art. 381); ingresado el recurso a la Corte se abre un plazo para que se solicite la declaración de inadmisibilidad del recurso, se adhieran a él o se formulen observaciones por escrito (art. 382); 10.- El efecto de la nulidad declarada es básicamente dejar sin efecto la sentencia y el juicio oral y determinar el estado en que quedará el procedimiento (art. 386); y, 11.- En contra de la resolución que falle el recurso de nulidad no procede medio de impugnación alguno con excepción de la revisión (art. 387). Resoluciones en contra de las que sólo procede el Recurso de Nulidad: 1.- Sentencia definitiva dictada en procedimiento simplificado (art. 399); 2.- Sentencia definitiva dictada en procedimiento por delito de acción privada (art. 405 en relación con el 399). 3.- Sentencia definitiva dictada en juicio oral. Causales de Nulidad:

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Claudia Concha M. 1.- Delegación de funciones en las que la ley requiriere la intervención del juez en empleados subalternos (art. 35); 2.- La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación, sin perjuicio de los casos en que puede configurarse el abandono de la defensa de conformidad con el art. 286 (art. 103); 3.- Suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días (art. 283 inc. 3º); 4.- Realizarse la audiencia del juicio oral sin la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal o del querellante particular si el juicio continúa sólo con éste, o bien por falta de integración del tribunal de conformidad a la ley, específicamente el art. 76 del NCPP (art. 284 incisos 1º y 2º); 5.- La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos 1º y 2º del art. 343 (es decir, si la sentencia absuelve o condena al acusado, fundamento de la decisión y que esta a su vez sea hecha además dentro del plazo prudente establecido por la ley) (art. 343 inc. 3º); 6. - Por no entregarse la lectura del fallo a tiempo, a menos que el fallo sea de absolución (art. 344). Aquí nos encontramos con una extensión del principio indubio prorreo; 7.- Cuando el vicio se produjere en la sentencia misma que se trata de anular o el vicio llegare a conocimiento de la parte afectada con posterioridad a su dictación (art. 377); 8.- Que provocan la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia: a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (art. 373); 9.- Que hacen que el juicio y la sentencia siempre deban ser anulados (art. 374): a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; por un juez o tribunal oral (se entiende todo o parte de sus miembros) legalmente implicado o recusado por sentencia judicial o cuando ésta se encuentre aún pendiente; cuando hubiere sido acordada por un número de votos o por un número de jueces menos al exigido por la ley; o, con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el art. 342, letras c), d) o e); f) cuando la sentencia, se hubiere dictado con infracción a lo prescrito en el art. 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. EL RECURSO DE REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES. La revisión no es un recurso propiamente tal, porque persigue dejar sin efecto una sentencia ya firme pero que ha sido obtenida fraudulenta o injustamente; sin embargo, siempre se la estudia en este contexto. Por lo mismo el Código Procesal Penal no lo regula como recurso, dedicándole en su Libro IV, a propósito de la ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad (Título VIII), un estatuto propio. La única innovación respecto del estatuto establecido en el antiguo Código de Procedimiento Penal, es que se agrega una nueva causal para su interposición: "Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o 236

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Claudia Concha M. cohecho del juez que la hubiere dictado o uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme." (Letra e) art. 473)

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