Derecho Procesal

UNIVERSIDAD DE ESPECIALIDADES TEORIA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL Unidades I - IV Universidad de Especialidades Profes

Views 200 Downloads 31 File size 860KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

UNIVERSIDAD DE ESPECIALIDADES

TEORIA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL Unidades I - IV

Universidad de Especialidades Profesor: Lic. Marco Vargas Nicolás de Jesús García de León Castro

1

2

Unidad I: El Proceso Jurisdiccional Concepto de proceso. Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una op eración artificial. En el derecho se entiende que el proceso es un conjunto de actos y trámites seguidos ante un juez o tribunal, tende ntesa dilucidar la justificación en derecho de una determinada prete nsión entre partes yque concluye por resolución motivada.

La relación jurídica procesal. Se entiende por proceso una serie de actos procesales que van desde la demanda judicial hasta el fallo. Su iniciación hace nacer entre los litigantes una relación jurídica particular: la relación procesal. Los medios de impugnación dan lugar a un proceso nuevo, a excepción de la oposición.

Sujetos del proceso. Son todos aquellos que intervienen en el proceso de alguna u otra forma con excepción del imputado y la parte civil, los otros sujetos procesales pertenecen al ámbito del estado.

Etapas del proceso. ETAPA PRELIMINAR Esta etapa también la podemos denominar como previa, antes de que un juicio civil -por citar alguno- inicie, hay veces que es necesario recabar cierta información o realizar una determinada acción para que inicie de manera efectiva un juicio, dentro de la etapa preliminar podemos encontrar:

3

a) Medios preparatorios del proceso: Estos son muy utilizados para que el futuro demandado reconozca su personalidad, una confesión, su calidad dsu posesión o para reconocer una deuda líquida o la firma en un documento jurídico. b) Medidas cautelares: Son implementados para prevenir un daño que podría derivar con el origen de un juicio por parte del demandado, en este caso podríamos decir como el que el demandado cambie de nombre algun bien mueble e inmueble sujeto al juicio, para prevenir que se le sea embargado, imponer una pensión provisional cuando existan hijos en un matrimonio sujeto a divorcio, el registro de un bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad, aseguramiento de bienes, libros y papeles en un concurso civil o mercantil entre otros. c) Medios provocativos: Son utilizados cuando los actos previos a un juicio provoquen una demanda, en este caso un ejemplo muy popular, Ovalle Favela nos la describe: “el deudor entregue al órgano judicial judicial el bien adeudado, cuando su acreedor se rehúse recibirlo y otorgarle el documento juistificativo de pago, o sea persona incierta o incapáz de recibir dicho bien. Estas diligencias también proceden cuando el acreedor sea persona cierta, pero sus derechos dudosos.” 1 ETAPA EXPOSITIVA Dentro de lo que es el juicio como tal, esta es la primera etapa formal en la cual las partes, tanto e actor como el demandado ofrecen al juez sus puntos de vista por medio de la demanda y la contestación de la misma. ETAPA PROBATORIA Tiene como finalidad que las partes demuestren mediante los medios de prueba que dispongan y que sean útiles para el juicio, que el Juez

4

las utilice y pueda dar un juicio jurídico sobre cual de las dos partes tiene la razón conforme al derecho. ETAPA CONCLUSIVA Es el momento en que las partes expresan sus alegatos, que estos sonlas conclusiones que se le pueden hacer al Juez y demostrarle el porqué tu como actor o como demandado tienes la razón en el juicio, y al mismo tiempo el Juez expone sus propias conclusiones en la sentencia. ETAPA IMPUGNATIVA Se dá siempre y cuando una de las partes o ambas eleven el juicio a una seguna instancia y que impugnen la sentencia del Juez. No es una etapa obligatoria en los juicios, pero es muy común que sea implementada. ETAPA EJECUTIVA Se dá no de manera obligatoria dentro de las etapas procesales del juicio, al momento en que una de las partes obtuvo la sentencia favorable, y que la parte condenada no ha cumplido con la misma, se le solicita al Juez se tomen las medidas necesarias para que se haga cumplir la sentencia de manera coactiva.

Clasificación de los procesos. Arbitral: Junto al proceso judicial (proc. por antonomasia), la ley admite que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno/s jueces privados llamados Árbitros o Amigables Componedores, según deban o no, sujetar su actuación a normas jurídicas. Judicial: 5

Se promueve una Demanda - Acción - se ejercen dado que no me estan siendo reconocidos mis derechos.

Presupuestos procesales. Los Presupuestos Procesales son requisitos previos que necesariamente han de darse para constituirse una relación jurídica (Von BULOW, Oscar, Teoría de las excepciones y lo presupuestos, 1868). Estos requisitos son: (CPC, 336, incisos 1, 2, 4 ; CPP, 127) (Estos requisitos se toman por lo contrario a los artículos. Me explico: no puede ser requisito la incompetencia, sino la competencia. No puede ser requisito la incapacidad, sino la capacidad para entrar en juicio: ser mayor de 21 años, no puede ser requisito una demanda obscura, sino una demanda precisa) Los presupuestos procesales son.  La competencia.  La capacidad.  La demanda o querella precisa. El juez de oficio puede rechazar si no se cumple con estos requisitos. Los presupuestos procesales son requisitos necesarios exigidos por ley para que pueda ser válido un proceso. Calamandrei, Piero: "Los presupuestos procesales son condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda". Si no hay condiciones, el juez no podrá emitir sentencia. Aún si emitiera y no hay cumplimiento de las condiciones se tiene el recurso de casación que verá estos aspectos técnicos, pero no los aspectos de fondo.

6

Escobar Fornosi, Iván: " Los presupuestos procesales son requisitos indispensables para que el juez pueda emitir sentencia sobre el fondo del asunto". NATURALEZA Los presupuestos procesales son requisitos que deben ser observados antes de que surja la relación procesal, los presupuestos materiales son requisitos necesarios después de la traba procesal (que se tiene luego del traslado de la demanda) y son el interés, la posibilidad jurídica, la legitimación en la causa. En este sentido podemos encontrar en la práctica sentencias dictadas en procesos válidos, pero donde no se presentan estos presupuestos, sean materiales o procesales. Así p.ej., una sentencia que puede decir que el actor carece de legitimación sobre mejor derecho de propiedad, donde ni siquiera es arrendatario, menos poseedor. Empero existe una sentencia válida pero sin tocar el fondo del problema. Cuando otra persona tenga legitimación recién se dictara sentencia, también válida, pero sobre cuestión de fondo : el derecho de propiedad o el derecho de posesión. Con respecto a la naturaleza de los presupuestos procesales los códigos ni siquiera la enumeran, En Brasil existe el Despacho Saneador, el cual emite un decreto antes de la traba procesal pronunciándose si están los presupuestos procesales o no. La función de este despacho es evitar futuros procesos de nulidad. En Austria se utiliza una audiencia preliminar para tratar los presupuestos procesales, en el derecho anglosajón esta la pretrial, audiencia previa ante juez. El proyecto de código de procedimiento penal ya toma estas instituciones. En el actual solo tenemos los autos interlocutorios que se dictan para resolver los excepciones dilatorias y perentorias (en materia civil) y para resolver las cuestiones prejudiciales y las cuestiones previas (en materia penal).

7

CLASIFICACION

Presupuestos procesales Subjetivos. Se refieren a los sujetos procesales (actor, demandado y juez) y su capacidad (ser mayor de 21 años, no ser interdicto) como también la competencia del juez. Presupuestos procesales Objetivos. Están relacionados al proceso mismo. Son los requisitos de forma, p. ej., de la demanda. Couture, E. Presupuestos procesales de la acción. "…la capacidad de las partes y la investidura del juez son condiciones mínimas de procedibilidad. Los incapaces no son hábiles para accionar … Los no jueces no tienen jurisdicción ; los que acuden ante ellos no lograrán nunca hacer nada que llegue a adquirir categoría de acto jurisdiccional.". Los presupuestos procesales de la acción son "…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso" [1] . Presupuestos procesales de la pretensión." La pretensión procesal es… la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado. Los presupuestos procesales de esa pretensión" no consiste en la efectividad de ese derecho sino en poder ejercerlo. Si una derecho caduca aún se tiene ese derecho lo que ya no existe es el poder ejercerlo. Presupuestos de validez del proceso. Un emplazamiento válido es un presupuesto procesal. Si se hace contra lo que establece el emplazamiento del demandado, provoca invalidez formal de los actos subsiguientes. Presupuestos de la sentencia. Son la correcta invocación del derecho y la presencia de la prueba. Presupuestos de forma. Son los requisitos de la demanda. 8

Presupuestos especiales. Son objetos materiales que se debe presentar p.ej., en demanda de divorcio se debe presentar el Certificado de Matrimonio.

Cargas procesales. Concepto de Carga Procesal que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Ovalle Favela ) Se suele entender por ella la situación jurídica en que se colocan las partes cuando por una disposición legal o una determinación judicial deben realizar una determinada conducta procesal, cuya realización las ubica en una situación jurídica favorable para sus intereses dentro del proceso (expectativa), y cuya omisión, por el contrario, las pone en una situación de desventaja (perspectiva). De manera más breve, puede afirmarse que consiste en un imperativo del propio interés, pues, a diferencia de la obligación, su cumplimiento produce ventajas directas a la parte interesada, y su falta de realización, si bien configura una situación jurídica desfavorable, no conduce a la imposición de una sanción o a la existencia coactiva de la conducta omitida. Por lo que se refiere a la carga de la demanda, ésta se apoya en el principio general de que el proceso sólo puede iniciarse a solicitud expresa del actor o del Ministerio Público, es decir, a través de una demanda o de la consignación, en su caso, ya que en el ordenamiento procesal mexicano son excepcionales los supuestos en los cuales el juez puede iniciar de oficio el procedimiento judicial, y en esta última hipótesis podemos señalar lo dispuesto en los artículos 5° de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, de 31 de diciembre de 1942, y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el capítulo relativo a las controversias del orden familiar; preceptos que facultan al juzgador para iniciar de 9

oficio el proceso respectivo.

Multiplicidad de ordenamientos procesales en México. El derecho procesal, seria exclusivamente nacional.- Briseño Sierra alude al hecho de la simultánea concurrencia de varios ordenamientos en la materia procesal: "En lo procesal, seria exclusivamente nacional la legislación mercantil, federal el código de procedimientos civiles para la federación, estatales los veintinueve códigos procesales civiles de los Estados, y distrital el ya mencionado para el Distrito y Territorios Federales." Por supuesto que ahora hablaríamos del Código para el Distrito Federal, en atención a que los dos últimos territorios que quedaban ya se han convertido en estados de la República. Consideramos que, con la comprensión de otras materias, también podría hacerse referencia a los códigos de procedimientos penales de los Estados de la República, el Código Federal de Procedimientos Penales, a la Ley Federal del Trabajo en todas sus normas procesales, así como a los códigos fiscales de las entidades federativas y al Código Fiscal de la Federación. También con normas procesales federales estarían la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos y, la Ley Federal de Reforma Agraria y la Ley de Amparo. Sobre el problema de la multiplicidad de la legislación procesal, señala el gran procesalista hispano Niceto Alcalá Zamora y Castillo: "...rigen en México nada menos que veintinueve códigos procesales distintos para cada una de las dos principales ramas del enjuiciamiento, es decir, la civil y la penal. A ellas habríamos de añadir las correspondientes leyes de organización judicial y del ministerio público, federales y locales... la ley de amparo y los textos procesales civiles y cuasi penales, que mediante nota mencionamos y que cabría reabordar en los códigos del sector respectivos". 10

El mismo autor, en la nota anunciada, número 2, hace referencia al Capítulo V del Código de Comercio de 1889, a la Ley de Quiebras de 1942, a la Ley Federal del Trabajo de 1931, a las normas procesales del Estatuto de los Trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión de 1941, al Código Agrario de 1942; al Código Fiscal de la Federación, al Código de Justicia Militar, a las Leyes de tribunales de menores y al Tribunal de lo Contenciosos. Apunta el maestro Alcalá Zamora que "la inmensa mayoría de sus normas son absolutamente idénticas en contenido y redacción, por lo menos dentro de determinado grupo de textos". Consideramos que es del todo acertado el juicio que emite el citado distinguido procesalista cuando menciona que el silencio del artículo 73, fracción X de la Constitución mexicana, ha complicado sobremanera la administración de justicia, porque hace que "los problemas de la ley procesal en el espacio, que en otros países se reducen a los de orden internacional, siempre menos frecuentes, en México se extiendan asimismo al interestatal". En segundo término, menciona la existencia de desigualdades en el territorio nacional. En tercer término la multiplicidad de ordenamientos dificulta su acertada renovación. Por nuestra parte, juzgamos que, en efecto, existen multiplicidad de ordenamientos federales y locales en la materia procesal. El número de estados de la República, hoy llegan a treinta y uno, da lugar a otros tantos ordenamientos procesales en la materia civil y a otros tantos ordenamientos procesales en la materia penal. Muchas de las disposiciones de tantos ordenamientos son iguales, semejantes o equivalentes, por tanto, podría promoverse la adopción de una legislación única para la materia civil y de otra legislación única para la materia penal, en sus respectivos aspectos procesales o adjetivos. Cualquier avance o acierto digno de ser tomado en cuenta de una 11

legislación estatal podría incorporarse en la legislación federal que lograra la unificación para el interior de nuestro país. Por supuesto que ello requeriría una modificación a la Constitución para que se estableciera como facultad de la Federación legislar en materia procesal civil o penal. Respecto de procedimientos en la materia administrativa y fiscal, a nivel local, de impuestos locales, también, en aras del mejoramiento de sistemas, debiera haber una legislación única en toda la Re República. No habría desdoro de la soberanía de las entidades federativas pues ellas tendrían que emitir su voluntad en la reforma de la Constitución, dado que se requiere su concurso para modificar la Constitución y establecer como facultad federal lo que ahora son facultades de cada Estado de la República. Además intervendrían a través del Senado de la República en el establecimiento de los Códigos Federales para las materias antes anotadas. La pluralidad de legislaciones, hoy en día, permite hacer una clasificación de ellas en tres grupos: la legislación procesal federal, la legislación procesal vigente para el Distrito Federal y la aplicable en los Estados de la República.

Principios procesales. Al hablarse de principios procesales se hace referencia a las bases o fundamentos en que se apoyan las instituciones en el proceso. En criterio de Ramiro Podetti, los principios procesales son "los directivos o líneas matrices, dentro de las cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso". Es un concepto que, a pesar de su brevedad, resulta acertado, dado que, efectivamente, los principios procesales son las directrices de carácter general que orientan la realización adecuada de los actos dentro del proceso. 12

A su vez, el maestro Eduardo Pallares llama a los principios procesales "los principios rectores del procedimiento", y considera que son los que "determinan la finalidad del proceso, las reglas que se deben seguir al tramitarlo y la correcta manera de interpretar y aplicar las normas procesales". Se considera que el enunciado de los principios procesales no es de cuño moderno ya que desde el Derecho Romano se ha hecho una enumeración ejemplificativa de ellos. El distinguido procesalista mexicano Humberto Briseño Sierra en un estudio monográfico, especialmente referido a los principios rectores del procedimiento, hace una amplia enumeración de tales principios en dos agrupamientos: Primer grupo: I. independencia de la autoridad judicial; II. imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales; III. igualdad de las partes ante la ley procesal; IV. necesidad de oír a la persona contra la cual va a surtirse la decisión o ‘principio de la contradicción o audiencia bilateral’; V. publicidad del proceso; a. obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley; b. el principio de la verdad procesal; c. el principio de que las sentencias no crean sino declaran derechos; d. el principio de la cosa juzgada. Segundo grupo: I. el principio dispositivo o inquisitivo; II. principio de la tarifa legal de prueba, conocido también como sistema legal de prueba; III. principio de impulsión del proceso; IV. principio de la economía procesal; V. principio de concentración del proceso; VI. principio de la eventualidad, también llamado de la preclusión; VII. principio de la inmediación; VIII. principio de la oralidad o de la escritura IX. principio del interés legítimo para intervenir en los juicios; 13

X. principio del interés legítimo para contradecir una sentencia de fondo; XI. principio de buena fe o lealtad procesal; XII. principio de impugnación; XIII. principio sobre la existencia de dos instancias; XIV. principio de motivación de las sentencias. El procesalista argentino ya citado, Ramiro Podetti, enumera diez principios fundamentales: 1) El dispositivo de iniciativa e impulsión del proceso por las partes, al cual se vincula el subsidiario de bilateralidad. 2) El de formalismo, que sujeta a las partes a los órganos de la jurisdicción, en el proceso, a determinadas formas de estabilidad a las resoluciones. 3) El de escritura. 4) El de publicidad. 5) El de igualdad. 6) El de coactividad o coercibilidad. 7) El de celeridad, del cual surgen el de acumulación y concentración 8) Él de eventualidad. 9) El de economía. 10) El de moralidad. Es conveniente que, después de haber proporcionado el concepto y hecho una enumeración meramente ejemplificativa de los principios rectores del proceso, vayamos a su examen particular. En tal sentido, seguiremos a diversos autores que aluden a los principios procesales. Procuraremos no incurrir en repetición aunque algunos autores tienen algunas variaciones en cuanto al enunciado de los principios y su explicación particular. Nuestra intención es glosar los principios más difundidos. a) Principio de inmediación.- En concepto de Kisch este principio exige que "la comunicación del juez con las partes y, en general con todo el material del proceso, sea directa". En opinión del maestro 14

Eduardo Pallares "consiste esencialmente en que el Juez esté en contacto personal con las partes: reciba las pruebas, oiga sus alegatos, las interrogue, etc." b) Principio de publicidad.- Conforme al criterio de Kisch “la publicidad es el principio según el cual debe ofrecerse al público la posibilidad, como regla, de presenciar la vista ‘de los negocios’. . . ofrece a todo el mundo la ocasión de seguir la marcha del proceso y con ello de controlar la conducta y las declaraciones del juez, de las partes y de los testigos y de todas las demás personas que en él intervienen, influyendo favorablemente sobre el comportamiento de las mismas. Incluso para el público puede tener efectos educativos. Pero lo más importante es que no deja lugar a que se piense que la ley de la publicidad infunde temor a los tribunales en su actividad... es suficiente que exista para elevar el poder de confianza del pueblo en la administración de justicia... su exclusión inmotivada vicia el procedimiento y hace anulable la sentencia. . .” Sobre este principio, opina el maestro Eduardo Pallares que el legislador, al establecerlo, ha querido que el público influya con su presencia para que el juez obre con la mayor equidad y legalidad posibles. Juzga que es un principio "del todo contrario al principio inquisitorial según el cual el proceso se tramitaba en secreto". El motivo justificativo de este principio es el de que la actuación pública anula la posibilidad de corruptelas mediante una inhibición producida por la presencia del público que se halla presente. c) Principio de da oralidad y de la escritura.- Se fluctúa entre las ventajas y los inconvenientes recíprocos de la oralidad y de la escritura. Según el criterio de Kisch la oralidad "es el principio según el cual las manifestaciones y declaraciones que se hagan a los tribunales, para ser eficaces, necesitan ser formuladas de palabras. Por contraposición a él, el de la escritura significara que esas manifestaciones y declaraciones tienen que realizarse por escrito para ser válidas". Conforme al punto de vista de este autor, la escritura tiene a su favor la mayor seguridad porque las 15

declaraciones quedan fijas y permanentes, las actuaciones pueden reconstruirse y examinarse. En contra se arguye que la reducción de lo actuado a escrito requiere mayor tiempo, que la lectura es incómoda y la sustanciación se hace pesada, que hay un obstáculo contra la publicidad. Que si es un tribunal colegiado, el miembro ponente se entera a fondo del asunto y los demás confían en él. En el sistema de la oralidad, los jueces y las partes derivan una fácil comprensión y memoria. Se juzga que acelera y da más vida al procedimiento. Sobre el principio de oralidad, apunta el maestro Pallares "la exigencia de que el juez o los magistrados ante los cuales se inició y desarrolló el proceso, sean los mismos que pronuncien la sentencia definitiva, porque sólo ellos están en condiciones de hacerlo con pleno conocimiento de causa. Si debido a cualquier circunstancia no se satisface esta necesidad, el juez de la sentencia está facultado para. decretar que ante él se repita la rendición de pruebas y producción de alegatos". El principio de oralidad y el de escritura, en realidad no son absolutos porque de lo oral se conservan actas levantadas y porque en el proceso escrito hay comparecencias en las que se da cuenta con declaraciones de las partes y de los terceros que intervienen en el proceso. d) Principio de impulsión procesal.- Nos ilustra Eduardo J. Couture sobre este principio al manifestar que: "A los actos que tienden a asegurar el pasaje de una etapa a otra, como ser de la sustanciación de la prueba a la conclusión, de la conclusión a la sentencia, se les llama actos de impulso procesal." "El impulso procura conducir el procedimiento desde la demanda hasta la conclusión." El impulso procesal, por tanto, es la presión ejercida por alguna de las partes para que continúe la marcha del proceso hacia la etapa subsecuente. El maestro Pallares indica que, por virtud de este principio: “la tramitación del proceso hasta alcanzar su fin, está encomendada a la iniciativa de las partes que son quienes deben hacer las promociones necesarias para lograrlo. Al juez no le está permitido hacerlo, salvo casos excepcionales.” La abstención de impulsión del proceso por las 16

partes da lugar al envío del expediente al archivo por falta de actuaciones, o da lugar a la caducidad de la instancia, o da lugar al sobreseimiento por inactividad procesal. Por supuesto que se requerirá que el legislador prevenga la consecuencia de la falta de impulso procesal. De la misma manera, se requerirá que el juez pueda sustituir a las partes en la impulsión procesal, por disposición legal que lo autorice. e) Principio de inmunidad de jurisdicción.- Los destacados procesalistas José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina recogen este principio como una "prerrogativa que impide a un Estado someter a otro, a sus jefes y agentes diplomáticos, a la jurisdicción de sus tribunales". Podemos aseverar que el poder de coacción que corresponde al poder público, como representante de un sujeto de la comunidad internacional, se detiene en sus propias fronteras. Si ha de realizarse un acto fuera de su territorio, requerirá solicitar la ayuda judicial de las autoridades del otro país que ejerce su respectiva soberanía en su territorio. Algo similar sucede respecto de ciertas personas que, por su carácter de agentes diplomáticos, de jefes de Estado, de plenipotenciarios, no están sometidas a la jurisdicción del Estado ante el cual representan a su país. f) Principio de concentración.- Sobre este principio, asienta el maestro Rafael de Piña que se presenta característicamente en el proceso oral y que debe haber el menor número posible de audiencias, en atención a que, cuanto más próximas a la decisión sean las actividades procesales, tanto menor es el peligro de que la impresión recibida por quien ha de resolver, se borre y de que la memoria lo engañe y “tanto más fácil resulta mantener la identidad del juez durante el proceso”. En concepto del maestro Pallares este principio exige que las "cuestiones incidentales que surjan dentro del proceso, se reserven para la sentencia definitiva, a fin de evitar que el proceso se paralice o se dilate, lo que a su vez exige reducir al menor número posible los llamados artículos de previo y especial pronunciamiento, las 17

excepciones dilatorias y los recursos con efectos suspensivos" g) Principio de igualdad de las partes.- Emite criterio el maestro José Becerra Bautista en el sentido de que las partes deben estar "en situación idéntica frente al juez, por lo cual no debe haber ventajas o privilegios en favor de una ni hostilidad en perjuicio de la otra". Según este principio, nos indica el maestro Eduardo Pallares, "las partes deben tener en el proceso un mismo trato, se les deben dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, siempre dentro de la inevitable desigualdad que produce la condición de actor y demandado". La igualdad frente a la ley es el principio más general del cual es una especie la igualdad frente a la ley procesal. La desigualdad procesal rompería el principio de imparcialidad que es básico en la administración de justicia. h) Principio de congruencia de las sentencias.- Ha de haber una correspondencia entre lo estatuido en la sentencia con las actuaciones deducidas en el juicio. En otros términos, la sentencia ha de apegarse a las constancias de autos. Conforme a este principio han de resolverse todos y cada uno de los puntos cuestionados en el litigio correspondiente al proceso que se resuelve. Ha de resolverse sobre todo lo pedido, no ha de concederse más de lo solicitado. Ha de examinarse todo el elemento de prueba llevado a juicio. i) Principio de economía procesal.- Este principio ha menester que el proceso se desarrolle, al decir del maestro Eduardo Pallares, con el mayor ahorro de tiempo, de energías y de costo, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. El maestro Rafael de Piña asevera que por este principio se "afirma la necesidad de que los conflictos de intereses susceptibles de ser resueltos mediante la actividad jurisdiccional en un proceso, sean sometidos a reglas que permitan llegar a una decisión con el menor esfuerzo y gasto y en el menor tiempo posible, en beneficio de los litigantes y, en general, de la Administración de Justicia". Podemos afirmar que este principio está regido por el articulo 17 18

constitucional, en la parte en la que establece expresamente: "Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley." También encontramos desarrollado este principio de economía procesal en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en el articulo 31: "Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa, y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras”. j) Principio de preclusión.- También conocido con el nombre de principio de eventualidad. En realidad se trata de dos principios, indisolublemente unidos, pues, el de eventualidad significa que existe a favor de las partes una libertad para hacer valer sus derechos procesales. Es, dentro de esa libertad, totalmente contingente, hacerlos valer o no hacerlos valer en la oportunidad procesal correspondiente. Si no se hacen valer dentro del momento procesal oportuno, opera la preclusión, es decir, la oportunidad se cierra y ya se desecha por extemporáneo y se ha perdido el derecho procesal correspondiente. Sobre el particular, el maestro Pallares establece el siguiente ejemplo: "...el Código obliga al demandado a oponer todas las excepciones que tenga en contra de la acción y al actor a acompañar a su demanda de todos los documentos fundatorios de la misma y que pueden ser utilizados para el caso de que el demandado contestara la demanda en términos tales, en términos tales, que sin dichos documentos, el actor sufriría un daño procesal". (Hemos visto con anterioridad las etapas procesales. Dado el carácter dinámico del proceso, a las partes se conceden derechos procesales que deben hacerlo valer dentro de la etapa correspondiente. Si no los hacen valer oportunamente, la posibilidad correspondiente se cierra y el proceso sigue adelante. Por lo tanto, cabe la eventualidad de que el derecho no se haga valer y, cuando ello ocurre, opera la preclusión y el proceso sigue su marcha, habiéndose perdido el derecho que, en tiempo, pudo haberse ejercitado.) k) Principio de consumación procesal.- Muy vinculado con la 19

preclusión está también el principio de consumación procesal que el maestro Eduardo Pallares hace consistir en que los derechos procesales se extinguen una vez que han sido ejercitados, sin que, por regla general, "se permita su ejercicio por una segunda, tercera o cuarta vez. Por ejemplo, la facultad de contestar la demanda se extingue una vez que se ha contestada, sin que sea lícito hacerlo de nuevo con el pretexto de que se incurrió en error u olvido." El no ejercicio oportuno del derecho da lugar a la consecuencia de la preclusión como lo vimos en el anterior inciso. Pero también el ejercicio oportuno del derecho da lugar a la preclusión como consecuencia de su ejercicio, y el proceso continúa hacia la siguiente etapa procesal. A este respecto, sobre este principio de consumación procesal, nos indica el maestro José Becerra Bautista: "las facultades procesales se extinguen una vez que se han ejercitado, sin que pueda repetirse el acto ya realizado". I) Principio del contradictorio.- Este principio significa que a la parte demandada se le da la oportunidad de defenderse con argumentos y con pruebas en contra de las reclamaciones que se han hecho. Es la oportunidad procesal de contradecir los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda instaurada en su contra, debiendo gozar de la oportunidad de ser oído y de aportar las probanzas necesarias para la defensa de sus intereses. En concepto del maestro Becerra Bautista el principio significa "que no puede válidamente establecerse un proceso sin que la parte demandada sea legalmente emplazada a juicio". Por supuesto que, como anota el maestro Eduardo Pallares, el principio no se viola cuando la parte no aprovecha la oportunidad que se le ha concedido de defensa de sus derechos. En otros términos, basta que se le conceda a la parte demandada el derecho de defenderse. Si no se defendió habrá precluido su derecho y no se habrá afectado el principio de contradicción puesto que tuvo la oportunidad para hacerlo. m) Principio de convalidación. - Brevemente, indica el maestro 20

Becerra Bautista que según este principio, si un acto nulo en el proceso no es impugnado, se convalida. De ese principio infiere el maestro Eduardo Pallares que la nulidad por violación de la ley procesal no es absoluta, sino relativa. Consideramos nosotros que, este principio está vinculado también con la preclusión. Se tiene el derecho a la impugnación mediante el recurso o mediante el incidente de nulidad, si no se ejerce ese derecho y ello trae como consecuencia su pérdida, ello que da lugar a que se convalide lo que pudo combatirse mediante el recurso o mediante la nulidad. Por supuesto que mediante este principio se llega a la mayor de las convalidaciones y que es la institución de la cosa juzgada o verdad legal, estrato al que se eleva una sentencia definitiva que no es impugnada. n) Principio de la eficacia procesal.- En opinión del maestro Becerra Bautista el principio significa "que la duración del proceso no debe redundar en perjuicio del vencedor, por lo cual, la sentencia debe retrotraer sus efectos al momento en que se entabló la demanda". Según este principio, en criterio del procesalista mexicano Eduardo Pallares "el proceso no debe producirse con perjuicio de quien se ve en la necesidad de promoverlo para ejercitar sus derechos o de acudir a él para la defensa de los mismos". Como manifestación de la operancia de este precepto podría ponerse como ejemplo la obligación del patrón de pagar al trabajador los salarios caídos durante todo el tiempo que duró el proceso laboral. ñ) Principio de adaptación del proceso.- El principio, previsto por el maestro Eduardo Pallares lo explicaremos con nuestras propias palabras: Conforme a este principio, el legislador establece diferentes procesos, uno general y otros especiales, en búsqueda de una adaptación a las circunstancias que entraña el debate que pudiera presentarse. Así existe un proceso de divorcio necesario, otro de divorcio voluntario. De esta manera existe un proceso de desahucio para el caso de falta de pago de rentas por el inquilino y un proceso hipotecario, en el que se va a expeditar la ejecución forzosa sobre el 21

bien inmueble que garantiza la deuda contraída. Por tanto, hay una adaptación abstracta del proceso a las necesidades de la vida social pero, además, quien ha de intentar la acción para iniciar un procedimiento, deberá adaptarse al proceso previsto por el legislador y que es acorde con la acción que ha de intentar. o) Principio de probidad.- Los juzgadores no son instrumentos para la obtención de objetivos de mala fe. Expone el maestro Pallares que "según este principio, el proceso es una institución de buena fe que no ha de ser utilizada por las partes con fines de mala fe o fraudulentos. El juez está obligado a dictar las medidas necesarias para evitar que los litigantes conviertan al proceso en un instrumento al servicio de intenciones contrarias al funcionamiento expedito de la justicia". Como disposiciones que plasman la existencia, en el derecho vigente mexicano, este principio, podríamos citar las siguientes: En la parte inicial del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se dispone: "La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del juez, se haya procedido con temeridad o mala fe." Otro ejemplo de disposición realizadora del principio de probidad o buena fe, lo tenemos en el artículo 72 del mismo ordenamiento procesal: "Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo, y en su caso consignarán el hecho al Agente del Ministerio Público para que se apliquen las sanciones del Código Penal. Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos e improcedentes, deberán ser repelidos de oficio por los jueces." Un ejemplo más lo tenemos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, en cuyo primer párrafo se dispone: "Siempre que en un juicio de amparo se dicte sobreseimiento o se niegue la protección constitucional por haberse interpuesto la demanda sin motivo, se impondrá al quejoso o a sus representantes, 22

en su caso, al abogado o a ambos, una multa de doscientos a mil pesos." p) Principio de respeto a la investidura judicial.- Quienes acuden a solicitar la intervención de la autoridad representativa del poder público, con facultades de ejercicio de la función jurisdiccional, han hacerlo con el respeto debido a la investidura de que están dotados los funcionarios encargados del desempeño de la administración de justicia. El respeto es síntoma de convivencia pacifica ya que se evita atentar contra la dignidad de un cargo. El deber de respeto está, elevado a la categoría de disposición constitucional en el artículo 8 vo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto el establece: "Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición; siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionado" En materia procesal civil la confirmación del principio qué establecemos de respeto a la investigación está en el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que dispone: "Los jueces y magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas le cometieren con multas que no podrán pasar en los Juzgados de paz, de cien pesos . . . y Pueden también emplear el auxilio de la fuerza pública..." q) Principio dispositivo.- Hace consistir este principio, el maestro Pallaren "en que el ejercicio dé la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al juez". En efecto, la iniciativa en la marcha procesal desde que el proceso principia, hasta que termina, le corresponde a las partes y no al 23

juzgador. El principió dispositivo que es el que predomina en el mexicano, no es absoluto, sino que tiene varias excepciones. Entre ellas, podríamos citar el artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles, en el que se prevenía la posibilidad de que se obligue a demandar, en el supuesto de que proceda la acción de jactancia. También cabe hacer mención de la hipótesis de examen oficioso de la legitimación procesal de las partes que es posible realizarlo por el juez, aún en el supuesto de que no se interpusiera. En efecto, el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, determina que: "El tribunal examinará de oficio la legitimación procesal de las partes; esto no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnarla cuando tenga razones para ello. La aclaración de sentencia la pueden hacer los jueces oficiosamente, en los términos del segundo párrafo del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles: ‘Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la notificación’." No se requiere instancia de parte para que el juzgador haga respetar su investidura y al efecto, decrete una corrección disciplinaria. Sobre este particular, dispone el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: "Los jueces, magistrados y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos...” Conforme al texto del artículo 277 del Código de Procedimientos Civiles, las partes pueden solicitar que se reciba el pleito a prueba pero también puede el juez mandar recibir el pleito a prueba en caso de que "él lo estime necesario". Un ejemplo típico de excepción al principio dispositivo lo tenemos en que el juez puede decretar diligencias para mejor proveer. A tal respecto, determina el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: "Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la 24

naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad." Otro caso característico en que se desarrolla la oficiosidad de la intervención judicial está en la atribución que da al juzgador el segundo párrafo del artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal "Salvo los casos que no lo permita la ley, y no se hubiese logrado un avenimiento en la audiencia previa, los conciliadores estarán facultados para intentarlo en todo tiempo, antes de que se dicte la sentencia definitiva."

Principios constitucionales en el proceso. En la parte dogmática de una Constitución se contienen los derechos públicos subjetivos que tiene el gobernado como oponibles al poder público Si en, el proceso interviene el Juzgador como autoridad y la parte como gobernado, es claro que las disposiciones constitucionales que rigen las relaciones entre gobernantes y gobernados le sean aplicables al proceso. Por tanto, procederemos al análisis de algunas disposiciones constitucionales, establecidas en el capitulo de garantías individuales, y que contienen principios constitucionales aplicables al proceso. A) Artículo 89 constitucional Establece este dispositivo el deber del funcionario y empleado público de contestar las peticiones de los gobernados: “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán 25

hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario." Del texto del precepto trascrito, cabe hacer los siguientes breves comentarios: a) Los sujetos obligados a atender el derecho de petición son los funcionarios y empleados públicos. Por tanto, dentro del proceso, las peticiones de los gobernados deberán ser atendidas por magistrados, jueces, secretarios de acuerdos y secretarios actuarios. b) El derecho de petición está requisitado al cumplimiento de las exigencias marcadas en el texto constitucional. c) La petición deberá hacerse por escrito. Por tanto, en el proceso, los pedimentos de los gobernados deberán formularse por escrito. d) La petición deberá formularse de manera pacífica. Esto significa que, la petición no deberá tener el más mínimo asomo de agresividad. Ello no representa prohibición de que al ejercitar el derecho de petición, pueda solicitarse algo que, de antemano se sabe que no será del agrado del representante del poder público, pues, el requisito es que el tono del ocurso sea cordial y no implique interferencia a la armonía de relaciones que debe existir entre gobernantes y gobernados. e) La petición ha de ser respetuosa. Sobre este particular, ya hemos determinado el deber de los órganos el y, en particular, de sus titulares, de mantener el orden y el respeto a la investidura. El empleo de términos peyorativos o denostantes, independientemente de las sanciones que motiven, dará lugar a que no surja el deber de atender el derecho de petición. f) Si la petición es ere materia política, el derecho de petición sólo podrán ejercitarlo los ciudadanos mexicanos. g) El deber del representante del poder público es atender por escrito al derecho de petición ejercitado. Por tanto, en el proceso, el juzgador ha de dictar, por escrito, el acuerdo que ha de recaer a la petición del peticionario en el proceso. En materia procesal civil se ha 26

acostumbrado en nuestro foro hacer prevenciones verbales con fundamento en el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone este precepto: "Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos, hecho lo cual le dará curso. El juez puede hacer esta prevención por una sola vez y verbalmente. Si no le da curso, podrá el promovente acudir en queja al superior" En la disposición transcrita se autoriza a realizar una actuación verbal frente a una petición que reúne los requisitos del artículo 8° Constitucional. Estimamos, que el dispositivo reproducido va en contra del principio constitucional de respuesta escrita al derecho de petición ejercido. h) Además del deber de contestar por escrito, la contrapartida del ejercicio del derecho de petición es que se haga conocer al particular solicitante la respuesta. Para ello es elemental determinar que el peticionario, al ejercer por escrito su derecho de petición, debe señalar domicilio para recibir notificaciones, si es que no lo ha señalado ya en otra promoción anterior que obre en el mismo expediente: En congruencia con la afirmación que realizamos, el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, determina: "Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aún las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harán por el Boletín Judicial. Si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión." Por supuesto que no todas las comunicaciones de respuesta de la autoridad en virtud del derecho de petición deben hacerse conocer personalmente dado 27

que hay disposiciones legislativas que regulan las notificaciones a las partes y a los terceros. i) Requisito complementario del deber de la autoridad de atender al derecho de petición es que la respuesta contenida en el acuerdo de la autoridad ha de hacerse conocer en breve término al peticionario. La constitución es omisa en cuanto que no marca qué se debe entender por "breve término". Esta laguna ha sido cubierta por la jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos: "PETICIÓN. TÉRMINO PARA EMITIR EL ACUERDO. La tesis jurisprudencial número 767 del Apéndice de 1965 al Semanario Judicial de la Federación, expresa: “Atento lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución que ordena que a toda petición debe recaer el acuerdo respectivo, es indudable que si pasan más de cuatro meses desde que una persona presenta un ocurso y ningún acuerdo recae a él, se viola la garantía que consagra el citado artículo constitucional. De los términos de esta tesis no se desprende que deban pasar más de cuatro meses sin contestación a una petición, para que se considere transgredido el artículo 89 de la Constitución Federal, y sobre la observancia del derecho de petición debe estarse siempre a los términos en que está concebido el repetido precepto.” En confirmación del lapso de cuatro meses como lo determina la tesis jurisprudencial transcrita, existe otra tesis que también, expresamente, fija el "breve término" en cuatro meses: "PETICIÓN, DERECHO DE. TÉRMINO PARA EL ACUERDO RESPECTIVO. Atento lo dispuesto por el artículo 89 de la Constitución, que ordena que a toda petición debe recaer el acuerdo respectivo, es indudable que si pasan más de cuatro meses desde que una persona presente un ocurso y ningún acuerdo recae a él, se viola la garantía que consagra el citado artículo constitucional." Por supuesto que un término de cuatro meses para cada ocurso del peticionario en un proceso jurisdiccional sería monstruoso dado el gran número de trámites que se desarrollan mediante peticiones de los interesados y acuerdos de la autoridad con facultades jurisdiccionales. En este aspecto, el breve término, entendemos que 28

debe ser el establecido legalmente para atender las peticiones, por lo que, en caso de desacato al término legal, se pueden intentar otras fórmulas de impugnación derivadas del propio ordenamiento procesal que corresponda. Así para cumplir con el breve término legal el Secretario tiene la obligación de dar cuenta con todo escrito que se le presente, "a más tardar, dentro de las veinticuatro horas, bajo la pena de diez pesos de multa, sin perjuicio de las demás que merezca conforme A las leyes". (Articulo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.) En los términos del articulo 83 del mismo ordenamiento procesal civil, "Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito." El breve término, tratándose de sentencias, legalmente está establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (artículo 87) "Las sentencias deben dictarse dentro del plazo de ocho días contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, podrá disfrutar del término de ocho días más para dicho efecto." También para resolver cuestiones incidentales dentales planteadas, el artículo 88 del ordenamiento citado, fija un plazo de ocho días. Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite, o de la promoción correspondiente, conforme lo determina el artículo 89 del ordenamiento mencionado. Por tanto, si bien jurisprudencialmente está establecido el término de cuatro meses en el proceso civil, no es menester aplicar la jurisprudencia para determinar cómo está integrado el breve término, dado que hay disposiciones legales que fijan ese "breve término". Para desacatar el requisito del breve término se suelen invocar razones de trabajo excesivo. Sobre ese particular se ha pronunciado nuestro más alto tribunal, en los siguientes términos: “PETICIÓN DERECHO DE ACUERDO POR ESCRITO. Se viola la garantía que consagra el artículo 89 constitucional cuando no se comunica por escrito algún acuerdo recaído a la solicitud, sin que valga el argumento de que el cúmulo de solicitudes similares impida 29

que puedan resolverse todos los casos con la prontitud que los interesados desean, pues ante esta situación, la oficina respectiva debe proveer a la solución de la falta de personal adecuado, de manera que su función administrativa se cumpla con toda eficacia.” En el Distrito Federal existe el problema de que los abogados y las partes pueden escoger, en representación de la parte actora, el juez ante el que plantearán la cuestión litigiosa de que se trate. Ello puede dar lugar a que un juzgado esté extremadamente recamado de trabajo, mientras que otros juzgadores tienen un número muy limitado de procedimientos planteados. Tal situación podría atenderse en las formas que se indican: Reformando la Ley Orgánica de los Tribunales para que hubiera una oficialía de partes común a todos los juzgados y enviando los expedientes en igual número a cada juzgado para que no hubiera tantas desigualdades en el número de expedientes que tienen a su cargo los diferentes jueces; designando un grupo de jueces y secretarios auxiliares para aquellos juzgados que tuviesen excesivo número de asuntos. B) Articulo 14 Constitucional 1. Las normas jurídicas procedentes del Estado están hechas para regir en una época y lugar determinado, tal es la característica propia de la vigencia. Al emerger una disposición legislativa, se inicia la vigencia de ella en el momento y día en que lo determina la propia ley que se ha emitido. A falta. de disposición expresa que en la propia ley establezca la iniciación de vigencia, debe estarse al sistema de tipo general preconizado por los artículos 39 y 49 del Código Civil. No cabe la aplicación hacia el pasado de leyes que han iniciado su vigencia con posterioridad al hecho regido por leyes anteriores. Si se pretende la aplicación hacia al pasado de una ley, se incurre en retroactividad que está prevista por el primer párrafo del artículo 14 constitucional que, a la letra, dice: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna." Lo anterior significa que sí puede darse efecto retroactivo a una ley en beneficio de alguna persona pero, en el proceso, la aplicación retroactiva de una disposición en beneficio de una de las 30

partes, daría lugar a perjuicio de la contraparte, de donde se deriva que, en materia procesal, no cabe la aplicación retroactiva. Cuando durante un proceso, hay un cambio de la ley procesal, suele establecerse en los artículos transitorios de la nueva ley lo que procede hacer. De esta manera, como ejemplo, conviene citar el artículo 2° transitorio del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que determina: "La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes en primera o única instancia al entrar en vigor esta ley, se sujetará al Código anterior, hasta pronunciarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código; pero para la procedencia del recurso, por razón del interés, regirán las disposiciones de la ley anterior." "La substanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código." 2. El segundo párrafo del artículo 14 constitucional, consagra dos garantías: la de audiencia y la de legalidad. Su texto reza: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho." En su significado gramatical la expresión "privado" es el participio pasado del verbo privar. A su vez, por privar, entendemos: “Despojar a uno de lo que poseía” Prohibir o vedar. De tal significación literal desprendemos que, la autoridad estatal tiene prohibido quitar a un gobernado la vida, la libertad, la propiedad, sus posesiones o derechos y también tiene prohibido realizar actos que veden el ingreso de esos bienes a la esfera jurídica del gobernado. Para que la autoridad estatal, en ella comprendemos la judicial, pueda extraerle al gobernado alguno de los derechos previstos como bienes Jurídicos que son materia de tutela en el artículo 14 31

constitucional, es preciso que cumpla con los requisitos del segundo párrafo del dispositivo citado, y que son los siguientes: a) Que siga juicio. La expresión juicio alude a un proceso en el que se somete a una autoridad la decisión de un problema controvertido. En el caso de privación, el juicio se tendrá que seguir entre la persona que pretenda la privación por conducto de la autoridad, y la persona a la que pretende privársele. La contradicción ha de resolverse conforme a la aplicación de la ley en el desempeño de la función jurisdiccional. La función jurisdiccional, desde el punto de vista formal, es la actuación del Poder Judicial. Desde el punto de vista material es la actividad del Estado que aplica la norma jurídica general a situación concreta en controversia para llegar a una resolución que le concederá a una de las partes la razón total o parcial. No obstante, es de explorado derecho en el sistema mexicano que se puede llegar al acto de privación por la autoridad administrativa, siempre y cuando dé oportunidad al gobernado de ser oído en sus respectivas argumentaciones y de aportar los elementos de prueba necesarios para apoyar sus aseveraciones. Por supuesto que esta interpretación está en contra del texto del precepto constitucional que de manera expresa establece el requisito del "juicio". b) El juicio ha de seguirse ante los tribunales previamente establecidos. La palabra "tribunales" es unívoca, es decir, tiene una sola acepción, significa: órganos del Estado que tienen encomendado el desempeño de función jurisdiccional. No es preciso que pertenezcan al Poder Judicial pero sí es imprescindible que tengan el carácter de órganos jurisdiccionales en cuando a que su misión de decir el derecho en los casos controvertidos. En el Derecho real, en México, se ha considerado que no es necesario acudir a los tribunales ante el acto de privación, y que es suficiente con que la autoridad dé oportunidad de que el gobernado sea oído y de que aporte pruebas. Estimamos que, el texto del artículo 14 Constituciones es suficientemente claro al exigir el requisito de "tribunales", como cuando exige el elemento "juicio" Puede haber y 32

hay interpretaciones que eliminen la palabra "tribunales" pero, lo cierto es que la palabra allí está y en esa virtud debe respetarse el texto constitucional. En la materia fiscal, el cobro de un impuesto no puede supeditarse a un juicio previo pero, si hay inconformidad del gobernado, puede seguirse juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación y aún seguirse juicio de amparo en contra del fallo desfavorable de este Tribunal Fiscal, hasta que ambos juicios han sido fallado desfavorablemente al gobernado causante fiscal, hasta entonces se realiza en definitiva el acto de privación, por lo que, aún en ese caso se da cumplimiento al requisito de la garantía de audiencia. También en la materia administrativa, concretamente sanitaria, la Secretaría de Salubridad y Asistencia impone una multa a un gobernado, por la presunta violación a una disposición del Código Sanitario; el afectado interpone un recurso de inconformidad en contra de la resolución impositiva de la multa, en la tramitación de ese recurso tiene oportunidad de aportar pruebas y de ser oído. Se confirma la multa después de la tramitación y resolución del recurso. Contra esa resolución, el afectado puede seguir juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación y, posteriormente, seguir juicio de amparo contra una resolución desfavorable del Tribunal Fiscal, por lo que se cumple plenamente con la garantía de audiencia. Por tanto, la privación se produce hasta que se han fallado los juicios o juicio seguido ante tribunales. Es pertinente dejar establecido que en nuestro derecho mexicano, dada la gran extensión tutelar que tiene el juicio de amparo y que deriva de los artículos 103 y 107 constitucionales contra cualquier acto de autoridad de tendencias hacia la privación, cabe el juicio de amparo, después de agotar los medios de defensa y juicios que procedan con anterioridad al amparo, por tanto, se cumple con el requisito de "tribunales" ya que el Poder Judicial de la Federación es el que conoce del juicio de amparo. c) Los tribunales deben estar previamente establecidos, lo que 33

significa que se excluye la posibilidad de que, producida la tendencia a la privación, o el acto privativo, se constituyen tribunales para conocer de ese acto de privación. En diverso tenor, la existencia de los tribunales ha de ser anterior a la privación prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional. d) Ha de cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento. El ilustre tratadista de Garantías y Amparo, Ignacio Burgoa, hace consistir las formalidades procesales esenciales, en dos exigencias: la de que “se dé al gobernado la oportunidad de defensa para que la persona que vaya a ser víctima de un acto de privación externe sus pretensiones opositoras al mismo. Es por ello por lo que cualquier ordenamiento adjetivo, bien sea civil, penal o administrativo, que regule la función jurisdiccional en diferentes materias, debe por modo necesario y en aras de la índole misma de esta función, estatuir la mencionada oportunidad de defensa u oposición, lo que se traduce en diversos actos procesales, siendo el principal la notificación al presunto afectado de las exigencias del particular o de la autoridad, en sus respectivos casos, tendientes a la obtención de la privación". En segundo término se establece la exigencia de que aparezca la oportunidad probatoria. Al respecto, manifiesta el maestro Burgoa: "Además, como toda resolución jurisdiccional debe decir el derecho en un conflicto jurídico apegándose a la verdad o realidad, y no bastando para ello la sola formación de la controversia mediante la formulación de la oposición del presunto afectado, es menester que a éste se le conceda una segunda oportunidad dentro del procedimiento en que tal función se desenvuelve, es decir, la oportunidad de probar los hechos en los que finque sus pretensiones opositoras (oportunidad probatoria). Por ende, toda ley procesal debe instituir dicha oportunidad en beneficio de las partes del conflicto jurídico y, sobre todo, en favor de la persona que va a resentir en su esfera de derecho un acto de privación." En opinión del amparista mexicano Juventino V. Castro: "nuestro debido proceso legal tiene dos aspectos: uno de forma y otro de 34

fondo. La forma consiste en que se siga el juicio ante tribunales previamente establecidos, cumpliéndose en él las formalidades esenciales del procedimiento; y el fondo de la garantía en que los recursos permitidos dentro de esa audiencia judicial, sean de tal manera que en cada caso concreto no se deje en estado de indefensión al individuo". Mas adelante agrega: "evidentemente las garantías constitucionales que reconocen, el derecho de audiencia, como su propio nombre lo indica, se refieren a una fórmula que permite a los individuos oponerse a los actos arbitrarios de las autoridades, cuando éstas los privan de sus derechos, negándoles a los propios afectados el beneficio de tramitarse procedimientos que le permitan el ser oídos --en sus excepciones, argumentaciones y recursos--, y aún más, condicionar las resoluciones definitivas a una congruencia entre lo alegado y lo resuelto. Pero bien entendido que este formalismo persigue una esencia más profunda, como lo es el derecho de defenderse a través del procedimiento, de ser escuchado en toda su plenitud, razón por la cual se comprende el contenido de esas formalidades esenciales que requiere todo procedimiento para que el mismo se considere constitucionalmente garantizado". En opinión nuestra, el artículo 14 de la Constitución debiera ser explícito para precisar cuáles son las formalidades esenciales del procedimiento. Al no ser claro y expreso, el legislador constitucional, a través del articulo 14 constitucional, da pábulo a que se hagan especulaciones doctrinales tendientes a determinar qué se entiende por "formalidades esenciales". En su acepción gramatical, la palabra "formalidad", alude a la "condición necesaria para la validez de un acto judicial". Por tanto, los requisitos de formalidad deben ser establecidos por una fuente de derecho, como puede ser la ley, la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina, los principios generales de Derecho. Desde el punto de vista de la ley, se pueden establecer formalidades de diversa índole pero, las que deben existir en la ley, son las formalidades esenciales, o sea, aquellas de las que no se puede prescindir. Desde el punto de vista de lo justo, no podrá prescindirse de las formalidades esenciales que den al gobernado la 35

oportunidad de defensa, misma que, doctrinalmente está bien traducida por el maestro Burgoa en los requisitos de ser oído propiamente dicho, o sea en poder argumentar a su favor, y poder aportar elementos de prueba, crediticios, que respalden adecuadamente sus argumentaciones. Con el análisis precedente, estamos en aptitud de marcar que el juzgador, en el proceso, antes de llegar al acto de privación como consecuencia de su sentencia definitiva, deberá tener el cuidado necesario para que se respeten las formalidades esenciales que consistirán en la oportunidad de argumentación y de aportación de pruebas por el presunto afectado por el acto de privación. Lo mejor sería que, el artículo 14 de la Constitución se modificase para el efecto de expresar textualmente que antes del acto de privación el sujeto debe tener oportunidad de ser oído mediante la exteriorización por escrito de las argumentaciones que le favorezcan y la oportunidad de allegar medios de prueba con los cuales pueda respaldar sus argumentaciones. La jurisprudencia obligatoria, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado la interpretación que corresponde al segundo párrafo del artículo 14 constitucional, en diversas tesis definidas, de las que nos permitimos transcribir algunas, dada su importancia: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Dentro de nuestro sistema constitucional no basta que una autoridad tenga atribuciones para dictar alguna determinación para que ésta se considere legal e imperiosamente obedecida máxime cuando tal determinación es revocatoria de otra anterior otorgada en favor de algún individuo. Los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República imponen a todas las autoridades del país la obligación de oír en defensa a los posibles afectados con tales determinaciones, así como la de que éstas, al pronunciarse, se encuentren debidamente fundadas y motivadas," "AUDIENCIA, GARANTÍA DE AMPARO CONCEDIDO PARA EL EFECTO DE QUE SE RESPETE, NO PUEDEN ESTUDIARSE EN EL FALLO LAS DEMÁS CUESTIONES DE FONDO. Cuando el amparo se 36

concede para el efecto de que las autoridades respeten la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Carta Magna, brindando oportunidad de defensa a los quejosos previamente a la emisión de los actos que afecten a un derecho establecido en su beneficio, no es del caso estudiar las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque precisamente esas cuestiones serán objeto de la audiencia que las autoridades deberán conceder a los quejosos." "AUDIENCIA, GARANTÍA DE CARGA DE LA PRUEBA PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La afirmación del quejoso en el sentido de que no se citó ni se le oyó en defensa, que integra una negativa, obliga a las responsables a demostrar lo contrario, para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama." "AUDIENCIA, GARANTÍA DEBE RESPETARSE, AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción." Hemos dicho, por otra parte, que la ley puede fijar las formalidades esenciales. En confirmación a esta afirmación nos encontramos con la circunstancia de que la Ley de Amparo, en los artículos 159 y 160, establece enunciativamente algunas de esas formalidades esenciales. Nos permitimos transcribir los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, que resultan sumamente claros: ARTÍCULO 159.-En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: "I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la 37

prevenida por la ley; "II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate; "III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; "IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; "V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; "VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; "VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos; "VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos; "IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; "X. Cuando el juez, tribunal o Junta de Conciliación y Arbitraje continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o miembro de la Junta de Conciliación y Arbitraje impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder; "XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda." ARTICULO 160.--En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: "I. Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere; "II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que 38

determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por si mismo, no se le nombre de oficio; "III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él; "IV. Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley; "V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presentar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se coarten en ella los derechos que la ley le otorga; "VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho; "VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; "VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesita para su defensa; "IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue; "X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto; 39

“XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal; "XII. Por no integrarse al jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél; "XIII. Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley; "XIV. Cuando la sentencia se funde en la contestación del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción; "XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente; "XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito. "No se considerara que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o dé sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal; "XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda." e) Conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho. El último requisito comprendido en el segundo párrafo del articulo 14 constitucional es que el acto de privación se realice "conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho” Esta modesta determinación del principio de legalidad en relación con los actos de privación comprendidos en el artículo 14 constitucional, segundo párrafo, eleva al artículo citado a una de las columnas principales sustentadoras del juicio de amparo. Puede 40

señalarse que en una gran mayoría de las demandas de amparo, al cumplirse el requisito de señalar las garantías individuales vulneradas, se cita el artículo 14 constitucional, por conculcación a la parte final del segundo párrafo. Si de cualquier norma jurídica en cualquier rama del Derecho, el gobernado desprende un derecho, la autoridad no puede privarle de ese derecho; si lo hace sin apego a una ley aplicable al caso, la autoridad estatal viola el artículo 14 constitucional en la garantía de legalidad establecida en esa parte final del artículo 14 constitucional, segundo párrafo. Consideramos que es la garantía de legalidad la que le da la mayor extensión tutelar al juicio de amparo y lo convierte en control de la legalidad de los actos de autoridad estatal. La diferencia entre la legalidad establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional y la plasmada en el primer párrafo del artículo 16 constitucional está en que el acto de autoridad que previene el articulo 14 de la Constitución es el acto de privación, mientras que, en el artículo 16 constitucional, el acto de autoridad estatal es un acto de molestia. 3. Corresponde, ahora, examinar el tercer párrafo del artículo 14 constitucional. El texto del tercer párrafo del artículo 14 constitucional se refiere a la materia penal y establece literalmente: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata." A primera vista, sin necesidad de especulación doctrinal alguna, podemos puntualizar las características sobresalientes que se derivan del texto trascrito: 1) La prohibición de imposición de pena fuera de los lineamientos previstos en el precepto constitucional reproducido, es una prohibición dirigida a los funcionarios representativos del poder público, especialmente a los que están especializados en la 41

imposición de penas. 2) El sujeto activo de la garantía individual en estudio es el gobernado a quien se imputa la comisión de un delito. 3) La garantía individual pertenece al género de las garantías constitucionales de que goza la persona física, gobernado, a la que se imputa la comisión de un delito. Desde este ángulo, debiera estar comprendida en una fracción más del artículo 20 constitucional. No obstante, podría justificarse su inclusión en el artículo 14 constitucional porque la imposición de una pena en un acto de privación de la libertad y porque se refiere también a una garantía de legalidad. 4) Aunque el dispositivo en estudio emplea el singular en el vocablo "prohibición' , en realidad hay dos prohibiciones: a) La dirigida a excluir la aplicación analógica de penas; y b) La encauzada a excluir la aplicación por mayoría de razón de penas. Para determinar el significado de la aplicación analógica, nos ilustramos con el concepto que de ella nos proporciona el distinguido amparista mexicano Ignacio Burgoa: "En otros términos, la aplicación analógica de una norma jurídica consiste en referir el consecuente de una ley a un hecho concreto que presenta similitud o semejanza con el antecedente legal." En la disposición penal que define la comisión de un delito se previenen los elementos materiales de la infracción. Realizada la conducta prevista en la norma como tipificadora del delito, se produce como consecuencia la pena prevista para la comisión de ese delito. Cuando se producen todos los elementos de la infracción penal prevista en la ley penal y se aplica la pena también prevista, hay una exacta aplicación de la ley penal. Si hay varios elementos del tipo legal producidos pero no se producen todos, el caso real no encaja exactamente en la hipótesis legal, el caso concreto es similar, es análogo, al caso previsto por el legislador en la norma penal, pero falta un elemento para ser igual. Si no obstante la falta de igualdad total se aplicara la pena al caso concreto que se parece al caso legal, habría aplicación analógica. Un ejemplo nos dará una idea más clara de la aplicación analógica de la ley penalque 42

prohíbe el artículo 14 constitucional párrafo tercero: El artículo 367 del Código Penal del Distrito Federal determina: “Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa mueble, ajena, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley." El delito comprende varios elementos: a) Apoderamiento; b) Cosa mueble; c) Cosa ajena; d) Sin derecho; e) Sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley. En el caso concreto, se producen los elementos del a) al d) pero, respecto al elemento e), el consentimiento existió pero, se retiró después del apoderamiento. No obstante que hay igualdad en varios elementos, en uno de ellos hay sólo similitud. En este caso, no podría imponerse la pena del robo pues entrañaría aplicación analógica. La segunda prohibición se dirige a vetar a la autoridad de aplicación la pena por mayoría de razón. Respecto a la mayoría de razón, afirma el maestro Ignacio Burgoa: En conclusión, al prohibir el articulo 14 constitucional en su tercer párrafo la imposición de penas por mayoría de razón, impide que la ley que contenga la sanción penal se haga extensiva a hechos que, aunque de mayor gravedad, peligrosidad o antijuridicidad, etc., que el delito previsto, no estén comprendidos en ella y sean esencialmente diferentes de su antecedente abstracto, asegurándose mediante tal prohibición la efectividad del principio ‘hulla poena sine lege’. Los elementos materiales de la infracción no se producen en el caso concreto. En otros términos el caso concreto es diferente al caso previsto en la ley penal. No obstante ello, se aplica la pena del caso previsto al no previsto. El motivo por el que se aplica tal pena a un caso distinto del tipo legal, se podría expresar de la siguiente manera: Aplicar la pena del caso previsto al caso diferente no previsto, satisface de mejor manera las razones que tuvo el legislador para establecer la pena para el caso previsto. Por ello, hay concurrencia de una mayoría de razón. 5) A la garantía que estudiamos, comprendida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, se le ha denominado garantía de "exacta aplicación legal en materia penal" porque expresamente, en la parte 43

final de ese dispositivo, se indica que la pena debe estar decretada por "una ley exactamente aplicable al delito de que se trata". Esta parte final es una ratificación del precepto en la parte en que se excluyen las aplicaciones analógica y por mayoría de razón. También es una confirmación del tradicional principio que rige en la materia penal, desde el antiguo Derecho Romano y que se expresa: "poena nullum dellictum sine lex” o sea que no habrá pena y no habrá delito que no estén previstos en la ley. 4. Respecto al artículo 14 constitucional, ahora es de analizarse el cuarto párrafo: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho." Estimamos que, respecto de este dispositivo, cabe hacer los siguientes comentarios: a) El marco legal para los lineamientos que se dan a las autoridades, son los juicios del orden civil. Esto significa que este cuarto párrafo del artículo 14 constitucional no es aplicable en procedimientos que no pueden catalogarse como juicios. Esta es una primera limitación. Una segunda limitación estriba en reducir la aplicabilidad de las reglas del cuarto párrafo del artículo 14 constitucional a la materia civil. En sentido amplio, se ha estimado que se abarca a la materia mercantil pero, en sentido estricto la materia mercantil no es materia civil por lo que, en los juicios mercantiles no cabria la aplicación del artículo 14 constitucional en la parte de referencia. No obstante que esto es cierto, la aplicabilidad de este principio a la materia mercantil obedece al hecho de que la materia mercantil reconoce expresamente la aplicación supletoria de la materia civil. Sobre este particular y en confirmación de esta aseveración nos indica el articulo 29 del Código de Comercio: "A falta de disposiciones de este código, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común." Por su parte, en materia de juicios, el artículo 1051 del Código de Comercio remite a la ley de procedimientos local respectiva. Somos de la opinión de que, no habría inconveniente para que se reformara el artículo 14 constitucional, cuarto párrafo, para extender 44

su aplicación a las materias: mercantil, laboral, administrativa, fiscal y agraria. Pero, por supuesto, que se requeriría la reforma del texto constitucional. b) Una tercera limitación constitucional del cuarto párrafo del artículo 14 constitucional está en el hecho de que dicha garantía se limita a regir las sentencias definitivas, siendo que no habría inconveniente para regir los demás tipos de resoluciones, principalmente las sentencias interlocutorias y los autos. A este respecto, en la materia civil, se vuelve más extensa esta garantía por disposición de la ley secundaria. En efecto, el artículo 19 del Código Civil para el Distrito Federal establece: "Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho." No establece esta limitación a la sentencia definitiva. c) El cuarto párrafo del artículo 14 constitucional podemos considerar que plasma de nueva cuenta una garantía de legalidad pues, obliga a que la sentencia en los juicios del orden civil se apegue a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. Por tanto, si hay disposición legal, debe estarse a su sentido expreso y claro, y, complementariamente debe haber apego a su interpretación jurídica. Por tanto, en la materia civil, al invocarse el artículo 14 constitucional, en el tópico de legalidad, no solamente se invocará el párrafo segundo en su parte final, sino también el cuarto párrafo del precepto en estudio. d) La precariedad legislativa, manifestada en lagunas legales, obliga a una labor de integración. En el artículo 14 constitucional, cuarto párrafo, se orienta la tarea integradora para que ella se realice con base en los principios generales del derecho. Lo anterior significa que en el derecho vigente mexicano cuando se produzca, en materia civil, la laguna legal, la fuente complementaria a la ley no será la costumbre sino los principios generales del derecho. Conviene que analicemos los principios generales del derecho: Para nosotros, los principios generales del derecho se 45

pueden definir como aquellas directrices o postulados, producto de la reflexión lógico jurídica, que orientan a la realización de los valores jurídicos, principalmente, justicia, seguridad y/o bien común. La determinación de los principios generales de derecho requiere el estudio de varias tendencias a saber: 1. Algunos han identificado los principios generales del derecho con máximas del Derecho Romano. Esta identificación es parcialmente acertada en cuanto a que los magníficos juristas romanos localizaron a menudo fórmulas atingentes que encierran principios generales del Derecho, en los términos de la definición, valederos en el tiempo y el espacio. Pero, la identificación no es acertada dado que, entre las reglas genéricas dadas por el Derecho Romano hubo estipulaciones comprensibles sólo para aquella época y que actualmente repudiaríamos plenamente. 2. Está muy generalizada la idea de que los principios generales del derecho son indicaciones generales del Derecho Justo o Natural. Del Vechio en una monografía sobre este tema así lo ha demostrado. Esta opinión tiene el inconveniente de que se traslada el problema a saber qué entendemos por Derecho Natural. Magistralmente, el maestro Eduardo García Máynez señala que, al afirmarse que «los principios generales del son los de Derecho Natural», "quiere decirse que, a falta de disposición formalmente válida, debe el juzgador formular un principio dotado de validez intrínseca, a fin de resolver la cuestión concreta sometida a su conocimiento. Queda excluida, por tanto, de que falle de acuerdo con sus opiniones personales". 3. En una tercera postura se sostiene que los principios generales del derecho han de extraerse del sistema jurídico vigente de un país. Esta opinión es aceptable nada mas en parte porque si bien tiene razón en cuanto a que el juzgador o el ejecutor de las normas jurídicas ante una laguna legal no deberán crear una norma jurídica para el caso concreto que contradiga el sistema general de la legislación de un país, sobre todo cuando la norma es absoluta (en todo caso, la tendencia que se analiza es útil para señalar un rasgo de los principios generales de derecho: no deben contradecir el 46

sistema jurídico vigente), los principios generales de derecho son conceptos jurídicos fundamentales, es decir, que, por su validez universal, sé preservan a través del tiempo y del espacio, y, por lo tanto, constituyen una fuente formal desde el momento que sirven de base a la creación de las normas jurídicas bien generales o individualizadas. Estos postulados lógico jurídicos orientan al creador de las normas jurídicas (legislador o plenipotenciario facultado para celebrar un tratado internacional); al teórico que especula sobre esas normas generales o sobre problemas filosófico jurídicos relacionados con ellos (jurisconsulto); al creador de las normas jurídicas individualizadas (juez o funcionario); y a todo aquel que pretende enjuiciar la validez intrínseca de un precepto vigente. Los encargados de elaborar las normas jurídicas siempre incurren en omisiones. La inteligencia más previsora nunca podrá imaginar todos los supuestos que pueden ocurrir en la realidad entonces; los principios generales de derecho cubrirán los huecos dejados por los creadores de las normas jurídicas generales, independientemente de que a estos creadores también les hayan servido de inspiración los principios de referencia. De allí que, entre mayores sean las opiniones de los legisladores internos o internacionales, mayor será la invocación de los principios generales de derecho de que habrá de hacerse uso para resolver los problemas jurídicos concretos planteados al ejecutarse las normas jurídicas. La Suprema Corte, de Justicia de la Nación, en sendas ejecutorias, ha dado dos conceptos muy diferentes de los principios generales de derecho: a) Los ha definido como "los principios consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales no sólo las mexicanas que se hayan expedido después de la Constitución Federal del País, sino también las anteriores"; y b) También los ha definido como "verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, de tal manera que el juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiera pronunciado si hubiese estado presente, o habría establecido si hubiera previsto el caso: siendo condición de los 47

aludidos ‘principios’ que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenar". Por supuesto que, el segundo concepto es muy superior al primero y se acerca mucho al concepto que hemos aceptado de los principios generales del derecho. C) Articulo 16 Constitucional Sólo veremos la parte inicial del artículo 16 constitucional qué es columna vertebral del sistema de legalidad que impera en nuestro país. El texto del dispositivo constitucional, en la parte relativa, expresa: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente qué funde y motive la causa legal del procedimiento." En un porcentaje que abarca casi el total de los juicios de amparo se invoca como violado el artículo 16 constitucional. En efecto, el alcance tutelar del amparo, en virtud de este articulo 16 constitucional, se extiende a toda la legislación. De esta manera, se viola este precepto cuando se incurre en la conculcación de cualquier disposición de la legislación secundaria. Procederemos a señalar las diversas partes que están incluidas dentro del trascrito artículo 16 constitucional, en la parte relativa: 1. Es titular de la garantía de legalidad comprendida en el artículo 16 constitucional la persona física o moral que tenga el carácter de gobernado. 2. Es sujeto obligado de la garantía de legalidad del artículo 16 constitucional el funcionario público que, en representación de un órgano del Estado, realice un acto de molestia. 3. La prohibición del artículo 16 constitucional está dirigida a comprender como bienes que no deben afectarse en el acto de molestia: la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones del gobernado. a) Por persona entendemos el ente capaz de derechos obligaciones. En consecuencia, si se afecta un derecho del gobernado, indirectamente se está afectando a la persona. Consideramos que para evitar el hecho de tener que darle amplitud indirecta a la 48

persona para englobar los derechos, sería preferible que el artículo 16 constitucional se reformara para incluir a los derecho como un bien jurídico tutelado de gran importancia, tal y como los incluye el artículo 14 constitucional. b) Por familia entendemos el conjunto de personas físicas vinculadas entre sí por laxos de parentesco. De manera más limitada, por familia consideramos al padre, la madre y los hijos que viven bajo el mismo techo. En el primer concepto podrían quedar incluidos los primos, los tíos, los abuelos. Conforme al principio de que donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir, podría adoptarse el concepto más amplio de familia. Por supuesto que sería preferible que fuera el legislador constitucional el que debiera ser más explícito en cuanto al alcance que se da al vocablo "familia". Por supuesto que los diversos miembros de la familia tienen su propia personalidad jurídica y ellos, por sí mismos, pueden reclamar la interferencia a su persona pero, es el caso que se tutela al gobernado que es molestado mediante actos de interferencia dirigidos a él pero afectativos de un miembro de su familia. Expresado lo anterior en diverso tenor, se tiende a afectar al sujeto "A" mediante una interferencia al sujeto "B" que es miembro de su familia. La interferencia afecta directamente al sujeto "B" pero, indirectamente, vulnera al sujeto "A". c) En cuanto al bien "domicilio", en una interpretación sumamente amplia, dentro del principio ya citado de que "donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir", protegería al gobernado en cuanto al concepto de domicilio que proporciona el artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal: "El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle." En un concepto más restringido que tuviera como base la tradición histórica de protección al hogar, sólo estaría comprendido el domicilio donde habita el gobernado. Consideramos nosotros que, debe prevalecer el criterio interpretativo que da mayor alcance al domicilio, habida cuenta de que, más adelante el propio artículo 16 49

constitucional, en una parte no transcrita, establece los requisitos que deberá comprender una orden de cateo para inspeccionar un determinado lugar. En tal virtud, la oficina, despacho o negocio del gobernado, al igual que su hogar, están protegidos por la expresión domicilio. El domicilio es un bien que también pueden tener las personas morales. Para determinar cuál es el domicilio de las personas morales, hemos de estar al domicilio que para las personas morales indica el artículo 33 del Código Civil para el Distrito Federal: "Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. "Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera. "Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales." d) Por lo que hace al bien mencionado en el artículo 16 constitucional "papeles", su significación gramatical nos conduce a entender aquel material obtenido de la transformación de substancias vegetales molidas y que sirve para escribir, imprimir o envolver. Por supuesto que, se sobreentiende que el legislador constitucional quiso proteger más que al papel mismo, el contenido escrito o impreso en ese material denominado papel. En consecuencia, no ha de afectarse al gobernado, persona física o moral en aquellos escritos, títulos o documentos en los que ha asentado cuestiones de trascendencia para la conservación de sus derechos. e) En cuanto al bien "posesiones", entendemos cualquier tenencia, originaria o derivada, de derechos o bienes, por tanto, si se afecta un derecho, indirectamente se afecta la posesión de ese derecho, si se afecta un bien, perteneciente al gobernado titular de la garantía de la primera parte del artículo 16 constitucional, también, indirectamente, se afecta la posesión de ese bien. Por supuesto que preferiríamos que se incluyesen como tutelados directamente los 50

derechos y los bienes como bienes para no tener que llegar a ellos intermediamente a través de los posesionarios. 4.- El artículo 16 constitucional, en la primera parte transcrita, establece como acto de autoridad, al que centralmente se refiere, el acto de molestia. La molestia, gramaticalmente entendida, es, la incomodidad, la perturbación, la afectación, la interferencia, el fastidio que origina el funcionario, representante de la autoridad estatal, al gobernado, persona física o moral. El representante del poder público ha de abstenerse de molestar a los gobernados, personas físicas o morales, si es que no cumple con todos y cada uno de los requisitos de la legalidad que están previstos en el texto del artículo 16 constitucional. 5. Los requisitos que han de satisfacerse para que el órgano estatal pueda interferir (molestar) a los gobernados, son los siguientes: a) Debe mediar mandamiento escrito. La orden de la autoridad estatal, interferidora de la esfera jurídica del gobernado, no ha de ser verbal, debe constar en escrito. La palabra escrita entraña mayor responsabilidad que la palabra hablada pues hay un documento comprobatorio del mandamiento respectivo. Tal exigencia del artículo 16 constitucional es un elemento de trascendencia para eliminar la arbitrariedad que no deja huella. b) El mandamiento escrito ha de proceder de autoridad competente. Entendemos por "autoridad competente" al órgano estatal, representado por un funcionario o empleado público, que está facultado para actuar en virtud de una disposición legal. Por supuesto que seria preferible que el artículo 16 constitucional, para evitar problemas interpretativos de las expresiones "autoridad competente", estableciera que el mandamiento escrito ha de provenir de una autoridad estatal con facultades establecidas en la ley para actuar. c) La autoridad estatal competente ha de fundar su actuación. Fundar es apoyar en una disposición normativa la actuación de la autoridad estatal. Entendemos que no se cumplirá el requisito del adecuado fundamento, si no se reúnen las siguientes exigencias: Ha 51

de invocarse un precepto legal o normativo. El precepto legal o normativo invocado, debe ser aplicable al caso concreto o situación en la que se halle el gobernado. d) La autoridad estatal competente ha de motivar su actuación. Motivar significa expresar las razones en las que la autoridad estatal respalda su actuación. Consideramos que, no se cumple con esta exigencia del artículo 16 constitucional si no se reúnen los siguientes elementos: 1. Han de exteriorizarse las razones motivadoras. 2. Las razones invocadas deben tener existencia real. 3. Las razones expresadas deben estar probadas por la autoridad con elementos acrediticios con valor probatorio suficiente para demostrar su existencia. 4. Las razones indicadas han de ser las establecidas en la ley para que con motivo de tales razones se pueda aplicar la disposición, legal o normativa indicada conforme al requisito antes estudiado de la fundamentación. e) La autoridad estatal al realizar el acto de molestia ha de ceñirse al procedimiento establecido en ley. En caso de que la ley sea omisa, deberá cumplir con los requisitos de audiencia al interesado. En concepto nuestro, debiera reformarse el artículo 16 constitucional para que el principio de legalidad preconizado por tan relevante dispositivo, dejara fuera de toda duda su alcance que hemos precisado, y detallara los requisitos que hemos entresacado en la interpretación que antecede. Si hubiera más claridad en la redacción del artículo 16 constitucional, los titulares de los órganos de autoridad estatal, funcionarios y empleados públicos, tendrían un mejor conocimiento de sus limitaciones constitucionales y se abstendrían de interferir contra el espíritu y la redacción, no tan clara, actualmente, del artículo 16 constitucional. Una mejor redacción del artículo 16 constitucional reafirmaría de mejor manera el régimen de legalidad que preconiza el texto actual y que ha requerido de una laboriosa interpretación para clarificar su alcance y significado. Podría ser más claro el texto del artículo 16 constitucional si recogiera, enumerándolos, los elementos que hemos precisado en los puntos 1 y 2 del inciso c) y en los puntos del 1 al 4 52

del inciso d) así como el elemento del inciso e) que anteceden. No hay proceso que no esté regido por el principio de legalidad que contiene el artículo 16 constitucional en su primera parte, que hemos trascrito D) Artículo 17 Constitucional En primer término, procedemos a la trascripción del artículo 17 constitucional: "Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leves, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se Garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. "Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil." Explicaremos separadamente las diversas partes en que, sin duda, se descompone el dispositivo constitucional trascrito. a) Nadie puede ser aprisionado por deudas dé carácter civil. El acreedor, respecto de su deudor, puede exigirle el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a cargo de éste mediante el procedimiento civil que corresponda. El deudor responde con las garantías que respalden el débito a su cargo y, en última instancia, todo su patrimonio responde hasta el monto de la deuda contraída. Pero no puede ser impelido al cumplimiento mediante sanciones corporales, privativas de la libertad del deudor, por establecer una prohibición en tal sentido la disposición constitucional transcrita, en su primera parte. En el Derecho Romano la figura jurídica mediante la cual se contraían deudas civiles era el "nexum" que permitía realizar el préstamo de dinero y fue el modo más antiguo, en el Derecho Romano, de contraer obligaciones civiles. El incumplimiento del deudor daba lugar a la "manus injecttio” institución en cuya virtud, el deudor estaba sujeto a una acción del acreedor ante el magistrado que autorizaba la toma del cuerpo del deudor por el 53

acreedor. El deudor quedaba declarado "nexus" y quedaba a disposición del acreedor quien, podía encadenarlo y tratarlo como a su esclavo de hecho, si no de derecho, Este era un típico aprisionamiento por deudas de carácter civil. Nos informa el gran romanista Eugene Petit: que la historia de los primeros siglos de Roma está llena de las luchas suscitadas por las deudas entre los patricios y los plebeyos y excesos cometidos por los acreedores sobre los deudores nexi. El deudor podía liberarse pagando o encontrando un "vindex" que era un tercero que tomaba por suyo el asunto. La situación del deudor aprisionado, sin rango ni "vindex" duraba sesenta días, en los cuales podía haber una transacción, o la posibilidad de encontrar un "vindex". Una vez expirado el término, si no había pagado nadie por él, era muerto el deudor, o vendido como esclavo más allá del Tiber. Cuando había varios acreedores podían repartirse el cuerpo del deudor, Aulio Gelio antiguo autor, sostiene que esta disposición de las XII Tablas sobre reparto del cuerpo del deudor no llegó a aplicarse. Los bienes y el precio que se sacaba de su venta como esclavo servían para pagar a sus acreedores. La conversión a la esclavitud afectaba la libertad del deudor. El rígido procedimiento y consecuencias sobre el deudor, dio lugar a graves abusos, lo que trajo consigo una transformación hacia la suavidad de trato a los deudores. Así nos ilustra Eugene Petit en el sentido de que, en el año 428 de Roma, se expidió una ley Paetelia Papiria que intervino a favor de los nexi. Declaró libres a los ciudadanos que eran nexi en el momento de su promulgación; prohibió encadenar en lo sucesivo a los deudores, y decidió que no podrían ya comprometer sus personas en provecho del acreedor, sino solamente sus bienes. Indica Tito Livio que esta ley fue para los plebeyos como la aurora de una libertad nueva. Como se observa de esta breve referencia histórica el principio de derecho que recoge el artículo 17 constitucional data de antiguo y su justificación es plena. b) Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. El artículo 17 constitucional está en el capítulo de garantías individuales, lo que significa que desde el punto de vista 54

de su alcance normal se trata de un derecho subjetivo público del gobernado frente al poder público. Por tanto, en esencia, la prohibición está dirigida al propio órgano de autoridad estatal, que no podrá hacerse justicia por sí mismo, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Consecuentemente, en principio, ni el poder público puede hacerse justicia por propia mano, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. De esta manera, las autoridades fiscales, por ejemplo, no pueden anular motu proprio, las resoluciones favorables que dicten a favor de los causantes. En este orden de ideas; dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación: "Las salas del Tribunal conocerán de los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias previstas en el articulo anterior como de la competencia del Tribunal." Por extensión se ha considerado que el artículo 17 constitucional también rige a los particulares, los que tampoco pueden hacerse justicia por propia mano. La vindicta privata ya pertenece al pasado. La existencia de autoridades judiciales que resuelvan controversias en nombre del Estado excluye la justicia por propia mano. En confirmación de estas reflexiones, el Código Civil para el Distrito Federal, obliga a los jueces a resolver las controversias que les sean planteadas: "ARTÍCULO 18.- El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia." c) Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley. En virtud de esta prerrogativa concedida a los gobernados por el artículo 17 constitucional, se concede a las personas físicas y morales, que tengan el carácter de sometidos al poder estatal, él derecho de acción que es el derecho subjetivo público para obtener el desempeño de la función jurisdiccional y llegar al cumplimiento forzado de la conducta debida por parte de la persona física o moral que tenga el carácter de demandada. Conforme a la redacción de la obligación estatal a que se refiere este inciso, encontramos dos subgarantías: 1. 55

El derecho del gobernado y el deber del gobernante de poner en marcha la maquinaria jurisdiccional para que se diga el derecho respecto de la controversia que es planteada ante el órgano que, a nombre del Estado, ejercerá la función Jurisdiccional. 2. El derecho del gobernado a una justicia expedita, que no conculque los plazos y términos legales. Por tanto, una obligación del órga que ejerce la función jurisdiccional para administrar una justicia pronta, que no se convierta con su lentitud en una injusticia. Dentro del medio mexicano ha resultado lacerante la lenta administración de justicia con graves rezagos en la justicia tanto federal, como local. d) El servicio de la justicia será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El poder público, inmemorialmente, ha tomado a su cargo el desempeño de la misión de dirimir las controversias que se susciten. En el pasado se establecieron contraprestaciones de orden pecuniario que se pagaron a cambio del servicio de administrar justicia. Todavía hay países que establecen tales cargas fiscales para compensar el servicio de administración de justicia. Sólo han evolucionado para desgravar a quienes carecen de capacidad tributaria mediante la institución denominada "beneficio de pobreza”. Afortunadamente en nuestro medio mexicano, todo individuo, en su carácter de gobernado, puede acudir a los tribunales para solicitar el desempeño de la función pública jurisdiccional sin que ello engendre débitos, a su cargo, de orden pecuniario. Los funcionarios y empleados del poder público encargados de servir a la administración de justicia, se sostienen con el importe de sus haberes que les fija el presupuesto correspondiente. En realidad, toda la sociedad, a través de los impuestos permite que la administración de justicia se preste de manera gratuita, como expresamente lo establece el artículo 17 constitucional. Cuando el artículo 17 constitucional determina que están prohibidas las "costas judiciales”, prohíbe el pago de derechos por el desempeño del servicio de administrar justicia y debe entenderse que no se prohíbe la condena en costas que está consagrada en los procesos civiles y mercantiles. Por supuesto que el texto del precepto no distingue entre unas y otras costas pero la interpretación del precepto en su integridad, al establecer el deber de administrar justicia expedita y gratuita, se refiere a este deber y no al deber de los particulares de compensar a quienes se le ha gravado con todas las molestias y gastos de un proceso seguido en su contra.

La jurisprudencia. Ulpiano definía a la Jurisprudencia expresamente: "Jurisprudentia est divinae et humanae rerum notitia, justi, atque iniusti scientia"; cuyo significado en español es: Jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas y ciencia de lo justo y de lo injusto. En 56

esta acepción la Jurisprudencia es la ciencia del derecho. En la práctica jurídica procesal a nosotros nos interesa la otra acepción de la palabra "jurisprudencia". Sobre este particular, Eugene Petit hace referencia a que el vocablo que nos ocupa hoy es más frecuente emplearlo en otra significación: "el hábito de los tribunales de juzgar en tal sentido o en tal otro las cuestiones que le son sometidas". El destacado procesalista mexicano Eduardo Pallares la define como "los principios, tesis o doctrinas establecidas en cada nación por sus tribunales en los fallos que pronuncian. Así considerada, es una de las fuentes de Derecho más importantes porque mediante ella, de abstracta y general que es la ley, se convierte en concreta y particular, dando nacimiento a un derecho socialmente vivo, dinámico, fecundo, que pudiera llamarse derecho de los tribunales, distinto del legislador". En concepto del maestro Pallares se justifica la jurisprudencia "porque el legislador no puede prever en las normas jurídicas que promulga, el número infinito de casos que se presentan diariamente en los tribunales, sino también porque es indispensable a estos últimos convertir el precepto abstracto y general de la ley, en mandato concreto, que mediante la sentencia ponga fin al litigio". La importancia de la jurisprudencia la hace consistir Eduardo B. Carlos en que "la ley es la justicia prometida; pero la sentencia judicial, el derecho sancionado". En este aspecto, la trascendencia de la jurisprudencia deriva de que ésta permanece en contacto inmediato con la vida real. Está constituida con los fallos dictados por los tribunales frente a casos suscitados en el mundo de la realidad. Es de explorado derecho que en el mundo anglosajón el precedente jurisprudencial tiene gran fuerza para resolver casos futuros conforme al caso que a manera de guía (caso guía) ha sentado precedente. Por tanto, es de excepcional importancia que tomemos nota de las razones de Blackstone, que daba en Inglaterra en 1765, para respaldar la fuerza del precedente, y de las razones que en 1825 57

en Estados Unidos, daba Kent sobre la autoridad del precedente. Blackstone decía: "Es regla establecida la de someterse a los precedentes cuando puntos ya juzgados vuelvan de nuevo ante los jueces. Es preciso, en efecto, que la balanza de la justicia sea firmemente sostenida y estable, no sujeta a variación según la opinión de cada nuevo juez. Además, cuando un punto de derecho ha sido maduramente decidido y declarado, lo que antes era incierto e incluso, quizá, no estaba previsto por el derecho, se convierte en regla permanente que ya no puede ser modificada o alterada por el juez conforme a sus sentimientos, puesto que por juramento se compromete a juzgar, no conforme a su juicio personal, sino conforme a las leyes y costumbres conocidas del país; no tiene la misión de crear un derecho nuevo, sino la de mantener y exponer el viejo derecho. Sin embargo, esta regla admite excepciones cuándo la decisión anterior es evidentemente contraria a la razón; y todavía más, si es contraria a la ley divina... La doctrina del derecho es la siguiente: los precedentes y las rejas deben ser seguidos a menos de que sean netamente absurdos e injustos: porque, aunque su razón pueda no ser aparente a primera vista, debemos a quienes nos han precedido la deferencia suficiente de no suponer que han resuelto sin razón... Así, el derecho y las decisiones de los jueces no son siempre una sola y misma cosa, puesto que, a veces, puede ocurrir que un juez se equivoque. En conjunto, sin embargo, podemos considerar como regla general que las decisiones de los tribunales de justicia son la prueba de lo que es el ‘common law’; de la misma manera que en el derecho romano lo que había sido decidido una vez por el Emperador debía ser seguido en el porvenir." Las razones de Kent, están comprendidas en las siguientes argumentaciones textuales: "Una decisión maduramente reflexionada, sobre un punto de derecho que ha dado origen a un litigio, se convierte en regla para un caso semejante, porque constituye la prueba más segura que se puede tener del derecho aplicable al caso; los jueces deben seguir esta decisión mientras la regla no sea cambiada, a no ser que se pruebe que el derecho ha sido 58

mal comprendido o mal aplicado en el caso particular. Si una decisión ha sido adoptada tras madura discusión y deliberación, hay que presumir que esta bien fundada; por consiguiente la comunidad posee el derecho dé considerarla como una exposición correcta de lo que es la regla de derecho y fiarse de ella en sus acciones y contratos. Sería, pues, una perturbación extremadamente grave para el público, el que los precedentes no fueran respetados y seguidos ciegamente. Es en razón de la notoriedad y de la estabilidad de las reglas jurídicas por lo que los prácticos pueden dar consejos seguros a quien les consulta y por lo que el público puede vender, confiar y celebrar contratos. Si las decisiones judiciales fueran desconocidas sin razón poderosa, la confusión y la incertidumbre se arrojarían sobre las propiedades. Cuando una regla ha sido deliberadamente adoptada, es necesario que ya no sea modificada, a no ser por un tribunal de grado superior, pero nunca por la misma jurisdicción, salvo por razones extraordinariamente importantes; si la práctica fuera diferente, quedaríamos sumidos en un estado de perplejidad e incertidumbre respecto al derecho." En concepto nuestro, la jurisprudencia, en la acepción de fuente de derecho, podemos definirla de la siguiente manera: Es la fuente formal de derecho que origina normas jurídicas generales, abstractas, imperativas e impersonales del sentido interpretativo o integrador que se contiene en decisiones jurisdiccionales precedentes. Son elementos del concepto que antecede, los siguientes: a) Por fuente formal del derecho entendemos el aspecto externo con el que se exterioriza la norma jurídica en su origen, al surgir, después de un proceso de creación. La jurisprudencia emerge con un ropaje propio, que equivale al de uno o varios fallos a procesos controvertidos. b) Todo fallo jurisdiccional contiene una norma jurídica para quienes tienen el carácter de partes del proceso en que ha sido dictado. Esa norma jurídica para ellos es una norma individualizada. Cuando la jurisprudencia se admite, el fallo en un caso determinado se despersonaliza y va a permitir la formación de una norma o varias 59

normas jurídicas con el carácter de generalidad, de abstracción y de impersonalidad que le hemos asignado en el concepto. c) Hemos querido destacar en el concepto que la norma jurídica emergida en la jurisprudencia es imperativa, ello pudiera parecer albarda sobre aparejo o insistencia inútil, dado que toda norma jurídica tiene la característica de la heteronomia bilateralidad, exterioridad y coercibilidad que le son propias. Sin embargo, la razón de que le hayamos atribuido tal elemento característico, es que se ha adquirido la costumbre de invocar como argumento por las partes aquel precedente que les favorece, aunque no tenga el carácter de jurídicamente obligatorio y sólo sea moralmente obligatorio. Por tanto, vamos a distinguir entre la invocación de un precedente que pudiera ser moralmente obligatorio pero que no es jurídicamente imperativo y que, por tanto no es jurisprudencia, de aquel fallo precedente que es jurídicamente obligatorio y que si constituye la jurisprudencia. d). En el concepto de jurisprudencia que hemos propuesto, le asignamos el papel que realmente corresponde a la jurisprudencia de interpretadora e integradora en casos de lagunas legales, pero no tiene un carácter creador igual al que corresponde a la ley, ya que su papel es indirecto y complementario. El empleo por la ley de expresiones que pudieran dar lugar a interpretaciones diversas o difíciles, va a permitir que la jurisprudencia defina el sentido de la ley, a través de las resoluciones jurisdiccionales. En otras ocasiones, la ley es omisa, frente a la realidad, se presentan matices no previstos por el legislador: es el caso de la laguna legal. Ante la laguna legal el juez no puede dejar de resolver, en esa hipótesis su labor es creadora, como la de un legislador, cuando esa labor creadora se repite, se integra la jurisprudencia que ya contendrá normas reguladoras de las lagunas legales pues priva un orden hermético en lo jurídico. En los países de derecho consuetudinario, de common law, la jurisprudencia es de gran trascendencia: frente a lo incierto, lo huidizo, lo difícil de determinación de la existencia, de una costumbre determinada, la jurisprudencia desempeña un papel 60

complementario insustituible, que permito definir la presencia de una costumbre con todos sus contornos bien precisados. e) Por último, hemos dejado indicado en el concepto que hemos propuesto de jurisprudencia que esta fuente de derecho la encontramos en los fallos a procesos controvertidos. Es la dicción del derecho en los casos en controversia, ya que permitirá que se forje la jurisprudencia. Es con motivo de los fallos de los tribunales como se integra la jurisprudencia. Para que exista la jurisprudencia es elemento de esencia que haya tribunales que dicten fallos y es preciso también que se le dé validez jurídica a la jurisprudencia mediante una norma fundatoria contenida en el derecho consuetudinario o en el derecho legislado. En el concepto mencionamos, "uno ó varios fallos", porque dependerá de la norma jurídica fundatoria de la jurisprudencia que se indique si es uno o varios fallos los que formarán jurisprudencia. También dependerá de la norma fundatoria de la jurisprudencia determinar los requisitos de ese o de esos fallos, para que puedan constituir jurisprudencia. Será la ley o la costumbre las que puedan contener la norma fundatoria de la jurisprudencia. En nuestro medio mexicano es la ley que contiene la norma fundatoria de la jurisprudencia. Una vez que hemos dado y hemos explicado el concepto de jurisprudencia, es procedente que fundamentemos la conveniencia de que exista la jurisprudencia, o sea, que determinemos las razones en que se apoya la fuerza obligatoria general del o de los precedentes jurisdiccionales, que la justifiquemos. 1. La realidad es más rica en hipótesis que la más imaginativa concepción del legislador. Siempre se presentarán casos o matices de casos concretos que no fueron previstos por el legislador. En tal hipótesis se requiere que el juzgador desarrolle una labor integradora. En aras de la seguridad jurídica y de la justicia y del bien común, es conveniente que en lo sucesivo no subsistan esas lagunas. Mediante la labor jurisprudencial se van cubriendo paulatinamente los huecos dejados por el legislador en una reafirmación del orden hermético de lo jurídico. 61

2. La norma jurídica en el ordenamiento legal es una norma jurídica con una existencia potencial no actualizada. En la jurisprudencia la norma jurídica ya ha descendido del pedestal de lo potencial para convertirse en una norma que ha incidido en el mundo de lo real. Ya ha sido la norma jurídica probada frente al caso o a los casos reales y de ese contacto con la realidad ha surgido su pulimento y su interpretación, o la integración de las disposiciones complementarias cubridoras de lagunas, por tanto, la jurisprudencia es creadora de normas jurídicas impregnadas de gran porción de realidad. 3. En el mundo anglosajón, donde prevalecen los usos y las costumbres, habría una situación de incertidumbre si esos usos y esas costumbres no estuvieran definidos en sus datos precisos por el derecho jurisprudencia¡. Tal vez fuera digno de meditarse el siguiente punto de reflexión: ¡Los países de derecho consuetudinario, más que países de derecho consuetudinario son países de derecho jurisprudencial. 4. La jurisprudencia es una coadyuvante de trascendencia en impedir que prive el subjetivismo en el órgano jurisdiccional. Si ya ha prevalecido un criterio reiterado en fallos anteriores, ese criterio que ya se ha objetivado debe perdurar y esto último se consigue a través de la jurisprudencia. Si el sistema lo permite, puede suceder que un solo fallo forme la jurisprudencia. En este supuesto, será preciso que haya un precedente que obligue por su gran maduración en su contenido objetivo jurídico. Por supuesto que no todo fallo constituirá jurisprudencia, pues el fallo inmaduro o injusto morirá en el caso que resolvió y no podrá formar jurisprudencia. 5. La norma jurídica ha menester de que se precise el alcance regulador que se contiene en sus diversas expresiones. La tarea interpretativa correspondiente la realiza la jurisprudencia y fija el alcance y significado de la terminología legal. Es un papel que tiene así asignada la jurisprudencia de traductora al mundo de la realidad del significa que se ha de dar a la terminología legal. En el derecho vigente mexicano, tenemos dos ordenamientos que fincan la existencia de dos clases de jurisprudencias: la Ley de Amparo y el 62

Código Fiscal de la Federación. No estudiaremos la jurisprudencia fiscal por considerar que es un tema especializado que habrá de reservarse a una obra bien teórica o bien práctica, o bien teóricapráctica sobre la materia financiera pública. Por tanto, sólo nos limitaremos al estudio de la jurisprudencia como está concebida en la materia de amparo. Por supuesto que esa jurisprudencia de la materia de amparo rige en todas las ramas del Derecho vigente mexicano dado que no hay rama del derecho donde no tenga cabida el amparo. Esto amerita una explicación sucinta: el amparo en México es un medio de control de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos de autoridad estatal, por tanto, siempre que hay un acto de autoridad estatal, puede emerger un problema de amparo que no se circunscribe a una materia determinada. El amparo no tiene límites en cuanto a la materia. Cualquier acto de autoridad puede, en cualquier rama del derecho, ser sometido a la verificación de examinar si está ajustado a la constitución. Al realizar su verificación constitucional y dado el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto a la legalidad, puede examinarse la legalidad del acto de autoridad estatal. Sistematizaremos, mediante una puntualización lógica, los caracteres propios de la jurisprudencia en México conforme a la regulación que se contiene en los artículos del 192 al 197 de la Ley de Amparo en vigor: a) Autoridades que pueden establecer jurisprudencia. Conforme a la regulación de jurisprudencia, siguientes: Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la actuación en Pleno o en Salas. Por tanto, hay jurisprudencia obligatoria de: Pleno de la Corte, Sala Civil, Sala Penal, Sala Administrativa y Sala Laboral. Tribunales Colegiados de Circuito. Hay otros órganos representativos del Poder Judicial de la Federación pero sólo los antes indicados pueden establecer jurisprudencia obligatoria. b) Tribunales a quienes obliga la jurisprudencia. La jurisprudencia Pleno de la Corte obliga a: Pleno de la Corte; Salas de la Corte; Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito; Juzgados de Distrito; Tribunales Militares; Tribunales Judiciales del Orden Común de los Estados y del Distrito Federal; 63

Tribunales Administrativos; y Tribunales del Trabajo, locales y federales. No se mencionan tribunales fiscales pero, debemos considerar que la intención del legislador probablemente fue la de incluirlos dentro de la noción más genérica de tribunales administrativos. La jurisprudencia de las Salas de la Corte obliga a las mismas Salas y a todos los demás órganos marcados con anterioridad, excepción hecha del Pleno de la Corte. La jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, es obligatoria para los mismos Tribunales Colegiados de Circuito, no para los Unitarios, y es obligatoria para los demás óranos que enumerarnos ron anterioridad hecha del Pleno dé la Corte, las Salas de la Corte y los Tribunales Unitarios de Circuito. c) Requisitos para que surja la obligatoriedad de la jurisprudencia. La jurisprudencia del Pleno de la Corte se forma con cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros de los veintiuno que integran el Pleno. La jurisprudencia de las Salas de la Corte se forma con cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro de los cinco ministros que integran cada Sala. La jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito se forma con cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que los integran. Podríamos considerar que existe otra forma de crear jurisprudencia, aunque falta disposición expresa que así lo estableciera. Es el supuesto de la decisión del órgano superior cuando varios inferiores establecen tesis contradictorias. Sobre este particular, estimamos que la mejor manera de que se forme cada quien su propio criterio es mediante la trascripción textual 195 y 195 bis de la Ley de Amparo: "ARTICULO 195.-Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma 64

Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en pleno, qué tesis debe observarse. Cuando la denuncia no haya sido hecha por el Procurador General de la República, deberá siempre oírse a éste, para que exponga su parecer, por sí o por conducto del agente que al efecto designare. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas." "ARTICULO 195 bis.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá qué tesis debe prevalecer. Cuando la denuncia no haya sido hecha por el Procurador General de la República, deberá siempre oírse a éste, para que exponga su parecer, por sí o por conducto del agente que al efecto designare. Sin embargo, cuándo algún Tribunal Colegiado de Circuito estime, con vista de un caso concreto, que hay razones graves para dejar de sustentar las tesis, las dará a conocer a las Salas que hayan decidido las contradicciones y establecido las tesis. La resolución que se dicte, no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias pronunciadas en los juicios en que hubiere ocurrido la contradicción." Los dos dispositivos transcritos, tienen el defecto de no ser lo suficientemente explícitos, razón por la que siembran dudas, mismas que no quedan esclarecidas. Tales dudas son las siguientes: 1. Los demás preceptos utilizan las expresiones " jurisprudencia" y "ejecutoria". No cabe duda de que sabemos que jurisprudencia es la que se ha integrado como lo determinamos en la parte inicial de este inciso c). Estos dos preceptos que hemos trascrito utilizan la expresión "tesis" y se origina la primera duda: ¿Con la palabra tesis se quieren mencionar jurisprudencias contradictorias, o se quieren mencionar ejecutorias contradictorias, o se quiere mencionar a ambas? 2. Se determina por 65

el Pleno o por la Sala, en sus respectivos casos de los artículos 195 y 195 bis, la tesis que debe observarse o la tesis que debe prevalecer, pero no se indica que esa resolución que establece la tesis prevalente tendrá el carácter de jurisprudencia, sin embargo, si ha de observarse o si ha de prevalecer, parece ser que pudiera considerarse que es otra forma de crear jurisprudencia. Sin embargo, un criterio que así se sustentara podría estar contradicho por la parte final del articulo 196 de la Ley de Amparo que obliga a designar con precisión las ejecutorias que la sustenten. 3. Si se tratara de jurisprudencias contradictorias de las Salas o de los Tribunales Colegiados y no de simples ejecutorias, seria más lógico el contenido de los artículos 195 y 195 bis de la Ley de Amparo pues, entonces, dejaría de observarse la jurisprudencia que no salió airosa en la resolución del Pleno o de la Sala, respectivamente y se observaría para el futuro la jurisprudencia que se resolvió que debe observarse o prevalecer. Sin embargo, queda la duda relativa a si la palabra tesis también alude a ejecutorias, pues, se indica que la denuncia de contradicción pueden hacerla las partes que intervinieron en los juicios en que las "tesis" se sustentaron. 4. Si interpretamos que se trata de simples ejecutorias, o que se abarca tanto a ejecutorias como a jurisprudencia, podría considerarse que existe otra forma de crear jurisprudencia sin necesidad de cinco ejecutorias: resolviendo entre ejecutorias contradictorias, cual es la que debe prevalecer. Esta resolución que resolviera contradicciones sería obligatoria para lo sucesivo y constituiría jurisprudencia. Por supuesto que nosotros nos inclinamos porque el legislador resuelva tales dudas en materia tan importante como es la referente a la jurisprudencia obligatoria. d) Interrupción de la jurisprudencia. La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter de obligatoria, cuando se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. . Hemos utilizado la terminología legal que se refiere a interrupción de la obligatoriedad de la jurisprudencia. Esto significa 66

que la jurisprudencia no se deroga. Se interrumpe al resolverse el caso concreto por virtud de la votación mayoritaria antes indicada pero, no deja ser obligatoria la jurisprudencia para casos sucesivos en los que no se dé la mayoría necesaria en contra de la jurisprudencia. La Ley de Amparo no utiliza la palabra derogación, sino que emplea la expresión "interrupción", eso significa que la jurisprudencia no perdió su validez general y también significa que sólo dejó de funcionar en el caso concreto en que no rigió por haberse interrumpido al darse la votación mayoritaria indicada en el primer párrafo de este inciso d) y que corresponde al texto del artículo 194 de la Ley de Amparo. En lo que atañe a la interrupción por una ejecutoria en contrario en la que hay la votación requerida en el precepto citado, debe indicarse que, la jurisprudencia del Pleno obliga al Pleno, la de la Sala obliga a la Sala y la del Tribunal Colegiado obliga al Tribunal Colegiado y no podrán interrumpirla si la votación es menor a la indicada en el artículo 194 de la Ley de Amparo. En los casos de interrupción de la Jurisprudencia, deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa. Así lo exige el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo. e) Modificación de la jurisprudencia. Establece el último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo: "Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación." En acatamiento a este dispositivo trascrito, la jurisprudencia podrá modificarse mediante el procedimiento que hemos anotado para su formación o sea, la suma de las cinco ejecutorias en el mismo sentido, sin interrupción con otra en contrario y con la votación mayoritaria exigida por la Ley d e Amparo. El precepto menciona la modificación y no menciona la derogación. Consideramos que una modificación total equivale a la derogación de la jurisprudencia anterior y a la sustitución por una nueva. f) Invocación de la jurisprudencia. Las partes interesadas que invoquen la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, deben hacerlo por escrito. Al 67

invocar la jurisprudencia, deben expresar el sentido de la jurisprudencia y designar con precisión las ejecutorias que la sustenten. La costumbre recomendable en materia de invocación de la jurisprudencia es que el interesado transcriba textualmente la jurisprudencia, que determine con precisión las ejecutorias que la sustenten y que, adicionalmente, indique el tomo del ,Semanario Judicial en que se publica la jurisprudencia. g) Publicación de la jurisprudencia. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ellas se relacionen, sé publicarán en el Semanario Judicial de la Federación siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, así como aquellas que la Corte funcionando en pleno, las salas o los citados tribunales, acuerden expresamente el artículo 197 de la Ley de Amparo. Es muy importante que se publiquen, no sólo las ejecutorias, sino también la jurisprudencia definida de la Suprema Corte funcionando en pleno o en salas, como también lo es que se publique la jurisprudencia definida de los Tribunales Colegiados de Circuito. En aras de la satisfacción de esta necesidad se han publicado apéndices al Semanario Judicial de la Federación que comprenden jurisprudencia definida. El último apéndice de ese Semanario contiene las tesis jurisprudenciales emitidas de los años de 1917 a 1975. h) Prueba de la jurisprudencia. En lo que atañe a la naturaleza jurídica de la jurisprudencia, juzgamos que contiene normas jurídicas por lo que pertenece a las normas jurídicas y no es su naturaleza la que corresponde a los hechos. No obstante, tratándose de ella, la jurisprudencia requiere ser probada, en virtud de disposición legal que así lo establece. En efecto, conforme al segundo párrafo del artículo 29 de la Ley de Amparo, cabe la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles. Dispone este precepto: "A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles." A su vez, el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece expresamente: "Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente 68

cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia." El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal tiene una disposición exactamente igual a la transcrita, en el artículo 284. La justificación doctrinal a la necesidad de probar la jurisprudencia está en la circunstancia de que, aunque se trata de derecho, está fundada en hechos, como son los fallos que la integran y que deben reunir los requisitos legales correspondientes. En una perspectiva deontológica, estimamos pertinente determinar las deficiencias que, a nuestro juicio, presenta por ahora la jurisprudencia concebida en la forma antes estudiada. Tales fallas son las siguientes: i. Las normas jurídicas que establecen la obligatoriedad de la jurisprudencia olvidaron establecer una sanción para el caso de desacatamiento de la jurisprudencia. ii. La publicación de la jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación llega con tardanza a obtener su adecuada difusión. iii. No habiendo contradicción entre las decisiones de los Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia, carece de aptitud para emitir criterio jurisprudencial en cuestiones que son competencia de los citados tribunales y de esa manera pierde su categoría de órgano máximo. Lo más usual, en nuestro medio mexicano, es que el derecho sólo se acredita en las hipótesis antes mencionadas.

Unidad II: La excepción. La forma en los actos y las actuaciones procesales FORMA. Los actos del juzgador como los actos de las partes y demás participantes deben expresarse en castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra. Los actos procésales deben expresarse en forma oral, pero 69

previniendo que deberá levantarse acta en la que se hagan constar aquellos. Los escritos de las partes deben estar firmados por estas o por sus representantes. La PUBLICIDAD de los actos procésales, que consiste substancialmente en el acceso libre del publico a las audiencias, con algunas salvedades. · TIEMPO En el proceso civil y en general en todos los procesos no penales, la regla general es que las actuaciones judiciales solo se practicaran en días y horas hábiles. Se considera días hábiles todos los del año menos sábados y domingos y aquellos que la ley declare festivos. En cambio en el proceso penal, las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación. · El PLAZO: Es un periodo de tiempo a todo lo largo del cual, desde el momento inicial y hasta el final, se pude realizar validamente un acto procesal. · El TÉRMINO es el momento (día y hora) señalado para el comienzo de un acto procesal. El plazo es COMUN cuando es señalado para que dentro del mismo las dos partes realicen determinado acto procesal. El plazo es PARTICULAR cuando dentro del periodo correspondiente solo una de las partes pues de llevar acabo un acto procesal. Los plazos son PRORROGABLES sobre la distancia que existe entre el lugar del juicio y el lugar donde se encuentre la persona que deba realizar el acto procesal. Por ejemplo si las personas se encuentran lejos del lugar del juicio, se debe fijar un término para aumentar el tiempo señalado por la ley. Un día mas por cada 200 Km. de distancia. 70

De acuerdo con sus efectos en el proceso los plazos se clasifican en: PERENTORIOS O FATALES: Es cuando su mero transcurso produce la preclusión o extinción del derecho que aquella tuvo para llevarla acabo, sin necesidad de actividad alguna de la contraparte o del juzgador. Por ejemplo, el periodo que tiene una persona para presentar pruebas o su favor en un juicio. NO PERENTORIOS O NO FATALES: Es cuando su mero transcurso no extingue por si mismo el derecho de la parte a realizar el acto procesal si no que se requiere además de un acto de la contraparte, al que se le denomina “acuse de rebeldía” y que consiste en la denuncia que aquella hace ante el juzgador de la omisión (rebeldía) en que ha incurrido la otra parte. El derecho de esta se extingue hasta que se presenta el acuse de rebeldía. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, el juicio seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse. La inactividad de una o de ambas partes durante el plazo que se les señaló para realizar determinado acto procesal, trae como consecuencia la preclusión o perdida del derecho que tuvieron para llevar acabo dicho acto, la inactividad procesal de ambas partes durante un periodo de tiempo prolongado, tiene como consecuencia la caducidad de la instancia, de tal modo que quedan sin efecto legal todos los actos procésales realizados en la instancia se que se trate. REGLAS PARA EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos se empiezan a contar a partir del día siguiente al que se haya hecho la notificación, o al día siguiente en que haya surtido efecto la notificación. No se incluyen en los plazos los días inhábiles y estos se entenderán de 24 horas naturales. 71

LUGAR. Es el espacio normal donde se desarrollo las actos procésales es la sede del órgano jurisdiccional. En ocasiones determinados actos procésales deben realizarse fuera de la sede del juzgado como notificaciones, diligencias etc.

Violación de las formalidades procesales A) NULIDAD POR FALTA DE AUTORIZACIÓN. En el articulo 61 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se determina que la nulidad es la sanción que corresponde para el caso de que una actuación no vaya autorizada por el funcionario que legalmente debe autorizarla, mediante la fe o la certificación del acto. B) NULIDAD POR FALTA DE FORMALIDAD ESENCIAL. El incumplimiento de las formalidades procesales producirá la nulidad de actuaciones: Por tanto esta condicionada a varios requisitos: 1. ha de cumplirse con alguna de las formalidades. 2. la formalidad incumplida ha de ser esencial. 3. ha de quedar sin defensa alguna de las partes. 4. la ley expresamente determina la nulidad. 5.no podrá ser invocada la nulidad por la parte que dio lugar a ella. C) INVOCACIÓN DE LA NULIDAD. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra. Por tanto, si un auto favorece a la parte actora y no ha sido autorizado por el secretario, la parte demandada es la que podría invocar la nulidad, mas no la parte actora. D) NULIDAD EN MATERIA DE NOTIFICACIONES IRREGULARES.

72

Frecuentemente se invoca la nulidad prevista en el articulo 319 del código adjetivo citado: ARTICULO 319.- Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida. E) PRECLUSION DEL DERECHO A RECLAMAR NULIDAD. La preclusion es una institución procesal en cuya virtud se extingue un derecho procesal cuando se ha dejado la oportunidad procesal de hacerlo valer. La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquella queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento. F) IMPUGNACIÓN DE NULIDAD MEDIANTE INCIDENTES. Sobre el medio adecuado de impugnación de una violación de formalidades legales, dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles lo siguiente: ARTICULO 358.- Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este Título. ARTICULO 359.- Los incidentes que pongan obstáculo a la continuación del procedimiento, se substanciarán en la misma pieza de autos, quedando, entretanto, en suspenso aquél; los que no lo pongan se tramitarán en cuaderno separado. Ponen obstáculo, a la continuación del procedimiento, los incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal, y aquellos respecto de los cuales lo dispone así la ley.

Los escritos en el proceso Escritos de iniciación procesal 73

 Demanda judicial: En Derecho, la demanda es el acto de iniciación procesal por antonomasia. Se diferencia de la pretensión procesal en que aquella se configura con motivo de la petición formulada ante un órgano judicial para que disponga la iniciación y el trámite del proceso. No obstante, en la mayor parte de los casos demanda y pretensión se presentan fundidos en un sólo acto. En él el demandante o peticionante solicita la apertura del proceso y formula la pretensión que constituirá objeto de éste, por medio de un escrito. Pero tal simultaneidad no es forzosa como se observa en los casos en que las normas permiten integrar posteriormente la causa de la pretensión. Doctrinariamente, siguiendo a Hugo Alsina, se le considera un medio hábil para ejercer el derecho a la acción, siendo la forma común de ejercitarlo. En la mayoría de los sistemas debe ser escrita, aunque excepcionalmente puede ser verbal, en algunos procedimientos orales. Sergio Alfaro la define como un documento cuya presentación a la autoridad (juez o árbitro) tiene por objeto lograr de ésta la iniciación de un procedimiento para sustanciar en él tantos procesos como pretensiones tenga el demandante para ser satisfechas por persona distinta a dicha autoridad. Una vez presentada ante el tribunal competente, la demanda debe ser acogida a tramitación, mediante una resolución, debiendo emplazarse al demandado (o sea, notificársele y dándole un plazo para contestar tal demanda). Demanda reconvencional: La reconvención, también conocida como demanda reconvencional, es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Además de pedir la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones 74

al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado. El efecto de la demanda reconvencional es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procesos que concluirán con una única sentencia. La reconvención será deducida en el mismo escrito de la contestación de la demanda , no es posible hacerlo después. La reconvención es inadmisible en el proceso sumarísimo en Argentina. La demanda reconvencional está contemplada en la ley, por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas. En síntesis, la acumulación de pretensiones en contra del demandante es lo que se conoce como reconvención. Tercería: Tercería es la intervención de un tercero en un proceso judicial que se ve perjudicado y formula una pretensión en el litigio incompatible con las demás pretensiones (ejecutante, ejecutado, otros terceristas). El tercero puede actuar por el embargo practicado sobre un bien que es de su propiedad o exigiendo el pago preferencial de su crédito con el producido de la venta del bien embargado. Según esta definición, las tercerías pueden ser: 

De dominio: en la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado.



De posesión: es aquella que hace valer poseedor sobre bienes que se han constituido en embargo



De pago: busca el pago preferente en la regularización de las deudas del ejecutado, y busca un pago privilegiado por sobre el mismo tercerista

75



De preelación: busca el pago en razón de las condiciones de privilegio de más de un acreedor



De mejor derecho: cuando un tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado( ej.: acreedor hipotecario mejor derecho que el quirografario)  Querella: La querella es la forma por la cual un particular ejerce la acción penal y se vuelve parte de un proceso penal. Se distingue de la denuncia en que esta solo pone en conocimiento de las autoridades la comisión de un delito, pero no hace al denunciante parte del proceso de investigación y juzgamiento. Se encuentra regulada en los códigos y leyes de procedimiento penal de cada país o entidad subnacional en el caso de las federaciones.  Denuncia: La denuncia puede realizarse ante las autoridades correspondientes (lo que implica la puesta en marcha de un mecanismo judicial) o de forma pública por haber cometido un delito o falta.  Solicitud de acto no contencioso: La jurisdicción voluntaria es la función de los tribunales de justicia de conocer y resolver, sin forma de juicio contradictorio, ciertas materias de relevancia jurídica que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Para el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano «jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en los asuntos que, por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contradicción». La ley reglamenta la jurisdicción voluntaria a través del procedimiento voluntario o procedimiento no contencioso, que es el conjunto de trámites o actuaciones judiciales no contenciosas.

76

Escritos de substanciación procesal  Evacúa traslado: Si la demanda ha sido presentada en la forma prescrita, el juez ordenará el traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste. En el derecho argentino le otorgará un plazo de quince días. El traslado se considera como la primera resolución judicial, y asegura la vigencia del principio de contradicción. Con el traslado se pone en conocimiento del demandado las pretensiones que se formulan contra él por el actor. En el proceso sumarísimo el plazo de contestación se reduce a cinco días y en el ordinario contra el Estado, provincia o municipalidad, se amplía a sesenta días.  La contestación de la demanda: La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto a una demanda. La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral). La demanda junto con la contestación forman la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el juez. Lo que se expresa ellas constituye también una limitación para el tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio (véase ultra petita). La contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema decidendum. Por esto se afirme que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal. La contestación que no ha opuesto excepciones previas y no hace uso de la facultad de recusar sin causa, no puede 77

ejercerlas posteriormente.  Solicitud de certificación de testigo de fe: En el poder judicial (y financiero), se consideran testigos o ministros de fe ante la Ley a: 1. Policías 2. Notarios 3. Conservadores 4. Auditores financieros 5. Secretarios de tribunales 6. Receptores judiciales 7. Procuradores 8. Inspectores 9. Certificadores  Solicitud de apercibimiento: El apercibimiento, en Derecho procesal, es una comunicación emitida por los jueces o tribunales en la cual se hace un llamado a alguna de las partes implicadas en un proceso judicial de una orden relacionada con el proceso y, al mismo tiempo, se hace una advertencia de las consecuencias que acarrearía dejar de cumplir con lo solicitado en la comunicación. El apercibimiento puede ser emitido por cualquier autoridad como por ejemplo la policía local de un Ayuntamiento, en el que se hace constar que si no realiza una conducta determinada podrá incurrir en una infracción administrativa o incluso en un delito. 78

Por ejemplo, en un apercibimiento se puede ordenar a una de las partes para que comparezca en juicio en un día y una hora determinada a la vez que se le apercibe de las consecuencias (negativas) de no presentarse.  Solicitud de apertura del término probatorio: La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso. Ciertos autores le asignan a la prueba el fin de establecer la verdad de los hechos y no solamente el convencimiento al juez. Desde un punto de vista procesal, la prueba se aprecia desde tres aspectos: desde su manifestación formal (medios de prueba), desde su manifestación sustancial (los hechos que se prueban) y desde el punto de vista del resultado subjetivo (el convencimiento en la mente del juzgador). En cuanto a la primera manifestación los medios de prueba son los vehículos a través de los cuales probamos un hecho, objeto o circunstancia y están establecidos en la ley (testimonios, peritajes, inspecciones, etcétera), mientras que la manifestación sustancial hace referencia a los hechos que se quieren probar a través de esos medios (existencia de un contrato, comisión de una infracción, etcétera). Se pueden probar todos los hechos, a excepción de los hechos negativos sustanciales y de los hechos que son moral y físicamente imposibles. En un proceso judicial se deben probar los hechos que son objeto de litigio, teniendo generalmente la carga de la prueba aquél que ha afirmado un hecho que no ha sido admitido por la contraparte.  Solicitud de designación de perito: Un perito o experto es una persona reconocida como una fuente confiable de un tema, 79

técnica o habilidad cuya capacidad para juzgar o decidir en forma correcta, justa o inteligente le confiere autoridad y estatus por sus pares o por el público en una materia específica. En forma más general, un experto es una persona con un conocimiento amplio o aptitud en un área particular del conocimiento. Los expertos son requeridos para dar consejos sobre su tema de especialización, aunque no siempre coinciden en sus apreciaciones con las opiniones aceptadas sobre ciertos temas específicos de su tema de estudio. Se cree que un experto puede, gracias a su entrenamiento, educación, profesión, trabajos realizados o experiencia, tener un conocimiento sobre un cierto tema que excede el nivel de conocimiento de una persona común, de manera tal que otros puedan confiar en la opinión del individuo en forma oficial y legal. Es tentador definir al experto simplemente como el que conoce sobre un campo delimitado del saber. Pero este enfoque encuentra rápidamente sus límites, en cuanto se reconoce la necesidad de diferenciar el experto del científico o incluso del especialista. El experto se define en efecto menos en sí mismo, que como el vector de una respuesta a una solicitud de conocimiento.  Solicitud de oficio: El oficio es un tipo de documento que sirve para comunicar disposiciones, consultas, órdenes, informes, o también para llevar a cabo gestiones de acuerdos, de invitación, de felicitación, de colaboración, de agradecimiento, etcétera. Estas redacciones se utilizan en instituciones como: ministerios, embajadas, municipios, colegios profesionales, sindicatos y oficinas de gobierno, entre otros.  Solicitud de copia

80

 Acompaña documento  Solicitud de ir a escuchar sentencia: La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contenciosoadministrativo, etc.) o causa penal. La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente.  Solicitud de cumplimiento de sentencia: derecho de prenda general de los acreedores, prenda común de los acreedores, garantía general, garantía común para los acreedores o derecho de agresión del acreedor, es el fenómeno jurídico que permite a todo acreedor pedir judicialmente el cumplimiento de su obligación por medio de la afectación de todos los bienes embargables de su deudor, si éste no realiza un cumplimiento voluntario, perfecto, íntegro y oportuno de su obligación.  Solicitud de embargo de bienes: En Derecho, el embargo se refiere a la suspensión o interdicción judicial del ius disponendi (o derecho absoluto de disposición de la cosa) que posea sobre cualquier bien económicamente realizable. En un sentido más amplio, es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo). Su función es señalar aquellos bienes, que se cree que son propiedad del ejecutado, sobre los cuales va a recaer la actividad ejecutiva, para evitar 81

que salgan de su patrimonio y acaben en manos de terceros. Ante la posibilidad de que el condenado al pago de la obligación pecuniaria incumpla la condena, las autoridades judiciales tienen la potestad de ordenar el embargo de sus bienes presentes y futuros con la finalidad de hacer frente a los pagos que puedan establecerse en la futura sentencia. En el caso de bienes no monetarios, la ley prevé su liquidación previa mediante subasta pública. Es posible que una parte de los bienes del deudor no puedan ser embargados por motivos legales. Tal es el caso, por ejemplo, del mínimo de subsistencia, que es la cantidad de dinero mínimo que se considera que el embargado necesita para su propia manutención. Existe un caso particular de embargo llamado embargo de crédito en el que lo embargado es el derecho de cobro sobre otra persona. Se utiliza con especial frecuencia en el Derecho fiscal, cuando la Hacienda Pública advierte a los deudores de un deudor tributario que los créditos a favor de este han sido embargados a favor de la Hacienda Pública. La Tesorería General de la Seguridad Social también tiene potestad para ejercitar este tipo de embargo.  Solicitud de regulación de costas: Costas procesales, en Derecho procesal, son los gastos en que debe incurrir cada una de las partes involucradas en un juicio. Dentro de las mismas se incluyen los gastos inherentes al proceso: notificaciones, tasas y demás, así como, en ciertos casos, los gastos de asistencia letrada (coste del abogado y procurador). En algunos ordenamientos, los honorarios de los abogados y demás personas que han intervenido en el juicio (por ejemplo, procuradores y peritos), se denominan costas personales, en oposición a los gastos causados en la tramitación del proceso, llamadas costas procesales. Aunque ambos conceptos se 82

engloban bajo el término general de costas.  Giro de cheque

Escritos de incidencia procesal  Medida precautoria: Las medidas cautelares son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una respecto de la existencia de un derecho del proceso, pero sí la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.  Abandono de procedimiento  Desistimiento  Tercería  Acumulación de procesos

83

 Impugnación del documento  Incompetencia  Recusación: La recusación es en derecho el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. El interesado puede promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por escrito y ante el superior jerárquico, expresando las causas y acompañándolo por pruebas. Una recusación puede pedirse cuando el juez mantiene alguna relación personal con alguna de las partes (pariente, amigo, enemigo, etc.); haya recibido regalos; haya sido querellante de alguna de las partes; o haya prejuzgado antes de conocer el caso. La recusación debe plantearse como incidente al mismo juez, y si considera que no corresponde deberá elevar un informe explicativo a su superior, dándole a conocer los motivos. En ese caso el juez superior deberá decidir en una audiencia (donde el recusante deberá probar su demanda) si deja sin competencia al juez recusado. Escritos de impugnación procesal  Recurso de reposición: El recurso de reposición está previsto tanto en la tramitación judicial como contra una resolución administrativa. En ambos casos se presenta ante la misma autoridad que dictó el acto (si se trata de un proceso judicial) o ante el órgano administrativo que dictó el acto administrativo (en cuyo caso rige la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común). 84

El recurso de reposición sólo se puede interponer ante las diligencias de ordenación y decretos no definitivos y se presentarán ante el secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión (art. 186 Ley 36/2011, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En el derecho procesal este recurso ordinario y horizontal puede interponerse en cualquier instancia, incluso contra recursos extraordinarios. Es decir, se podría revocar una providencia simple de la Corte. Procede únicamente interponerla de forma escrita y dentro de un mes si la notificación es expresa y de tres meses si es presunta. Debe ser fundada. Así, este tipo de recursos se erigen como el medio de impugnación que la ley establece en favor de una parte agraviada por un auto o decreto y, excepcionalmente, por una sentencia interlocutoria, a objeto de que el mismo tribunal que ha dictado esta resolución proceda a dejarla sin efecto o modificarla. Es el recurso que, por excelencia, se interpone en contra de aquellas resoluciones con este carácter.  Recurso de apelación: El recurso de apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior. Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede usar la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia. 85

El equivalente en el orden administrativo suele denominarse recurso de alzada, que es la forma en que se solicita al funcionario superior que revise la decisión de un subordinado y que se contrapone al recurso de reposición o reconsideración, que se dirige al mismo funcionario que dictó la resolución. Cuando una sentencia jurisdiccional no admite ningún recurso, o ha terminado el plazo para presentarlos, se denomina sentencia firme.  Recurso de hecho  Recurso de casación: El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la Ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedendo respectivamente. Su fallo le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y, habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior o en su caso uno específico.  Recurso de revisión  Nulidad procesal

Audiencias 86

La Audiencia (Del latín, “audire”, escuchar) es el Acto procesal oral y de probanza de los extremos de la demanda a través de declaraciones audibles que se constituirán en prueba para la resolución. La audiencia es pública y dirigida por el juez. La publicidad debe ser externa (para la sociedad) y en forma interna (para los sujetos procesales), pero en la mayoría de los casos la sociedad no asiste a las audiencias porque no se enteran de su realización. Modernamente los medios de comunicación pueden transmitir una audiencia, pero en la mayoría de los casos estos medios estigmatizan al procesado, haciéndolo ver como culpable ante la opinión pública antes de la sentencia, violando así el derecho de estar en paz y condición de inocente si no le prueban lo contrario. Por estas razones juez tiene la facultad de limitar la publicidad externa de las audiencias.

Acumulación de autos La llamada acumulación de autos supone la acumulación de pretensiones que han provocado una más o menos amplia actividad procesal, a diferencia con la acumulación de acciones. Es la acordada, de oficio o a instancia de parte, cuando en el mismo juzgado o tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, con tal que en dichas demandas se ejerciten idénticas acciones. Si tales demandas pendieran ante dos o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción, también podrá acordarse la acumulación de todas ellas. cuando el trabajador formule demanda por alguna de las causas que configuran el autodespido y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. Acordada la acumulación de autos, podrá ésta dejarse sin efecto respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación separada.

87

Es una de las formas de acumulación procesal. Se contrapone a la de acciones en el sentido de que se acumulan procesos ya iniciados y en marcha, en lugar de acciones que coinciden, desde el inicio o desde que se acumulan, en un solo proceso. Se trata de una aplicación de la pluralidad sucesiva de pretensiones al caso de los autos acumulados. Denominados también reunión de pretensiones, tiene lugar siempre que existen dos o más procesos incoados y que, en definitiva, se acumularán. De ahí el término de acumulación aplicado a la materialidad documental de los procesos ya iniciados. En todo caso, de la acumulación resulta una situación de acumulación de acciones.

Reposición de autos Las disposiciones contenidas en el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, aunque tiendan a una finalidad esencial, cual es la de reponer los expedientes que se hubieren extraviado, se refieren igualmente a las responsabilidades de quien resulte culpable de la pérdida y a las reglas de conducta que deben seguir tanto el Juez como el secretario del tribunal respectivo, previniendo que la reposición se sustanciará sumariamente. Este último concepto ha dado motivo a serias confusiones en los tribunales del fuero común, pues mientras algunos conceptúan que esa frase significa que debe sustanciarse un juicio sumario, para obtener la reposición de los expedientes perdidos, con las formalidades contenidas en el capítulo primero del título séptimo de la ley procesal citada, otros opinan que solamente debe tramitarse un incidente, siguiendo la costumbre establecida durante la vigencia del código procesal de 1884, que, en su artículo 62, hace referencia a la pérdida de expedientes, disponiendo que los mismos serían repuestos a costa del que fuere responsable, quien además estaba obligado a pagar los daños y perjuicios consiguientes, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal, siempre que el acto fuere punible conforme a ellas; y finalmente, algunos afirman que lo que la ley procesal estatuye, es que la reposición del 88

expediente perdido, se realice sumariamente, tomando este término en su significado lato, esto es, como sinónimo de brevedad. Esta última opinión es la que más se adapta a la correcta interpretación de las diversas disposiciones contenidas en el precepto que se viene analizando, supuesto de que sus términos claros, se colige que lo que la ley quiere, es la reposición inmediata de los expedientes extraviados, la cual no puede dar origen a contención de especie alguna, puesto que establecida su preexistencia por la certificación que debe hacer el secretario, con vista de las constancias que hubiere en los libros y demás documentos a que se refiere el reglamento que norma el funcionamiento económico de los juzgados, sería inconducente y antijurídico que la ley permitiera discusiones sobre una cuestión que está fuera de duda, pues precisamente porque tales libros y documentos se refieren al movimiento económico de los juzgados, y encontrándose fuera del conocimiento de las partes, es por lo que la ley permite la oficiosidad de los Jueces, para investigar la existencia de las piezas de autos desaparecida. Otra cosa sucede cuando se pretende obtener una declaración judicial del estado en que se encuentran los autos perdidos, porque entonces la cuestión sí da lugar a discusión entre las partes, para el efecto de que con ello se obtenga la situación procesal en que se encontraba el expediente perdido, y así como puede tramitarse el incidente relativo, en los términos del artículo 440 del propio ordenamiento; de lo que se concluye que al tramitarse el incidente que se proponga con el objeto indicado, los Jueces deben sujetarse a las normas procesales consignadas en la ley y, por lo mismo, tener en cuenta lo que disponen los artículo 266, 83 y demás relativos, que señalan las reglas a que debe sujetarse toda controversia, para que en caso de que el demandado en la vía incidental, no conteste o su contestación no sea concreta, sea sancionado en la forma que previene el artículo 266 citado, esto es, tener por confesados o admitidos los hechos que no rebatió, sin que para esta conclusión deban seguirse las reglas generales de la confesión, que sólo pueden tomarse en consideración, cuando se refieren a hechos propios del demandado, motivo por el que la ley también usó el verbo "admitir", que rige seguramente todos los demás hechos afirmados por el actor, y no atribuidos al demandado. 89

Los expedientes procesales Conjunto ordenado y foliado de documentos o piezas escritas, en los que se hacen constar todas las actuaciones judiciales (tanto resoluciones como diligencias), así como los actos de las partes y de los terceros, correspondientes a un juicio (o proceso) o a un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Los expedientes procesales empiezan con una carátula impresa, en la que se anotan los datos de identificación del juicio o procedimiento al que corresponden: juzgado o tribunal, secretaria, número de expediente, nombre de las partes, tipo de juicio o procedimiento, objeto del mismo, etcétera Los datos por los cuales se les suele identificar con mayor frecuencia, son los nombres del actor y del demandado, así como el número del expediente. Regularmente, en las salas de los tribunales superiores, el expediente recibe el nombre de toca. Por los demás, las leyes procesales suelen referirse a los expedientes procesales bajo la expresión “autos” Entre los funcionarios judiciales, generalmente corresponde a los secretarios de acuerdos el control e instrucción de los expedientes. En este sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal asigna a dichos secretarios, entre otras atribuciones, las siguientes: “IV. Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a términos de prueba y las demás razones que exprese la ley o el juez las ordene:…. VII. Cuidar de que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellando por sí mismo las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, rubricando aquéllas en el centro del escrito:.. . IX. Inventariar y conservar en su poder los expediente mientras no se remitan al archivo del juzgado, al Archivo Judicial o al superior, en su caso, y entregarlos con las formalidades legales, cuando deba tener lugar la remisión; X. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueren parte y que soliciten para informarse del estado de los 90

mismos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, siempre que no estén en poder de los actuarios y que sea en su presencia, sin extraer las actuaciones de la oficina; l. Entregar a las partes, previo conocimiento, los expedientes, en los casos en que lo disponga la ley;…. . X Remitir al Archivo Judicial, a la superioridad o al substituto legal, los expedientes, previo reconocimiento de sus respectivos casos;…”. De acuerdo con el artículo 191 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, se deben enviar y depositar en el Archivo Judicial, los expedientes de Procesos y procedimientos terminados y aquellos que se hayan dejado de tramitar por cualquier motivo durante un año. Para el caso de pérdida o robo de los expedientes procesales, los códigos de procedimientos civiles suelen regular lo que denominan “incidente de reposición de autos” o de expedientes. Así, el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que “los autos que se perdieron, serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal”.. La reposición se tramita en un incidente, en el que las partes aportan los documentos que puedan contribuir a su reconstrucción. El secretario debe hacer constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Y el juez se encuentra facultado “para investigar de oficio la existencia de las piezas de antes desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral y el derecho”

Terminología procesal A) COTEJAR.- Significa que las copias certificadas y las copias simples con las que se correrá traslado a la contraparte, serán comparadas con las originales por el funcionario del Juzgado o Tribunal autorizado para tal efecto.

91

En palabras simples, significa que el personal del Juzgado va a comparar que la información de las copias certificadas o simples coincida fielmente con la información del documento original del que se tenga conocimiento. Hecho el cotejo, se asienta el dato del cotejo con la rúbrica (firma) de quien hizo el cotejo, que puede ser el Secretario Actuario tratándose de copias para el traslado; o puede ser el Secretario de Acuerdos cuando se trata de copias certificadas. El cotejo también se produce cuando se envía un exhorto en el que se reproducen algunas de las constancias de autos como por ejemplo, el auto que manda enviar el exhorto. El cotejo también ha de realizarse cuando se manda por el superior al inferior un testimonio de resolución.

B) CUERDA SEPARADA.- Algunos usan frases como “por cuerda separada”, cuando se hace referencia a la tramitación de un incidente, cuyas actuaciones se realizan independientemente de la cuestión principal e incluso se lleva una pieza de autos distinta, que no se glosa al expediente principal. No sólo los incidentes se tramitan por cuerda separada, sino también algunas secciones de los juicios, como es el caso de los juicios ejecutivos, las providencias precautorias, juicios sucesorios, entre otros.

C) RAZÓN.- Esta palabra que se utiliza frecuentemente en los acuerdos emitidos por los Juzgados y Tribunales hace referencia a una constancia escrita que se asienta en los autos y que es puesta por el interesado, quien firma junto con el Secretario de Acuerdos o con el Actuario.

92

Te lo explico más sencillo: Supongamos que solicitaste copias certificadas de un informe justificado en el juicio de amparo, cuando vayas a recogerlas, el Secretario siempre te hace firmar el acuerdo donde previamente se te concedió el derecho de poder ir por esas copias que ya habías solicitado y pondrás alguna leyenda como la siguiente: “En México, Distrito Federal, siendo las once horas del día veintiuno de septiembre de dos mil quince, presente en ese H. Juzgado el C. Licenciado en Derecho _______________, previa su identificación con credencial oficial con número de folio ____________________ expedida por _______________, se notificó del auto que antecede y dijo que en acatamiento al mismo, recibe la copia certificada que se menciona. Firma para constancia. –Doy Fe.-”



Da click aquí si quieres aprender a solicitar copias del expediente.

En otras palabras, la Razón es el sello del juzgado y la anotación por un empleado encargado de la oficialía de partes. Como te habrás dado cuenta, la palabra Razón tiene el objeto de hacerle ver al Juez o Magistrado que te enteraste del contenido del acuerdo y que estás aceptando su contenido y lo que se te va a entregar.

D) COMPARECENCIA.- Cuando en el Juzgado o Tribunal requieren la presencia física de una persona, a eso se le llama comparecencia. No olvides que al “comparecer” en un Juzgado, es necesario que lleves una identificación o documento oficial que acredite quien eres.

93

E) DAR VISTA.- Cuando los autos quedan en la secretaría del juzgado para que se impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apuntes, alegar o glosar cuentas, sin embargo, no significa que se entreguen los autos a las partes para que los lleven fuera del Tribunal. En la práctica es muy normal que para el contenido de algunos acuerdos –más cuando alguna de las partes anexó alguna prueba o contestación de algún requerimiento – se te da vista para que en el término de 3 días expongas mediante unas manifestaciones lo que a tu derecho convenga.

F) CORRER TRASLADO.- Si ya leíste éste artículo: ¿Cuántas copias de la demanda de amparo deben exhibirse?, entenderás perfectamente que cada que presentas una promoción o escrito en el Tribunal, debes anexar una copia para la contraparte, en ese sentido correr traslado significa el acto de entregar a la parte contraria las copias de ciertos escritos o documentos en los casos previstos por la Ley, de los que deba tener conocimiento.

G) FE PÚBLICA.- Se utilizan también las expresiones “doy fe”, “hará fe” y “hacen fe” que significa que algo que es suficiente para creer, es decir, aquello que tiene carácter de verdad legal. Así como los notarios públicos y los corredores públicos, quienes integran el Poder Judicial también tienen fe pública, y están facultadas para utilizarla en lo siguiente: cuando realizan emplazamientos y notificaciones cuando lo ordene el juez; cuando autorizan los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten por el juez.

94

H) ENGROSAR.- Se le llama “engrosar” el hecho de agregar al expediente un escrito, una resolución, un oficio o un documento. La definición literal de la palabra engrosar significa eso mismo, hacer gruesa una cosa, en este caso el expediente se torna más grueso entre más escritos se engrosen.

I) AGRÉGUESE A SUS AUTOS.- Es simplemente otro sinónimo de la palabra engrosar, y generalmente se lee en los acuerdo la expresión “agréguese a sus autos” que significa que la promoción de que se trata se engrasa al expediente.

J) DESGLOSAR.- Es lo contrario a “engrosar” o “agregar a sus autos”, pues significa quitar o remover una constancia o escrito del expediente, esto para un efecto determinado. Supongamos que solicitaste la devolución de un documento que presentaste y que ya puede procesalmente devolverse, en ese sentido, “se ordena el desglose” de ese escrito del expediente para que te lo devuelvan.

Incidentes 1. CONCEPTO DE INCIDENTES. Por incidentes procesales entendemos aquellos acontecimientos de mediana importancia que sobrevienen en el curso de un juicio. 2. CLASIFICACIÓN DE LOS INCIDENTES. Este tema es meramente procesal y doctrinal (para mi gusto) pero se los comparto porque deben saberlo, no hablaré sobre un incidente en específico porque muchos de los incidentes que ustedes conocen se clasifican en más de una categoría, pero para efectos doctrinales se les ha dividido de la siguiente manera: 95

INCIDENTES DESDE EL PUNTO DE VISTA EN QUE HAN DE FALLARSE: Hay tres tipos de incidentes en este tipo: los que se resuelven antes de la sentencia, en la sentencia misma y los que se fallan después de la sentencia.  INCIDENTES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS EFECTOS QUE PUEDEN ORIGINAR A LO LARGO DEL PROCESO: Hay 2 tipos: los incidentes que detienen el proceso del juicio principal hasta que éstos se resuelven y los incidentes que no suspenden la tramitación de la cuestión principal.  INCIDENTES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU DENOMINACIÓN PARTICULAR: Son 2 tipos: Los que tienen una denominación legal (nominados) y los que carecen de esa denominación (innominados).  INCIDENTES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU PROCEDENCIA: Esta clasificación es la más práctica y hay 3 tipos: Procedentes, improcedentes o notoriamente improcedentes. Siendo los dos primeros ameritan una tramitación mientras que el tercero es notoriamente improcedente. Solamente me detendré a explicar este tipo de incidentes, recuerden que ustedes pueden tramitar cuando quieran un incidente en el juicio, sin embargo, que lo tramiten no significa que sea procedente, entonces es ahí donde entra la diferencia entre improcedencia y notoriamente improcedente. 

Por improcedente se refiere a que quizá ustedes cumplieron con todas las formalidades requeridas por ese incidente y es por ello que les admiten a trámite el incidente, pero resulta que para el supuesto caso, aplicaba otro incidente y no precisamente ese. Notoriamente improcedente se refiere a los incidentes que ni se cumplen con todas las formalidades de ese incidente, ni se cumple en el plazo para su presentación ni nada, entonces este tipo de incidentes el Juez no le da tramitación, es decir ni se detiene a analizar el fondo del mismo, y es como si lo desechara. 

INCIDENTES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU OBJETO: Este también es una clasificación muy práctica sin 96

embargo, yo considero que no tiene un número especial de incidentes pues dependerá hasta de la misma rama del derecho que litiguen, para que me entiendan, aquí les dejo una clasificación de incidentes por objeto: incompetencia, litispendencia, conexidad, falta de personalidad, de nulidad de actuaciones, de acumulación, de recusación, de providencia precautoria, de falsedad de documento, de tachas, de inconformidad con lo declarado en confesional, de liquidación de sentencia, de cuentas, de excepción contra sentencia, de depósito, de ampliación o reducción e embargo, de venta y remate de los bienes secuestrados, de determinación de daños y perjuicios, de remoción de síndico, de oposición a los inventarios y avalúos en las sucesiones, de inconformidad a la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, de jurisdicción voluntaria, de venta de bienes de los hijos, etc.  INCIDENTES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA MATERIA: Aquí entraría la materia o rama del derecho, pues existen incidentes únicamente en la rama civil, familiar, penal, mercantil, fiscal, administrativa, laboral, bancario, etc. 3.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS INCIDENTES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Es extenso el número de artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que hace alusión a diversos incidentes. A continuación te señalo las disposiciones correspondientes: INCIDENTES AJENOS AL NEGOCIO PRINCIPAL Y LOS NOTORIAMENTE FRÍVOLOS O IMPROCEDNTES: Deben ser repelidos de oficio por los jueces (Artículo 72).  OTRAS NULIDADES DE ACTUACIONES: Se fallarán en sentencia interlocutoria (Artículo 88).  SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: Son las resoluciones que resuelven un incidente promovido antes so después de dictada la sentencia (Artículo 79, fracción V). 

97

    



   







PROCEDIMIENTO EN LA TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES: Se encuentra previsto por el artículo 88. COPIAS PARA CORRER TRASLADO DEL INCIDENTE: Estipulado en el artículo 103. MONTO DE LAS COSTAS: Se tramita a través de un incidente de costas (artículo 141). INCIDENTE DE RECUSACIÓN: Previsto en los artículos 186, 187 y 189. PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS: Cuando éstas se promuevan ya iniciado el juicio respectivo, se substancian en forma de incidente por cuerda separada (Artículo 237). TRAMITACIÓN DE LA NULIDAD PROVENIENTE DE ERROR O VIOLENCIA EN EL DESAHOGO DE LA PRUEBA CONFESIONAL: (Artículo 320). INCIDENTE DE TACHAS: Es el ataque al dicho de algún testigo por circunstancias que afecten su credibilidad. (Artículo 371). INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS: (Artículo 371). INCIDENTE DE RENDICIÓN DE CUENTAS: Cuando en un juicio se condenó al deudor a rendir cuentas (Artículo 521 y 522). INCIDENTES CONTRA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS: Cuando las excepciones de la Ley permiten que se opongan contra la ejecución de sentencias, deberán tramitarse incidentalmente (Artículo 531). INCIDENTES EN LOS EMBARGOS: Dentro del procedimiento de los embargos, los incidentes pueden promoverse respecto al depósito y a las cuentas; tales incidentes se seguirán por cuerda separada (Artículo 558). INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO DEL EMBARGO: Son los que se interponen sobre las materias que prevé el artículo 562 y que son: ampliación y reducción de embargo; venta y remate de los bienes embargados; nombramientos, remociones y remuneraciones de peritos y depositarios; liquidación de sentencia; rendición de cuentas; daños y perjuicios. INCIDENTES DE CONCURSO: Cabe la tramitación de incidentes relativos a las objeciones a las cuentas que haya

98









presentado el síndico (Artículo 765) y la remoción del síndico (Artículo 766). INCIDENTES EN MATERIA SUCESORIA: La oposición a los inventarios y avalúos se tramitarán en forma incidental (Artículo 825 y 826). INCIDENTES RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO: Puede haber oposición a la cuenta presentada, la que se tramitará incidentalmente (Artículo 852). INCIDENTES DE INCONFORMIDAD CONTRA EL PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DE LA MASA HEREDIATARIA ENTRE LOS INTERESADOS: (Artículo 865). INCIDENTES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: Hay diversas disposiciones que la rigen, entre ellas: Artículos 899, 900, 920 y 983.

4. PROCEDIMIENTO EN LA TRAMITACIÓN DE INCIDENTES. Llegamos al punto más interesante sobre los incidentes, es decir, cómo se tramitan, para ello tengamos a la mano lo que dispone el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal:    

   

Los incidentes se tramitan por escrito. Tres días para que se resuelvan. Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en el escrito de incidentes. En caso de que se admitan las pruebas, se citará para audiencia dentro del término de diez días, diferible una sola vez. Deberán acompañarse las copias del escrito de incidente (Artículo 103). Al escrito por el que se promueve un incidente le recaerá un auto que puede ser admisorio, dilatorio o negatorio. ADMISORIO: Cuando el incidente tenga un fundamento legal que lo haga procedente. DILATORIO: Si la parte que promueve el incidente no exhibe la copia o las copias que previene el artículo 103 del Código de Procedimientos civiles para el Distrito Federal. Decimos que es 99













dilatorio, pues no se rechaza el incidente, sino sólo aplaza su proveído favorable hasta que se cumpla el requisito procesal de exhibir las copias previstas legalmente. NEGATORIO: Hay 2 casos.- Cuando el incidente tenga un término de interposición y la presentación del incidente es extemporánea y el Segundo caso es cuando se promueva un incidente notoriamente frívolo e improcedente. El auto de admisión del incidente, ordenará dar vista a la parte contraria por el término de 3 días, corriéndole traslado con la copia que se haya exhibido en acatamiento al artículo 103 del CPCDF. La parte contraria deberá dar respuesta al incidente promovido en un término de tres días de acuerdo a lo previsto por el artículo 137, fracción IV del CPCDF. En el escrito de contestación de incidente, se podrán ofrecer pruebas también, de acuerdo a lo previsto por el artículo 88 del CPCDF. La audiencia será de pruebas y alegatos. Desahogadas las pruebas y presentados los alegatos escritos en relación con la cuestión incidental, conforme al artículo 88 del CPCDF, se citará a las partes para dictar sentencia interlocutoria, la que deberá pronunciarse dentro de los ocho días siguientes a la terminación de la audiencia. Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 79, fracción V del CPCDF, las sentencias interlocutorias son las decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia.

Correcciones disciplinarias

Concepto de Correcciones Disciplinarias que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio ) Son aquellas que puede imponer el juzgador para lograr orden, consideración y respeto, así como el adecuado comportamiento de los sujetos procesales, en los actos y en las audiencias judiciales.

100

No existe en los ordenamientos procesales mexicanos un criterio uniforme para determinar el número y la extensión de las correcciones disciplinarias, pues en tanto que algunos preceptos las enumeran en forma precisa, en otros se dejan al criterio del juzgador. Por otra parte, es preciso distinguir estos instrumentos de los llamados “medios de apremio”, que son similares y a veces coinciden, pero que tienen el diverso objeto de dotar al juzgador de medios para imponer la obediencia de los mandatos judiciales. En la materia procesal civil, los códigos modelo, distrital y federal, regulan en forma similar los citados instrumentos, y así establecen como tales el apercibimiento o la amonestación en el primero y sólo la amonestación en el segundo; la multa hasta 500 pesos en el código federal, que se duplica en el caso de reincidencia; y la suspensión hasta por un mes o 15 días, respectivamente; esto último tratándose de empleados o funcionarios judiciales (artículos 62 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 55 Código Federal de Procedimientos Civiles). En esta materia el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal fue modificado sustancialmente en las reformas publicadas el 10 de enero de 1986, ya que se ampliaron los motivos por los cuales pueden imponerse las correcciones disciplinarias, en cuanto ahora tienen por objeto no sólo como en el texto anterior, que el juez o tribunal mantenga el buen orden y exija que se le guarde el respeto y la consideración debidos, sino también para sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al propio juzgador y al que han de guardarse las partes entre sí, incluyendo las faltas de decoro y probidad (artículo 61 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) Por lo que respecta a la multa, la misma se actualizó de acuerdo con el criterio que se ha adoptado en otros ordenamientos procesales, para relacionarlo con las modificaciones en el valor de la moneda, y por ello en la actualidad el máximo será en los juzgados de Paz, el equivalente de 60 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión de la falta; en los de lo Civil, de lo Familiar o 101

del Arrendamiento Inmobiliario, de 120 días de salario; y en el Tribunal Superior 180 días de salario; sanciones que se duplicarán en caso de reincidencia (artículo 62, fracción II, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) . En ambos ordenamientos, si la persona sancionada solicita ser oída en justicia, el juez tomará en cuenta sus argumentos en una audiencia que debe señalarse dentro de 3 y 8 días, respectivamente, en que se resolverá sin ulterior recurso (artículos 63 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 55 Código Federal de Procedimientos Civiles). En la materia procesal penal se efectuaron también reformas importantes promulgadas en diciembre de 1983, en cuanto a las correcciones disciplinaria en los dos códigos modelo distrital y federal, especialmente por lo que se refiere a la imposición de multas y arrestos. Por lo que respecta a las multas, las mismas se fijan por el equivalente entre uno a 15 días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite la corrección, pero tratándose de obreros y trabajadores la sanción no deberá exceder de un día de salario, y cuando no sean asalariados, el de un día de ingresos. En cuanto a los arrestos, éstos no pueden exceder de 36 horas, de acuerdo con la reforma al artículo 21 de la Constitución promulgada en diciembre de 1982. La suspensión de los servidores públicos judiciales tendrá la duración prevista por la Ley Federal de Responsabilidades (artículos 31 y 33 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 42 y 43 Código Federal de Procedimientos Penales) . La Ley Federal del Trabajo regula como correcciones disciplinarias la amonestación; la multa que no podrá exceder de 7 veces el monto del salario mínimo vigente en el lugar y tiempo de la violación; expulsión del local de la junta respectiva, y si se resiste, el juzgador puede utilizar el auxilio de la fuerza pública.

102

El artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal unifica correcciones disciplinarias y medios de apremio, a los cuales regula conjuntamente, y considera como tales a la amonestación; la multa de 50 a mil pesos, que puede duplicarse en caso de reincidencia; el arresto hasta por 24 horas; y el auxilio de la fuerza pública. Este último instrumento sólo puede considerarse como medio de apremio y no como corrección. Por su parte, el artículo 29, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación , confiere a los presidentes de las Salas Regionales del citado Tribunal Fiscal la facultad para dictar las medidas necesarias para el orden, el buen funcionamiento y la disciplina de las propias Salas, y para exigir que se guarde el respeto y la consideración debidos, imponiendo las correcciones disciplinarias que consideren convenientes

Medios de apremio Amparo (medidas de apremio) en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Amparo (medidas de apremio), en voz escrita por Set Leonel López Gianopoulos, en los siguientes términos: En el sistema jurídico mexicano, el art. 17 de la Constitución general de la República prevé el derecho fundamental de tutela jurisdiccional y acoge el principio de ejecutoriedad de las resoluciones de los tribunales, asimismo, impone al legislador ordinario la obligación de establecer en las normas secundarias los medios necesarios para garantizar su cumplimiento. Estos elementos han sido denominados en la doctrina jurídica como medios de apremio, y consisten en una serie de instrumentos coactivos que pueden decretar los órganos jurisdiccionales contra las partes o terceros a quienes se impongan cargas u obligaciones procesales, con la finalidad de vencer la desobediencia y hacer cumplir sus resoluciones.

103

La imposición de la medida de apremio es un acto de autoridad que se produce con motivo de la resistencia a cumplir una conducta legalmente exigida, tiende a compeler al o la contumaz para mantener la regularidad del proceso; sin embargo, no son instrumentos que las y los juzgadores puedan utilizar arbitrariamente, pues participan de la naturaleza de los actos de molestia. Para que sea legal la aplicación de una medida de apremio deben respetarse los principios de legalidad y seguridad jurídica, a fin de dar certeza a la o el gobernado sobre las normas aplicables y las atribuciones de la autoridad. Los requisitos mínimos que debe observar quien juzga son: 1. La existencia de una determinación jurisdiccional fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna persona involucrada en el proceso, y 2. Notificarla personalmente, con apercibimiento de que en caso de desobediencia se aplicará una medida de apremio precisa y concreta. Lo anterior permite a la persona obligada, conocer las consecuencias de su conducta, de manera que la decisión tomada por el órgano jurisdiccional se justifica por las circunstancias del caso. En la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 se incorporó un apartado específico sobre medidas disciplinarias y de apremio, a diferencia de la norma abrogada, que contenía en forma dispersa la posibilidad de apercibir a la autoridad o persona obligada a realizar un acto procesal, con la imposición de alguna multa o bien se acudía supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles. Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo pueden utilizar cualquiera de las medidas de apremio siguientes: multa, auxilio de la fuerza pública y denunciar o poner a disposición del Ministerio Público al o la contumaz, por la probable comisión de un ilícito; por ejemplo: contra un particular que desobedezca un mandato de los tribunales de acuerdo con los 104

numerales 178 a 183 del Código Penal Federal; o bien, los arts. 262, frac. III y 267, frac. I de la Ley de Amparo, que tipifican como delitos imputables a las autoridades responsables, entre otros, la desobediencia de un auto que decreta la suspensión o el incumplimiento de una sentencia que otorgue la protección constitucional. Ahora, como el legislador no estableció un orden para imponerlas, corresponde al juzgador, en uso de su prudente arbitrio, aplicar el medio que estime conveniente para compeler al o la contumaz. Inclusive, puede imponerse en varias ocasiones un mismo medio de apremio, puesto que la ley no contiene limitante alguna para que las y los titulares de los órganos jurisdiccionales los utilicen las veces que consideren necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, tales como la naturaleza de la determinación que deba cumplirse, sus consecuencias y la gravedad del asunto. Las multas se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada, pero si la o el infractor es jornalero, obrero o trabajador, no podrá exceder de su jornal o salario de un día. La ley acoge un criterio dual: por un lado, una regla genérica, que atiende a factores económicos dinámicos, como el salario mínimo general del Distrito Federal, una unidad de medida estándar que utiliza un parámetro de la realidad social susceptible de ser aplicado en diferentes circunstancias, evitando que las sanciones pierdan actualidad; y por otro, una regla específica dirigida a los sectores más desprotegidos o económicamente débiles; esto es, acude a sus circunstancias personales, al limitar la multa en función de sus ingresos netos diarios, de acuerdo con el postulado constitucional de prohibición de la multa excesiva, que resulta de relacionar los arts. 21, quinto párrafo, y 22, primer párrafo, del ordenamiento fundamental, lo cual se traduce en que la sanción sea proporcional a las posibilidades de quien debe cumplirla. 105

Además, la aplicación de las medidas de apremio se rige por el principio de proporcionalidad, pues para determinar su magnitud la autoridad jurisdiccional debe tomar en cuenta la gravedad de la infracción, así como las circunstancias personales de la o el infractor, a fin de que la sanción esté fundada y motivada. Definición y Carácteres de Medidas de Apremio en Derecho Mexicano Concepto de Medidas de Apremio que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio ) Es el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el juez o tribunal puede hacer cumplir coactivamente sus resoluciones. Como ocurre con las correcciones disciplinarias con las cuales coincide en algunos de sus instrumentos, en el ordenamiento mexicano no existe un criterio uniforme para regular las medidas de apremio que puede utilizar el juzgador, pues si bien algunos preceptos las fijan precisión en otros las dejan a la discreción del tribunal. En materia procesal civil y tomando como modelos los códigos distrital y el federal, podemos observar que la regulación de tales medidas no sólo es más amplio en el primero, sino que fueron actualizadas en la reforma de enero de 1986, en virtud de que el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal considera como instrumentos, a fin de que los jueces puedan imponer sus determinaciones, cualquiera de las siguientes que consideren eficaz: una multa hasta por la cantidad señalada por el diverso artículo 62 del propio ordenamiento: en los Juzgados de Paz, el equivalente, como máximo de sesenta días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la falta: en los de los Civil, de lo Familiar o del Arrendamiento Inmobiliario, de ciento veinte días de salario y en el Tribunal Superior de Justicia, de ciento ochenta días, que se duplicarán en caso de reincidencia; el auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras, si fuere necesario: el caso por orden escrita (que además 106

debe llenar los requisitos exigidos por el artículo 16 Constitucional) ; y el arresto hasta por quince días (aun cuando dicho arresto no puede exceder de treinta y seis horas, en los términos del artículo 21 de la Constitución reformado en diciembre de 1982). Si el caso exige mayor sanción, debe darse parte a la autoridad competente. En el título relativo a las controversias del orden familiar, el propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece medidas de apremio específicas en virtud de que el artículo 948 dispone que los peritos y testigos por el juez con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas de no comparecer sin causa justificada, y al promovente de la prueba se le impondrá una multa hasta por el equivalente de treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el caso de que el señalamiento del domicilio de los testigos o peritos resulte inexacto o de comprobarse que solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad respectiva. También se establecen reglas especiales similares a las anteriores, en el título relativo a las controversias en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación, en cuanto el artículo 963 establece que cuando las partes manifiestan no estar en aptitud de presentar a los testigos y peritos, el juez impondrá al actuario la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos para que se presenten a la audiencia de fondo, con apercibimiento de arresto hasta por tres días cuando no comparezcan sin causa justificada. Además, al oferente se le impondrá una multa de diez veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, en caso de que el señalamiento del domicilio de los testigos o peritos resulte inexacto, denunciándose además la falsedad resultante. El Código Federal de Procedimientos Civiles es más escueto, y además no se ha actualizado en cuanto a las sanciones económicas, puesto que el artículo 59 de dicho ordenamiento establece únicamente como medios de apremio: la multa hasta de mil pesos y el auxilio de la fuerza pública; pero si estos instrumentos son insuficientes se procederá en contra del rebelde por el delito de desobediencia al 107

mandato legítimo de autoridad (artículos 178-183 Código Federal de Procedimientos Civiles). Por lo que se refiere al procedimiento penal, es preciso distinguir claramente entre el mantenimiento del orden en las audiencias que está regulado de manera minuciosa en los dos códigos modelo y en el Código de Justicia Militar, y los medios de apremio para el cumplimiento coactivo de las resoluciones judiciales, incluyendo las determinaciones del Ministerio Público. Así los artículos 33 del Código de Procedimientos Penales y 4º del Código Federal de Procedimientos Penales señalan como instrumento de apremio comunes a ambos ordenamientos: multa por el equivalente a entre uno y treinta días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que motivó la sanción. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario, y respecto de aquellos no asalariados, el de un día de ingresos y arresto hasta de treinta seis horas. El código distrital limita las medidas del Ministerio Público a la multa del importe de un día de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. También establecen el arresto hasta por treinta y seis horas. El mismo ordenamiento distrital establece como instrumento de jueces y Ministerio Público. el auxilio de la fuerza pública: Además dispone que si fuese insuficiente el apremio se procederá contra el rebelde por delito de desobediencia. Al respecto, el Código Federal de Procedimientos Penales , además de los medios anteriores, agrega la suspensión que sólo se puede aplicar a los servidores públicos con la duración prevista por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos correspondiente. El artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo es más preciso en cuanto al señalamiento de los medios de apremio que pueden utilizar conjunta o indistintamente el presidente de la junta de conciliación y arbitraje respectiva, así como por los de las juntas especiales y por los auxiliares, cuando los estimen necesarios para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable 108

o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Dichos instrumentos son: multa hasta por siete veces el monto del salario mínimo en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción; presentación de la persona con el auxilio de la fuerza pública, y arresto hasta por treinta y seis horas. A su vez, los artículos 148 y 149 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen que para hacer cumplir sus determinaciones el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje puede imponer multas hasta por mil pesos que hará efectivas la Tesorería General de la Federación. En la materia procesal administrativa, el artículo 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, confiere escuetamente a los presidentes de las salas regionales la atribución de decretar las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de las propias salas o de los magistrados instructores; en tanto que el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal unifica las correcciones disciplinarias y los medios de apremio, que regula conjuntamente, y considera como tales a la amonestación; la multa de cincuenta a mil pesos, que puede duplicarse en caso de reincidencia; el arresto hasta por veinticuatro horas y el auxilio de la fuerza pública. Como puede observarse, al menos por lo que se refiere a la multa y al arresto, los ordenamientos procesales se han actualizado en los últimos años, para introducir como un medio flexible para determinar el monto de la primera, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sustituyendo las cantidades fijas que habían quedado en sumas insignificantes por la pronunciada pérdida del valor monetario; o por lo que respecta al arresto lo han limitado a treinta y seis horas, para adecuar esta sanción a la reforma al artículo 21 constitucional de diciembre de 1982

Terminación anormal del proceso 109

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Caducidad del proceso, en voz escrita por Wendy Vanesa Rocha Cacho, en los siguientes términos: La caducidad o perención del proceso es una forma anormal de extinción o fenecimiento del proceso por actualizarse alguna de las hipótesis señaladas legalmente, entre las que se encuentran: la transacción, conciliación o convención; el desistimiento o renuncia; el allanamiento, y la caducidad de la instancia. Así, sobrevendrá la caducidad del proceso cuando las partes arriben a un acuerdo o efectúen un convenio o transacción que extinga la materia del litigio; cuando se cumpla voluntariamente lo reclamado por alguna de las partes, con acuerdo o avenencia de la contraparte (allanamiento), o bien cuando el actor se desista de su pretensión antes de que la contraria haya sido emplazada a juicio (México, España), o en cualquier momento antes del dictado de la sentencia, ello con la conformidad del demandado, o incluso sin dicha avenencia (Argentina, Colombia, Venezuela) (renuncia o desistimiento). Si bien el término “caducidad de proceso” es el que utiliza la legislación procesal mexicana para referirse a estos medios extraordinarios (en contraposición a la sentencia, que es la forma normal u ordinaria) de terminación del proceso, en Suramérica se los agrupa bajo el rubro “formas (o modos) anormales de terminación del proceso”, que parece a todas luces más adecuado en virtud de que el vocablo caducidad ha adquirido una connotación extintiva, relacionada con la inactividad procesal de las partes, que no se presenta en el allanamiento, la transacción y el desistimiento, los cuales implican, necesariamente, actividad procesal (allanarse, transigir, desistirse), y que de igual forma tienen como consecuencia el fenecimiento del proceso. Es por ello que estimo conveniente la sinonimia entre caducidad o perención del proceso y caducidad o perención de la instancia que se observa, por ejemplo, en la legislación procesal colombiana.

110

Por su parte, la expresión “formas anormales de terminación del proceso” se identifica, por lo general, con la inexistencia o ausencia de sentencia que dé por concluido el proceso, lo que no es del todo exacto, puesto que el allanamiento, por ejemplo, tiene como uno de sus efectos que el órgano jurisdiccional dicte sentencia condenatoria, por haberse allanado el demandado a las pretensiones del demandante; no obstante ello, se le considera como una forma anormal o extraordinaria de terminación del proceso debido a que la sentencia sobreviene antes de que se hayan agotado las fases procedimentales necesarias —en el transcurso normal de un proceso — para arribar a la misma. La perención del proceso, cualquiera que sea la causa que la motive —excepción hecha de la caducidad de la instancia, que puede operar de pleno derecho— deberá ser decretada, a petición de parte o de oficio, por el órgano jurisdiccional ante el que se sustancia el procedimiento. Por lo que respecta a sus efectos: a) La renuncia o desistimiento extingue el proceso (en caso de “desistimiento del proceso” propiamente dicho) o el derecho respecto del cual dio inicio la causa (en caso de “desistimiento del derecho”). En la primera hipótesis podrá iniciarse un nuevo procedimiento sobre el mismo objeto, puesto que el derecho que suscitó la instancia en la que se produce el desistimiento queda a salvo, aun cuando legalmente se exija el transcurso de cierto tiempo antes de que el demandante pueda accionarlo de nuevo. Por el contrario, en el caso de la segunda hipótesis no podría incoarse un nuevo proceso, por considerarse extinguido el derecho en el que se fundó la instancia que se desiste. También se le ha reconocido expresamente el efecto de anular todos los actos procesales verificados luego de la presentación de la demanda, así como sus consecuencias.

111

En los procedimientos constitucionales, por su parte, el desistimiento en tratándose de controversias constitucionales será improcedente cuando la demanda se haya presentado en contra de normas generales. b) En relación con la transacción, el convenio o la conciliación, el acuerdo en el que conste deberá ser homologado por el órgano jurisdiccional, caso en el que se le equiparará a una sentencia, pondrá fin al proceso y adquirirá entre las partes calidad de cosa juzgada. c) El allanamiento del demandado a las pretensiones del demandante, ya sea total o parcial (esto es, si comprende todas o sólo algunas de las pretensiones), podrá efectuarse en cualquier estado de la causa, hasta antes del dictado de la sentencia. En tratándose del allanamiento total, el juez dictará sentencia conforme a derecho, la cual tendrá como consecuencia la extinción del proceso; en tanto que en el parcial, deberá disponerse la continuación del proceso sólo en relación con las pretensiones no contempladas en el mismo. d) Por lo que hace a la caducidad de la instancia, la tendencia actual se orienta hacia su eliminación en los juicios o procedimientos constitucionales. Así, por ejemplo, en la nueva Ley de Amparo mexicana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, se suprimió esta figura procesal como una de las causales de terminación anormal del juicio de amparo, que es, por antonomasia, el mejor y más bello “mecanismo de protección… para salvaguardar los derechos fundamentales” (véase amparo).

112

Unidad III: Las partes en el proceso Significado gramatical 1. m. Acción de ir hacia delante. 2. m. Transcurso del tiempo. 3. m. Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operaciónartificial. 4. m. Der. Conjunto de actos y trámites seguidos ante un juez o tri bunal, tendentesa dilucidar la justificación en derecho de una dete rminada pretensión entre partes yque concluye por resolución moti vada.

Conceptos doctrinales de parte Concepto de Parte Dogmática de la Constitución que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Manuel González Oropeza ) Sección de una Constitución de corte liberal burguesa en donde están determinados, en forma no limitativa, los derechos humanos, o garantías individuales. El término “dogmática” sugiere que constituyen valores incontrovertibles que una sociedad tan sólo reconoce, pues la creación de los derechos se considera anterior a toda Constitución y connatural al hombre según se explica en la doctrina constitucional del siglo XIX. La parte dogmática se entiende asimismo, como una limitación a los órganos del Estado cuyos actos no deben transgredir los principios contenidos en esta parte. De esta manera, los destinatarios de las garantías individuales son los propios órganos del Estado, mientras que los beneficiarios son los individuos así como, a partir de la Constitución Política de los 113

Estados Unidos Mexicanos de 1917, ciertos grupos sociales como los campesinos y los trabajadores. La parte dogmática, en consecuencia, no puede circunscribirse al capítulo I título primero de la Constitución, puesto que no todo su contenido se refiere a las garantías individuales, como el tácito capítulo económico (artículos 25-28), mientras que otros, como el artículo 123, contienen derechos sociales que deben integrarse a la parte dogmática. Asimismo, debe observarse que las garantías contenidas expresamente en la Constitución no son las únicas por considerar, ya que el poder judicial federal puede colegir otras garantías a partir de la interpretación del texto constitucional. No obstante, México no cuenta con una disposición similar a la enmienda novena de la Constitución americana que indica: “No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo”. Hay muchos conceptos sobre qué significan las partes en el proceso, sin embargo muchas veces son más confusos que el significado mismo de partes en el proceso, por lo que decidí hacer mi propio concepto el cuál espero les guste: “Es parte aquella persona que reclama en su nombre o en representación de otra, ya sea física o moral, ante un órgano jurisdiccional, la satisfacción de sus pretensiones.” Voy a abundar un poco en éste concepto, como bien lo saben, puede ir a quejarse a los Tribunales cualquier persona que considere le son violados sus derechos y garantías debido a un acto o ley en concreto, en ese sentido, considero que una parte en el proceso es cualquier persona que reclama en su nombre o representación de otra la satisfacción de sus pretensiones. Como bien sabemos, existen diferentes clases de partes – no se me adelanten todavía-, pero para terminar con la explicación de este concepto, como ustedes saben, las personas morales por sí mismas no pueden “representarse” porque no es una persona real o física en el amplio sentido de la palabra, sino que para poder quejarse en un Tribunal necesitan de un representante, o sea una persona física en el amplio sentido de la palabra, y así poder quejarse en un Tribunal. 114

Diferentes clases de parte 1.- PARTES DE ACUERDO AL PROCESO: Aunque la doctrina dice que existen 2 tipos: actor y demandado, no podemos olvidarnos de los “terceros” en el proceso. 2.- PARTES SEGÚN LA NATURALEZA DE LA PERSONA JURÍDICA: Se les clasifica como personas físicas y personas morales. 3.- PERSONAS FÍSICAS: Es el individuo poseedor de capacidad jurídica que adquirió por el nacimiento y que perderá por su muerte. Creo no es necesario hacer una mayor explicación sobre qué es unas persona física, pero valdría la pena revisaras también los siguientes artículos del Código Civil del Distrito Federal: artículo 22 nos establece la capacidad de las personas físicas, artículo 44 nos señala la capacidad de las personas físicas, el artículo 45 regula a las personas físicas que no tienen capacidad y que deben de comparecer sus representantes legítimos o los que suplan su incapacidad, recordando también que el Título XI del Libro Primero, nos establece cómo se deben representar a los ausentes e ignorados. 4.- PERSONAS MORALES: El concepto más general que aplicaría sería que una persona moral es el conjunto de personas físicas reunidas por un mismo fin que puede ser en ocasiones lucro y en otras no. Ahora bien, son personas morales: La Nación, los Estados, Los Municipios, las demás corporaciones de carácter público, sociedades civiles, sociedades mercantiles, sindicatos, asociaciones profesionales, sociedades cooperativas, sociedades mutualistas, asociaciones con fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o de cualquier otro fin lícito. 115

Si deseas conocer más sobre las personas morales te recomiendo revises el Código Civil para el Distrito Federal: artículo 25 nos señala las personas morales que existen, artículo 27 establece que las personas morales se obligan por medio de los órganos que representen y el artículo dispone que las personas morales se regirán por leyes correspondientes, escritura pública y sus estatutos. 5.- MENORES DE EDAD: Es la persona que no puede representarse por sí misma en un juicio porque no cuenta con la capacidad de ejercicio para ello. En estos casos, podrán representarlo en el juicio sus padres o la persona que tenga patria potestad del menor de edad. Te recomiendo revises los artículos del Código Civil para el Distrito Federal: artículo 24 dispone que para poder acudir como parte en un juicio se requiere la capacidad de ejercicio que se adquiere con la mayoría de edad, mientras que el artículo 425 nos señala lo relacionado a la representación por patria potestad. 6.- INCAPACITADOS: Son todas aquellas personas menores y mayores de edad que cuentan con algún tipo de enfermedad mental o cuentan con capacidades diferentes. El artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal establece que son personas incapacitadas de forma natural y legal: Los menores de edad; Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla. No olvidemos también lo que establece el artículo 451 del Código Civil para el Distrito Federal: los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se

116

mencionen en el artículo relativo al capítulo I del Título Decimo de este libro. Ahora bien la representación de los incapacitados será de la siguiente manera: Incapacitado Menor de Edad: Será representado por los padres o quienes tengan patria y potestad sobre él.  Incapacitado Mayor de Edad: Su representación será través de su tutor. 

7.- AUSENTES E IGNORADOS: Ausente le podemos llamar a una persona que se desconoce su domicilio por un cierto tiempo, es decir, por un tiempo determinado, mientras que los ignorados son aquellas personas que se desconoce su domicilio y/o paradero por un tiempo indeterminado. Éste tipo de personas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 660 del CCDF, cuando se conozca a al representante de sus bienes, será representante del ausente y tiene respecto de sus bienes las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. 8.- EXTRANJEROS: Esta es mi definición sobre los extranjeros “Son las personas que no nacieron en el territorio de México, sus embarcaciones o aeronaves; no tienen padres mexicanos nacidos en el territorio nacional y no están naturalizados”. Mi definición creo que es más acertada que la que otorga el artículo 33 de la Constitución Mexicana: Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.

117

Y el artículo 30 de la Constitución Mexicana señala las condiciones para adquirir la nacionalidad mexicana ya sea por nacimiento o por naturalización. Este tipo de personas se podrán representar por sí mismas, ya que tal y como pudiste apreciar en el artículo 33 de la Constitución Federal, los extranjeros contarán con los derechos humanos y garantías que reconoce la constitución. Lo anterior tiene concordancia con lo que dispone el artículo 2° de la Convención sobre Condiciones de los Extranjeros, firmada en la Habana, el 20 de febrero de 1928, ratificada por México, que establece lo siguiente: Artículo 2. Los extranjeros están sujetos, tanto como los nacionales, a la jurisdicción y leyes locales, observando las limitaciones estipuladas en las Convenciones y Tratados.

9.- AGENTES DIPLOMÁTICOS: Son las personas o funcionarios que debido al cargo público que les fue conferido por un país o estado internacional del que tengan nacionalidad, tienen la capacidad de tratar directamente asuntos de relaciones exteriores en nombre y representación del Presidente, Jefe de Estado o Ministros de Relaciones Exteriores del país de su origen. Si bien es cierto los agentes diplomáticos cuentan con inmunidad diplomática, también es cierto que pueden ser llamados a juicio en los casos señalados en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrito por nuestro país el 18 de abril de 1961, que establece lo siguiente: Artículo 31

118

1.El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. 2. El agente diplomático no está obligado a testificar. 3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. 4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

Artículo 32 1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37. 2. La renuncia ha de ser siempre expresa. 3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le 119

será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal. 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

10.- AGENTES CONSULARES: Son agentes del servicio exterior en un país extranjero, que tienen la función de informar, auxiliar a la administración de justicia de su país en el extranjero y tienen facultades de carácter aduanal, notarial y de registro político. No debemos confundir a los agentes diplomáticos con los agentes consulares, pues mientras que los agentes diplomáticos son representantes del Presidente en asuntos de índole internacional, los agentes consulares tienen funciones de carácter administrativo. Además de lo anterior los Agentes diplomáticos gozarán de inmunidad diplomática mientras que los agentes consulares no, aunque cuentan con ciertos “beneficios políticos y legales” debido a las propias funciones de su actividad. Para ser llamados a juicio, los agentes consulares se encuentran regulados por lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que México firmo y ratificó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1968: Sección II FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR Artículo 40 120

PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad. Artículo 41 INVIOLABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES 1.

Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente.

2.

Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los funcionarios consulares no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limitación de su libertad personal, sino en virtud de sentencia firme.

3.

Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia debida al funcionario consular en razón de su posición oficial y, excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el párrafo 1 de este artículo sea necesario detener a un funcionario consular, el correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor dilación. Artículo 42

COMUNICACION EN CASO DE ARRESTO, DETENCION PREVENTIVA O INSTRUCCION DE UN PROCEDIMIENTO PENAL

121

Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular, o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin demora al jefe de oficina consular. Si esas medidas se aplicasen a este último, el Estado receptor deberá poner el hecho en conocimiento del Estado que envía, por vía diplomática. Artículo 43 INMUNIDAD DE JURISDICCION 1.

Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares. 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil: a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, ob) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor. Artículo 44 OBLIGACION DE COMPARECER COMO TESTIGO 1.

Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro del personal de servicio no podrá negarse, excepto en el caso al que se refiere el párrafo 3 de este artículo, a deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo, no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción.

122

2.

La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe al funcionario consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el testimonio del funcionario consular en su domicilio o en la oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre que sea posible.

3.

Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la correspondencia y los documentos oficiales referentes a aquellos. Asimismo, podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que envía. Artículo 45

RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES 1.

El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en los artículos 41, 43 y 44.

2.

La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en el párrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por escrito al Estado receptor.

3.

Si un funcionario consular o un empleado consular entablase una acción judicial en una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a la demanda principal.

4.

La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una renuncia especial.

123

11.- MINISTERIO PÚBLICO: Es el representante de la sociedad donde tiene atribuciones en juicios de orden familiar, civil, mercantil y concursal para intervenir en su carácter de representante social ante los órganos jurisdiccionales para la protección de los intereses individuales y sociales en general. Asimismo, tienen encomendadas atribuciones de intervención en juicio de amparo, como representante de la federación en los negocios en que tenga interés y puede intervenir como coadyuvante en los negocios en que sean parte o tengan intereses jurídicos las entidades de la administración pública federal. Creo que no es necesario abundar en el hecho de que el Ministerio Público puede ser llamado a juicio, sin embargo transcribo los artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1996, donde se establecen sus atribuciones: Artículo 2. (Atribuciones del Ministerio Público). La Institución del Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo del Procurador General de Justicia y tendrá las siguientes atribuciones, que ejercerá por sí, a través de los Agentes del Ministerio Público, de la Policía de Investigación, de los Peritos y demás servidores públicos en el ámbito de su respectiva competencia: I. Investigar los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal y perseguir a los imputados con la Policía de Investigación y el auxilio de servicios periciales; II. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia, observando la legalidad y el respeto de los derechos humanos en el ejercicio de esa función; III. Investigar las conductas tipificadas como delitos por las leyes penales atribuidas a los adolescentes; 124

(…) XI. Realizar las actividades que, en materia de seguridad pública, le confiere la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal y la normativa en la materia;

Artículo 5. (Proceso). Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, relativas al proceso, comprenden: I. Intervenir en la declaración preparatoria del imputado y formular el interrogatorio respectivo; II. Intervenir en los procesos penales aportando los elementos de prueba pertinentes para la debida acreditación del delito, la responsabilidad del imputado y, en su caso, para la solicitud de aplicación de la pena o medida de seguridad, así como de la existencia del daño causado por el delito para la fijación del monto de su reparación. Los titulares de las unidades de investigación y de procesos serán corresponsables, en el ámbito de su competencia respectiva, de aportar y desahogar las pruebas ulteriores en el proceso, para lo cual mantendrán la comunicación y relación necesaria para ello; III. Intervenir en los procesos de justicia para adolescentes, aportando los elementos probatorios pertinentes para acreditar la conducta tipificada como delito por las leyes penales, así como la existencia del daño causado por la conducta realizada, para los efectos de la fijación del monto de su reparación. Los titulares de las unidades de investigación y de procesos serán corresponsables, en el ámbito de su competencia respectiva, de aportar y desahogar las pruebas ulteriores en el proceso, para lo cual mantendrán la comunicación y relación necesaria para tal fin; 125

Artículo 7. (Protección de los Derechos Humanos). Con el fin de garantizar en su actuación el pleno respeto de los Derechos Humanos, la Procuraduría tendrá las atribuciones siguientes: I. Promover entre los servidores públicos de la Procuraduría una cultura de respeto a los Derechos Humanos; II. Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones tanto de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, conforme a las normas aplicables; III. Coordinarse, en el ámbito de su competencia, con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, para promover el respeto a los Derechos Humanos en la procuración de justicia; IV. Diseñar e implementar políticas públicas con la finalidad de que la actuación del Ministerio Público, la Policía de Investigación, Oficiales Secretarios y Peritos, sea respetuosa y garante de los Derechos Humanos, en concordancia con las normas e instrumentos internacionales en la materia, en los que México sea parte;

Artículo 8. (Asuntos no penales). Las atribuciones en asuntos del orden familiar, civil y mercantil, comprenden: I. Intervenir, en su carácter de representante social, ante los órganos jurisdiccionales para la protección de los intereses individuales y sociales en general;

126

II. Intervenir en el trámite de incidentes ante los órganos jurisdiccionales no penales, de conformidad con la normativa aplicable; III. Promover mecanismos alternativos de solución de controversias en los asuntos del orden familiar, como instancia previa al órgano jurisdiccional; IV. Coordinarse con instituciones públicas y privadas que tengan por objeto la asistencia social de menores e incapaces para brindarles protección, y, V. Las demás que establezcan las normas legales aplicables.

12.- SUCESIONES: En este caso en particular, los bienes, derechos y obligaciones del difunto se transmitirán a los herederos constituyéndose como herencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1281 del CCDF: Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Ahora bien, el Albacea va a ser la persona que represente en juicio los bienes del difunto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1705 del CCDF: Artículo 1705. El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia. 13.- CONCURSANTES: Existen dos tipos de concursantes, los voluntarios y los necesarios.

127

Los concursos voluntarios son cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañado de un estado de su activo y su pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso, esto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 738 del CPCDF: Artículo 738.- el concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirá en el activo los bienes que no puedan embargarse. Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante uno mismo o diversos jueces a sus deudores y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costa. Por otro lado, los concursos necesarios, son cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante uno mismo o diversos jueces a sus deudores y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 738 del CPCDF: Artículo 738.- el concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirá 128

en el activo los bienes que no puedan embargarse. Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante uno mismo o diversos jueces a sus deudores y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costa. Ahora bien, los concursantes serán representados en un juicio, a través del Síndico, tal y como lo señala el artículo 761 del CPCDF: Artículo 761.- El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse. Ejecutará personalmente las funciones del cargo a menos que tuviera que desempeñar sus funciones fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios. 14.- QUIEBRAS: De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, el comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones puede ser declarado en estado de quiebra. El representante del quebrado en Juicios, será el síndico, tal y como se puede observar de la siguiente transcripción: CAPITULO III Efectos en cuanto a la actuación en juicio Artículo 122. Las acciones promovidas y los juicios seguidos por el quebrado y las promovidas y los seguidos contra él, que tengan un contenido patrimonial, se continuarán por el síndico o con él, con intervención del quebrado, en los casos en que la ley o el juez lo dispongan.

129

Artículo 123. Se exceptúan todos los juicios relativos exclusivamente a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el quebrado. Artículo 124. En los demás juicios también podrá intervenir el quebrado, si afectaren a bienes o derechos de los comprendidos en el artículo anterior. Artículo 125. El quebrado podrá intervenir en todos los casos como tercero coadyuvante de la quiebra. Artículo 126. Se acumularán a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 y de los preceptos que atribuyen al síndico la realización de todo el activo. I.- Aquellos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia. II.- Los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios. Artículo 127. En ambos casos cuando hubiere sentencia ejecutoria, se acumulará a la quiebra, para los efectos de la graduación y pago.

Capacidad de goce y de ejercicio en el proceso Capacidad de goce La capacidad de goce es la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones. Ésta la tiene el ser humano desde su concepción por el mero hecho de serlo, es decir, es consubstancial al hombre; no puede concebirse la personalidad jurídica sin la capacidad de goce. Capacidad de ejercicio

130

La capacidad de ejercicio, como parte complementaria de la capacidad en general, es la aptitud del sujeto para ejercitar derechos y contraer y cumplir obligaciones personalmente y para comparecer en juicio por derecho propio.

Legitimación Concepto de Legitimación Procesal que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Becerra Bautista ) Desde el punto de vista doctrinal la legitimación deriva de las normas que establecen quiénes pueden ser partes en un proceso civil, según enseña Hugo Rocco. La capacidad para ser parte, dice Guasp, es la aptitud jurídica para ser titular de derechos o de obligaciones de carácter procesal que a las partes se refiere. De lo anterior deriva que los sujetos legitimados son aquellos que en el proceso contencioso civil pueden asumir la figura de actores, como titulares del derecho de contradicción. La legitimación según nuestra ley positiva corresponde a quien esté en el pleno ejercicio de sus derechos y también a quien no se encuentre en este caso, pero ése deberá hacerlo por sus legítimos representantes o por los que deban suplir su incapacidad (artículos 44 y 45 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Pueden ser actores o demandadas las partes en sentido material, es decir, a quienes para perjuicio la sentencia; por tanto no sólo las personas físicas plenamente capaces desde el punto de vista del derecho civil, sino también los incapaces, los entes colectivos y aun las sucesiones. Para Chiovenda la legitimatio ad processum es la capacidad de presentarse en juicio, y la legitimatio ad causam es la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de Brasil en su artículo 3º establece que para proponer o contestar una acción 131

es necesario tener interés y legitimación. Alfonso Borges, en sus comentarios, dice que la legitimatio ad causam que es el reconocimiento del actor y del reo, por parte del orden jurídico, como de las personas facultadas respectivamente para pedir y contentar el procedimiento que es objeto del juicio. En esta forma están legitimados para actuar, activa y pasivamente, los titulares de los intereses en conflicto, porque parte legítima es la persona del proceso idéntica a la persona que forma parte de la relación jurídica material, misma que define el derecho sustantivo (frente a ella la ley permite el derecho de acción a una persona extraña a la relación material originándose la sustitución procesal). El interés a que se refiere el artículo tercero, continua el citado autor, es el interés procesal que consiste en la necesidad en que se encuentra un individuo de defender judicialmente su derecho amenazado o violado por otro, porque sin interés no hay acción, ya que es inadmisible que un individuo venga a juicio alegando una pretensión susceptible de reconocimiento judicial sin demostrar ese interés. Si el derecho, cuyo reconocimiento es pedido por el autor, no está realmente amenazado o violado, no hay motivo para que el actor ejercite una acción. Por eso, el interés es una de las condiciones del ejercicio de la acción. De lo anterior, concluye Alfonso Borges, se desprende que son distintos conceptos procesales la legitimación y el interés como requisito para el ejercicio de la acción. Devis Echandía, afirma que las cuestiones relativas al interés para obrar y de la legitimación (legitimatio ad causam) representan dificultades para la doctrina y para los efectos prácticos que de ellos pueden deducirse, pues “todavía hoy la doctrina sigue confusa, contradictoria e indecisa”. Para corroborar esta afirmación refuta las teorías que han expuesto Chiovenda, Rosenberg, Redenti, Carnelutti, Fairén Guillén, Rocco, etcétera. Al resumir su pensamiento dice: la legitimación en la causa (como el interés para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio Es, pues, cuestión sustancial. En este punto la doctrina es uniforme, se trata de un presupuesto sustancial o, mejor dicho, de un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo. 132

En cambio, la legitimatio ad processum, sí es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. En eso también hay unanimidad en los autores. Puede concluirse que, doctrinalmente, la legitimatio ad causam se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor que hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho es violado o desconocido. La legitimatio ad processum es la capacidad de actuar en juicio tanto por quien tiene el derecho sustantivo invocado como por su legítimo representante o por quien puede hacerlo como sustituto procesal. El artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles identifica la legitimación con el interés al decir que sólo puede incitar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. Actuarán enjuicio los mismos interesados o sus representantes o apoderados. En la reforma de 10 de enero de 1986 se modificó el artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en los siguientes términos: “Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario podrá promover los interesados por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la ley en casos especiales”. En el adicionado artículo 272-A se faculta al juez para examinar las condiciones relativas a la legitimación procesal que sustituye a la capacidad y personalidad cuya falta se regulaba como excepción dilatoria en la fracción IV del artículo 35 derogado del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Otros códigos, como el de Sonora, siguen este mismo sistema, ya que dicho ordenamiento prescribe que para interponer una demanda o contradecirla es necesario tener interés jurídico en la misma (artículo 12). Se identifica la legitimación social con interés.

133

Para terminar, puede afirmarse: la legitimación procesal es una institución estudiada por la generalidad de la doctrina dividendo su contenido en legitimatio ad causam y legitimatio ad processum. La primera es la afirmación que hace el acto, el demandado o el tercerista de la existencia de un derecho sustantivo cuya aplicación y respeto pide al órgano jurisdiccional por encontrarse gerente a un estado lesivo a ese derecho, acreditando su interés actual y serio. La segunda es la legitimatio ad processum: se identifica con la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado. La legislación procesal distrital confirma estas conclusiones al otorgar acción a quien compete el derecho sustantivo, por sí o por legítimo representante (artículo 29). La sustitución procesal se establece en el artículo 29, porque se permite el ejercicio de una acción a quien no tiene en su favor el derecho sustantivo que se hace valer, pero sí el interés jurídico para deducir la acción.

Litisconsorcio Concepto de Litisconsorcio que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Becerra Bautista ) Es un término compuesto que deriva de los vocablos latinos lislitis o sea litigio y consortium-ii que significa participación o comunión de una misma suerte con uno o varios, por lo cual litisconsorcio quiere decir: litigio en que participan de una misma suerte varias personas. La participación de un actor y un demandado es lo normal en juicios contenciosos civiles. Sin embargo, hay procesos en que intervienen partes complejas, como las llama Carnelutti, es decir, varias personas físicas o morales figurando como actores contra un solo demandado o un actor contra varios demandados o, finalmente, varios actores contra varios demandados. Cuando las partes complejas lo son desde que el proceso se inicia, se tiene el litisconsorcio originario, y cuando se integran posteriormente, o sea después de iniciado, litisconsorcio sucesivo. Finalmente, se habla de litisconsorcio voluntario y de 134

litisconsorcio necesario. El primero tiene lugar cuando el actor hace que varias partes intervengan en el juicio como demandados porque así lo quiere, pues podría ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias favorables; el segundo, cuando la obligación de concurrir al pleito deriva de la naturaleza del litigio. Ejemplo del litisconsorcio voluntario sería el caso del artículo 1985 Código Civil para el Distrito Federal, que establece la mancomunidad de deudores o de acreedores, pues como no cada uno de los primeros debe cumplir íntegramente la obligación, ni la segunda da derecho a cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma, el acreedor puede exigir de cada deudor su parte o exigir de todos las partes que constituyen el todo; y cuando son varios acreedores respecto de un solo deudor, pueden ejercitar su acción juntos o en forma separada, demandando o el todo, en el primer caso, o cada uno la parte que a él le corresponde. El litisconsorcio necesario se tendría en los casos de solidaridad. Si se desea demandar a todos los deudores o a cualquiera de ellos, la totalidad de la obligación, se debe demandar a todos en la misma demanda (artículo 1989 Código Civil para el Distrito Federal). Un ejemplo de litisconsorcio obligatorio, activo, sería el caso de los condueños de un bien, para ejercitar acciones derivadas de la copropiedad (artículo 938 Código Civil para el Distrito Federal). En algunos códigos procesales de la República sé regula el litisconsorcio, vocablo que no se encuentra en el distrital. El de Sonora, por ejemplo, establece que el litisconsorcio será necesario cuando la sentencia puede dictarse únicamente con relación a varias partes, debiendo en este caso accionar o ser demandadas en el mismo juicio. El juez puede llamar a juicio a todos los litisconsortes. En casos de litisconsorcio, dice el artículo 61, se observarán las reglas siguientes: l) Los litisconsortes serán considerados como litigantes separados a menos de que actúan respecto a alguna de las partes con procuración o representación común. En caso de que litiguen separadamente, los actos de cada litisconsorte no redundarán en provecho ni en perjuicio de los demás; 2) El derecho 135

de impulsar el procedimiento corresponderá a todos los litisconsortes y cuando a solicitud de uno de ellos se cite a la parte contraria para alguna actuación, deberá citarse también a sus colitigantes, y 3) En caso de que varias partes tengan interés común, y una de ellas hubiere sido declarada rebelde, se considerará representada por la parte que comparezca en juicio y de cuyo interés participe. En la legislación distrital se sigue un criterio diverso porque cuando dos o más personas ejercitan una misma acción u opongan una misma excepción, por ejemplo, en las obligaciones solidarias activas o pasivas, todos deben litigar unidos y bajo una misma representación (artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Según la reforma de 1986 dentro de tres días los litigantes deberán nombrar un mandatario judicial (antes se denominaba procurador judicial) con las facultades necesarias para la continuación del juicio o elegir dentro de ellos un representante común. Si no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante o no se pusieren de acuerdo en ello el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos y si nadie hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El mandatario nombrado tendrá todas las facultades que en su poder se le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos de que expresamente le fueran también concedidos por los interesados. En todo caso la exigencia del representante común o del mandatario judicial permite hacer toda clase de diligencias a través de ellos, obligando esas diligencias a todos los interesados, sin que sea permitido que se entiendan con éstos las diligencias en forma aislada. Tales disposiciones tratan de hacer posible la unidad de criterio tanto en los actores como en los demandados. Respetando la crítica que hace Alcalá Zamora al precepto que establece la “representación común” en lugar de la “dirección común” que en España se refiere al asesoramiento profesional de los litisconsortes, la unidad en la actuación procesal de éstos parece que evita problemas de dispersión y de contradictorias actuaciones procesales.

136

Representante común Es aquella persona que estando en el proceso civil como parte, es designada por los demás o por el juez de los autos para ostentar la representación de todas, en cumplimiento de la disposición legal que exige, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, que litiguen unidas bajo una misma representación. Concepto de Representante Común en materia tributaria: Es aquella persona que estando en el proceso civil como parte, es designada por los demás o por el juez de los autos para ostentar la representación de todas, en cumplimiento de la disposición legal que exige, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, que litiguen unidas bajo una misma representación.

Sustitución de partes Carnelutti propone dos especies de sustitución de partes, una absoluta y una relativa según que la tutela del interés del sustituto agote o no totalmente la del interés del sustituido. Finalmente, hay posibilidad de que en el curso del proceso cambien las partes por sucesión, esto es, por reemplazo de los sujetos del litigio, como se previene en los artículos 5 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando se enajena el objeto litigioso. En el primer supuesta se trata de laudatio o nominatio auctoris, tal como sucede, por ejemplo, siempre que el inquilino demandado en reivindicación del bien arrendado, designa al propietario arrendador para que éste afronte la responsabilidad del juicio. En el artículo 12 del propio código distrital se ha considerado la sucesión de la parte demandada en el juicio hipotecario: “Cuando después de fijada y 137

registrada la cédula hipotecaria cambie de dueño y poseedor jurídico el predio (en cuyo caso), con éste continuará el juicio”

Deberes procesales de las partes Son deberes procesales aquellos imperativos jurídicos establecidos en favor de una adecuada realización de proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad. En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas, como son, por ej., los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso. En otras, alcanzan a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo, o de servir como árbitro, también luego de haber aceptado el cometido. En otras, se refieren a los deberes administrativos de los magistrados y sus colaboradores. Así, P. Ej., El deber de residir en el lugar donde prestan sus servicios, de asistir diariamente a sus oficinas, etcétera. Los deberes procesales, como en general los demás deberes jurídicos, no pueden ser objeto, a diferencia de las obligaciones y de las cargas, de ejecución forzosa. La efectividad en el cumplimiento de los deberes procesales se obtiene, normalmente, mediante sanciones, ya sean de carácter físico o personal, como el arresto del testigo que se rehusa a asistir a declarar; ya sean de carácter pecuniario, como la multa impuesta al perito que no presenta su dictamen; ya sean de carácter funcional, como la pérdida, la postergación o la suspensión del empleo. Estas sanciones son formas de coacción moral o intimidación. En 138

verdad no hay forma material de hacer cumplir por la fuerza esta clase de deberes.

Personalidad Concepto de Personalidad que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Miguel Soberón Mainero ) (Del latín personalitas-atis, conjunto de cualidades que constituyen a la persona). En derecho, la palabra personalidad tiene varias acepciones: se utiliza para indicar la cualidad de la persona en virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones. Esta acepción se encuentra muy vinculada con el concepto de persona y sus temas conexos, como la distinción entre la física y la moral o colectiva, las teorías acerca de la personalidad jurídica de los entes colectivos y otros. Por otro lado, el vocablo personalidad se utiliza en otro sentido, que en algunos sistemas jurídicos se denomina personería, para indicar el conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro, generalmente a una persona moral. Así cuando se habla de “acreditar la personalidad de un representante”, se hace referencia a los elementos constitutivos de esa representación. Es en este sentido en que tomamos aquí la voz. Es sabido que los actos realizados sobre el patrimonio ajeno se sustentan, entre otras bases, en la exteriorización que se hace respecto de la dualidad representante representado, a efecto de que los terceros sepan que el representante es portador de una voluntad ajena. De esta forma, cuando el representante de otro ejerce su representación, en juicio o fuera de él, surge la necesidad de examinar los documentos, hechos o circunstancias en virtud de los cuales se ostenta como “representante”, como “persona legitimada” para realizar el acto de referencia en una esfera jurídica distinta a la propia: surge, en una palabra, la necesidad de “acreditar su personalidad”. El juez del conocimiento, la contraparte en un contrato, el notario que autoriza el instrumento Público en que 139

intervenga alguien a nombre de otro, examinan los “elementos de la personalidad” del representante. Como es lógico, estos elementos varían en cada caso, atendiendo a varios criterios: a la naturaleza de la persona, física o moral, representada, a la fuente de que dimana la representación (o más propiamente hablando, la legitimación), a la clase de acto, contrato o diligencia que se pretende realizar y, con cada vez más frecuencia, a las restricciones que crecientemente establece el poder público respecto de ciertas personas y áreas de la actividad económica. Un examen detallado de las distintas posibilidades que se mencionan, excedería la naturaleza de esta obra. Bástenos dar algunos ejemplos: 1) Unos padres que, en ejercicio de la patria potestad, pretendieran enajenar un bien inmueble de su menor hijo y solicitaran autorización judicial, tendrían que acreditar al juez su personalidad exhibiendo copias certificadas de las actas de nacimiento del menor y de matrimonio de ellos. Si estuvieran divorciados, copia certificada de la sentencia respectiva. 2) En el mismo ejemplo, al celebrarse el contrato de compraventa, si el adquirente es una sociedad mercantil, el notario que autorice la escritura dejará acreditada en ella la personalidad de ambas partes, de la siguiente manera: a) por los padres y con las actas mencionadas, con la autorización judicial – cerciorándose de que el inmueble se enajene en los términos autorizados -; b) por la sociedad compradora con la escritura constitutiva y sus reformas, a efecto de calificar si su objeto social le permite adquirir el bien; con la escritura que contenga el otorgamiento de un poder en favor del representante, que si es poder general, deberá ser para actos de administración o de dominio, dependiendo del objeto social; al examinar este poder, se cerciorará de si quien en representación de la sociedad confirió el poder, gozaba a su vez de legitimación para hacerlo; con la autorización que otorgue la Secretaría de Relaciones Exteriores, examinando si se establecen limitaciones. Existen algunos casos especiales, en los que el acreditamiento de la personalidad no involucra a la institución de la representación, sino alguna otra hipótesis de “legitimación” para actuar en el patrimonio ajeno. Pensemos, por ejemplo, en actos realizados a nombre de una sucesión. La persona legitimada para administrar los bienes, el 140

albacea, debe acreditar su personalidad, demostrando: el fallecimiento del autor de la sucesión; la radicación de la sucesión, la declaración de los herederos, su designación como albacea y el discernimiento de su cargo, que el acto que pretende realizar no pugna, por ejemplo, con alguna disposición expresa del testador Como puede apreciarse, el concepto que en la práctica jurídica se tiene de la personalidad, en el sentido que viene comentando, es más amplio que el de “representación”, por cuanto que lo contiene, y distinto del de “personalidad jurídica”, en virtud de que hay casos como la sucesión, en que no se actúa respecto del patrimonio de una persona moral. Es, el de personalidad, un concepto más cercano al de legitimación, con el que casi se identifica, sino fuera porque éste último no se agota con los actos realizados en el patrimonio ajeno. En pocas palabras, podría definirse la legitimación, como el reconocimiento que hace la norma jurídica de la posibilidad de realizar un determinado acto jurídico con eficacia, o en otras palabras, la competencia del sujeto de un acto jurídico para alcanzar o soportar los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses a que ha aspirado; es decir, a la luz de la específica relación existente entre el sujeto y el objeto del acto, el reconocimiento normativo de que el acto puede desplazar sus efectos. Ahora bien, esa “específica relación” objeto-sujeto, que caracteriza a la legitimación como requisito objetivo-subjetivo de los actos y que la distingue de la capacidad, requisito subjetivo, consiste en la identificación o divergencia entre el agente de la voluntad en el negocio jurídico y el titular del interés o de la esfera jurídica en la que el negocio desplazará sus efectos. Expliquémonos: lo normal, lo ordinario, es la coincidencia entre el agente de la voluntad y la parte material del negocio: que son la misma persona. Esto es legitimación ordinaria directa, que permite a las personas celebrar pro sí actos jurídicos que les afectan; por ello cada quien dispone de sus propios bienes, renuncia a sus derechos, administra su patrimonio. La existencia de esta legitimación ordinaria, que muchos autores no reconocen, se pone de manifiesto cuando se carece de ella para ciertos actos: contratos entre cónyuges sin autorización judicial; disposición de ciertos bienes por parte del fallido, etcétera Ahora bien, existe 141

legitimación ordinaria y indirecta, cuando difieren el titular de la voluntad y el de la esfera jurídica afectada, siempre y cuando, por esa “específica relación” mencionada, tal divergencia sea lícita y pública. Es decir, cuando se realizan actos válidos sobre un patrimonio ajeno, respetando, por así decirlo, ese patrimonio, esa separación: actuando en interés de su titular. Así acontece en las variadas hipótesis de representación legal y voluntaria, pero también en los casos de legitimación por sustitución, de la que son ejemplos del albaceazgo, el síndico de la quiebra, el gestor oficioso, etcétera Tanto el representante por un lado, como el sector oficioso o el albacea, por otro, están legitimados para realizar actos jurídicos válidos sobre el patrimonio ajeno, sin embargo, hay algo que distingue a la representación de las otras figuras: el representante actúa “en nombre” del representado, mientras que la persona legitimada por sustitución actúa “en lugar de” aquél en cuyo patrimonio habrán de surtirse los efectos legales. No podría el albacea actuar “en nombre” de una entidad sin personalidad jurídica, como lo es la sucesión. Actúa “en lugar” del de cujus en sustitución de él. De acuerdo con esta interesante teoría de la legitimación, existe otra categoría más, denominada legitimación extraordinaria. Se da en los casos en los que se realicen actos válidos en nombre de quien lo celebra, pero que surte efectos en un patrimonio ajeno. Esta aparente contradicción puede explicarse con algunos ejemplos: Un heredero aparente vende a un adquirente de buena fe un inmueble perteneciente a la sucesión y el comprador inscribe en el Registro Público su adquisición. A raíz de un acto simulado, un bien pasa a poder de un tercero de buena fe, a título oneroso. Una persona vende a otra un bien que previamente vendió a un primer comprador, pero el segundo “comprador”, ignorante de la doble venta, inscribe su compra en el Registro Público antes que el primero. En estos ejemplos hay un mismo fenómeno: alguien que no es dueño de la cosa, pero que en virtud de las condiciones objetivas de publicidad, “parece” serlo, enajena, escudado en esa apariencia, a un tercero de buena fe., la cosa. Cómo puede enajenar válidamente algo que no le pertenece? De acuerdo con el artículo 3009 Código Civil para el 142

Distrito Federal, en relación con los artículos 1343, 2184 y 2270 Código Civil para el Distrito Federal, el acto de enajenación subsiste en ciertos casos con respecto a tercero de buena fe, lo que implica que el acto realizado en nombre propio surte efectos en el patrimonio ajeno: en el patrimonio del heredero auténtico o del propietario real, quienes no recuperan el bien enajenado, sino que solamente tienen derecho al pago de daños y perjuicios. Las necesidades del tráfico, dice Carnelutti, bien operado este milagro y la doctrina de la legitimación lo explica en virtud de la necesidad de preservar las situaciones adquiridas al amparo de la apariencia de titularidad, en obsequio de los principios de la buena fe y de la seguridad del tráfico; es decir, para no afectar los principios que son la piedra de toque del derecho de las obligaciones. V. No deben confundirse, por lo tanto, los conceptos de “legitimación” y de “personalidad” o personería. El segundo, sólo se plantea en los actos realizados a nombre de otro o en lugar de otro, pero en su interés y dentro de la ley; el primero es más amplio: abarca el de responsabilidad, pero no se agota con él, como ya explicamos. Podría decirse que la legitimación, en cuanto reconocimiento normativo de la posibilidad de realizar actos jurídicos eficaces, se divide en: Ordinaria directa, respecto de actos propios. Ordinaria, indirecta, que se identifica con el concepto de personalidad o personería, en las variadas hipótesis de representación, gestión, albaceazgo, fideicomiso y sindicatura, principalmente, contempladas en la ley. Extraordinaria, relativa a actos realizados sin respetar la esfera jurídica sobre la que inciden y que se fundamenta en la apariencia jurídica. Definición de Personalidad en este contexto: Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones. Diferencia individual que distingue a cada uno de los demás. Carácter bien definido. Escrito o discurso que se concreta a determinadas personas, con ofensa o perjuicio de las mismas. Capacidad para comparecer en un juicio. Representación legal y bastante para litigar.

Gestión de negocios en el proceso

143

Cuando un sujeto voluntariamente gestiona el negocio de otro, ya sea con el consentimiento del propietario o no, quien la realiza contrae la obligación tácita de continuarla y concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto, debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de ese mismo negocio. Para la existencia de esta figura jurídica es necesaria la existencia de un negocio jurídico ajeno. Se entiende por negocio ajeno aquel susceptible lícitamente de ser realizado por el gestor quien es consciente de que no es de su propiedad. El que gestiona un asunto ajeno creyéndose propio, no realiza gestión de negocios. La gestión puede consistir en el cumplimiento de un acto jurídico que puede efectuarse de dos maneras: Cuando el gestor actúa en su propio nombre con la intención de beneficiar al dueño y cuando el gestor actúa por cuenta del dueño del negocio. Principios Envueltos en la Gestión de Negocios  El principio de Solidaridad humana: permite la cooperación jurídica entre las personas, aun cuando no exista autorización de una de ellas.  No Intervenir en los negocios o asuntos ajenos: la gestión de negocios constituye una excepción al principio de no intervenir en los asuntos ajenos en virtud del principio de la solidaridad humana. Condiciones o requisitos en la persona del gestor.  Quien es incapaz de aceptar un mandato es incapaz de obligase como gestor de negocios.  La gestión debe ser intencional, el gestor debe saber que el negocio no es de su propiedad.  La gestión no debe prevenir de un mandato legal, ni de solicitud del dueño del negocio. 144

 El negocio no debe ser emprendida contra la expresa voluntad del dueño del negocio. Condiciones o requisitos en la persona del dueño del negocio.  No debe haber otorgado su consentimiento, de otra forma se está en presencia de un contrato de mandato.  El dueño del negocio no debe hacerse opuesto al acto de gestión.  No es necesario que sea capaz, por cuanto no interviene en la gestión. Efectos de la gestión de negocio. Obligaciones del gestor de negocios.  Nacen obligaciones del gestor frente a terceros cuando el gestor actúa en su propio nombre, quedando obligado respecto a terceros en lo que refiere a las obligaciones derivadas de su gestión. Si el gestor actuó en nombre del dueño, no está obligado contractualmente frente a este tercero ya que el único obligado es el dueño, contra quien los terceros tienen una acción directa. Obligaciones del gestor frente al dueño:  El gestor tiene la obligación de continuar la gestión y de llevarla a término, hasta que el dueño esté en estado de proveer por sí mismo a ella, debiendo someterse a todas las consecuencias del mismo negocio. Obligaciones del dueño frente a terceros.  El dueño está obligado a cumplir a los terceros las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, siempre que hubiere lo efectuado sin la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición del dueño fuera contraria a la ley y el orden público o las buenas costumbres. 145

Obligaciones del dueño frente al gestor.  El dueño debe indemnizar al gestor de todas las obligaciones que halla contraído con motivo de la gestión. El dueño del negocio debe hacerle un rembolso al gestor de los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo de la gestión, incluyendo los intereses desde el día en que el gestor hubiere efectuado dichos gastos. Situaciones en las que el gestor de por terminada esta obligación.  Cuando el dueño se encarga de sus negocios.  Cuando el dueño muere.  Cuando el heredero del dueño toma la dirección de sus negocios.

El mandato judicial El mandato judicial es un contrato que permite que una persona otorgue facultades a otra para que se postule en su nombre ante los tribunales de justicia. Para actuar en un proceso es necesario tener capacidad para postular, aquel litigante que carezca de tal capacidad deben hacerse representar por alguien que si la tenga, lo que constituye la representación procesal y cuya fuente es el mandato judicial. Este tipo de contrato otorga a un profesional del derecho poder para representar legalmente y así representarlo en juicio, firmando documentos, ofreciendo pruebas, desistiéndose etc.

Falta de personalidad La excepción de la falta de la personalidad se funda en la carencia de cualidades o calidades necesarias para comparecer en un juicio.

146

Por otro lado, la falta de capacidad se traduce en la falta de la condición jurídica en por la que un individuo puede adquirir derechos, contraer obligaciones y celebrar actos jurídicos en general y es de carácter material o sustantivo, pues incide en la validez del acto jurídico celebrado o en la existencia legal de un derecho o una obligación.  ¿QUÉ SON LAS EXCEPCIONES? De acuerdo con Eugéne Petit, la excepción “No es más que un modo de defensa muy especial que el demandante puede hacer vale en el curso del proceso”1 Por otro lado, para el procesalista italiano Giuseppe Chiovenda, señala que la excepción se emplea en la práctica jurídica para “cualquier actividad de defensa del demandado, es decir, para cualquier instancia con que el demandado pide la desestimación de la demanda del actor, cualquiera que sea la razón sobre la cual la instancia se funde … a) en un sentido general, excepción significa cualquier medio del que se sirve el demandado para justificar la demanda de destimación, y por tanto, también la simple negación del fundamento de la demanda actora; también en sentido general se comprende corrientemente y a veces por la misma ley, las impugnaciones que se refieren a la seguridad de procedimiento. B) En un sentido más estrito comprende de toda defensa de fondo dque no consista en la simple negación … sino en la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que comprende de toda defensa de fondo que no consista en la simple negación… sino en la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del hecho del actor (ejemplo: pago, novación). C) En sentido todavía más estricto … contraposición de hechos impeditivos o extintivos … que no excluyan la acción por sí misma pero que anulan la acción … prescripción, incapacidad, dolo, error, violencia”.2 Sin embargo en un sentido moderno, y en total acuerdo con Carlos Arellano García, “la excepción es el derecho subjetivo que posee la persona física o moral, que tiene el carácter de demandada o de contrademandada en un proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o reconviniente en su caso, para contradecir lo establecido por el actor en la demanda o lo determinado por el reconveniente en la contrademanda, y cuyo objeto es detener el 147

proceso o bien, obtener sentencia favorable en forma parcial o total.” 3  ¿QUÉ ES LA EXCEPCIÓN DE LA CONEXIDAD DE LA FALTA DE LA PERSONALIDAD Y DE LA CAPACIDAD? La excepción de la falta de la personalidad se funda en la carencia de cualidades o calidades necesarias para comparecer en un juicio. Por otro lado, la falta de capacidad se traduce en la falta de la condición jurídica en por la que un individuo puede adquirir derechos, contraer obligaciones y celebrar actos jurídicos en general y es de carácter material o sustantivo, pues incide en la validez del acto jurídico celebrado o en la existencia legal de un derecho o una obligación.  ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LA PERSONALIDAD Y DE LA CAPACIDAD? El artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF) establece que son excepciones procesales las siguientes: ARTÍCULO 35.- Son excepciones procesales las siguientes: I.– La incompetencia del juez; II.– La litispendencia; III.– La conexidad de la causa; IV.– La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor; V.– La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación; VI.– Derogada. VII.– La improcedencia de la vía; VIII.– La cosa juzgada, y IX.– Las demás a las que les den ese carácter las leyes. En ese sentido, existe la excepción de falta de personalidad cuando: ARTICULO 41.- En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuara el juicio en rebeldía de este. Si no fuera 148

subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos. La falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el juicio.

Unidad IV: La acción Significado Gramatical Del lat. actio, -ōnis. 1. f. Ejercicio de la posibilidad de hacer. 2. f. Resultado de hacer. 3. f. Efecto que causa un agente sobre algo. La acción de la erosión sobre laspiedras. 4. f. En el orador, el cantante y el actor, conjunto de actitudes, mov imientos ygestos que acompañan la elocución o el canto. 5. f. En las obras narrativas, dramáticas y cinematográficas, sucesi ón deacontecimientos y peripecias que constituyen su argumento. 149

6. f. combate (‖ acción bélica o pelea). 7. f. Der. En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribuna l recabando deél la tutela de un derecho o de un interés. 8. f. Der. Facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer val er en juicio elcontenido de aquel. Acción reivindicatoria, de nulidad. 9. f. Econ. Título valor que representa una parte alícuota en el capi tal de unasociedad mercantil y que da derecho a una parte proporc ional en el reparto debeneficios y a la cuota patrimonial correspon diente en la disolución de la sociedad. 10. f. Fís. Magnitud que se define como producto de la energía abs orbida duranteun proceso por el tiempo que este dura. 11. f. Esc. y Pint. desus. Actitud o postura del modelo natural cua ndo posa. 12. f. desus. acta. 13. interj. U., en la filmación de películas, para advertir a actores y técnicos que enaquel momento comienza una toma.

Conceptos doctrinales de la acción del proceso La Acción procesal es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado. La acción se origina en los aforismos del derecho romano: nemo iudex sine actore (no puede existir un proceso si no hay actor) y nemo procedat iudex iure ex oficio(no puede existir un proceso de oficio). Es la evolución máxima del derecho romano.

150

En la actualidad la acción tiene su fundamento en la iniciativa (que es de carácter personal) y en el poder de reclamar (que es de carácter abstracto) En términos generales: iniciativa + el poder de reclamar = acción. Por lo tanto decimos que la acción procesal es un poder abstracto que da paso a un derecho completo para reclamar ante un tribunal. Todos los habitantes de una sociedad organizada tienen esa potestad de acudir ante el órgano jurisdiccional para que se concrete la seguridad jurídica frente a un derecho. Consecuentemente la jurisdicción, la acción y el proceso forman el triángulo de la teoría del derecho procesal. La acción es poder de reclamar la intervención de la justicia frente a la vulneración de un derecho en particular. La pretensión es la concreción de esa potestad. La demanda es el instrumento material que plasma el poder abstracto (la acción) y el derecho concreto (la pretensión). La demanda es la presentación escrita de esos dos aspectos ante órgano jurisdiccional. La jurisdicción y la acción no pueden “caminar” por si solos, sino que tiene que haber otra institución que permita el desenvolvimiento de ambos, nos referimos al proceso. Este es el instrumento que permite concretar, en términos generales, la marcha de la jurisdicción y de la acción. Esta es la importancia del proceso. Significados Actio deriva de agere, que significa obrar. En Roma el actor tenía que producir mímicamente sus pretensiones, tenía actuar frente al tribunal, por eso la mayoría de los tratadistas coinciden en señalar que acción deriva de estas dos voces latinas.

151

Desde el punto de vista gramatical Carlos Arellano señala que la palabra acción es un sustantivo femenino, que alude directamente a un movimiento, o a la realización de una actividad. Filosóficamente la palabra acción tiene dos significados: objetivo, que se la conoce con el nombre de acción transeúnte y subjetiva, con el nombre de acción inmanente. La acción transeúnte es el movimiento de un punto de partida a un punto de llegada. La acción inmanente se refiere al movimiento interno del cuerpo desde el punto de vista físico, químico y psíquico, por ejemplo el desarrollo [crecimiento] del ser humano.

Teorías sobre el derecho de acción Teoría Clásica o Monista Esta constituye la primera tendencia relacionada con la teoría sobre la acción, la cual la identifica con el derecho sustancial mismo, siendo ésta la teoría unitaria de la acción y el derecho. Según esta tendencia, la acción constituye solo un elemento del derecho sustancial, relacionándose la idea de la acción con la de lesión de un derecho sustancial, concibiéndosele, como expresa Echandía, como un poder inherente al derecho subjetivo de reaccionar contra la lesión. Entre los seguidores de esta doctrina encontramos a Oémolombe (1806), para quien la acción no es ya lo primero y el derecho subjetivo lo segundo, por el contrario, estos factores se invierten, pasando a convertirse el derecho subjetivo en la entidad importante, donde no hay acción sin derecho. Otros seguidores de esta corriente, fueron Garconnet y Savigny, este último, quien incluyó un nuevo concepto de la acción, consistente en que la violación del derecho sustancial daba origen a otro derecho 152

que tenía por contenido una obligación del violador de cesar la violación, dependiendo el derecho de acción, de la existencia del derecho sustancial y de su violación. Esta novedosa concepción sigue permaneciendo en la teoría monista, puesto que el derecho como acción no fue dotado de autonomía, por el contrario, el derecho de acción para Savigny, derivaba de la violación de otro derecho. Teoría de la acción autónoma o autonomía de la acción En un avance notable, y tras las críticas que se formularon a la doctrina clásica o monista, dentro de las cuales se destacó fundamentalmente que la actuación de la jurisdicción podía surtirse en su totalidad por la realización del proceso, y a pesar de ello, no ser reconocido el derecho reclamado por el accionante, como resultado de la sentencia adversa, se comienza a desligar conceptualmente la acción del derecho sustancial, y al efecto, se trazan dos corrientes, la primera que trata la acción como un derecho autónomo concreto, y la segunda, que la concibe como un derecho autónomo abstracto. Para el estudio de la teoría de la acción como un derecho autónomo concreto, previamente debemos referimos a la polémica desatada entre Bemhard Windscheid y Theodor Müther, donde tiene su origen las teorías autónomas del derecho de acción. En este sentido, el profesor Alemán Windscheid, influenciado por sus estudios romanísticos y civilísticos, en el año de 1856 publica su obra in titulada "La "actio" del derecho civil romano desde el punto de vista del derecho actual", donde expresó que mientras en Roma la acción era el derecho, en Alemania, para la época, el derecho era primero que la acción, pero además, esa actio romana era el anspruch o pretensión material, concebida como el reclamo de la prestación debida cuando ha de trasladarse al proceso. 153

Windscheid, sostuvo que toda violación o desconocimiento de un derecho sustancial, producía una pretensión a favor del lesionado y en contra del violador, para obtener de esta manera, el resarcimiento del daño o la satisfacción de la obligación, pretensión que podía obtenerse en forma espontánea, cuando quien había dado lugar a ella reparaba el daño o pagaba lo debido; o en caso contrario, a través de la actuación de la jurisdicción, por lo que la pretensión material, se convertía en acción. De esta manera, Windscheid descubre el derecho de pretensión material, la cual confundió con la acción, ya que la reclamación de la prestación debida, era el equivalente a la actio romana. Como expresa Azula Camacho, en la terminología jurídica alemana, se reconocía el concepto de la actio y la Klage, entendida la primera como el derecho mismo o la potestad de reaccionar contra su violación, en tanto que la Klage era el derecho de poner en actividad la rama jurisdiccional, siendo que Windscheid, había eliminado el primero de los conceptos y se había centralizado en el segundo, pero entendida como aquella dirigida contra el demandado, para obtener una sentencia favorable. Por lo que en conclusión, toda violación o desconocimiento de un derecho, originaba una pretensión (anspruch) a favor del afectado y contra quien lo había ocasionado, la cual se proponía la obtención del resarcimiento del daño o la satisfacción de la obligación. Tras la teoría expuesta por Windscheid, en el año de 1857 el también profesor Alemán de la Universidad de Kónisberg, Theodor Müther, quien era reconocido como un científico de la ciencia procesal, publica su obra in titulada "La teoría de la acción romana y el derecho moderno de obrar", la cual pretendía rebatir la teoría que había expuesto Windscheid.

154

El trabajo de Müther, desliga en forma definitiva la acción del derecho civil, pasando a formar parte del derecho procesal, concebido como un derecho público subjetivo, mediante el cual se obtiene una tutela jurídica (rechtsschutzanspruch), que se dirige, de una parte, contra el Estado, quien es el obligado, para lograr una sentencia favorable, y de otra, contra el demandado, a fin de obtener el cumplimiento de una prestación insatisfecha, por lo que la actio romana no era algo equiparable a la Anspruch, era el derecho de obtener la fórmula de manos del pretor o magistrado La teoría desarrollada por Müther expresa, que la acción no es un anexo del derecho originario ni un agregado a su contenido, sino que por el contrario, es un derecho singular que existe junto al otro como protección, por lo que, con la violación del derecho originario, se tienen dos derechos de naturaleza pública, como lo son: 1) El derecho del lesionado hacia el Estado para la obtención de la tutela estatal; 2) El derecho del Estado contra el autor de la lesión, para obtener la reparación de la violación. En este sentido, para Müther la Actio era la pretensión del titular del derecho dirigida al pretor para la expedición de la fórmula, con el fin de obtener la composición del derecho sustancial violado, por lo que, el presupuesto del derecho a la tutela estatal, era otro derecho y la lesión del mismo. CHIOVENDA, citado por Beatriz QUINTERO y Eugenio PRIETO, al referirse a la teoría desarrollada por el maestro alemán Theodor Müther, en el discurso que sobre la acción pronunció en Bologna, traducido por Santiago Sentís Melendo, expresó, que Müther había llegado a concebir el derecho de accionar como un derecho frente al Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales, como un derecho a la fórmula, o , para nosotros, a la tutela jurídica. A este derecho subjetivo público que tiene por presupuesto un derecho privado y su violación, corresponde al Estado, no solo el deber respecto al titular del derecho de impartirle-la tutela, sino también 155

un derecho subjetivo suyo, del Estado, público, se entiende, de realizar contra el particular obligado la coacción necesaria para obtener de él el cumplimiento de sus obligaciones. Luego de la réplica de Müther, el maestro alemán Windscheid, en el mismo año de 1.857, publica una réplica al trabajo de Müther, in titulada "La actio, réplia al doctor Theodor Müther", donde expresó que su intención no referirse al concepto de acción, el cual solo de manera impropia podría significar derecho, como derecho de actuar, por lo que la acción, así sería el acto de actuar en el proceso (Klagerecht) . En realidad, como expresan Chiovenda, Mercader y Azula Camacho, la concepción de Müther, lejos de contradecir la teoría de Windscheid, a pesar de sus aspiraciones de polémica, pasan a integrar o complementar la figura del anspruch, al señalar que obra en dos direcciones: una dirigida al Estado, y la otra dirigida hacia el deudor para que cumpla con la obligación contraida. Teoría Concreta de la Acción Esta teoría fue expuesta por el profesor Alemán Adolf Wach, en sus obras "Manual de Derecho Procesal Civil" (1885) y "La Acción de Declaración" (1888), y seguida por Kisch. Wach, quien tomó los fundamentos de Müther, consideró la acción como un derecho autónomo contra el Estado, puesto que se reclamaba la actuación jurisdiccional para obtener la tutela del derecho invocado; y frente al demandado, dado que se perseguía una decisión favorable a las pretensiones deducidas. En este sentido, como expresa Bello Lozano, para Wach la acción se presenta como un derecho subjetivo por sí mismo, que tiene como sujeto activo al demandante, y al demandado como sujeto pasivo, constituyendo una relación jurídica distinta de la privada, encuadrándose en el campo del derecho público. 156

En esta teoría, como se expresó, la acción es un derecho autónomo y diverso del derecho sustancial; subjetivo, dado que uno de sus sujetos pasivos es el Estado; concreto, pues se encuentre referido con un vínculo definitivo conceptual al derecho sustancial, dirigido contra el demandado, y además porque no corresponde a cualquier persona, sino al titular del derecho sustancial controvertido, siendo el Estado el destinatario de la acción, ya que de el deriva la tutela pretendida. Concluye señalando, como expresan Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, que el proceso es un medio de conceder la tutela jurídica justa, o, visto subjetivamente, para satisfacer el interés legítimo de la tutela, por lo que, el derecho que no ha sido amenazado o ha sido satisfecho, no requiere tutela. Las teorías de Windscheid, Müther y Wach, como expresa Azula Camacho, se fundan en una misma premisa, constituyendo eslabones de la acción que la sitúan cada vez en un plano más alto, ubicándola en el campo del derecho público como un derecho subjetivo, pero siendo criticadas por colocar el interés individual por encima del interés colectivo o público, ya que consideran que el Estado está en la obligación de ejecutar una pretensión a favor del ciudadano, concretamente el demandado. Otro de militantes de esta teoría, es el maestro italiano Giuseppe Chiovenda, para quien la naturaleza de la acción, como lo expuso en su discurso pronunciado en la Universidad de Bologna en el año de 1903, es de carácter privado, ya que no vincula al Estado, de donde se deriva, que la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para actuaciones de la voluntad de la Ley. Para el maestro italiano, la acción sigue siendo de índole procesal, pero de carácter privado, pues se dirige contra el obligado y la intervención del Estado en nada afecta su naturaleza.

157

Chiovenda en su discurso de Bologna, donde se refirió a la polémica de Windscheid y Müther, concluye expresando que no existe un derecho de accionar independiente de un efectivo derecho privado o de un interés que pueda conducir a una sentencia favorable, ya que la acción, a su decir y apoyado en el concepto de Wach, es el derecho a la sentencia favorable, que se tiene contra el adversario, por el titular efectivo del derecho sustancial. De manera, si bien Chiovenda retrocede a la concepción del derecho de acción como un derecho privado, y la confunde con el derecho de pretensión procesal (obtención de una sentencia favorable al demandante), también abre el camino de la autonomía de la acción respecto al derecho sustancial ya la propia pretensión material, ya que una cosa es el derecho a la prestación, y otra el poder de provocar la coacción del Estado, por lo que la acción puede nacer y extinguirse independientemente del derecho sustancial y se rige por el derecho procesal. Teoría Intermedia de la Acción Esta teoría es sostenida por áscar Von Bülow, quien en su obra in titulada "La Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales", publicada en el año de 1.868, concibe la acción como un derecho a obtener una sentencia justa, convirtiéndose de esta manera en una teoría intermedia, donde se considera a la acción como un derecho concreto a la obtención de una sentencia favorable, y abstracto, que solo ve en ella una simple facultad jurídica. La tesis sostenida por Von Bülow, junto con los trabajos de Dágenkolb (1877), Plosz (1.880), se considera como los antecedentes o precursores de la teoría abstracta de la acción, la cual realmente puede apreciarse del último trabajo de Windscheid, para quien la acción es algo mas que el derecho que triunfa, es un derecho

158

abstracto de obrar, desvinculado de todo fundamento positivo que legitimen las pretensiones de quienes lo ejercen. Teoría Abstracta de la Acción En esta teoría supera la escuela que pregona la tesis de la acción como derecho concreto, y concibe la acción como un derecho totalmente autónoma e independiente del derecho sustancial, tiene como finalidad, la obtención de una sentencia, sea esta o no favorable al demandante, por lo que existe un distanciamiento del resultado del proceso, estructurándose como un derecho abstracto, genérico, universal, siempre el mismo, cualquier que sea la relación sustancial que origina el proceso. De esta manera, bajo esta nueva concepción, se dota de autonomía propia a la institución de la pretensión procesal, la cual es concebida como aquel derecho concreto que se dirige contra el demandado, el cual variará, según el derecho sustancial debatido. Como expresa Couture, la acción se realiza por medio del proceso, sin tener en cuenta la razón o sin razón del pedimento del demandante. La teoría abstracta de la acción, es desarrollada por Francesco Camelutti, Alfredo Rocco, Ugo Rocco, y entre sus seguidores se encuentran además Enrico Tulio Libman, Eduado J Couture, Hemando Devis Echandía, Jairo Parra Quijano, Hemán Fabio López Blanco. Para el maestro italiano Francesco Camelutti, la acción constituye un derecho subjetivo procesal abstracto y público para el cumplimiento del proceso. Afirma que la acción constituye un derecho subjetivo procesal autónomo anterior al proceso, es decir, que para el momento de trabar el proceso, ya el conflicto existe (litigio), supuesto que si bien la ley impone, entre otras, la carga de la demanda, de la cual depende no solo la existencia del poder del 159

juez, sino también la existencia de su deber, la proposición de la misma constituye simultáneamente el cumplimiento de una carga y ejercicio de un derecho subjetivo procesal. Observa el maestro italiano, que la manera de solucionar el litigio es a través del proceso, por lo que, éste es el instrumento del litigio, el cual además viene a ser su contenido. Se expresa afirmando que la acción es un derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del Litigio; es el derecho subjetivo procesal de las partes, ya que el derecho subjetivo es un interés debidamente protegido mediante una obligación, cuyo cumplimiento depende de un acto de voluntad del titular, dado que el proceso no se inicio de oficio por el juez, sino que actúa previa petición de parte, siendo ese acto conocido como demanda, la que origina para el funcionario, la obligación de proveer. De esta manera, para que el particular tenga acción, ha de gozar de una determinada idoneidad, o sea, una especial situación respecto al litigio, en otras palabras, tener un interés en la composición del litigio, aún cuando no sea titular del derecho material subjetivo, por lo que puede concebirse la titularidad de la acción con la titularidad del derecho subjetivo material. En este sentido, afirma que la obligación procesal que impone al juez la acción, es distinta de la obligación del demandado afirmado en la demanda, por lo que queda satisfecho el "derecho subjetivo procesal en que consiste la acción", al concluirse normalmente el proceso, aún cuando quede insatisfecho el contenido del derecho subjetivo material que en él se ha pretendido hacer valer. Es el acto de voluntad del titular de la acción la condición impuesta por la ley para que el juez quede obligado a proveer, aún cuando este proveer no siempre sea favorable a dicho actor, por 10 que puede considerarse la acción como "derecho de proveimiento y, en particular, a la

160

sentencia", pero no a la sentencia justa o favorable, o derecho a la tutela jurídica. Concluye Carnelutti expresando que la abstracción del instituto de la acción, consiste en su independencia respecto del derecho sustancial que se invoque, porque la acción tiende a un pronunciamiento judicial para la justa composición del litigio, con autonomía plena, por lo que la acción no se muta cualquiera que sea el derecho sustancial que se debata en el proceso, favorezca o no la sentencia a quien lo acciona, accédase o no al reclamo que se formula. Resumiendo la teoría de Camelutti, podría sintetizarse las siguientes proposiciones: La acción constituye un derecho autónomo anterior al proceso, pero de carácter subjetivo, procesal y abstracto; 

La acción es un derecho anterior al proceso;



La acción es un derecho subjetivo;



La acción es un derecho subjetivo procesal;



La acción es un derecho público;



La acción es un derecho autónomo; y



La acción es de carácter abstracto. Por su parte, Alfredo Rocco perfecciona el concepto de Camelutti, al señalar que la acción es un derecho subjetivo público frente al Estado, frente a los órganos de la función jurisdiccional, y solo frente a ellos, no contra el adversario, siendo su contenido de interés abstracto en lo que se refiere a la intervención del Estado, para el logro de la aplicación de la norma sustancial al caso concreto, con miras a la realización de los intereses tutelados.

161

De esta manera, la acción corresponde a todo sujeto de derecho, con independencia de cualquier otro presupuesto. Ugo Rocco, desarrolla el tema de la acción como prestación de la jurisdicción, fundamentándose en los estudios de Carnelutti, y explica que la misma es el derecho de pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional para hacer cierto o realizar coactivamente los intereses sustanciales tutelados en abstracto por el derecho objetivo, por lo que el contenido del derecho de acción es la prestación de la jurisdicción, es decir, la actividad positiva del Estado. Pero Ugo Rocco, al igual que Alfredo, hablan de la acción del opositor, demandado o acusado, siendo en consecuencia lo teorizantes originales del derecho de contradicción o acción en negativo. La tesis de Rocco se sustenta en los siguientes puntos: La acción es un derecho subjetivo, ya que entre el Estado y el particular existe una relación que corresponde al derecho subjetivo, caracterizado por una reciprocidad de derechos y obligaciones; La acción es un derecho público, dado que la obligación del Estado de dar jurisdicción, es una actividad y función soberana de derecho público; La acción es un derecho autónomo, toda vez que es independiente del derecho material o de la relación sustancial sobre la cual se pide la declaración de certeza, por lo que la acción siempre tiene una misma naturaleza o contenido; la prestación de la jurisdicción, mientras que la relación material es diversa o variada; La acción es de carácter abstracto, dado que se presupone una sentencia, sin tener en cuenta la decisión tomada en ella;

162

La acción es diferente a la pretensión, puesto que esta última se dirige contra el adversario y para obtener una prestación individualizada de los órganos jurisdiccionales; y La acción es relación obligatoria con elementos indeterminados pero determinables, ya que tiene como sujetos al demandante, en calidad de activo, y al Estado, como pasivo, siendo su objeto la prestación de la jurisdicción. En síntesis, encontramos que para Rocco, la acción es un derecho contra el Estado, y es un derecho que pertenece a todo ser con personalidad jurídica, por consiguiente autónomo e independiente de los derechos sustanciales que se pretenden en el proceso. De lo anterior se observa, como expresan Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, que la tesis abstracta se distancia del "derecho potestativo", el cual fuera afirmado por Weismann en Alemania y por Chiovenda en Italia, como el poder de poner en movimiento lo necesario para la realización del derecho objetivo, dado que hace corresponder el derecho de acción del deber jurídico de jurisdicción que el Estado asume, existiendo en consecuencia, una relación inmodificable a saber: derecho-deber de la persona y del Estado. Este distanciamiento lo es también del concepto de acción entendida como "derecho a la tutela judicial" expuesto entre otros por Wach, Stein, Helwig en Alemania y Simoncelli y Menestrina en Italia, que concibe como el derecho a la sentencia favorable (teoría concreta). De esta manera, como expresa Bello Lozano,16 el fundamento de la acción reposa el deber que ostenta el Estado de brindar su jurisdicción, a fin de evitar que los ciudadanos asuman la justicia por sí mismos, por lo que todo sujeto investido de personalidad jurídica, se encuentra el derecho de pedir al Estado su intervención (jurisdicción), para que mediante un proceso se componga el conflicto. 163

Teoría de la acción como facultad o poder Esta teoría concibe la acción como un poder o facultad que tiene todo sujeto de derecho, de solicitar del Estado su poder de jurisdicción. Entre los doctrinantes que sostienen esta teoría, encontramos a Kóhler, Nicoló Coviello y Eduardo J. Couture, entre otros Para Kóhler, el sujeto, mas que el derecho de trabar un proceso, se encuentra investido de la facultad de entablar el mismo, ya que ello es una emanación de su personalidad jurídica, convirtiéndose en consecuencia la acción en un poder o mera facultad de pedir jurisdicción, fundado en el derecho de la libertad. Por su parte Coviello concibió la acción desde dos sentidos a saber: material, según la cual la acción es la facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa del derecho; y formal o procesal, entendida como un mero hecho, equivalente a la instancia procesal, no siendo ni un derecho ni un elemento de éste. El maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, al referirse a la acción expresa, que en el Estado de derecho la violación privada se transforma en petición ante la autoridad; esa petición constituye el poder jurídico del individuo de acudir ante la autoridad que no puede serIe quitado a nadie, porque, prohibida la justicia por mano propia, ese poder es el medio necesario para obtener la prestación de la jurisdicción a fin de conseguir la justicia por medio de la autoridad, y privarlo de una y otra, sería negarle la justicia. Al referirse a la naturaleza del derecho de acción, sostiene que el mismo es de carácter cívico inherente a todo sujeto de derecho en su condición del tal; siendo el mismo derecho constitucional de petición a la autoridad, consagrado en la mayoría de las Constituciones vigentes, por lo que la acción vendría a ser una especie dentro del género de los derechos de petición, puesto que el derecho 164

constitucional de petición no es otra cosa que el derecho de comparecer ante la autoridad. Explica Couture, que históricamente la acción había sido confundida con otros poderes jurídicos o facultades a las cuales se les daba el mismo nombre, por lo que la acción es un poder, ya que compete a todo individuo como tal, por ser una emanación de su personalidad, el cual se contrae a poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin que se realice el proceso. Más tarde el maestro Uruguayo en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, manifiesta que la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de su pretensión. En esta nueva obra, Couture ya no habla de la acción como un derecho cívico, sino como un poder, el cual dice que se encuentra consagrado en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948. Señala igualmente que la acción es un derecho eminentemente público, ya que si bien la acción es ejercida por un particular, se encuentran en juego los intereses de la comunidad, como lo es la composición de los conflictos para vivir en armonía, paz social y seguridad; Igualmente es de carácter autónomo, ya que no solo se diferencia del derecho material, sino también de la pretensión, ello a propósito de ser un derecho que reside en cualquier persona, el cual tiene derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales, para que considere su pretensión, indistintamente de la razón o sin razón del accionante, por lo que la acción vive y actúa con prescindencia del derecho que se pretende proteger en el proceso. Por otro lado, la acción expresa Couture es diferente a la pretensión, ésta la cual, es concebida como la autoatribución de un derecho por 165

parte del sujeto que la invoca y pide concretamente se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica, por lo que si bien la pretensión puede resultar desestimada en la sentencia, el derecho de acción se habrá cumplido y ejercido en su totalidad. Es de carácter abstracto, expresa el maestro Uruguayo, ya que recae en todos los sujetos de la colectividad, siendo un derecho cívico que se verifica a través del derecho constitucional de petición, el cual constituye un instrumento de relación entre el Estado y el ciudadano, que garantiza un sistema de tutela judicial efectiva. Como Expresa Devis Echandía, la diferencia entre el pensamiento de COUTURE, CARNELUlTI y Rocco, descansa en que para el primero la acción es poder o facultad, en tanto que para los otros, es un derecho subjetivo, elemento éste que es objeto de crítica a la tesis del maestro Couture, pues no puede existir -dice ECHANDÍA similitud entre el derecho de petición genérico y la acción, puesto que la posible analogía entre ambos se contrae en una similar garantía constitucional, siendo mejor considerar a la acción como un derecho público, cívico y especial. A modo de conclusión, respecto de las teorías estudiadas y con relación a lo que debe entenderse por acción, resulta interesante el criterio de los autores Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, para quienes la acción es el derecho de jurisdicción, el cual se ofrece como un derecho con autonomía propia, no solo con referencia al derecho sustancial que se debate en el proceso, sino además como fundante del derecho de libertad. Es el derecho de crear la obligación correlativa, el cual obliga al Estado a desplegar su actividad jurisdiccional, aplicando las normas jurídicas a los casos concretos para lograr en última instancia la paz social. Siguen expresando los citados autores, que la acción es en todo caso el correlativo del deber jurisdiccional, de índole público, específicamente procesal, estructurado sobre la base de que la ley 166

protege en abstracto al titular de un derecho subjetivo sustancial; el cual tiene como sujeto activo la persona y como pasivo al Estado; cuyo objeto es la prestación de la jurisdicción y su causa o finalidad, es la solución de los conflictos o litigios; y que se materializa constitucionalmente a través de cuatro hitos o mojones a saber: El derecho de acceder a un proceso; El derecho a que se adelante un debido proceso; El derecho a que se decida el fondo o mérito; y El derecho a que se ejecute lo decidido. Por su parte Jaime Azula Camacho, al concluir el estudio de las teorías de la acción expresa, que la misma es el derecho de poner en actividad la rama jurisdiccional para que se surta un proceso.

La acción y la pretensión La acción El vocablo acción proviene del latín actio, que significa ejercer, realizar, el efecto de hacer, posibilidad de ejecutar alguna cosa. En el ámbito jurídico, la palabra ha tenido diversas acepciones; así, encontramos acción utilizado para referirse a la realización de un hecho punible; para diferenciar las diversas ramas de derecho, bien procesal, laboral, penal, de niños y adolescentes, contencioso administrativo; para determinar la clase de derecho material que se hace valer en el proceso, tales como acción reivindicatoria, acción posesoria, de nulidad entre otras, suele utilizarse para calificar la clase de bien sobre la cual recae la relación jurídica material

167

ventilada, tal como acción mobiliaria o inmobiliaria; y finalmente, suele utilizarse según la persona o los bienes, acción real o personal. Para VÉSCOVI, la acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el Poder Judicial o tribunales), y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso, por lo que en definitiva quien ejerce el poder tendrá respuesta: la sentencia. Sigue diciendo el autor, que la acción consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia, por lo que la finalidad, es tener acceso a la jurisdicción, siendo el famoso derecho de acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada. Concluye el autor conceptuando a la acción, como un derecho subjetivo procesal, y por consiguiente, autónomo e instrumental, o el poder abstracto de reclamar ante el juez (el órgano jurisdiccional del Estado) un determinado derecho concreto, éste sí, que se llama pretensión. RENGEL ROMBERG, define la acción como el derecho subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar al juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado. Para COUTURE, la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; ya no es el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales.

168

Devis ECHANDÍA, define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante sus sentencias, a través de un proceso, o para pedir que se inicie la investigación penal previa al proceso. Dice al autor que la acción es una actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y facultades. Es subjetivo, dado que no es un simple poder o una facultad inherente al derecho de libertad o a la personalidad, que pertenece a todas y cada una de las personas físicas o jurídicas que quieran recurrir al Estado para que les preste el servicio público de su jurisdicción. Es un derecho autónomo, público, individual o abstracto, que pertenece al grupo de derechos cívicos, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado y cuyo origen puede ser común a todos los derechos de petición a la autoridad. Los sujetos de la acción son únicamente el actor (sujeto activo) y el Estado a quien se dirige a través del Juez, que es el órgano mediante el cual se actúa (sujeto pasivo). Ni el demandado ni el imputado son parte de la acción, únicamente lo son de la pretensión o acusación. El objeto de la acción es hincar el proceso y a través de él obtener la sentencia que lo resuelva. Consideramos, siguiendo a BELLO LOZANO, que la acción es el nervio del derecho procesal, y en el fin del Estado moderno, es solamente a él a quien corresponde resolver los conflictos surgidos entre las personas mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en el estudio y decisión de los litigios aplicando a cada caso en particular el derecho subjetivo. 169

Como expresa Pineda León, citado por BELLO LOZANO, es el derecho puesto en pie de guerra, para enervar los obstáculos que se oponen en contra de su eficacia. Es el derecho, poder o potestad que tiene toda persona natural o jurídica, en fin, todo ciudadano de reclamar del Estado la jurisdicción, solicitándole un derecho determinado o concreto, que es la pretensión, para obtener como resultado el proceso, el cual terminará mediante la decisión que resuelva el conflicto planteado. El derecho de acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra regulada en los artículos 26 y 51, y al efecto la primera de las normas expresa: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles». Pero el derecho de acción y petición consagrado en la Constitución de la República, no solo se limita al ámbito nacional, sino que por el contrario, la ley fundamental extiende el mismo al ámbito internacional, solo en lo referente a los derechos humanos, y al efecto el artículo 31 señala: Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

170

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en éste artículo».

La pretensión Concepto, diferencia con la acción y la demanda. Los conceptos de acción, pretensión y excepción, con frecuencia, tienden a confundirse, pero realmente obedecen elementos distintos. De esta manera, siguiendo a VÉSCOVI, y como se señaló anteriormente, la acción es el poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional; es un derecho subjetivo procesal, y, por consiguiente, autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia). La pretensión es la declaración de voluntad hecho ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo. La pretensión nace como una institución propia en el derecho procesal en virtud del desarrollo doctrinal de la acción, y etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear. AZULA CAMACHO, define la pretensión como el acto de voluntad de una persona, en virtud del cual reclama del Estado, por conducto de la jurisdicción, un derecho frente, o a cargo de otra persona. 171

RENGEL ROMBERG, la define como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho (pretensión) mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a través del proceso. La pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto. CARNELUTTI, citado por ROMBERG, la define como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.. En definitiva, la pretensión es la manifestación de voluntad contenida en la demanda que busca imponer al demandado la obligación o vinculación con la obligación; el fin o interés concreto o que se busca en el proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación.. Características de la pretensión Se dirige a una persona distinta a quien la reclama. Es decidida por una persona distinta de quien la solicita, ya que quien en definitiva reconocerá su procedencia es el Estado a través del órgano jurisdiccional. Jurídicamente, como expresa COUTURE, sólo requiere la autoatribución de un derecho, o la afirmación de tenerlo, lo que presupone una situación de hecho que lo origina. Es un acto de voluntad y no un poder o un derecho como lo es la acción.

172

Elementos de la pretensión Los sujetos: representados por el demandante, accionante o pretensionante (sujeto activo) y el demandado, accionado o pretensionado (sujeto pasivo), siendo el Estado (órgano jurisdiccional) un tercero imparcial, a quien corresponde el pronunciamiento de acoger o no la pretensión. El objeto: está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o la relación jurídica que se pretende o la responsabilidad del sindicado), y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama; es lo que se persigue con el ejercicio de la acción. El objeto de la pretensión, será la materia sobre la cual recae, conformado por uno inmediato, representado por la relación material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela la reclamación. La razón: Es el fundamento que se le otorga a la pretensión, es decir, que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica, cuya actuación es solicitada para obtener los efectos jurídicos. La razón de la pretensión puede ser de hecho, contentiva de los fundamentos fácticos en que se fundamenta la misma, los cuales encuadrarán el supuesto abstracto de la norma para producir el efecto jurídico deseado; y de derecho, que viene dado por la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial. La razón de la pretensión, dice ECHANDÍA, se identifica con la causa petendi de la demanda, y los hechos en que se basa la imputación formulada al sindicado, es decir, la causa imputandi.

173

De esta manera, el juez al momento de tomar su decisión, bien para acoger la pretensión o rechazarla, observará si existe conformidad entre los hechos invocados, los preceptos jurídicos y el objeto pretendido. La causa petendi o el título: Es el motivo que determina su proposición, y lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica. El fin: Es la decisión o sentencia que acoja la pretensión invocada por el accionante. En el ámbito civil, el fin será la pretensión o reclamación; en el ámbito penal, será la responsabilidad del sindicato o procesado. Diferencia entre la pretensión y la acción En la acción los sujetos son el actor (sujeto activo), y el juez quien encarna al Estado (sujeto pasivo); en tanto que en la pretensión, el sujeto es el actor o pretensionante (sujeto activo) y el demandado o pretensionado (sujeto pasivo). En la acción se busca una decisión, bien sea ésta favorable o no; en tanto que en la pretensión se busca una decisión favorable, que acoja el petitorio reclamado. La demanda En cuanto a la demanda, BELLO LOZANO MÁRQUEZ, la define como el acto iniciatorio o introductorio del proceso, acto exclusivo de parte (actora), sin el cual no puede iniciarse el mismo. De esta manera, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, dispone: El procedimiento ordinario comienza por la demanda que se propondrá por escrito, en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

174

El procedimiento ordinario comienza por la demanda que se propondrá por escrito, en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez. Con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, es decir, que la demanda contiene la, acción que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado. De esta manera, la acción es un derecho o potestad; la pretensión, una declaración de voluntad, y la demanda un acto procesal.

Elementos de la acción

Cuando hablamos de los elementos de la acción en realidad nos estamos refiriendo a la estructura de la pretensión. La mayoría de los tratadistas hablan de elementos subjetivos y elementos objetivos. El elemento subjetivo. Se refiere bá- sicamente a los sujetos de la relación procesal: el demandante que ejerce la pretensión a través de la demanda; el demandado que puede reconocer esa pretensión, desconocer o reconvenir, y el juez frente al cual se actúa. El elementos objetivos, son los elementos materiales que permite la transformación del derecho vulnerado. O de acuerdo a la naturaleza de un proceso : la creación de un nuevo derecho, el reconocimiento de un derecho, o la modificación de un estado— el casado en divorciado— . Los elementos en consecuencia son: • Los sujetos, • El Objeto, • La Causa. Los sujetos. Se debe diferenciar entre sujeto y parte procesal. Se llama parte procesal a aquella persona que tiene 175

interés directo legitimo y actual. En materia civil se habla de partes procesales porque el interés adquiere relevancia privada, particular. Se llama sujeto procesal en materia penal, porque el interés no se convierte en particular sino mas bien es público, porque es el Estado quien impone la sanción. Estos sujetos tienen dos clases de intereses: interés procesal e interés material. El interés procesal es la acción y la pretensión deducida a través de la demanda frente al juez. En cambio el interés material es deducida frente al demandado El objeto. Elemento objetivo y base material que en determinado momento ha sido vulnerado y que pondrá en ejercicio la acción, la pretensión a través de la demanda. La causa. (O causa pretendi) Es la razón jurídica de la acción y de la pretensión. Es decir se asimila a la posibilidad jurídica porque la causa necesariamente tiene que estar amparada por el derecho sustantivo. F. Illanes, La Acción Procesal 9 Es decir frente a la razón del hecho histórico, encontramos la razón jurídica.

Clasificación de las acciones

Las acciones, atendiendo a la clase de jurisdicción y al tipo de proceso pueden clasificarse en ordinaria y especial.. Las primeras son llevadas ante los órganos jurisdiccionales ordinarios y mediante los procedimientos de esta índole, tales como las llevadas en sede civil, mercantil y penal; en tanto que en las segundas, son llevadas ante tribunales de jurisdicción especial, bien mediante procedimientos ordinarios o especiales, tales como los tramitados en sede contencioso administrativo, tránsito, laboral, bancario, de protección del niño y del adolescente, entre otros.

176

Ahora, dependiendo del tipo de derecho que se haga valer en el proceso, las acciones pueden clasificarse en reales, personales o mixtas, mobiliarios e inmobiliarias, estas últimas tomando en consideración el tipo de bien que se encuentre en litigio. Atendiendo a la naturaleza del fallo que llegue a dictarse en el proceso, las acciones pueden clasificarse en declarativas, que son aquellas que logran la afirmación de la existencia o inexistencia de un derecho, las cuales no requieren ejecución, ya que ellas mismas son la ejecución del fallo; constitutivas, que son aquellas que crean, modifican o extinguen una determinada relación jurídica; y las de condena, que son aquellas que presuponen la existencia de voluntad de la ley que impone al demandado la obligación de una prestación que puede ser de dar, hacer, o no hacer, conforme a la obligación, cuyo cumplimiento es reclamado en el proceso. Existen otros tipos de acciones, tales como las ejecutivas, que son aquellas fundamentadas en títulos de carácter ejecutivo, y mediante la cual se solicita el cumplimiento de una obligación; cautelares, que son aquellas constituidas por las medidas provisionales que dictan los jueces para el aseguramiento de un derecho o de una defensa; singulares, las que se intentan contra bienes del deudor para obtener el pago completo del crédito de un solo ejecutante; concúrsales, que son aquellas en las cuales existen diversos ejecutantes con sus respectivos créditos, quienes ejercitan una acción conjunta para liquidar el patrimonio del deudor y obtener la cancelación de su acreencia (concurso de acreedores en materia civil o quiebra en materia mercantil).

Las acciones en el Código de Procedimientos Civiles 177

CAPITULO I De las Acciones

Artículo 1.- El ejercicio de las acciones requiere:

I. La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo;

II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;

III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y

IV. El interés y legitimación del actor que la ejercita o deduce.

Artículo 2.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

Artículo 3.- La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.

Artículo 4.- La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el 178

dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

Artículo 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.

Artículo 6.- El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante.

Artículo 7.- Puede ser demandada la reivindicación del poseedor que dejó de serlo para evitar los efectos de la acción reivindicatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa, puede ejercitar a su vez la reivindicación.

Artículo 8.- Al adquirente con justo título y de buena fe, le compete la acción para que el poseedor de mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. Igual acción le compete contra el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no.

Artículo 9.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o de la reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto a la

179

libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño que tenga derecho real sobre la heredad.

Artículo 10.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraríe el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor podrá exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Artículo 11.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar, registrar, dividir y cancelar una hipoteca; o bien para demandar el pago, rescisión, vencimiento anticipado, o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de registrada la cédula hipotecaria, cambiare de dueño o poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al deudor original conforme a la ley.

Artículo 12.- La petición de herencia se deducirá por el heredero, por el legatario o por quien haga sus veces; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste, y contra el que no alegue título ninguno de posesión de bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.

Artículo 13.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes 180

hereditarios cuentas.

con sus

accesiones,

sea indemnizado y le rindan

Artículo 14.- Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que uno de ellos se ha reservado aquel derecho.

El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No podrá sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros de negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.

Artículo 15.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto, para el caso de reincidencia.

La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruego.

Artículo 16.- El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le competerá la 181

acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.

Artículo 17.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquél que con relación al demandado, poseía clandestinamente por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.

Artículo 18.- Al poseedor de predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de la obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior o la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común.

Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construya.

Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no solamente la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.

182

Artículo 19.- La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de que se adopten medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.

Artículo 20.- Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o actor. El deudor de obligación indivisible, que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir al juicio a sus codeudores, siempre que su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado.

El tercero obligado a la evicción deberá ser llamado a juicio oportunamente, para que le perjudique la sentencia.

Artículo 21.- Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio y nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aún a los que no litigaron.

183

Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, surtirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.

En todos los juicios del orden familiar que estén relacionados con violencia intrafamiliar, el Juez a petición de parte o de oficio, durante el periodo probatorio, deberá ordenar la realización de dictámenes periciales al demandado para determinar, en su caso, si lo condena a someterse a tratamientos reeducativos, integrales, especializados y gratuitos que serán presentados por instituciones públicas y cuya duración no podrá ser mayor a seis meses, siempre y cuando la acción resulte procedente. La negativa del demandado a someterse a dichos dictámenes periciales, previa aplicación de las medidas de apremio previstas en este código, hará presumir la necesidad de los tratamientos.

Artículo 22.- Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.

Artículo 23.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente, siempre que no se trate de un acto solemne y alguna de esas partes lo hubiere cumplido de modo voluntario, aunque sea parcialmente con la aceptación de la otra, también en el caso de que la parte que no cumpla un contrato se rehuse a firmar el documento necesario para darle forma legal al mismo, la parte que sí cumplió tendrá acción para exigir que el obligado extienda el documento correspondiente.

184

Tratándose de contratos de enajenación, la acción procede si se acredita que la persona que transmitió el bien contaba con la legitimación legal suficiente.

Artículo 24.- Las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, podrán ser ejercitadas:

I. Por cualquiera de los herederos o legatarios, si no están en funciones el interventor o el albacea de la sucesión; y

II. Por el interventor o el albacea, si han sido ya nombrados, y están en funciones; o por cualquier heredero o legatario, cuando requerido judicial o notarialmente el albacea o el interventor, rehusen o descuiden deducirlos.

Artículo 25.- Ninguna acción podrá ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su representante legítimo. No obstante el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan a su deudor, cuando conste el crédito de aquel título ejecutivo y excitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.

Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.

185

Artículo 26.- Las acciones que se ejerciten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.

Artículo 27.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y que provengan de una misma causa, deberán intentarse en una sola demanda, y por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.

No podrán acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias. Tampoco serán acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza correspondan a jurisdicciones diferentes.

Artículo 28.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquél de quien se dice que es deudor, podrá ocurrir al Juez de su propio domicilio pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado, se le tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se sustanciará sumariamente. No se reputa jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de la jactancia 186

prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;

II. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un Juez Menor, por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercero opositor no concurra a continuar la tercería; y

III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego y si el citado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.

Artículo 29.- Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentimiento del reo. En todos los casos el desistimiento producirá el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario. También podrá extinguirse la acción: I. Por prescripción o caducidad; II. Por convenio o transacción de las partes interesadas; III. Por el allanamiento, por el cumplimiento voluntario de lo reclamado, antes de la sentencia definitiva o por haberse logrado el fin perseguido en el juicio o procedimiento respectivo; y 187

IV. Por cualesquiera otra de las causas establecidas por la ley. Todo allanamiento, convenio o desistimiento deberá formularse por escrito debidamente ratificado, bien sea por el tribunal del conocimiento del negocio o ante fedatario público. No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. Artículo 29 bis.- La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:

I. La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el sólo transcurso del tiempo antes señalado;

II. La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero no la acción, ni el derecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del tiempo éstos ya se encuentren extinguidos; en consecuencia se podrá iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final de la fracción V de este artículo;

III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio, restablece las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda y deja sin efecto los embargos preventivos y medidas cautelares decretados. Se exceptúan de la 188

ineficacia susodicha las resoluciones firmes que existan dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere;

IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación;

V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de noventa días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental, la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal cuando haya quedado en suspenso ésta por la admisión de aquél, en caso contrario afectará también ésta, siempre y cuando haya transcurrido el lapso de tiempo señalado en el párrafo primero de este artículo;

VI. Para los efectos previstos por el artículo que regula la interrupción de la prescripción, se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso;

VII. No tiene lugar la declaración de caducidad:

a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten acumulada o independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven;

b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;

189

c) En los juicios de alimentos y en los de divorcio; y

d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz;

VIII. El término de caducidad se interrumpirá por la sola presentación por cualquiera de las partes, de promoción que tienda a dar continuidad al juicio; IX. Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación con efectos suspensivos, y la que la niegue no admite recurso; y

X. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

Artículo 30.- Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos que la ley señale distintos plazos.

190

Index Unidad I. El Proceso Jurisdiccional 1.1 1.2 1.3 1.4 1.5 1.6 1.7 1.8

Concepto de proceso…………………………………………… 3 La relación jurídica procesal…………………………………. 3 Sujetos del proceso…………………………………………….. 3 Etapas del proceso……………………………………………… 3 Clasificación de los procesos…………………………………. 5 Presupuestos procesales ……………………………………… 5 Cargas procesales……………………………………………….. 8 Multiplicidad de los ordenamientos procesales en Mx….. 8

Unidad II. Las formalidades y actuaciones procesales 2.1 La forma en los actos y las actuaciones procesales………. 61 2.2 Violación de las formalidades procesales……………………. 63 2.3 Los escritos en el proceso……………………………………….. 65 2.4 Audiencias………………………………………………………….. 75 2.5 Acumulación de autos…………………………………………… 76 2.6 Reposición de autos…………………………………………….... 77 2.7 Los expedientes procesales……………………………………... 78 2.8 Terminología procesal……………………………………………. 79 2.9 Incidentes…………………………………………………………… 82 191

2.10 Correcciones disciplinarias……………………………………. 87 2.11 Medios de apremio………………………………………………. 89 2.12 Terminación anormal del proceso…………………………… 94

Unidad III. Las partes en el Proceso 3.1 Significado gramatical…………………………………………… 97 3.2 Conceptos doctrinales de parte……………………………….. 97 3.3 Diferentes clases de parte………………………………………. 99 3.4 Capacidad de goce y de ejercicio en el proceso…………… 110 3.5 Legitimación……………………………………………………… 110 3.6 Litisconsorcio…………………………………………………….. 113 3.7 Representante común………………………………………….. 115 3.8 Sustitución de partes…………………………………………… 116 3.9 Deberes procesales de las partes……………………………. 116 3.10 Personalidad……………………………………………………. 117 3.11 La gestión de negocios en el proceso……………………… 121 3.12 El mandato judicial…………………………………………… 123 3.13 Falta de personalidad………………………………………… 124

Unidad IV. La Acción 192

4.1 Significado gramatical………………………………………….. 126 4.2 Conceptos doctrinales de la acción del proceso………….. 127 4.3 Teorías sobre el derecho de acción………………………….. 128 4.4 La acción y la pretensión……………………………………… 139 4.5 Elementos de la acción………………………………………… 144 4.6 Clasificación de las acciones…………………………………. 145 4.7 Las acciones en el CPC………………………………………… 146

193

194