Derecho Notarial Segundo Parcial 2016 (Completo..)

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DOCUMENTO REVISADO Y AUTORIZADO POR LIC. Jorge Mario Álvarez Quirós DERECHO

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FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DOCUMENTO REVISADO Y AUTORIZADO POR LIC. Jorge Mario Álvarez Quirós

DERECHO NOTARIAL II, Octavo Semestre, Secciones C y D

LICENCIADO: Jorge Mario Álvarez Quiroz Alumno: Diego Ramírez Hernández

Facebook: Derecho Usac S-2 Nocturna

SEGUNDO PARCIAL 2016 (Clase 1) Lunes 29 de Agosto 2016 TESTIMONIO: “Artículo 66 Cod de Not. Es la copia fiel de la escritura matriz, de la razón de auténtica o legalización, o acta de protocolación, extendida en el papel bond correspondiente, y sellada y firmada por el notario autorizante o por el que deba substituirlo, de conformidad con la presente ley.” ¿QUIENES PUEDEN EXTENDER LOS TESTIMONIOS? Artículo 67 Cod de Not a) El notario autorizante b) El funcionario que tenga el protocolo en su poder (Director del Archivo de protocolos) c) El cartulario que este encargado del testimonio. (Se le deja en depósito el protocolo) Testimonio (primer testimonio) o

Testimonio especial o

Es para entregar a la parte interesada.

Es para entregar al archivo general de protocolos.

También la ley establece en el artículo 67 Cod de Not, que hay dos formas de extender el testimonio FORMAS DE EXTENDER EL TESTIMONIO a) Mediante copias impresas en papel bond que podrán completarse con escritura a máquina o manuscrita. b) Por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, casos en los cuales los testimonios se completaran con una hoja de papel bond, en la que se asentará la razón final y colocaran los timbres respectivos. *Tomar nota que de todas las escrituras públicas faccionadas por el notario, obligatoriamente tiene un testimonio especial y del testimonio el 90% tiene que extenderse, algunas no es necesario, ya que cuando el cliente la necesita, regularmente lo que solicita es una fotocopia. Por ejemplo en el contrato de arrendamiento, es regular que el cliente pida al notario una copia legalizada. Sin embargo, una de las obligaciones del notario es que si hizo por ejemplo 150 escrituras en el año y todas las autorizo, tienen que haber 150 testimonios especiales en el archivo o los avisos de cancelación de las escrituras. Con base en eso devienen las formas de extender el testimonio, como ya se explico son dos formas. a) Mediante copias impresas en papel “sellado” bond que podrán completarse con escritura a máquina o manuscrita. (Ya no existe papel especial, el único papel que en la ley existe es el papel sellado para protocolos)

a) COMPULSADO O TRANSCRIPCIÓN LITERAL:

Consiste en transcribir o copiar exactamente la escritura pública nuevamente en hojas de papel bond.

*Cuando en la ley se suprima el compulsado, ya no se tendría que decir protocolo, sino lo mejor sería: Registro notarial. Protocolo: Protos (primero en línea) Colo – colatio (comparación y cotejo)

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Cuando lo extendemos por ejemplo decimos: original…….compulso, enumero, sello y firmo”

“debidamente

confrontado

con

su

¿Por qué era compulsado protos, primero en línea, colatio, comparación y cotejo? En la época de los escribas sacerdotales, de los tabulari y chartulari no existían fotocopiadoras, es decir, que al entregar el testimonio de una escritura original, tenían que transcribirla a mano y posteriormente cotejarla para asegurar que dicho instrumento era el fiel reflejo del original. Ejemplo Se encuentran firmas de los otorgantes. Ante mí: Es testimonio especial de la escritura pública número uno de fecha seis de Julio del dos mil quince que para entregar al Archivo General de Protocolos debidamente confrontada con su original compulso, enumero, sello y firmo en tres hojas de papel bond. En la ciudad de Guatemala el veintinueve de Agosto del dos mil dieciséis. Firma y Sello del Notario.

b) Por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, casos en los cuales los testimonios se completaran con una hoja de “sellado” papel bond, en la que se asentará la razón final y colocarán los timbres respectivos. b) FOTOCOPIAS

Se basa en la reproducción de la escritura pública a través de fotocopias, la cual le da mayor certeza y seguridad al testimonio porque en ella aparece fidedignamente las firmas de los otorgantes, la del Notario, los números de registro de la escritura, los testados, etc.

Cuando lo extendemos por ejemplo decimos “Extiendo en tres hojas de papel de fotocopia, las que enumero, sello y firmo” Es primer testimonio de la escritura pública número uno autorizada en esta ciudad por el Notario Diego Ramírez Hernández de fecha veintinueve de agosto del dos mil dieciséis que para entregar a los señores José Ernesto López y Laura Gómez Sánchez, extiendo, enumero, sello y firmo en dos hojas de papel de fotocopia más la presente de papel bond. A la cual le adhiero en timbres fiscales la cantidad de mil quinientos quetzales distribuidos en quince estampillas fiscales del valor de cien quetzales cada una con número de registro del ciento uno al ciento quince para satisfacer el impuesto fiscal correspondiente. En la ciudad de Guatemala el treinta y uno de Agosto del dos mil quince. Firma y Sello del Notario.

DIFERENCIA ENTRE EL SISTEMA DE COMPULSADO Y FOTOCOPIAS compulsado Fotocopias  Solo se establece la firma del notario  Se establecen las firmas de los *Pero deberá hacerse constar que se otorgantes y del notario, además del encuentras firmas de los otorgantes. Ante Mí: ANTE MÍ y la razón del testimonio. Firma del Notario En resumen: HAY DOS SISTEMAS DE EXTENDER EL TESTIMONIO A) Compulsado o transcripción: Transcripción literal de la escritura pública B) Fotocopias: Fotocopiar la escritura pública Ejemplo de pregunta de examen: Por el sistema del compulsado “extienda el primer testimonio de la escritura” y por el sistema de fotocopias “extienda el testimonio especial de la escritura pública” *Tomar nota que al pedir el sistema de fotocopia y transcripción, lo que se debe hacer es la razón del testimonio. Ejemplo de compulsado: “se encuentran firmas de los otorgantes, ANTE MÍ, firma ilegible del notario autorizante: … 2

TESTIMONIO

TESTIMONIO ESPECIAL

 Es para entregar a la parte interesada  El acto jurídico o relación contractual que contenga la escritura pública en su primer testimonio, deberá pagar el impuesto fiscal. Puede ser solventado en efectivo a través de timbres, en cajas receptoras de la SAT, etc. Para poder inscribir una escritura en cualquier Registro tiene que pagar el impuesto que la causa.  El impuesto fiscal le corresponde pagarlo al cliente.  No existe plazo para extender el testimonio. Excepción: Testimonio de la constitución de una Sociedad Anónima deberá presentarse al Registro Mercantil dentro de 30 días después de haberse constituido. Art. 17 del Código de Comercio.

 Es para entregar al director del archivo de protocolos. Ver art. 37 “e” Cod de Not.  Deberá pagar el impuesto es notarial.

 El impuesto notarial le corresponde pagarlo el Notario.  Sí tiene plazo para extenderse: 25 días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento. Art. 37 literal a) del Código de Notariado. Por cada Testimonio Especial que no se presente habrá una multa de Q.25.00 con el agravante de que si se pasara un trimestre sin entregar los Testimonio Especiales, el Notario quedará inhabilitado de acuerdo al Art. 4 numeral 4º del Código de Notariado.

FORMAS DE DETERMINAR EL TIPO DE IMPUESTO DE UN TESTIMONIO FISCAL O NOTARIAL. Para poder determinar el tipo de impuesto de un testimonio, fiscal o notarial, existen dos formas en que el Notario se tendrá que basar en relación a la escritura pública. El profesional deberá examinar si el contrato es de: a) valor indeterminado, o b) valor determinado. CONTRATOS DE VALOR INDETERMINADO Y CONTRATOS DE VALOR DETERMINADO a) Valor Indeterminado: Toda escritura o instrumento público que no tenga valor consignado dentro del contenido del mismo, se estimará como un contrato de valor indeterminado. Por ejemplo: el mandato, rescisión de contrato, escritura pública de adopción, carta total de pago para la liberación de hipoteca, la identificación de una persona, entre otros. b) Valor Determinado: Todo contrato de valor determinado es aquella que lleva una cantidad expresa, establecida o documentada dentro del instrumento. En relación al TESTIMONIO Y TESTIMONIO ESPECIAL, hay de valor determinado e indeterminado ¿Por qué razón? Por ejemplo: una escritura, la número noventa debe tener su primer testimonio y testimonio especial, el testimonio puede extenderse por el sistema de compulsado o de fotocopia, pero el testimonio especial como es de escritura noventa tiene un contrato y ese contrato puede ser de valor indeterminado o determinado. ¿Cómo se diferencia el valor determinado con el indeterminado? -Un contrato o acto de valor indeterminado, como ya se explicó que no lleva ninguna cantidad de dinero, no lleva valor. Cualquier contrato en donde no se encuentre ninguna cantidad de dinero se establecerá que es de valor indeterminado. Ejemplos Carta total de pago para la liberación de hipoteca, la identificación de una persona, entre otros. “Libera la hipoteca por haber pagado totalmente la obligación”.

“Julio Estuardo y Julio Cesar, identifican a una misma persona”.

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Estos dos son de valor indeterminado porque no llevan ninguna cantidad de dinero ¿CÓMO SE PAGAN LOS IMPUESTOS? En el valor indeterminado se pagan impuestos notariales y en el primer testimonio se paga impuesto fiscal. Tomemos nota que el timbre notarial de los contratos de valor indeterminado siempre pagaran diez quetzales (Q 10.00) Ley del timbre forense y timbre notarial (Decreto número 82-96) “Artículo 3. El impuesto se pagará en la forma y modo que a continuación se determina: (…) II. Timbre Notarial: Sobre todo acto o contrato autorizado por Notario en la forma que a continuación se expresa: (…) b) Contratos de valor indeterminado y protocolaciones. Diez quetzales (Q.10.00). (…)” Por ejemplo: Una modificación o ampliación “Amplia la escritura número treinta y dos, que contiene una compraventa de inmueble en el sentido de hacer constar que las colindancias erróneamente se consignaron de tal forma siendo las correctas tales ******” Veamos que no hay cantidad, y por tal razón siempre se va a pagar por ser un valor indeterminado, la cantidad de diez quetzales en timbre notarial. Ejemplo de pregunta de examen: Extienda el testimonio especial de una escritura de valor indeterminado como lo es una rescisión de contrato. (Debemos saber que su impuesto notarial es de diez quetzales). ¿Cuánto paga de impuesto fiscal el contrato de valor indeterminado en el primer testimonio? No paga, porque no esta grabado por leyes fiscales, en este caso solo se hace constar. Ejemplo “Hago constar que no se satisface impuesto fiscal alguno en virtud que los contratos de valor indeterminado no se encuentran grabados por leyes fiscales” *En el primer testimonio valor indeterminado: NO SE PAGA IMPUESTO ALGUNO *En el testimonio especial valor indeterminado: SIEMPRE SE PAGARÁ DIEZ QUETZALES DE IMPUESTO NOTARIAL -En el examen se dará el valor que se tiene que pagar del impuestoEjemplo: Usted como notario redacto la escritura pública número cuarenta (40) que contiene una compraventa por cien mil quetzales (Q. 100 000.00) siendo su primera venta, en virtud de esto se paga un impuesto de IVA, del doce por ciento. El valor es de 100 000.00 El impuesto es de 12 000.00 Por el sistema de fotocopias, extienda el primer testimonio pagando el impuesto… LOS CUATRO IMPUESTOS FISCALES TASADOS DE VALOR DETERMINADO (TASADOS: Cuando en la ley del impuesto del timbre ya dice cuanto se paga por el contrato) Y son los siguientes: 1. Mandato General con Representación: Q 10.00 de timbre fiscal

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2. Mandato Especial con Representación: Aunque el mandante dijera “otorgo a mi mandatario especial con representación facultades para que pueda vender el inmueble relacionado en la clausula primera en un valor arriba de ciento cincuenta mil quetzales (Q 150 000.00)” si notamos, ya le dio valor, sin embargo la ley establece que el mandato especial solamente va a pagar Q 2.00 del impuesto de timbre fiscal. 3. Contrato Preparatorio: -Opción o promesa de compraventa: La ley establece “promesa de compraventa de bienes inmuebles” Q 50.00 Si el promitente vendedor, promete en venta un bien inmueble en Q 500 000.00, esto por ser un contrato preparatorio solamente va a pagar la cantidad establecida de Q 50.00. 4. Constitución de sociedades anónimas: Aumento de capitales, liquidación de sociedades, y constitución de sociedades anónimas. Se pagará Q 250.00 de timbre fiscal.

EN RESUMEN El impuesto tasado solo aplica en el fiscal. Artículo 5 Ley de Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (Decreto 37-92 del Congreso de la República) TIPOS DE CONTRATOS

IMPUESTO FISCAL (YA TASADO)

1. Mandato General con Representación.

Diez quetzales (Q 10.00)

2. Mandato especial con Representación.

Dos quetzales (Q 2.00)

3. Contrato preparatorio (opción o promesa)

Cincuenta quetzales (Q 50.00), no importa el valor que fuere dicho en el contrato. 4. Constitución de Sociedades Doscientos cincuenta quetzales (Q 250. 00) no anónimas(transformación, modificación, fusión de importa el valor. sociedades mercantiles, liquidación) ¿CUÁNTO SE PAGA DEL IMPUESTO NOTARIAL EN EL VALOR DETERMINADO? Esto lo encontramos en la tabla de la ley de Timbre Forense y Timbre Notarial “El notario en contratos de valor indeterminado paga diez quetzales, y en contratos de valor DETERMINADO, paga dos quetzales por cada millar” pero nunca puede ser superior a trescientos quetzales, y nunca puede ser inferior a un quetzal. Ejemplo. -Cualquier contrato menos de Q 500.00 tiene que pagar Q 1.00 -Cualquier contrato arriba de Q 150.000.00 en adelante tiene que pagar Q 300.00 *Posiblemente en el examen se diga que el contrato es de Q125.000.00 calcule el 2 por millar ¿Cuánto se paga de impuesto? Formula: 125.000.00 x .002, el resultado es de Q.250. 00. Para calcular el impuesto dentro de los márgenes ya establecidos, se podrá utilizar infinidad de fórmulas, pero a efectos de este curso se proponen dos: 1. El valor de un contrato de compraventa de bien inmueble urbano es de ciento veinticinco mil quetzales (Q.125, 000.00) multiplicado por la constante 0.002; el resultado del impuesto notarial a pagar es de doscientos cincuenta quetzales (Q.250.00). 5

2. El valor de un contrato de compraventa de bien inmueble urbano es de ciento veinticinco mil quetzales (Q.125, 000.00), éste lo transformamos a ciento veinticinco millares (125) multiplicado por dos (2), que es el pago por cada millar; el impuesto notarial a pagar es de doscientos cincuenta quetzales (Q250.00). Estas fórmulas varían según la dificultad del cálculo en los contratos, por ejemplo, los de arrendamiento. Se tendrá que multiplicar el plazo por la renta para establecer el valor determinado. Si el plazo fuere de 12 meses y la renta de dos mil quetzales mensuales (Q.2, 000.00), nos da como resultado veinticuatro mil quetzales (Q.24, 000.00). Ahora bien, a veinticuatro mil quetzales (Q.24, 000.00) lo multiplico por 0.002, o, veinticuatro mil lo transformo a veinticuatro millares (24) multiplicado por dos (2), el impuesto notarial a satisfacer es de cuarenta y ocho quetzales (Q.48.00) En el ejemplo anterior, si al determinar el valor del impuesto, el producto de la multiplicación me arroja cuarenta y ocho quetzales con sesenta centavos (Q.48.60), la ley establece que las fracciones no se deben operar, por lo que el impuesto a satisfacer será de Q 49.00

(CLASE 2) Viernes 2 de Septiembre 2016 LA DIFERENCIA ENTRE EL TESTIMONIO Y EL TESTIMONIO ESPECIAL TESTIMONIO (PRIMER) IMPUESTO FISCAL (IVA) El IVA Se puede pagar a través de: Factura 1. IVA

Efectivo Timbre (estampillas fiscales)

IVA: Es el porcentaje sobre el valor determinado de la escritura pública. El notario hará constar el valor de la venta y tomara en cuenta que en la primera venta es el 12 %. (La mayoría sucede por lotificaciones y urbanizaciones) EXENTOS DEL PAGO DE IVA: Por incentivo de Vivienda (Ver) Ley del Impuesto del IVA, establece que hay una exención de pagar ese impuesto “Se establece que se puede gozar de una exención del pago del IVA, esto cuando no exceda de cierta cantidad de metros2. “Y además que el grupo familiar carezca de viviendo propia, esto lo tendrá que demostrar con sus carencias de bienes”. ¿Cómo distinguirá el notario si es primera o segunda venta? El REGISTRO DE LA PROPIEDAD tiene el sistema del Folio Real, esto significa que se tiene primero una inscripción de dominio que es la que genera el inmueble y las subsiguientes (segunda, tercera, cuarta etc.) son las inscripciones de derechos reales, es decir, el notario podrá diferenciar cuando es primera y segunda venta porque de la primera inscripción de dominio hacia la segunda es primera venta y tendrá que pagar siempre el 12% del IVA.

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Hay que tomar en cuenta que el IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO lo paga únicamente aquel contrato de compraventa cuya primera inscripción sea traslativa de dominio hacia la inscripción número 2. Ejemplo: 1

2

Subsiguientes

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Primera Segunda Siempre Pagará el 12 % IVA Son 2da, 3ra, 4ta, 5ta…y se pagará el 3% de timbres fiscales Nota: Cuando es valor indeterminado NO PAGA El impuesto del IVA, se puede pagar a través de: a) Factura: Se refiere a que lo pueden hacer únicamente las urbanizadoras, lotificaciones. Cuando un notario le escritura a una lotificadora, la lotificadora emite la factura y allí tendrá que poner el valor total incluyendo el IVA. Es decir, se anota el valor del inmueble incluyendo el IVA y el notario tendrá que decir “El impuesto ha sido satisfecho mediante factura número **** extendida por la parte vendedora o por la sociedad **** (quien vendió)”. Esto es para los efectos del pago del impuesto.

Ejemplo: La entidad Desarrollos Inmobiliarios Sociedad Anónima (desmembró) e hizo una casa y se la vendió a ****, por ser una Sociedad Anónima tiene que extender factura, esto porque esta inscrito en el Régimen Tributario, y en la factura según dice la ley, debe estar incluido el IVA” Entonces el Notario hará constar: “Es primer testimonio de la escritura pública número **** autorizada por el notario Diego Ramírez Hernández, que el impuesto de doce mil quetzales, ha sido satisfecho, factura número 32, extendida por la entidad Desarrollos Inmobiliarios Sociedad Anónima, por la cantidad de ***** .

Cuando se paga en factura la Inmobiliaria debe entregarle la factura al Notario esto indicando que ya se pago el impuesto, y quien tiene que entregar el dinero a las cajas receptoras es la desarrolladora NO EL NOTARIO.

b) Efectivo: La SAT, presta los servicios en línea al notario, por esa razón por medio de DECLARAGUATE puede hacer el pago del impuesto. Tanto del impuesto del 3% de timbres, como del 12 %. Si el notario no tiene su cuenta enlazada con la SAT puede generar su formulario y pagarlo en el banco. Siendo esta la forma más segura que tiene el notario para poder pagar. En efectivo al notario le aparece cuanto es la comisión que tiene. El notario entrega el dinero a las cajas receptoras

c) Timbre fiscales El IVA también se puede pagar con timbres fiscales, no es que el impuesto sea de timbres fiscales, sino que la ley permite que el notario pague con timbres fiscales el IVA. Tomar nota que el impuesto de timbres fiscales es decir el 3 % se puede pagar a) a través de timbres fiscales (estampillas fiscales) b) en efectivo

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POSIBLE PREGUNTA DE EXAMEN: En la escritura número treinta y dos, autorizada por el señor ****** vendió el inmueble por la cantidad de cien mil quetzales (Q 100.000.00) a la entidad *******. Extienda por el sistema de fotocopias el primer testimonio de la escritura pública que deberá pagar un impuesto de doce mil quetzales (Q 12.000.000) impuesto que deberá pagarlo en –efectivo- o –estampillas fiscales- o que ha sido satisfecho por medio de –factura emitida por **** ¿Por qué se paga con timbres o estampillas fiscales un impuesto del IVA? La SAT le otorga a los notarios un porcentaje o comisión por la compra de especies fiscales, de esta cuenta el notario solo gozará su comisión cuando lo paga con timbre (estampillas), si lo paga en efectivo no tiene derecho a comisión. En una sentencia de la Corte de Constitucionalidad declaro parcialmente una inconstitucionalidad que se había dado y declaro con lugar que si el pago del impuesto del IVA se hace por medio de timbres/ estampillas fiscales, al comprar las estampillas fiscales tiene derecho a gozar de su comisión.

ARTICULO 19. Ley del impuesto de timbres “En el caso de que se tenga que cubrir el impuesto adhiriendo timbres fiscales, el notario está obligado a indicar el monto a pagar y citar el número de registro de cada uno de los timbres que utilice”. El pago del impuesto fiscal del IVA se podrá hacer por: a) estampillas fiscales; b) en efectivo a través de la SAT; o, c) a través de una factura contable que extenderá el desarrollador. Es muy importante discernir los términos que se acaban de abordar, por lo que en síntesis se establece que: a) Cuando se hable de “timbres” se hace referencia al impuesto del 3%. b) Cuando se hable del “IVA” nos remitiremos a la idea del impuesto del 12%. c) Cuando se hable de “estampillas fiscales” este es una de las formas que tienen los “Timbres y el IVA” para pagar el impuesto fiscal. Posibles preguntas de examen: Por escritura pública número ******** autorizada por *****como notario, se celebro contrato de mutuo con garantía hipotecaria entre el banco Agro Mercantil y el señor Carlos Teodoro Méndez. Como notario: Extienda el testimonio de la escritura pública por el sistema de fotocopiar, debiendo pagar el impuesto de Q 3000.00 que se ha generado por medio de estampillas fiscales. “Hago constar que le adhiero en estampillas fiscales la cantidad de Q 3000.00 en treinta estampillas fiscales del valor de Q100.00, con número de Registro *** en la Ciudad de Guatemala el **** de ***” 2. Timbres Fiscales *En el valor indeterminado no se pagan impuestos, esto cuando los contratos están exentos Artículo 11 Ley del impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos. Se establece cuales son los contratos que están exentos. ARTICULO 11.* ACTOS Y CONTRATOS EXENTOS. Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos: (Leer artículo mencionado) Ejemplo: a) Las cartas de pago: Es un contrato de pago por el cual se libera una hipoteca. (Ver art. 5) Ley del Impuesto Fiscal 8

b) Los contratos de mutuo con garantía hipotecaria. c) Los contratos de mutuo entre entidades bancarias y particulares d) Los contratos de mutuos con garantía hipotecaria entre particulares.

DIFERENCIAS Primer testimonio  Siempre será: Impuesto Fiscal



Testimonio Especial Siempre será: Impuesto Notarial.

*Cuando es de valor indeterminado se pagan Q10.00 *Cuando es valor determinado: Solo se hace un cálculo de Q 2.00 por cada millar. La ley del timbre establece que: Por cada hoja el notario tiene que ponerle un timbre de Q 50 centavos EJEMPLO DE PRIMER TESTIMONIO POR EL SISTEMA DE FOTOCOPIAS (CUBRIENDO EL IMPUESTO DE TIMBRES “estampillas” FISCALES Indicaciones: Tenemos la escritura en nuestras hojas de protocolo y las fotocopiamos y ya fotocopiadas, en una hoja de papel bond se hará la siguiente razón: Esto según el artículo 67 del Código de Notariado. RAZON Es primer testimonio de la escritura pública número uno (1) autorizada en esta ciudad el dieciocho de julio del presente año por el notario Diego Ramírez Hernández, que para entregar a los señores Marvin solares Barrios y Carolina Luna Cano de Solares, extiendo enumero sello y firmo en dos hojas de papel de fotocopia más la presente de papel bond, a la cual le adhiero en timbres fiscales la cantidad de seis mil quetzales mediante sesenta estampillas fiscales del valor de cien quetzales cada una con números de registro del uno al sesenta, para satisfacer el impuesto fiscal correspondiente en la ciudad de Guatemala el dos de septiembre de dos mil dieciséis. Firma y sello

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Diego Ramírez Hernández Abogado y Notario

NOTA: Si en la razón hubo algún error, se tiene que TESTAR antes de la firma del notario. El impuesto de timbres no se puede pagar en estampillas superior a Q 3.000.00

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(CLASE 3) Lunes 5 de Septiembre del 2016 Leer los siguientes artículos: LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y PAPEL SELLADO PARA PROTOCOLO DECRETO 37-92 ARTICULO 2.* DE LOS DOCUMENTOS AFECTOS. ARTICULO 4. LA TARIFA AL VALOR. La tarifa del impuesto es del tres por ciento (3%). El impuesto se determina aplicando la tarifa al valor de los actos y contratos afectos. El valor es el que consta en el documento, el cual no podrá ser inferior al que conste en los registros públicos, matrículas, catastros o en los listados oficiales. ARTICULO 5. * DE LAS TARIFAS ESPECÍFICAS. El impuesto a que se refiere este artículo, resulta al aplicar las tarifas específicas a la base establecida en cada caso, para los documentos siguientes: 1. Auténticas de firmas, efectuadas por dependencias del Estado, cada una Q. 10.00. 2. Auténticas de firmas en el exterior, cada una, el valor equivalente en moneda nacional a diez dólares de los Estados Unidos de América (USA $. 10.00) al tipo de cambio que estuviere vigente a la fecha en que éstas se efectúen. 3. Por cada razón puesta por los registros públicos al pie de los documentos que se presentan a su Registro Q. 0.50 4. Los libros de contabilidad, hojas movibles de contabilidad, actas o registros, por cada hoja. Q. 0.50 5. Títulos, credenciales a documentos acreditativos del nombramiento o cargos o comprobantes de representación de personas jurídicas de cualquier naturaleza, extendidos en acta notarial o en cualquier otra forma. Q. 100.00. Se exceptúan del pago de este impuesto los nombramientos o documentos acreditativos de representantes de cooperativas, los cuales se rigen por lo dispuesto en las leyes especiales. 6. Índices, testimonios especiales, copias simples o legalizadas y actas notariales, por cada hoja de papel. 0.50. 7. Actas de legalización notarial de firmas o documentos. Q. 5.00 8. Poderes: a. Generales, la primera hoja del testimonio. Q. 10.00 b. Especiales, la primera hoja del testimonio. Q. 2.00 9. Cubiertas de testamentos cerrados. Q. 200.00 10. Patentes: a. De invención, el título correspondiente. Q. 50.00 b. Extendidas por el Registro Mercantil: 1. Para empresas individuales. Q.50.00 2. Para sociedades mercantiles. Q.200.00 c. De buques que se matriculen bajo bandera guatemalteca, por cada cien toneladas o fracción. Q.100.00 11. Derogado. 12. Títulos reconocidos legalmente para ejercer profesión: a. Universitarios Q.100.00 b. Carreras técnicas Q.25.00 13. Títulos de concesiones de explotación de bosques nacionales, minas, canteras y cualesquiera otras. Q.1, 000.00 14. Derogado 15. Derogado 16. Promesas de compraventa de inmuebles. Q. 50.00 17. Testimonios de las escrituras públicas de constitución, transformación, modificación, liquidación o fusión de sociedades mercantiles, en la primera hoja.Q.250.00 * Derogados los Numerales 14 y 15 por el Art í culo 43 del Decreto Ley Número 70-94 Ley de Circulación de Vehículos Terrestre, Marítimos y Aéreos. *Derogado el inciso 11. Por el Artículo 150, del Decreto Número 15-2009 el 28-04-2009 ARTICULO 9. DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, están afectos a pagar el Impuesto de Timbres Fiscales en los actos o contratos que celebren de conformidad con esta ley, cuando dichos actos y contratos no sean gravados con el Impuesto al Valor Agregado -IVA-. ARTICULO 10. DE LAS PERSONAS EXENTAS. Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos gravados, realizados por: 1. El Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas, cuando el pago del impuesto les corresponda. 2. La Universidad de San Carlos de Guatemala y las otras universidades autorizadas para operar en el país. 3. Los establecimientos educativos privados que realicen planes y programas oficiales de estudios, así como los autorizados como experimentales, cuando el pago del impuesto les corresponda.

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4. Las asociaciones, fundaciones o instituciones de asistencia pública o de servicio social a la colectividad, culturales, gremiales, científicas, educativas, artísticas o deportivas; sindicatos de trabajadores, asociaciones solidaristas e instituciones religiosas, siempre que estén autorizadas por la ley, que no tengan por objeto el lucro, que en ninguna forma distribuyan utilidades o dividendos entre sus asociadas o integrantes y que sus fondos no los destinen a fines distintos a los previstos en sus estatutos o documento constitutivo. 5. Todos los actos y contratos realizados por las cooperativas, federaciones y confederación de cooperativas entre sí y con sus asociados. Sin embargo los actos y contratos que realicen con terceros pagarán el impuesto establecido en esta ley. Para los efectos de lo previsto en el numeral 4 y exceptuando a las personas exentas por mandato expreso de la ley, se debe solicitar previamente al Ministerio de Finanzas Públicas la declaración correspondiente, acreditando los requisitos señalados en el inciso anterior, antes de emitir la resolución respectiva. En cuanto a las personas que por mandato expreso de la ley estén exentas del impuesto, es requisito indispensable para gozar de la exención, que en el documento de que se trate se deje constancia de la disposición legal que las exime del pago. Si concurren partes exentas y no exentas en los actos o contratos; la obligación tributaria se cumplirá únicamente en proporción a la parte o partes que no gocen de exención. ARTICULO 11.* ACTOS Y CONTRATOS EXENTOS. (Ver) ARTICULO 16.* MOMENTO DE PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto debe pagarse en: 1. Las escrituras públicas afectas, cuando se compulse el testimonio correspondiente. 2. Los documentos otorgados en el extranjero que hayan de surtir sus efectos en el país, en el propio documento y en el momento previo a su protocolización, de conformidad con las normas de la Ley del Organismo Judicial; y en caso su protocolización no sea obligatoria, previamente a su autenticación por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los informes originales que las aseguradoras y afianzadoras rinden mensualmente a la Superintendencia de Bancos, por concepto de primas pagadas de pólizas de seguros y pagos de fianzas. 4. Los comprobantes de pago de premios de loterías, rifas y sorteos, en el momento en que se paguen, conforme las modalidades que establece esta ley y su reglamento. 5. Los documentos que contengan actos gravados, cuyo impuesto debe pagarse anualmente: a. En la fecha en que se emita el documento, el cual cubre el resto de ese año calendario. b. En los primeros quince (15) días calendario del mes de enero de cada año, por su renovación anual. 6. En los contratos administrativos el impuesto se pagará en efectivo, en forma anticipada sobre la totalidad del contrato, directamente en la dirección, administraciones o receptorías fiscales, lo cual se hará constar en cláusula especial y al estar debidamente aprobado dicho contrato, adjuntándose al mismo comprobante que acredite el pago del impuesto. La dependencia pagadora queda obligada a comprobar, previamente efectuar cualquier pago, que se ha cubierto el impuesto. 7. En todos los documentos que contengan actos gravados y que se detallan en la ley, en la fecha en que se expidan los mismos o se reciban los pagos. 8. En el caso del pago de dividendos o utilidades en efectivo, en especie o acredita miento en cuentas contables y bancarias, se emitan o no comprobantes del pago, a través de cupones u otro medio que documente la distribución de utilidades, el pago del impuesto deberá efectuarse en el momento en que se reciba el pago en efectivo, en especie o acredita miento, independientemente de que se emita documento o se realice la operación contable. Quien pague o acredite en cuenta dividendos o utilidades, retendrá sobre el valor del pago o acredita miento el impuesto establecido en esta Ley, debiendo emitir la constancia de retención respectiva y enterar el impuesto por medio de declaración jurada, en forma mensual, dentro de los primeros quince (15) 10 días del mes siguiente a aquél en que realizó el pago, por los medios que la Administración Tributaria determine. * Adicionado el numeral 8. Por el Artículo 67 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República. ARTICULO 17. DE LA FORMA DE PAGO. En todos los documentos que contienen actos o contratos gravados de conformidad con los Artículos 2 y 5 de esta ley, el impuesto se cubrirá; adhiriendo timbres fiscales, por medio de máquinas estampadoras o en efectivo en las cajas fiscales o en cualquier banco del sistema nacional conforme este cuerpo legal y su reglamento. ARTICULO 19. PAGO DEL IMPUESTO EN TESTIMONIOS DE ESCRITURAS PUBLICAS. En los testimonios de las escrituras públicas autorizadas por notario, el impuesto podrá pagarse en cualquiera de las formas previstas en esta ley; y si el testimonio se extendiere mediante reproducciones gráficas hechas por procedimientos mecánicos o electrónicos fieles del original del protocolo del notario, el impuesto se cubrirá en la razón del testimonio correspondiente. En el caso de que se tenga que cubrir el impuesto adhiriendo timbres fiscales, el notario está obligado a indicar el monto y citar el número de cada uno de los timbres que utilice. ARTICULO 27. DE LOS NOTARIOS.

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Los notarios por su condición de tales, gozan de los privilegios de los patentados. La venta de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos a tales profesionales se rige por lo que para el efecto disponga el reglamento. La dirección debe habilitar una ventanilla especial para la atención personal de los notarios e integrar los sistemas y procedimientos para ese efecto. El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala proporcionará a la Dirección General de Rentas Internas, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre calendario, el listado de los colegiados inactivos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión, asimismo le informará de los notarios incluidos en el listado que readquieran la calidad de activos o habilitados. No se efectuarán ventas de papel sellado especial para protocolos ni de timbres fiscales a los notarios inactivos o inhabilitados, ni se aceptará que dichos profesionales cubran el impuesto mediante el uso de máquinas estampadoras de timbres fiscales o en efectivo. ARTICULO 28. * DE LA COMISION. A los patentados para el expendio de especies fiscales, se les reconocerá como comisión un diez por ciento (10%) sobre el monto de sus compras, la que se pagará con dichas especies. A los notarios, que sean colegiados activos, se les reconocerá como comisión el diez por ciento (10%) en el acto en que realicen las operaciones siguientes: 1. En la adquisición de lotes de papel sellado especial para protocolos. 2. En la adquisición de timbres fiscales. 3. En el uso de máquinas estampadoras de timbres fiscales, que tengan autorizadas a su nombre. 4. En el pago en efectivo del impuesto, cuando así corresponda en los documentos que autoricen y contengan actos o contratos gravados con el Impuesto de Timbres Fiscales. La Superintendencia de Administración Tributaria proporcionará gratuitamente a los Notarios, un formulario exclusivamente diseñado para consignar. a) De acuerdo a la forma de pago del Impuesto de Timbres Fiscales que corresponda a las operaciones indicadas en los numerales 1, 2, 3, y 4 anteriores. b) La comisión, que se les reconocerá a los Notarios en ese mismo acto, y se pagará con dichas especies. * Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República.

COMO SABEMOS, HAY DOS FORMAS DE EXTENDER LOS TESTIMONIOS a) Sistema de Fotocopias (Extienda por el sistema de fotocopia) b) Sistema de Compulsado (Transcribirlo literalmente, copiar literalmente) Tanto al testimonio como al testimonio especial se le pueden aplicar las formas anteriores. ¿Cuál es la diferencia entre compulsar y fotocopiar? a) En el sistema de fotocopia: Se inicia de la siguiente manera: -Primer testimonio “Es primer testimonio de la escritura pública número **** -Testimonio especial en fotocopia: “Es testimonio especial de la escritura pública número **** (La fotocopia da mayor certeza y seguridad jurídica, da mejor garantía) b) Sistema de compulsado: Se inicia de la siguiente manera: -Primer testimonio

Lo que tiene que dar fe el notario es que están las firmas de los otorgantes.

“Se encuentran firmas de los otorgantes. Las palabras ANTE MI: firma ilegible del notario. Es primer testimonio de la escritura pública número ***”

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TESTIMONIO ESPECIAL DE LA ESCRITURA NÚMERO UNO (1) POR EL SISTEMA DEL COMPULSADO RAZÓN “Se encuentra firmas de los otorgantes. ANTE MÍ: firma ilegible del notario autorizante es testimonio especial de la escritura número uno autorizada por el infrascrito notario Jorge Mario Álvarez Quirós en esta ciudad de fecha dieciocho de julio del dos mil dieciséis, y que para entregar al Archivo General de Protocolos debidamente confrontada con su original compulso enumero sello y firmo en dos hojas de papel bond. En la ciudad de Guatemala el cinco de septiembre de dos mil dieciséis. TESTADOS (si los hubiere) Firma y sello

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Diego Ramírez Hernández Abogado y Notario

En este testimonio la ley del Impuesto de Timbre Forense y Timbre Notarial establece “El timbre se adhiere a la primera hoja, por tal razón en este testimonio no se hace constar el impuesto, porque no se exige, es decir, no se hace constar el impuesto que se satisface. Sin embargo, para efectos de examen si se preguntará por ejemplo lo siguiente: Extienda por el sistema de Compulsado el testimonio especial de la escritura número *** indique el impuesto notarial a satisfacer. Se debe hacer lo siguiente: Después de extender el testimonio, debajo de la firma se debe agregar: “De impuesto Notarial se va a satisfacer la cantidad de (por ejemplo) Q 300.00” ¡ATENCIÓN! Si en el examen se piden los dos testimonios por el sistema de fotocopias, el primer testimonio se extiende en tres hojas de fotocopia y el testimonio especial también debe tener esas tres hojas de fotocopia. Si fuera por el sistema del compulsado, se pueden agregar tres o cuatro hojas, la razón es que en el protocolo la letra puede tener letra muy pequeña y salió en dos hojas, pero al momento de compulsar se puede hacer con una letra más grande y puede salir en cuatro hojas. Entonces se permite que se diga “Compulso en cuatro hojas” PRIMER TESTIMONIO DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA QUE PAGA IVA POR EL SISTEMA DE FOTOCOPIAS (El impuesto que se va a satisfacer es el 12 %) Si fueran el contrato de Q 25.000.00 se tiene que pagar Q 15.000.00 en efectivo RAZÓN

No siendo instrumento público, se pueden escribir cantidades, cifras, números, pero es opcional.

Es primer testimonio de la escritura publica número veinte (20) autorizada en esta ciudad por el notario **************, de fecha veintidós de agosto del dos mil dieciséis que para entregar a Cristian Morales Lima extiendo, enumero, sello y firmado en tres hojas las primeras dos de fotocopia mas la presente de papel bond. Hago Constar que el Impuesto al Valor Agregado IVA por la cantidad de quince mil quetzales, ha sido satisfecho mediante formulario SAT-022 número 20,000 de esta misma fecha del cual adjunto fotocopia legalizada al presente testimonio. En la ciudad de Guatemala el 5 de septiembre de 2016. Firma y Sello

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Diego Ramírez Hernández Abogado y Notario

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Artículo 57 de la Ley del IVA (parte final) se establece la obligación que tiene el notario de adjuntar al testimonio de la escritura fotocopia legalizada. No olvidar que si se tiene que pagar impuesto en efectivo, se tiene que adjuntar fotocopia legalizada del formulario o del recibo de pago. La razón es la siguiente: El original le debe quedar al cliente como comprobante del pago del impuesto del IVA porque a él le va a servir para su contabilidad. TESTIMONIO POR EL SISTEMA DE FOTOCOPIAS Escritura que contiene contrato de valor indeterminado RAZON Es primer testimonio de la escritura pública numero treinta autorizada en esta ciudad por el infrascrito notario de fecha cinco de septiembre del presente año que para entregar a Joel Flores Escalante extiendo, enumero, sello y firmo en una hoja de fotocopia más la presente de papel bond. Hago constar que no se satisface impuesto fiscal en virtud que los contratos de valor indeterminado no se encuentran grabados por leyes fiscales en la ciudad de Guatemala el cinco de septiembre de dos mil dieciséis. (TESTADOS) Firma y sello

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Diego Ramírez Hernández Abogado y Notario

(CLASE 4) Viernes 9 de septiembre de 2016 -En el artículo 10 Ley del Impuesto del Timbre, se encuentran las personas exentas (USAC, Cooperativas, la Iglesia) -La siguiente escritura es de actos y contratos exentos (ver Art 11 Ley del Impuesto del Timbre) PRIMER TESTIMONIO DE ESCRITURA DE CARTA TOTAL DE PAGO POR EL SISTEMA DE FOTOCOPIA (De valor indeterminado) RAZON TESTIMONIO DE ESCRITURA NÚMERO 90. Es primer testimonio de la escritura pública numero noventa autorizada en esta ciudad por el infrascrito notario de fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis que para entregar al señor Carlos Lemus Andrade extiendo, enumero, sello y firmo en una hoja de fotocopia más la presente de papel bond. Hago constar que no se satisface impuesto en virtud de lo prescrito en el artículo once numeral catorce de la ley del Impuesto de Timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos, decreto 37-92 del Congreso de la República en la ciudad de Guatemala el nueve de septiembre de dos mil dieciséis. (Testados) Firma y sello

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Diego Ramírez Hernández Abogado y Notario Aquí no es de valor determinado, es decir, esta exento este acto o contrato, la ley establece que para que el acto o contrato goce de exención debe hacerse constar en el documento la base legal de exención.

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DIFERENCIAS Valor indeterminado Valor determinado “No satisface el impuesto fiscal porque no esta Como no hay base legal, no esta grabado. grabado en leyes fiscales” pero se tiene que dar la base legal. TESTIMONIO ESPECIAL POR EL SISTEMA DE COMPULSADO (Transcripción, copia literal) RAZON Se encuentran firma de otorgante. ANTE MI firma ilegible del notario autorizante, es testimonio especial de la escritura pública numero noventa (90) autorizada por el notario ******* **** de fecha siete de septiembre del dos mil dieciséis que para entregar al Archivo General de Protocolos debidamente confrontada con su original compulso, enumero, sello y firmo en una hoja de papel bond. En la ciudad de Guatemala el nueve de septiembre de dos mil dieciséis. (Firma y sello del notario).

DmmmRmmH Diego Ramírez Hernández Abogado y Notario Se paga un impuesto notarial de Q 10.00 por valor indeterminado. COPIA LEGALIZADA (Fotocopias) (No se paga impuesto)

RAZON De la escritura No. 90 Es copia legalizada de la escritura pública numero noventa autorizada en esta ciudad por el infrascrito notario de fecha siete de septiembre del presente año, que para entregar al señor Carlos Lemus Andrade extiendo, enumero, sello y firmo en dos hojas, la primera de fotocopia más la presente de papel bond. En la ciudad de Guatemala el nueve de septiembre de dos mil dieciséis Firma y sello del notario

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Diego Ramírez Hernández Abogado y Notario Se coloca timbre de 50 centavos por cada hoja

*Los testimonios regulares se encuentran establecidos en el artículo 66 Código de Notariado TESTIMONIOS IRREGULARES Son testimonios que reproducen fiel y exactamente el original, pero no son de escrituras públicas. Según la doctrina guatemalteca, son 3 testimonios irregulares. Están contenidos en la legislación notarial. 1. Testimonio especial del Índice: La ley lo reconoce “Si existiera testimonio especial del INDICE del protocolo del notario, le servirán para reponer el protocolo” Se le conoce como testimonio irregular porque no es instrumento publico protocolar, pero, la ley lo regula como un testimonio que es para el efecto de la reposición del protocolo. Artículo 92 Cod de Not. 2. “Ley de Rectificación de áreas Urbanas” Decreto 125-83. Según la ley, el notario puede tramitar una rectificación de fincas definidas en áreas Urbanas siempre y cuando físicamente el inmueble tenga menos a lo que esta registrado. Este decreto establece: ARTICULO 14.-Decreto 125-83 Testimonio e inscripción. Dictada la resolución a que se refiere el artículo anterior, el notario extenderá testimonio con duplicado, el cual deberá comprender la resolución, el informe del medidor, la opinión del Ministerio Público y el plano respectivo, Con base en 15

el testimonio a que se refiere este artículo, el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá efectuar las operaciones correspondientes a la rectificación del área del inmueble. 3. Código Procesal Civil y Mercantil: El auto de declaratoria de herederos ARTÍCULO 497. El notario compulsará testimonio de las partes conducentes a cada uno de los herederos y legatarios, debiendo insertar en todo caso los pasajes que contengan el reconocimiento de herederos y legatarios, la aprobación de las actuaciones, en su caso, y la liquidación fiscal. ACTAS DE PROTOCOLIZACIÓN Artículo 8 Código de Notariado PROTOCOLO “La colección ordenada de escrituras matrices, ACTAS DE PROTOCOLIZACIÓN, y razones de legalización de firmas” Estos tres instrumentos públicos son protocolares porque van dentro del protocolo. Ahora nos corresponde el tema del ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN. Se encuentra contenida en el artículo 63 “Podrán protocolarse los documentos y diligencias cuya protocolización este ordenada por la ley o por el tribunal competente, los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas, los documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas”, en los casos previstos en el inciso 1º, la protocolación la realizará el notario por sí y ante sí; en los casos del inciso 2º bastará la comparecencia de la persona a cuyo favor se subscribió el documento y en los casos del inciso 3º es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento. El ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN lo que pretende es insertar en el protocolo un documento de los que están contenidos en el artículo 63. Insertar: Proteger, guardarlo, conservarlo. Recordemos que cuando el Notario lo inserta en su protocolo tiene responsabilidad de guardarlo en depósito que tiene. Por ello traemos a memoria las finalidades del derecho notarial, SEGURIDAD, VALOR Y PERMANENCIA, darle seguridad al acta de protocolación es darle valor al documento y además le dará permanencia, porque lo que hará el Notario es perpetuarlo hacia el futuro. En el código de Notariado se encontrarán la palabra PROTOCOLIZACIÓN Y PROTOCOLAR, estos son sinónimos. Se pueden usar los términos “Voy PROTOCOLAR o voy a PROTOCOLIZAR”. En la doctrina hay una diferencia entre PROTOCOLAR y PROTOCOLIZAR. PROTOCOLAR: Es simplemente insertar dentro del protocolo los documentos sin ninguna formalidad legal. Por ejemplo: Los atestados PROTOCOLIZAR: Insertar los documentos dentro del protocolo, pero cumpliendo con todas las formalidades legales establecidos en el artículo 64 Código de Notariado. Por ejemplo los documentos que se van a protocolizar la ley los establece, entre ellos. -Acta de Matrimonio. Artículo 101 Código de Notariado *La única escritura pública que reúne todos los requisitos legales a excepción de no llevar número es la escritura que el notario facciona en el extranjero y cuando viene a Guatemala lo que hace es protocolizarla, al hacerlo le da la calidad de instrumento público. ¿Cómo se realiza la protocolización? El notario le pone número al instrumento, pudiendo agregar POR MI Y ANTE MI, o lo podrá hacer a requerimiento de parte. 16

Clase (5) lunes 12 de Septiembre 2016 ***SE RESOLVIO EL LABORATORIO ACTAS DE PROTOCOLIZACIÓN La finalidad es proteger, guardar y perpetuar Fundamento Legal: Artículo 63 Cod de Not. Formalidades del protocolo Artículo 64 Cod de Not. Recordemos que el notario actúa: 1) A requerimiento de parte 2) por disposición de la ley o 3) por mandato judicial. Documentos que por disposición de la ley deben protocolizarse a) Acta de Matrimonio (Artículo 78 y 101 Código Civil) “El notario deberá protocolizar el acta matrimonial” Esto es por disposición de la ley. b) Documentos provenientes del extranjero. Deben protocolizarse para que produzcan los efectos registrales. Artículo 43 Ley del Organismo Judicial. c) Acta Notarial de Constitución de un colegio profesional. Artículo 4 Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. d) Acta de inventario: Las sociedades anónimas cuando convienen en hacer aportaciones no dinerarias, deben hacer un inventario de los bienes que van a aportar y justipreciar la cantidad que determina cada uno de estos bienes. El Código de Comercio artículo 27 establece que el Acta de inventario que es una aportación no dineraria, debe protocolizarse. e) Acta de Protesto de título de Crédito. (Letra de cambio, Cheque, pagaré, etc.) Artículo 480 Código de Comercio. f) Se tiene que protocolizar por mandato judicial: Partición aprobada por un juez (notario partidor) Artículo 222 CPCyM g) Testamento cerrado: Que haya fallecido el testador, una vez que el testamento que estaba cerrado, es abierto, la ley establece que debe protocolizarse Artículo 472 CPCyM

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Clase (6) lunes 19 de septiembre de 2016 ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN DE ACTA NOTARIAL DE MATRIMONIO CIVIL FUNDAMENTO LEGAL: El artículo 101 del Código Civil establece que todas las actas notariales de matrimonio deben ser protocolizadas “Las actas de matrimonio serán asentadas en un libro especial que deberán llevar las municipalidad. Los notarios harán constar el matrimonio en acta notarial que deberá ser protocolizada, y los ministros de los cultos, en libros debidamente autorizados por el Ministerio de Gobernación.” El subrayado es propio Las actas de protocolización son instrumentos que van dentro del protocolo según el artículo 8 del Código de Notariado: “El Protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolación, razones de legalización de firmas y documentos que el notario registra de conformidad con esta ley.” (El subrayado es propio) por lo tanto el acta debe llevar número de orden. El artículo 64 del Código de Notariado establece cuáles son los requisitos para la elaboración de un acta de protocolización: “El acta de protocolación contendrá: 1. El número de orden del instrumento. 2. El lugar y la fecha. 3. Los nombres de los solicitantes, o transcripción en su caso, del mandato judicial. 4. Mención del documento o diligencia, indicando el número de hojas que contiene y el lugar que ocupa en el protocolo, según la foliación, y los números que correspondan a la primera y última hojas. 5. La firma de los solicitantes, en su caso, y la del notario” EJEMPLO Los documentos que se deben protocolizar, por disposición de la ley deben ser POR MI Y ANTE MI NUMERO CUARENTA (40). En la ciudad de Guatemala del diecinueve (19) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), Diego Mateo Hernández Ramírez Notario POR MI Y ANTE MI procedo a protocolizar el acta notarial que contiene la celebración del matrimonio civil de los señores Rubén Flores Escobar y Carolina Aldana Monzón de fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, autorizado por el infrascrito Notario, contenida en dos (2) hojas de papel bond que ocuparán los folios veinte (20) y veintiuno (21) quedando comprendidas entre las hojas de papel sellado y especial para protocolos números un millón trescientos mil (1,300,000) y un millón trescientos mil uno (1,300,001) y números de registro cuatro mil quinientos (4,500) y cuatro mil quinientos uno (4,501) respectivamente del registro notarial a mi cargo. Leo lo escrito, lo ratifico, acepto y firmo. POR MÍ Y ANTE MÍ Firma del Notario En el caso que haya que hacer testado, se hace al final del documento antes del POR MI Y ANTE MI En las escrituras públicas se coloca dos veces “ANTE MI”, al principio que tiene como significado que en presencia del notario los otorgantes expresan su voluntad para celebrar el acto o contrato que el instrumento público contiene y al final cuando el Notario da fe que las personas que otorgaron dicha escritura firmaron en su presencia.

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En este caso de acta de protocolización lo correcto es colocar POR MI Y ANTE MI al principio por disposición de la ley, POR MI Y ANTE MI, firma del Notario Es opcional colocar sello, NO ES OBLIGATORIO como sí lo es en el caso de las actas notariales ¿QUÉ OBLIGACIONES POSTERIORES SURGEN PARA EL NOTARIO LUEGO DE FORMALIZAR EL ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN? Enviar o remitir el testimonio especial al Archivo General de Protocolos cubriendo un impuesto notarial de diez quetzales (Q.10.00) por ser de valor indeterminado El primer testimonio muy difícilmente lo solicitarán los contrayentes por dos motivos: a) El Notario está obligado a dar constancia matrimonial a los contrayentes para que sea presentada al Ministro de Culto o al Sacerdote para que celebre la boda religiosa b) La única forma que los contrayentes pueden hacer constar su estado civil o su matrimonio es por medio de la certificación que emite el Registro de las Personas Cualquier otro documento que se proceda protocolizar que sea distinto al ejemplo recién terminado es detallar el documento se está protocolizando, lo más importante indicar los folios, identificar las hojas de protocolo mediante número de hoja y registro. ACTAS DE LEGALIZACIÓN DE FIRMAS Es un instrumento público fuera del protocolo (extra-protocolar) por lo tanto no lleva número. Es el más recurrente de todos, en ello radica la importancia que el Notario se la debe saber de memoria ya que en cualquier momento y en cualquier día le pueden requerir hacer esta gestión. Las actas de legalización de firmas le confieren certeza jurídica a los documentos. *No se permiten legalizar impresiones digitales Puede faccionarse en cualquier documento sin importar el tipo de papel en el que se encuentre puesta la firma, por ejemplo, los formularios del Registro General Mercantil de la República, o los endosos que se encuentran pre impresos en el reverso de los títulos de propiedad de vehículos El requisito de un acta de legalización de firma es mínimo, se debe saber de qué forma redactarse siguiendo los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código de Notariado porque en éste se encuentran detallados los REQUISITOS GENERALES DE TODOS LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, por lo tanto, son los mismos que deben aplicarse a dicha acta. Así mismo debe cumplirse con lo establecido en el artículo 13 del Código de Notario en el que se establece que todas las cifras, números y cantidades deben documentarse en letras FUNDAMENTO LEGAL Código de Notariado ARTICULO 54. Los notarios podrán legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas en su presencia. Asimismo podrán legalizar fotocopias, fotostáticas y otras reproducciones elaboradas por procedimientos análogos, siempre que las mismas sean procesadas, copiadas o reproducidas del original, según el caso, en presencia del Notario autorizante." El subrayado es propio ARTICULO 55 El Acta de Legalización contendrá: a) Cuando sea de firma: El lugar y la fecha; los nombres de los signatarios; su identificación por medios establecidos en el inciso 4 del Artículo 29 de esta ley, si no fueren conocidos por el Notario; fe de que las firmas son auténticas; firmas de los signatarios; y las firmas de los testigos, si las hubiere; (…)” 19

Ver. ARTÍCULO 29 Cod de Not. ARTÍCULO 13 Cod de Not. El artículo 54 del Código de Notariado establece que Los notarios podrán legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas en su presencia .Para comprender a qué se refiere, primero debemos entender que el acta de legalización de firmas es independiente del documento en que se coloca la firma, es autónoma, es única; teniendo esto en mente analicemos, como ya se citó anteriormente, que la ley faculta al Notario para legalizar las firmas que: a) han sido PUESTAS o b) las que han sido RECONOCIDAS. La diferencia entre una y otra será en razón de la fecha y/o momento o acto en que se dio la firma en el documento, si ésta no fue en presencia del Notario, lo que procede es que se RECONOZCA la firma en el acta de legalización de firma, la ley claramente lo faculta para ello; sin embargo y para evitarse problemas notariales es más común que se utilice la palabra “PUESTA”. PRINCIPIOS NOTARIALES del acta notarial de legalización de firmas: unidad del acto, inmediación notarial, fe pública. Ejemplo: Llega un cliente a su oficina Notarial el 19 de septiembre a requerir que legalice su firma en un formulario ya firmado con fecha 14 de septiembre: Lo que procede es el reconocimiento de firma para no dar falsa fe pública. En dicho caso se substituye la palabra PUESTA por la palabra RECONOCIDA. PAGO DE IMPUESTOS Todas las actas de legalización de firmas son uniformes en cuanto al pago de sus impuestos: a) b)

Impuesto fiscal: cinco quetzales (Q.5.00) Impuesto notarial diez quetzales (Q.10.00);

La ley no establece dónde o cómo deben adherirse los timbres por lo tanto se colocan a criterio.

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(Clase 7) Lunes 26 de Septiembre 2016 ACTAS DE LEGALIZACIÓN DE FIRMAS PUESTA EN LA MISMA HOJA PUESTA EN PRESENCIA DEL NOTARIO. Se legaliza la firma en la misma hoja que fue puesta en presencia del notario. -Cuando se hace se hace en la misma hoja, no se hace relación ni mención del contenido del documento. -Cuando se hace en hojas separadas se tiene que hacer la relación del contenido del documento donde esta puesta la firma, o como se dice técnicamente en derecho notarial “la firma calza documento…..” Se puede utilizar: como notario, el Se debe agregar antes la firma infrascrito notario o el nombre del que se va a legalizar EJEMPLO notario, DOY FE

CalsOvl En la ciudad de Guatemala, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el infrascrito notario, DOY FE, que la firma que antecede es autentica por haber sido puesta hoy en mi presencia por el señor Carlos Monroy Ovalle, persona de mi conocimiento, quien firma conmigo la presente acta de

CalsOvl

legalización.

Ante mí

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Diego Ramírez Hernández Abogado y Notario

Nuevamente se agrega firma al final

Firma y sello del Notario

Aquí es aplicable el artículo 29 Cod de Not (Si no es conocida por el notario debe ser con DPI, si no tiene documento tendrá que ser con dos personas conocidas por el notario y extranjero con pasaporte y si no tiene pasaporte, también será con dos testigos conocidos por el notario. Si por ejemplo fuera un salvadoreño, no podrá identificarse con el DUI

*Atención, si en el examen se solicita por ejemplo lo siguiente: Don Carlos, doña Josefina y don José, le solicitan a usted que les legalice su firma puesta en su presencia hoy “Se refiere a que necesita un acta de legalización para las tres firmas” no una para cada uno… Recordemos lo establecido en el artículo 54 Cod de Not. “El notario podrá legalizar firmas, lo que no puede legalizar son impresiones digitales. Por ejemplo: Si hubieren un vendedor y dos compradores, si los dos compradores no pudieran firmar, será un testigo para ellos dos. Ejemplo:

RubMzBrios En la ciudad de Guatemala el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el infrascrito notario, DOY FE, que la firma que antecede es autentica por haber sido puesta hoy en mi presencia por el señor Rubén Méndez Barrios, persona de mi conocimiento, civilmente capaz e idóneo, quien firma a ruego de la señora Josefina López Araujo, persona de mi conocimiento, quien por no poder firmar, deja la impresión digital de su dedo pulgar de su mano derecha. El signatario firma conmigo la presente acta de legalización y la señora López Araujo deja la impresión digital en la forma ya relacionada. DOY FE

Ante mi

RubMzBrios DmmmRmmH

Diego Ramírez Hernández Abogado y Notario

Q 5.00 Impuesto fiscal

Q10.00 impuesto Notarial. 21

ACTA DE LEGALIZACIÓN DE FIRMA EN HOJA INDEPENDIENTE: El notario hace una breve relación del contenido del documento en donde se encuentra la firma. Artículo 58 código de Notariado. “El notario firmará o sellará la o las hojas anteriores en la que se encuentre suscrita el acta de autentica haciendo contar en la misma esta circunstancia, si el acta de autentica se escribiere en hoja independiente del documento se hará relación de esto en el acta”. Explicación: Si el notario no lo puede hacer en la misma hoja, lo deberá hacer en una hoja independiente y al hacerlo en hoja independiente, esta obligado a hacer constar brevemente una relación concisa del contenido del documento.

RubenAndradeMoscoo

MarTsolis

En la ciudad de Guatemala el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el infrascrito notario DOY FE, que las firmas que anteceden son autenticas por haber sido puestas hoy en mi presencia por los señores Rubén Andrade Moscoso y Maribel Teyes Solís, persona de mi conocimiento, las firmas que se legalizan, calzan documento privado de esta misma fecha suscrito entre los signatarios que contiene documento privado que documenta contrato de arrendamiento de maquinaria industrial contenido en tres hojas de papel bond, las que enumero, sello y firmo. Los signatarios firman la presente acta de legalización en unión del infrascrito notario.

RubenAndradeMoscoso

MarTsolis

Ante Mí

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Diego Ramírez Hernández Abogado y Notario

Q 5.00 Impuesto Fiscal

Q 10.00 Impuesto Notarial

NOTA: Aunque en la ley no se diga, es preciso tomar en cuenta que el notario tendrá que firmar y sellar todas las hojas anteriores a ella, y si desea enumerarla también podrá hacerlo. Legalización de FIRMA DE DESISTIMIENTO

RosMBarrios En su auxilio Firma ************* Y sello del abogado En la ciudad de Guatemala el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el infrascrito notario, DOY FE que la firma que antecede a la del auxilio es autentica por haber sido puesta hoy en mi presencia por la señora Rosa Melgar Barrios, persona de mi conocimiento, quien firma conmigo la presente acta de legalización.

RosMBarrios

Ante Mí

DmmmRmmH

Diego Ramírez Hernández Abogado y Notario Q 5.00 Timbre Fiscal

Q 10.00 Impuesto Notarial

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(Clase 8) Viernes 30 de Septiembre 2016 El ejercicio del Notario en el exterior. Ver. Artículos 37 al 44 Ley del Organismo Judicial. Este tema tiene relación con las actas de protocolización porque para que los documentos provenientes del extranjero surtan sus efectos legales como documentos notariales en Guatemala, deben ser protocolizados. CLASIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO Esto funciona en doble vía, es decir, de otros Estados a Guatemala, y de Guatemala a otros Estados. a) Documentos privados (con o sin firma) b) Documentos autorizados por funcionario público extranjero c) Documentos autorizados por notario extranjero d) Documentos autorizado por notario guatemalteco en el extranjero e) Funcionarios o diplomáticos guatemaltecos acreditados en el extranjero, siempre y cuando tengan la calidad de notario, sean colegiados hábiles y que los documentos surtan efectos en Guatemala. EXIGENCIA DE LOS PASES LEGALES O LEGALIZACIONES (Esto próximamente quedará en desuso en Guatemala porque recientemente el Congreso aprobó un acuerdo de la HAYA de 1961 sobre la figura legal de nombre APOSTILLA “Apostillar” Una única legalización de firmas) Ya fue publicado en Decreto del Congreso con el 1-2016, sin embargo aun esta en el Ministerio de Relaciones exteriores en la fase de ratificación y se calcula que en un año pueda usarse la apostilla en Guatemala. PASES DE LEY Antecedentes: Tenia que surgir una figura legal o mecanismo que asegurará que los documentos autorizados en un Estado y fueran a surtir efectos en otro Estado, fueran auténticos y legítimos, entonces dentro de ese mecanismo o figuras legales que quedaron plasmadas en el Código de Bustamante (Art 402 Código de Derecho Internacional Privado) surgió una serie de requisitos que deben cumplir los documentos que van de un Estado a otro. Entre estos requisitos esta lo que todo contrato o documento debe tener. a) Capacidad b) objeto licito. c) Consentimiento d) que no exista vicio e) Además, que si el instrumento viene en idioma distinto deberá ser traducido al idioma del Estado donde va a surgir sus efectos. (Art. 402 Código de Derecho Internacional Privado), pero para efectos notariales y para los pases de ley nos concentramos en las legalizaciones. ¿Qué son los pases de ley o las legalizaciones? Pases de ley: Es una serie de actos concatenados que tienen como finalidad legalizar todas las firmas por las que pasa un documento que ha sido autorizado en el extranjero y que va a surtir efectos en otro Estado. Ver artículo 37 Ley del organismo judicial. Es la serie de legalizaciones de firmas que sufre un documento por medio de la cual se va a legalizar las firmas de los distintos funcionarios por los que va a pasar el documento, es decir, es una serie concatenada de legalizaciones de firmas, esto dependiendo de la legislación interna de cada país. 23

Esto termina forzosamente con dos legalizaciones. a) La penúltima legalización de firma será la del cónsul en el extranjero b) La última por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Guatemala Ningún documento proveniente del extranjero que deba sufrir pases de ley, va a surtir efectos en Guatemala, sino trae la legalización del Cónsul en el país donde se haya otorgado el documento y se legalice aquí la firma del cónsul en relaciones exteriores. Fundamento legal Artículo 37 Ley del Organismo Judicial. Finalidad de esta exigencia Artículo 38 Cod de Not. 1. Asegurar la autenticidad del documento: Se refiere a que las firmas con las que viene precedido el documento sean autenticas. Art. 57 Cod de Not. 2. Asegurar la legitimidad del Documento. Se refiere al contenido del documento, es decir, el documento fue otorgado observando la ley del país donde se otorgo.

DOCUMENTOS AUTORIZADOS POR NOTARIO GUATEMALTECO EN EL EXTRANJERO Artículo 43 Ley del Organismo Judicial a) El de funcionarios diplomáticos y consulares guatemaltecos. Art. 6 numeral 2 código de Notariado. b) Cualquier notario hábil en el ejercicio liberal de la profesión. Artículo 10 Código de Notariado, Art. 38 Ley del organismo Judicial, Artículo 16 numeral 2 Ley de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolo. (Analizar) VALOR FORMAL Y PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTORIZADO EN EL EXTRANJERO a) Formal: Requisitos de su forma b) Probatorio: Se refiere a su contenido. Artículo 43 Ley del Organismo Judicial. ¿En qué momento un instrumento público que sea autorizado por notario o funcionario extranjero, o por notario guatemalteco en el extranjero, adquirirá su valor formal y probatorio? A partir de que se protocolice Art. 43 Ley del Organismo Judicial. Documentos provenientes del Extranjero Documentos provenientes del Extranjero autorizado por funcionario publico extranjero y/o autorizado por funcionario publico o notario notario extranjero guatemalteco 1. Pases de ley 1. Nunca hay pase 2. Traducción al Idioma español en su caso. 2. No hay traducción (traductor jurado) 3. Protocolización obligada. Cuando deba inscribirse 3. La protocolización siempre es obligada. el documento en registros públicos. Artículo 43 LOJ, “Si no se protocoliza nunca tendrá *Documentos que no debe protocolizarse efectos en Guatemala. Ejemplo: Migración (la certificación de nacimiento)

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OBLIGACIONES POSTERIORES A LA PROTOCOLIZACIÓN 1. Testimonio (extender el primer testimonio a la parte interesada) Se cubre el impuesto fiscal que corresponda en el documento original que se esta protocolizando, eso se hace constar en el acta de protocolización y en la razón del testimonio. 2. Testimonio especial (Al Archivo General de protocolos) Dentro de los 25 días 3. Aviso al archivo General de protocolos dentro del plazo de 10 días de cada protocolización. Art. 40 LOJ (Leer de los artículos 37 al 40 LOJ) Posibles preguntas de examen: 1) ¿En qué sanciones incurre el notario si no da el aviso al archivo del documento que protocoliza? 2) ¿Qué requisitos debe contener el aviso? Art 40 LOJ *Leer artículo 71 Código de notariado LOS IMPUESTOS Articulo 16 Ley del timbre forense y timbre notarial, Decreto 82-96 ¿En qué momento se paga cuando se protocoliza? ¿A qué impuesto se esta afecto? 1) Si son poderes: a) Q 10.00 de mandato general b) Q 2.00 Mandato especial *Leer: Artículo 3 numeral 2 literal b Ley de Timbre forense y timbre notarial. Ver artículos: Del 27 al 32 Ley del Organismo Judicial (normas de Derecho Internacional Privado), artículo 190 CPCyM (presupuestos para documentos), artículos 344 al 346 CPCyM, artículo 1126 Código Civil, 402 Código de Derecho Internacional Privado. Todos estos artículos se refiere a las obligaciones que hay de registrarse.

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(Clase del 09) Lunes 3 de octubre 2016 PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTO QUE PROVIENE DEL EXTRANJERO NUMERO TREINTA (30). En la ciudad de Guatemala, el tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Diego Mateo Hernández Ramírez Notario POR MI Y ANTE MI procedo a protocolizar documento proveniente del extranjero de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERA: El día dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) autoricé Mandato General con Representación en la ciudad de Madrid, España el cual fue otorgado por Andrea Castillo Estrada a favor del señor CARLOS ESTRADA MEJÍA contenido en dos (2) hojas de papel bond. SEGUNDA: En virtud de lo anterior procedo a protocolizar el documento identificado en la cláusula anterior el cual pasará a ocupar los folios setenta (70) y setenta y uno (71) quedando comprendido entre las hojas de papel sellado especial para protocolos números de registro novecientos mil y novecientos mil uno, números de orden quinientos y quinientos uno respectivamente del registro notarial a mi cargo. Leo lo escrito, enterado de su contenido y efectos legales, lo ratifico, acepto y firmo, haciendo constar que el impuesto fiscal correspondiente fue satisfecho en el documento original relacionado. POR MÍ Y ANTE MÍ FIRMA DEL NOTARIO (opcional sello) RECORDATORIO: La particularidad de los documentos provenientes del extranjero es en cuanto al impuesto que debe satisfacerse en el documento original, por lo que en el ejemplo anterior por ser MANDATO GENERAL CON REPRESENTACIÓN el impuesto a cubrir es de DIEZ QUETZALES (Q.10.00) los que se le adhieren al documento original; al extender el testimonio se hará constar que el impuesto fue satisfecho en el documento original mediante estampilla fiscal de diez quetzales (Q.10.00) con número de registro ***.

HASTA AQUÍ……..SEGUNDO PARCIAL RESOLUCIÓN DE CASOS CASO 1: El señor Juan Medina Osorio a quien usted no conoce y no porta documento de identificación, en su presencia hoy en su oficina profesional ubicada en la quince (15) calle catorce guion veintidós (14-22) municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, firma solicitud dirigida al Instituto Guatemalteco de Turismo contenido en una sola hoja de papel bond, como Notario legalice la firma del señor Medina Osoy. Se redacta en el mismo documento- Poner atención al lugar que se consignará según el artículo 55 del Código de Notariado, en el que establece que se hará constar del lugar y fecha en que se facciona el acta, por lo mismo en este caso, no es indispensable colocar la dirección de la oficina profesional, como sí lo es en las actas notariales. Resolución: En el municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el tres (3) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) el infrascrito Notario Diego Hernández Ramírez, DOY FE: Que la firma que antecede es AUTENTICA por haber sido puesta hoy en mi presencia por el señor JUAN MEDINA OSORIO a quien identifico por medio de los testigos civilmente capaces idóneos y de mi conocimiento Carlos Urbina y Manuel Pinzón Solares, el signatario firma conmigo la presente acta de legalización. DOY FE Impuesto fiscal Q.5.00 Impuesto Notarial Q.10.00 Firma y Sello del Notario

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CASO 2: La señora Juana Monzón Pérez por no saber firmar deja la impresión digital de su dedo pulgar de la mano derecha en una solicitud dirigida al Juez de Asuntos Municipales para obtener Licencia para corte de árboles en jurisdicción de San José Pínula departamento de Guatemala, el señor Carlos Manuel Mejía Díaz firma a ruego de la señora Monzón Pérez, como Notario legalice lo que corresponde, identifique a los comparecientes como usted disponga. Resolución: En el municipio de San José Pínula, departamento de Guatemala, el tres (3) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) el infrascrito Notario Diego Mateo Hernández Ramírez, DOY FE: Que la firma que antecede es AUTENTICA por haber sido puesta hoy en mi presencia por Carlos Manuel Mejía Díaz, quien firma a ruego de la señora Juana Monzón Pérez quien por no poder firmar deja la impresión digital de su dedo pulgar de la mano derecha, ambos personas de mi conocimiento (…..) CASO 3: Los señores Carlos Herrera López, Juan Alcántara Paz e Iris Baquiax…firman el veintitrés (23) de septiembre del dos mil dieciséis un contrato de arrendamiento contenido en dos (2) hojas de papel español, hoy tres (3) de octubre del dos mil dieciséis (2016) le solicita que usted como Notario le legalice las firmas. El señor Alcántara Paz es ciudadano mexicano; la señorita Iris Baquiax no porta documento de identificación y usted no la conoce; el señor Herrera López es persona de su conocimiento Resolución: En la ciudad de Guatemala a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) el Infrascrito Notario Diego Mateo Hernández Ramírez, DOY FE: las firmas que anteceden son RECONOCIDAS por: a) Carlos Herrera López quien es persona de mi conocimiento; b) Juan Alcántara Paz se identifica con el pasaporte mexicano número siete millones quinientos mil (7, 500,000) extendido por los Estados Unidos Mexicanos y c) la señorita Iris Baquiax CASO 4: El señor José Carlos Pinares Méndez persona de su conocimiento, en su presencia firman el memorial contenido en una sola hoja de papel bond que documenta desistimiento de Juicio de Ejecución en Vía de Apremio número *** del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil a favor de la señora Carolina Barrios Pereda. Como Notario, de conformidad con la ley dicha firma debe ser legalizada por lo que debe proceder a faccionar el acta de legalización de firmas del señor Pinares Méndez. Resolución: DOY FE que la firma que antecede a la del auxilio es auténtica por haber sido puesta hoy en mi presencia por el señor José Carlos Pinares Méndez, persona de mi conocimiento. Si la redacción del acta notarial queda contenida en dos hojas, entonces se debe hacer la relación del documento indicando: la firma que se legaliza calza al final del memorial que contiene desistimiento a favor de la señora Carolina Barrios Pereda dirigida al Juez Décimo Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, contenida en dos (2) hojas, las que numero, sello y firmo. (Aunque la ley no lo establece).

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