Derecho Comparado de Sistemas Penales

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DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Roger Andrés Vallejo Pérez UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

Derecho Comparado de Sistemas Penales Por: Roger Andrés Vallejo Pérez Octavo Semestre “C”

Ecuador Según Ricardo Cobo Castillo, Doctor en Jurisprudencia, Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, en su publicación sostiene: La Constitución Política del Estado establece que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, que hará efectivas las garantías del debido proceso contempladas en el artículo 24 numerales del 1 al 17 de la mencionada Carta Suprema y que velará por los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la Administración de Justicia. Conforme la Carta Magna, las normas procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad en los trámites. El artículo 219 de la Constitución Política establece que el "Ministerio Público, prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal p enal, es decir corresponde al fiscal la investigación preprocesal y procesal penal en el enjuiciamiento penal público o de acción pública. Para Guillermo Cabanellas de Torres en su obra DICCCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, Procedimiento Penal lo define como "Serie de investigaciones y trámites para el descubrimiento de los delitos e identificación y castigo de los culpables". PROCESO: Progreso, avance. Transcurso del tiempo. Las diferentes fases o etapas de un acontecimiento. Conjunto de autos y actuaciones. En lo pertinente al Proceso Penal Acusatorio existen 4 etapas que son: La instrucción Fiscal, la etapa intermedia, el juicio y la etapa de impugnación. ETAPA PREPROCESAL: En la etapa preprocesal de la Indagación Previa, el fiscal luego de receptar la denunci a y si lo considera imprescindible con la colaboración de la Policía Judicial que actuará bajo su dirección, investigará los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción penal que por cualquier medio hayan llegado a su conocimiento, si el Fiscal dentro de esta etapa preprocesal tuviera que adoptar medidas para las cuales requiere autorización judicial deberá previamente obtenerlos de los jueces penales correspondientes. INDAGACIÓN PREVIA: Es importante señalar que en los delitos sancionados con pri sión la Indagación Previa no puede prolongarse por más de un año, y, en los delitos sancionados con reclusión ni por más de dos años, a partir de la fecha en que el Fiscal tuvo conocimiento, excepto si llegaren a conocimiento del Fiscal elementos que permitan imputar la autoría o participación en el delito a persona determinada, iniciará la instrucción aunque el plazo hubiere fenecido, siempre que la acción penal no hubiere prescrito según las reglas generales, así lo contempla en Código de

Procedimiento Penal. Al efecto y para mi modesto criterio en mi calidad de jurista con especialización penal debo indicar que en cuanto a los plazos señalados para la indagación previa en los delitos de prisión y reclusión, éstos deberían ser reformados pues no se esta cu mpliendo con el espíritu legal procesal de celeridad y eficiencia en la Administración de Justicia, existe una y verdadera contradicción en ese sentido, puesto que se estaría dilatando las investigaciones corroborando con la figura jurídica de la impunidad en el caso de aquellas acciones penales en donde el fiscal encuentre fundamentos suficientes para imputar a una persona en la participación de un hecho delictivo, y, en la otra cara de la moneda y al no encontrarse aquellos fundamentos e inclusive cuando el fiscal no encuentra que el acto o la conducta del presumiblemente infractor no es delito debe dictarse la desestimación de la denuncia y no esperar aquellos plazos extensos que como mencione contravienen a la realización de una auténtica justicia. Cabe señalar además, que la investigación en la Indagación previa se mantendrá en reserva del público en general, no así al ofendido y al imputado quienes tendrán acceso inmediato a las investigaciones, a lo cual me encuentro totalmente de acuerdo, puesto que n o se puede estropear y quebrar el mandato legal y procesal penal, ya que los entendidos en la acción penal como fiscales e investigadores, Jueces, personal policial y demás funcionarios no pueden divulgar y poner en peligro el éxito de la investigación puesto que se estaría coadyuvando a la impunidad, lo que nos releva el derecho a todos quienes estamos involucrados con el derecho penal y procesal penal a que se les juzgue sin recelo alguno por el delito de prevaricato tipificado y sancionado por nuestro Código Penal Vigente. Es decir el éxito de un juicio penal radica en una investigación seria y veraz, en donde el Agente Fiscal sin dilaciones y con profundo conocimiento de la cuestión procesal, realice las pruebas concordantes y suficientes al esclarecimiento de los hechos inclusive con la intervención de peritos en la materia que el fiscal requiera, a efectos de determinar los fundamentos de su dictamen conforme al desarrollo de los resultados de la investigación, es decir en lo equivalente a la existencia del delito y a su autoría o participación en el hecho punible, sólo así y con la actuaciones enmarcadas en la ley y el derecho de lo jueces penales respectivos, tribunales penales, Cortes Superiores, y Corte Suprema de la Función Jurisdiccional, podemos h ablar de una Justicia vertical que cruce los senderos de la legitima defensa de la sociedad y la ley para a alcanzar el sueño de los justos de que la justicia se convierta en una verdadera justicia social apegada al marco legal penal y procesal penal y sobre todo a las Garantías del debido proceso constantes en nuestra Constitución.

Sistema penal Mexicano Como Resumen de este breve ejercicio de contextualización y posible comparación de los modelos procesales de referencia, estimamos posible formular la pregunta acerca de cuál y por qué es el procedimiento penal que prevalece como derecho positivo de aplicación actual en el territorio de la República Mexicana Para ello es necesario tomar en cuenta los siguientes factores: a) La reforma constitucional de 18 de junio de 2008 establece las bases de un nuevo sistema procesal penal de corte mayormente acusatorio, contemplando su aplicación progresiva en cada una de las entidades de la República, así como en el ámbito federal en la medida en que en cada uno de estos ámbitos se realicen las reformas respectivas y se haga la declaratoria de aplicación correspondiente

. b) Como consecuencia de lo anterior se establece la obligación de partir de una carga cero, esto es, que el nuevo sistema procesal penal sólo tiene aplicación respecto de los hechos criminales sus citados a partir de su vigencia, pero no se suprime el llamado proceso penal tradicional que sigue vigente para todos los demás supuestos y en todos aquellos lugares en los que no se hayan hecho aún las modificaciones correspondientes. c) Se prevé un período (vacatio legis) de ocho años como límite para que dicho sistema funcione en todo el país. d) Se prevé incluso un procedimiento de excepción de corte tradicional para la persecución y procesamiento de los delitos vinculados con la delincuencia organizada, respecto de lo cual la transformación del sistema es únicamente relativa o parcializada. Tomando en cuenta los aludidos factores y utilizando como parámetro de medición el número de códigos que hoy en día existen en México, esto es, 33 codificaciones potencialmente diferenciables (31 entidades federativas, un Distrito Federal y un código de aplicación en materia penal federal) podemos entonces establecer que para efectos de la aplicación idealizable del nuevo sistema en todo el país, el 100% equivaldría a la totalidad de cuerpos normativos (33), tal y como programáticamente se prevé en los artículos transitorios de la reforma constitucional de referencia. Ahora bien, al 18 de junio del año 2012 (la mitad del período de vacatio legis) y de acuerdo con los datos oficiales a nuestro alcance sólo en 10 códigos del país se han 21 Esta afirmación del carácter de parte es producto de criterios notoriamente recientes y que sobrepasan los desarrollos de la propia doctrina mexicana, así como del texto de algunas disposiciones constitucionales y legales, especialmente tratándose del proceso penal a instancia de acusador público como es el Representante Social y no así en el caso de la llamada acción penal privada que constitucionalmente se reconoce en México en el párrafo segundo del artículo 21 constitucional, a partir de las reformas de 18 de junio de 2008. Por tanto, sigue siendo un tema que aún admite debate y que por su importancia y trascendencia sigue siendo objeto de diversas posturas de opinión, pero que sin duda ha alcanzado niveles dignos de reconocimiento. 13 realizado las re formas que establecen el nuevo sistema penal acusatorio, lo que implicaría el 30.3% del total posible, y dado el carácter progresivo de aplicación que también en cada una de las entidades se ha utilizado para el funcionamiento del nuevo sistema mediante fases de implementación regionalizada por ayuntamientos o bien por distritos judiciales, se tiene que hasta estos momentos se habla de que sólo en 3 entidades federativas (Chihuahua, Oaxaca y Estado de México) ya se aplica en todo su ámbito de jurisdicción local, el aludido nuevo sistema, lo que significa un 9% del total posible a nivel nacional. En consecuencia de lo anterior y recordando además que simultáneamente subsiste y subsistirá durante varios años más el ahora llamado sistema procesal penal tradicional, en toda la República, es de concluirse que es precisamente ese modelo tradicional el que hoy por hoy prevalece en cuanto a aplicación en la República Mexicana y que éste subsiste con un

notoriamente menor porcentaje de la aplicación del sistema de corte acusatorio programadoen la Constitución Mexicana. ASPECTOS ESTRUCTURALES DEL SISTEMA MEXICANO TRADICIONAL Y DE TIPO ACUSATORIO, Y REPERCUSIONES EN CUANTO A PARTES ACUSADORAS Y ACUSADAS 1. ASPECTOS ESTRUCTURALES DEL SISTEMA TRADICIONAL a) Sistema federal de competencias. Es indudable que al tratar de referirse al sistema de justicia mexicano debe de reconocerse la estructura del sistema federal de competencias que permite la coexistencia de codificaciones locales diversas, así como las correspondientes al Distrito Federal y al ámbito de la federación. En la materia penal y particularmente en el aspectoprocesal, esta característica incide significativamente en el funcionamiento del sistema, haciéndolo complejo y muchas veces confuso, por tanto, el análisis respecto de la identidad, funciones o capacidades de los sujetos procesales y concretamente de las “partes” tendrá que hacerse respetando dicha división competencial, lo que conduce a reconocer, precisamente como parte de esa complejidad, que los criterios relativos a la clasificación y determinación de las funciones de tales sujetos procesales podrá depender en cada caso de la normatividad de que se trate. b) Carácter inquisitivo-mixto. Según hemos visto, si se pretende ubicar las características descriptivas del llamado sistema procesal penal mexicano tradicional, debe concluirse con la mayoría de la doctrina procesalista en el sentido de que su carácter se ubica como inquisitivomixto, pues mantiene las peculiaridades propias de esa clase de modelo híbrido. En consecuencia, los atributos o funciones y alcances del carácter de sujeto o parte procesal, así como de los intervinientes en general serán las correspondientes a tal clase de sistema que ubica al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal en su papel de representante de la sociedad y único acusador público; la presencia normativa de una regulación limitadora de la función de la defensa; la ubicación tradicional de la víctima únicamente como coadyuvante del Ministerio Público y no como parte autónoma22 (esto con independencia de la previsión de incidentes civiles de reparación del daño dentro del propio proceso penal); y la presencia de un órgano jurisdiccional con facultades de incorporación de pruebas para mejor proveer y criterios rigurosos de prueba tasada. c) División de poderes. En el sistema procesal penal mexicano que hoy algunos llaman “tradicional” la caracterización de un único acusador penal público, como es el Ministerio Público, se ve matizada de un factor fundamental, consistente en que la representación so cial y titular del ejercicio de la acción penal depende directamente del Poder Ejecutivo, lo que ha generado una histórica crítica que involucra aspectos de impunidad derivada de la actuación discrecional de dicho órgano muchas veces basada en criterios de conveniencia política, así como la atrofia de dicho órgano persecutor de los delitos en el ámbito de la investigación técnica y científica y particularmente del debido ejercicio profesional de las funciones de una fiscalía jurídicamente capacitada para probar en un juicio imparcial la responsabilidad penal plena de los imputados. Es decir, una sobredimensión de los alcances de los actos del órgano del Ministerio Público como representante de un Poder Ejecutivo propio de un sistema presidencialista, todo lo cual conduce a un marcado desequilibrio fortalecido mediante normas inequitativas y algunas veces con la presencia de criterios jurisdiccionales que auspician ese marcado desbalance entre acusador e imputado.

d) Jurisdicciones. La estructura del sistema de gobierno mexicano a partir de la regulación orgánica constitucional reconoce igualmente la presencia de diversas jurisdicciones, a saber: ordinarias, que pueden ser federal o local (esta última también conocida como fuero común); militar (también entendida como fuero militar) reservada para personas pertenecientes a la milicia y únicamente respecto de hechos de esa exclusiva incumbencia; y la llamada jurisdicción constitucional que se ejerce de manera concentrada a través del amparo directo e indirecto.23 e) Percepción sociopolítica y cultural. De acuerdo con diversos procesos de evaluación,24 el diagnóstico sobre el llamado sistema de justicia penal tradicional, lamentablemente ha resultado ser negativo e incluso desde la percepción de la población en general dicha opinión se comparte particularmente en cuanto a la idea de impunidad, injusticia e ineficiencia del sistema en su conjunto. Esa fue una de las razones que llevaron precisamente al a modificación constitucional que pretende la transición hacia un sistema de corte mayormente acusatorio, sin embargo, la percepción social no es algo que se modifique por decreto o a través de la simple materialización de una reforma en los textos legales, sino que se requiere la constatación de la efectiva mejora o transformación en la actitud y eficacia del quehacer de todos los operadores del sistema de justicia, lo cual en México muestra una arraigada concepción que no es propia de un auténtico sistema acusatorio. Subsiste una visión distorsionada respecto de las funciones y obligaciones de las partes en el proceso penal, derivada de la autoritaria idea de la desmesura del Ministerio Público que tradicionalmente se ha limitado a detener y consignar más que investigar y probar en un juicio equilibrado la plena responsabilidad de los imputados. Se trata pues de un importantísimo aspecto sujeto a su necesaria transformación, pero que hoy en día sigue siendo característico respecto de los procesos penales que se siguen en nuestro país. 2. INCIDENCIA DE LOS ASPECTOS ESTRUCTURALES PREEXISTENTES EN EL NUEVO SISTEMA ACUSATORIO En este apartado nos limitaremos a señalar el estado de incidencia o permanencia de los factores aludidos en el punto anterior y que, de ser el caso se mantienen o no en esta fase de implementación del nuevo sistema de corte acusatorio, sintetizándolo de la siguiente manera. a) El sistema federal de competencias se mantiene igual. b) Respecto a la naturaleza del nuevo sistema procesal, es indudable que en él se postula un marcado carácter de tipo acusatorio que se prevé en la Constitución pero éste, como se ha visto, se encuentra en proceso de implementación y subsiste con el tradicional sistema, de manera que en realidad sólo puede hablarse de un estado de paulatina transición. c) En cuanto a la división de poderes, es claro que las características aludidas al referirnos al sistema penal tradicional son igualmente observables en el nuevo sistema, particularmente porque el Ministerio Público como órgano titular del ejercicio de la acción penal pública sigue siendo un órgano dependiente del Poder Ejecutivo, con todas las implicaciones que ello representa. d) Las jurisdicciones también subsisten en igualdad de circunstancias, pues se

mantiene la división de fueros ordinarios (federal y local), el fuero militar y la jurisdicción constitucional de amparo, lo que implica que los sujetos procesales en cada supuesto s e regulan con los atributos y limitaciones que en cada ámbito normativo se les asignen. e) Por lo que hace a la percepción sociopolítica y cultural de la que hablamos debe reconocerse que a cuatro años de la promulgación de la reforma constituci onal la percepción generada especialmente enla sociedad no se ha transformado suficientemente no obstante la notoria participación de agrupaciones civiles que muestran interés en la transformación del sistema de justicia, por lo que en este sentido también debe concluirse que se está en un período de lenta transición y que constituye uno de los retos principales para la implementación efectiva del nuevo sistema.

Sistema Penal Colombiano Es en el año de 1987 cuando el legislador colombiano da el primer tímido paso para un sistema acusatorio en nuestro país con los jueces de instrucción criminal. En Colombia Los jueces investigaban, acusaban y dictaban sentencia en franco y descarado proceso inquisitivo, pero solo hasta 1991, con la implementación del novísimo cambio al sistema constitucional se dejan planteados todos los mecanismos necesarios para saltar al sistema acusatorio, oral y público que se cristaliza, con la mediación de los Estados Unidos, en la ley 906 de 2004. La fiscalia llega con la constitución de 1991 para investigar, instruir y acusar, lo que da inicio a un interesante proceso de cambio en la costumbre procesal pena. El fiscal instruía y el juez fallaba, pero tanto el fiscal como el juez estaban investidos de facultades que desbordaban el sentido de un sistema acusatorio, en la etapa del juicio el fiscal podía tomar decisiones sobre el proceso como si fuera un juez y el juez por su lado en la etapa el fallo podía decretar pruebas como si fuera un fiscal. Las actuaciones como en todo sistema inquisitivo, eran por escrito. Solo la audiencia pública para dictar sentencia era oral, pero esto no caracterizaba el sistema de juicio oral. En el sistema de audiencias el fiscal conserva la función de acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante un juez de conocimiento; acusación que no es vinculante para el juez. La policía judicial hace las diligencias preliminares tendientes a verificar que se ha cometido un delito y quien o quienes son sus autores y participes. Completada esta información se traslada al fiscal el conocimiento recogido y una vez valorado y comprobado que se tiene causa suficiente para un caso, el fiscal inicia las gestiones procesales ante el juez, primero de garantías y finalmente ante el de conocimiento quien luego de un debate probatorio controversial y público dictara sentencia. La policía judicial estará dirigida por el fiscal pero es el juez de garantías quien controla toda actuación. El juez de control de garantías puede ser de función o de caso. Contrario a lo que el juez podía hacer en el sistema enarbolado en la ley 600, en este sistema no puede decretar ni practicar pruebes de oficio. ¿Si el juez las pidiera como las practicaría? No puede hacerlo porque no es parte, la defensa no las practicara porque pueden no ser de su utilidad y el fiscal tampoco lo hará porque podrían serle perjudiciales. Las pruebas de oficio rompen el principio de imparcialidad del juez. Este es un sistema de partes, por ello es advercial. En principio las partes e ran el fiscal y el defensor en representación del imputado. Ahora, por un pronunciamiento de la corte, el

ministerio público y la victima y el tercero civilmente responsable también lo son. La corte constitucional en sus pronunciamientos ha ido perneando e l sistema, restándole sentido acusatorio y devolviéndolo cada vez más al innoble sistema inquisitivo. . Este nuevo código procesal esta escrito para lo urbano, la parte rural, el campo y los pueblos mas alejados, no tendrán la oportunidad inmediata de gozar de la forma de su implementación pues, los problemas tecnológicos, de locaciones adecuadas, de preparación de los funcionarios y la ausencia de defensa privada o publica, la protección de un testigo, el traslado a tiempo de un imputado, la falta de seguridad, la participación de grupos subversivos o de paramilitares, de organizaciones al margen de la ley en general, son obstáculos que difícilmente podrán salvarse. Los solos términos así lo demuestran. El término de 36 horas para legalizar una captura, por ejemplo, no son posibles en estos alejados lugares. Así las cosas, 36 horas son una garantía en la ciudad, pero en un apartado lugar son un factor mas de impunidad. Rescatable es que el sistema procesal impuesto busca evitar el costo político criminal en una investigación. De ahí que no todo delito se persigue ni a todo delincuente. Principios como el de oportunidad, la negociación y los preacuerdos, que se investigue para capturar y no al contrario como ocurría en la ley 600, son verdaderos avances. También lo es, que si la pena no es útil ni necesaria no debe aplicarse, se cambia por otras situaciones más redentoras. Ahora ya no es la detención preventiva la única medida de aseguramiento imponible. La victima ahora adquiere un innegable papel frente al criminal y el delito que cometió para que la redima por el daño sufrido, lo anterior frente amuchas otras cosas que adelante se Irán mostrando. No se trata como se ha pretendido mostrar de la implantación de un verdadero sistema acusatorio, pero si de un sistema con tendencia marcada al acusatorio. En un sistema de verdad acusatorio se darían todas las garantías al procesado para que la imparcialidad rodee permanentemente el proceso y finalmente la libertad no sufra menoscabos y tropiezos, tampoco para que sea la impunidad la que campee en los estrados judiciales. En el sistema procesal implantado por la ley 906 de 2004, que es de naturaleza rogada. Pero el sistema acusatorio aun no esta completo. El juez de conocimiento, en la Audiencia de Juicio Oral funge como “tirano procesal” al ser el único que puede decidir y condenar o absolver. No hay un jurado de conciencia, constituido por ciudadanos sabios, honorables y nobles que hagan este difícil trabajo de imponer justicia. Si bien es cierto que la constitución de 1991, modificada en su artículo 116 por el acto legislativo 03 reconoce la existencia del Jurado de Conciencia, este no se implemento y no se hizo un desarrollo de la norma, apenas si se hizo una mención de tal en el art. 31 de la ley 906/04. Artículo 31. Órganos de la jurisdicción. La administración de justicia en lo penal está conformada por los siguientes órganos: 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Los tribunales superiores de distrito judicial. 3. Los juzgados penales de circuito especializados. 4. Los juzgados penales de circuito. 5. Los juzgados penales municipales. 6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.

7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Sistema Penal de los Estados Unidos de Norteamérica En el sistema de justicia penal estadounidense, los que han sido detenidos y formalmente acusados de un delito generalmente pasan por tres fases: la policía o la aplicación de la ley, el juicio y las correcciones o el encarcelamiento. 1. Policía o autoridad encargada de aplicacar la ley 2. Sistema judicial 3. Cárcel o prisión Etapa: policía u autoridad encargada de aplicar la ley Típicamente, un oficial de policía o funcionario de otra agencia policiaca del gobierno similar no sabe que se ha cometido un delito hasta que un ciudadano denuncia el hecho. En algunos casos, antes de que una persona sea formalmente arrestada, se requiere una orden de arresto basada en una causa probable. Un magistrado neutral debe aprobar la orden, ya que ésta constituye el fundamento legal para arrestar a dicha persona. Después del arresto, la persona es registrada, lo cual, generalmente, consiste en la toma de fotografías, huellas digitales y solicitud de información personal. Si no se presentan cargos, el acusado queda en libertad. Si se presentan cargos, es posible que la persona acusada sea elegible para participar en un programa de desviación apropiado, como el de rehabilitación del alcoholismo. Sin embargo, si la persona participa en este tipo de programa y no sigue sus normas, se le continuará procesando en la siguiente etapa del sistema de justicia penal. En este punto, la persona acusada pasa por ambos, la etapa policial y la etapa judicial inicial del sistema de justicia penal. Etapa del sistema judicial Horas después de ser arrestada, la persona acusada es llevada ante un juez o magistrado donde se le informa si recibirá el derecho a ser liberada, antes del juicio, bajo caución juratoria o después de pagar una fianza. Los tribunales deciden si se requerirá una fianza y cuál será su monto basándose en la gravedad del delito de cual es acusado, el riesgo de que el acusado se fugara para evitar el juicio y los antecedentes penales del acusado. En muchos casos, a las personas acusadas, especialmente aquellas adineradas y conocidas, también se les pide que entreguen su pasaporte al tribunal. Si el acusado no tiene abogado, el tribunal le designará uno quien será pagado por el estado. En seguida, el acusado deberá presentarse en una audiencia preliminar o interrogatorio, en la cual el juez decide si se cometió algún delito y si existe la posibilidad de que el acusado lo cometió. Según el estado donde se presenten los cargos, el fiscal puede realizar una acusación formal como resultado de la audiencia preliminar. O, en unos estados, puede solicitar que se convoque al Gran Jurado para formalizar la acusación contra el acusado. Una vez que el fiscal o el Gran Jurado hacen una acusación formal, el acusado se presenta en una audiencia donde se le establece una fianza o se le ordena la detención. Aunque generalmente la fianza se otorga en los casos de delitos menores, no ocurre lo mismo cuando los delitos son cometidos con violencia considerable o con intención premeditada.

Luego, el acusado debe enfrentar la audiencia de presentación formal de cargos, durante la cual se le informa sobre los cargos en su contra, según la acusación formal presentada por el fiscal o el Gran Jurado. En ésta sesión, el acusado debe declararse culpable, inocente, o "nolo contenderé" lo cual significa que ni se opone ni acepta la acusación. Si el juez cree que el acusado no fue sincero al declarar su culpabilidad, quedará registrado, en cambio, que se declaró inocente. La mayoría de las personas acusadas de un delito aceptan un convenio de de claración de culpabilidad propuesto por el fiscal y no llevan su caso a juicio. Sin embargo, la sexta enmienda de la Constitución estadounidense garantiza a toda persona acusada el derecho a un juicio por jurado, en caso de que el delito que se le imputa sea más que un delito menor. Juicio Si el acusado elige ir a juicio, las normas de procedimiento penal regirán la manera en que éste se llevará a cabo. Durante el juicio, los acusados tienen el derecho a enfrentar a los testigos que declaren en su contra y a obligar a presentarse a aquellos testigos que declaren a su favor. La quinta enmienda otorga a todo acusado el derecho a negarse a declarar contra sí mismo. Si la persona acusada no puede pagar un abogado, el tribunal le designará uno. En el juicio, las partes pueden presentar solamente pruebas pertinentes y no tendientes a crear prejuicios respecto del acusado (p. ej. testigos, fotografías, cartas). Las pruebas documentales deben estar autenticadas y la declaración de los testigos debe considerarse creíb le. El acusador publico tiene la obligación de presentar un caso que demuestre y convenza al jurado que el acusado es culpable "más allá de toda duda razonable." Si el acusado es declarado inocente, ésta sería la última etapa del sistema de justicia penal. Queda libre. Por otro lado, si el acusado es condenado por uno o más delitos, permanecerá en prisión hasta que se le dicte condena o hasta ser puesto en libertad bajo fianza. Imposición de condena Algunos jueces les solicitan a los funcionarios encargados de controlar la libertad probatoria los informes previos a la condena. Estos documentos ayudan a los jueces a informarse sobre los antecedentes sociales del acusado, las explicaciones legítimas de su comportamiento y sus antecedentes penales. Aunque en el caso de algunos delitos se requiere la aplicación de una condena obligatoria, los jueces poseen facultad discrecional al dictar una condena. En un juicio, las personas condenadas tienen derecho a presentar su declaración durante la etapa de imposición de condena. Una vez que el juez haya decidido dictar una o más penas, determinará si las aplicará concurrentes o consecutivamente. Algunas de las personas que cometen un delito por primera vez y las que cometen delitos menores pueden ser elegibles para la libertad probatoria, la cual consiste en suspender la condena en prisión y, de este modo, se le permite al acusado regresar a la comunidad bajo supervisión o sin ésta. Apelación El acusado que no se declara culpable durante el juicio siempre tiene el derecho a apelar la sentencia. Sin embargo, la fiscalía no siempre lo tiene. Si el juez emitió el veredicto en el juicio,

el parámetro de revisión en una apelación es el "abuso de facultad discrecional". Esto significa que la decisión del juez será revocada sólo si éste claramente abusó de dicha facultad. Si un jurado emitió el veredicto en el juicio, el tribunal de apelaciones revisará todas las peticiones, previas y posteriores al juicio, a fin de determinar si se garantizará un nuevo juicio. Etapa de prisión o encarcelamiento Aunque muchos acusados apelan sus condenas, casi todos (excepto algunos delincuentes de crímenes financieros) son encarcelados durante el tiempo que les lleva apelar su caso. Comúnmente, los delincuentes condenados son asignados a la cárcel o prisión según la naturaleza de los delitos que cometieron y sus antecedentes penales en general. Si es posible, los presos son asignados a cárceles cerca de sus familias. Cuando un preso cumple una sentencia con buena conducta, es posible que pase a ser elegible para la libertad condicional. Cuando un preso adquiere la libertad condicional, es liberado condicionalmente de prisión, pero no de la custodia legal. Si el delito fue violento, los familiares de la víctima, con frecuencia, asisten a las audiencias de libertad condicional donde se les permite declarar su oposición a la liberación del preso. El Instituto de Información Legal de la Universidad Cornell en Ithaca, NY ofrece una lista con vínculos a los codigos penales de cada estado.

Análisis Acerca de los sistemas Penales CONTEXTUALIZACIÓN SOBRE LOS MODELOS PROCESALES PENALES Es claro que estos modelos entendidos en sentido puro difícilmente pueden encontrarse a plenitud, pues en cada país o nación se matizan en atención a las circunstancias económicas, sociopolíticas y culturales, dando como resultado una amplia gama de variantes que en mayor o menor medida muestran semejanza con alguno de los modelos de origen, por tanto, hablar hoy en día de sistema acusatorio, por ejemplo, en realidad presupone diferenciar una serie de aspectos o peculiaridades propias de cada uno de los sistemas que en mayor o menor medida pueden participar de las estructuras propias de los modelos originales, sin llegar a serlo de manera absoluta. Como históricamente ha reconocido la mayoría de los procesalistas mexicanos, el sistemaincorporado a la legislación mexicana tradicional y particularmente en el siglo XX es de tipo mixto, pues en él la acusación se reserva a un órgano especial del Estado (Ministerio Público), al margen del necesario reconocimiento de la concurrencia de principios predominantes de tipo inquisitivo, especialmente en la conocida fase de averi guación previa. Deviene pues indiscutible que cada uno de los modelos o sistemas que finalmente se constituyen y delinean en una determinada sociedad, resultan ser el producto de la interacción de una multiplicidad de factores de todo tipo pero destacando los que representan las bases de la estructura sociopolítica, económica, jurídica y cultural de cada sociedad. Luego, los modelos no son fácilmente transplantables o trasladables de un ámbito sociocultural específico a otro diverso y distante no sólo en espacio y tiempo, sino en la conformación cultural misma que les caracterice.

Hecha esa reiterada pero indispensable aclaración, cabe entonces afirmar, por un lado, que en realidad no existen modelos puros y únicos, y por otro, que a lo sumo hoy en día, especialmente en el mundo occidental, puede hablarse de “modelos de referencia” como aquellos que existiendo en épocas o lugares específicos pueden ser objeto de análisis y comparación ejemplificativa, pero sin perderse de vista la complejidad de factores que en cada caso confluyen en la conformación del contexto integral de su aplicación y eventual funcionalidad. 2. MODELOS ACUSATORIOS DE REFERENCIA Siguiendo con la temática central que se vincula con la concepción de l os sujetos, partes o intervinientes procesales y de acuerdo con la caracterización y contextualización de los sistemas penales y especialmente los de corte acusatorio que pudieran llegar a considerarse como modelos de comparación, se cita a continuación un listado breve de similitudes o diferencias entre dichos modelos. a) Modelo sajón. Sin duda una de las bases de un sistema acusatorio tradicional o de origen, es el de tipo norteamericano que enraizado en una de las estructuras del generalmente aceptado como modelo puro y de tradición sajona ha evolucionado con la concurrencia de un órgano determinante y diferenciador como lo es la presencia de una institución oficial como titular de la acusación, esto es, del ejercicio de la acción penal, pero que a la vez conserva muchas de las características esenciales que hoy se reconocen como principios de los sistemas acusatorios (oralidad, publicidad, mediación, contradicción o igualdad de armas, etc.). Además, mantiene igualmente como aspecto característico la intervención del jurado como sujeto procesal plurisubjetivo integrado por ciudadanos y que representa una de las formas más efectivas de garantizar en especial el principio de publicidad y transparencia, al tiempo que constituye igualmente un instrumento eficiente para involucrar a la ciudadanía en la función de la impartición de la justicia y la ardua tarea de la conformación cívica de la cultura de la legalidad. Este modelo, como se sabe, dista mucho de los implementados en Latinoamérica, precisamente por la ausencia del jurado, entre otras cosas, y por cuanto hace a las partes, en realidad se limita al reconocimiento de la triada procesal, juez como supervisor del debate y trámite probatorio; fiscalía del Estado como órgano oficial de acusación; e imputado y su defensa, como parte respecto de la que recae la acusación del Estado, pero sin que la víctima tenga un papel formalmente reconocido y mucho menos de carácter protagónico, debiéndose recordar además la pluralidad de normatividad regionalizada por tratarse de un Estado Federal. b) Modelo Español, con peculiaridades propias de la estructura de gobierno inherente al Reino de España. Éste se conforma de modo distinto y en éste, basándose en el principio de “tutela judicial efectiva”, se reconoce la presencia posible de diversos tipos de acusadores “popular”, público, privado y particular, como un factor específicamente diferenciador del sistema mexicano tanto tradicional como acusatorio, además de contar con una Ley de Enjuiciamiento Criminal única. c) Modelos procesales Latinoamericanos de corte tradicional. Hasta hace un par de décadas los sistemas penales en Latinoamérica mostraban una marcada tendencia de predominio del sistema inquisitivo auténtico, particularmente por mantener la característica esencial de seguir estableciendo la identidad entre el órgano de acusación y juzgamiento, es decir, que un mismo sujeto procesal fungía simultáneamente como acusador y como juzgador, lo que implica ser “juez y parte”, así como también la caracterización de posibilitar una práctica muy limitada del ejercicio de la defensa.

No obstante, en las últimas dos décadas se han suscitado significativas transformaciones en varios paísesLatinoamericanos, cuyalegislación se ha encaminado hacia un modelo mayormente acusatorio, aunque con muchas y muy marcadas peculiaridades en cada caso, de acuerdo a la estructura cultural y sociopolítica de cada país. Así por ejemplo, no puede perderse de vista la concurrencia de factores de carácter político y vinculados con la transformación de los sistemas de gobierno como ha ocurrido en aquellos países en los que se transita de un régimen militar a un régimen de carácter democrático (Chile), o bien en aquellos otros casos en los que persisten problemas desestabilizadores como la presencia de movimientos políticos armados. Debe mencionarse que a diferencia de muchos países Latinoamericanos, México ha contado ya en su proceso penal tradicional durante todo el siglo XX de una estructuración mucho menos inquisitiva que aquella que hasta hace unos cuantos años existía en países Latinoamericanos como Chile o Colombia, que no contaban con un órgano especial de acusación diferente al juzgador, esto es, la presencia del Ministerio Público que en México existe desde hace más de un siglo. A nuestro parecer, uno de los aspectos facilitadores de la implementación en el cambio de sistema, que seha presentado en el caso de algunos países Latinoamericanos, y en comparación con México, es la reducida dimensión poblacional de algunos de dichos países; la presencia de un sistema centralista de gobierno (no federal y por tanto sin multiplicidad de códigos); la existencia de policías o cuerpos de investigación y seguridad pública únicos (no divididos en los tres niveles de gobierno y con multiplicidad de organismos); y la existencia de una sola codificación normativa y especialmente en el ámbito procesal en el que se establece, según el caso, la implementación del sistema de manera progresiva y planeada. Por otro lado, un diverso aspecto que puede considerarse que dificulta esa posible transición, además de lo estrictamente cultural, es sin duda el aspecto económico como limitante a la necesaria modificación estructural y de gestión, de ahí que en varios casos se haya contado con ayuda de fondos internacionales para la capacitación y estructuración del nuevo sistema procesal penal de tipo acusatorio. d) Colombia y Chile son dos de los modelos mayormente comparados y en algunos casos prácticamente imitados en cierto modo, con motivo del proceso de conformación del nuevo sistema mexicano. Tanto el modelo Colombiano como el Chileno cuentan con varias similitudes, sobre todo en cuanto a la captación y desarrollo de los principios característicos del llamado nuevo sistema acusatorio. Ambos países participan en mayor o menor medida de peculiaridades de tipo tradicional respecto de factores de carácter sociopolítico y cultural, de ahí que respecto a México se constituyen lógicamente como desarrollos que en muchos aspectos también participan de similitudes con nuestro entorno dada la tradición cultural Latinoamericana de la que forman parte y la evolución histórica de las influencias de las que han provenido nuestras respectivas tradiciones jurídicas en esta parte del continente. Obviamente que también existen diferencias marcadas, empezando por la magnitud de los retos y complejidad para la implementación en cada caso del pretendido nuevo sistema. Así, mientras la población colombiana es menor del 50% de la mexicana; la chilena no alcanza ni el 20% de la que existe en México, lo que trasciende significativamente en

cuestiones presupuestales, estructurales y de gestión. En el caso colombiano la fiscalía y el Ministerio Público son órganos diversos con actividad de sujetos procesales igualmente distintas, uno ejercita la acción penal y se convierte en acusador público y el otro supervisa y tutela la debida legalidad en la actuación de la autoridad en defensa de los intereses superiores de justicia; además, otro factor diferenciador sería el concerniente a que en ninguno de los dos países en mención el reconocimiento de los derechos de la víctima no tiene el desarrollo que ha alcanzado en México como sujeto interviniente en el proceso penal y con atribuciones de “parte” en el sistema ordinario y en el medio de impugnación autónomo que constituye el juicio de amparo en materia de control de constitucionalidad.

EL derecho anglosajón Sistema Penal Estadounidense Estados Unidos al igual que nuestro país cuenta con un sistema penal muy complejo, muy diferentes ambos pero a mi parecer con el mismo fin. Antes de abordar describiendo como es el sistema penal estadounidense creo conveniente recordar que es el sistema penal es el conjunto de normas que regulan la potestad punitiva del estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena o medida de seguridad o corrección como consecuencia. El Derecho penal no se reduce solo al listado de las conductas consideradas delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que fundamentalmente su misión es proteger a la sociedad. En el derecho penal estadounidense el gobierno federal como el de los estados puede procesar delitos penales, ambos cuenta con sus estatutos penales, sistemas de tribunales, fiscales y agencias policiales. Los delitos en contra de las personas y en contra de la propiedad en su gran mayoría son procesados por el estado, esto no significa que aunque pueden investigar y procesar muchos tipos de delitos no estén limitados ya que solamente pueden atender aquellos cometidos dentro de sus demarcaciones. Cabe destacar que existen diferencias entre los procesos penales entre los distintos estados y el gobierno federal, existen ciertos principios medulares del derecho penal y la práctica en los Estados Unidos se aplican por igual a todas las investigaciones y procesos estatales y federales. En todo el país la investigación y el proceso de un delito son responsabilidad de poder ejecutivo. En el proceso penal estadounidense las facultades de los jueces al igual que en nuestro d erecho son limitadas aunque en ocasiones en este sistema ciertas acciones durante una investigación solo pueden llevarse a cabo con la autorización de un juez. La constitución de los Estados Unidos al igual que la nuestra cuenta con ciertos requisitos de procedimiento en lo casos penales, que se aplican en los procesos tanto estatales como federales, como por ejemplo el que no se puede dictar orden de arresto contra alguien excepto si hay pruebas suficientes que apoyen una determinación de que es más probable que improbable que ha cometido un delito y que la persona a quien se le dicta la orden de arresto es quien realmente cometió el delito. Existen diferentes autoridades que participan en la investigación, proceso y juicio de delitos federales. Tales como el departamento de justicia que se conforma de todos los fiscales federales, en Estados Unidos existen 94 Cortes de Distrito y 93 Fiscales Estadounidenses, en cada Distrito el número de jueces y fiscales varia dependiendo de las causas jurídi cas federales independientemente de la materia; otra figura es el poder judicial federal, existen tres niveles de tribunales y jueces federales facultados para oír tanto casos penales como civiles. Los Jueces

de Distrito tienen atribuciones mayores a las de los jueces magistrados y en muchos casos los jueces de los tribunales de distrito determinan las acciones que pueden emprender los magistrados. También están las Cortes de Apelaciones de los Estados Unidos estas son también llamadas Cortes de Apelaciones de Circuito. Existen trece Cortes de Apelaciones de Circuitos, cada uno de los doce tribunales de circuitos de oye apelaciones de casos penales tienen jurisdicción sobre un área geográfica especifica llamada circuito. Cabe mencionar que las personas condenadas por delitos federales tienen derecho de apelar ante la corte de circuito de jurisdicción, también es importante saber que las facultades de apelación de los fiscales son muy limitadas; las apelaciones en las cortes de Circuito son oídas por un panel de tres jueces de la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema consta de nueve jueces, excepto en circunstancias inusuales, la corte Suprema Actúa como corte de apelaciones y revisa las decisiones de las Cortes de Apelaciones y de las Cortes Supremas de los Estados. En los procesos penales existen diferentes pasos o fases que deben llevarse a cabo como lo son: la investigación e interposición formal de cargos, el arresto del acusado, el juicio del acusado. En la investigación cuando un organismo federal considera que tiene pruebas de alguna infracción al derecho estadounidense, los investigadores presentan sus conclusiones al Fiscal Estadounidense de su Distrito. Si las pruebas no son suficientes para establecer una causa probable, el subfiscal Estadounidense puede pedir al investigador que prosiga con su investigación o alternativamente, puede decidir si presentar las pruebas ante un jurado de acusación y que este tendrá la obligación de proseguir con la investigación del caso. Un jurado de acusación se integra por entre 16 a 23 ciudadanos que tienen la obligación de votar después de analizar las pruebas, respecto de un cargo penal propuesto. Todo proceso ante un jurado de acusación es registrado textualmente por un estenógrafo y son confidenciales. Durante el arresto del acusado, generalmente son arrestados una vez que el jurado de acusación les ha imputado formalmente un delito. Después de la detención el acusado será presentado ante un juez, este le informara los cargos en su contra y le preguntara si se declara culpable o inocente, este trámite es la comparecencia. En el juicio del acusado en base a la constitución de los Estados Unidos, una persona acusada de cualquier delito, excepto los de muy baja cuantía, tiene derecho de juicio po r jurado. Este es el jurad de juicio o jurado de primera instancia, también llamado ¨petit jury¨. Los jurados en primera instancia en casos penales se componen de 12 ciudadanos que deben estar de acuerdo sobre la culpabilidad del acusado. Durante el juicio por jurado, el jurado determina si las pruebas en contra del acusado son suficientes para condenarlo y deben basarse únicamente en las pruebas que se presentan durante el juicio. En el procedimiento penal Estadounidense el juez tiene la facultad de actuar utilizando de las siguientes formas: declinación de la acusación, negociación de declaración de culpabilidad, concesiones de inmunidad. En la declinación de la acusación, una de sus características es la amplia discreción de que gozan los fiscales en cuestiones penales. Los acusados de delitos menores no violentos pueden ser elegibles para un desvío previo al juicio a un programa que generalmente incluye una restitución para la víctima. Si el acusado completa con éxito el programa, no es procesado y puede evitar que se le registren antecedentes penales.

Otra opción es la negociación de la declaración de culpabilidad, La mayoría de los casos penales en los Estados Unidos concluyen antes de que se efectúe un juicio o incuso durante el juicio mismo cuando el acusado se declara culpable. A menudo estas declaraciones de culpabilidad son el resultado de negociaciones entre el fiscal y el abogado defensor en un proceso llamado plea bargaining, en el que se pacta un acuerdo de declaración de culpabilidad o ple a bargain. Por último las concesiones de inmunidad, se trata de obtener las pruebas necesarias para condenar a personas involucradas en grupos de delincuencia organizada es especialmente difícil. Para concluir en base a lo narrado se puede decir que el si stema penal Estadounidense al igual que el nuestro es muy complejo y a la vez son muy diferentes ambos, que quizá no daría lugar a un punto de comparación pero que habría que destacar que quizá lo que diferencia más un sistema del otro es en el ámbito de aplicación de la ley que a mi parecer es mucho más rígido el sistema de Estado Unidos al tener una mejor aplicación que la que da nuestro gobierno a nuestro derecho Penal.

Fuentes  

Corte Suprema de México Rubio Leyva Vianey – Universidad autónoma baja de California