Derecho Bancario Parcial 2

1. La cuenta corriente es un instrumento de regulación de operaciones múltiples, efectuadas entre el banquero y el clien

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1. La cuenta corriente es un instrumento de regulación de operaciones múltiples, efectuadas entre el banquero y el cliente. En lugar de contabilizar separadamente cada operación las partes convienen en utilizar un mecanismo de regulación global que es parecido a la de la compensación. Obligaciones del cuentacorrentista: 1-La solicitud debe contener los datos de identidad, fecha de nacimiento, trabajo, domicilio real y especial en la República Argentina, nombre de los cónyuges y de los padres, número de CUIT. 2-Debe dar nombres de dos o más personas como referencias las que completarán un formulario donde expresarán conocer y tener buen concepto del que abre la cuenta. 3-El cuentacorrentista debe comprometerse a no librar cheques sin provisión de fondos o autorización para librar en descubierto. 4-Actualizar la firma cuando el banco lo requiera y, en caso de operar con créditos, actualizar la declaración jurada de bienes. 5-Avisar al banco el cambio de domicilio. 6-Integrar los cheques conforme lo autoriza la normativa vigente y firmarlos de su puño y letra. No se admiten que los cheques lleven más de tres firmas. Obligaciones del Banco. 1-Los cheques deben tener las enunciaciones esenciales requeridas por la ley y el talón es facultativo para los bancos. 2-Deberán hacer constar la conformidad del cliente para que se debiten en la cuenta corriente las comisiones pactadas libremente al momento de la apertura o posteriormente, por los servicios que presta la entidad. 3-Se detallarán las comisiones y gastos, con mención de importes, porcentajes por los servicios prestados por la entidad, así como las fecha y/o periodicidad de los débitos. 4-Acreditar en el día los importes que se entregan para el crédito de la cuenta corriente 5-Enviar al cuentacorrentista, un extracto de la cuenta con los detalles de imposiciones, extracciones, etc., y saldos registrados en el período que comprende, suscriptos por las firmas autorizadas en la entidad, salvo que se utilicen sistemas mecanizados de seguridad, pidiéndole su conformidad por escrito. 6-Notificar al cliente y solicitar su autorización para efectuar débitos en su cuenta corriente, si no fueron autorizados previamente. 2. El crédito documentado es la promesa de un banco al vendedor de una mercadería de pagarle el precio convenido (o aceptar una letra girada sobre él por su importe) contra la presentación y entrega de cierta documentación que acredita la ejecución de sus obligaciones por parte de éste. Otra definición es “El contrato en virtud del cual el ordenante, haciendo o no-provisión de fondos, obtiene del banco, a cambio de una retribución, que asuma el compromiso autónomo de realizar uno o más pagos, en otra plaza, al beneficiario a sus endosatarios por sí o por intermedio de otro banco, por cuenta del ordenante y contra entrega de los documentos indicados”

Se instrumenta por una solicitud de crédito documentado o de apertura de cuenta corriente en descubierto, presentada por el ordenante al banco señalando los datos pertinentes, montos, tipo de divisa, beneficiario, domicilio, término de validez, forma de créditos, y de su utilización, descripción de las mercaderías, documentación que debe de exigirse al vendedor y garantías que ofrezca. Si el banco acepta, abre el crédito documentado a favor del beneficiario. La carta de crédito deberá normalmente contener: 1) Nombre del banco 2) País, dirección cablegráfica o por télex 3) Número de crédito irrevocable 4) Fecha 5) Nombre del ordenante 6) Nombre del beneficiario 7) Importe máximo 8) Fecha límite para su utilización 9) Enumeración de los documentos requeridos 10) Puerto de embarque 11) Puerto de destino 12) Indicación de si se permiten embarques parciales, y si se permiten transbordos 13) Forma de pago 14) Indicación de que el crédito está sujeto a los usos y practicas uniformes Las cartas de créditos se expiden en dos ejemplares, original y copia. El original es lo que se envía al beneficiario, la copia la guarda el banco que interviene y dice claramente que es copia no negociable. El banco, con la carta de crédito y según lo convenga con el ordenante se obliga a aceptar o descontar la letra que contra él o el ordenante libre el beneficiario o bien a pagar en efectivo a éste o a sus endosatarios o bien a pagar en efectivo a éste o a sus endosatarios, el importe correspondiente o por aceptación de letras o por negociación de las letras. • Partes intervinientes -Comprador (Ordenante) -Vendedor (Beneficiario) -Banco emisor (de la carta de crédito) -Banco pagador (en la plaza correspondiente) • La relación entre el mandante y el banco acreditante: es de Mandato, sin representación o interposición gestora, caracterizándose por el hecho de que el gestor del negocio ajeno obra y se obliga exclusivamente para sí, ya que los efectos de la gestión no se le producen al mandante. • La relación entre el banco y el beneficiario de la carta de crédito: Por ella el banco se obliga irrevocablemente a pagar al beneficiario, o aceptar sus

letras, o descontarlas si éste cumple en un plazo determinado con sus obligaciones. Si la documentación no estuviere en orden no coincidiere formalmente con la que debe presentarse o se presentase fuera de termino, el banco no deberá pagar al beneficiario. • La relación entre banco emisor y banco notificador y vendedor: es una relación de mandato. El banco notificador, a pedido del emisor, notificará al vendedor que se le abre una carta de crédito que deberá ser pagada contra entrega de la documentación requerida. • La relación entre beneficiario y banco notificador y emisor: El banco que paga al vendedor extranjero lo hace en ejercicio de su función bancaria y no como mandatario o representante de su cliente. Ello no empecé a la teoría de la delegación imperfecta, ya que el beneficiario, luego de haber sido notificado de la apertura de la carta de crédito tiene dos deudores, el banco notificador y el ordenante, este último obligado por la relación fundamental o extra cambiaria. Si el banco notificador no cumple su obligación frente al beneficiario, éste puede dirigirse contra el obligado original (ordenante), atento a que no se ha producido una novación de la obligación original. El delegado sería el banco notificador, que se obliga con el delegante, banco emisor, a realizar un pago a un tercero (beneficiario). En este caso el delegado no desobliga al delegante y por ello sería una relación imperfecta. 3. Es un negocio por medio del cual un sujeto trasmite la propiedad de ciertos bienes determinados o determinables, a otro sujeto, con el objeto de que sean destinados a cumplir un fin categórico, con obligación de trasmitirlo al terminar el pacto. Para que el contrato tenga virtualidad jurídica es necesario contar con un fiduciante y un fiduciario; aparece allí la figura del beneficiario y del fideicomisario, como efectos propios de la ejecución del contrato y en caso de no estar identificados, será considerado tal el fiduciante. No es necesario que el beneficiario consienta, pero sí que exista y o consten datos de su futura individualización. El fiduciante o fideicomitente es la persona que trasmite los bienes al fiduciario o fideicomitido, que es quien recibe los bienes en propiedad fiduciaria. Puede ser cualquier persona humana o jurídica. Sus derechos son: Individualizar los bienes que se dan en fideicomiso, señalar su finalidad, designar al fiduciario, beneficiario y fideicomisario. Revocar el fideicomiso. Tiene que cumplir con trasmitir los bienes objetos del negocio; reembolsar los gastos en que incurra el fiduciario en cumplimiento del fideicomiso, abonándola la contraprestación prometida. El Beneficiario es en favor de quien se constituye el fideicomiso. Pueden ser uno o más sujetos. Son sus derechos además de los constituidos en el contrato, exigir al

fiduciario el cumplimiento del fin del fideicomiso. Sus obligaciones surgen del texto del contrato y tiene todo el derecho de rechazar el puesto de beneficiario. El fiduciario podrá ser cualquier persona física o jurídica. Sólo podrán ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales. Del negocio del fideicomiso surgen, como dijimos, dos tipos de relaciones, unas reales y otras personales, pero que se encuentran indisolublemente unidas formando un todo y no se puede separar; tanto así que el nacimiento del derecho real en cabeza del fiduciario, no se entiende si no es por el deber de administración en favor de un tercero (El beneficiario en forma inmediata, y el fideicomisario de manera mediata). Constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante, pero el primero es el responsable por los daños causados con las cosas que conforman el fideicomiso; la responsabilidad encuentra su límite en el patrimonio separado, pero dejando sin efecto lo que era la responsabilidad hasta el valor de la cosa fideicomitida, cuyo riesgo o vicio hubiera sido causa del daño, siendo responsable el fiduciario con la totalidad de su patrimonio para el caso de que no haya contratado un seguro de responsabilidad civil. Al existir esta verdadera escisión del patrimonio de cualquier sujeto, los bienes dependientes a éste régimen quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario de mismo modo que su patrimonio no responderá por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Los acreedores podrán ejercer sus derechos sobre los frutos fideicometidos. 4. El leasing se presenta como una alternativa de financiación externa que utiliza el negocio actual para acceder al mercado crediticio para la compra de equipos, instalaciones u otros instrumentos de producción. Es una nueva modalidad en donde el dueño de los recursos no se vincula como socio, ni como tenedor de bonos, sino que los destina a la adquisición de bienes para darlos en arrendamiento industrial, una fórmula alternativa de financiación, flexible y rápida, que tiene la gran ventaja de no implicar un inversión inicial por parte del usuario de la misma que como consecuencia permite ampliar en el equivalente el capital de trabajo de las empresas. El objeto de leasing pueden ser muebles o inmuebles, marcas, patentes, modelos industriales, software. Debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objetos inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado. Es clara la existencia de una forma escrita para su celebración y aunque no deban crearse formalidades donde no las manda la ley, el art. 1234 primer párrafo terminante en su sentido de necesidad. Otra cosa es que para oponerlo a terceros sea necesaria su inscripción. De tracto sucesivo: porque no es de cumplimiento instantáneo, no se agota con una prestación, sino que el contrato se va desarrollando durante el tiempo de duración pactado. De adhesión se instrumenta mediante un contrato cuyas condiciones generales son prefijadas por el banco o entidad financiera o sociedad de leasing; De cooperación Surge si se

considera que las partes intervinientes deben estar interesadas en que se cumpla la finalidad del contrato durante toda su duración, que es la asistencia financiera de una parte a la otra a través de la cesión del uso de un bien de producción; Financiero: Esta es una característica esencial del negocio, debido a que es su causa y su fin, y los textos legales deben ser interpretados en función de este carácter; Instuitu Personae: la naturaleza financiera o crediticia referida, tiene a este contrato de un elemento personal, donde la persona del tomador es de particular relevancia. 5. Ante la situación planteada se le da respuesta conforme con La Ley 25.065 que prescribe en su ARTICULO 39. — Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma. b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. Por su parte el emisor deberá acompañar a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito. b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley. El cliente podrá presentar una acción de prescripción de acuerdo al Art. 47 de la ley 25065 ya que la acción del banco para la vía ejecutiva como para la ordinaria se encuentra prescripta. Dice el mencionado art. 47: Las acciones de la presente ley prescriben: a) Al año, la acción ejecutiva. b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.