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Universidad Católica de Cuyo Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Derecho bancario: Concepto y caracteres. Autoridad

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Universidad Católica de Cuyo Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Derecho bancario: Concepto y caracteres. Autoridad de aplicación y control, facultades. Régimen Legal aplicable: Carta Orgánica BCRA - Ley 20539 modificada por Ley 24.144 y Ley 26739, Ley 21.526, Ley 25.413, Ley 24.485, Ley 25.561 y Ley 25.562. Decreto Nnal.n°1570/01, Decreto Nnal.n°71/02, Art.13 y ss. Decreto Nnal.n°214/02. Cuenta corriente bancaria: Concepto. Caracteres. Distinción con la cuenta simple y con la cuenta corriente mercantil. Normas del Código de Comercio de aplicación. Formas de Apertura de la cuenta corriente bancaria, funcionamiento, tipos de cuenta, secreto bancario, derechos y obligaciones de las partes. Normas reglamentarias: OPASI. Secreto Bancario: Ley 21.526, Ley 23.271 y Ley 24.766 (Ley de Confidencialidad). Bancarización: Concepto. Régimen legal aplicable - Ley 24.452, Ley 24.485, Ley 25.345 (Ley Antievasión) y Ley 25.413 (Ley de Competitividad). Vinculación de la Cuenta Corriente Bancaria y el Cheque: Pacto de Cheque. .Funcionamiento de la Cuenta Corriente Bancaria. Obligaciones del Banco. Obligaciones del cliente. Intereses en la cuenta corriente bancaria: Régimen Legal Aplicable. Anatocismo. Cierre de la Cuenta Corriente Bancaria: Concepto. Régimen Legal Aplicable. Efectos Jurídicos. Ejecución del Saldo Deudor de Cuenta Corriente Bancaria: Concepto. Régimen legal aplicable. Legitimados. Efecto Jurídico. Garantías Bancarias. Prescripción: Plazo. Cómputo. Efectos Jurídicos. DESARROLLO DE LA UNIDAD XV: Aclaración. En cuanto a la evolución histórica de la organización del sistema financiero argentino y los antecedentes legales, nos remitirnos al desarrollo y estudio realizado en el dictado de la Materia Introducción al Derecho Comercial. Por tal motivo, en la materia de Títulos de Créditos, analizaremos la normativa vigente, conforme a su aplicabilidad a los papeles de comercio analizados. Derecho bancario: Concepto. Acompañando a la Doctrina, entendemos por Derecho Bancario, al conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera, comprendiendo también, a las operaciones realizadas por las entidades autorizadas por la Ley nº.21.526. La actividad financiera reviste el carácter de servicio público discutiéndose en doctrina si es de los denominados específicamente “propios” o “impropios”. No cabe duda puede encasillárselo en la

primera clasificación cuando es cumplido directamente por organismos del estado, el que a su vez autoriza a entidades particulares en las que por motivos de eficiencia y funcionalidad delega atribuciones que se ha reservado jurídicamente. Por ello, dicha actividad esta sometida al poder de policía del estado, ejercido por medio del B.C.R.A., con facultad de reglamentarla, vigilar la aplicación de las normas que la regulan y sancionar las transgresiones que se produzcan. Ahora bien, qué organismo controla al B.C.R.A.? No cabe dudas que el control de los actos de la administración está a cargo del Poder Judicial. Dato Jurisprudencia:”Todos esos actos de la administración se hallan sujetos al control de legalidad por parte del tribunal”(Autos: S.K.P. Establecimientos Metalúrgicos SA C/ The First Nacional Bank Of Boston. – Ref. Norm.: C.N.: 67 INC. 10 – Cam. Nac.Com.: A– 13/03/86). La actividad de las entidades autorizadas por la Ley nº.21.526 (Bancos), puede calificársela como una actividad individual de interés público, en el caso de Bancos Privados. En el supuesto de Bancos pertenecientes al Estado (sea nacional, provincial o municipal), podría ser considerado un verdadero servicio público, y conlleva a un particular marco de exigencias y responsabilidades. Entre estas exigencias se encuentran las propias de la apertura de la cuenta corriente, del funcionamiento del servicio de la cuenta corriente y del otorgamiento de facilidades financieras. 2. El banquero debe seleccionar adecuadamente a los futuros clientes mediante un análisis amplio y profundo de sus capacidades moral, económico-financiera y empresarial. Así, es responsable el banco por el otorgamiento de créditos indebidos (vgr. Autorización para girar en descubierto) y desproporcionados, con lo cual el beneficiario creo una imagen de prospero comerciante frente a terceros que contrataron con el. 3. Responde el banco por el daño que es consecuencia de no haber observado –en el otorgamiento originario de las facilidades financieras, ni en su renovación o mantenimiento- la diligencia a la que estaba obligado por las normas legales que regulan la actividad bancaria y por los parámetros de conducta correspondiente a los usos de la profesión. (En el caso se encontró responsable al banco sobre la base de tres elementos: a) la concesión del crédito; b) la desproporción entre el crédito y la situación financiera del beneficiario y c) el conocimiento de tal situación por parte de la entidad –que conoció o debió haber conocido actuando con una normal diligencia profesional). Caracteres: El derecho bancario participa respecto de la mayoría de los caracteres del Derecho Comercial, analizados en la materia Introducción al Derecho Comercial, esto es, consuetudinario, con poder expansivo o universal, fragmentario, sustantivo, dúctil o elástico y Progresivo. Respecto del desarrollo de cada uno de los caracteres, nos remitimos a lo desarrollado y estudiado en la materia Introducción al Derecho Comercial. En la materia Títulos de Créditos, nos interesa en forma particular destacar algunos caracteres, respecto del derecho bancario, identificamos los siguientes caracteres:

Independiente/Autónomo: El derecho bancario demuestra una legislación específica, propio de la materia financiera, lo que se demuestra a través de su autonomía científica (principios y normas especiales), autonomía didáctica (se enseña como un derecho especial) y autonomía legislativa. Publico y Privado: El derecho bancario cuenta con un doble carácter, esto es, público o estatal, y privado. Ello emerge de las normas citadas, en especial, la Ley 21.526. Prevalencia del Interés Público: debido a que en su actividad encontramos una fuerte presencia de disposiciones administrativas tendientes a controlar y guiar la actividad específica. Tal como fuera visto en la evolución del derecho bancario, el intervencionismo del Estado ha sido plasmado en el ámbito financiero, con el dictado de normas que disponen el contralor Estatal de la actividad bancaria, cuanto de normas reguladoras de la propia actividad. Actividad Privilegiada: Tal como lo marcan los Autores (Castellano), consideran que la actividad financiera es privilegiada, atento a que permite que con poco capital y dineros ajenos (depósitos) se puedan realizar grandes negocios y obtener considerables utilidades. Operaciones en Masa: El movimiento financiero, responde a una multiplicidad de operaciones o contrataciones, dirigidas a buscar la adhesión de los clientes, con el fin de brindarles un servicio amplio. Formalidad: En el sistema financiero hay mucho apego a las formas, muchas de las cuales se encuentran reguladas por normas o circulares dictadas por el B.C.R.A. Buena Fe: La confianza hace al conocimiento de las personas que operan en el sistema financiero, y la buena fe es connatural a toda contratación, como lo expresa el Art.1198 del Código Civil. Importancia de los usos y costumbres y de la tecnología: Se le otorga mucha importancia a los usos o costumbres en el ámbito internacional, en cuyas formas o modos de contratación han adherido entidades financieras de todo el mundo, en cuanto operan en transacciones o transferencias bancarias, importación y exportación de bienes o servicios; sirviéndose de la tecnología para una mejor, más segura y rápida negociación. Autoridad de aplicación y control, facultades. Ley 24.144/1995, Ley 25.562/2002 y Ley nº26.739/2012. La actividad financiera encuentra como autoridad de aplicación y control al Banco Central de la República Argentina. La carta orgánica hoy vigente, se encuentra regulada por las Leyes nº.24.441 y nº.25.562. El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente Carta Orgánica y las demás normas legales concordantes (Art. 1º Ley nº.26.739 que sustituye al artículo 1 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones). El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de

10 años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia moral. El presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado de la Nación; durarán 6 años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. El Banco Central de la República Argentina tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social (Artículo 2 Ley nº.26.739 que sustituye al artículo 3 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones). El Banco Central de la República Argentina deberá dar a publicidad, antes del inicio de cada ejercicio anual, su programa monetario para el ejercicio siguiente, informando sobre la meta de inflación y la variación total de dinero proyectadas. Con periodicidad trimestral, o cada vez que se prevean desvíos significativos respecto de las metas informadas, deberá hacer público las causas del desvío y la nueva programación. El incumplimiento de esta obligación de informar por parte de los integrantes del directorio del Banco Central de la República Argentina será causal de remoción a los efectos previstos en el artículo 9. En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el Banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional. El Banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales. El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco. Funciones del Banco Central de la República Argentina: Son funciones y facultades del banco: a) Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten; b) Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito; c) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación internacional; d) Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos; e) Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales; f) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación;

g) Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria; h) Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones (Art.3 de la Ley nº26.739 que sustituye al Artículo 4 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones). En el ejercicio de sus funciones y facultades, “…Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta Orgánica” (Art.1 3º párrafo de la Ley nº26.739). En principio, el Banco Central de la República Argentina no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación. Régimen de Garantías – Política Monetaria: Es importante destacar que, el Artículo 21 de la Ley nº26.739 ha derogado los artículos 4 y 5 de la Ley 23928 y sus modificaciones, cuya redacción preveía: Art. 4.- En todo momento, las reservas de libre disponibilidad del Banco Central de la República Argentina en oro y divisas extranjeras, serán equivalentes a por lo menos el ciento por ciento (100%) de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en depósitos, otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado. Art. 5.- El Banco Central de la República Argentina deberá introducir las modificaciones pertinentes en su balance y estados contables para reflejar el monto, composición e inversión de las reservas de libre disponibilidad, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por el otro. La Ley nº26.739 incorpora en el Segundo Párrafo del Artículo 1º y con ello Sustituye el artículo 1 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, el siguiente texto: “…El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco…”(SIC). Política monetaria es aquella que pretende controlar la cantidad de dinero que existe en la economía y los tipos de interés. (http://www.eoi.es/wiki/index.php/Pol%C3%ADtica_Monetaria_en_Entorno_econ%C3%B3mico) Pareciera que el texto no altera en nada los principios constitucionales de responsabilidad de las obligaciones del Estado, pero deberá advertirse que, con tal expresión, se incorpora un novedoso

sistema de garantía monetaria (moneda de curso legal de la República Argentina – Peso), sustentado en los principios de independencia gestados en la Revolución de Mayo de 1.810 y consolidados en la Declaración de Independencia de 1816, y lógicamente, en bienes del patrimonio privado del Estado Argentino. Esto hace a la política monetaria de la República Argentina. Efectivamente, hasta la introducción de éste párrafo, el sistema de garantía de la circulación monetaria se encontraba sustentada en las normas y principios instituidos por la Ley de Convertibilidad del Austral –Ley nº23.928, esto es, bajo el principio que la circulación monetaria de curso legal en la República Argentina, tenía el respaldo en las Reservas del Tesoro Nacional (entiéndase, barras oro o en divisas extranjeras o en plazos fijos colocados en Bancos Extranjeros o en títulos públicos de otros países, etc). Con ello, la República Argentina avanza en la legislación monetaria, situándose en paridad con la legislación de países como Estados Unidos de Norteamérica, ni ningún país desarrollado. El patrón oro En los años del patrón oro (1870-1914 y 1925-1931), la clave del Sistema Monetario Internacional radica en el uso de las monedas de oro como medio de cambio, unidad de cuenta y depósito de valor. Los bancos centrales nacionales emitían moneda en función de sus reservas de oro, a un tipo de cambio fijo, pues expresaban su moneda en una cantidad fija de oro, aunque a su vez pudieran establecer cambios con la plata o algún otro metal. Esto estimulaba el desequilibrio inicial entre países que tenían oro y los que no lo tenían; aunque con el tiempo el sistema tendió a ajustarse. La cantidad de dinero en circulación estaba limitada por la cantidad de oro existente. En un principio, el sistema funcionaba: la masa monetaria era suficiente para pagar las transacciones internacionales, pero a medida que el comercio y las economías nacionales se fueron desarrollando, se volvió insuficiente para hacer frente a los cobros y pagos. Si las exportaciones de un país eran superiores a sus importaciones, recibía oro (o divisas convertibles en oro) como pago, y sus reservas aumentaban provocando a la vez la expansión de la base monetaria. El aumento de la cantidad de dinero en circulación corregía automáticamente el desequilibrio haciendo crecer la demanda de productos importados y provocando inflación, lo que encarecía los productos nacionales reduciendo sus exportaciones. Si el comercio exterior del país era deficitario, la disminución de las reservas de oro provocaba contracción de la masa monetaria, reduciendo la demanda interior de bienes importados y abaratando los productos nacionales en el exterior. Pero el sistema tenía también serios inconvenientes. El país cuyo déficit exterior provocaba contracción de la masa monetaria sufría una fuerte reducción de su actividad económica, generalizándose el desempleo. Los países con superávit podían prolongar su privilegiada situación "esterilizando el oro", impidiendo que el aumento en sus reservas provocase crecimiento en la circulación monetaria e inflación. De ahí que los principales países abandonaron el patrón oro durante la primera Guerra Mundial, para financiar parte de sus gastos militares imprimiendo dinero. A consecuencia de la guerra, la fuerza de trabajo y la capacidad productiva se

redujeron considerablemente, lo que hizo subir los precios. El recurso generalizado al gasto público para financiar la reconstrucción provocó procesos inflacionistas, agravados por aumentos de la oferta monetaria. La vuelta al patrón oro tras la guerra agravó la situación de recesión mundial, aunque en el periodo de entreguerras, por la aparición relativa de la potencia estadounidense, tras 1922 se otorgó junto al oro un papel importante tanto a la libra como al dólar, consagradas como instrumentos de reserva internacional, si bien las devaluaciones de ambas y el retorno al proteccionismo impidieron que el patrón resistiera. Los resultados se habían manifestaron en inestabilidad financiera, desempleo y desintegración económica internacional. Ya en 1931, como moneda convertible en oro a efectos de transacciones entre los Bancos centrales, sólo quedó el dólar (http://es.wikipedia.org/wiki/Sistema_Monetario_Internacional ). Desde el punto de vista de la economía real, los dos grandes defectos de la política monetaria argentina son la inflación por encima del 20 % anual – una de las mas altas del mundo - y la insuficiente financiación del sector privado, en particular de los sectores de la producción, por debajo del 13 % del PBI, - posiblemente la más baja del mundo, que es una de las caras de la desmonetización. Sin embargo la polémica se ha suscitado alrededor de las reservas internacionales de libre disponibilidad con que cuenta el Banco Central y del uso que se debe hacer de ellas. La discusión se plantea sobre si las mismas se pueden aplicar al pago de las obligaciones internacionales de la Nación. El origen de la discusión reside en el diferente criterio que se sostenga sobre la función que cumplen las reservas internacionales. Si se piensan que dichas reservas son la garantía de la emisión monetaria y por tanto del valor de la moneda, la opinión será contraria a la reforma; y si se piensa que las reservas internacionales son la garantía del pago de las obligaciones internacionales la opinión será favorable a la utilización de dichas reservas. Pero después que se resuelva esta cuestión, los problemas fundamentales de la política monetaria sobrevivirán, - es decir la desmonetización de la economía y la inflación - tan campantes como antes de la polémica. A partir de 1971 las reservas de oro y divisas no son la garantía del valor de la moneda en ningún país desarrollado… Sin embargo la opinión mas difundida en la Argentina sostiene que las reservas del Banco Central en oro y divisas disponibles son la garantía de la cantidad de dinero en circulación. Sin embargo después de la derogación de la llamada ley de convertibilidad, la moneda argentina no tiene respaldo de oro ni divisas extrajeras. Las reservas que conserva el Banco Central son a los efectos de garantizar el pago de los saldos deficitario de la balaza de pagos, y el fondo necesario para evitar que en el mercado de cambios se alteren especulativamente sus tendencias naturales. La política monetaria es un tema central de la política económica en la Argentina. Esto es así porque en esta materia hay un atraso particularmente grave y si no se supera se dificultara el desarrollo nacional. En el desconocimiento de la política monetaria se encuentra el secreto de la perduración de la inflación entre nosotros, y también un grave factor de estancamiento por falta de financiamiento de las actividades productivas, es decir la desmonetización de la economía argentina. Con excepción de China, las

reservas internacionales de los países son exiguas con relación a su PBI y a la circulación monetaria. Según el FMI, a fines del año 2010, las reservas internacionales de los países eran por ejemplo (en miles de millones de dólares): EEUU 132; Chile 25; España 31; Canadá 57; Argentina 58; Brasil 288; Alemania 216; Japón 1096;Reino Unido 106; Mexico113; Australia 41; China 3200. Estas cantidades son ínfimas con relación al PBI y respecto de la cantidad de dinero, en el nivel del M3, que poseen los mismos países. El M3 es el índice que mide mejor la cantidad de dinero. En el año 2010, EEUU cuenta con un PBI de 14700 (mil millones de dólares); Chile 196 ; España 1400; Canadá 1556; Argentina 344; Brasil 1900; Alemania 2330; Japón 5200; Reino Unido 2200; México 995; Australia 1200; China 6300. En efecto conforme al FMI y el Banco Mundial el monto total de los créditos del sistema bancario de cada país (M3) en el año 2010 alcanzaba a las siguientes proporciones con relación a su PBI: Alemania 132 %; Brasil 97 %; Chile 90 %; Argentina 29 %; Uruguay 31 %; México 45 %; Australia 140 %; Canadá 177 %; EEUU 230 %; Japón 326 %; China 146 %; Corea del Sur 103 %;Suiza 191 %; entre otros. Es decir que las reservas internacionales son muy reducidas respecto del PBI de cada país, y mucho mas pequeñas con relación a la circulación monetaria salvo en el caso de Argentina, Uruguay y México porque estos países sufren un retraso notorio en la cantidad de dinero con la que debería contar sus economías. Por tanto es un absurdo relacionar las reservas internacionales con el valor de la moneda, porque si fuera así, el dólar no tendría ningún valor, ya que sus reservas representan el 4 por mil de la circulación monetaria, y es todavía la moneda que goza de mayor aceptabilidad en el mundo. Por si fuera necesario otro ejemplo aleccionador, la Argentina con reservas internacionales respeto de la cantidad de dinero en circulación, de las mas altas del mundo, (casi en el 50 %), tiene una inflación de las mas altas del mundo, y no es una moneda aceptable en ninguna plaza fuera del mercado argentino. Por el contrario Australia y Canadá con reservas internacionales inferiores o similares a la Argentina, y una cantidad de dinero mucho mas importante que nosotros, tienen monedas muy estables y de gran aceptabilidad (Martínez, 7 de marzo del 2012 (http://www.revolucioncultural.com.ar/IgnoranciaArgentinaEnMateriaMonetaria.htm La Revolución Cultural - La Preocupante Ignorancia Argentina en Materia Monetaria Por Mario A. Cadenas Madariaga). En el caso de la Unión Europea, la misión básica del Sistema Europeo de Bancos Centrales es lograr la estabilidad de precios, y teniendo en cuenta ese objetivo, se encarga de vigilar la cantidad de dinero que se encuentra en circulación en cada momento, ya sea creándolo o, si es necesario, destruyéndolo. Si lo que decide es el primer supuesto, estará realizando una política monetaria expansiva (que, claro está, nunca podrá ir contra el principio general de la estabilidad de precios). Si, de lo contrario, opta por lo segundo estará diseñando una política monetaria restrictiva, ante la posibilidad de un rebrote de la inflación. Para ejecutar esta política, se utiliza, fundamentalmente, un instrumento que se denomina operaciones de mercado abierto, cuyo objetivo fundamental es controlar los tipos de interés, gestionar la liquidez del mercado y señalar, en definitiva, la

orientación global de la política monetaria (http://www.elmundo.es/sudinero/99/SD153/SD15334.html - ¿Quién Fijará el Precio del Euro? -Aunque el BCE decidirá el tipo de interés oficial, las entidades seguirán fijando el coste de sus préstamos – Autor: Carlos Sánchez). El Banco Central Europeo (BCE) se constituye el 1 de junio de 1998., es el banco central de la moneda única europea, el Euro, y constituye el principal eje del Euro sistema que comprende, en el 2007, trece países de los 25 que componen la UE que han adoptado el euro. Desde 1999, el Banco Central Europeo (BCE) es el responsable de dirigir la política monetaria de la Unión Económica y Monetaria. Tiene su central en Francfort. Hay 13 miembros que forman la euro zona: Alemania, Austria, Bélgica, Eslovenia, España, Finlandia, Francia (excepto los territorios del Pacífico, que utilizan el franco CFP), Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal. Los otros 14 estados de la UE que no utilizan el euro son Bulgaria, Dinamarca, el Reino Unido, Suecia, Eslovaquia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, la República Checa, Chipre y Rumania. No obstante, el 16 de mayo de 2007 la Comisión Europea dio el visto bueno para la adopción del euro por parte de Chipre y Malta a partir del 1 de enero de 2008 y el 1 de Enero del 2009 entrará Eslovenia. El Vaticano, Mónaco y San Marino también utilizan el euro a pesar de que no son miembros de la UE (anteriormente usaban monedas que fueron reemplazadas por el euro). La función principal del BCE es mantener la estabilidad de precios en la zona euro. El objetivo de la estabilidad tiene una doble vertiente interior y exterior; la estabilidad interior se refiere a la estabilidad de precios internos, es decir, a la lucha contra la inflación; la estabilidad exterior se refiere a la estabilidad de los precios externos, es decir, la estabilidad de los tipos de cambio de divisas. El Banco Central Europeo persigue la estabilidad en los precios, reduciendo el dinero en circulación, en los momentos en los que los precios suben (aumentando el tipo de interés del dinero) y aumentando también el dinero en circulación (reduciendo el tipo de interés del dinero) en los momentos de baja inflación. Ley de Entidades Financieras: Ley 21.526. Quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas-oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros. Las disposiciones de la presente ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central, de la República Argentina lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia. Las entidades comprendidas en esta ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina. Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros. La fusión o la transmisión de sus fondos de Comercio requerirán también su autorización previa.

Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de Sociedad Anónima, excepto: a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina; b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa; c) Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa o asociación civil. Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de Sociedad Anónima serán nominativas. Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta ley las siguientes clases de entidades: 1) Bancos comerciales; Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades. 2) Banco de inversión; Los bancos de inversión podrán: a) Recibir depósitos a plazo; b) emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca; c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo; d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren; e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos; f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones facilmente liquidables; g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios; h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjeras; i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de la República Argentina; j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. 3) Bancos hipotecarios; Los bancos hipotecarios podrán: a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales; b) Emitir obligaciones hipotecarias;

c) conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino; d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren; e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. 4) Compañías financieras; Las compañías financieras podrán: a) Recibir depósitos a plazo; b) emitir letras y pagarés; c) conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables; d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas adquirir los, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa; e) Otorgar avales, aceptar, fianzas u otras garantías, aceptar y colocar letras y pagarés de terceros; f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos; g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagaderos de dividendos, amortizaciones e intereses; i) actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios; j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera; k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. 5) Sociedades de Ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles; Las sociedades de Ahorro y préstamos para la vivienda u otros inmuebles podrán: a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del Banco Central de la República Argentina; b) Recibir depósitos a plazo; c) conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;

d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central de la República Argentina que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de Ahorro y préstamos; e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren; f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. 6) Cajas de crédito. Las cajas de crédito podrán: a) Recibir depósitos a plazo; b) conceder créditos a corto y mediano plazo, destinados a pequeñas empresas y productores, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares y entidades de bien público: c) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; d) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y e) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. Concursabilidad de los Bancos: Entidades financieras-Régimen Jurídico. En la ley 21526 existe un solo procedimiento de carácter especial o extraordinario sujeto a la interpretación restrictiva y es el de la liquidación extrajudicial llevada a cabo por la autoridad administrativa (arts. 45 Al 48) con control final amplio y suficiente del órgano jurisdiccional. En caso que medie cesación de pagos y se encuentren reunidos los demás presupuestos de la Ley de Concursos, se esta frente a un caso de quiebra en que a dicho instituto solo se le aplican unas pocas disposiciones de la ley nº21.526. Dato Jurisprudencia: Los procedimientos de liquidación establecidos por la ley 21526 son de naturaleza inequívocamente jurisdiccional, por lo que la posibilidad de que se desarrollen en sede administrativa es excepcional y revestido de garantías suficientes como para que no puedan ser tachados de inconstitucionales. Por ello es admisible el trámite administrativo cuando se trata de la simple liquidación, pero aun así con control judicial último y amplio (art. 48, Inc. C). Pero cuando la entidad financiera, ya sea antes de resuelta la disolución y liquidación o con posterioridad a ella, incurre en cesación de pagos, se penetra en una situación distinta regulada por las normas de la LC, y a ellas debe someterse incuestionablemente el banco central pues tiene la obligación de peticionar la quiebra”(Autos: CREDITO ALBERDI SA S/ QUIEBRA. – Ref. Norm.: L. 21526: 45 L. 21526: 48 – Cam. Com.: D – 06/11/81.Régimen Legal aplicable Ley 24.485. Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos Bancarios Sancionada el 5/IV/1995 - Promulgada parcialmente el 12/IV/1995 – Publicada en B.O. el 18/IV/1995)- (Modificada por ley 25089) ARTÍCULO 1.- Créase el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos que será limitado, obligatorio y oneroso, con el objeto de cubrir los riesgos de los depósitos bancarios, en forma subsidiaria y complementaria al sistema de privilegios y protección de depósitos establecido por la Ley de Entidades Financieras, sin comprometer los recursos del Banco Central de la República

Argentina ni del Tesoro Nacional. Facúltase al Banco Central de la República Argentina a organizar y poner en funcionamiento el sistema creado por el presente artículo. Régimen Legal aplicable Ley 25.413. LEY DE COMPETITIVIDAD Sancionada: Marzo 24 de 2001. Promulgada: Marzo 24 de 2001. ARTÍCULO 1º.- Establécese un impuesto cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis por mil (6 ‰) a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades financieras como agentes de liquidación y percepción. El impuesto se devengará al efectuarse los créditos y débitos en la respectiva cuenta corriente. Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario. Brevemente, referimos a que, en la República Argentina, desde el año 1973 en adelante, se vivió una inestabilidad en la economía nacional, producto de marchas y contramarchas en la política económica, esto es en la nacionalización de la banca y por oposición la apertura de mercado financiero, lo que desencadenó en más crisis, hiperinflación y desestabilización constitucional (como la vivida en el año 1989, con la renuncia del Presidente de la Nación, Dr.Raúl Ricardo Alfonsín). Asumido el nuevo gobierno en la Presidencia del Dr.C.S.Menem, se dictó la Ley de Convertibilidad nº.23.928, cuyo propósito fue sacar a la República Argentina de la inflación, efecto producido por la falta de respaldo a la moneda vigente (Austral), ingresando nuestro país, desde el 1º de abril de 1991 en una situación de estabilidad económica. Vendidos los activos del Estado, se afectó gran parte de su producido al pago de la Deuda Externa y a la redistribución social. Desde el año 1994 (efecto Tequila de por medio), la República Argentina comenzó a endeudarse, con destino a acumular reservas en el Banco Central de la República Argentina, procurando la estabilidad monetaria, trayendo como efecto en la economía, la instalación de la recesión económica, lo que llevó a nuestro país a una crisis agravada, disponiendo el gobierno la emisión de Bonos Externos, tentando con altos rendimientos financieros a los inversores internacionales, y Bonos Nacionales, obligando a las A.F.J.P. (Administración de Fondos de Jubilación y Pensión) y entidades financieras a adquirirlos, produciendo de esta manera el traspaso de fondos disponibles del sector privado al Estado. La fuga de capitales del sistema financiero argentino y la reducción de reservas en el Banco Central de la República Argentina, agravaron la crisis en el País. Posteriormente, los Bancos Internacionales (Banco Mundial y Fondo Monetario Internacional) le cortaron a nuestro país la cadena de préstamos internacionales. Producida una gran iliquidez en el sistema financiero, se dictó la Ley de Intangibilidad de los depósitos Nº.25466, a los fines de tentar al inversionista argentino a mantener los depósitos en los Bancos.

Agravada la situación financiera y a los fines de evitar una corrida bancaria, el gobierno nacional dictó el Decreto Nacional nº.1570/2001 que dispuso en su art. 2°, inc. a, prohibir "los retiros en efectivo que superen los pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses doscientos cincuenta (u$s 250), por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera", lo que fue llamado como “Corralito Financiero” Llegado el 19 y 20 de diciembre de 2.001, el país vivió momentos de violencia, producto de la crisis económica que afligía a su población, lo que desencadenó la renuncia del Presidente Constitucional Dr.Fernando De la Rua, se dio inicio a un nuevo período institucional. Vigente el corralito financiero, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó Sentencia en el caso Smith, siendo éste el primer fallo del alto tribunal de justicia de la nación. Como reacción a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el caso “Smith” (1-2-02) que declaró inconstitucional el “corralito” el Gobierno dictó, tres días después, el Decreto 214 que confiscó los depósitos bancarios y las acreencias no bancarias, que los argentinos tenían en dólares, al convertirlas a pesos devaluados, por una parte, e impulsó en el Congreso el juicio político a los integrantes del Alto Tribunal. A los banqueros les pesificó, también, sus acreencias, pero la diferencia -por la devaluación- las compensó con bonos, que pagaran los contribuyentes. Esto contradice el artículo 17 de la Constitución de 1853 que dice: “La propiedad es inviolable.” y, agrega,“(...), así, la confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino(...)”. Esta última cláusula fue motivada por los abusos de la pena del confiscación general de bienes aplicadas en época de Juan Manuel de Rosas, pero sus beneficiarios no son sólo los delincuentes, sino –y con mayor razón- los inocentes. Por ello la confiscación, que es cuando el Estado se apropia de los bienes de los particulares sin compensación alguna, está prohibida para todos. Se exceptúan las confiscaciones particulares, o comiso o decomiso de armas, drogas ilegales u otros objetos utilizados para cometer delitos o faltas. El artículo 21, 2 del Pacto de San José de Costa Rica, agrega, que “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por al ley.” El segundo efecto del fallo “Smith”, calificado de “impecable” por el diputado Sergio Acevedo -presidente de la Comisión de juicio político-, fue impulsar en el Congreso el juicio político a todos los ministros de la Corte Suprema de Justicia. El Congreso al dictar la ley 25561 (6-1-02) delegó facultades legislativas -más allá de las que autoriza la Constitución- al Presidente Eduardo Duhalde, entre la que se encontraba la de habilitar a la Corte Suprema para entender en “per saltum” en las apelación directa a medidas cautelares dispuestas por jueces de primera instancia, y saltar así otras instancias -como la de las cámaras-, y evitar -lo que ya pasaba- que algunos jueces ordenaban a los bancos devolver fondos a los

ahorristas. Esto se decidió confiando que la Corte “adicta”, que había convalidado la desviación y el exceso de poder de los gobiernos anteriores, iba revocar estas medias. Al declarar la Corte en “Smith” inconstitucional el Decreto 1570 (3-12-01) y el “corralito” de Domingo Cavallo; porque el gobierno excedió la facultades delegada por ley 25.414 a Fernando de la Rúa, por contrariar la ley nº25466 (sancionada por el Congreso de la Nación en fecha 29/08/2001, Promulgada de Hecho el 24 de Septiembre de 2001), de intangibilidad de los depósitos bancarios y por afectar el derecho de propiedad; la coalición gobernante decidió poner en marcha el juicio político a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alegando, primero, “prevaricato” y, luego, “mal desempeño” por ser contradictorio el fallo de “Smith” con el caso “Kiper” (28-12-01), donde la Corte revocó una medida cautelar “autónoma” y ordenó devolver al banco 200 mil dólares. No hubo contradicción, como señala Santiago Fayt en su voto, ya que en “Smith” había un juicio y en el otro sólo una medida previa. Para reforzar la débil acusación le agregaron el sumario de la Embajada de Israel (1992), el fallo por candidatura de Tato Romero Feris, la causa de las armas, etcétera, y se omitieron otros, como los casos “Dromi” (Aerolíneas Argentina) y “Peralta” (donde convalidó un decreto de necesidad y urgencia de Carlos Menem que confiscó depósitos en el Plan Bonex). En una sociedad estrictamente respetuosa del Estado de Derecho, esa ratificación dispuesta por la Ley nº.25.466 (Intangibilidad de los depósitos) debería resultar innecesaria: según nuestra norma institucional suprema, ningún habitante de la Nación puede ser privado de un bien que le pertenece sino en virtud de sentencia fundada en ley. Brevemente, qué dijo la Corte Suprema de Justicia en el caso Smith? El Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., solicitó la avocación per saltum de la C.S.J.N. para que, en ejercicio de la atribución que le otorga el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, deje sin efecto la medida cautelar dispuesta por el juez federal ad hoc de Corrientes, que ordenó restituir íntegra e inmediatamente los fondos depositados por Carlos Antonio Smith en dicha entidad bancaria. El actor (Carlos Antonio Smith), planteó la inconstitucionalidad del art. 2°, inc. a) Decreto Nacional nº1570/01, por cuanto le impedía disponer de la totalidad de los depósitos de los cuales es titular, por ser contraria al art. 17 de la Constitución Nacional y a la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos. El fallo de la CSJN, declara la inconstitucionalidad del "corralito", el que fue dictado en fecha 1º de febrero de 2002, en expediente “Banco de Galicia y Bs.As. S/ Solicita intervención en Autos SMITH, CARLOS A. C/ P.E.N. S/ SUMARÍSIMO”. En dicho fallo, la Corte dijo:”La limitación fijada por los decretos 1570/2001 y 1606/2001 y las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello es así pues tal restricción implica una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional en tanto desconocen el derecho de las personas a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio. Es claro que el derecho a disponer libremente de los fondos invertidos o depositados en entidades bancarias y financieras se sustenta, con independencia de los preceptos

legales que puedan reconocerlo, en los principios de la Ley Fundamental; y no es dudoso que condicionar o limitar ese derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia. Tal afectación de los mentados principios constitucionales, dada la gravedad que reviste y la ausencia de razones decisivas que justifiquen la exigencia legal que la provoca, no puede entenderse como fruto de una reglamentación razonable de tales principios, ni encuentra respaldo, por ende, en el art. 28 de la Carta Magna (Fallos: 305:945, considerando 8, último párrafo)”. En el marco de una dudosa legitimidad constitucional, las nuevas autoridades asumidas, elevaron a consideración del Congreso de la Nación una Ley de Emergencia Pública, esto es, la Ley 25561 -Sancionada el 6 de enero de 2002-Promulgada parcialmente el 6 de enero de 2002-Publicada en el B. O. el 7 de enero de 2002, reglamentada por el Decreto Nnal.n°214/02, por la que se dispuso declarar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional facultades, con arreglo a las siguientes bases: 1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios. 2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales 3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública. 4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2. NORMATIVA DICTADA EN ÉPOCA DE CRISIS EN ARGENTINA.1º) Ley nº24.156 Sancionada el 30/09/1992 - Publicada Boletín Oficial del 29-oct-1992 -Número: 27503 Página: 30 ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL Resumen: Disposiciones generales de la administración financiera y de los sistemas de control. Sistemas presupuestarios. Tesorería de Contabilidad gubernamental y de control interno y externo. Disposiciones varias, Promulgada por DEC. 1957 del 26-10-92 y observada parcialmente. Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público (AR. 1156). Digesto de normas de administración financiera y control del sector publico Nacional (AR. 1156 BIS). 2º) LEY nº25.190 (Sancionada el 29/IX/1999 – Promulgada Parcialmente el 26/X/1999) Resumen: Reestructuración de Pasivos Bancarios - Refinanciación de deudas de determinadas categorías de clientes con entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, la que alcanzará a los sectores agropecuario, industrial, comercial y de servicios. ARTÍCULO 1.- Las deudas que clientes clasificados en categorías 2, 3, 4 y 5 según la normativa vigente mantengan con entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, podrán refinanciarse a solicitud de los interesados en las condiciones y con los alcances previstos en la presente Ley de Reestructuración de Pasivos Bancarios. ARTÍCULO 2.- La refinanciación a la que se refiere el artículo 1º alcanzará al sector agropecuario, industrial, comercial y de servicios, y podrá acordarse hasta 20 años de plazo, con afectación en garantía de bonos del gobierno nacional de pago íntegro de capital al vencimiento, cuya denominación, monto y demás características serán las que establezca el decreto que autorice la respectiva emisión, o de certificados de participación en dichos títulos valores. 3º) Ley nº.25.345 – Sancionada el 19-oct-2000 -Publicada en el Boletín Oficial del 17-nov-2000 Número: 29528 Página: 1 Resumen: Limitación a las transacciones en dinero en efectivo Sistema de medición de producción primaria. Régimen de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales. Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema único de la seguridad social para las pequeñas y medianas empresas constructoras. Sistema de identificación

nacional tributario y social (SINTYS). Exportación de cigarrillos y combustibles. Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural. Normas referidas a las relaciones laborales y al empleo no registrado. OTRAS DISPOSICIONES. 4º) Ley nº.25.466 – Sancionada: Agosto 29 de 2001 - Promulgada de Hecho: Septiembre 24 de 2001 - Boletín Oficial 25 de Septiembre de 2001 Resumen: Establece el régimen de los depósitos en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista, captados por las entidades financieras. ARTICULO 1º — Todos los depósitos ya sean en pesos, o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista, captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con las previsiones de la Ley 21.526 y sus modifícatorias, quedan comprendidos en el régimen de la presente ley. Dichos depósitos son considerados intangibles ARTICULO 2º — La intangibilidad establecida en el artículo 1º consiste en: el Estado nacional en ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes. ARTICULO 3º — La presente ley es de orden público, los derechos derivados para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el artículo 1º de esta ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el artículo 17 de la Constitución Nacional. 5º) Decreto Nacional nº896/01 – Resumen: Garantiza la ejecución presupuestaria –Art.1º Sustituye Art.34 Ley 24.156. 6º) Decreto Nacional nº1570/01 – Resumen: Prohíbe retiros en efectivo superiores a $250.- (semanal) Prohíbe las transferencias al Exterior de Divisas y Prohíbe exportación de Billetes y monedas Extranjeras y metales preciosos. 7º) Decreto Nacional nº1606/01 – Resumen: Art.1º. Excluye de aplicación Inc. A Art.2º Dec.Nnal. 1570/01, respecto de: a) Retiro para pago de sueldos b) Retiro para pago de haberes de retiro o beneficios jubilatorios c) Retiro para casas de cambio – Derogado por Ley nº25.557 d) Retiro efectivo depósitos posteriores al Decreto Nnal. 1570/01 – Derogado por Ley nº25.557. Art.2º. Excluye Inc.B del Art.2º del D.N.1570/01, respecto de: a) Transferencia exterior fondos ingresados con posterioridad publicación B.O. Decreto nº1570/01 b) Transferencia a entidades financieras por compra de títulos Públicos. 8º) Ley Nacional nº.25.557 – 20 de Diciembre de 2001 – Fecha de Promulgación: 06 de Enero de 2002 – Boletín Oficial: 07 de Enero de 2002 Resumen: - Modificación del Inciso A) del Art. 2° del Decreto N° 1570/01 - Derogación de los Incisos B) y C) del Art.1° del Decreto N° 1606/01 9º) Ley Nacional nº.25.561 -Sancionada el 6/01/2002 – Publicada el 7/01/2002 – Vigente a partir del 6/01/2002 (según Decreto nº50/02). Resumen: - Declara la Emergencia Pública - Deroga Arts.1,2,8,9,12 y 13 Ley 23928 - Faculta al P.E. para establecer Valor del Piso y las Divisas Extranjeras - Modifica Arts.3,4,5,6,7 y 10 Ley nº.23.928. 10º) Decreto Nacional nº 214/02 de fecha 3/02/2002 – Publicado en el Boletín Oficial el día 4/02/2002 – Resumen: Modifica el valor del Peso –Devaluación, crea el C.E.R. 11º) Resolución Nacional M.E. nº46/02 – Resumen: Aumenta Autorización Retiro Semanal a $300.-

12º) Resolución Nacional M.E. nº47/02 – Resumen: Describe la Composición del C.E.R. 13º) Decreto Nacional nº50/02Resumen: Establece fecha de vigencia de la Ley 25.561, desde el 6/02/2002. 14º) Decreto Nacional nº71/02- de fecha 9/01/2002 Publicado B.O. 10/01/2002 Resumen: Reglamenta operaciones cambiarias. 15º) Decreto Nacional nº320/02- Modificado por Decreto nº.1316/02 Resumen: Aclara sobre normas del Decreto nº.214/02 Sustituye Art.12 Decreto nº214/02-Suspende por 180 días medidas cautelares. 16º) Decreto Nacional nº363/02Resumen: Modifica Ley nº.24.760 de Factura de Crédito Modifica Ley nº.25.345. 17º) Decreto Nacional nº410/02Resumen: Establece cuáles operaciones No están incluidas en el Decreto nº214/02 18º) Decreto Nacional nº762/02Resumen: Establece casos de aplicación del C.E.R. INSTITUYE APLICACIÓN DEL C.V.S. 19º) Decreto Nacional nº739/02Resumen: Ordena pago de depósitos hasta el monto de $42.000.20º) Ley nº.25.562 -Sancionada: 23 de Enero de 2002 Promulgada: 6 de Febrero de 2002 Publicada B.O. 08/02/02 Resumen: (PLN) Modificación de la Carta Orgánica BCRA. Ley Nº 24.144. Modificación de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526. ARTICULO 1º - Sustituye los artículos 3º, 4º, art. 10 inc. i), art. 14 inc. c), 17, 18, 20,28,29,31,33,38,40 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones 21º) Ley nº.25.587 -Sancionada: Abril 25 de 2002 Promulgada: Abril 25 de 2002. Resumen: Establece que sólo será admisible la medida cautelar reglada por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los procesos judiciales en que se demande al Estado nacional, a entidades financieras, de seguros o a mutuales, en razón de créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones de la Ley N° 25.561, reglamentarias y complementarias, cuando existiere el peligro de que si se mantuviere o alterare, en su caso, la situación de hecho o derecho, la modificación pudiera interferir en la sentencia o convirtiere su ejecución en imposible o ineficaz. Vigencia. 22º) Ley 25.798 - Sancionada: Noviembre 5 de 2003 Promulgada: Noviembre 6 de 2003 Resumen: Creación. Fideicomiso. Instrumentación del Sistema. Efectos. Mutuos Hipotecarios contraídos con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad. Disposiciones complementarias. Vigencia.

Cuenta corriente bancaria: Normas del Código de Comercio de aplicación. Concepto. Según Villegas, debe entenderse por cuenta corriente bancaria, a aquél contrato celebrado entre un banco comercial y un cliente, por el cual aquél se obliga a atender los libramientos del cheque y éste a mantener disponibilidad de dinero o créditos suficientes. En tiempos remotos, los fondos acreditados en la cuenta corriente bancaria, eran movilizados a través de cheques o autorizaciones para transferencias bancarias. Hoy, y tal como lo veremos en el tema Bancarización, el cuentacorrentista puede extraer o transferir sumas dinerarias por medio de otros instrumentos que proveen los Bancos, tal el caso de la tarjeta de débito bancario, tarjeta de crédito, con acuerdos expresos entre el banco y el cuentacorrentista para el pago de sueldos de los dependientes del cliente, con débitos automáticos, etc. Naturaleza Jurídica: La cuenta corriente bancaria es un contrato autónomo, con identidad propia y típicamente bancario. Caracteres. 1) De adhesión: quien desea concretar un contrato de cuenta corriente bancaria debe presentar una solicitud que se instrumenta en un formulario impreso que el banco propone donde están las cláusulas fijadas a las cuales el cliente se adhiere o no. 2) Consensual: queda perfeccionado con el solo consentimiento de las partes, y sin necesidad de que se efectúe depósito de dinero o se acredite monto dinerario alguno. 3) Autónomo o independiente: no depende específicamente de otro contrato. Este contrato es principal, con vida propia. El sistema de acreditación de otras operaciones financieras y el complejo marco que lo regula, conformado por elementos de diferentes contratos, lo hacen independiente. 4) Comercial: es reconocido de naturaleza mercantil, dado que por tratarse de la actividad que desarrollan los bancos, encuadra en el Art.8 inc.3º del Código de Comercio, el cual expresa: Es acto de comercio….3º-toda operación de banco,….”. 5) Normativo y típico: porque se encuentra expresamente contemplado en el Capítulo II título XII del Código de Comercio, Arts.791 a 797.

6) Bilateral: esto deriva de la estrecha vinculación de las partes sujetas a éste contrato (el cuentacorrentista y el banco), del cual emergen en forma recíproca obligaciones para ambos. 7) De ejecución continuada: Este contrato nació para tener una multiplicidad de prestaciones bancarias y se extiende en el tiempo. 8) Oneroso: según el Art.218 inc.5º del Código de Comercio, los contratos comerciales no se presumen gratuitos. 9) De confianza: La relación existente entre las partes, su conocimiento resulta fundamental y de enorme importancia. 10) No formal: Si bien el Código de Comercio y la OPASI II regulan su constitución, no existe una norma jurídica que le imponga una forma determinada, rigiendo el principio de la autonomía de la voluntad, en cuanto a las formas de contratación. De acuerdo al art. 791 del Código de Comercio, la cuenta corriente bancaria opera de dos maneras: 1A través del Descubierto, es cuando el banco le acuerda al cuenta correntista una autorización para efectuar sobregiros en la cuenta corriente bancaria, los que serán atendidos por el banco, aún cuando el cuenta correntista no tenga fondos acreditados en la cuenta. Pero ese sobregiro tiene el límite del acuerdo que el banco le ha otorgado al cuenta correntista. 2A través de la Provisión de Fondos, es cuando el cuenta correntista deposita suma de dinero o valores en la cuenta corriente bancaria, los que son acreditados en la misma y sobre cuyo monto, el titular de la cuenta corriente bancaria o el autorizado podrá efectuar los giros respectivos, siendo obligación del banco atender aquellos cheques hasta el límite de lo depositado. Podemos explicar a la Cuenta Corriente Bancaria, tal como nos indica Gómez Leo, esto es, a través de un triángulo. En un extremo encontramos al titular de la cuenta corriente bancaria, en el otro extremo al Banco y en el último extremo al Tercero, sea éste, el beneficiario o portador del cheque. Es decir, en ese triángulo se vinculan tres partes, donde: B

D.Int. T

D.Extra Cambiario (Extra Contractual) P

D.Externo 1ºVinculación entre el Titular de la cuenta corriente bancaria y el Banco, Gómez Leo le denomina Derecho Interno, en cuya normativa aplicamos el Art.791 del C.de Ccio., las normas de la OPASI (Operaciones Pasivas), Pacto de Cheque, etc.

2ºVinculación entre el Titular de la cuenta corriente bancaria y el Portador o beneficiario del cheque, cuya relación es denominada Derecho Externo o Cambiario, regulado por la ley de cheques nº24.452. 3ºRelación entre el Banco y el Portador o beneficiario, corresponde a la relación de Derecho extra cambiario, o extra contractual. Funcionamiento de la cuenta corriente bancaria. Como carácter principal la cuenta corriente bancaria es un contrato de adhesión: por el cual una persona requiere del banco la apertura de una cuenta corriente, la que funcionará de conformidad a la norma que dicta el Banco Central de la República Argentina. Esta norma se llama OPASI, en este momento rige la OPASI II, esto significa Operaciones Pasivas. En este caso está en vigencia la OPASI II, son las normas circulares que dicta el BCRA, por el cual los bancos van a llevar adelante su entidad financiera. La Ley nº24.144, modificada por la Ley nº25.562, contiene la carta orgánica del B.C.R.A., organismo autárquico que cuenta con facultadas para dictar normas que regulan la actividad financiera. Así, dictó circulares y comunicaciones que regulan la cuenta corriente bancaria y el régimen del cheque, contenida en la OPASI II. Por ello empezamos con los caracteres del contrato de cuenta corriente bancaria y decimos que es un contrato que necesariamente requiere la condición de su carácter de público porque son normas que dicta un ente autárquico (como lo es el BCRA) y son obligatorias para todos los bancos, cuanto para los cuentacorrentistas que adhieran a su actividad. Servicio de Caja. Por la cuenta corriente, el banco no se limita a recibir depósitos y a pagar cheques, sino que presta un servicio activo al cliente, que ha sido denominado “servicio de caja”, que consiste en los distintos cobros y pagos que ordena el cliente, vinculados con los más diversos servicios que presta el banco: comercio exterior, compraventa de títulos, tarjetas de créditos, etc. En la relación que hemos indicado como de Derecho Interno, nos referimos al Pacto de Cheques o Pacto de Habilitación de Caja. Ese Pacto de Cheques es el acuerdo que formula el titular de la cuenta corriente bancaria para liberar los fondos depositados en la cuenta corriente. Esto que refiere al Pacto de Cheques, refiere a quienes son las personas que van a tener el carácter de titular de la cuenta corriente bancaria, y quienes van a ser autorizados por el titular para librar cheques, que son dos cosas totalmente distintas: una cosa es ser titular de la cuenta corriente bancaria, otra cosa muy distinta, aún cuando puede ser complementario y superponerse en la misma persona, ser aquella persona autorizada para el libramiento de los cheques. Por ejemplo:1- si tenemos como titular de una cuenta corriente bancaria a una S. A., lógicamente que esta sociedad no puede librar por si.

Siendo el presidente de la S. A. se presentó al banco y presentó a la Sociedad como titular de la cuenta corriente bancaria ¿Quién podrá ser el autorizado para librar los cheques? Puede ser el mismo directorio en la cabeza de su presidente, o bien, personas autorizadas por el directorio (por ej. el tesorero de la S. A.) Lo que nos está diciendo que el titular de la cuenta corriente bancaria es la S. A. en tanto el autorizado para librar cheques puede ser el presidente de la Sociedad o un 3° que no tenga nada que ver con el directorio pero que fue autorizado por el Directorio de la S. A. 2En el caso también puede ocurrir que se presente Juan, Pedro, Diego y Andrés, y estos sean los titulares de la cuenta corriente bancaria. Ahora, pueden pactar con el banco que los autorizados para librar cheques sea en forma conjunta 2 o más miembros de los titulares, o también puede ser en forma indistinta o alternativa. Lo importante siempre está en que cuando nosotros tenemos una persona jurídica como titular, siempre va a ser un autorizado por la persona jurídica para librar esos cheques. Cuando nosotros tenemos personas físicas, el acuerdo o pacto de cheques es el que va a consagrar quien va a tener el uso de la firma para habilitar el servicio de caja. O sea cuando nosotros estamos hablando de la persona autorizada para librar cheques, estamos refiriendo a quien es la persona autorizada para el uso de la firma que habilita el servicio de caja. En el caso de que siendo Diego, Pedro, Juan y Andrés los titulares de la cuenta corriente bancaria y estando facultados dos personas en forma conjunta para el uso de la firma, y el cheque es librado por una sola persona (ya sea porque se olvidan de firmar los dos en forma conjunta, y lo hace uno solo). Este cheque si se presenta al banco, el banco no lo debe pagar, sino que debe rechazarlo. Ahora la Acción Cambiaria la va a dirigir contra el que firmó el cheque. Si se trata de una persona jurídica como titular de la cuenta corriente bancaria, y estando autorizado dos personas en forma conjunta y resulta ser que el cheque lo firma solamente una sola persona, el banco no debe pagar ese cheque y la Acción Cambiaria se va a dirigir contra la sociedad porque en este caso rige Art. 58 de la ley de sociedades, siendo responsable la sociedad por los actos que esté dentro del objeto social. El art. 58 de la ley de sociedad dice que la sociedad es la que responde en los casos que se hubiera quebrado en los regímenes de representación plural. En este caso, este cheque al haber sido emitido por un acto dentro del objeto social, la sociedad asume la obligación como propia, en tanto y en cuanto se ha violado el régimen de administración plural. El régimen de administración plural indica que en el contrato social estableció de que en la firma, el uso de la firma debiera ser en forma conjunta de dos personas. Al no haberse resguardado ese principio de organización plural, el art. 58 subsana esa situación diciendo que aún cuando se hubiere violado ese régimen, la sociedad se hace responsable de ese

acto salvo en el caso que el 3° (llámese beneficiario) conociese que se estaba violando ese régimen. Quiere decir que si el 3° conocía de esa situación es porque la ley presume que existía la posibilidad de ocasionar un fraude a la sociedad. Entonces en ese sentido la ley cubre a la sociedad y evita el pago de ese cheque y responsabiliza solamente al que firmó cuando el 3° conocía que estaba en violación al régimen de organización plural. Un ejemplo es que este beneficiario (3°) anteriormente fue presidente de la S.A., entonces él conocía la situación, y eventualmente y por apurarlo a uno, de los firmantes le sacó una firma y pretendió un cheque con un monto x. Ese grado de conocimiento tiene que ver con que la persona participó de alguna medida en la sociedad, o bien, que tuvo acceso a la información de la sociedad. En este caso es responsable el librador. Todo este pantallazo hace pie a cheques. La cuenta corriente bancaria, es la única operación típicamente bancaria, regulada en nuestro Código de Comercio, en los Arts.791 a 797. Asimismo, y tal como fuera expuesto precedentemente, el B.C.R.A. es la unidad de organización del Estado que controla y dicta la reglamentación necesaria para la actividad financiera. Debemos mencionar, que respecto de las operaciones en la cuenta corriente bancaria, se encuentra regulada por la OPASI II (operaciones pasivas), esto es, la Circular “A” BCRA.nº3244 y Comunicaciones “A” BCRA. Nº4063-2003. A los fines de ampliar el concepto de las operaciones bancarias, advertimos en la actividad de los bancos dos clases de operaciones, estas son, las operaciones activas y las operaciones pasivas. Son operaciones activas, las contrataciones que efectúa el banco con el cliente, por el cual el banco le otorga un crédito o un préstamo bancario al cliente, anticipos en cuenta corriente u operaciones de descuento de documentos, Son operaciones pasivas, las cuales el banco obtiene créditos, a través de depósito irregular, emisión de títulos, redescuento. Distinción con la cuenta simple o de gestión y con la cuenta corriente mercantil. 1) Tal como lo refiere el Código de Comercio, la cuenta simple o de gestión, es un mero instrumento contable, que tiene por finalidad simplificar las constancias del debe y el haber, entre dos personas que mantienen entre sí una vinculación económica. La cuenta de gestión tiene origen en un contrato, y el caso más frecuente es el de compraventa. 2) El contrato de cuenta corriente mercantil, previsto en el Art.771 del Código de Comercio, en cambio, es una figura jurídica, derivada de un acuerdo de voluntades entre dos comerciantes que mantienen relaciones económicas permanentes. La cuenta corriente bancaria presupone la existencia de un sujeto determinado, una banco, que se obliga a acreditar los depósitos a favor del cliente y que éste efectúe, y a debitar los créditos a favor de la institución bancaria, producto de la atención del pago de cheques, servicios varios y comisiones bancarias.

Para la doctrina nacional, no existe identidad de régimen ni diferencia de género a especie entre la cuenta corriente bancaria y la mercantil. Por ello señalan las siguientes diferencias: 1) En la cuenta corriente mercantil, los créditos son exigibles en el momento de su conclusión. En la cuenta corriente bancaria, el cliente puede exigir el crédito en cualquier momento. 2) La cuenta corriente bancaria presupone la existencia de un sujeto, el banco, no así la cuenta corriente mercantil, que es entre dos comerciantes. 3) En la cuenta corriente mercantil, los efectos se transfieren en propiedad. En la cuenta corriente bancaria, los fondos pertenecen al cliente y no se transfieren en propiedad al banco. 4) El fin específico de la cuenta corriente bancaria es la satisfacción por el banquero al cliente de las ordenes de pago que emite ese cliente por el hecho de tener fondos depositados. En la cuenta corriente mercantil, el fin es compensar créditos exigibles entre comerciantes en un momento determinado, resultando un saldo al cierre de la cuenta, que deberá ser pagado por quien resulte deudor. 5) En la cuenta corriente bancaria, el banco asume el rol semejante al de un mandatario del cliente para aplicar los fondos a un destino determinado o para que en su nombre y por su cuenta ejecute una serie de actos, por ejemplo: transferencias. En la cuenta corriente mercantil, el destinatario de las remesas no es un mandatario del remitente, ni tiene por obligación de aplicar esas remesas a un empleo determinado. Formas de Apertura de la cuenta corriente bancaria, funcionamiento, tipos de cuenta. Para la apertura de una cuenta corriente bancaria, es necesario que el pretenso cliente cuente con capacidad de hecho, tema ya analizado. Tal como fuera expuesto, las normas que regulan tanto la apertura, funcionamiento y cierre de la cuenta corriente bancaria, es la OPASI II, esto es, la Circular “A” BCRA.nº3244 y Comunicación “A” BCRA nº4063-2003 - Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria. Solicitud de Apertura. La solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria, es un documento que contiene las estipulaciones celebradas entre las partes, que regirán el funcionamiento y desarrollo de la cuenta corriente bancaria. Dicha solicitud contiene: 1. Personas Físicas (datos personales, comerciales y fiscales, detalle del patrimonio) 2. Personas jurídicas. 2.1. Denominación o razón social. 2.2. Domicilios real, legal y especial, debiendo constituirse este último en la Republica Argentina, el que será considerado a todos los efectos legales y reglamentarios derivados del funcionamiento de la cuenta, incluyendo los emergentes del cheque. 2.3. Fecha del contrato o estatuto, objeto social y plazo de duración de la sociedad. 2.4. Fecha y numero de inscripción en el pertinente registro oficial. Cuando no sea exigible la inscripción en el Registro Publico de Comercio por no realizarse -en forma habitual- actos de comercio en el país, este requisito podrá ser suplido con la constancia

que acredite que la sociedad se encuentra inscripta ante el ente de control oficial competente de la Republica Argentina, según su actividad especifica. Cuando se trate de firmas extranjeras que no cumplan con lo indicado en el párrafo anterior solo podrán abrir cuentas a la orden personal de sus componentes o representantes legales. 2.5. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 2.6. Nomina de las autoridades y de los representantes autorizados para utilizar la cuenta, respecto de los que deberán cumplimentarse los requisitos establecidos para las personas físicas. 3. Personas físicas y jurídicas. 3.1. Los nombres y domicilios de 2 o más personas -una de las cuales deberá ser cliente de la entidad- que, a satisfacción del banco den suficientes referencias sobre la solvencia moral y material del solicitante, tendientes a evitar la apertura de cuentas que puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas. A este último fin, las entidades deberán adoptar normas y procedimientos internos, debiendo prestar especial atención –entre otros aspectos- a que el movimiento que se registre en las cuentas guarde razonabilidad con la actividad declarada por el cliente. 3.2. La constancia de que el solicitante ha recibido el detalle de las comisiones y gastos por servicios vinculados a su funcionamiento, cualquiera sea su concepto y de que se encuentra a su disposición en el banco el texto completo de la Ley de Cheques y de las normas reglamentarias, indicando también que ellas podrán ser consultadas a través de "Internet" en la dirección "www.bcra.gov.ar". 3.3. La especificación de la moneda, pesos o dólares estadounidenses, en que operara la cuenta. Formas de la cuenta corriente bancaria. En cuanto a las formas de la cuenta corriente bancaria, y tal como lo prevé el Art.791 del Código de Comercio, aquella es de dos maneras: a descubierto, cuando el banco hace adelantos de dinero (esto significa que el cliente no efectúa depósito dinerario, sino que el banco efectúa una apertura de crédito a su cliente, para que gire cheques sin provisión de fondos, que el banco pagará, quedando a cargo del cliente un saldo deudor); o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él (sobre los cuales el cliente girará ordenes de pago, o autorizará débitos automáticos o efectuará retiros a través de tarjeta magnética de débito bancario). Vinculación de la Cuenta Corriente Bancaria y el Cheque: La cuestión de la vinculación de la cuenta corriente bancaria y el cheque, le corresponde al derecho interno, aquél que nos indica Gómez Leo. Las entidades deberán adoptar normas y procedimientos internos, tendientes a evitar que las cuentas puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas, debiendo prestar especial atención —entre otros aspectos— a que el movimiento que se registre en ellas guarde razonabilidad con la actividad declarada por el cliente.

Los bancos deberán mantener archivada la constancia de que el cliente ha recibido el detalle de las comisiones y gastos por servicios vinculados a su funcionamiento, cualquiera sea su concepto y de que se encuentra a su disposición en el banco el texto completo de la Ley de Cheques y de las normas reglamentarias, indicando también que ellas podrán ser consultadas a través de “Internet” en la dirección “www.bcra.gov.ar”. Asimismo, también debe dejarse constancia respecto de la moneda de la cuenta. Según la reglamentación vigente, la cuenta operará en pesos, lo cual deberá especificarse expresamente. Las entidades deberán constatar fehacientemente que las personas comprendidas no registren inhabilitaciones para operar cuentas corrientes dispuestas por autoridad judicial o como consecuencia de otras disposiciones legales, a cuyo efecto consultarán la “Central de cuentacorrentistas inhabilitados” que administra el Banco Central de la República Argentina, o no hayan incurrido en falta de pago de las multas establecidas en la Ley 25.730 por rechazos de cheques librados contra cuentas abiertas en la entidad. Pacto de Cheque. Funcionamiento de la Cuenta Corriente Bancaria. En el Pacto de Cheque las partes convienen libremente el modo en que la cuenta corriente bancaria va a funcionar, esto es, respecto de las personas autorizadas para habilitar el servicio de caja, el domicilio constituido a los fines de las comunicaciones que el Banco le haga llegar al cliente, la periodicidad de la emisión del resumen de cuenta, el período para la capitalización de los intereses, el modo en que se ha previsto la apertura y las causales del cierre de la cuenta corriente bancaria. Tal como fuera referido, la OPASI II es la normativa dictada por el B.C.R.A., que regula la apertura y funcionamiento de la cuenta corriente bancaria, los derechos y obligaciones de las partes. La entidad requerirá, con los recaudos que establezca, que el o los titulares de la cuenta y las personas habilitadas para operar en ella estampen de puño y letra, en tarjetas o fórmulas especiales o sustitutos legalmente autorizados, las firmas que llevarán los cheques que emitan o las instrucciones que impartan. Habilitada la cuenta mediante el depósito inicial que se convenga o la correspondiente autorización para girar en descubierto, la entidad entregará al cuentacorrentista, bajo recibo, cuadernos de cheques, conforme a la normativa aplicable. Derechos y obligaciones de las partes. Una vez aprobada la solicitud se suscribirá con el cliente el pertinente contrato, cuyas cláusulas deberán prever, como mínimo: Obligaciones del cuentacorrentista. 1. Mantener suficiente provisión de fondos o contar con la correspondiente autorización escrita para girar en descubierto a fin de que la entidad atienda los cheques comunes librados contra la cuenta y, en caso contrario, no emitirlos apartándose de las condiciones convenidas por escrito.

En los casos de cheques de pago diferido, su libramiento quedara condicionado a la existencia de una adecuada provisión de fondos o de acuerdo para girar en descubierto al momento del vencimiento, también formalizado por escrito. 2. Al recibir los extractos, hacer llegar a la entidad su conformidad con el saldo o bien las observaciones a que hubiera lugar, dentro del plazo establecido en el punto 1.4.2.3. 3. Actualizar la firma registrada, cada vez que la entidad lo estime necesario. 4. Dar aviso a la entidad, por escrito, del extravió, sustracción o adulteración de las formulas de cheques en blanco o de cheques librados y no entregados a terceros o de la formula especial para pedirlos, así como de los certificados nominativos transferibles de cheques de pago diferido, según el procedimiento establecido en el punto 7.2. de la Sección 7. Deberá proceder de igual forma cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido extraviado, sustraído o alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído. 5. Dar cuenta a la entidad, por escrito, de cualquier cambio de domicilio y reintegrar los cuadernos de cheques donde figure el domicilio anterior. 6. Comunicar a la entidad cualquier modificación de sus contratos sociales, estatutos, cambio de autoridades o poderes y las revocaciones de estos últimos, en particular cuando se refiera a las personas mencionadas en el punto 1.2.2.6. 7. Devolver a la entidad todos los cheques en blanco que conserve al momento de solicitar el cierre de la cuenta o dentro de los 5 días hábiles de la fecha de haber recibido la comunicación de la suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta o del cierre de la cuenta. Obligaciones de la entidad. 1. Tener las cuentas al día. 2. Acreditar en el día los importes que se le entreguen para el crédito de la cuenta corriente y los depósitos de cheques en los plazos de compensación vigentes. 3. Enviar al cuentacorrentista, como máximo 8 días corridos después de finalizado cada mes y/o el periodo menor que se establezca y en las condiciones que se convenga, un extracto de la cuenta con el detalle de los debitos y créditos -cualquiera sea su concepto- y los saldos registrados en el periodo que comprende, pidiéndole su conformidad por escrito. En el resumen se hará constar la clave bancaria uniforme (CBU) para que el cliente pueda formular su adhesión a servicios de debito automático. En ese extracto o resumen de cuenta, las entidades informaran los debitos correspondientes al servicio de debito automático, con los siguientes datos mínimos: - Denominación de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., al cual se destinaron los fondos debitados. - Identificación del cliente en la empresa o ente (apellido y nombre o código o cuenta, etc.).

- Concepto de la operación causante del debito (mes, bimestre, cuota, etc.). - Importe debitado. - Fecha de debito. Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en el banco si dentro de los 60 días corridos de vencido el respectivo periodo no se ha presentado en la entidad financiera la formulación de un reclamo. Cuando se reconozcan intereses sobre los saldos acreedores, se informaran las tasas nominal y efectiva, ambas anuales, correspondientes al periodo informado. Además, se hará constar la leyenda que corresponda incluir en materia de garantía de los depósitos, según lo previsto en el punto 13.2. de la Sección 13. 4. Enviar al titular de la cuenta, cuando se utilice la modalidad de cheques de pago diferido, una información que contenga como mínimo, además del movimiento de fondos ya verificados, un detalle de los cheques registrados, vencimiento e importe, sujeto a las condiciones estipuladas en el punto 1.4.2.3. 5. Informar al cuentacorrentista el saldo que registren las correspondientes cuentas en las oficinas de la entidad y/o en los lugares que los titulares indiquen, pudiendo efectuarse tal comunicación a través de medios electrónicos. 6. Pagar a la vista -excepto en los casos a que se refiere el punto 1.4.2.8., segundo párrafolos cheques librados en las formulas entregadas al cuentacorrentista, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de emisión del cheque, teniendo en cuenta en materia de plazos de presentación los establecidos en el articulo 25 de la Ley de Cheques. 7. Adoptar los procedimientos necesarios para efectuar el pago de cheques, asumiendo las responsabilidades legales pertinentes en el caso de documentos incorrectamente abonados. 8. Identificar a la persona que presenta el cheque en ventanilla, inclusive cuando estuviere librado al portador, cuya firma, aclaración y domicilio, y el tipo y numero de documento de identidad que corresponda conforme a lo previsto en el punto 1.2.1.9., deberán consignarse al dorso del documento. 9. Constatar -tanto en los cheques como en los certificados nominativos transferibles- la regularidad de la serie de endosos pero no la autenticidad de la firma de los endosantes y verificar la firma del presentante, que deberá insertarse con carácter de recibo. Rechazo de cheques. La OPASI II, ha previsto en forma expresa las causales de rechazo de cheques, detallando las causales y/o situaciones que pueden motivar el cierre de la cuenta, incluidos los dispuestos por decisión judicial u otros motivos legales, así como de los requisitos que cada una de las partes deberán observar en esa ocasión, previendo los siguientes supuestos:

1.Falta de firmas adicionales a la o las existentes, cuando se requiera la firma de más de una persona. 1.1. Firmante incluido en la “Central de cuentacorrentistas inhabilitados” al momento de la emisión del cheque. 1.2.Falta de conformidad en la recepción de cuadernos de cheques (punto 1.4.6.de la Sección 1.). 1.3.Giro sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre distintos establecimientos de un mismo librador. Otros Motivos de Rechazo de Cheques: Se define como tales a los que generan la imposibilidad de proceder al pago de un cheque o que no existían o eran desconocidos por el librador al momento de su emisión. En forma taxativa, ellos son: 1.Denuncia de extravío, sustracción o adulteración (efectuada en las condiciones previstas en la Ley de Cheques y en la presente reglamentación) de la fórmula en la cual está extendido. 2.Causas de fuerza mayor al momento de la presentación del cheque que impidan su pago (es decir que constituyan impedimentos motivados por un obstáculo insalvable, tales como prescripción legal de un Estado cualquiera u otros de categoría asimilable a criterio del Banco Central de la República Argentina). 3.Irregularidades en la cadena de endosos. 4.Plazo de validez legal vencido. 5.Fecha de presentación al cobro o depósito de un cheque de pago diferido anterior a la fecha de pago. El rechazo por esta causal no impide una nueva presentación. 6.Orden judicial (medidas cautelares, cierre de la cuenta, etc.). 7.Concurso preventivo del librador, declarado judicialmente, únicamente respecto de cheques de pago diferido que reúnan las condiciones mencionadas en el punto 6.4.6.5. 8.Adulteración o falsificación del cheque o sus firmas detectadas por el banco girado o el depositario. 9.Contener endosos que excedan el límite establecido en el punto 5.1.1 ., según corresponda. Casos no susceptibles de rechazo. Serán atendidos los cheques presentados al cobro, cuando: 1. La cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en números, circunstancia en la que se estará por la primera. 2. Se hubiese omitido el lugar de creación, en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador que figure en el cuerpo del cheque. 3. Contenga endosos tachados o que carezcan de los requisitos formales establecidos siempre que ello no implique convertir en irregular la cadena de endosos. 4. Se observen faltas de ortografía.

5. Cheques emitidos en los 30 días anteriores a la fecha de notificación del cierre de la pertinente cuenta. Idéntico tratamiento corresponderá aplicar a los cheques de pago diferido registrados, aun cuando contengan defectos formales. Causales de no registración. Deberá rechazarse la registración de los cheques de pago diferido presentados a registro cuando: 1. Contengan defectos formales no corregidos en el tiempo y la forma establecidos por el Banco Central de la República Argentina. 2. Contengan endosos que excedan el límite establecido en la reglamentación. 3. La cuenta corriente se encuentre cerrada o exista suspensión del servicio de pago de cheques en forma previa a ello —exclusivamente en las condiciones a que se refiere la presente reglamentación— y se trate de cheques emitidos con posterioridad a la pertinente notificación de cierre. Secreto Bancario: El secreto bancario es definido por Benelbaz y Coll como “La discreción que los bancos, sus órganos de representación, administración, fiscalización y gobierno, sus empleados y las personas en relación directa con ellos, como las contratadas por servicios y auditorías, deben observar sobre los negocios económicos y personales de sus clientes y de terceros que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de su profesión”. El sistema legal argentino ha regulado el secreto bancario, admitiendo la posición sobre el secreto bancario relativa, en contraposición al absoluto. Así, encontramos dentro del sistema legal numerosas leyes que refieren al mismo, como por ejemplo el Art.26 de la Ley 23.737, que reprime el narcotráfico y el lavado de dinero; también normas que regulan la actividad de inteligencia del Estado, Leyes 22.520, 23.930 y 23.554, de defensa nacional. La Ley nº23.271, refiere a los secretos bancarios y bursátil, y los casos en que no regirán, estableciendo el Art.1º que, el secreto establecido en el título V de la Ley 21.526 y en los Arts.8,46 y 48 de la Ley 17.811, no regirá para las informaciones que, en cumplimiento de sus funciones legales, solicite la Dirección General Impositiva (hoy A.F.I.P.). El secreto bancario se encuentra regulado en la Ley de Entidades Financieras nº21526 (según el texto de la Ley 24.144), en el Título V, Secreto, Art.39, el que dispone:”Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen. Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran: a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas; b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones. c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones: - Debe referirse a un responsable determinado; - Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y

- Debe haber sido requerido formal y previamente. Respeto de los requerimientos de información que formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso. d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República Argentina. El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que llegan a su conocimiento”. (Según ley 24144) El Art. 39 de la ley 21.526, tipifica una clara excepción al principio del secreto bancario al disponer en el inc. a), que las entidades comprendidas en esta ley deberán contestar los requerimientos de los jueces en causas judiciales con los recaudos establecidos por las leyes respectivas, y aquella exégesis literal concuerda con la finalidad que inspira la tutela y no altera los propósitos perseguidos por el legislador con la instauración del secreto financiero. Respecto del contenido de la Ley de Confidencialidad nº24.766, el cual refiere a que las personas físicas o jurídicas podrán impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, mientras dicha información reúna algunos requisitos que la Ley misma dispone. En este supuesto, no estamos en presencia de cuestiones vinculadas al sistema financiero, sino simplemente, a cuestiones del secreto comercial. Incumplimiento del Secreto Bancario: Se incurre en incumplimiento del secreto bancario, cuando del banco o entidad financiera, se ha proporcionado información referida al movimiento bancario de un cliente. Debemos distinguir, si el incumplimiento es de la entidad financiera o algún empleado de ella. Si la infractora es la entidad financiera, deberá responder por los daños y perjuicios que le reclame el cliente, fundado en el Art.1068 del Código Civil o Art.1109 del Código Civil, según si medió o no culpa del infractor. En el caso que el infractor sea un empleado de la entidad financiera, resultan diferentes situaciones, a saber: 1º) podrá reclamar al empleado, por daños y perjuicios, en los términos del Art.1061 del Código Civil o Art.1109 del mismo cuerpo normativo; 2º) podrá instar la acción penal por violación de secreto; 3º) la entidad financiera podrá sancionar al empleado; 4º) podrá demandarse a la entidad financiera, por los hechos del dependiente, fundado en el Art.1113 del Código Civil. Garantías Bancarias: La Ley 24.485, reglamentada por el Decreto Nacional nº540/95 estableció el régimen de seguro de garantía de depósitos, el que se limita a una cantidad de dinero ($10.000 o $20.000, según el plazo del depósito), es oneroso y obligatorio. Quedan amparados en éste régimen de garantías, los depósitos acreditados en cuentas corrientes, a plazo fijo y en cajas de ahorro, sean en pesos o en

moneda extranjera (Art.11 Ley 24.485). No se encuentran amparados por éste seguro, los depósitos indicados en el Art.12 Bancarización: Concepto. Régimen legal aplicable: Ley 24.452, Ley 24.485, Ley 25.345 y Ley 25.413. El estándar de la buena fe comercial aplicable a la actuación del empresario frente a los consumidores recibe particular aplicación en el caso de los contratos bancarios innominados que se han desarrollado al compás del proceso conocido como "bancarización", e impone su especial gravitación al obrar de los bancos, en protección de los clientes contratantes. A través de la mayoría de ellos, y conforme lo previsto en el Art.3 de la Ley de Cheques nº24.452, que introduce el último párrafo al Art.793 del Código de Comercio, la entidad crediticia se encuentra facultada para debitar de la cuenta corriente del cliente deudor, sin previo ni específico consentimiento, las sumas necesarias para hacer efectiva sus acreencias -amén de otras de terceros-; esto supone una forma de pagar, mediante movimientos de fondos decididos por el propio acreedor, que eximen de la extensión de recibos con expresa vinculación e imputación a la deuda. En las cláusulas de la solicitud de servicios bancarios, puede acordarse a favor del Banco, la facultad para debitar en la cuenta corriente cualquier prestación derivada de otras operaciones bancarias y ello no importa un actuar abusivo. Una vez cerrada la cuenta corriente bancaria, el Banco podrá emitir el Certificado de Saldo Deudor de la Cuenta respectiva, incluyendo en su saldo a la totalidad de los débitos que el banco hubiera efectuado, en virtud de las prestaciones financieras que hubiere acordado con su cliente. No puede justificarse que el Banco deba ejecutar el saldo, sin la inclusión de los restantes servicios financieros acordados expresamente, y tenga que iniciar otro juicio distinto -también ejecutivopara percibir el saldo impago respecto de dichos servicios. El Estado Nacional, en procura de reducir la Evasión Fiscal, dictó la Ley nº.25.345 por el cual invalida todo pago y declara su inoponibilidad frente a terceros, cuando el acto del pago tenga como objeto una cifra mayor a $10.000, efectuado de un modo distintos a los expresamente autorizados por la Ley. Cuales son las formas de pago que debe procurarse el deudor frente a su acreedor para que el pago sea válido; pues ellos se encuentran descriptos en el Art.1º de la Ley nº.25.345: “No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos diez mil ($ 10.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8 de la presente, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras. 2. Giros o transferencias bancarias, 3. Cheques o cheques cancelatorios.

4. Tarjetas de crédito. 5. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo. Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21526 sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan. Para el supuesto que una persona no tenga abierta una cuenta corriente bancaria, el Art.8 de la Ley 25345 ha regulado en el Capítulo I, y bajo el título de Limitación a las transacciones en dinero en efectivo - Del cheque cancelatorio; en cuyo texto nos informa que: “El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por el Banco Central de la República Argentina en las condiciones que fije la reglamentación y constituye por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para dichas obligaciones en el Código Civil”. Asimismo, la Ley nº.25.345 indica que el Banco Central de la República Argentina es la autoridad de aplicación, por lo cual tiene facultades para determinar las condiciones bajo las cuales los cheques cancelatorios serán entregados al público a través de dicha institución o de las autoridades financieras por él autorizadas. En ningún caso se autorizará el cobro de comisión y/o gastos de emisión y venta de dicho cheque cancelatorio. En cuanto a la formalidad de la transmisión del cheque cancelatorio, y los efectos jurídicos de dicho acto, la legislación aplicable indica que produce los efectos del pago desde el momento en que se hace tradición del mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante endoso nominativo. Serán admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos. Los endosos serán certificados por escribano público, autoridad judicial o autoridad bancaria. Vinculación de la Cuenta Corriente Bancaria y el Cheque: Pacto de Cheque. .Funcionamiento de la Cuenta Corriente Bancaria. Obligaciones del Banco. Obligaciones del cliente. Por naturaleza, la cuenta corriente bancaria, es un contrato de depósito de características particulares, la que se encuentra regulada por el Art.791 y siguientes del Código de Comercio. De tal normativa, sustraemos que puede existir cuenta corriente bancaria, sin necesidad que en dicha cuenta pueda librarse cheques, pero, nunca podemos encontrar un cheque, sin que exista una cuenta corriente bancaria que lo respalde. Consecuentemente, un cheque es un instrumento de pago y, por tal motivo, la ley lo respalda entre otras características con a) la agilidad autónoma en circulación como valor sustitutivo del dinero; b) la seguridad en su cobro; c) su vinculación con la fe pública tutelada penalmente. En el supuesto de intimaciones cursadas procurando el pago de un cheque, que fuera rechazado por el Banco Girado, el criterio pacífico del fuero penal otorga validez al domicilio establecido como especial en sede bancaria, aceptando como eficaz la comunicación cursada y recibida en el mismo. Intereses de la cuenta corriente bancaria. Anatocismo.

Conforme lo previsto por el Art.795 del Código de Comercio, el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, genera intereses a favor del banco, los que se capitalizan cada tres meses, si no hay convención del banco con el cliente, si no, se respeta ésta disposición legal. El anatocismo, es el instituto jurídico previsto por el Art.622 del Código Civil, y Art.795 del Código de Comercio. Conceptualmente, es la capitalización de los intereses, esto es que, por cada período determinado, el interés devengado es sumado al capital respectivo, y posteriormente, a esa sumatoria, se le vuelve a aplicar la tasa de interés por el período posterior. Tal como se ha visto en el contrato de mutuo, el interés es el precio del contrato de mutuo, conceptualizado como una remuneración del dinero que el banco le pone a disposición del cliente o le entrega al cliente. Existen antecedentes bancarios por los que el Banco le acuerda al cliente el pago de un interés por el saldo acreedor que mantenga en su cuenta corriente, lo que es convenido expresa y libremente entre las partes. Estos intereses sobre saldo de depósitos en cuenta, se capitalizan por períodos vencidos no inferiores a treinta días ni superiores a un año. Al cerrarse la cuenta los intereses se liquidarán hasta el día anterior. Cierre de la Cuenta Corriente Bancaria: Concepto. Régimen Legal Aplicable. El cierre de la cuenta corriente bancaria es motivo de convenio celebrado entre el banco y el cliente, tal como lo dispone la Ley n.25.413 (P.B.O.:26/03/2001), modificatoria del Art.66 inciso 1º de la Ley de Cheques Nº.24.452. Las causales de cierre, pueden ser: 1-Por decisión de las partes. Tal como lo prevé el Art.792 del Código de Comercio y atento al carácter de intuito personae que rige al contrato de cuenta corriente bancaria, el cierre de la cuenta corriente bancaria puede ser dispuesto por cualquiera de las partes, comunicación que deberá hacer a la otra parte con 10 días de anticipación. 2-Por inhabilitación del cuentacorrentista. Esto es, cuando el cuenta correntista aparece como inhabilitado en la base de datos que administra el B.C.R.A. 3-Por causales legales o disposición de autoridad competente. Tanto por decisión judicial (v.gr. porque se dictó la quiebra del cliente) o administrativa (v.gr. previa auditoría efectuada por el B.C.R.A. dispuso el cierre de la cuenta corriente bancaria), se puede efectuar el cierre de la cuenta corriente bancaria. Ejecución del Saldo Deudor de Cuenta Corriente Bancaria: Ante el incumplimiento del pago del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria determinado por el Banco, y una vez consolidado el saldo, el Banco procederá a cerrar la cuenta corriente bancaria, a los fines de procurar el cobro por vía judicial de dicho saldo. El Art.793 del Código de Comercio nos indica el procedimiento a seguir, cuya lectura recomendamos. Prescripción: Plazo. Cómputo. Efectos Jurídicos.

Respecto del tema de la prescripción para la accionar judicialmente en procura del cobro del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, la doctrina y la jurisprudencia mantienen posiciones encontradas. Una parte de la doctrina y la jurisprudencia, interpretan que la cuenta corriente bancaria constituye en el derecho positivo argentino, una especie próxima a la cuenta corriente mercantil. No existiendo en el código de comercio previsión concreta acerca del término de prescripción de las acciones emergentes de los saldos de cuenta corriente bancaria, resulta procedente la aplicación de las normas relativas a la cuenta corriente mercantil, para la cual el código de comercio, en su Art.790 establece el término de cinco años. Otra parte de la doctrina y la jurisprudencia, consideran que no habiendo sido previsto expresamente el plazo de prescripción en el capítulo II) del Título XII del Código de Comercio, Arts.791 a 797, sino además tampoco encontramos una remisión genérica de aplicación supletoria -o integrativa - de las reglas de la cuenta corriente mercantil, debe interpretarse que la deuda devengada por dicho contrato, es una deuda personal, por lo cual, es de aplicación el plazo ordinario de diez años; y así lo ha entendido la Jurisprudencia, al expresar que:” No conteniendo el Código de Comercio un término especial que contemple la prescripción de la acción por cobro del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, debe concluirse en que es el previsto para la prescripción ordinaria de diez años contemplada por el art. 846 del cuerpo legal citado.” La Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en mayoría ha entendido que:”El descubierto en cuenta corriente, puede obedecer a múltiples razones, pero nunca a la concertación de un contrato bancario expreso. Asimismo, esta operación es excepcional y transitoria, de muy corta duración y sin plazo pactado. En consecuencia, no es necesario recurrir a la analogía con la cuenta corriente mercantil para determinar el plazo de la prescripción de la cuenta corriente bancaria, el cual encuentra texto expreso en el ap. 2 art. 847 del C. Comercio -cuatro años-, máxime cuando en la especie, se incluyen en el saldo deudor determinado, los gastos e intereses debitados en cuenta. Compensación Bancaria o clearing-Truncamiento del cheque: El Código de Comercio, en el Art.834 y siguiente ha previsto su regulación, expresando que:”Los bancos podrán compensar sus cheques en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones precedentes, a cuyo efecto quedan autorizados para formar cámaras compensadoras en las plazas de la República. Art.835. Las cámaras compensadoras no podrán funcionar sino después de autorizadas y previa aprobación de sus estatutos por el Poder Ejecutivo Nacional”. Tal como lo expresan las normas, las cámaras compensadoras se encargan de la compensación bancaria o clearing bancario. Este, es un régimen institucional complejo y generalizado, carente de una regulación adecuada, utilizando el sistema de compensación de créditos, posibilitando que todas las libranzas de cheques dirigidas contra los bancos, por cualquier motivo que fuere, y fueren depositadas en otras instituciones financieras, se reúnan en una mesa común o cámara

compensadora o de clearing en la cual se hagan las compensaciones correspondientes y se liquiden las diferencias, de modo de posibilitar que las operaciones contables correspondientes a cada institución, se totalicen y se liquiden las diferencias. En la actualidad, con el propósito de optimizar el funcionamiento del Sistema Nacional de Pagos, el B.C.R.A. dictó normas acerca del truncamiento del cheque, que tiene como objetivo final lograr el funcionamiento pleno de la Compensación Federal Uniforme (C.F.U Cámara Federal). Para ello, las entidades aplican el truncamiento respecto de todos los cheques que reciben de sus clientes con independencia de la plaza en la cual se encuentre ubicada la entidad girada. Consecuentemente, se elimina el traslado en todo el país de los cheques, quedando los mismos en poder de la entidad depositaria independientemente de su domicilio de pago. Esta última remite a la entidad girada, a través de las Cámaras Electrónicas de Compensación (CEC), sólo la información electrónica correspondiente a los valores comprendidos dentro del truncamiento. Se considerarán “Valores Truncados” a los cheques depositados en la propia plaza o en otras plazas, los cuales contarán con un plazo de compensación de 48 horas y se transmitirán a las Cámaras Electrónicas de Compensación. A través de un Código se establecerá el tratamiento aplicado al valor sin importar la plaza de pago del mismo. En estos casos, el cheque quedará en poder de la entidad depositaria. La entidad financiera girada deberá informar en el plazo de 24 horas, si rechaza o atiende el giro del cheque depositado. En caso de silencio, se considera que la entidad girada no lo rechaza.

ENTIDADES FINANCIERAS Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina Ley Nº 20.539 (Texto sustituido por Ley Nº 24.144) BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Ley Nº 24.144 Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012 Carta Orgánica. Régimen General. Sancionada: Setiembre 23 de 1992 Promulgada parcialmente: Decretos Nros. 1860/92 y 1887/92 Ver Antecedentes Normativos El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley: REGIMEN GENERAL CAPITULO I Naturaleza y objeto ARTICULO 1º — El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente Carta Orgánica y las demás normas legales concordantes. El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco. Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta Orgánica. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) ARTICULO 2º — El Banco Central de la República Argentina tendrá su domicilio en la Capital de la República. Podrá establecer agencias y nombrar corresponsales en el país y en el exterior. ARTICULO 3º — El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) ARTICULO 4º — Son funciones y facultades del banco: a) Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten; b) Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito; c) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación internacional;

d) Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos; e) Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales; f) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación; g) Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria; h) Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones. En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) CAPITULO II Capital ARTICULO 5º — El Capital del banco quedará establecido en el balance inicial que se presentará al momento de promulgarse la presente ley. (Segundo párrafo vetado por art. 2º del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992) CAPITULO III Directorio ARTICULO 6º — El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia moral. ARTICULO 7º — El presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación; durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación. Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco". (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1373/99 B.O.29/11/1999) ARTICULO 8º — No podrán desempeñarse como miembros del directorio: a) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen la docencia; b) Los accionistas, o los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o presten servicios en el sistema financiero al momento de su designación. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012)

c) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades Financieras. ARTICULO 9º — Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Carta Orgánica o por incurrir en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo anterior. La remoción de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiéndose contar para ello con el previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de la Cámara de Senadores e integrada por los presidente de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los presidente de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación. Atribuciones del presidente ARTICULO 10. — El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal carácter: a) Ejerce la administración del banco; b) Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones; c) Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las resoluciones del directorio; d) Ejerce la representación legal del banco en sus relaciones con terceros; e) Dirige la actuación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias; f) Propone al Poder Ejecutivo Nacional la designación del superintendente y vicesuperintendente de entidades financieras y cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio; g) Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas; h) Dispone la substanciación de sumarios al personal, cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente; i) Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del banco al Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía del Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de Diputados, en sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando estas comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecución; j) Opera en los mercados monetario y cambiario. (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) ARTICULO 11. — Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el presidente podrá, asimismo, resolver asuntos reservados al directorio, en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces, y un director, o, en caso de ausencia, impedimento o vacancia del vicepresidente, con dos (2) directores, debiendo dar cuenta a ese Cuerpo en la primera oportunidad en que se reúna, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace. (Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) ARTICULO 12. — El presidente convocará a las reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince (15) días. Cinco (5) miembros formarán quórum y, salvo disposición en contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto. Por vía de

reglamentación podrá el directorio establecer el requisito de mayorías más estrictas en asuntos de singular importancia. El ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos del Poder Ejecutivo nacional, o su representante puede participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del directorio. ARTICULO 13. — El vicepresidente ejercerá las funciones del presidente en el caso de ausencia o impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará las que el presidente —de entre las propias— le asigne o delegue. El directorio nombrará un vicepresidente 2º entre sus miembros, quien sustituirá al vicepresidente en caso de ausencia temporaria o cuando ejerza la presidencia. Si el presidente, el vicepresidente o alguno de los directores falleciere, renunciare o de alguna otra forma dejare vacante su cargo antes de terminar el período para el cual fue designado, se procederá a nombrar a su reemplazante, para completar el período, en la forma establecida en el artículo 7º. Atribuciones del directorio ARTICULO 14. — Corresponde al directorio: a) Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario; b) Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 28; c) Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del banco; d) Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades financieras; e) Establecer el régimen informativo y contable para las entidades sujetas a la supervisión del banco; f) Determinar las sumas que corresponde destinar a capital y reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38; g) Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero; h) Revocar la autorización para operar de las entidades financieras y cambiarias, por sí o a pedido del superintendente; i) Ejercer las facultades poderes que asigna al banco esta ley y sus normas concordantes; j) Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de cheques y de otros valores que organicen las entidades financieras; k) Establecer las denominaciones y características de los billetes y monedas; l) Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los plazos en que se producirá su canje; m) Establecer las normas para la organización y gestión del banco, tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas e intervenir, según la reglamentación que dicte, en la resolución de los casos no previstos; n) Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente reservados a otros órganos, el presidente del banco someta a su consideración; ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias y la de filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras; o) Autorizar la apertura de sucursales y otras dependencias de las entidades financieras y los proyectos de fusión de éstas, propendiendo a ampliar la cobertura geográfica del sistema, atender las zonas con menor potencial económico y menor densidad poblacional y promover el acceso universal de los usuarios a los servicios financieros;

p) Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades Financieras requieran autorización del banco; q) Determinar el nivel de reservas de oro, divisas y otros activos externos necesarios para la ejecución de la política cambiaria, tomando en consideración la evolución de las cuentas externas; r) Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza, así como orientar su destino por medio de exigencias de reservas, encajes diferenciales u otros medios apropiados; s) Dictar normas aplicables a las actividades mencionadas en el inciso g) del artículo 4º; t) Dictar normas que preserven la competencia en el sistema financiero; u) Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades financieras, de recursos en moneda extranjera y a través de la emisión de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el mercado local como en los externos; v) Declarar la extensión de la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a personas no comprendidas en ella cuando así lo aconsejen el volumen de sus operaciones o razones de política monetaria, cambiaria o crediticia; w) Establecer políticas diferenciadas orientadas a las pequeñas y medianas empresas y a las economías regionales. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) ARTICULO 15. — Como órgano de gobierno del banco, le corresponde al directorio: a) Dictar el estatuto del personal del banco, fijando las condiciones de su ingreso, perfeccionamiento técnico y separación; b) Designar a los subgerentes generales a propuesta del presidente del banco; c) Crear y suprimir agencias; d) Nombrar corresponsales; e) Elaborar y remitir para su aprobación, antes del 30 de setiembre de cada año, el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y los sueldos del personal del banco. (Inciso sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) f) Aprobar el balance general, la cuenta de resultados y la memoria. CAPITULO IV Administración general del banco ARTICULO 16. — La administración del banco será ejercida por intermedio de los subgerentes generales, los cuales deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán reunir los mismos requisitos de idoneidad que los directores. Los subgerentes generales son los asesores del presidente y del directorio. En ese carácter asistirán a sus reuniones, a pedido del presidente o del directorio. Dependen funcionalmente del presidente o del funcionario que éste designe, que actuará en esta función con el nombre de gerente general. Son responsable del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del directorio y del presidente, para cuya aplicación, previa autorización por el mismo, podrán dictar las reglamentaciones internas que fueren necesarias. Asimismo, deberán mantener informado al presidente sobre la marcha del banco. CAPITULO V

Operaciones del banco ARTICULO 17. —El Banco está facultado para realizar las siguientes operaciones: a) Emitir billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizadas por el Honorable Congreso de la Nación. b) Otorgar redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez transitoria, hasta un máximo por entidad equivalente al patrimonio de ésta. Las operaciones de redescuento implicarán la transferencia en propiedad de los instrumentos de crédito de la entidad financiera a favor del Banco. La entidad financiera asistida permanecerá obligada respecto del pago de los deudores de la cartera redescontada. c) Otorgar adelantos en cuentas a las entidades financieras por iliquidez transitoria, con caución de títulos públicos u otros valores, o con garantía o afectación especial o general sobre activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna circunstancia, el límite fijado en el inciso anterior. Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio, podrán excederse los máximos por entidad previstos por el inciso b) precedente y en el primer párrafo de este inciso. Cuando se otorgue este financiamiento extraordinario, además de las garantías que se constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como mínimo el capital social de control de la entidad y prestarán conformidad con la eventual aplicación ulterior del procedimiento previsto en el artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras.En el caso de las entidades financieras cooperativas, la prenda del capital social será sustituida por la conformidad asamblearia irrevocable para la eventual aplicación del artículo 35 bis. Podrá exceptuarse de este requisito a los bancos oficiales. d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República. e) Ceder, transferir o vender los créditos que hubiera adquirido de las entidades financieras afectadas por problemas de liquidez. f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o afectación especial de: I) créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, o II) títulos de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, para promover la oferta de crédito a mediano y largo plazo destinada a la inversión productiva. En el caso de los adelantos para inversión productiva, el directorio podrá aceptar que, del total de las garantías exigidas, hasta un veinticinco por ciento (25%) se integre mediante los activos mencionados en el primer párrafo del inciso c) de este artículo, tomando en consideración para ello el plazo de la operatoria. En los casos previstos en este inciso no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes. (Inciso sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, bajo ninguna circunstancia podrán carecer de garantías o ser otorgados en forma de descubierto en cuenta corriente. Los valores que en primer lugar se deberán afectar como garantía de estas operaciones serán aquéllos que tengan oferta pública y serán valorados según su cotización de mercado. (Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.) ARTICULO 18. — El Banco Central de la República Argentina podrá:

a) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia. (Inciso sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) b) Ceder o transferir a terceros los activos que haya adquirido en propiedad por los redescuentos que hubiera otorgado a las entidades financieras en virtud del inciso b) del artículo 17 precedente o transferirlos fiduciariamente a otras entidades financieras, a los fideicomisos constituidos por el Poder Ejecutivo nacional, al fondo de garantía de los depósitos, o un fiduciario financiero. Los bienes objeto de las garantías constituidas a favor del Banco, por los adelantos previstos en el inciso c) del Artículo 17 y por las operaciones derivadas de convenios internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos, podrán ser objeto de cobro o ejecución, por sí o encomendando su gestión a las personas o entes mencionados en el párrafo precedente; (Segundo párrafo, inciso b) sustituido por art. 4º del Decreto N° 401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.) c) Comprar y vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta y orden del Ministerio de Economía, en su carácter de agente financiero del Estado nacional, las pérdidas o utilidades que se generen deberán ser acreditadas o debitadas al gobierno nacional; d) Recibir oro y otros activos financieros en custodia; e) Actuar como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o representar o formar parte de cualquier entidad de carácter internacional existente o que se cree con el propósito de cooperación bancaria, monetaria o financiera; f) Recibir depósitos en moneda nacional o extranjera; g) (Inciso derogado por art. 10 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) h) Establecer aportes de las entidades financieras a fondos de garantía de los depósitos y/o de liquidez bancaria. El Banco podrá efectuar excepciones a los fondos enunciados en segundo término atendiendo situaciones particulares de iliquidez de las entidades financieras. i) Emitir títulos o bonos, así como certificados de participación en los valores que posea. (Inciso incorporado por art. 1º del Decreto N° 401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.) (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial) ARTICULO 19. — Queda prohibido al banco: a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalidades, excepto lo prescripto en el artículo 20; b) Garantizar o endosar letras y otras obligaciones del gobierno nacional, de las provincias, municipalidades y otras instituciones públicas; c) Conceder préstamos a personas físicas o jurídicas no autorizadas para operar como entidades financieras; d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en el Artículo 17, incisos b), c) y f) o los que eventualmente pudieran técnica y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por el Artículo 18 inciso a); (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 1523/2001 B.O. 26/11/2001. Vigencia: al día siguiente de su publicación en Boletín Oficial.) e) Comprar y vender inmuebles, con la excepción de aquellas operaciones que sean necesarias para el normal funcionamiento del banco; f) Comprar acciones salvo las emitidas por organismos financieros internacionales;

g) Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o de otra clase; h) Colocar sus disponibilidades en moneda nacional o extranjera en instrumentos que no gocen sustancialmente de inmediata liquidez; i) (Inciso derogado por art. 1 del Decreto N°401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.) j) Pagar intereses en cuentas de depósitos superiores a los que se devengan por la colocación de los fondos respectivos, menos el costo de tales operaciones; (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 439/2001 B.O. 18/04/2001) k) Otorgar garantías especiales que directa o indirectamente, implícita o explícitamente, cubran obligaciones de las entidades financieras, incluso las originadas en la captación de depósitos. ARTICULO 20. — El banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de la base monetaria, constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuentas corrientes o en cuentas especiales. Podrá, además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses. Los adelantos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser reembolsados dentro de los doce (12) meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas. Con carácter de excepcional y si la situación o las perspectivas de la economía nacional o internacional así lo justificara, podrán otorgarse adelantos transitorios por una suma adicional equivalente a, como máximo, el diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses. Esta facultad excepcional podrá ejercerse durante un plazo máximo de dieciocho (18) meses. Cumplido ese plazo el Banco Central de la República Argentina no podrá otorgar al Gobierno nacional adelantos que incrementen este último concepto. Los adelantos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser reembolsados dentro de los dieciocho (18) meses de efectuados. Si estos adelantos quedaran impagos después de vencido aquel plazo, no podrá volver a emplearse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas por este concepto hayan sido reintegradas. (Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) ARTICULO 21. — El banco, directamente o por medio de las entidades financieras, se encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del gobierno nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero, recibirá en depósito los fondos del gobierno nacional y de todas las reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de los mismos, sujeto a lo establecido en el artículo anterior. El Banco no pagará interés alguno sobre las cantidades depositadas en la cuenta del gobierno nacional, salvo por los depósitos que efectúe por cuenta y orden de éste en entidades financieras nacionales o internacionales, ni percibirá remuneración por los pagos que efectúe por su cuenta pero podrá cargarles los gastos que a su vez haya pagado a las entidades financieras. (Segundo párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.485 B.O. 18/04/1995) El banco podrá disponer el traspaso de los depósitos del gobierno nacional y los de entidades autárquicas a las entidades financieras. Podrá, asimismo, encargar a los bancos la realización de las operaciones bancarias de cualquier índole del gobierno nacional y de las reparticiones o empresas del Estado nacional. ARTICULO 22. — En su carácter de agente financiero del Estado nacional, el banco podrá reemplazar por valores escriturales, los títulos cuya emisión le fuera encomendada, expidiendo certificados globales. En tal caso los valores deberán registrarse n los respectivos entes autorizados por la Comisión Nacional de Valores de conformidad con las

disposiciones de la ley 20.643 y sus modificatorias. Cuando las circunstancias lo justifiquen el banco podrá extender certificados provisorios. El banco podrá colocar los valores en venta directa en el mercado o mediante consorcios financieros. Podrá promover y fiscalizar el funcionamiento de éstos. No podrá tomar suscripciones por cuenta propia. Cobrará comisión por los servicios mencionados, cargando su importe a la cuenta del gobierno nacional. (Primer párrafo vetado por art. 9° del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992) ARTICULO 23. — (Artículo vetado por art. 10 del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992) ARTICULO 24. — El banco cargará a la cuenta del gobierno nacional el importe de los servicios de la deuda pública interna y externa atendida por su cuenta y orden, así como los gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondrá a disposición del banco los fondos necesarios para la atención de dichos gastos, pudiendo el banco adelantarlos dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 20. ARTICULO 25. — El banco facilitará al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el control de todos los actos relativos a la colocación de empréstitos públicos y a la atención de los servicios de la deuda pública, incluso la inutilización y destrucción de valores y la inspección de los libros, registros y demás documentos relativas a tales operaciones, debiendo suministrarle, además, una información especial y detallada concerniente a su desempeño como agente financiero del Estado. ARTICULO 26. — El banco deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sobre la situación monetaria, financiera, cambiaria y crediticia. (Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) ARTICULO 27. — El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, suministrará l banco las siguientes informaciones correspondiente a cada trimestre: a) Movimiento de entradas y salidas de la Tesorería General de la Nación por sus distintos conceptos; b) Detalle de la recaudación de los recursos en efectivo y del producto de los del crédito; c) Gastos comprometidos, conforme lo permita la implementación de la respectiva contabilidad; d) Estado de la deuda consolidada y flotante, tanto interna como externa; Aparte de dichas informaciones, el banco deberá requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, como a los demás ministerios y reparticiones públicas aquellas otras que le fuesen necesarias o útiles a los fines del mejor cumplimiento de sus funciones. CAPITULO VI Efectivos mínimos ARTICULO 28. — El Banco Central de la República Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los diferentes depósitos y otros pasivos, expresados en moneda nacional o extranjera. La integración de los requisitos de reservas no podrá constituirse sino en depósitos a la vista en el Banco Central de la República Argentina, en moneda nacional o en cuenta de divisa, según se trate de pasivos de las entidades financieras denominadas en moneda nacional o extranjera, respectivamente. Atendiendo a circunstancias generales, el Banco Central de la República Argentina podrá disponer que la integración de los requisitos de reserva se realice parcialmente con títulos públicos valuados a precios de mercado. (Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012)

CAPITULO VII Régimen de cambios ARTICULO 29. — El Banco Central de la República Argentina deberá: a) Asesorar al Ministerio de Economía y al Honorable Congreso de la Nación, en todo lo referente al régimen de cambios y establecer las reglamentaciones de carácter general que correspondiesen; b) Dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija. (Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.) CAPITULO VIII Emisión de monedas y reservas en oro y divisas ARTICULO 30. — El Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda. Se entenderá que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera fueran las condiciones y características de los instrumentos, cuando: i) El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa para la cancelación de cualquier tipo de obligación; o ii) Se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de máxima nominación que se encuentre en circulación. (Artículo sustituido por art. 18° de la Ley N°25.780 B.O. 08/09/2003.) ARTICULO 31. — Los billetes y monedas del Banco tendrán curso legal en todo el territorio de la República Argentina por el importe expresado en ellos. Los billetes llevarán el facsímil de la firma del Presidente del Banco, acompañada de la del Presidente de la Honorable Cámara de Senadores o de la Honorable Cámara de Diputados, según disponga el Directorio del Banco para las distintas denominaciones. Facúltase también al Banco Central de la República Argentina a acuñar moneda con valor numismático o conmemorativo. Dichas monedas no estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el primer párrafo de este artículo. (Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.) ARTICULO 32. — Toda vez que el banco compruebe la violación de su función exclusiva de emitir moneda denunciará el hecho ante la autoridad correspondiente y comunicará al Poder Ejecutivo para que éste tome las medidas correspondientes. ARTICULO 33. — El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera. (Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.) CAPITULO IX Cuentas, estados contables y fiscalización

ARTICULO 34. — El ejercicio financiero del banco durará un (1) año y se cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del banco deberán ser elaborados de acuerdo con normas generalmente aceptadas, teniendo en cuenta su condición de autoridad monetaria. (Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) ARTICULO 35. — El banco publicará a más tardar dentro de la semana siguiente, los estados resumidos de su activo y pasivo al cierre de operaciones de los días siete (7), quince (15), veintitrés (23), y último de cada mes. ARTICULO 36. — La observancia por el Banco Central de la República Argentina de las disposiciones de esta Carta Orgánica y demás normas aplicables será fiscalizada por un síndico titular y uno adjunto, nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación. (Párrafo derogado por art. 15 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) Los síndicos podrán ser abogado, contador público nacional o licenciado en economía. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, al término de los cuales podrán ser designados nuevamente. Los síndicos dictaminarán sobre los balances y cuentas de resultados de fin de ejercicio, para lo cual tendrán acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones del banco. Informarán al directorio, al Poder Ejecutivo y al Honorable Congreso de la Nación sobre la observancia de esta ley y demás normas aplicables. Los síndicos percibirán por sus tareas la remuneración que se fije en el presupuesto del banco. (Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1373/1999 B.O. 29/11/1999) ARTICULO 37. — No podrán desempeñarse como síndicos: a) Quienes se hallen inhabilitados para ser directores; b) Los cónyuges, parientes por consanguinidad en línea directa, los colaterales hasta cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo, de las autoridades mencionadas en los artículo 6, 16 y 44. CAPITULO X Utilidades ARTICULO 38. — Las utilidades que no sean capitalizadas se utilizarán para el fondo de reserva general y para los fondos de reserva especiales, hasta que los mismos alcancen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital del Banco. Una vez alcanzado este límite las utilidades no capitalizadas o aplicadas en los fondos de reserva, deberán ser transferidas libremente a la cuenta del Gobierno nacional. Las pérdidas que experimente el banco en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible afectarán al capital de la institución. En estos casos, el directorio del banco podrá afectar las utilidades que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición de los niveles de capital y reservas anteriores a la pérdida. (Párrafo sustituido por art. 16 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) (Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.) Auditoría externa ARTICULO 39. — Los estados contables del banco deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el directorio entre aquellos que se encuentren inscriptos en un registro especial, el cual ha de ser creado y reglamentado por el directorio. Las firmas que efectúen las tareas de auditoría no podrán prestar el servicio por más de cuatro (4) períodos consecutivos, no pudiendo reanudar la prestación del mismo hasta que hayan transcurrido por lo menos otros cuatro (4) períodos.

Las informaciones que obtiene la auditoría externa del banco con respecto a las entidades financieras en particular, tienen carácter secreto y no podrán darlas a conocer sin autorización expresa del banco. El informe de los auditores externos deberá ser elevado por el directorio tanto al Poder Ejecutivo nacional como al Honorable Congreso de la Nación; en el caso de este último, se deberá concretar en ocasión de la remisión del informe anual que dispone el artículo 10, inciso i). Del ente de control externo ARTICULO 40. — Las disposiciones de la Ley de Administración Financiera Nº 24.156 y sus modificaciones sólo son de aplicación al Banco en cuanto a la verificación de que las erogaciones encuadren en el presupuesto y a la rendición de cuentas documentales que, en plazos no superiores superiores a UN (1) año, deberá presentar al ente de control externo del sector público. El control externo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará a cargo de la Auditoría General de la Nación. (Artículo sustituido por art. 19° de la Ley N°25.780 B.O. 08/09/2003.) ARTICULO 41. — Las utilidades del Banco Central de la República Argentina no están sujetas al impuesto a las ganancias. Los bienes y las operaciones del banco reciben el mismo tratamiento impositivo que los bienes y actos del gobierno nacional. Información económica ARTICULO 42. —El banco deberá publicar antes del inicio de cada ejercicio anual sus objetivos y planes respecto del desarrollo de las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria. De producirse cambios significativos en sus objetivos y planes, el banco deberá dar a conocer sus causas y las medidas adoptadas en consecuencia. Incumbe al banco, además, compilar y publicar regularmente las estadísticas monetarias, financieras, cambiarias y crediticias. El banco podrá realizar investigaciones y promover la educación financiera y actividades sobre temas de interés relacionados con la finalidad que le asigna esta Carta Orgánica. (Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) CAPITULO XI Superintendencia de entidades financieras y cambiarias ARTICULO 43. — El Banco Central de la República Argentina ejercerá la supervisión de la actividad financiera y cambiaria por intermedio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la que dependerá directamente del presidente de la institución. En todo momento el superintendente deberá tener a disposición del Directorio y de las autoridades competentes información sobre la calificación de las entidades financieras y criterios utilizados para dicha calificación. ARTICULO 44. — La administración de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias será ejercida por un (1) superintendente y un (1) vicesuperintendente, quienes serán asistidos por los subgerentes generales de las áreas que la integren. (Párrafo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) El vicesuperintendente ejercerá las funciones de superintendente en caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará las funciones que el superintendente le asigne o delegue. (Artículo sustituido por art. 3º del Decreto N° 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogada y reestablecido el texto anterior del presente artículo.)

ARTICULO 45. — El superintendente y el vicesuperintendente serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del presidente del banco de entre los miembros del directorio. La duración en sus funciones será de tres años o hasta la conclusión de su mandato como director, si éste último fuera menor. ARTICULO 46. — Al superintendente le corresponde, en el marco de la políticas generales fijadas por el directorio del banco, y poniendo en conocimiento del mismo las decisiones que se adopten, las siguientes funciones: a) Calificar a la entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades Financieras; b) Cancelar la autorización para operar en cambios; c) Aprobar los planes de regularización y/o saneamiento de las entidades financieras; (Inciso sustituido por art. 4º del Decreto N° 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogado y reestablecido el texto anterior del presente inciso) d) Implementar y aplicar las normas reglamentarias de la Ley de Entidades Financieras, dictadas por el directorio del banco; e) Establecer los requisitos que deben cumplir los auditores de las entidades financieras y cambiarias. ARTICULO 47. — Son facultades del superintendente: a) Vigilar el cumplimiento del régimen informativo y contable para las entidades financieras y cambiarias; b) Disponer la publicación de los balances mensuales de las entidades financieras, estados de deudores y demás informaciones que sirvan para el análisis de la situación del sistema; c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia de las mismas; d) Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras por infracciones cometidas por las personas o entidades, o ambas a la vez, a sus disposiciones, las que, sin perjuicio de la facultad de avocación del presidente, sólo serán impugnables por las vías contempladas en su artículo 42; e) Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al banco relativas a la superintendencia, con excepción de las expresamente atribuidas por esta ley al directorio del banco; f) Aplicar las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de las denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra, dinero electrónico u otras similares, dicte el Honorable Congreso de la Nación y las reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de la República Argentina. (Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) ARTICULO 48. — En su carácter de administrador, corresponde al superintendente establecer las normas para la organización y gestión de la superintendencia. (Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012) ARTICULO 49. — El Superintendente podrá, previa autorización del Presidente del Banco disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras, por un plazo máximo de treinta (30) días. De esta medida se deberá dar posterior cuenta al Directorio. Si al vencimiento del plazo de suspensión el Superintendente propiciará su renovación, sólo podrá ser autorizada por el Directorio, no pudiendo exceder de los noventa (90) días. En tal caso el Superintendente podrá prorrogar prudencialmente el plazo máximo establecido en el artículo 34, segundo párrafo, de la ley 21.526. Mientras transcurra el plazo de suspensión no se podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada contra la entidad. Asimismo, durante dicho período serán nulos los compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspenderá su exigibilidad, así como el devengamiento de los intereses, con excepción de los que

correspondan por deudas con el Banco. La suspensión transitoria de operaciones, en ningún caso, dará derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco o el Estado Nacional. El Superintendente podrá solicitar al Directorio se revoque la autorización para operar de una entidad financiera. En tal caso el Directorio deberá evaluar tal solicitud en un plazo máximo de quince (15) días corridos a partir del momento de la solicitud. Este plazo será prorrogable por única vez, por otros quince (15) días corridos. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.485 B.O. 18/04/1995) ARTICULO 50. — La superintendencia podrá requerir, de las empresas y personas comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, la exhibición de sus libros y documentos, pudiendo disponer el secuestro de la documentación y demás elementos relacionados con transgresiones a dichas normas. ARTICULO 51. — La superintendencia podrá requerir de las entidades financieras, casas y agencias, oficinas y corredores de cambio, exportadores e importadores u otras personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de sus libros y documentos, el suministro de todas las informaciones y documentación relacionadas con las operaciones que hubieren realizado o en las que hubieren intervenido y disponer el secuestro de los mismos y todo otro elemento relacionado con dichas operaciones. ARTICULO 52. — La superintendencia se encuentra facultada para formular los cargos ante los fueros correspondientes por infracciones a las normas cambiarias y financieras y para solicitar embargos preventivos y demás medidas precautorias por los importes que se estimen suficientes para garantizar las multas y reintegros que sean impuestos por juez competente. ARTICULO 53. — Las informaciones que obtiene la superintendencia en el ejercicio de sus facultades de inspección tienen carácter secreto. Los funcionarios y empleados intervinientes no deben darlas a conocer sin autorización expresa de la superintendencia, aún después de haber dejado de pertenecer a la misma. ARTICULO 54. — La superintendencia podrá requerir el auxilio de la fuerza pública si encuentra obstáculos o resistencia en el cumplimiento de las funciones de inspección a su cargo. Deberá además requerir, sin demora, de los tribunales competentes, las órdenes de allanamiento que sean necesarias. CAPITULO XII Jurisdicción ARTICULO 55. — El Banco Central de la República Argentina, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia nacional será concurrente con la de la justicia ordinaria de las provincias. El banco podrá asimismo, prorrogar jurisdicción a favor de tribunales extranjeros. ARTICULO 56. — El presidente del banco y el superintendente podrán absolver posiciones en juicio por escrito, no estando obligados a hacerlo personalmente. CAPITULO XIII Disposiciones transitorias ARTICULO 57. — Las operaciones crediticias vigentes al momento de promulgarse la presente ley deberán estar detalladas en un balance inicial y, durante los plazos que se establezcan para su recuperación final, no estarán sujetas a las restricciones generales que sobre este tipo de operación se fijan en la presente ley. ARTICULO 58. — El primer directorio que sea designado de acuerdo con lo prescripto por esta ley, con la excepción del presidente y vicepresidente, dispondrá a través de un sorteo que la mitad de sus integrantes permanezcan en funciones sólo por medio período. Una vez alcanzado el mismo, quienes los reemplacen, serán designados por un mandato completo de seis (6) años, mediante el procedimiento establecido en el artículo 7º.

ARTICULO 59. — Los miembros del directorio y de la sindicatura que se hallen en funciones al promulgarse la presente ley, continuarán ejerciéndolas hasta que sean confirmados en sus cargos por el procedimiento establecido en el artículo 7º o se proceda a su reemplazo. ARTICULO 60. — Fíjase en un veinte por ciento (20%) el límite de las reservas de libre disponibilidad mantenidas como prenda común que podrán estar integradas con títulos públicos valuados a precio de mercado, durante la gestión del primer directorio del banco designado de acuerdo con lo prescripto por esta ley. Sólo por necesidad de dotar de adecuada liquidez al sistema financiero o por verse afectados los precios de mercado de los activos mantenidos como prenda común, la participación de títulos públicos mencionada en el párrafo anterior podrá llegar, transitoriamente, y hasta el límite establecido en el artículo 33. Tal circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del H. Congreso de la Nación y no podrá extenderse por plazos superiores a los noventa (90) días corridos.

Antecedentes Normativos - Artículo 20 sustituido por art. 72 de la Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008; - Artículo 15, incso e) (Nota Infoleg: por art. 14 de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003 se sustituye el inciso e) pero la citada modificación se encuentra observada por Decreto N°738/2003 B.O. 8/9/2003, razón por la cual transcribimos a continuación el texto observado: "Elaborar y remitir para conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL y para la aprobación del Honorable Senado de la Nación antes del 30 de septiembre de cada año el plan de acción y el presupuesto anual de gastos no financieros, el cálculo de recursos y los sueldos del personal, tanto para el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como para la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS".) - Artículo 20, sustituido por art. 15° de la Ley N°25.780 B.O. 08/09/2003. - Artículo 3°, párrafo incorporado por art. 13 de la Ley N°25.780 B.O. 08/09/2003; - Artículo 28, párrafo incorporado por art. 2º del Decreto N° 401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial; - Artículo 28, sustituido por art. 9° de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002 el que se encuentra observado en algunas de sus frases, marcadas con negrita, por el Decreto N° 248/2002 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial; - Artículo 14, inciso s) incorporado por art. 5° de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002 el cual se encuentra vetado por Decreto N° 248/2002 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial; Artículo 14, inciso c) sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial; - Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en el Boletín Oficial; - Artículo 4° sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial; - Artículo 10, inciso i) sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial; - Artículo 40, sustituido por art. 14 de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.

- Artículo 20, sustituido por art. 8° de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial. - Artículo 48 derogado por art. 6º del Decreto N° 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogado y reestablecido el texto anterior del presente artículo; - Artículo 17, sustituido por art. 1° del Decreto N° 1523/2001 B.O. 26/11/2001, según texto modificado por el Decreto N° 1526/2001 B.O. 28/11/2001. Vigencia: a partir de la fecha de publicación del Decreto Nº 1523/01; - Artículo 47 sustituido por art. 5º del Decreto N° 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogado y reestablecido el texto anterior del presente artículo; - Artículo 14, inciso q) incorporado por art. 1º del Decreto N° 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El Decreto citado fue abrogado por Ley N°25.780 B.O. 8/9/2003, la que incorpora un nuevo inciso q) cuyo texto está observado y transcribimos a continuación: "Eximir, atenuar o reducir cargos en casos excepcionales, cuando se den circunstancias atenuantes, generales y/o particulares y ponderando las causales que originaron el cumplimiento."; - Artículo 14, inciso r) incorporado por art. 2º del Decreto N° 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El Decreto citado fue abrogado por Ley N°25.780 B.O. 8/9/2003; - Artículo 28, sustituido por art. 4° del Decreto N° 439/2001 B.O. 18/04/2001; - Artículo 20, sustituido por art. 3° del Decreto N° 439/2001 B.O. 18/04/2001; - Artículo 49, primer párrafo, parte incorporada por art. 29 del Decreto N° 290/95 B.O. 01/03/1995. El citado artículo fue derogado por art. 6° de la Ley N° 24.485 B.O.18/04/1995; - Artículo 28, último párrafo sustituido por art. 28 del Decreto N° 290/95 B.O. 01/03/1995. El citado artículo fue derogado por el art. 6° de la Ley N° 24.485 B.O. 18/04/95) - Artículo 17, inciso e) incorporado por art. 27 del Decreto N° 290/95 B.O. 01/03/1995. El citado artículo fue derogado por art. 6° de la Ley N° 24.485 B.O.18/04/1995; - Artículo 17, inciso c), último párrafo incorporado por art. 26 del Decreto N° 290/95 B.O. 01/03/1995. El citado artículo fue derogado por art. 6° de la Ley N° 24.485 B.O.18/4/1995; - Artículo 18, Inciso g) incorporado por art. 2° de la Ley N° 24.485 B.O. 18/04/1995; - Artículo 18, Inciso b) incorporado por art. 2° de la Ley N° 24.485 B.O. 18/04/1995; - Artículo 17, inciso e) incorporado por art. 2° de la Ley N° 24.485 B.O. 18/04/1995; - Artículo 17, inciso d) sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.485 B.O. 18/04/1995; - Artículo 17, párrafo incorporado al inciso c) por art. 2° de la Ley N° 24.485 B.O. 18/04/1995; - Artículo 49, expresión "por intermedio del Presidente del Banco" vetada por art. 14 del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992; - Artículo 26, Expresión "y del producto e ingreso nacionales, formulando en cada caso las consideraciones que estime conveniente" vetada por art. 11 del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992; - Artículo 38, expresión "en cuyo caso el gobierno nacional deberá hacer el aporte correspondiente para restituirlo durante el año fiscal siguiente" vetada por art. 13 del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992; - Artículo 36, expresión "con acuerdo del Senado" vetada por Decreto N° 1860/92 y dejado el veto sin efecto por Decreto N° 1887/92 ambos de B.O. 22/10/1992;

- Artículo 15, incso e) (Expresión "al Honorable Congreso de la Nación" vetada por art. 7° del Decreto N° 1860/92 B.O.22/10/1992; - Artículo 14, inciso e) vetado por art. 6° del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992; - Artículo 18, inciso b) vetado por art. 8° del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992; - Artículo 10, inciso f) vetado por art. 4° del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992; - Artículo 11, segundo párrafo vetado por art. 5° del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992; - Artículo 7°, expresión "con acuerdo del Senado de la Nación" vetada por art. 3° del Decreto N° 1860/92 y dejado sin efecto el veto por art. 1° del Decreto N° 1887/92 B.O. 22/10/1992; - Artículo 4º, inciso f), expresión "establecer y" vetada por art. 1° del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992; - Artículo 4º, inciso d), expresión "en su carácter de agente financiero del Estado Nacional" vetada por art. 1° del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992; - Artículo 4º, inciso c), expresión "asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo Nacional" vetada por art. 1° del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992;

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NUEVA CARTA ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

El viernes 6 de abril de 2012 entró en vigencia la nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina (Ley 26.739). En esta nueva carta se recuperan los objetivos que, desde su creación en 1935 y hasta 1992, siempre habían formado parte del mandato del BCRA. El Artículo 3° reestablece un mandato múltiple para el BCRA que promueve no sólo la estabilidad monetaria y del sistema financiero sino que también procura el pleno empleo de los recursos y el desarrollo de la economía con equidad social. La nueva Carta recupera y fortalece la injerencia de la autoridad monetaria en el canal del crédito. Como lo indica la historia económica universal, el crédito constituye un instrumento primordial en el apuntalamiento del crecimiento de la economía. Por ello, la nueva Ley le devuelve al BCRA su capacidad de hacer que el sistema financiero esté al servicio de la evolución y el crecimiento de la economía real y que el crédito esté disponible, en condiciones razonables, para las actividades e inversiones productivas, y para las empresas de cualquier tamaño y localización geográfica. La Ley también amplía el perímetro regulatorio reconociendo que es necesario supervisar otros segmentos del sector financiero. La elevada interconexión que evidencian los sistemas financieros en la actualidad torna indispensable contar con una regulación que permita tener un conocimiento más profundo del sistema financiero para poder regularlo y así evitar desequilibrios en el futuro. En el mismo sentido, se faculta al BCRA a establecer normas que preserven el buen funcionamiento del sistema, regulando aquellos aspectos que impliquen una limitación a la competencia, y se fortalecen las facultades en materia de defensa de los derechos de los usuarios de servicios financieros, promoviendo una mayor integración con las autoridades públicas competentes en la materia. La nueva Carta Orgánica elimina la relación fija entre la base monetaria y las reservas internacionales. Abandonado el régimen de tipo de cambio fijo y recuperada la facultad de definir la relación (paridad) entre el dólar y el peso, los fundamentos que justificaban la relación fija entre base monetaria y reservas internacionales habían desaparecido y, por lo tanto, el nivel de las reservas que el BCRA debe mantener está relacionado con su capacidad para atender las demandas del balance de pagos. Este nivel de reservas necesarias para la conducción de las políticas cambiaria y monetaria deberá definirse en cada caso, teniendo en cuenta una serie de indicadores, a través de un ejercicio dinámico y permanente de evaluación de los riesgos que enfrente la economía argentina. Las reservas que excedan ese nivel podrán ser utilizadas exclusivamente para el pago de deudas soberanas. Por otra parte, la carta amplia los límites previstos en el Artículo 20°, generando un canal adicional de financiamiento al Gobierno Nacional equivalente al 10% de sus ingresos en efectivo. Estos adelantos son transitorios, lo que significa que los mismos deben ser cancelados pasados los dieciocho meses de su otorgamiento. Por último, se reestablece un vínculo más estrecho entre las decisiones de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC), el Directorio y la Presidencia del BCRA. La experiencia mundial durante la presente crisis internacional ha demostrado que la supervisión de las entidades debe mantenerse dentro del Banco Central, ya que en caso de que el sistema bancario enfrente necesidades transitorias de liquidez la autoridad monetaria será la encargada de otorgar un eventual apoyo financiero. Estas decisiones deben estar bajo la autoridad de la Presidencia y del Directorio del Banco, en una total sintonía con el conjunto de las políticas de crédito, cambiarias y monetarias que se adopten. Estas modificaciones constituyen una recuperación de prácticas e instrumentos que estuvieron en la génesis de los bancos centrales y en la tradición que hizo posible que éstos tuvieran un rol en el proceso de desarrollo económico. También reflejan las necesidades de un mundo cambiante que atraviesa desde hace algunos años la crisis financiera más grande de su historia. La nueva Carta Orgánica le otorga al BCRA facultades e instrumentos para incidir sobre el empleo y la producción, que forman parte de nuestra propia historia y que, hasta hace pocas décadas, fueron utilizadas por las economías más avanzadas para lograr su desarrollo de sus economías y niveles de vida dignos para todos sus habitantes.

Ley 26739 Modificación a la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina Emisor: Poder Legislativo Nacional Publicación en el Boletín Oficial: 28/03/2012 Sanción: 22/03/2012 Promulgación: 27/03/2012 Síntesis: Banco Central de la República Argentina. Modificación a la Carta Orgánica. Exportar a PDF El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Título I - Modificaciones a la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina Artículo 1: Sustitúyese el artículo 1 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 1: El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente Carta Orgánica y las demás normas legales concordantes. El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco. Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta Orgánica. Artículo 2: Sustitúyese el artículo 3 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 3: El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social. Artículo 3: Sustitúyese el artículo 4 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 4: Son funciones y facultades del banco: a) Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten; b) Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito; c) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación internacional; d) Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos; e) Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales; f) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación; g) Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria; h) Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones. En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 4: Modifícase el inciso b) del artículo 8 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente texto:

b) Los accionistas, o los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o presten servicios en el sistema financiero al momento de su designación. Artículo 5: Sustitúyese el artículo 10 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 10: El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal carácter: a) Ejerce la administración del banco; b) Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones; c) Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las resoluciones del directorio; d) Ejerce la representación legal del banco en sus relaciones con terceros; e) Dirige la actuación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias; f) Propone al Poder Ejecutivo Nacional la designación del superintendente y vice superintendente de entidades financieras y cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio; g) Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas; h) Dispone la substanciación de sumarios al personal, cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente; i) Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del banco al Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía del Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de Diputados, en sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando estas comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecución; j) Opera en los mercados monetario y cambiario. Artículo 6: Sustitúyese el artículo 11 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 11: Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el presidente podrá, asimismo, resolver asuntos reservados al directorio, en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces, y un director, o, en caso de ausencia, impedimento o vacancia del vicepresidente, con dos (2) directores, debiendo dar cuenta a ese Cuerpo en la primera oportunidad en que se reúna, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace. Artículo 7: Sustitúyese el artículo 14 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 14: Corresponde al directorio: a) Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario; b) Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 28; c) Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del banco; d) Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades financieras; e) Establecer el régimen informativo y contable para las entidades sujetas a la supervisión del banco; f) Determinar las sumas que corresponde destinar a capital y reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38; g) Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero; h) Revocar la autorización para operar de las entidades financieras y cambiarias, por sí o a pedido del superintendente; i) Ejercer las facultades poderes que asigna al banco esta ley y sus normas concordantes; j) Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de cheques y de otros valores que organicen las entidades financieras; k) Establecer las denominaciones y características de los billetes y monedas; l) Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los plazos en que se producirá su canje; m) Establecer las normas para la organización y gestión del banco, tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas e intervenir, según la reglamentación que dicte, en la resolución de los casos no previstos; n) Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente reservados a otros órganos, el presidente del banco someta a su consideración; ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias y la de filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras; o) Autorizar la apertura de sucursales y otras dependencias de las entidades financieras y los proyectos de fusión de éstas, propendiendo a ampliar la cobertura geográfica del sistema, atender las zonas con menor potencial económico y menor densidad poblacional y promover el acceso universal de los usuarios a los servicios financieros; p) Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades Financieras requieran autorización del banco;

q) Determinar el nivel de reservas de oro, divisas y otros activos externos necesarios para la ejecución de la política cambiaria, tomando en consideración la evolución de las cuentas externas; r) Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza, así como orientar su destino por medio de exigencias de reservas, encajes diferenciales u otros medios apropiados; s) Dictar normas aplicables a las actividades mencionadas en el inciso g) del artículo 4; t) Dictar normas que preserven la competencia en el sistema financiero; u) Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades financieras, de recursos en moneda extranjera y a través de la emisión de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el mercado local como en los externos; v) Declarar la extensión de la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a personas no comprendidas en ella cuando así lo aconsejen el volumen de sus operaciones o razones de política monetaria, cambiaria o crediticia; w) Establecer políticas diferenciadas orientadas a las pequeñas y medianas empresas y a las economías regionales. Artículo 8: Modifícase el inciso e) del artículo 15 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente texto: e) Elaborar y remitir para su aprobación, antes del 30 de setiembre de cada año, el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y los sueldos del personal del banco. Artículo 9: Modifícase el inciso f) del artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el articulo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente texto: f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o afectación especial de: I) créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, o II) títulos de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, para promover la oferta de crédito a mediano y largo plazo destinada a la inversión productiva. En el caso de los adelantos para inversión productiva, el directorio podrá aceptar que, del total de las garantías exigidas, hasta un veinticinco por ciento (25 %) se integre mediante los activos mencionados en el primer párrafo del inciso c) de este artículo, tomando en consideración para ello el plazo de la operatoria. En los casos previstos en este inciso no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes. Artículo 10: Modifícase el inciso a) del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente texto, y derógase el inciso g) de dicho artículo: a) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia. Artículo 11: Sustitúyese el artículo 20 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 20: El banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta una cantidad equivalente al doce por ciento (12 %) de la base monetaria, constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuentas corrientes o en cuentas especiales. Podrá, además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el diez por ciento (10 %) de los recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses. Los adelantos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser reembolsados dentro de los doce (12) meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas. Con carácter de excepcional y si la situación o las perspectivas de la economía nacional o internacional así lo justificara, podrán otorgarse adelantos transitorios por una suma adicional equivalente a, como máximo, el diez por ciento (10 %) de los recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses. Esta facultad excepcional podrá ejercerse durante un plazo máximo de dieciocho (18) meses. Cumplido ese plazo el Banco Central de la República Argentina no podrá otorgar al Gobierno nacional adelantos que incrementen este último concepto. Los adelantos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser reembolsados dentro de los dieciocho (18) meses de efectuados. Si estos adelantos quedaran impagos después de vencido aquel plazo, no podrá volver a emplearse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas por este concepto hayan sido reintegradas. Artículo 12: Sustitúyese el artículo 26 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 26: El banco deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sobre la situación monetaria, financiera, cambiaria y crediticia. Artículo 13: Sustitúyese el artículo 28 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 28: El Banco Central de la República Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los diferentes depósitos y otros pasivos, expresados en moneda nacional o extranjera. La integración de los requisitos de reservas no podrá constituirse sino en depósitos a la vista en el Banco Central de la República Argentina, en moneda nacional o en cuenta de divisa, según se trate de pasivos de las entidades financieras denominadas en moneda nacional o extranjera, respectivamente. Atendiendo a circunstancias generales, el Banco Central de la República Argentina podrá disponer que la integración de los requisitos de reserva se realice parcialmente con títulos públicos valuados a precios de mercado. Artículo 14: Sustitúyese el artículo 34 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 34: El ejercicio financiero del banco durará un (1) año y se cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del banco deberán ser elaborados de acuerdo con normas generalmente aceptadas, teniendo en cuenta su condición de autoridad monetaria. Artículo 15: Derógase el segundo párrafo del artículo 36 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones. Artículo 16: Modifícase el segundo párrafo del artículo 38 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente texto: Las pérdidas que experimente el banco en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible afectarán al capital de la institución. En estos casos, el directorio del banco podrá afectar las utilidades que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición de los niveles de capital y reservas anteriores a la pérdida. Artículo 17: Sustitúyese el artículo 42 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 42: El banco deberá publicar antes del inicio de cada ejercicio anual sus objetivos y planes respecto del desarrollo de las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria. De producirse cambios significativos en sus objetivos y planes, el banco deberá dar a conocer sus causas y las medidas adoptadas en consecuencia. Incumbe al banco, además, compilar y publicar regularmente las estadísticas monetarias, financieras, cambiarias y crediticias. El banco podrá realizar investigaciones y promover la educación financiera y actividades sobre temas de interés relacionados con la finalidad que le asigna esta Carta Orgánica. Artículo 18: Modifícase el primer párrafo del artículo 44 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 44: La administración de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias será ejercida por un (1) superintendente y un (1) vicesuperintendente, quienes serán asistidos por los subgerentes generales de las áreas que la integren. Artículo 19: Sustitúyese el artículo 47 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 47: Son facultades del superintendente: a) Vigilar el cumplimiento del régimen informativo y contable para las entidades financieras y cambiarias; b) Disponer la publicación de los balances mensuales de las entidades financieras, estados de deudores y demás informaciones que sirvan para el análisis de la situación del sistema; c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia de las mismas; d) Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras por infracciones cometidas por las personas o entidades, o ambas a la vez, a sus disposiciones, las que, sin perjuicio de la facultad de avocación del presidente, sólo serán impugnables por las vías contempladas en su artículo 42;

e) Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al banco relativas a la superintendencia, con excepción de las expresamente atribuidas por esta ley al directorio del banco; f) Aplicar las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de las denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra, dinero electrónico u otras similares, dicte el Honorable Congreso de la Nación y las reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de la República Argentina. Artículo 20: Sustitúyese el artículo 48 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1 de la Ley 24144 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 48: En su carácter de administrador, corresponde al superintendente establecer las normas para la organización y gestión de la superintendencia. Título II Modificaciones a la Ley de Convertibilidad 23928 Artículo 21: Deróganse los artículos 4 y 5 de la Ley 23928 y sus modificaciones. Artículo 22: Sustitúyese el artículo 6 de la Ley 23928 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 6: Los bienes que integran las reservas del Banco Central de la República Argentina son inembargables. Hasta el nivel que determine su directorio, se aplicarán exclusivamente al fin contemplado en el inciso q) del artículo 14 de la Carta Orgánica de dicha institución. Las reservas excedentes se denominarán de libre disponibilidad. Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales o de deuda externa oficial bilateral. Cuando las reservas se inviertan en depósitos u otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado. Artículo 23: Disposición transitoria. El Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el artículo 1 del Decreto 298 del 1 de marzo de 2010, subsistirá hasta cumplir con el objeto para el cual fuera instituido. Artículo 24: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil doce. Registrada bajo el 26739. AMADO BOUDOU - JULIÁN A. DOMÍNGUEZ - JUAN H. ESTRADA - GERVASIO BOZZANO. Decreto 462/2012 Banco Central de la República Argentina. Promulgación de la Ley 26739. Buenos Aires, 27/03/2012. POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación 26739 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - JUAN M. ABAL MEDINA - HERNÁN G. LORENZINO.

DIARIO EL ZONDA 03/12/2012 Préstamos del BCRA al Tesoro ya superan los $ 100.000 M Lunes, 03 de Diciembre de 2012 00:22 País.-Tal como estaba previsto, el financiamiento del BCRA al Tesoro a través de la figura de adelantos transitorios se aceleró de manera significativa en noviembre y otro tanto ocurriría en diciembre, ante la fuerte necesidad de recursos por parte del gobierno para hacer frente a los gastos de fin de año (como el pago del medio aguinaldo). Como resultado, por primera vez el stock de préstamos de la autoridad monetaria al Estado subió a un récord de $ 101.380 millones, superando la barrera de los $ 100.000 millones por primera vez. El dato que divulgó el propio BCRA al 23 de noviembre significa el salto más fuerte de esta modalidad de financiamiento en lo que va del 2012. De hecho, significa un incrementó 17,5% en relación al stock de $ 86.250 millones de 30 días atrás. El salto todavía luce mucho más espectacular en relación al nivel de hace un año, ya que el aumento asciende prácticamente al 98% (el nivel de adelantos llegaba a $ 51.200 millones). Este uso de los recursos del BCRA en línea con la suba del gasto autorizado en las partidas presupuestarias. El viernes, por ejemplo, el gobierno autorizó nuevas partidas por $ 11.700 millones, que sólo parcialmente tienen contrapartida en la recaudación. El resto lo pone el Central y ANSES. Esta evolución confirma que la entidad que preside Mercedes Marcó del Pont se ha transformado en la principal financiadora de los baches fiscales de las cuentas públicas. Y que además esos agujeros son cada vez más grandes. El Central desplazó en este rol a la ANSES, que si bien dedica una parte de su liquidez también para socorrer al Tesoro, recientemente también decidió destinar una porción de su financiamiento a comprar bonos emitidos por YPF tras su reestatización. El otro canal por el que el BCRA financia al Tesoro es a través del uso de reservas. Este año se van a utilizar casi u$s 8.000 millones para hacer frente al vencimiento de capital e intereses y el año próximo serán otros u$s 7.900 millones, según quedó aprobado en el Presupuesto 2013. Sin embargo, se estima que al menos un 40% tendrá como destino financiar la compra de combustibles en el mercado internacional. De esta manera, por primera vez las reservas tendrán un destino distinto al pago de deuda, una modalidad que ya se venía aplicando desde 2010 con la creación del Fondo de Desendeudamiento. En lo que respecta al uso de adelantos, esta alternativa de financiamiento ya estaba contemplada en el cambio de la Carta Orgánica que se introdujo en marzo. En el artículo 20 de aquella reforma, se amplió en forma “excepcional” de 10% al 20% de la recaudación el límite de adelantos del BCRA al Tesoro. Dicha facilidad se puede aplicar por el plazo de 18 meses. Se suma, además, al financiamiento equivalente al 12% de la base monetaria. De esta forma, la normativa habilitó al gobierno a disponer de unos $ 60.000 millones adicionales que aporta el Central. Este cambio es lo que permitió al gobierno seguir ampliando los niveles de gasto aún con déficit, ya que los fondos los fue aportando el BCRA. La crítica para este esquema es que el abuso del financiamiento vía adelantos transitorios puede resultar inflacionario, ya que se trata de emisión de pesos. Desde el BCRA se defienden señalando que, en realidad, esos pesos son en buena parte absorbidos a través de distintos mecanismos, en especial la emisión de Lebac y Nobac. Y lo que lo que explica mayormente el aumento de la circulación de pesos no es el financiamiento al Tesoro sino el aumento del crédito, a través del mecanismo denominado “creación secundaria” de dinero. En términos interanuales, la base monetaria aumentó casi 36%. En noviembre, por ejemplo, aproximadamente la mitad de la emisión de pesos que realizó el BCRA para financiar al Tesoro fue absorbida a través de pases pasivos efectuados por los bancos. O sea que fueron los depósitos que realizaron las entidades en el Central lo que permitió que la base monetaria no creciera exageradamente. La gran pregunta es qué sucederá este mes, ya que al producirse una fuerte demanda de pesos lo más probable es que se acelere todavía más la emisión por parte del BCRA y que al mismo tiempo también los bancos deban usar parte del “colchón” de pesos que dejaron a corto plazo en el Central. En línea con el mayor financiamiento requerido por parte del gobierno, el Central aprobó hace dos semanas una norma que baja a 0% los requisitos de capital a los bancos que le presten al sector público. desde la institución aclararon que no buscan fomentar este tipo de financiamiento, sino que se buscaría aliviar a algunos bancos públicos que ya tienen una fuerte porción de su cartera destinada a los gobiernos provinciales. De una u otra forma, es indudable que el Estado va ganando cada vez más peso en lo que respecta a necesidades de financiamiento, desplazando al sector privado. AMBITO WEB Lunes 3 de Diciembre de 2012 Superan $ 100 mil millones los préstamos del BCRA al Tesoro La cifra se duplicó en un año, con fuerte salto en noviembre para cubrir suba de gasto Por: Pablo Wende

Tal como estaba previsto, el financiamiento del BCRA al Tesoro a través de la figura de adelantos transitorios se aceleró de manera significativa en noviembre y otro tanto ocurriría en diciembre, ante la fuerte necesidad de recursos por parte del Gobierno para hacer frente a los gastos de fin de año (como el pago del medio aguinaldo). Como resultado, el stock de préstamos de la autoridad monetaria al Estado subió a un récord de $ 101.380 millones, superando la barrera de los $ 100.000 millones por primera vez. El dato que divulgó el propio BCRA al 23 de noviembre significa el salto más fuerte de esta modalidad de financiamiento en lo que va de 2012. De hecho, significa un incremento del 17,5% en relación con el stock de $ 86.250 millones de 30 días atrás. El salto todavía luce mucho más espectacular en relación con el nivel de hace un año, ya que el aumento asciende prácticamente al 98% (el nivel de adelantos llegaba a $ 51.200 millones). Este uso de los recursos del BCRA está en línea con la suba del gasto autorizado en las partidas presupuestarias. El viernes, por ejemplo, el Gobierno autorizó nuevas partidas por $ 11.700 millones, que sólo parcialmente tienen contrapartida en la recaudación. El resto lo ponen el Central y la ANSES. Esta evolución confirma que la entidad que preside Mercedes Marcó del Pont se ha transformado en la principal financiadora de los baches fiscales de las cuentas públicas. Y que además esos agujeros son cada vez más grandes. El Central desplazó en este rol a la ANSES, que si bien dedica una parte de su liquidez también para socorrer al Tesoro, recientemente también decidió destinar una porción de su financiamiento a comprar bonos emitidos por YPF tras su reestatización. El otro canal por el que el BCRA financia al Tesoro es a través del uso de reservas. Este año se van a utilizar casi u$s 8.000 millones para hacer frente al vencimiento de capital e intereses y el año próximo serán otros u$s 7.900 millones, según quedó aprobado en el Presupuesto 2013. Sin embargo, se estima que al menos un 40% tendrá como destino financiar la compra de combustibles en el mercado internacional. De esta manera, por primera vez las reservas tendrán un destino distinto al pago de deuda, una modalidad que ya se venía aplicando desde 2010 con la creación del Fondo de Desendeudamiento. En lo que respecta al uso de adelantos, esta alternativa de financiamiento ya estaba contemplada en el cambio de la Carta Orgánica que se introdujo en marzo. En el artículo 20 de aquella reforma, se amplió en forma «excepcional» del 10% al 20% de la recaudación el límite de adelantos del BCRA al Tesoro. Dicha facilidad se puede aplicar por el plazo de 18 meses. Se suma, además, al financiamiento equivalente al 12% de la base monetaria. De esta forma, la normativa habilitó al Gobierno a disponer de unos $ 60.000 millones adicionales que aporta el Central. Este cambio es lo que permitió al Gobierno seguir ampliando los niveles de gasto aun con déficit, ya que los fondos los fue aportando el BCRA. La crítica para este esquema es que el abuso del financiamiento vía adelantos transitorios puede resultar inflacionario, ya que se trata de emisión de pesos. Desde el BCRA se defienden señalando que, en realidad, esos pesos son en buena parte absorbidos a través de distintos mecanismos, en especial la emisión de Lebac y Nobac. Y lo que explica mayormente el aumento de la circulación de pesos no es el financiamiento al Tesoro, sino el aumento del crédito, a través del mecanismo denominado «creación secundaria» de dinero. En términos interanuales, la base monetaria aumentó casi un 36%. En noviembre, por ejemplo, aproximadamente la mitad de la emisión de pesos que realizó el BCRA para financiar al Tesoro fue absorbida a través de pases pasivos efectuados por los bancos. O sea que fueron los depósitos que realizaron las entidades en el Central lo que permitió que la base monetaria no creciera exageradamente. La gran pregunta es qué sucederá este mes, ya que al producirse una fuerte demanda de pesos, lo más probable es que se acelere todavía más la emisión por parte del BCRA y que al mismo tiempo también los bancos deban usar parte del «colchón» de pesos que dejaron a corto plazo en el Central. En línea con el mayor financiamiento requerido por parte del Gobierno, el Central aprobó hace dos semanas una norma que baja al 0% los requisitos de capital a los bancos que le presten al sector público. Desde la institución aclararon que no buscan fomentar este tipo de financiamiento, sino que se buscaría aliviar a algunos bancos públicos que ya tienen una fuerte porción de su cartera destinada a los Gobiernos provinciales. De una u otra forma, es indudable que el Estado va ganando cada vez más peso en lo que respecta a necesidades de financiamiento, desplazando al sector privado.