demanda HABEAS CORPUS

4 EXPEDIENTE : ESPECIALISTA : ESCRITO : 01-2017 SUMILLA Corpus. : Demanda de Habeas SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN

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4 EXPEDIENTE

:

ESPECIALISTA : ESCRITO

: 01-2017

SUMILLA Corpus.

:

Demanda

de

Habeas

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL con DNI Nº 07393085 con dirección domiciliaria en Av Torre Junin N.º 272 La Victoria en mi calidad de padre de mi menor hija de 11 años de edad señalando domicilio procesal en (domicilio procesal de Victor Pantoja) ; a Ud., respetuosamente, digo: i.

Nombre del demandado y su dirección domiciliaria

(madre de mi menor hija con dirección en (…). ii.

Petitorio

Interpongo demanda de habeas corpus a favor de mi menor hija Ariana Paris en contra de doña-………., alego la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral. para que se disponga la inmediata orden de su despacho que me permita interactuar visitar y se me permita frecuentarla en las condiciones de una relación normal padre e hija con total libertad, disponiéndose el cese del agravio producido y las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. iii.

Derecho constitucional violado. Es el derecho previsto en el artículo 25, inciso 8 del Código Procesal Constitucional que indica “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…)manifiesto la vulneración de derechos reconocidos en los artículos 1º y 2º, inciso 1, de la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 9.1, 9.3, en el Código de los

Niños y Adolescentes, artículo 8º, y en la Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6, entre otros. iv.

Fundamentos de la demanda

1. Desde el año de 2006, mantuve una situación de convivencia con la demandada fruto de esa relación engendramos con fecha 28 de marzo a mi menor hija -------------------quien a la fecha tiene la edad de 11 años de edad, la relación de convivencia prosigue hasta mas o menos el mes de noviembre de 2007, cuando mi menor hija tenía la edad de un año, fecha en la cual decido sepárarme de mi conviviente, ahora demandada, por que descubro una conducta de infidelidad de su parte. 2. En el año 2009 ya separado de hecho de mi conviviente ella viaja a los Estados Unidos y deja a mi menor hija bajo la custodia de la ahora demandada por razones mas que evidentes, pero debo precisar Señor Juez que mi hija fue que vivía antes de ese incidente que vivía conmigo fue sustraída de mi vivienda razón por la cual solicito el año de 2009, legalmente la tenencia de mi menor hija 3.- Debo precisar además, como un dato que pretende perfilar la personalidad peligrosa de la madre y que pretendo demostrar mas adelante, es que cuando yo tomo conocimiento de su conducta de infidelidad ella protagoniza un incidente de suicidio. 4.- En el año 2010, el suscrito interpone una denuncia por violencia familiar ante el Ministerio Publico en la cual ordena que la madre sea sometida a tratamiento psicológico. 5.- Es en el año de 2009, el juzgado establece un régimen de visitas a mi favor es que frente ya a la negativa de la madre que tenia físicamente a mi menor hija se ordena una orden de captura. 6.- En el año 2011, se me otorga la tenencia y se modifica con ello el régimen de tenencia que hasta esa fecha fecha que era una tenencia compartida 7.- En el año 2011, el Poder Judicial admite y resuelve una denuncia y encuentra responsable a la madre por el delito de resistencia a la autoridad denuncia que luego se declara extinta por haber operado la prescripción de la misma. Es así Señor Juez que exactamente que desde la fecha del 15 de julio de 2015, fue esta la ultima vez que he podido tener contacto con mi menor hija debo precisar que tengo conocimiento que la madre en la actualidad no se encuentra en el Perú, en tal sentido, debo referir que de acuerdo a información migratoria ella se encuentra en Estados Unidos, sin una fecha a fija de retorno y que mi menor hija se encuentra bajo la custodia indebida por cierto de su madre, es decir de la abuela materna de mi menor hija, en reiteradas oportunidades he solicitado y me

constituido en el domicilio de la abuela materna y se me ha negado que pueda interactuar con mi hija. 8.- Que debo precisar que existe un acuerdo conciliatorio establecido judicialmente en la audiencia especial celebrada entre las partes con fecha 10 de setiembre de 2010, por ante el Cuarto Juzgado de Familia de Lima y que existen sentencias judiciales como la expedida por el Cuarto Juzgado de familia en el exp N.º 13226-20011-0-1801-JRFC-04 de fecha catorce de enero de 2014. 9.- Que frente a este incumplimiento que reconoce la tenencia compartida es entonces que acudí en reiteradas oportunidades a la institución policial solicitando apoyo para que efectúen constataciones policiales durante los años 2009 a 2010 10.- Que además, debo precisar que conforme lo precisa la referida sentencia en el fundamento vigésimo sexto se advierte la afectación emocional de mi menor hija por los problemas de tenencia que sugiere que la madre evite involucrar a la menor en los problemas con se expareja y no transmitirle información que debe ser resuelta por los adultos 11.- Finalmente de acuerdo a lo resuelto por la citada sentencia en su considerando vigésimo noveno señala; que la evaluación psicológica realizada por el equipo multidisciplinario de los Juzgados de Familia efectuado a la demandada determina mucha desconfianza por los temores que ha generado en su hija los continuos proceso judiciales, asimismo la evaluación psiquiátrica realizado por el Instituto de Medicina Legal se califica a la madre hoy demandada como emocionalmente inestable, tiende a la inmadurez e inseguridad con poca asertividad para la solución de problemas y que posee rasgos histriónicos. 12.-Habiendo culminado y agotado como usted ve Señor juez y acudido ante las instancias judiciales y al no obtener una respuesta satisfactoria de esta manera, ante la negativa reiterada y terca de las personas que retienen a mi hija y en ausencia de su madre, es que recurro a su despacho para que interponga sus oficios y restablezca mi derecho a ver a mi hija y garantizar el desarrollo de su personalidad. v.

Fundamentos de derecho.

1.El proceso de habeas corpus.- Conforme al art. 2 inc. 2 lit. f) de la Constitución Política y al numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional., establece la procedencia de la demanda de hábeas corpus en caso, en ese sentido, habiéndose en el presente caso configurado dicho supuesto, caso, la suscrita cumple con interponer la mencionada demanda mediante el presente recurso. 2.-Legitimidad para obrar activa.- De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 26 del Código Procesal Constitucional, que legitima a la persona perjudicada o cualquier otra que en su nombre, presentar demanda de habeas corpus; sin necesidad de poder u otras formalidades; es que interpongo la presente demanda en nombre y representación de mi menor hija

3.- Reconocimiento del derecho a la familia y al ámbito familiar "El artículo 4° de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho –sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión– a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23° que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone en su artículo 17° que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, e indica que el derecho a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia. Conforme lo precisa el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el exp (Exp. 09332-2006-AA FJ de 4 a 7) Consideramos entonces que el impedir el contacto fisico con los familiares directos (padres e hijos) significa una afectación al vinculo social al restringirse sus materializaciones afectivas 4.-Derecho del niño a tener una familia En reiterada jurisprudencia Tribunal Constitucional ha establecido sobre el derecho del niño a tener una familia, nos referimos a las STC 1817-2009-HC/TC, fundamentos 14-15)". (Exp. 04227-2010-HC FJ 5,6) que lo considera como un derecho constitucional implicito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar reconocidos en los articulos 1o y 2o, inciso 1) de la Constitucion. Se trata de un derecho reconocido implicitamente además en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma plenamente reconocida por nuestra constitución que reconoce que “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, asi como en su articulo 9.1, que establece que “los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”, y a su vez, reconocido de manera expresa en el articulo 8 del Codigo de los Niños y Adolescentes, al señalar que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”. se aprecia por ello que aún cuando los padres estén en condición de separados de sus hijos impone que la convivencia familiar deba estar garantizada manteniéndose siempre el vinculo familiar y parental, En este sentido el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes en

función del interés superior de aquél, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral 5.-La familia como garantía institucional de la sociedad "La protección de la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, corresponde no solo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio. Por tanto, las restricciones arbitrarias al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vinculo afectivo que todo estrecho nexo sanguíneo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido es decir el libre desarrollo de la personalidad del menor Al respecto el Tribunal Constitucional en el exp . 01060- 2012-HC FJ 5,6 señala que esta situación puede ser amparada por el juez constitucional además que goza de acuerdo al Código Procesal Constitucional el derecho a la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el articulo 2°.1 de la Constitución y el articulo 25°.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, 6.-Las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares En este sentido el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijo constituye además una garantía que protege el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella salvo que el ambiente familiar no lo garantice el TC precisa ……..este Tribunal considera que las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, neutralizando el vinculo afectivo que todo estrecho nexo consanguineo o de afinidad reclama, inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad psiquica y moral de la persona, protegida por el articulo 2.1 de la Constitución, pero también se oponen a la protección de la familia como instituto natural y fundamental de la sociedad, a tenor del articulo 4.o de la Constitución".(Exp. 04413-2008-HC FJ 2) En este sentido el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negarselo sin que existan razones determinantes en función del interés superior de aquel, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su derecho a tener una familia. (Cfr. STC 1817-2009-HC/TC, fundamentos 14-15)". (Exp. 04227-2010-HC FJ 5,6) 7.-El interés superior del niño La presente demanda también se sustenta en la doctrina internacional la que la protección integral se asienta en el interés superior del niño (articulo 3o de la

Convención de los Derechos del Nino), cuya interpretación es “(…) la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo "interés superior" pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo "declarado derecho"; por su parte, solo lo que es considerado derecho puede ser "interés superior". El Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la protección integral del niño, mediante una lectura prospectiva del articulo 4 de la Constitución. Asi ha referido que ……“la tutela permanente que con esta disposición se reconoce tiene una base justa en lo que se ha señalado como interés superior del niño y del adolescente, doctrina que se ha admitido en el ámbito jurídico como parte del bloque de constitucionalidad del mencionado Sobre la indebida decisión de la madre a impedir que el padre interactúe con el padre La negativa reiterada de la madre a pesar de existir requerimientos judiciales motivo en su momento que el Tribunal Constitucional precise en relaciona a casos similares la procedencia y pertinencia del proceso de habeas corpus asi lo preciso En la resolución recaída en el Expediente N.º 0005-2011PHC/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que …….“(…) a través del hábeas corpus no pueden atenderse temas propios del proceso de familia, como tenencia, régimen de visitas, ni pretender convertir a este proceso constitucional en un instrumento ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias (SSTC 862-2010-PHC/TC, 400-2010HC/TC, 2892-2010-PH/TC)”. ……..Sin embargo podrá acudirse a la justicia constitucional cuando uno de los padres deniegue la visita a sus hijos o se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria (STC N.° 02892-2010PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC). La conducta de la madré consideramos se encuentra incursa en una directa violacion de los derechos reconocidos en los artículos 1º y 2º, inciso 1, de la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 9.1, 9.3, en el Código de los Niños y Adolescentes, artículo 8º, y en la Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6, entre otros.

8.- En este sentido este Colegiado ha manifestado que el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia (Expediente N.º 1817-2009-PHC/TC, fundamentos 14-17).

8.- El Tribunal Constitucional respecto a la eficacia del derecho de los menores de crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material reconocido en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, ha señalado que este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos. 9.-El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella Se trata de un derecho reconocido implícitamente en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce que “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, así como en su artículo 9.1, que establece que “los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”, y a su vez, reconocido de manera expresa en el artículo 8º del Código de los Niños y Adolescentes, al señalar que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”. 10.- El derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material Reconocido en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño establece que el “niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material”. Por eso que ha entendido que el Estado, la sociedad y la comunidad asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social. 11. En el presente hábeas corpus es posible apreciar de lo actuado que el caso ha desbordado claramente las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria. Así es que una sentencia emitida con fecha 2 de junio de 2009 no haya podido ser ejecutada hasta ahora. vi.

Monto del petitorio

Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero. vii.

Vía procedimental

La vía especial prevista en el Código procesal constitucional. viii.

Medios probatorios.

1. Copia del DNI de mi hija con lo que acredito que cuenta con 11 años de edad. 2. 3.

ix.

Anexos.

1-A Copia del DNI de mi hijo. 1-B 1-D Copia de mi DNI. POR LO EXPUESTO: A UD. pido admitir a trámite la presente demanda.

LIMA 11 de SETEIMBRE de 2017.

FIRMA DEL INTERESADO.