Demanda de Habeas Corpus

martes, 5 de febrero de 2013 MODELO HABEAS CORPUS POR EXCESO PRISIÓN PREVENTIVA EXPEDIENTE N°  SECRETARIO Dr. SUMILLA:

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martes, 5 de febrero de 2013

MODELO HABEAS CORPUS POR EXCESO PRISIÓN PREVENTIVA EXPEDIENTE N°  SECRETARIO Dr. SUMILLA: HABEAS CORPUS POR EXCESO DE PRISIÓN PREVENTIVA AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO. PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de don CARLOS RAMOS FORES, identificado con D.N.I. Nº 22272508 y domicilio en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo Electrónico [email protected]  con todo respeto dice: Que, al amparo del artículo 200º numeral 1) de la Constitución Política del Estado y artículo 25º, in fine, de la ley Nº 28237, presento recurso de HABEAS CORPUS, a favor de mi defendido CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, que dirijo contra el juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pisco, JORGE BOCANEGRA ARIAS, con domicilio en Prolongación La concordia, sin número, urbanización FONAVI, Pisco Pueblo, por la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL del reo en cárcel CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, cometido en el expediente Penal Nº 2012-119PJIPP POR EXCESO DE PRISIÓN PREVENTIVA CON EXPRESA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 279º DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL, manteniendo en la moledora de carne (Kafka, El Proceso) al imputado CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, SIN QUE SE EXPIDA SENTENCIA, en un proceso calumnioso por LESIONES GRAVES, con certificado médico que no concede más de 30 días de tratamiento médico legal. 1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL HABEAS CORPUS. 1.1 CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, fue imputado por delito de homicidio en grado de tentativa, y el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA ÑÁÑEZ, la varió por delito más grave, FEMINICIDIO, en grado de TENTATIVA, aplicando la ley más grave, para poder privar de su libertad al imputado, disponiéndose la prisión preventiva por el máximo de 9 meses. 1.2 En la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE CONTROL DE ACUSACIÓN, que se realizó el día 07 de diciembre de 2012, el Juez expidió la Resolución Nº 10, que resolvió; “DECLARAR FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción”, la misma que no fue apelada por el representante del Ministerio Público y adquirió autoridad de cosa juzgada, por lo cual se debió declarar el sobreseimiento, pero la corrupción que impera en algunos juzgados, no lo hizo así y se mantuvo privado de su libertad a una persona, sin que exista más, la denuncia por feminicidio en grado de tentativa, y no habiendo presentado el señor fiscal la denuncia por el tipo que corresponde, según la Resolución del señor Juez, entonces se mantuvo preso a un ser humano, sin denuncia penal alguna. 1.3 Con fecha 18 de diciembre de 2012, pedí al juez que declare el SOBRESEIMIENTO por no haberse efectuado nueva denuncia que justifique la detención de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, pero se sigue VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, para mantener privando de su libertad al procesado. 1.4 Con fecha 7 de enero de 2013, interpuse HABEAS CORPUS a favor del reo en cárcel, en contra del Juez Huamaní, asumiendo competencia el JORGE BOCANEGRA ARIAS, quien lo reemplazó, pero hasta el día de hoy NO DA TRAMITE AL HABEAS CORPUS, asumiendo la función de juez y parte. 1.5 Habiendo vencido el plazo máximo de prisión preventiva, que dispone el artículo 272º del NCPP, y tratándose de un delito presunto de LESIONES GRAVES, y constando además que el reo ha sufrido privación de su libertad por NUEVE MESES, por un DELITO MÁS GRAVE, que ha sido descalificado mediante Resolución judicial que declaró FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, el juez JORGE BOCANEGRA ARIAS, está festinando el proceso, y ha programado una AUDIENCIA  PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, que se realizó el día 25 de enero de 2013, SIN PRESENCIA DEL IMPUTADO, NI DE SU ABOGADO DEFENSOR, y mediante un sainete de audiencia, se ha dispuesto la prolongación de la prisión preventiva por CINCO MESES MÁS, con el único sustento que “lo que se quiere es asegurar la presencia física del investigado en la etapa intermedia y de juzgamiento, para seguirle el proceso, aduciendo que subsisten los graves elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito que se le imputa y el peligro procesal” ocultando dolosamente que YA NO HAY MÁS PRUEBAS QUE ACTUAR, por parte de la denunciante, y sólo queda por actuar las pruebas de

descargo, que mi patrocinado es el más interesado en que se actúe para probar su inocencia, pero el fiscal JOSE MARÍA CHACALTANA  YAÑEZ, haciendo honor a su apellido, quiere impedir a toda costa que recobre su libertad, para hacer más difícil la defensa y de esta forma impedir que demuestre su inocencia, con algún fin innoble, y sin embargo, no se aplica el artículo 273º del NCPP, que dispone: “AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288.” Y en el colmo de la maldad, se me ha notificado, recién, el día de hoy a horas TRECE CON 02 MINUTOS, la copia del acta realizada el día 25 de enero de 2013, con el avieso fin de tenerme por notificado, pero con la mala voluntad de que no pueda interponer recurso impugnativo alguno, por haber vencido el plazo de ley, para apelar. Toda una patraña que ya Kafka había anticipado en su obra “EL PROCESO”, página 216: “El hombre  no había esperado  tantas dificultades, había pensado que la Ley debía ser accesible a todo el mundo y en todo tiempo” y con sarcasmo, ante este tipo de justicia, Kafka afirma: “un solo verdugo, puede reemplazar a todo el Poder Judicial” (pág. 156) 2.- FUNDAMENTO DE DERECHO. 2.1 El HABEAS CORPUS procede cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de un mandato judicial.  “En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.”, según últimas sentencias del Tribunal Constitucional. En este caso, se ha privado de la libertad personal de una persona, POR MAS DE NUEVE MESES, para realizar una investigación por FEMINICIDIO, en grado de tentativa, y habiéndose declarado FUNDADA la excepción de improcedencia de acción, el 7 de diciembre de 2012, que es un delito más grave, resulta ABUSIVO, CAPRICHOSO, ARBITRARIO, prolongar la prisión preventiva por CINCO MESES MÁS, por un delito de LESIONES GRAVES, utilizando certificados médicos adulterados, y aún así, que no alcanzan los TREINTA DÍAS, de descanso, lo que revela el abuso del derecho, con VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. 2.2 Amparo mi pretensión en lo que dispone la Ley N° 28237, debiendo tomarse en consideración que LA LIBERTAD de la persona humana es la esencia  misma del ser humano, y que por ello, debe gozar de amplia protección, en consonancia con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto De Derechos Civiles Y Políticos, Declaración  Americana De Los Derechos Y Deberes  Del Hombre y demás cuerpos legislativos que han sido recogidos por nuestro sistema jurídico Constitucional vigente, que garantiza que ningún ciudadano puede ser víctima de privación de su libertad y menos PREVARICANDO contra el texto expreso y claro del artículo 273º del D. Leg 957. 2.3 Según el Tribunal Constitucional (Exp N° 1091-2002-HC) la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente  de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado” 2.4 Invoco el artículo 25 de la Ley  Nº 28237, que dispone: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención …También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso. 2.5 Invoco el artículo 273º del NCPP, violado por el juez, que dispone: “AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288” Con lo que demuestro que todo es un capricho, un arbitrio, menos justicia. 2.6 Se ha violado el artículo 274º del NCPP, que dispone:  “1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento.” Y en

el caso de autos no existe especial dificultad o causa que requiera una prolongación de la investigación, pues ya el caso ha pasado para JUICIO ORAL. Y NO TIENE SENTENCIA. 2.7 Se ha prevaricado contra el numeral 2) del artículo 274º del NCPP, que dispone: “El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor.” Pero el juez ha prescindido de ese requisito legal, para imponer su arbitrio, sólo porque es juez. Con razón el Dios de la justicia, afirma: “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido” (Habacuq 1:4) MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO: El mérito de los siguientes: 1.- Fotostática de la AUDIENCIA  PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, derivada del expediente penal Nº 2012-119, que se me ha notificado a la 1.02 minutos de la tarde, del día de hoy 31 de Enero de 2013, que se realizó el día 25 de enero de 2013, para probar que: 1.1 Se realizó SIN PRESENCIA DEL IMPUTADO, NI DE SU ABOGADO DEFENSOR, y mediante un sainete de audiencia. 1.2 Que, sin ser un proceso complejo, se ha dispuesto la prolongación de la prisión preventiva por CINCO MESES MÁS. 1.3 Que, la prisión preventiva, se inició el 20 de abril de 2012, cuando el procesado fue detenido por la PNP en la oficina del Fiscal José María Chacaltana Yánez y que a la fecha han trascurrido MAS DE 9 MESES, privado de su libertad, sin SENTENCIA y que el proceso de LESIONES GRAVES que se imputa NO ES COMPLEJO. 2.- Que, se ha aplicado indebidamente el artículo 272 numeral 2 del NCPP. POR LO EXPUESTO: Al  juez penal pido admitir la presente. ANEXO: 1.- Fotocopia de mi D.N.I. 2.- Fotostática de la AUDIENCIA  PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, derivada del expediente penal Nº 2012-119. Pisco, 31 de enero de 2013.

EXP. N.° 03676-2012-PHC/TC HUÁNUCO WALTER RAÚL TALENAS LAZARTE   

            RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  Lima, 14 de enero de 2013   VISTO   El recurso de agravio constitucional interpuesto por Walter Raúl Talenas Lazarte contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 127, su fecha 25 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,   ATENDIENDO A   1.      Que con fecha 6 de junio del 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Huánuco, don Rubel Chelem Cotrina Paredes, con el objeto de que se disponga su excarcelación por exceso en el plazo de la prisión preventiva en el proceso penal que se le sigue por el delito de cohecho pasivo (Expediente N.º 1569-2011). Alega que es víctima de una detención ilegal y arbitraria que afecta sus derechos al debido proceso y a la libertad personal.  

Al respecto afirma que en su caso su detención es arbitraria ya que a la fecha se ha cumplido en exceso el plazo de la prisión preventiva fijado en 9 meses, en tanto no cabe la prórroga de la prisión preventiva por no concurrir los requisitos establecidos en la norma procesal penal ni se advierte circunstancias que ameriten una especial dificultad en la tramitación del proceso. Refiere que con fecha 23 de julio de 2011 se le impuso la medida de prisión preventiva por el término de 9 meses, y que si bien en un primer momento el representante del Ministerio Público solicitó la prolongación de la prisión preventiva, dicho pedido fue declarado improcedente por el Juez y aun cuando un nuevo requerimiento fiscal de prórroga de la prisión preventiva por un nuevo plazo de 9 meses fue estimado por el Juez, sin embargo el superior en grado declaró su nulidad. Agrega que el Juez emplazado vulneró sus derechos al haber estimado el requerimiento de la prórroga de la prisión preventiva, pues la norma procesal penal no contempla la prórroga como medio para prolongar la prisión preventiva de un investigado.  

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados  deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que agravia el derecho a la libertad personal no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido apelada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial. 3.      Que de los hechos denunciados en la demanda se tiene que el recurrente pretende su libertad por exceso de la prisión preventiva señalando que el día 23 de julio de 2011 se le impuso dicha medida y a la fecha ha cumplido el plazo de 9 meses de prisión preventiva establecido, del cual no cabe su prórroga. Al respecto se aprecia que el actor precisó en su declaración indagatoria recabada el día 7 de junio de 2011 que el órgano judicial, por Resolución de fecha 22 de mayo de 2012, declaró infundado su pedido de libertad por exceso de detención, por lo que interpuso su apelación que se encuentra pendiente de pronunciamiento. 4.      Que en el presente caso este Colegiado advierte que la pretendida libertad por el presunto exceso de la prisión preventiva que viene cumpliendo el actor ha sido judicializada al interior del proceso penal; no obstante, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que el referido pronunciamiento judicial emitido al respecto cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial; esto es, que antes de interponerse la demanda de autos se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución que agravaría el derecho a la libertad individual [Cfr. STC 4107-2004HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional, conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional toda vez que la controversia constitucional traída ante este Tribunal ha sido materia de judicialización al interior del proceso penal, no apreciándose de los autos que en cuanto a aquella haya un pronunciamiento judicial definitivo. Así este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el presunto exceso de la detención preventiva ha sido cuestionado al interior del proceso penal ordinario, sin que se advierta de los autos del hábeas corpus que obre el pronunciamiento judicial firme que haya definido la reclamada libertad por exceso de detención [Cfr. RTC 00600-2011-PHC/TC y RTC 00891-2011-PHC/TC, entre otras]. 5.      Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera oportuno advertir que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 01014-2011-PHC/TC se señaló que el plazo de la duración de la prisión preventiva en los procesos complejos se encuentra establecido en 18 meses, por lo que resulta impertinente el debate judicial respecto de la prolongación de la prisión preventiva de 9 a 18 meses.  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. BEAUMONT CALLIRGOS  MESÍA RAMÍREZ  ETO CRUZ 

MODELO DE DEMANDA DE HABEAS CORPUS                                                                         Exp:                                                                         Sec:

                                                                        Escrito Nro. 1                                                                         Cuaderno Principal                                                                         Sumilla: Demanda de Habeas Corpus

SENOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL         XXXXXX, Identificado con DNI……..domiciliado en (calle, Av, Jr,………………distrito, provincia y departamento de……………) y con domicilio procesal en………………(calle, Jr, Av……….distrito, provincia y departamento de………) ante Ud. respetuosamente manifiesto lo siguiente:

Que, recurro a su despacho a fin de interponer DEMANDA DE HABEAS CORPUS en nombre y representación de mi…(esposo, hijo, vecino, etc)…., don XXXXXX, quien ha sido detenido arbitrariamente por orden del Mayor Comisario PNP (u otro cargo o rango)…………de la Comisaría del distrito de……….provincia de……; solicitando que disponga y ordene su inmediata libertad, basado en los fundamentos de hecho y de derecho que paso a formular:

I.                   FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha……….la…….Comisaría de la Policía Nacional del Perú del distrito y provincia antes indicados, notificó a mi esposo, don XXXXXX, para que se presentara a sus oficinas para  rendir su declaración a fin de esclarecer los hechos relacionados a la presunta comisión del delito de apropiación ilícita, hecho denunciado por el supuesto agraviado, en circunstancias que se  encontraba en la tienda de propiedad de éste último con el objeto de comprar un reloj. 2. Llevándose a cabo la detención, mi esposo se apersonó a rendir su declaración, posteriormente la Policía determinó que existían suficientes indicios para establecer su responsabilidad en los hechos denunciados, disponiendo de estra forma su inmediata detención..     3. Lo cierto es que mi esposo ha sido detenido sobre la base de las conclusiones subjetivas por parte del efectivo policial oficial responsable de tomarle su declaración, puesto que él no ha sido sorprendido en flagrante delito ni mediante mandato judicial, únicos supuestos para detener una persona como lo establece la ley. Por otro lado mi esposo se encuentra injustamente detenido en los calabozos de la referida Comisaría por más de veinticuatro horas, sin que hasta el momento se disponga su libertad o por último remitirlo a la Fiscalía o al Juzgado correspondiente. 4. Por tales consideraciones interpongo ante Ud. la presente demanda de habeas corpus, solicitándole al mismo tiempo se sirva adoptar las medidas que el caso amerita así como ordenar la inmediata libertad de mi esposo.  

II.                FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. Detención arbitraria.- De conformidad al art. 2 inc. 24 lit. f) de la Constitución Política y al numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que refieren que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; en su defecto, si se considerase haber indicios razonables para su responsabilidad el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente en el período  máximo de veinticuatro horas. Por tanto de no cumplirse esta disposición la detención es arbitraria, tal como se está cometiendo en el presente caso. 2. El proceso de habeas corpus.- Conforme al art. 2 inc. 2 lit. f) de la Constitución Política y al numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional., establece la procedencia de la demanda de hábeas corpus en caso de detención arbitraria, en ese sentido, habiéndose en el presente caso configurado dicho supuesto, caso, la suscrita cumple con interponer la mencionada demanda mediante el presente recurso. 3. Legitimidad para obrar activa.- De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 26 del Código Procesal Constitucional, que legitima a la persona perjudicada o cualquier otra que en su nombre, presentar demanda de habeas corpus; sin necesidad de poder u otras formalidades; es que  interpongo la presente demanda en nombre y representación de mi cónyuge don XXXXXX.

            POR TANTO:              A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente demanda, tramitada de acuerdo  a su naturaleza y en su debida oportunidad declararla FUNDADA, ordenando la inmediata liberación de mi esposo……… detenido arbitrariamente, hecho que ha sido demostrado fehacientemente.

             OTROSI DIGO.- Solicito asimismo que una vez culminado el presente procedimiento, disponga remitir los actuados al Fiscal Penal correspondiente, a fin de investigarse y determinarse las responsabilidades del caso a los que resulten ser autores de este atropello, bajo el amparo de lo dispuesto por el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.