Demanda de Habeas Corpus

EXPEDIENTE ESPECIALISTA ESCRITO SUMILLA : : : 01-2015 : Demanda de Habeas Corpus. SEÑOR JUEZ PENAL DE TURNO ESPECIALIZ

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EXPEDIENTE ESPECIALISTA ESCRITO SUMILLA

: : : 01-2015 : Demanda de Habeas Corpus.

SEÑOR JUEZ PENAL DE TURNO ESPECIALIZADO EN LO PENAL - PUNO LIDS NARVAE CCANAPA identificada con DNI Nº 4344, con dirección domiciliaria en el Jr. Mariano melgar Nº 105 Barrio Jorge Chávez del distrito de Macusani, Provincia de Carabaya-Puno, en mi calidad GOMEZ

de

conviviente

HUALLA

de

recurro

RUBEN ante

su

MARCOS despacho,

señalando domicilio procesal en el Jr. Cajamarca Nº 525 de esta ciudad; y muy respetuosamente digo: I.

Nombre del demandado y su dirección domiciliaria

Que interpongo de manda de habeas corpus en contra de: CEPINEDA FEDEZ, Juez Unipersonal de la Provincia de Carabaya- Macusani – Corte Superior de Justicia de Puno, con dirección en el calle Arequipa esquina con Ayaviri s/n de la ciudad de Macusani, Provincia de Carabaya-Puno y en contra de los Jueces Superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román Juliaca Dr. OSWAQUIRA,

Dr.

IVARTO

QUISPA Y

Dr.

JUSTESUS

GALLNABRIA, con dirección en la Plaza Zarumilla s/n de la ciudad de Juliaca, Provincia de San Román, Provincia de Carabaya-Puno. II.

Petitorio

Interpongo demanda de HABEAS CORPUS por violación del derecho a la libertad en conexidad estricta que restringe la libertad personal, sin la observancia de las garantías inherentes del debido proceso y por vencimiento del plazo de presión preventiva, a fin de que se DISPONGA LA INMEDIATA PUESTA EN LIBERTAD de RUBMEZ HUALLA, identificado con DNI Nº 44543, así como el cese del agravio al ejercicio de la libertad locomotora tras la imposición de la medida cautelar de presión preventiva ordenada por el Juez de Investigación Preparatoria de la Provincia de Carabaya y confirmada por los

integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la ciudad de Juliaca, así como se disponga las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. III.

Derecho constitucional violado

El derecho a la libertad personal en conexidad al debido proceso. El último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus también procede (...) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

La misma que amparo en los siguientes fundamentos: IV. 4.1.

Fundamentos de la demanda La demandante actúa en representación del Señor RUBÉEZ HUALLA, quien es mi conviviente y actualmente se encuentra internado en el Establecimiento Penal de Juliaca (Capilla) desde el 12 de abril del presente año hasta la fecha; vale decir; se encuentra privado de su libertad por más de tres (03) meses.

4.2.

Como antecedente se tiene que: a. Hasta antes del día 12 de abril de 2015, RUBEN MAUALLA, gozaba de su libertad ambulatoria en virtud de la Resolución Nº 13-2015 de fecha 28 de enero de 2015, (adjunto al presente) emitido por el Juez de Investigación Preparatoria de Macusani, al haber declarado INFUNDADO EL REQUERIMIENTO DE REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR PRESIÓN PREVENTIVA

solicitada por el representante del Ministerio

Publico, en el proceso penal seguida en contra de Rubén Marcualla y otros, como presuntos autores del delito contra la Vida, el cuerpo y la Salud, en su modalidad de Homicidio en su forma de Homicidio simple, en agravio de los herederos legales del Q.E.V.F Jesualla. b. En fecha 14 de abril de 2015, se lleva acabo la audiencia de JUICIO ORAL, por ante el Juez del Juzgado Unipersonal de Macusani- Carabaya, en el que mediante Resolución Nº 20-

2015, SENTENCIA Nº 002-2015 del mismo día, a pesar de haber advertido la defensa técnica del acusado RUBEALLA, muchos errores e indefensiones durante el desarrollo de la referida audiencia, el Juez del Juzgado Unipersonal referido, procedió a condenar al Acusado a quince (15) años de Pena Privativa de Libertad con carácter de efectiva; sentencia que fue apelada y mediante SENTENCIA DE VISTA Nº 38-2015 Resolución Nº 27-2015 de fecha 22 de junio del 2015, la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca, por unanimidad declararon NULA la sentencia apelada y ordenaron la realización de un nuevo juicio oral y por otro Juez llamado por ley, por las diversas irregularidades incurridas durante el proceso de investigación y el juicio oral. c. Consciente el Representante del Ministerio Publico Fiscalía Provincial Penal de Carabaya que durante la investigación, el desarrollo del juicio oral así como la sentencia de primera instancia se encontraba con serios errores y que era de preverse que la Segunda Instancia de puro derecho declararía Nulo y así ocurrió; en fecha 12 de junio de 2015 solicita se dicte MANDATO DE PRESION PREVENTIVA en contra RUBEN MARALLA, pese a que la referida persona se encontraba ya recluido en el Establecimiento Penal de Juliaca, y en fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Macusani-Carabaya, resuelve DECLARANDO FUNDADA EL REQUERIMIENTO DE PRESIÓN PREVENTIVA por un plazo de TRES MESES en contra del imputado Ruarcez Hualla, tres días antes de que se lleve la audiencia de apelación de sentencia. Resolución que fue apelada, donde la Sala Penal de Apelaciones de San Román –Juliaca, en audiencia de fecha 09 de julio de 2015, confirmo la presión preventiva por el plazo de tres meses en contra del referido imputado. 4.3.

Como es advertirse, durante la tramitación de presión preventiva solicitada por parte del Representante del Ministerio Publico de la Fiscalía Provincial Penal de Carabaya y la imposición de la medida

cautelar referida por parte del Juez de Investigación Preparatoria y la ratificación realizada por los integrantes de la Sala de Apelaciones de San Román-Juliaca –Corte Superior de Justicia de Puno, se ha vulnerado los derechos fundamentales de RUBÉHUALLA, a la libertad personal al no observarse las garantías del debido proceso; pues: a. El juez de Investigación Preparatoria de Macusani- Carabaya al momento de Resolver la petición de presión preventiva de fecha 12 de junio de 2015 y declararlo fundada, no ha observado que el imputado Rubmez Hualla, hasta antes de que le condenaran a quince (15) años de presión privativa de forma efectiva gozaba de libertad ambulatoria en virtud de la Resolución Nº 13-2015 de fecha 28 de enero de 2015, emitido por

el

mismo

REQUERIMIENTO

juez

que DE

declarado

INFUNDADO

REVOCATORIA

DE

EL LA

COMPARECENCIA POR PRESIÓN PREVENTIVA; entonces, no correspondía atender el pedido de medida cautelar de presión preventiva sino la Revocatoria de Comparecencia por Presión Preventiva, situación que no fue corregida por la Sala Penal de Apelaciones; en ese sentido, en estricto se afecta al principio del debido proceso. b. Al atender el pedido de presión preventiva el Juez de Investigación

Preparatoria

de

Carabaya,

fundamenta

su

decisión de forma errada en lo dispuesto por el articulo 274 del Código Procesal Penal y en la Sentencia de Casación Nº 3282012-Ica de la Sala Penal Permanente de la Coste Suprema de Justicia; como si se trataría de un pedido de Prolongación de Presión preventiva; como se tiene bien dicho, que hasta antes del 14 de abril de 2015 donde se condena al acusado a quince (15) años de pena privativa de libertad con carácter efectiva, sentencia que ha sido declarado Nula; del ahora inculpado su situación

jurídica

se

encontraba

con

Comparecencia

Restringida y no con la medida cautelar de presión preventiva; por tanto, no podría hablarse ni resolverse como si se trataría

de una Prolongación de presión preventiva, cuyo error y/o irregularidad los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Juliaca San Román no corrigieron al confirma la presión preventiva por el plazo de tres (3) meses impuesta a Rubén Marualla, situación que afecta el principio de legalidad y a la garantía del debido proceso y por ende el derecho a la libertad personal de la referida persona. c. Por otra parte, tampoco podría aplicarse el inciso 4 del articulo 274 del Código Procesal Penal, o sobreentenderse que se trata de una prolongación automática, si antes de la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia ocurrido en fecha 14 de abril de 2015 el inculpado Rubomez Hualla, no pesaba ninguna medida cautelar de presión preventiva, sino estuvo con comparecencia restringida conforme a la Resolución Nº 132015 de fecha 28 de enero de 2015; entonces efectivamente se vulnero

aquella garantía fundamental constitucionalmente

reconocido cual es la del debido proceso, por tanto la conexidad se cumple cuando se restringe la libertad personal sin la observancia de las garantías del debido proceso. d. Finalmente, en cuanto se refiere a la afectación del debido proceso, debo manifestar que; sí la sentencia que condenaba al imputado a quince años (15) años de pena privativa de libertad efectiva, ha sido declarado Nulo, el imputado no puede perjudicarse por la negligencia del aparato estatal, en todo caso lo que debió ocurrir es que el imputado sea puesto en libertad y citado a la audiencia correspondiente con los apercibimientos del caso; en ese sentido queda demostrado que se infringió el debido proceso y este hecho influye gravemente sobre la libertad del imputado. 4.4.

Por otra parte, RUBUALLA, al sufrir detención en el Establecimiento Penitenciario de la Juliaca (Ex Capilla) desde el 12 de abril de 2015, hasta el día de la fecha van exactamente tres (3) meses con dos (3) días, por tanto, la medida cautelar de presión preventiva dictada mediante Resolución Nº 03 de fecha 19 de junio de 2015, por el Juez

de Investigación Preparatoria de Carabaya- Macusani y ratificada por la Sala Penal de Apelaciones de San Román- Juliaca, en fecha 09 de julio del presente año; ya habría cumplido; por tanto, la detención y permanencia en el Establecimiento Penal de Juliaca (Capilla), deviene en ilegal y arbitraria, en merito a que: a. La presión preventiva solo fue dictada por un periodo de tres meses, y estos tres meses debe computarse a partir del 12 de abril de 2015 fecha en que fue privado materialmente de su libertad ambulatoria el inculpado Rubmez Hualla, en ese sentido, a partir del 13 de julio del presente año, la detención es ilegal y arbitrario, más aun si la sentencia condenatoria dictada en su contra fue declara Nulo. b. El Tribunal Constitucional del Perú, ha determinado en varias de sus sentencias que: “para los efectos de verificar el vencimiento o no del plazo máximo de la prisión preventiva, este Tribunal ha precisado que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el inculpado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que obviamente alcanza a la detención policial, a la detención judicial preliminar, etc. (Exp. Nº 09152009-PHC/TC FJ 5). Ello es así porque la privación de la libertad personal producida durante la etapa de la investigación preliminar no puede, pues, arbitrariamente dejar de ser computada para los efectos de establecer la duración de la detención preventiva”.1

En ese sentido y siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad; la medida cautelar de detención preventiva ordenada en contra de Rubéméz Hualla independientemente de que la propia medida cautelar ha sido tramitado y atendido de forma irregular, ya se ha cumplido; por tanto, la detención del imputado a partir del 13 de julio del presente año es ilegal y arbitraria, por lo que se requiere ordenar su inmediata libertad y excarcelamiento del Establecimiento Penitenciario de Juliaca (Capilla) donde actualmente se encuentra detenido. 4.5. 1

El pedido de presión preventiva de parte del Representante del

Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 03631-2009PHC/TC, caso GUILLERMO VILLAR EGÚZQUIZA, Lima, 24 de noviembre de 2009, fundamento 5: en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03631-2009-HC.html

Ministerio Publico de la Fiscalía Provincial Penal de Carabaya carecía de eficacia y razonabilidad, pues no correspondía solicitar presión preventiva sino la variación de comparecencia por presión, ya que por de medio había una sentencia condenatoria y que estaba siendo recurrido ante la instancia superior, y antes de la sentencia referida, no se tenia ninguna medida cautelar de presión preventiva y por tanto el inciso 4 del articulo 274 del Código Procesal Penal no era ni es aplicable, pues taxativamente se señala en ella que: “Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida”. En tal sentido, no resulta arreglado a ley, solicitar presión preventiva, luego de emitida la sentencia de primera instancia y que esta haya sido recurrida, ni menos ahora se pueda entender o suponer que se trata de una prolongación automática de la presión preventiva, si antes de la sentencia de primera instancia no se tenia dicha condición jurídica; situación o error que no fue corregida por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la San RománJuliaca, pese a que tenían la obligación de revisar y recalificar el pedido, no solo referente a los requisitos de procedencia de la presión preventiva; sino también, sí el pedido originariamente ha sido solicitado conforme a derecho y a la ley; por tanto, la decisión del Órgano

Jurisdiccional

de

Segunda

instancia

también

incide

negativamente en la libertad del imputado al confirmar una decisión de primera instancia que venia con causales de nulidad que afectaban estrictamente al debido proceso. 4.6.

La Resolución Nº 03-2015 de fecha 19 de junio de 2015 que admite la presión preventiva en contra de Rubualla, es nula de pleno derecho, por cuanto no correspondía atender dicha medida cautelar luego de emitirse la sentencia condenatoria en primera instancia y este estaba siendo recurrido, lo correcto debería haber sido atendido el pedido de variación de comparecencia por presión preventiva. Es más; en consecuencia, se advierte que en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del imputado y

mas aun se tiene cumpliendo en exceso el tiempo de presión preventiva dispuesta en contra del imputado. 4.6.

La Resolución Nº 03-2015 de fecha 19 de junio de 2015 si es nula, no tiene eficacia, ya que en virtud de dicha resolución no se puede suponer que se está ampliando la presión preventiva si esta ha sido solicitado cuñado ya había sentencia condenatoria y en ejecución, tampoco se puede decir que tenga eficacia a partir de su fecha de emisión, sino solo a la sumo tendrá convalidarse desde el día de la fecha en se sufre presión preventiva ni puede convalidarse que este se debe cumplir a partir la fecha de presión preventiva, sino es nula de pleno derecho

V.

Fundamentos de derecho

Sustento la presente demanda en los siguientes fundamentos jurídicos que a continuación detallo: 5.1.

El artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Sobre esta base, el artículo 24º, inciso 24, literal “f”, de la Constitución señala que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”; asimismo, el literal “b”, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución establece que “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley.

5.2.

El inciso 1) del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso hábeas Corpus, procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier persona, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados

con éste. 5.3.

El último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus también procede (...) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

5.4.

En virtud del derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139, que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. El derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y de las reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, en ese sentido la limitación del derecho fundamental a la libertad personal, las resoluciones que la impongan deben, por tanto, respetar los requisitos esenciales de legalidad, proporcionalidad, excepcionalidad, jurisdiccionalidad y motivación de las resoluciones que la impongan.

VI.

Monto del petitorio

Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero. VII.

Vía procedimental

La vía especial prevista en el Código Procesal Constitucional. VIII. 8.1.

Medios probatorios Copia del Auto que resuelve Revocatoria de la Comparecencia por presión preventiva, Resolución Nº 13-2015 de fecha 28 de enero de 2015, con lo que se prueba que el imputado Rumez Hualla anterior a la sentencia condenatoria, contaba con comparecencia restringida.

8.2.

Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 14 de abril de 2015, donde se encuentra insertada la sentencia Nº 02-2015 de la misma fecha, con el que acredito que la persona de Ruomez Hualla se encuentra

detenido desde el 12 de abril de 2015. 8.3.

Copia del acta de Audiencia de Apelación de sentencia Condenatoria de fecha 22 de abril de 2015 por el cual la sala Penal de Apelaciones de San Román –Juliaca, emite la sentencia de Vista Nº 38-2015, donde lo declara nula la sentencia recurrida y ordena que se pronuncie nueva sentencia por otro juez llamado de ley.

8.4.

Copia de la solicitud de Requerimiento de Presión Preventiva de fecha 12 de junio de 2015, peticionada por EDUO CALLA en su condición de representante del Ministerio Publico de la Fiscalía Provincial Penal de Carabaya, con el cual se prueba que el pedido de presión preventiva se realiza cuando ya existe una sentencia condenatoria en ejecución, por tanto conforme a la Casación Nº 3282012 –Ica, de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de octubre de 2013, el pedido carecía de eficacia y razonabilidiad.

8.5.

Copia del Auto de Presión Preventiva Resolución Nº 03-2015 de fecha 19 de junio de 2015 con el cual se acredito que antes de emitirse la sentencia de segunda instancia dispone la presión preventiva por un plazo de tres meses en contra de Rurcoméz Hualla, pues conforme a los fundamentos de la casación Nº 3282012-Ica de la Corte Suprema de Justicia (CONSIDERANDO: Noveno), carecía de eficacia y razonabilidiad atender el pedido de presión preventiva, lo correcto, lo más razonable y legalmente correspondía atender la variación de la medida coercitiva de comparecencia por presión preventiva, por tanto, se acredita que se afectó aquella garantía constitucional del debido proceso la misma incide negativamente e la libertad individual del imputado Rub Hualla.

8.6.

Copia del escrito de Recurso impugnatorio de apelación de fecha 24 de junio de 2014.

IX.

Anexos 1-A. Copia simple mi DNI. 1-B. Copia del Auto que resuelve Revocatoria de la Comparecencia por Prisión preventiva, Res. Nº 13-2015, de fecha 28 de enero de 2015.

1-C. Copia del Acta de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 14 de abril de 2015, realizado por ante el Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Macusani. 1.D. Copia del Acta de Audiencia de Apelación de Sentencia Condenatoria, de fecha 22 de junio de 2015. 1.E. Copia de la petición de Requerimiento de Prisión Preventiva presentada por el representante del Ministerio Púbico de la Fiscalía Provincial de Carabaya, de fecha 12 de junio de 2015. 1.F. Copia del Recurso Impugnatorio de Apelación, de fecha 24 de junio de 2015. POR LO EXPUESTO: A Ud., señor Juez pido admitir a trámite la presente demanda. Puno, 15 de julio de 2015