DEMANDA DE HABEAS CORPUS

DEMANDA DE HABEAS CORPUS CORRECTIVO SEÑOR(A) JUEZ PENAL DE TURNO ADSCRITO A LA CORTE SUPUERIOR DE JUSTICIA DE TACNA ED

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DEMANDA DE HABEAS CORPUS CORRECTIVO

SEÑOR(A) JUEZ PENAL DE TURNO ADSCRITO A LA CORTE SUPUERIOR DE JUSTICIA DE TACNA

EDWAR BRADY PEÑA VILCA, identificado con DNI N°45209063, abogado con ICAT 2922, domicilio procesal en calle Grau N°52 – Tarata, casilla

electrónica

86646,

correo

electrónico

[email protected], celular 989702546, en representación de RENEE JESÚS ARONI LIMA, interno recluido en el Establecimiento Penal de Challapalca, a usted con el debido respeto me presento y digo: I. OBJETO

Que el objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de mi patrocinado RENEE JESÚS ARONI LIMA, interno recluido en el Establecimiento Penal de Challapalca, POR EXCESO DE CARCELERIA, toda vez que el plazo de la prisión preventiva que se le impuso se encuentra vencida, en el proceso seguido en su contra ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, como presunto autor del delito de Asociación Ilícita para delinquir y otros, en agravio del Estado. II. COMPETENCIA

El artículo 28 del Código Procesal Constitucional establece “La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier juez penal, sin observar turnos”.

III. REQUISITO DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDIBILIDAD

La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directiva y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado 3.1. LEGITIMIDAD ACTIVA De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Procesal Constitucional, tiene legitimidad para obrar la persona perjudicada o a cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder u otras formalidades. En el presente caso, el demandante interpone demanda de hábeas corpus a favor del interno RENEE JESÚS ARONI LIMA.

3.2. LEGITIMIDAD PASIVA

La presente demanda se dirige contra el Director del Establecimiento de Régimen Cerrado Especial del Penal de Challapalca, ubicado en la provincia de Tarata, departamento de Tacna. Se deberá notificar mediante su oficina de mesa de partes ubicado en la Villa del INPE, ubicado al lado del mismo Penal de Challapalca o en su defecto usar los correos virtuales asignados a los mismos por el estado de emergencia a razón del covid 19. 3.3. HECHO LESIVO

Vulneración del derecho a la libertad personal de RENEE JESÚS ARONI LIMA, puesto que, en el marco del proceso penal seguido en su contra, continuaría recluido pese a que le correspondería que se disponga y efectivice su libertad procesal.

3.4. SITUACIÓN ACTUAL

Que RENEE JESÚS ARONI LIMA, se encuentra recluido en el Establecimiento de Régimen Cerrado Especial del Penal de Challapalca, ubicado en la provincia de Tarata, departamento de Tacna, sin que a la fecha se atienda su pedido de libertad.

3.5. PETITORIO

Se disponga y efectivice su libertad procesal por dos razones: - LA MEDIDA PROVISIONAL DE PRISIÓN PREVENTIVA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL DICTÓ EN SU CONTRA SE ENCUETRA VENCIDA EN SUS EFECTOS Y NO EXISTE UNA RESOLUCIÓN QUE HAYA PRORROGADO DICHA MEDIDA PROVISIONAL.

- LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DISPUSO SU LIBERTAD PROCESAL POR EXCESO DE CARCELERÍA SE HA EJECUTADO.

IV. FUNDAMENTACIÓN FACTICA

4.1. Que RENEE JESÚS ARONI LIMA, viene siendo procesado en el Expediente N°02304-2016-76-3204-JR-PE-02, ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de San Juan de Lurigancho y el Agustino -Sede Santa Rosa, como presunto autor de los delitos de Asociación Ilícita para delinquir y otros, en agravio del Estado Peruano.

4.2. Mediante Resolución N°04 de fecha 13 de noviembre de 2016, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Molina declaro fundado el requerimiento de prisión preventiva, por le plazo de 36 meses, siendo confirmada la misma por la Sala penal de apelaciones en su oportunidad.

4.3. Mediante Resolución N°02 de fecha 28 de octubre de 2019, y auto de fecha 29 de octubre de 2019, se resolvió declarar fundado el pedido de prolongación de prisión preventiva por el plazo de 12 meses, la misma que fue confirmada por el órgano superior.

4.4. Con resolución N°09 de fecha 01 de octubre de 2020, el mencionado juzgado ACLARÓ Y SUBSANO el computo de plazo de la prolongación de prisión preventiva que se estableció en la Resolución N°02 y 03, por lo que la prolongación de la prisión preventiva vencería el 26 DE OCTUBRE DE 2020.

4.5. Que mediante Resolución N°02 del 26 de octubre de 2020, el juzgado en mención, frente al pedido de arresto domiciliario formulado por el representante del Ministerio Público, resolvió DECLARAR INFUNDADO dicho requerimiento y ORDENO LA EXCARCELACIÓN INMEDIATA DE TODOS LOS PROCESADOS, entre ellos, de mi patrocinado RENEE JESÚS ARONI LIMA.

4.6. Pese a ello, señor juez, a la fecha no se ha dispuesto su inmediata libertad, en tanto que no existe ningún proceso pendiente que impida su liberación, ya habiendo el juzgado que resolvió su excarcelación ordenado y enviado la orden de libertad respectiva, por lo que, atendiendo al estado de emergencia que vive el país, y ante la existencia de mecanismos que agilizan el traslado de información, el director y personal del penal de challapalca competente no dispone su libertad.

4.7. Por estas consideraciones, solicitamos realice las acciones necesarias a fin de que se garantice su INMEDIATA LIBERTAD, teniendo en cuenta que no existe justificación para un mayor plazo de detención, teniendo en cuenta a su vez, que el encargado de Registro Personal del Centro Penitenciario de Challapalca debió con anticipación solicitar información sobre la permanencia del interno RENEE JESÚS ARONI LIMA, en tanto que ya no existía media restrictiva vigente, aspectos que deberá valorar de encontrar responsabilidad funcional.

V. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

5.1. El presente Hábeas Corpus se sustenta en el artículo 25°inciso 14 del Código Procesal Constitucional que indica “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que enunciativamente conforman la libertad individual: 14) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez”.

La motivación de este hábeas corpus, o la razón de ser de este proceso constitucional radica en que las autoridades u operadores jurídicos deben actuar con diligencia y prontitud, ya que la libertad personal es uno de los bienes jurídicos más preciados, motivo por el cual habiéndose dispuesto la libertad de una persona que se encontraba privada de la misma, esta debe ejecutarse de forma inmediata, toda vez que estar recluido en el calabozo de una comisaría o en un centro penitenciario puede significar la diferencia entre el bienestar o un perjuicio no sólo para la integridad física sino para la vida misma.

5.2. La libertad personal, como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. (Cfr. Exp. N.º 1091-2002HC/TC).

5.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la ya referida sentencia: “…las exigencias de legalidad y no arbitrariedad de la detención judicial no se satisfacen únicamente porque ésta haya sido expedida por un juez competente, pues si bien el elemento de la competencia judicial constituye uno de los elementos que ha de analizarse a efectos de evaluar la arbitrariedad o no de la privación de la libertad, también existen otros elementos que se tienen que tomar en consideración, los que varían según se trate de una sentencia condenatoria o, por el contrario, de una detención judicial preventiva”. (Cfr. Exp. N.º 1091-2002-HC/TC).

5.4. El Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que "(...)como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como es establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley" [Exp. N° 1 91-2002-HC/TC]. En efecto, conforme al artículo 2,

inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.

VI. ANEXOS

- Copia simple de la Resolución N°02 de fecha 26 de octubre de 2020. POR TANTO:

Sírvase, señor juez, a admitir a la presente demanda, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y, en su debida oportunidad, declararla fundada en todos sus extremos. PRIMER OTROSÍ DIGO.- Solicito que una vez culminado el presente procedimiento, disponga remitir los actuados a la Fiscalía Provincial Penal correspondiente, a fin de investigarse y determinarse las responsabilidades del caso, bajo el amparo del artículo 8 del Código Procesal Constitucional.