Demanda de Amparo-hospedaje

EXPEDINETE: N° SECRETARIO: ESCRITO : N° 1 CUADERNO: PRINCIPAL SUMILLA: INTERPONE PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO. SEÑO

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EXPEDINETE: N° SECRETARIO: ESCRITO : N° 1 CUADERNO: PRINCIPAL SUMILLA: INTERPONE PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO.

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE VENTANILLA JOSEFINA VILA DE PORRAS, identificada con D.N.I. Nº25684610, domiciliado en Mz. O5, lote 18

del

Asentamiento Humano “Los Licenciados”, del distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao; sobre el EL ACTA DE MEDIDAS PROVISIONALES Nº0008112019/MDV DE FECHA 24/05/2019, con el debido respeto a usted, digo:

I.

DATOS DEL DEMANDADO

La presente demanda se deberá entender contra: PEDRO CARMELO SPADARO PHILIPPS Alcalde de la Municipalidad distrital de Ventanilla, contra RICARDO RODRIGUEZ CARO procurador de la Municipalidad y contra SERGIO LUIS ARENAS MERINO Sub Gerente de Fiscalización y Control; a

quienes se le deberá notificar en su domicilio legal sito en Av. La Playa s/n distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, a efectos de que haga ejercicio de su derecho de defensa.

II.

PETITORIO 1

Al amparo de mi derecho constitucional a la Tutela Jurisdiccional Efectiva 1, alegando tener interés y legitimidad para obrar en los derechos que el Art. 200° numeral

22

de

la

Constitución

Política

la

que

estable

sobre

“LA

PROCEDENCIA”, así como también al amparo de lo establecido en el Artículo II3 Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en el artículo 37° del mismo cuerpo normativo; recurro a su despacho con la finalidad de solicitar Tutela Jurisdiccional Efectiva ante la VULNERACIÓN FLAGRANTE contra mi DERECHO AL TRABAJO, A LA LIBRE EMPRESA, A LA INVIOLABILIDAD

DE

DOMICILIO,

AL

DEBIDO

PROCESO

(debido

procedimiento) y a la LIBERTAD DE TRANSITO reconocidos por el Art. 22° 59°, NUMERAL 9) del art. 2° y Art. 139°.3 de la Constitución y en consecuencia SE

ORDENE

SE

DEJE

SIN

EFECTO

EL

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE CALUSURA DEFINITIVA DE LOCAL Y SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, ORDENANDOSE EL CESE DE ABUSO DE AUTORIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE FISCALIZACION POR VULNERACION

DE

LOS

DERECHOS

CONSTITUCIONALES,

en

el

procedimiento administrativo ilegal y abusivo iniciado en mi contra por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, y en su oportunidad se declare fundada la pretensión en todos sus extremos.

1

Art. 139°.3 de la Constitución Política del Perú que a la letra dice: Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 2 Art. 200°, 2 de la Constitución Política del Perú que a la letra dice: La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente (el subrayado es nuestro). No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular." 3 Art. II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que establece: Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

2

III. FUNDAMENTOS

DE HECHO EN EL QUE SE SUSTENTA NUESTRA

PRETENSIÓN PRIMERO.-Que, al amparo de la Ley marco de licencia de funcionamiento, con fecha 21 de agosto del 2017 obtuve de parte de la Sub Gerencia de Licencia y Autorizaciones de la Municipalidad de Ventanilla una licencia de funcionamiento en el giro de Hospedage, negocio que opera en el interior de la Mz. O5, lote 18 del Asentamiento Humano “Los Licenciados”, del distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, dicha licencia de funcionamiento municipal tiene carácter permanente; es decir se encuentra vigente en la actualidad (anexo-C). Asimismo pongo de su conocimiento que yo vivo en el mismo domicilio con toda mi familia, y existe un solo ingreso a mi vivienda y al negocio hospedaje. SEGUNDO: Del mismo modo el Instituto Nacional de Defensa Civil-INDECI de la Provincia del Callao, luego de evaluar las condiciones de seguridad tanto fisica como especiales que ofrece la edificacion y cualquier situacion de emergencia, me otorgo el Certificado de Inspeccion Tecnica de Seguridad en Edificaciones de Detalle con VIGENCIA desde el año 2017 hasta el 04 de agosto del 2019 otorgado por la Municipalidad Provincial del Callao; es decir, mi negocio cuenta con licencia de funcionamiento y certificado de defensa civil vigente, cumpliendo con los requisitos legales que exige el funcionamiento deL GIRO comercial-Hospedaje (anexo-C).. TERCERO.- Sin embargo el 29 de marzo del 2019 los agentes de Defensa civil de Ventanilla realizaron una visita inopinada, en el cual levantaron un acta con observaciones a subsanar, las condiciones de seguridad, y de manera abusiva desconociendo mi licencia de funcionamiento y el certificado de INDECI pese a que les mostre que estaban vigentes me impusieron una multa de s/. 4,200.00 (cuatro mil doscientos 00/100 soles) adicionalmente me impusieron una medida complementaria clausura provisional según el ACTA DE MEDIDAS PROVISIONALES Nº000559 supuestamente considerar riesgo alto. No obstante , las observaciones consignadas en el ACTA DE VISITA DE INSPECCION DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES – VISE PARA ACCIONES DE SUPERVISION Y FISCALIZACION DE ANEXO 20f. EN EL CUAL OBSERVARON LOS ITEMS Nº 7, 12, 13, 19, 20, y 22 se subsanaron dentro de las 48 horas, adjunto las evidencias (anexo-C). 3

CUARTO.- Habiendo subsanado todas las observaciones recaidas en ACTA DE CONSTATACION N°001718 (29 de marzo de 2019), EL ACTA DE MEDIDAS PROVISIONALES N°000559 (29 de marzo de 2019), EL ACTA DE FISCALIZACION MUNICIPAL N°001718 (29 de marzo de 2019), presenté cinco solicitudes de inspeccion a defensa civil, afin de que verifiquen las sugerencias advertidas; las peticiones de inspeccion recaen en los tramite Exp. 20135-2019 de fecha 12 de abril del 2019, tramite Exp. 20136-2019 de fecha 12 de abril del 2019, tramite Exp. 20139-2019 de fecha 12 de abril del 2019, tramite Exp. 20576-2019 de fecha 16 de abril del 2019, tramite Exp. 24692019 de fecha 10 de mayo del 2019; entando en tramite cinco (05) solicitudes y descargos, lejos de pronunciarse sobre mi petitorio pese haber conversado con el Gerente de Fiscalizacion, quien me decia

“vecinita hay que arreglar”

y con el

encargado de defenesa civil, que me habia programado varias fecha para la inspeccion, sin cumplir con lo programado (anexo-C).

Segunda sancion arbitriaria del mismo hecho, sin contar mi licencia de funcionamiento y certificado de defensa civil. QUINTO.- De manera arbitriaria y haciendo uso y abuso de su poder, nuevamente aun estando en tramite el levantamiento de todas las observaciones el 13 de mayo del 2019 se me impuso otra sancion, por el mismo hecho tal como consta en el EL ACTA DE CONSTATACION N°001954 (13 de mayo de 2019) imponiendome una medida cautelar de desalojo a los supuestos clientes del hospedaje en el plazo de 48Hrs, a dicha medida se presento el descargo con fecha 14 de mayo tal como figura en el exp. N°25306 -2019 solicitando se deje sin efecto por lo que se habia subsanado y habia cesado el supuesto alto riesgo, sin embargo tampoco se han pronunciado hasta la actualidad. (anexo-C). Tercera sancion arbitriaria del mismo hecho, sin contar mi licencia de funcionamiento y certificado de defensa civil. SEXTO.- Que, con fecha 24 de mayo de 2019, por orden del Sub Gerente SERGIO LUIS ARENAS MERINO y del Asesor juridico (abogado de fiscalizacion); eL Sr. MIGUEL ANGEL TENORIO CERNAQUE acompañado de 04 agentes de la Sub Gerencia de Fiscalizacion de la Municipalidad

ingresaron sin autorizacion de la 4

propietaria de manera violenta forzando la puerta

en el inmueble

ubicado en Mz. O5, lote 18 del Asentamiento Humano “Los Licenciados”, del distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, estando dentro de manera ilegal levantaron un ACTA DE CONSTATACIÓN Nº001992, cuyo contenido redacta con argumento falaz, señalando que “el

establecimiento sigue funcionando, porque

se verifica el ingreso de personas, por lo cual ha reaperturado el establecimiento

sin contar con el

levantamiento de la clausura que se dejó con fecha 29-032019, por lo cual se aplica la clausura definitiva “. Impusieron nuevamente por el mismo hecho una multa de /s. 4,200.00 (cuatro mil doscientos 00/100 soles) y la SANCION DE CLAUSURA DEFINITIVA desconociendo la Licencia de funcionamiento vigente y el certificado de defensa civil vigente. (anexo-C).

Caber resaltar, que en la sección de OBSERVACIONES Y/O COMENTARIOS DEL ADMINISTRADO, consigne los abusos que habían cometido los fiscalizadores, el cual textualmente señala: Se procedió la medida sin tomar en cuenta los descargos presentados y tramites de subsanación de levantamiento de la medida.

allanando

mi

domicilio

Además ingresaron

sin

permiso

propietaria forzando la puerta”. (anexo-C).

5

de

la

IV. GRAVE AFECTACIÓN CONSTITUCIONAL:

AL

DERECHO

Se ha vulnerado el artículo 51° de la Constitución la Supremacía que prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La normatividad refiere que

existe una jerarquía normativa, donde los derechos

fundamentales tienen la máxima ponderación y su respecto es irrestricto bajo causal de nulidad o prueba ilícita o prueba irregular. Lo que implica que los funcionarios de la Municipalidad de ventanilla especialmente los Fiscalizadores

han vulnerados los

preceptos constitucionales en los siguientes términos:

IV.1.

VULNERACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA

Se ha vulnerado el art. 59° de la Constitución el Derecho a la Libertad de Empresa. La SANCION EXTREMA DE CLAUSURA DEFINITIVA HOSPEDAJE

MI NEGOCIO

que desconoce la licencia de funcionamiento permanente

otorgada por la misma Municipalidad de Ventanilla, con fecha 21 de agosto del 2017 vigente hasta la actualidad para el giro de Hospedage. También desconoce el Certificado de Inspeccion Tecnica de Seguridad en Edificaciones de Detalle con VIGENCIA desde el año 2017 hasta el 04 de agosto del 2019 otorgado por la Municipalidad Provincial del Callao; es decir señor Juez esta medida extrema discriminadora de clausurar mi negocio, sin haber valorado mis documentos municipales; colisionan directamente el art. 59° que precptua el derecho a la libre empresa, ya que cuento con los documentos legales para realizar actividades comerciales en el giro de hospedaje.

La Constitución Política ha establecido el régimen de economía social de mercado, que insta el principio de la libre empresa, tipificado en el art. 59°, que establece: […] El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus

6

modalidades. El reconocimiento constitucional a la libertad de empresa pasa primero por el reconocimiento a toda la actividad productiva, transaccional, de tránsito, de creación, entre otros derechos inherentes al ser humano .

En este caso señor juez ha quedado acreditado la vulneración a mi Derecho a la libre empresa, puesto que me dedico de manera formal desde el año 2017 al negocio, ejerciendo mi derecho a la libre empresa, contando con los requisitos legales que exige el gobierno local; sin embargo de manera abrupta, e ilegal han limitado mi derecho a la Libertad de Empresa al clausurar de manera definitiva, ocasionándome un perjuicio económico, ya que mi persona es una pequeña y prospera empresaria desde hace muchos años. ;

IV.2.

VULNERACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO

El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaida en el Exp. 3330-2004-AA, ha precisado que: “la libertad de trabajo se vulnera si no se permite ejercer el derecho a la libertad de empresa, y que, por ello, para determinar la afectación de la libertad de trabajo, previamente debe constatarse la vulneración del derecho a la libertad de empresa”, bajo este precedente mencionado anteriormente:

Se ha vulnerado el artículo 22° de nuestra Constitución Política del Perú lo establece “El derecho al trabajo un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Las medidas extremas tomadas por los funcionarios publicos de Fiscalizacion de la municipalidad recaidas en EL ACTA DE CONSTACION N°001992 de fecha 24 de mayo de 2019, EL ACTA DE FISCALIZACION MUNICIPAL N°001153, y LAS MEDIDAS PROVISIONALES Nº000811-2019/MDV DE FECHA 24/05/2019 que SANCIONA CON CLAUSURA DEFINITIVA MI NEGOCIO HOSPEDAJE desconociendo la Licencia de funcionamiento vigente y el certificado de defensa civil vigente , es una afectación flagrante a ejercer mi Derecho Constitucional de gozar con un trabajo propio, por lo que mi persona como pequeña empresaria cuento con empleo propio, esta medida arbitrario y abusiva colisiona directamente con el art. 22° de la Constitución limitándome de todo ejercicio del derecho al autoempleo, motivo por el cual recurro señor Juez afín de que, COMO GARANTE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ORDENE EL CESE Y SE RESTABLEZCA MI DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, DECLARÁNDOLA

7

NULA LA CLAUSURA DEFINITIVA y se ordene la apertura de mi derecho constitucionalmente reconocido.

. IV.3.

VULNERACIÓN AL DERECHO A LA VIOLACIÓN DE DOMICILIO

Se ha vulnerado el numeral 9° del artículo 2° de la Constitución la inviolabilidad del domicilio, el cual preceptúa:

“Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración”.

Lo que implica, el acto que contravenga los Derechos

fundamentales, son nulos de pleno derechos, vale decir, la intervención ilegal y abusivo con el que, han actuados los agentes fiscalizadores colisiona con el Derecho fundamental de a la NO Violación de Domicilio; el, mismo que colisiona con el Principio de legalidad tipificado en el Art. 9. De la Ley N°27444 de la Ley General de Procedimiento General , que señala

“las autoridades administrativas deben actuar con respeto a

la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

Los agentes de la Sub Gerencia de Fiscalizacion de la Municipalidad

ingresaron sin autorizacion de la propietaria de manera violenta forzando la puerta;

QUE INVALIDAN DE PLENO DERECHO AL HABER

INCURRIDO en la VULNERACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO.

IV.4.

VULNERACIÓN procedimiento).

AL

DERECHO

AL

DEBIDO

PROCESO

(debido

Se ha vulnerado el Derecho al Debido Proceso tipificado en el Inciso 3 del Art. 139°.3 de la Constitución Política del Perú que preceptúa: “Ninguna 8

persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. EN ESTE CASO LOS FUNCIONARIOS DE LA MUNICIPALIDAD DE VENTANILLA DE LA SUB GERENCIA DE FISCALIZACION ME HAN LIMITADO DEL DERECHO A DEFENDERME AL IMPONERME 05 SANCIONES CONSECUTIVAS, SIN RESPONDER A MIS DESCARGOS, VULNERANDO DE MANERA ABUSIVA Y ARBITRARIA MI DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO; LAS SANCIONES IMPUESTA CORRESPONDEN A UN SOLO HECHO; TALES COMO DOS MULTAS DE S/. 4,200.00 SOLES, UNA CLAUSURA TEMPORAL, DESALOJO DE MIS CLIENTES EN 48 HORAS, Y UNA SANCION DE CLUSURA DEFINITIVA, dejamdone en la absoluta indefension afectando mi derecho al debido proceso, tal como detallo en el siguiente: Primero.- El 29 de marzo del 2019 los agentes de Defensa civil de Ventanilla realizaron una

visita

inopinada,

de

manera

abusiva

desconociendo

mi

licencia

de

funcionamiento y el certificado de INDECI pese a que les mostre que estaban vigentes me impusieron una multa de s/. 4,200.00 (cuatro mil doscientos 00/100 soles) adicionalmente me impusieron una medida complementaria clausura provisional según el ACTA DE MEDIDAS PROVISIONALES Nº000559, lo cual fueron subsanaron dentro de las 48horas. Segundo.- Con fecha 12 de abril del 2019 se presento cinco solicitudes de inspeccion a defensa civil, afin de que verifiquen las sugerencias advertidas; las peticiones de inspeccion recaen en los tramite Exp. 20135-2019 de fecha 12 de abril del 2019, tramite Exp. 20136-2019 de fecha 12 de abril del 2019, tramite Exp. 20139-2019 de fecha 12 de abril del 2019, tramite Exp. 20576-2019 de fecha 16 de abril del 2019, tramite Exp. 24692019 de fecha 10 de mayo del 2019; entando en tramite cinco (05) solicitudes y descargos, lejos de pronunciarse sobre mi petitorio pese haber conversado con el Gerente de Fiscalizacion, quien me decia

“vecinita hay que arreglar”

y con el

encargado de defenesa civil, que me habia programado varias fecha para la inspeccion, sin cumplir con lo programado

9

Tercero.- Aun estando en tramite el levantamiento de todas las observaciones el 13 de mayo del 2019 nuevamente se me impuso otra sancion, por el mismo hecho tal como consta en el EL ACTA DE CONSTATACION N°001954 (13 de mayo de 2019) imponiendome una medida cautelar de desalojo a los supuestos clientes del hospedaje en el plazo de 48Hrs, a dicha medida se presento el descargo con fecha 14 de mayo tal como figura en el exp. N°25306 -2019 solicitando se deje sin efecto por lo que se habia subsanado y habia cesado el supuesto alto riesgo, sin embargo tampoco se han pronunciado hasta la actualidad. Cuarto.- No conforme con ello, con fecha 24 de mayo de 2019, por tercera vez, por orden del Sub Gerente SERGIO LUIS ARENAS MERINO acompañado de 04 agentes de la Sub Gerencia de Fiscalizacion de la Municipalidad

ingresaron sin autorizacion de

la propietaria de manera violenta forzando la puerta

en el inmueble

ubicado en Mz. O5, lote 18 del Asentamiento Humano “Los Licenciados”, del distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, estando dentro de manera ilegal nuevamente por el mismo hecho se me impuso una multa de /s. 4,200.00 (cuatro mil doscientos 00/100 soles) y la SANCION DE CLAUSURA DEFINITIVA desconociendo la Licencia de funcionamiento vigente y el certificado de defensa civil vigente.

IV.5.

VULNERACIÓN AL DERECHO AL LIBRE TRANSITO

Han vulnerado mi Derecho a la No Violacion de domicilio, tipificado en el inciso 11° del artículo 2° de la Constitución señala: toda persona tiene derecho a “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. La decisión adoptada en el SANCION DE CLAUSURA DEFINITIVA de fecha 13 de mayo del 2019 es carente de toda motivación, puesto que colisiona directamente con el Derecho al Libre Tránsito, puesto que, VIVO CON TODA MI FAMILIA EN LA DIRECCION CLAUSURADA, asimismo me obligan a desalojar a los inquilinos, sin tomar en cuenta que son personas que tienen derecho a vivir en pacíficamente y de transitar libremente en todo el territorio nacional.

IV.6.

JUSTIFICACION DE LA NECESIDAD DE NO AGOTAR LA VIA PREVIA 10

En pronunciamiento de nuestro tribunal Constitucional en el Expediente N° 023832013-PA/TC, ha dejado zanjado los principales criterios de observancia obligatoria que se debe tener en cuenta al momento de verificar, cuando la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un en un caso en concreto se demuestra de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: a) b) c) d)

Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

En sentido inverso, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revela que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo (salvo que se incurra en alguna otra causal de improcedencia).

V.

DE DERECHO QUE SUSTETAN NUESTRA PRETENSIÓN

Nuestra pretensión se ampara en las siguientes normas jurídicas: V.1. Constitución Política del Perú - Art. 22°.-el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.- en este sentido frente a la amenaza o agresión de mi derecho fundamental (derecho al trabajo) te6ngo ha bien solicitar Tutela Jurisdiccional Efectiva a efectos de que no se convierta en irreparable mientras dure un procedimiento administrativo disciplinario que a -

todas luces carece de un debido procedimiento. artículo 139°.3.- en cuanto protegen los derechos, libertades y principios a la igualdad ante la ley, al trabajo y al debido proceso, concordante con los artículos 37 incisos 10 del Código Procesal Constitucional, los cuales pretenden ser vulnerados por los emplazados. Principalmente alegamos que no existe un debido procedimiento por las irregularices que se presentan en el 11

PAD, pues de esta manera no se me garantiza mis derechos dentro y fuera del procedimiento sino por el contrario se tiene una clara intención de sancionarme -

sin tener criterio de razonabilidad y congruencia. Art. 200 inc. 2, modificado por la Ley No. 26470 que dispone la procedencia del amparo contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución; como he venido señalando existe una amenaza cierta e

inminente a mi derecho al trabajo y al debido procedimiento. V.2. Código Procesal Constitucional -

Arts. .1° y 2°. en cuanto señalan la finalidad del proceso de amparo y procedencia de la presente acción de garantía.

-

Art. 37° inciso 10.- Protege principalmente el derecho al trabajo, ante la vulneración o amenaza cierta e inminente; de esta manera la doctrina reconoce en la estructuración del derecho al trabajo una naturaleza binaria: individual y colectiva. En lo individual supone el derecho a un empleo y a la continuidad en el, salvo que medien causas justificadas y debidamente establecidas en ley. En lo colectivo, implica el ejercicio en asociación con otros trabajadores de ciertas atribuciones. La razón de ser por el cual acudimos al proceso de acción de amparo, es por existir una amenaza cierta de privarme del ejercicio de mis labores y en consecuencia no continuar en él, pues existe una actitud negativa por parte de los integrantes del PAD de sancionarme sin respetar lo

-

establecido por ley. Art. 44°.4.- En cuanto al plazo de interposición la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles y a los 30 días hábiles cuando se trate de resoluciones judiciales después de la notificación con la resolución; sin embargo para el computo del plazo se tiene en cuanta las siguientes reglas, siendo la aplicable al caso en concreto a lo establecido en el numeral 4) “la amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a computar el plazo” (el subrayado es nuestro). En merito a lo establecido en mencionado artículo, en el presente caso no se aplica el computo del plazo no se aplica en el presente 12

demanda. Sin embargo si la amenaza es cierta e inminente el proceso de amparo puede iniciarse. V.3. Código Procesal Civil: - Art. 130°.-. Referido a la forma del escrito de demanda, el cual se cumple en el -

presente escrito. Art. 424°.-. Referido a los requisitos de la demanda, los mismos que también se cumplen en el presente escrito.

-

Art. 425°.-. Referido a los anexos de la demanda, los mismos que sirven de recaudos de la presente demanda incoada.

V.4. -

JURISPRUDENCIA

EXP 206-2005-PA/TC; establece precedentes vinculantes inmediatos en materia de amparos laborales generando nuevos criterios de procedibílidad a

-

ser tenidos en cuenta por todas las instancias del poder judicial. la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Resolución Administrativa de la Sala Plena N° 252-2007-P-PJ, de fecha 30 de octubre de 2007, acordó encomendar a los distintos órganos jurisdiccionales del territorio de la República en cuyo conocimiento se ponga una demanda de Amparo, tener en cuenta los siguientes criterios establecidos a nivel doctrinario y jurisprudencia' para la determinación de si se está ante una vía "Igualmente

-

satisfactoria": EXP. N° 02383-2013-PA/TC4, deja sentado criterios cuando la vía previa es igualmente satisfactoria a la vía del Proceso Constitucional de Amparo: los mismo que lo realiza bajo los siguientes fundamentos: 12. “Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada "igualmente satisfactoria": una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía específica idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental). 13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y

4

Tribunal Constitucional del Perú, EXP. N° 02383-2013-PA/TC, fundamentos del 12 al 15 y más, consultado de http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013-AA.pdf

13

eficaz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. 14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad);

situación también predicable cuando existe un proceso

ordinario considerado como "vía igualmente satisfactoria" desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño). 15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: o Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; o Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; o Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y o Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. En sentido inverso, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revela que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo (salvo que se incurra en alguna otra causal de improcedencia). -

Expediente N° 8123-2005-PHC/TC5 “En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de

Tribunal Constitucional, Expediente N° 8123-2005-PHC/TC, http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/08123-2005-HC.html 5

14

consultado

de

procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al Juez penal corresponde resolver.

VI.

MONTO DEL PETITORIO

Por la naturaleza de mi pretensión es INAPRECIABLE EN DINERO, teniéndose en cuenta la materia demandada.

VII.

VIA PROCEDIMENTAL

La presente demanda se tramitará en la Vía del PROCESO ESPECIAL de conformidad con lo previsto por el Código Procesal Constitucional.

VIII.

MEDIOS PROBATORIOS

Adjunto a la presente: 1-A Copia de mi DNI. 1-B Copia del EL ACTA DE CONSTATACION Nº001992., DE FECHA 24/05/2019. 1-C. Copia de la Licencia de funcionamiento vigente. 1-E Copia del certificado de defensa civil vigente. 1.F Copia a color del Protocolo de Prueba del Sistema de Puesta a Tierra de fecha 29 1-G

de marzo del 2019. Copia de la solitud de inspeccion tecnica de seguridad en edificaciones, con exp. Nº26617 de fecha 21 de mayo del 2019.

15

1-H

Acta VISE

DE OBSERVACIONES

de fecha 29 de marzo del 2019. El cual

subsanada en su integridad y copia del las Medidas provisionales, acta de 1-I

constatacion y acta de fiscalizacion. Solicitudes de inspeccion a defensa civil, tramite Exp. 20135-2019 de fecha 12 de abril del 2019, tramite Exp. 20136-2019 de fecha 12 de abril del 2019, tramite Exp. 20139-2019 de fecha 12 de abril del 2019, tramite Exp. 20576-2019 de fecha 16 de abril del 2019, tramite Exp. 2469-2019 de fecha 10 de mayo del 2019..

PRIMER OTROSI DIGO.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 74 y 80° del Código Procesal Civil otorgamos facultades generales de representación procesal al. Letrado que autoriza el presente escrito, quien declara estar instruido de las facultades que delegamos, ratificando el ' domicilio procesal señalado en la introducción de la presente demanda. SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que, solicitamos se nos conceda la gratuidad del trámite del presente proceso, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 inciso i, de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Número 27327, concordante en lo previsto en la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que dispone que los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales, en consecuencia, deberá disponerse la exoneración de los pagos de tasas judiciales y de cédulas de notificación judicial respectivamente. TERCER OTROSI DIGO.- Que, de acuerdo a la naturaleza Urgente de las pretensiones demandadas y sobre todo teniéndose en cuenta la ARBITRARIA DE

CLAUSURA DEFINITIVA

QUE

VULNERA MIS

SANCION DERECHOS

CONSTITUCIONALES, lo que está ocasionando al recurrente, de conformidad

como lo dispone el artículo 46 incisos 2) del Código Procesal Constitucional, nos EXCEPTUAMOS el agotamiento de la vía previa. POR LO EXPUESTO:

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Sirva usted señor juez, acceder conforme a lo solicitado y en su debida oportunidad se declare fundada la pretensión, por cuanto como queda demostrado el agravio que se pretende restaurar la vulneración de derecho constitucional y de ocasionar un agravio irreparable de mis derechos. Ventanilla, 01 de mayo de 2019.

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