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EXPEDIENTE Nº : ESPECIALISTA : CUADERNO : Principal. ESCRITO Nº : 01 SUMILLA : DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SEÑO

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EXPEDIENTE Nº : ESPECIALISTA : CUADERNO : Principal. ESCRITO Nº : 01 SUMILLA : DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA: Ingrid Nelly CAMPOS GARCIA, identificada con D.N.I. N° 08720204, con domicilio real en la Calle Diana Manzana A 9 – Lote Nº 5 de la urbanización Sagitario del Distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, señalando domicilio procesal en el Jirón Zorritos 1134, Edificio Las Acacias, oficina Nº 101, Distrito de Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima, a Usted, con el debido respeto, me presento y digo:

I.

PETITORIO Y DEMANDADO: Que, en la vía del proceso de conocimiento, interpongo demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO en contra de: Demandados: 1.1 Clemencia PEREZ Viuda de MORALES, a quien se le notificará en la Calle General Córdova Nº 2044 Interior “Y” Distrito de Lince, provincia y departamento de Lima. 1.2

Manuel Ignacio Alejandro CASTAGNOLA PINILLOS, a quien por desconocerse su domicilio real se le notificará en su centro laboral sito en el Jirón Ica Nº 388 Oficina Nº 501, distrito de Lima, provincia y departamento de Lima.

1.3 Manuel Ricardo Alejandro CASTAGNOLA PINILLOS

a quien por

desconocerse su domicilio real se le notificará en su centro laboral sito en el Jirón Ica Nº 388 Oficina Nº 501, distrito de Lima, provincia y departamento de Lima.

PETITORIO: 1.

La presente demanda tiene como pretensión principal que el Órgano Jurisdiccional declare la Nulidad del Acto Jurídico contenido en la Escritura Pública de Compra Venta de fecha 21 de Abril de 2008, suscrita por los demandados respecto del: Inmueble ubicado en la Avenida Arequipa Nº 2055 Interior 33 Segundo Piso, del Distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima, cuyas características relativas a su área y ubicación se encuentran detallados e inscritos en la Partida Nº 07064869 del Registro de Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de Lima.

2.

Asimismo,

como

pretensión

accesoria,

como

consecuencia de la declaración de nulidad de la Escritura Pública de Compra Venta señalada precedentemente, solicitamos al Órgano Jurisdiccional declare la Nulidad de la Inscripción Registral de la referida Compra Venta, la misma que se encuentra contenida en la Partida Nº 07064869 del Registro de Propiedad Inmueble

de la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de Lima.

La Declaración de Nulidad el Acto Jurídico se basa en las causales establecidas en los numerales 4º y 8º del artículo 219° del Código Civil, esto es: a) Cuando su fin sea ilícito. b) Por contravenir las normas que interesan al Orden Público, en atención a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil. II.

FUNDAMENTOS DE HECHO: A) Antecedentes:

1. Que, el 16 de junio de 1,966 la demandada

doña Clemencia PEREZ

Viuda de MORALES y la Compañía Constructora GRAU S.A.,

suscribieron una Minuta de Compraventa del inmueble ubicado en la Avenida Arequipa Nº 2055 Interior 33 Segundo Piso, del Distrito de Lince (Anexo

1-B) y que según la

Cláusula

SEGUNDA de ese

documento, el precio pactado fue de CINCUENTISIETE MIL SOLES ORO (S/. 57,000.00), debiendo ser

pagada en partes por

doña Clemencia

PEREZ Viuda de MORALES, quien entregó como cuota inicial la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS SOLES ORO (S/. 11,400.00) al momento de suscribir la minuta, comprometiéndose a pagar el resto en letras de cambio, Pagaderas en 12 letras de QUINIENTOS SOLES ORO (S/. 500.00) cada una, 37 letras de OCHOCIENTOS SOLES ORO (S/. 800.00) cada una y una letra de DIEZ MIL SOLES ORO (S/. 10,000.00) con vencimientos escalonados de 30 días. 2. Que, ante la imposibilidad económica de la demandada doña Clemencia PEREZ Viuda de MORALES,

de continuar los pagos respectivos a la

Compañía Constructora GRAU S.A., por la compraventa del inmueble aludido, toda vez que tenia varias mensualidades adeudadas, doña Clemencia PEREZ Viuda de MORALES voluntariamente mediante Contrato Privado suscrito el 25 de junio del 1,969 (Anexo 1-C y 1-D) decidió ceder sus derechos y acciones del precitado inmueble a mi finado padre don CESAR CAMPOS NARVA, quien se comprometió y obligó a seguir pagando las Letras en el BANCO DEL PROGRESO por concepto de adquisición del referido inmueble, hasta su total cancelación, pagando a la demandada el referido día la cuota inicial por la suma de DIEZ MIL SOLES ORO (S/. 10,000.00) y mensualmente letras de MIL SOLES ORO (S/. 1,000.00) cada una hasta completar los CUARENTICINCO MIL SOLES ORO (S/. 45,000.00) restantes. 3. Que, siendo así ello, ante la suscripción de las cláusulas adicionales efectuadas en el contrato principal,

la demandada

doña Clemencia

PEREZ Viuda de MORALES y mi finado padre don CESAR CAMPOS NARVA, formularon posteriormente la Carta Notarial del 07 de febrero de 1,972 (Anexo 1-E) que fue dirigida y remitida al Director Gerente de la Compañía Constructora GRAU S.A. (recibida por la Secretaria de esa

Compañía el día 22 de febrero de 1,972, como consta en el cargo de recepción) por el cual le comunicaron según el numeral 2. de esa Carta Notarial, que por razones de índole económica por la que venia atravesando durante

mucho tiempo doña Clemencia PEREZ Viuda de

MORALES, cedió sus derechos y acciones del inmueble aludido a don CESAR CAMPOS NARVA, para que esta persona continuara pagando el saldo del precio de la compraventa en mención, refriéndose que este hecho le fue comunicado al señor Manuel CASTAGNOLA CEVALLOS Director Gerente de esa Compañía, quien se ofreció a regularizar esta situación a favor del nuevo comprador, pero que no se llegó a formalizar por ausencia imputable a la demandada, reconociendo expresamente en el numeral 3. de la Carta Notarial, doña Clemencia PEREZ Viuda de MORALES, que dicho saldo había sido cancelado al BANCO DEL PROGRESO además, no teniendo por ello esta persona inconveniente para que se le extienda a favor de mi finado padre CESAR CAMPOS NARVA la respectiva minuta de Compra venta, para mejor acreditar tal hecho se adjunta a la demanda la copia certificada judicial de la Carta Notarial de fecha 07 de febrero de 1972, otorgada por el Especialista Legal Denys Gutarra Zanabria del 12 Juzgado Civil de Lima, por haber interpuesto la demandada Clemencia PEREZ Viuda de MORALES una demanda de reivindicación del precitado inmueble, contra NILDA

HERNANDEZ CAMPOS, causa recaída en el

Expediente Nº. 42313-2008, demanda que considero que resulta irregular, toda vez

que dicha persona lo ha formulado con medios fraudulentos,

cuyos argumentos y medios probatorios demostrare ante su judicatura, que son falsos. 4. Que, por razones personales que desconozco mi finado padre don CESAR CAMPOS

NARVA,

nunca

llegó

posteriormente

a

formalizar

la

inscripción del inmueble de la Avenida Arequipa Nº 2055 Interior 33 Segundo Piso, del Distrito de Lince, el cual fue pagado y cancelado en su totalidad, siendo el caso que al fallecer mi finado padre el día 9 de febrero de 1998, la actora en su condición de hija interpuso ante el 2do. Juzgado de Paz Letrado de San Miguel, un proceso de Sucesión Intestada, que fue por sentencia consentida, actualmente esta inscrita en la

Partida Nº 11129333 del Registro de Inscripción de Sucesión Intestada de la SUNARP (Anexo 1-G) con el cual la actora acredita antes su Despacho su legitimo interés para obrar en este proceso, por tener la calidad de hija del causante CESAR CAMPOS NARVA, persona quien adquirió y canceló (pago la suma de dinero respectiva en vida a las partes ahora demandadas, doña

Clemencia

PEREZ Viuda de MORALES y a la citada Compañía

Constructora) el inmueble ahora materia de la presente demanda. En atención a estos fundamentos, la actora tiene toda la legitimidad sobre dicho bien inmueble, por que no desea ser perjudicada patrimonialmente por terceras personas, como se esta dando actualmente por parte de la Clemencia PEREZ Viuda de MORALES, quien lo reclama en vía de reivindicación. Por ese motivo pido en sede judicial la nulidad del contrato celebrado entre los demandados. 5. Que, sobre los bienes inmuebles que dejó mi finado padre, la accionante recién ha tomado conocimiento de la compra venta del inmueble sito en la Avenida Arequipa Nº 2055 Interior 33 Segundo Piso, del Distrito de Lince, dado que la demandada Clemencia PEREZ Viuda de MORALES, de manera ilícita, subrepticia y dolosa (que debería ser materia de una investigación penal posterior por el Ministerio Publico ), después de más de CUARENTA (40) años de haber cedido sus derechos y acciones de ese inmueble, ha logrado recientemente

sorprender y engañar a los

representantes légales de la Compañía Constructora GRAU

S.A.,

señores Manuel Ignacio Alejandro CASTAGNOLA PINILLOS y Manuel Ricardo Alejandro CASTAGNOLA PINILLOS, al referirles que le otorguen la Escritura Pública respectiva, ya que

“ …por razones de índole

económica y por que se le había extraviado la Minuta de compra venta que le había otorgado la Empresa Compañía Constructora GRAU S.A. es que no pudo elevar a Escritura Publica e inscribir su derecho de propiedad ante la SUNARP, es por ello que la empresa aludida le otorgó con fecha 6 de febrero de 2,008 una nueva Minuta de Compra Venta, la cual fue elevada Escritura Publica ante Notario Manuel REATEGUI TOMATIS con fecha 21 de abril de 2008”.

6. Que, por tales motivos debo señalar que la conducta de la demandada Clemencia PEREZ Viuda de MORALES resulta aparte de engañosa y maliciosa, deviene en una conducta punible y censurable, ya que nunca se condujo desde hace más de CUARENTA (40) años como poseedora ni menos contribuyó con los gastos de los arbitrios municipales, para ello se valió de ciertas argucias y artimañas para engañar a los funcionarios del Municipio de Lince,

al variar y modificar (sin estar poseyendo u ocupando

el inmueble aludido) la razón social del obligado a pagar los arbitrios, a sabiendas que estaba desde hacia mucho tiempo a nombre de mi padre CESAR CAMPOS NARVA el cumplimiento de esa obligación tributaria, es decir desde hace más de CUARENTA (40) años, requisito administrativo municipal que le valió a la demandada para lograr el otorgamiento de la respectiva Minuta por parte de la Empresa Constructora demandada, y así lograr la posterior la inscripción de ese inmueble ante la SUNARP de esta ciudad, conducta dolosa que deberá ser evaluada al resolver esta demanda. 7. Que, atendiendo a ello,

la conducta de Clemencia PEREZ Viuda de

MORALES resulta a todas luces dolosa e ilícita, por haberse orientado a inducir a error a terceros tales como a los representantes legales de la Empresa Compañía Constructora GRAU S.A., y la SUNARP., en razón que según documentos que se anexan a la demanda, era imposible física y jurídicamente bien inmueble que

solicitar el otorgamiento de escritura pública de un

nunca llegó a pagar y cancelar en su totalidad su

precio, máxima todavía aun, por haber

reconocido esta persona en

diversos documentos (privados) que había cedido sus acciones y derechos a mi finado padre, lo que hace suponer que por dicha conducta manifiestamente dolosa cometida por la demandada Clemencia PEREZ Viuda de MORALES, habría inducido a la Empresa

Compañía

Constructora GRAU S.A. y la SUNARP., a cometer un vicio de nulidad sancionado por el Código Sustantivo,

que se consumó al momento de

otorgarse la escritura publica y posterior inscripción del mencionado inmueble ante la SUNARP.

8. Que, como prueba de lo antes afirmado tenemos que en la Cláusula Segunda de la Escritura Nº 2267 de Compra venta celebrada entra las partes ahora demandadas, se consigna que la demandada Clemencia PEREZ Viuda de MORALES,

“… haber extraviado la Minuta Original de

compra venta referido en la cláusula anterior y cumpliendo con la obligación de formalización prevista en el articulo 1412º del Código Civil, y a petición de la compradora se otorga la presente minuta a fin de que se eleve a escritura pública y se inscriba la transferencia correspóndete en el registro de Propiedad Inmueble de Lima”.; argumento de la demandada que resulta carente de toda veracidad, toda vez que contradice los actos de voluntad expresada en los documentos suscritos previamente por la propia demandada Clemencia PEREZ Viuda de MORALES y mi finado

padre

CESAR CAMPOS NARVA, cuyo mérito probatorio deberá ser examinado y contrastado en su oportunidad, de ser posible con la pericia respectiva. 9.

Que, actualmente en el inmueble materia de litigio, esta siendo ocupado por la señora Nilda Violeta HERNANDEZ QUISPE, persona quien viene ejerciendo posesión legítima, pública y pacifica sobre dicho bien desde el fallecimiento de mi padre, además de ello esta persona procreó con mi finado padre tres hijas de nombres ZESSY MARILUZ, JENNY BETSABE y DIANA ELOISA CAMPOS HERNANDEZ, con quienes me guarda un parentesco familiar por línea paterna, tal como se acredita con las partidas de nacimiento respectivas que se anexan al procesó, y que serán evaluadas oportunamente, para crear certeza de la presente afirmación.

10. Sobre las causales de nulidad alegadas: 1. Cuando su fin sea ilícito. 1.1

Que, el concepto de fin ilícito, en la doctrina peruana, comprende tanto lo legal como lo moral, y queda a criterio del juez apreciar esta última, en el marco de las denominadas "buenas costumbres", como sostiene León Barandiarán1 al comentar el artículo 1123º inciso 2 del Código Civil de 1936, casos en los cuales el Ordenamiento

1

José León Barandiarán. “Comentarios al Código Civil Peruano, Derecho de Obligación”. Tomo Uno. Acto Jurídico. Lima, 1938, página 187.

Jurídico no podría, sin contradecirse a sí mismo, asegurar al acto su propia validez y eficacia; ya que se trata de impedir que un contrato otorgue vida a determinadas relaciones opuestas a las normas fundamentales del Estado. 1.2 Que, la jurisprudencia de la materia nos precisa al respecto que “desarrollando este concepto, regido en el artículo 219 inciso 4° del Código Civil como causal de nulidad absoluta, hay que convenir que es ilícito todo aquello contrario a las normas legales imperativas (ius cogens) especialmente aquellas que tipifican un ilícito penal; y que para determinar si se produce ese fin será necesario examinar la causa del contrato, el motivo común a las partes contratantes, las condiciones que lo delimitan y su objeto. Será igualmente ilícito el acto jurídico contra "bonas mores", pues las buenas costumbres, dentro del Derecho Civil se refieren a una vasta gama de conductas que se califican como inmorales, lo que en todo caso corresponderá calificar al Juez 2. 1.3 Espinoza Espinoza3 citando a

Freddy Escobar, señala que

la

doctrina nacional afirma que “normalmente cuando el objeto del negocio, es ilícito, la causa también lo es. Sin embargo es perfectamente posible que el objeto sea licito y la causa no”. 1.4 En ese mismo sentido, tenemos que

la ilicitud de la finalidad del

acto jurídico se va a producir cuando los efectos jurídicos generados por la manifestación de voluntad no puede recibir el amparo del derecho objetivo por contravenir el orden legal. De esta manera, se puede colegir que en el presente caso, el objeto del contrato de Compra Venta de Inmueble celebrado entre los demandados resulta jurídicamente nulo, toda vez que no es posible se configure una relación obligacional entre estos, en donde el primero de ellos en forma subrepticia solicita el otorgamiento de escritura publica del inmueble materia de litis, 2

Sentencia de Casación N° 2248-99-TACNA de fecha 25.02.2000, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (en jurisprudencia www. Jurisprudenciacivil.com) 3

Espinoza Espinoza, Juan. “La invalidez e ineficacia del acto jurídico en la jurisprudencia”. Lima. Gaceta Jurídica. 2008, página. 39.

cuando YA HABIA CEDIDOS SUS ACCIONES Y DERECHOS HACE MAS DE 40 AÑOS, y el segundo por entregar erróneamente ese documento a la demandada. 1.5 Como es sabido,

MEDIANTE LA RESPECTIVAS CLAUSULAS

ADICIONALES HECHAS AL CONTRATO DE COMPRA VENTA PRINCIPAL,

LA DEMANDADA Clemencia PEREZ Viuda de

MORALES Y MI FINADO PADRE CESAR CAMPOS NARVA, SUSCRIBIERON

EL 25 DE JUNIO DE 1969, UN CONTRATO

POR EL CUAL LA DEMANDAA CEDIA LAS ACCIONES Y DERECHOS DEL INMUEBLE MATERIA DE LITIS. Queda claro que en la fecha en que se formuló la Minuta del contrato de Compra Venta del Inmueble entre los demandados, dicho bien inmueble estaba en posesión continua, pública pacifica, desde hacia más de 40 años por mi finado padre (véase los pagos respectivos de tributos al municipio de Lince y otros documentos anexados al proceso), no encontrándose por ello bajo el dominio de la demandada Clemencia PEREZ Viuda de MORALES, por lo que el contrato que dio origen a la Escritura Pública de Compra Venta de fecha 21 de Abril

de 2008, suscrita por los

demandados respecto del inmueble ubicado en la Avenida Arequipa Nº 2055 Interior 33 Segundo Piso, del Distrito de Lince, inscrita

en la Partida Nº 07064869 del Registro de

Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de Lima adolece de nulidad por poseer un objeto

jurídicamente

imposible

al

pretenderse

transferir

la

propiedad de bien ajeno por quien no es su verdadero propietario, ni menos tuvo la calidad de poseedor. 1.6

A mayor referencia sobre la posición sostenida en los párrafos precedentes, debemos señalar que la Corte Suprema se ha pronunciado de la misma manera en casos similares: “(…) que por escritura pública de fecha 26 de octubre de 1972 la asociación demandante adquirió de los esposos Rafael Guevara Ochoa y Lila Pena de Guevara, la fracción B del fundo Santutis Grande (…), que es en la Mz. E de dicha

lotización donde se encuentran ubicados los lotes número nueve, diez y once, los mismos que han sido materia del contrato de compra venta celebrado por documento privado de fecha 4 de diciembre de 1972, entre el codemandado Rafael Guevara Ochoa, como vendedor, y la codemandada doña Honorina Yolanda Andía Ochoa, como compradora; que después dicho documento privado fue elevado a escritura pública otorgada por mandato judicial el 22 de mayo de 1989, ante el Notario Público Oswaldo Bustamante Aragón; que esta segunda transferencia

efectuada sobre

bienes de propiedad de la demandante, se tiene que considerar jurídicamente imposible porque el vendedor no podía transmitir válidamente la propiedad de bienes que habían dejado de pertenecer a su dominio(…)” 4 “(…) a la fecha de celebración de los actos jurídicos materia de nulidad, el inmueble objeto del acto jurídico no era propiedad de los codemandados y por ende dicho objeto era jurídicamente imposible, incurriendo en causal de nulidad prevista en el inciso 3 del artículo 219º del Código Civil; no pudiendo discutirse respecto al Principio de Buena Fe Registral que se invoca (…)”5 2. Por contravenir el Orden Público conforme a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar 2.1 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo V del Título preliminar del Código Civil es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al Orden Público. 2.2 El Orden Público es un conjunto de principios de diversa naturaleza (económicos,

sociales,

jurídicos,

éticos,

entre

otros)

que

constituyen el pilar fundamental de la estructura y funcionamiento de la sociedad6. Una norma que interesa al orden público es 4

Sentencia de Casación N° 693-95-CUSCO de fecha 20.03.1996, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia. 5 Sentencia de Casación Nº 227-2002-AREQUIPA de fecha 19.06.2003, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia 6 Escobar Rosas, Freddy. Código Civil comentado por los cien mejores especialistas, Tomo I, Lima: Gaceta Jurídica, 2003, pág. 924

aquella que tutela principios fundamentales del Estado o intereses generales de la colectividad, por tal razón dicha norma se impone obligatoriamente a los particulares. 2.3 De esta manera, cuando el artículo V del Título Preliminar establece que son nulos los actos jurídicos contrarios al Orden Público lo que realiza es imponer una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes en la medida que los acuerdos adoptados y materializados mediante un acto jurídico, resulten vulneradores del

orden

público,

entendido

en

el

sentido

señalado

precedentemente. 2.4 En el presente caso, SE VULNERA EL ORDEN PÚBLICO, TODA VEZ QUE AFECTA DE MANERA DIRECTA EL DERECHO DE ACRECER LA PROPIEDAD DE LOS HEREDEROS FORZOSOS (art. 724º el C. C.) DE QUIEN EN VIDA FUE CESAR CAMPOS NARVA,

al impedirle ejercer los atributos inherentes al referido

derecho contenidos en el artículo 923º del Código Civil. 2.5 Respecto a este supuesto la Corte Suprema se ha pronunciado de manera reiterada señalando: “(…) Que, también resulta inaplicado el artículo V del Título Preliminar del Código Civil que dispone que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, porque quien no es propietario de un bien, no puede disponer de él y vender un bien ajeno y el dueño no puede ser privado de su dominio, sin que medie su voluntad, porque la Ley no ampara el abuso de derecho (…)” 7 Asimismo, en otro caso también referido a la venta de bien ajeno por persona distinta a su propietario, la Corte ha señalado: “(…) Que el inciso 8 del artículo 219º concordante con el artículo V del Título preliminar del Código Civil, señala que son nulos los actos jurídicos contrarios a las leyes que interesan al orden

7

Casación Nº 282-T-97, de fecha 25.11.1997, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema.

público, y no es por lo tanto jurídicamente posible ni lícito vender como propio un bien ajeno (…)”8 Como puede apreciarse, queda bastante evidenciada la configuración de las causales de nulidad previstas tanto en el artículo 219º, incisos 4 y 8 del Código Civil, como la establecida en el artículo V del Título Preliminar del mismo código sustantivo, motivo por el cual tanto Pública

de

Compra

Venta

del

inmueble

que

la Escritura

suscribieran

los

demandados y que dio origen a la correspondiente inscripción de la Partida 07064869 Asiento C0001 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima debe ser declarado nulas por su Judicatura. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Código Civil: 1. El artículo V del Título Preliminar concordado con el artículo 219º, inciso 8 del mismo código, el cual establece que son nulos los actos jurídicos contarios a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres. 2. El artículo 219º, inciso 4 del C. C. el cual establece que son nulos los actos jurídicos cuando su fin sea ilícito. 3. El articulo 660º del C.C. que regula sobre la transmisión sucesoria de pleno derecho. 4. El articulo 724º del C.C. que regula sobre los herederos forzosos. 5. El artículo 923º del C. C. el cual establece la definición y alcances del derecho de propiedad. 6. El artículo 949º del C. C. el cual establece que la transferencia de bienes inmuebles opera con el solo consentimiento de las partes, sin que sea constitutivo de este derecho la inscripción en el registro público. Código Procesal Civil: 7. El artículo 424º, el cual señala los requisitos que debe de contener la demanda, norma que es cumplida por el presente escrito.

8

Sentencia de Casación Nº 397-96-TACNA, emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia

8. El artículo 425, norma que señala los documentos que como anexos se debe de acompañar a la demanda. 9. El artículo 475º que establece la vía procedimental y el juez que debe de conocer del presente proceso; al señalar que se tramitan en proceso contencioso ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y ,además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su empleo. IV.

VÍA PROCEDIMENTAL:

Que, debido a su naturaleza y complejidad el presente proceso se debe de tramitar en la vía de Proceso de Conocimiento, de acuerdo a lo establecido por el artículo 475° del Código Procesal Civil. V.

MEDIOS PROBATORIOS:

Que, ofrecemos como medios probatorios: 1. El merito del Documento Nacional de Identidad de la recurrente, doña Ingrid Nelly CAMPOS GARCIA. 2. El merito probatorio de la copia certificada judicial de la Minuta de COMPRAVENTA del inmueble sito en la Av. Arequipa Nº. 2055 Dpto. 33, suscrita el dia 16 de junio de 1,966 entre doña Clemencia PEREZ Viuda de MORALES y la Empresa

Compañía Constructora Grau

S.A., en la cual obra las cláusulas adicionales (Quinta a la Décima) del contrato de Compraventa del inmueble antes señalado, suscrito por la demandada y mi fiando padre don CESAR CAMPOS NARVA. 3. El merito probatorio del documento Privado por el cual

doña

Clemencia PEREZ Viuda de MORALES, decidió ceder mediante Contrato Privado de Compra Venta suscrito el 25 de junio del 1969 sus derechos y acciones del precitado inmueble a mi finado padre don CESAR CAMPOS NARVA. 4. El merito probatorio de la Copia Certificada judicial de la Carta Notarial del 7 de febrero de 1972, dirigida al Director Gerente de la Compañía Constructora GRAU

S.A. (que fue recibida por la

Secretaria de esa Compañía el día 22 de febrero de 1972 (como consta en el cargo de recepción). 5. El merito probatorio de la Copia Certificada Judicial de las Letras de Cambio Nº. 1 y 45 del 25 de junio de 1969, otorgada por la suma de UN MIL SOLES ORO (S/.1,000.00) mediante el cual se acredita la existencia de una obligación contraída por mi finado padre y la demandada Clemencia PEREZ Viuda de MORALES, en la compraventa del precitado inmueble. 6. El merito probatorio de la Copia Literal de la Partida 11129333, de inscripción de sucesión intestada del causante CESAR CAMPOS NARVA, quien en vida fue padre de la actora. 7.

El merito probatorio de la Copia Literal de la Partida 07064869 Asiento C0001 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima en cuyo asiento C0001 00003 se encuentra inscrita la compraventa, cuya nulidad se pretende con la presente demanda.

8. El merito de la partida de nacimiento de las personas de ZESSY MARILUZ, JENNY BETSABE y DIANA ELOISA CAMPOS habidas con mi finado padre y doña HERNANDEZ Nilda HERNANDEZ QUISPE,

Violeta

en la cual consta como domicilio

el

inmueble ubicado en la Avenida Arequipa Nº. 2033 Interior 33.

VI.

ANEXOS:

1-A

Copia del Documento Nacional de Identidad de la recurrente.

1-B

Copia certificada judicial de la Minuta de COMPRAVENTA del inmueble sito en la Av. Arequipa Nº. 2055 Dpto. 33, suscrita el dia 16 de junio de 1,966 entre doña Clemencia PEREZ Viuda de MORALES y la Empresa Compañía Constructora Grau S.A., en la cual obra las cláusulas adicionales (Quinta a la Décima) del contrato de Compraventa suscrito por la demandada y mi fiando padre don CESAR CAMPOS NARVA.

1-C. Copia del original del Contrato Privado de Compra Venta suscrito el 25 de junio del 1969 entre mi finado padre don CESAR CAMPOS NARVA y la demandada Clemencia PEREZ Viuda de MORALES, para que se

realice en dicho documento la pericia respectiva, que será solicitada en su oportunidad por la actora. 1-D Copia certificada judicial del Contrato Privado de Compra Venta suscrito el 25 de junio del 1969 entre mi finado padre don CESAR CAMPOS NARVA y la demandada Clemencia PEREZ Viuda de MORALES. 1-E.

Copia Certificada judicial de la Carta Notarial del 7 de febrero de 1972, dirigida al

Director Gerente de la Compañía Constructora GRAU S.A.

Literal del Código de Predio PO2136375 del Registro Predial urbano de los Registros Públicos de Lima. 1-F- Copia Certificada Judicial de las Letras de Cambio Nº. 1 y 45 del 25 de junio de 1969, otorgada por la suma de UN MIL SOLES ORO (S/.1,000.00) mediante el cual se acredita la existencia de una obligación contraída por mi finado padre y la demandada Clemencia PEREZ Viuda de MORALES, en la compraventa del precitado inmueble. 1-G

Copia Literal de la Partida 11129333,

de inscripción de sucesión

intestada del causante CESAR CAMPOS NARVA, quien en vida fue padre de la actora. 1-H

Copia literal de la Partida 07064869 Asiento C0001 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima en cuyo asiento C0001 00003 se encuentra inscrita la compraventa, cuya nulidad se pretende con la presente demanda.

1-I. Las Partidas de nacimiento de las personas de ZESSY MARILUZ, JENNY BETSABE y DIANA ELOISA CAMPOS habidas con mi finado padre y doña HERNANDEZ Nilda Violeta HERNANDEZ QUISPE. 1-J

Pliego de preguntas que absolverán en su oportunidad lo demandados Clemencia PEREZ Viuda de MORALES, Manuel Ignacio Alejandro CASTAGNOLA

PINILLOS,

y

Manuel

Ricardo

Alejandro

CASTAGNOLA PINILLOS. 1- K. Las copia Certificada Judicial de las Letras de Cambio Nº. 1 y 45 del 25 de junio de 1969, otorgada por la suma de UN MIL SOLES ORO (S/.1,000.00) mediante el cual se acredita la existencia de una obligación contraída por mi finado padre y la demandada Clemencia PEREZ Viuda de MORALES, en la compraventa del inmueble materia de litis.

1-L. Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas. 1-LL.

Tres (03) Cedulas de Notificación a efectos de la notificación a los demandados con la presente demanda. POR TANTO: Sírvase, usted señor Juez, admitir a trámite la presente demanda,

tramitarla conforme a ley y en su oportunidad declarar Nula la compraventa y la inscripción registal aludida, cuya nulidad constituye la pretensión principal y accesoria de esta demanda. PRIMER OTROSI : Que, delegamos representación por abogado al letrado LUIS GREGORIO UCHUYPOMA YARO, identificado con Registro Cal Nº 19265 y al Dr. WILFREDO CESAR CASTILLO RIVAS Registro CAL Nº28673 conjunta

puedan

a fin de que

los mismos

ejercer la defensa y

identificado con

en forma individual o

las facultades generales de

representación judicial contenidas en los artículos 74 y 80 del C.P.C., para lo cual declaramos estar instruidos de la representación que otorgamos, así como de las facultades que se señalan.

Lima, 18 de Mayo de 2010.