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Universidad Nacional de Tumbes FacultadDE de Derecho y Ciencias Políticas “AÑO LA INVERSIÓN PARA EL Escuela de Derecho DESARROLLO RURAL Y SEGURIDAD ALIMENTARIA”

2013 LAS DEFENSAS PREVIAS DOCENTE: Dr. VALENCIA HILARES, Hugo CICLO: VII

ASIGNATURA: DERECHO PROCESAL CIVIL I GRUPO: Nº 5

INTEGRANTES:

MONTERO MENDOZA, Dustinf Junior OLAYA VINCES, Daysa Danaec PALMA ALVITEZ, Jennifer María

UNT

PEÑA MURGUESA, Carlos Antonio

Derecho Procesal Civil I: Las Defensas Previas

SIAPO NUNJAR, Miriam Liliana

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DEDICATORIA A Dios por darnos la vida y la oportunidad de ser estudiantes universitarios, para que en un futuro cercano seamos buenos profesionales, brindándonos así la fuerza y la inteligencia que nos permite alcanzar nuestros propósitos.

Derecho Procesal Civil I: Las Defensas Previas

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.

AGRADECIMIENTO Agradecemos a Dios y a nuestros padres por darnos

la

oportunidad

de

cursar

una

carrera

profesional en tan prestigiosa universidad. Por la confianza que depositaron en nosotros y por su cariño incondicional. El presente trabajo fue realizado con la supervisión de nuestro profesor Hugo Valencia, a quien expresamos nuestra profunda gratitud por brindarnos la oportunidad de realizar este trabajo monográfico bajo su supervisión.

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PRESENTACIÓN

El presente trabajo, trata sobre la DEFENSAS PREVIAS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y COMPARADA, y está hecho con arduo esfuerzo y dedicación para brindar un eficaz apoyo para todos los estudiantes y estudiosos interesados en los temas relacionados con la carrera de Derecho, en el cual van a poder encontrar respuesta a las interrogantes frecuentes ocasionadas por las defensas previas. Para la elaboración de este trabajo, hemos recurrido a bibliografía especializada, y también a algunos estudiosos del derecho que con sus aportes doctrinarios han contribuido a engrandecer y perfeccionar nuestro trabajo. Al realizar nuestro trabajo, hemos tratado de procurar que el lector lo entienda con facilidad y no le resulte un tanto tedioso el tema al leerlo. Esperamos haber logrado un conocimiento claro y preciso de este tema, y así poder transmitir a nuestros compañeros tal conocimiento sobre este fundamental tema como es las Defensas Previas.

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INTRODUCCIÓN Las Defensas Previas en el Proceso Civil constituyen material de interesante análisis, por lo que en esta oportunidad trataremos de dar a conocer de la manera más clara y precisa todo lo referente a las defensas previas en la legislación nacional y comparada, para ello, recopilaremos la esencia y experiencia de renombrados autores encargados de estudiar el proceso civil. Dentro del cúmulo de manifestaciones del derecho de contradicción una de las más importantes está constituida por el derecho de defensa. Este derecho es ante todo de carácter abstracto, no requiere de contenido y es puramente procesal; basta con conceder real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse, contestar, probar, alegar e impugnar a lo largo de todo el proceso para considerar que el referido derecho de defensa está presente1. El derecho de defensa se puede manifestar a través de: 1) La defensa de fondo, que es la oposición directa a la pretensión intentada contra el demandado por el demandante. Consiste en el cuestionamiento

directo que el demandado hace del

derecho o de los hechos en los que el demandante sustenta su demanda. Dicho de otra manera, es la contradicción de la pretensión intentada en su contra. 2) La defensa de forma, que es el cuestionamiento a la relación jurídicoprocesal, o de la posibilidad de oponerse o de evitar un pronunciamiento válido

1

MONROY GALVEZ, Juan. Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano - Conceptos fundamentales del proceso civil. 2º Edición aumentada. Lima 2004

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho sobre el fondo por defecto u omisión ya sea en un presupuesto procesal o en una condición de la acción. 3) La defensa previa, que es aquella defensa que se interpone cuando no se ha cumplido con un requisito de procedibilidad, es decir que la ley dispone que deben satisfacerse previamente determinados requisitos sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil. Dentro de las Defensas Previas podemos distinguir entre el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales. No vamos a examinar en este trabajo todas las defensas previas de manera extensa ni todas las cuestiones que puedan suscitarse de cada una de ellas, sino, nos referiremos a ellas de una manera clara y concisa,

que a

nuestro juicio se puedan llegar a entender. Para cumplir con nuestro propósito, esta monografía se compone de cuatro capítulos: en el Capítulo I, empezaremos desarrollando nuestros objetivos generales y específicos. Luego en nuestro segundo capítulo hablaremos sobre las generalidades de las defensas previas como son sus antecedentes históricos y su definición. En el tercer capítulo desarrollaremos todo lo concerniente a las defensas previas en nuestra legislación nacional; y en el cuarto capítulo a su vez desarrollaremos lo concerniente a las defensas previas en la legislación comparada.

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JUSTIFICACIÓN

En vista de la problemática civilista actual, hemos creído conveniente, desarrollar este tema para mantenernos al tanto de las medidas que debemos de tomar cuando se nos presente una situación de esta naturaleza, a pesar de que este no sea un tema muy extenso es sumamente importante para el desarrollo del mundo civil ya que forma parte fundamental de nuestro sistema procesal es por tal razón que, después de haber hecho las indagaciones correspondientes, presentamos este trabajo.

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OBJETIVOS

2.1. Objetivo General: 

Analizar la importancia de las defensas previas y de sus distintas

clases aplicables en el proceso civil.

2.2. Objetivos Específicos: 

Identificar a las defensas previas en la legislación nacional y

comparada. 

Aprender algunas cuestiones importantes en lo referente a las

clases de defensas previas.

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LAS DEFENSAS PREVIAS Derecho Procesal Civil I: Las Defensas Previas

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CAPITULO I

LAS DEFENSAS PREVIAS: GENERALIDADES 1. Antecedentes Históricos. 2. Definición de Defensas Previas. 3. Finalidad de las Defensas Previas.

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1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS: Las defensas previas nacen en Roma como la mayoría de las instituciones jurídicas, cuando aún regia el sistema formulario en el antiguo derecho romano se presentaban muchas injusticias, en las obligaciones de derecho, bastaba con que un acreedor presentara ante el juez el titulo justificativo de su crédito para que se procediera a la condenación y ejecución del deudor sin dársele el derecho a una audiencia y sin verificarse si esa obligación estaba viciada por error, dolo o violencia. Entonces los “Pretores” se percataron de esa injusticia e instruyeron a los jueces para buscar una solución y de esta manera los Pretores Romanos crearon la “EXCEPTIO” entendida como la defensa del demandado. Se codifican en el derecho romano las institutas o libros de enseñanza a la introducción al Derecho, en tiempo de Justiniano, y se establece por primera vez una clasificación a las mismas (Corpus Iuris Civilis), división que es acatada posteriormente por muchas legislaciones prácticamente en forma textual: Excepciones dilatorias: Dilataban el proceso por defectos u omisiones que contenía el libelo de demanda. Excepciones de inadmisibilidad: Eran las excepciones que podían extinguir el proceso. Luego en la Edad Media con el establecimiento y preponderancia del derecho canónico se determina la diferencia entre la defensa y las excepciones, señalándose que la defensa culmina en el derecho subjetivo del demandante y las excepciones atacan básicamente la interposición de la demanda y continúan clasificando dentro de las excepciones a las defensas previas, de la misma forma que los romanos. En el Derecho Español (específicamente el código de enjuiciamiento español) se comparte la clasificación efectuada por el derecho romano y el derecho canónico.

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En el Perú, nuestra legislación procesal civil se remonta a un solo código, que es el que actualmente se encuentra en vigencia, Código Procesal Civil de 1993, este código contempla a las defensas previas en su artículo 455. El Código de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el Código de Procedimientos Civiles de 1912 no consagraban un proceso, si no tan sólo un procedimiento, y los anteriores a estos eran puramente leyes de la Colonia. 2. DEFINICIÓN DE DEFENSA PREVIA: Por lo general el proceso se inicia sin necesidad de cumplir previamente con requisitos directamente relacionados con el hecho demandado. Pero hay casos excepcionales, sin embargo, en los que la ley dispone que deba satisfacerse previamente determinados requisitos, sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil. No obstante, si no se observaran tales requisitos, es posible interponer un medio de defensa al cual se le denomina defensa previa. A continuación presentaremos distintas definiciones de defensas previas:  En el derecho comparado las defensas previas responden al nombre de defensas temporarias. A ellas De Santo2 las define como las defensas reguladas en las leyes sustantivas que pueden plantearse como excepciones previas, que por su origen y naturaleza no extinguen la pretensión cuanto dilatan temporariamente su examen.  Según Monroy Gálvez, la defensa previa es aquella que sin constituir un cuestionamiento a la pretensión y tampoco a la relación procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. La defensa previa no

2

DE SANTO, Víctor. La demanda y la defensa en el proceso civil. Buenos Aires. Universidad

1981. p. 239

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho ataca la pretensión sólo dilata al proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva3.  Para Carrión Lugo, las defensas previas constituyen medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice la actividad que el derecho sustantivo prevé como acto previo al planteamiento de la demanda4. Entonces, en determinados casos, antes del inicio del proceso civil se debe cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en la ley sustantiva (entiéndase por ésta al Código Civil), ya que su no cumplimiento originaría que la formulación de una defensa previa suspenda el proceso hasta que se cumpla con dicho requisito. También se puede decir que las defensas previas son una de las clases de defensa, que puede esgrimir el demandado cuando ejerce su derecho de contradicción y consiste en que el juez deberá pronunciarse, en primer término, sobre ellas antes de manifestarse sobre el fondo de la controversia. No ataca la pretensión ni la formalidad de la demanda, lo que quiere el demandado mediante esta defensas, para que el proceso continúe, es que se resuelva previamente "un obstáculo temporal de orden legal"5. TARAMONA señala que él considera defensa previa a “aquella que, sin ser un cuestionamiento a la parte o la relación procesal, solicita que el proceso se suspenda mientras el demandado cumpla con realizar un acto previo.”

3

MONROY GÁLVEZ, Juan. Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano. 2º Edición

aumentada. Lima 2004 4

CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima, 2000. Ed. Grijley. Pag. 504

5

Pedro Zumaeta Muñoz. Temas de la Teoría del proceso. Derecho Procesal Civil. Jurista

Editores, Lima, Perú 2004.

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3. FINALIDAD DE LAS DEFENSAS PREVIAS: El instituto de la defensa previa tiene la finalidad de postergar la pretensión, en tanto se cumpla una condición a la que está subordinado el hecho que motiva su exigibilidad. No puede ampararse la defensa previa sustentada en la existencia de un proceso de otorgamiento de escritura pública, pues ello no es condicionante de la acción del contrato.

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CAPITULO II LAS DEFENSAS PREVIAS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL 1. EL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO CIVIL PERUANO; 1.1. Las Modalidades del Derecho de Defensa en el Proceso Civil Peruano; 1.1.1. Defensa de Fondo; 1.1.2 Defensa de Forma; 1.1.3 Defensas Previas. 2. DEFINICIÓN. 3. CLASES DE DEFENSAS PREVIAS; 3.1. Beneficio de Inventario; 3.2. Beneficio de Excusión; 3.3. Beneficio de División; 3.4. Pago Anticipado por el Fiador; 3.5. Excepción de Incumplimiento; 3.6. Excepción de Caducidad de Plazo; 3.7. Donación a Favor de Tutor o Curador; 3.8. Comunicación al Donatario o a sus Herederos de la Revocación de la Donación; 3.9. Ejercicio del Derecho de Retención; 3.10. Beneficio de Partición; 3.11. Cesión de Derecho como Defensa Previa. 4. OPORTUNIDAD PARA PROPONER

DEFENSA

PREVIA

Y

SU

TRAMITACIÓN.

5.

PLAZOS

APLICABLES A LAS DEFENSAS PREVIAS EN LOS PROCESOS. 6. PRUEBA DE LAS DEFENSAS PREVIAS. 7. EFECTOS DEL AMPARO DE UNA DEFENSA PREVIA. 8. COSTAS, COSTOS Y MULTAS. 9. LAS DEFENSAS PREVIAS Y SU DIFERENCIA CON LAS DENOMINADAS EXCEPCIONES SUSTANTIVAS.

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1. EL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO CIVIL PERUANO6: En principio es conveniente afirmar que el derecho de defensa es la especie de un género denominado derecho de Contratación. Este último como se sabe, al igual que el derecho de acción es irrestricto, abstracto, subjetivo, etc. Por el derecho de defensa el demandado de manera concreta expresa procesalmente su renuencia o negativa a cumplir lo solicitado por el actor en su demanda. Demuestra así su Oposición, pudiendo decirse que ésta equivale a defensa por defensa en sentido general debe entenderse todo medio de Oposición a la demanda. La defensa en sentido estricto existe cuando el demandado se limita a negar el derecho pretendido por el actor o los hechos constitutivos en que éste se apoya, o su exigibilidad o eficacia en ese proceso7. Lo cierto es que la oposición o defensa tiene diversas modalidades, en nuestro sistema tenemos así las denominadas defensas de fondo; defensas de forma y defensas previas como se verá luego. No es ociosa señalar a propósito de defensa y oposición, la consideración de la excepción como “cualquier medio del que se sirve el demandado para justificar la demanda de desestimación y por tanto, también la simple negación del fundamento de la demanda actoral”8. En otros términos ésta es la concepción amplia de excepción, cualquier medio o forma de defensa en el proceso.

6

Guzmán Espiche, Luis: LAS DEFENSAS PREVIAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

PERUANO. En: Revista Jurídica Magistri Et Doctores. UNMSM. Unidad de Post-Grado de Derecho, Año 1, Vol 1, Set 1995 Lima. 1995. Pág. 76. 7

Devis Echandía, Hernando: Teoría General del Proceso, T.I, Edit. Universidad, Bs. As,1984,

p. 258 8

Chiovenda, citado por Alzamora Valdez, Mario: Derecho Procesal Civil, p. 43.

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1.1. LAS MODALIDADAES DEL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO CIVIL PERUANO: De acuerdo a nuestro Código Procesal Civil, observamos tres modalidades del derecho de defensa: Defensa de Fondo, Defensa de Forma y Defensas Previstas. 1.1.1. Defensa de Fondo: Consiste en negar y/o contradecir la demanda del actor. Para tal efecto, se requiere pronunciarse sobre cada uno de los puntos contenidos en la demanda (o sobre algunos de ellos), el Juez estará facultado a evaluar la respuesta evasiva o negativa genérica, como aceptación de la verdad de los hechos alegados (art. 442, inc. 2). Artículo 442.- Requisitos y contenido de la contestación a la demanda Al contestar el demandado debe: (…) 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de la verdad de los hechos alegados. Es importante señalar a propósito de la contestación de la demanda, que hoy en día en general la incomparecencia tiene efectos trascendentes, de ahí que la Rebeldía pueda causar Presunción Legal Relativa de los hechos expuestos en la demanda (art. 461 C.P.C.), y por ende culminar en un Juzgamiento Anticipado del Proceso (art. 473 C.P.C.).

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Artículo 461.- Efecto de la declaración de rebeldía.La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que: 1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda; 2. La pretensión se sustente en un derecho indisponible; 3. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o 4. El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción. Artículo 473.- Juzgamiento anticipado del proceso.El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite cuando: 1. Luego de rechazada su fórmula conciliatoria, advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o, 2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad. En esencia, la defensa de fondo implica hacer valer contra derechos; o causales de extinción de la obligación exigida, tales como

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho el Pago así como formar especiales de extinguir obligaciones como la compensación, mutuo, disenso, condonación, transacción extrajudicial. Tratándose de contra derechos, esto es cuando el demandado solicita a su vez algo contra el actor, estaría representado por excepciones sustantivas, como se verá luego. No debe confundirse a la Reconvención como manifestación de defensa de fondo, pese a ser formulada en el mismo escrito de contestación de la demanda. En efecto, la Reconvención la fórmula el demandado al contestar la demanda, pero en realidad constituye una nueva demanda, admitiéndose dicho instituto por el principio de economía procesal. Por tanto la Reconvención pertenece al ámbito del derecho de acción o de “ataque”, es decir constituye un medio agresivo y no defensivo. Tan es así que al reconvenir se configura un tipo de Acumulación Objetiva sucesiva (art. 88, inc. 2 C.P.C.). Artículo 88.- Acumulación objetiva sucesiva Se presenta en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el demandado reconviene (…). 1.1.2 Defensa de Forma: Es otra modalidad del derecho de defensa, que consiste en deducir excepciones procesales. Es decir cualquiera de las trece señaladas taxativamente en el art. 446. Conforme a nuestro sistema procesal civil, debe entenderse que cuando se excepciona no se hace otra que acusar la omisión por parte del actor de un presupuesto procesal o de una condición de la acción. Así tenemos que en el caso de la excepción de Incompetencia, se acusa la ausencia de la competencia como presupuesto procesal; la excepción de conclusión del proceso por conciliación o transacción, implica la falta de interés para obrar; lo mismo ocurre con la excepción de falta de

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho agotamiento de la vía administrativa, convenio arbitral, desistimiento de la pretensión, cosa juzgada, mientras que la excepción de ambigüedad u oscuridad en el modo de proponer la demanda, supone la omisión de requisitos de la demanda, entendidos como presupuestos procesales (art. 424, inc. 5 y 6), entre otras. Artículo 424.- Requisitos de la demanda.La demanda se presenta por escrito y contendrá: (…) 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; (…). 1.1.3 Defensas Previas: Esta modalidad del derecho de defensa no significa acusar de un presupuesto procesal ni de una condición de la acción como ocurre con la defensa de forma, tampoco consiste en negar el derecho pretendido por el actor, sólo está dada por la petición de la suspensión del proceso hasta que no se cumpla un requisito o acto previo, el mismo que debe necesariamente contemplarse en normas sustantivas. En opinión de Lino Palacio, “Esta clase de oposición que sólo atañe a los requisitos

extrínsecos

de

admisibilidad

de

la

pretensión,

se

hallan

contemplados tanto por los códigos procesales (incompetencia: litis pendencia) como por leyes de fondo (beneficio de Excusión; días de luto, etc.)9.

9

Lino Palacio, Enrique; Derecho Procesal Civil, T. I. Edit. Abeledo Perrot. Bs. As.

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2. DEFINICIÓN: La defensa previa, es aquella defensa que se interpone cuando no se ha cumplido con un requisito de procedibilidad, es decir, que la ley dispone que deben satisfacerse previamente determinados requisitos sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil. Como ya se ha dicho anteriormente, en relación a las defensas previas, en la doctrina procesal nacional, existe una amplia conceptualización, desde distintos puntos de vista. En nuestro caso, para ilustración citaremos algunos de los siguientes autores: 

Alberto Hinostroza Minguez, considera que las defensas previas

son instrumentos procesales por los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso iniciado en tanto el accionante no efectúe aquello que el derecho sustantivo dispone como actividad preliminar a la interposición de la demanda. Las defensas previas no denuncian una omisión procesal porque no reposan en las leyes adjetivas sino en el ordenamiento sustantivo, sin embargo, afectan el proceso, aunque no implican

su

conclusión

sino

tan

solo

evitan

temporalmente

su

prosecución. Las defensas previas tampoco se oponen a la pretensión del actor, pues únicamente ponen de manifiesto que ella no es aun exigible. La calificación de previas alude a que el órgano jurisdiccional deberá decidir primero sobre ellas antes de revisar la cuestión principal o de fondo. 

Según Alsina10, las defensas previas son las que, fundadas en las

leyes de fondo, afectan a la acción sin extinguirla, pero que solo pueden oponerse antes o al contestar la demanda; llámense previas por que el juez deberá pronunciarse en primer término sobre ellas antes de entrar al 10

ALSINA, Hugo: Tratado Práctico de Derecho Procesal Ci vil y Comercial. Tomo III. Editorial

Ediar. Bs.As. Argentina, 1962

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho fondo del litigio. El indicado tratadista pone de relieve que entre las defensas previas que el juez debe considerar para pronunciarse sobre la pretensión deducida en la demanda, se encuentra frecuentemente ante cuestiones de cuya solución depende la decisión final y que constituyen por ello premisas o motivos en que fundamenta su fallo. Así, el éxito de la acción de nulidad de matrimonio por subsistencia de un vínculo anterior, depende de la validez del primer matrimonio; la obligación de integrar acciones de la sociedad, está supeditada a la legalidad de la resolución que la impuso; la acción de reivindicación solo puede prosperar en tanto el demandado no hubiera adquirido por prescripción el dominio del inmueble. 3. CLASES DE DEFENSAS PREVIAS: De acuerdo al artículo 455º del Código Procesal Civil las defensas previas que pueden ser utilizadas por el demandado son el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales. Artículo 455.- Propuesta y trámite de las defensas previas.Las defensas previas como el beneficio de inventario, el beneficio

de

excusión

y

otras

que

regulen

las normas materiales, se proponen y tramitan como excepciones. A continuación veremos en qué consisten cada una de éstas. 3.1. Beneficio de Inventario.Se encuentra tipificado en el Art. 763 del Código Procesal Civil Articulo 763.- Procedencia Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad, cualquier interesado puede solicitar facción de inventario

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho con el fin de individualizar y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar. Consiste en un acta descriptiva de la existencia de los bienes, documentos, etc., que se encuentran en un determinado momento en posesión de determinadas personas, o que formen parte de un determinado acervo patrimonial o estén custodiados o aun solo materialmente colocados en un determinado lugar, se sepa o no quién es en aquel momento el que tiene jurídicamente su posesión o su determinación. El inventario judicial es aquel que se practica con intervención del juez competente y tiene por finalidad: 

Individualizar los bienes.



Establecer la existencia de los bienes.



Valorizar los bienes.

En la fracción de inventario no se determina la propiedad de los bienes o su situación jurídica sino que solamente se deben describir en forma ordenada los bienes que se encuentren en el lugar, su estado de conservación, las características que permitan su plena identificación. Por otro lado, el inventario no constituye título para solicitar la posesión de los bienes inventarios (arts. 764 y 768 C.P.C.). El Código Civil prevé la facción de inventario en los casos que podrían ameritar la formulación de la defensa previa de beneficio de inventario si éste no se hubiera practicado en su oportunidad y, pese a ello, se inicia un proceso que requiere como antecedente la correspondiente facción de inventario. Así, según el indicado cuerpo de leyes: 

La posesión temporal de bienes del ausente, a que se refiere el

art. 50 C.C, debe ser precedida de la información del inventario valorizado (art. 51 C.C.).

Derecho Procesal Civil I: Las Defensas Previas

23

Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho 

Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a

la formación de inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente (art. 320 C.C.). 

La persona que tiene bienes solo podrá ser adoptada previo

inventario y tasados judicialmente de los bienes (art. 34 C.C.). 

El cónyuge que ejerza la patria potestad después de disuelto el

matrimonio, está obligado a hacer inventario judicial de los bienes de sus hijos, bajo sanción de perder el usufructo legal. Mientras no cumpla con esta obligación no puede contraer nuevo matrimonio (art. 441C.C.). 

Es requisito previo al ejercicio de la tutela la facción de inventario

judicial de los bienes del menor, con intervención de éste si tiene dieciséis años cumplidos. Hasta que se realice esta diligencia, los bienes quedan en depósito (art. 520 inc. 1) C.C.). 

El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo

hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuan do exista inventario judicial (art. 661 C.C.). Se parte del principio de Derecho Sucesorio de que la herencia no debe perjudicar al heredero; por tanto, el beneficio de inventario constituye la facultad que la ley concede al heredero para que asuma responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de la misma. Quiere decir, entonces, que en el caso que los herederos sean demandados por los acreedores del causante, los emplazados podrán solicitar vía defensa previa que el proceso se suspenda hasta saber si la masa hereditaria tiene un saldo favorable que pueda responder por las deudas o

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta. Para determinar el monto de la herencia se hace uso del inventario y su valorización. Este tipo de beneficio está consagrado en el artículo 661º del Código Civil, según el cual el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo si ya existiera inventario judicial. Por este medio de defensa no se cuestiona la pretensión del actor, tampoco se cuestiona la relación jurídico procesal, esto es el proceso en sí, sino sólo se pretende la elaboración del inventario como requisito previo para determinar la procedencia la acción de cobranza, toda vez que la responsabilidad del heredero es intra vires hereditatis, es decir sólo hasta donde alcancen los bienes de la herencia. Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 662º del Código Civil el heredero pierde el beneficio otorgado, cuando oculta dolosamente los bienes hereditarios y cuando simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. Si los herederos no hacen uso de este medio de defensa no tendrán otra alternativa que responder por la deuda total materia de la demanda. A manera de cultura procesal, se comenta que en la doctrina Argentina existe el Beneficio de Días de Llanto, que consiste en que, hasta pasado los nueve días de la muerte del causante, no puede intentarse proceso alguno contra el heredero para que acepte o repudie la herencia, de lo contrario, es pertinente hacer uso de esta defensa previa. 

Es obligación del albacea hacer inventario judicial de los bienes

que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento (art. 787 – inc. 3) C.C.). 

Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación

de los bienes inmuebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso.

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario (art. 1006 C.C.). 3.2. Beneficio de Excusión.Este tipo de beneficio (al cual la doctrina también llama beneficio de orden o de discusión) es propio de los contratos de fianza11. Debe, por tanto, existir un contrato de esta clase por el cual el fiador se ha comprometido frente al acreedor a responder de la deuda del fiado, en caso de incumplimiento de éste en el pago de dicha deuda. El beneficio de excusión hace que la obligación del fiador tenga carácter subsidiario, lo que significa que sólo podrá cobrarse con el patrimonio de éste si el del deudor no alcanza para cubrir la acreencia. Por este beneficio el fiador tiene, pues, la posibilidad legal de exigir al acreedor, cuando éste lo requiera para responder por la deuda del fiado, el agotamiento previo de todos los recursos de cobranza contra el patrimonio del fiado. Es decir, en palabras de Hinostroza Minguez, consiste en que “si el actor demanda al simple fiador, éste puede oponerle el beneficio de excusión, a fin de que se dirija, en primer término, contra el deudor principal, y solo cuando éste no pueda pagar por insolvencia, podrá accionar contra el garante, siempre y cuando la obligación esté constituida como mancomunada y no solidaria”. Para que el fiador pueda recurrir al beneficio de excusión debe, pues, oponerlo al acreedor vía defensa previa, luego de que éste lo requiera para el pago de la prestación, debiendo acreditar la existencia de bienes del deudor realizables en el país. 11

El Código Civil en su artículo 1868º define al contrato de fianza cuando dice que: “por la

fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador”.

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho El beneficio de excusión no opera de pleno derecho, sino a instancia de parte, es decir del fiador, y tiene como finalidad impedir que la pretensión procesal sea dirigida, en primer lugar, contra él. El beneficio de excusión se halla contemplado en el art. 1879 del C.C. Artículo 1879.- Beneficio de Excusión El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor. Conforme al cual el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor. En este sentido, Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago y acreditar la existencia de bienes del deudor realizables dentro del territorio nacional, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación (art. 1880 C.C.). Artículo 1880.- Oponibilidad de beneficio de excusión Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago y acreditar la existencia de bienes del deudor realizables dentro del territorio de la República, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación. El acreedor negligente en la excusión de los bienes del deudor es responsable hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia que resulte de su descuido (art. 1881 C.C). El primero de los nombrados asume incluso el riesgo de la pérdida o no persecución de estos bienes para los fines de la excusión, si obró con negligencia en la excusión de los bienes señalados por el fiador (art. 1884 C.C).

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho El Código Civil, en su artículo 1883º, determina los casos en que el beneficio de excusión resulta improcedente, esto es que la excusión no tiene lugar. Esto ocurre cuando: 

El fiador ha renunciado expresamente a ella (Inc. 1);



Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor (Inc. 2),



O en caso de quiebra del deudor (Inc. 3).

En materia societaria el beneficio de excusión se encuentra regulado en los artículos 273º, 295º y 303º inciso 8) de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887). El artículo 273º correspondiente a la sociedad colectiva, dispone que el socio requerido por el pago de deudas sociales puede oponer, aun cuando la sociedad esté en liquidación, la excusión del patrimonio social, indicando los bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago. La ley mantiene el beneficio a favor de los socios de la sociedad colectiva, quienes sólo pueden ser compelidos al pago luego de haber iniciado la gestión de cobranza y ejecutado los bienes de la sociedad que aquellos señalen al acreedor12. El artículo 295º, en lo que se refiere a las sociedades civiles, establece en su segundo párrafo lo siguiente: “La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la primera los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes. En la segunda, cuyos socios no pueden exceder de treinta, no responden personalmente por las deudas sociales.” Así pues, en la sociedad civil ordinaria, que no tiene fijado por ley un número máximo de socios, estos responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales, correspondiéndoles el derecho de pedir que previamente a la exigencia de 12

BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades.

Lima. Gaceta Jurídica. 1998. p. 546.

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho pago de una obligación societaria con cargo a los bienes del socio, el acreedor agote todos los medios para exigir el pago de la obligación a la sociedad. El pago que deba realizar el socio por cuenta de la sociedad se realizará en proporción a sus aportes, salvo pacto distinto. El artículo 303º de la LGS indica que el pacto social debe señalar la forma cómo se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil ordinaria. De otro lado en la nueva Ley de Títulos Valores (Ley Nº 27287) también se contempla el caso del beneficio de excusión, al decir en su artículo 61º primer párrafo: “Salvo que en modo expreso se haya señalado lo contrario, la fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el título o en el respectivo registro del valor con representación por anotación en cuenta.” Se observa, pues, que la fianza se caracteriza por ser solidaria y por tanto el fiador no puede oponer el beneficio de excusión, salvo disposición expresa en contrario en el mismo título valor. En este punto la legislación cambiaria se aparta del sistema establecido en el Código Civil 13.

En otras

palabras en este beneficio el fiador no puede ser obligado a pagar al acreedor sin que previamente se haga excusión de los bienes del deudor, salvo en los siguientes casos: 

Cuando el fiador haya renunciado expresamente a utilizar el

beneficio de excusión 

Cuando la fianza fuese solidaria



Cuando se obligó como principal pagador



En caso de quiebra del deudor



Cuando los bienes del deudor principal, se hallasen fuera del

territorio de la República.

13

BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Lima.

Gaceta Jurídica. 2000. Pág. 280

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3.3. Beneficio de División.El beneficio de división regulado por el artículo 1887º del Código Civil. Artículo 1887.- Beneficio de división. Si se ha estipulado el beneficio de la división, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda puede exigir que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde. Si alguno de los fiadores es insolvente en el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de la división, éste resulta obligado únicamente por esa insolvencia, en proporción a su cuota. Se da en el caso de concurrencia de varios fiadores de una misma deuda. Todo fiador que sea demandado para pagar la deuda puede exigir, vía defensa previa, que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde, siempre y cuando se haya estipulado dicho beneficio, es decir se haya pactado. El beneficio de división no opera de pleno derecho, sino que tiene un origen eminentemente contractual, ya que si no es pactado por la partes no tendrá efecto alguno por lo tanto no podrá ser utilizado como defensa previa. Si alguno de los fiadores es insolvente en el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de la división, éste resulta obligado únicamente por esa insolvencia, en proporción a su cuota.

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3.4. Pago Anticipado por el Fiador.Se halla establecido en el artículo 1896º del Código Civil. Artículo 1896.- Pago anticipado por el fiador. El fiador que pagó anticipadamente la obligación principal no puede subrogarse contra el deudor sino después de vencido el plazo de aquella. Se da en el caso que el fiador pague la deuda por anticipado, cuando todavía no vencía el plazo para que el deudor cumpla con su prestación. En este caso el fiador no puede subrogarse en el lugar del acreedor y reclamar el pago (reembolso) al deudor sino hasta que la deuda sea exigible (que venza el plazo). Esto originaría que el deudor no esté aún obligado a cancelar (reembolsar) lo pagado por su fiador; y en caso de ser demandado por éste podría interponer la defensa previa correspondiente. 3.5. Excepción de Incumplimiento.En los contratos con prestaciones recíprocas. Figura recogida en el artículo 1426º del Código Civil, en el cual se señala que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento. Se trata de una facultad conferida por la ley a favor de la parte que es requerida por la otra, en el supuesto que esta última tampoco haya cumplido con la prestación a su cargo, y se canaliza procesalmente como defensa previa. 3.6. Excepción de Caducidad de Plazo.Prevista en el artículo 1427º del Código Civil, que establece que si después de celebrado un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento. Esto se constituye igualmente una defensa previa. Arias Schreiber14 explica este supuesto con el siguiente ejemplo: supongamos que A ha celebrado con B un contrato de compraventa en el cual debe efectuarse la entrega en primer término y posteriormente el pago. Si B sufre un desmedro económico de tal envergadura que todo hace suponer que no podrá efectuar dicho pago, A estará en condiciones de negarse a realizar la entrega, pese a que cronológicamente ésta debería preceder a aquél. 3.7. Donación a favor de tutor o curador.El artículo 1628º del Código Civil establece que en el contrato de donación en favor de quien ha sido tutor o curador del donante está sujeto a la condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración, esto puede hacerse valer como defensa previa en caso de obviarse tal condición. Tanto los tutores como los curadores están impedidos de beneficiarse con la donación de bienes de propiedad de sus representados. Se extiende el impedimento aun cuando ambos cargos hayan terminado. Entonces el tutor o curador tendrá que cumplir con dar cuenta de su administración, la cual no sólo se reduce a que sean aprobadas las cuentas, sino que incluso sean entregados los saldos. Carrión Lugo nos ilustra lo expresado líneas arriba con el siguiente ejemplo: “supongamos que una persona (donataria) que ha sido tutor de otra (donante) lo demandara a éste para la entrega del bien que le haya donado, el donante puede oponer como defensa previa que cumpla antes de la efectivización de la entrega con la condición suspensiva que señala el ordenamiento civil, que consiste en que se haya aprobado las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración que haya ejercido como tutor 14

ARIAS SCHREIBER, Max. Exégesis. Lima. Gaceta Jurídica. T. I. p. 223.

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho del donante. Se trata, como vemos de una condición suspensiva señalada por la ley.” 3.8. Comunicación al Donatario o a sus herederos de la revocación de la donación.El artículo 1640º del Código Civil dispone que no producirá efecto la revocación llevada a cabo por el donante si no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos dentro de los sesenta días de producida ésta. La defensa previa podría ser invocada por el donatario o sus herederos si se pretendiese contra él o ellos que devuelvan el bien donado, alegando que no les fue comunicada la revocación de la donación. Dicha comunicación adquiere relevancia porque asegura el hecho de conocimiento de la aludida revocación por parte del donatario o sus herederos, lo que posibilitará que contradigan las causas de la revocación de la donación facultad que les asigna el art. 1641 C.C. Artículo 1641.- Contradicción de revocación El donatario o sus herederos pueden contradecir las causas de la revocación para que judicialmente se decida sobre el mérito de ellas. Quedará consumada la revocación que no fuese contradicha dentro de sesenta días después de comunicada en forma indubitable al donatario o sus herederos. 3.9. Ejercicio del Derecho de Retención.De acuerdo a lo expresado por el artículo 1127º inciso 2) el derecho de retención se ejercita: judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

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El término “excepción” mencionado en el artículo no debe entenderse como tal por cuanto el artículo 446º del Código Procesal Civil señala todas las excepciones que pueden ser utilizadas, no dejando abierta la posibilidad a otras distintas, entonces, debe entenderse a ésta como una defensa previa. Así pues el poseedor mediato del bien acciona judicialmente contra el poseedor inmediato del bien con el objetivo de que le restituya el bien entregado, mientras que el segundo puede oponer una defensa previa de derecho de retención, en ejercicio de lo normado por el artículo 918º del Código Civil que determina los casos en que el poseedor debe ser reembolsado por mejoras. 3.10. Beneficio de Partición.Regulado por el artículo 871º del Código Civil que señala que mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria. Es decir el beneficio de partición operará como defensa previa en el caso de la existencia de deudas del causante las cuales no podrán ser cobradas mientras no se produzca la partición de la herencia. 3.11. Cesión de derecho como defensa previa.La cesión de derecho es una forma de transmisión de obligaciones en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La podemos encontrar en los artículos 1210 y 1215 del C.C. Dicha cesión puede operar sin asentimiento del deudor pero para que ésta tenga efecto contra el deudor cedido le debe ser comunicada fehacientemente. De no ocurrir esto el deudor puede interponer como defensa previa, el no habérsele comunicado la cesión de derecho.

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho Puede ser requerida bajo la forma de una defensa previa, a efecto de que pueda el deudor cedido oponerse a tal cesión si se está ante los supuestos descritos en el primer párrafo del art. 1210 del C.C., como los siguientes: 

Que la cesión de derechos se oponga a la ley.



Que la cesión de derechos se oponga a la naturaleza de la

obligación.  4.-

Que la cesión de derechos se oponga al pacto con el deudor.

OPORTUNIDAD

PARA

PROPONER

DEFENSA

PREVIA

Y

SU

TRAMITACIÓN: El artículo 455º del Código Procesal Civil señala que las defensas previas como el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulan las normas materiales o sustantivas, se proponen y se tramitan como las excepciones esto es, se plantean dentro de los 10 días de notificada la demanda y en cuerda separada, adjuntando los medios probatorios y debidamente fundamentadas. Luego de su absolución se señala día y hora para la audiencia de saneamiento procesal, en donde se actuaran los medios probatorios referidos, y luego serán resueltas en la misma audiencia o dentro del plazo de 5 días de terminada la mencionada audiencia. El auto que ampara la defensa previa y después que éste quede consentido o ejecutoriado, tiene como efecto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción. Esta resolución es apelable con efecto suspensivo. Por lo que será de aplicación el artículo 447º del mismo cuerpo legal, el mismo que dispone que las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal. Por lo tanto las defensas previas se tramitarán de acuerdo al procedimiento que exista y su tramitación se hará en cuaderno separado.

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En concordancia con diferentes artículos del Código Procesal Civil, tenemos: 

Las defensas previas se proponen conjunta y única mente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal (arts. 447 y 455 del C.P.C.).



Solo se admiten los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las defensas previas o en el que se absuelven (arts. 448 primer párrafo y 455 del C.P.C.).



Absuelto el traslado o trascurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la defensa previa y saneada el proceso. En esta se actuaran los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del juez, para resolver la defensa previa.

Al final de la audiencia se resolverá la defensa previa, luego de escuchar los informes orales de los abogados si fueran solicitados. 

Si declara infundadas las defensas previas propuestas, además, saneado el proceso. Si las declara fundadas ordenara la suspensión del mismo hasta que se cumpla el tiempo o acto previo exigido para el ejercicio del derecho de acción. El juez puede reservar su decisión por un plazo que no accederá de cinco días contado desde la conclusión de la audiencia de saneamiento (arts. 449, 455 y 456 del C.P.C.).



Se resuelve en un solo auto, siendo apelable el efecto suspensivo el que declara fundada una defensa previa, y lo será sin efecto suspensivo el que la declara infundada (arts. 450 y 455 del C.P.C.).

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5.

PLAZOS

APLICABLES

A LAS

DEFENSAS

PREVIAS

EN

LOS

PROCESOS: a) Proceso de Conocimiento 

Diez días para interponerlas, contado desde la notificación de la

demanda o de la reconvención (art. 478, inc. 3 del C.P.C). 

Diez días para absolver su traslado (art. 478 inc. 4 del C.P.C.).

b) Proceso Abreviado 

Cinco días para interponerla contados desde la notificación de la

demanda o de la reconvención (art. 491, inc. 3 del C.P.C.). 

Cinco días para resolver su traslado (art. 491, inc. 4 del C.P.C.).

c) Proceso Sumarísimo 

Las defensas previas se interponen al contestarse la demanda,

permitiéndose solo los medios probatorios de actuación inmediata (art. 552 del C.P.C.). 

La absolución de las defensas previas tiene lugar en el curso de la

audiencia única (que se realizará dentro de los diez días de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para que ello ocurra), actuándose en el los medios probatorios pertinentes (art. 555 del C.P.C.). d) Procesos de Ejecución En los procesos de ejecución sobre obligaciones de dar sumas de dinero se puede proponer defensas previas, en los siguientes casos:

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho 

Se puede proponer defensas previas dentro de 5 días de

notificado el demandado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios (art. 700 del C.P.C.). 

Se absolverá el traslado de las defensas previas (y de las

respectiva contradicción) dentro de los tres días de notificado el ejecutante de la contradicción y de proposición de defensas previas por el ejecutado (art. 701 del C.P.C.). Lo indicado respecto del proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero será de aplicación para los procesos de ejecución de dar bien mueble determinado (art. 704 del C.P.C.), ejecución del obligación de hacer (art.706 CPC) y ejecución de obligaciones de no hacer (art. 710 del C.P.C.). 

En los procesos no contenciosos, no proceden las defensas

previas (art. 761 CPC). 6. PRUEBA DE LAS DEFENSAS PREVIAS: El objeto de prueba en las defensas previas radica en demostrar si se ha cumplido o no el tiempo o acto previsto en la ley como antecede para el ejercicio del derecho de acción. La persona que plantee la defensa previa debe aportar los medios de pruebas destinados acreditar que todavía no ha transcurrido el tiempo o que no se ha verificado el acto preliminar requerido como condición para el inicio del proceso. 7. EFECTOS DEL AMPARO DE UNA DEFENSA PREVIA: Cuando el juez declara fundada una defensa previa ésta tendrá como efecto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción. Conforme se desprende del artículo 456 del Código Procesal Civil, es efecto del amparo de

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho una defensa previa la suspensión del proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción. Sobre el particular, Ticona Postigo señala que "si se declara fundada una Defensa Previa tendrá como efecto inmediato la suspensión del proceso hasta que el demandante realice los actos requeridos por el demandado quedando al prudente arbitrio del juzgador fijar el tiempo para la realización de los mismos" (TICONA POSTIGO, 1996, Tomo I: 598). De no realizarse los respectivos actos dentro del plazo conferido por el órgano jurisdiccional, deberá éste anular lo actuado y declarar la conclusión del proceso. En este caso concluirá el proceso sin declaración sobre el fondo, Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 321 -inciso 4) del Código Procesal Civil. La terminación del proceso derivada del amparo de una defensa previa no impide que posteriormente pueda promoverse otro, esta vez cumplido el tiempo o acto previsto en la ley como condición exigible para el ejercicio de la acción. Ello se explica por el carácter temporal o dilatorio que revisten las defensas previas. Por otro lado, resulta claro que si se declara infundada la defensa previa, sigue su curso el proceso al haberse declarado el saneamiento del mismo, es decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida15. 8. COSTAS, COSTOS Y MULTAS: Las costas, costos y multas del trámite de las defensas previas serán de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el juez puede condenar al solicitante al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco unidades de referencia procesal (URP). En el curso de cualquier proceso los litigante": deben hacer una serie de gastos económicos. Entre el/os tenemos a las costas y costos. Las primeras son los gastos que efectúan las partes desde la presentación de la demanda 15

POSTIGO TICONA, Victor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo I – 1º Edicion, Febrero de 1998. Lima- Perú.

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho hasta la ejecución del proceso, correspondiendo el pago de dichos gastos en forma obligatoria a la parte vencida por existir un mandato judicial (sustentado en la ley) en ese sentido. El artículo 410 del Código Procesal Civil señala como costas a los gastos referidos a tasas judiciales, honorarios de los órganos de auxilio judicial (perito, depositario, interventor, martillero público, curador procesal, etc.: arto 55 del C.P.C.), además de otros gastos incurridos dentro del proceso. En cuanto a los costos, según el artículo 411 del Código Procesal Civil, son los gastos referidos al pago de honorarios profesionales del letrado del vencedor en el juicio, más el cinco por ciento de dichos honorarios que Se destina al Fondo Mutual del Colegio de Abogados del Distrito Judicial al que corresponda. Dicho porcentaje tiene por finalidad satisfacer los honorarios profesionales de los abogados en los casos de auxilio judicial (beneficio de exoneración económica al litigante carente de recursos: arto 179 del C.P.C.). La multa constituye una sanción económica impuesta por mandato de la ley a los intervinientes en un proceso por infringir determinadas normas procesales. En otros casos podrá imponer facultativamente el juez la multa, siempre que el texto legal le confiera expresamente tal potestad. La recaudación que se hace de ella significa un ingreso del Poder Judicial, en virtud de lo dispuesto por el artículo 420 del Código Procesal Civil. Como sucede con las costas y costos, la multa genera intereses legales si no es pagada al tiempo de haber sido impuesta, teniendo el Juez la potestad de exigirlos a iniciativa propia después de quedar consentida o ejecutoriada la resolución aprobatoria de aquélla. Ahora bien, conforme se infiere del artículo 457 del Código Procesal Civil, será de cargo de la parte vencida las costas, costos y multas referidos al trámite de las excepciones y defensas previas. En lo concerniente a las multas puntualizamos que, según se desprende de la última parte del indicado numeral, el excepcionante, si resultase vencido y fuese manifiesta la falta de fundamento de la excepción o defensa previa que planteara, puede ser condenado al pago de una multa (de 3 a 5 U.R.P.) si así lo estima pertinente el juzgador.

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho Por otro lado, en lo que atañe al pago de las multas del trámite de las excepciones y defensas previas a recaer, según el citado numeral, en la parte vencida, señalamos que ello será así siempre y cuando dicha parte hubiera desarrollado una conducta procesal que amerite la referida sanción económica por disposición de la legislación adjetiva, pues, si tal conducta no fue ejercida por la parte vencida sino por el sujeto procesal contrario, entonces, resultaría un despropósito atribuirle a aquélla las consecuencias de un comportamiento procesal de la que, obviamente, no es responsable. 9. LAS DEFENSAS PREVIAS Y SU DIFERENCIA CON LAS DENOMINADAS EXCEPCIONES SUSTANTIVAS: El concepto Excepciones Sustantivas es en rigor de verdad tradicional e incluso clásico, observándosele propiamente desde los albores de la edad moderna. Como se sabe, a mediados del siglo XVI ya se hablaba de un Hábeas Jurís Canonici, es decir al concluir la etapa medioeval, dicho sistema de fundamentación Teológica, había alcanzado su más alto grado de desarrollo. En términos generales, el code Canonici divide las excepciones atendiendo a su naturaleza: A. Sustancias, si se refieren a la validez esencial de la acción ejercida; y B. Procesales, si tienen por objeto discutir el modo de ejercicio de la acción o dilucidar una cuestión previa (incompetencia del tribunal). En cuanto a sus efectos, se dividen en: a) Dilatorias (que pueden ser procesales como la recusación y sustancias como las de concesión suspensiva o plazo no transcurrido) y b) Perentorias16.

16

Alzamora Valdez, Mario: Derecho Procesal Civil, p. 45.

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Es importante indicar que por obra del derecho canónico, se configuró la clásica excepción Non Adimpleti Contractus, en otros términos, la excepción de contrato no cumplido, como se verá luego. Resulta indudable que la clasificación de las excepciones en sustantivas y procesales, tienen un viejo arraigo. La excepción sustancial, materia o de fondo, en opinión de Enneccerus, viene a ser “el derecho de una persona a impedir, mediante su oposición, el ejercicio de un derecho que se dirige contra ella. Es pues, un contra derecho, que no suprime el derecho contra el que se dirige, pero que lo suspende en virtud del efecto contrario, haciéndolo prácticamente ineficaz17. Se trata así de derechos del emplazado, en mérito de los cuales rehúsa una pretensión. En opinión de Alzamora Valdez, “esta división de excepciones materiales y procesales, significa que las primeras existen fuera del proceso mientras que las segundas solo tienen vida dentro de éste. Las llamadas excepciones sustantivas, no son otra cosa que defensas de fondo”18. A la luz de la afirmación del autor germano, la excepción sustantiva, está dada por un contra derecho, que se dirige a su vez contra el derecho del actor. Ello consideramos es el punto cardinal de éste instituto, agrega el mismo autor que funciona de manera dilatoria o suspensiva. Sin embargo, debe destacarse que en nuestro sistema existe una excepción sustantiva con efecto perentorio, es decir no se limita a suspender el derecho del actor, se trata de la excepción de saneamiento (art. 1527 del C.C.). Volviendo al carácter o calidad de contra derecho de las excepciones sustantivas, es conveniente hacer énfasis a dicho aspecto, puesto que no están limitadas al proceso, sino que existen fuera del 17

Chiovenda, citado por Alzamora Valdez, Mario: Derecho Procesal Civil, p. 50.

18

Alzamora Valdez, Mario: Derecho Procesal Civil, p. 51.

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho mismo como afirma Alzamora Valdez, de tal forma que son efectos o elementos de la relación jurídica sustantiva, a diferencia de las excepciones procesales, cuya existencia está limitada al proceso. Son en esencia, derechos contrapuestos al pretendido por el actor. De ahí que incluso proceda según el caso hacerlas valer como reconvención. Es importante igualmente poner de relieve, lo indicado por Alzamora, respecto que se tratan de defensas de fondo. Dicha apreciación queda demostrada en la práctica, aunque como ya se dijo proceden también vía reconvención, en cuyo caso no sería una defensa sino más bien lo contrario; una nueva demanda. De tal forma que las denominadas excepciones sustantivas no se limitan a ser defensas, debido a que tienen determinadas peculiaridades, por tal razón, es importante destacar que se tratan de contra derechos, o sea derechos oponibles a los del actor, en otros términos, el emplazado mediante aquellos solicitará a su vez algo para sí al actor. Tanto el Código Procesal Civil de 1993, como el código de procedimientos civiles de 1912, enumeran taxativamente las excepciones proponibles en el proceso (véase art. 446 y 312 de los referidos códigos), en tal enumeración no figuran las excepciones sustantivas, puesto que de ellas se ocupa el código sustantivo, por ello deben proponerse como defensas de fondo, o reconvención según sea el caso. Empero no obstante ello, no se debería negar la existencia de las excepciones sustantivas, como suelen hacerlo verbalmente los elaboradores de nuestro actual Código Procesal Civil, puesto que como ya se dijo no pueden ser limitadas a proponerse como defensas de fondo (por poderse reconvenir en base a las mismas) aunque su función principal sea defensiva, por ello no es impropio el término excepciones sustantivas, además de tener peculiaridades: Utilizables en vía de acción, invierten la carga de la prueba, etc. Por consiguiente, las excepciones sustantivas dada su complejidad, no deben confundirse con las defensas previas, porque con éstas el demandado

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho no solicita al actor nada, simplemente se limita a acusar la omisión de un requisito de procedibilidad, sin mediar contra derecho alguno. 

Consideraciones del Grupo:

Conceptualizando, decimos que las defensas previas se encuentran dentro del derecho de defensa, y este último a su vez está incluido en el derecho de contradicción. Es preciso considerar la gran relevancia y trascendencia del tema de defensas previas, porque finalmente; he ahí la importancia del desarrollo del mismo, de su legítima aplicación real y total. En la doctrina procesal nacional, existe una amplia conceptualización, desde distintos puntos de vista, pero de manera general se dice que las defensas previas se interponen cuando no se ha cumplido con un requisito de procedibilidad, es decir, que la ley dispone que deban satisfacerse previamente determinados requisitos sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil. De acuerdo al artículo 455º del Código Procesal Civil las defensas previas que pueden ser utilizadas por el demandado son el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales. Cuando el juez declara fundada una defensa previa ésta tendrá como efecto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción, esto vendría hacer los efectos del amparo de una defensa previa. Las costas, costos y multas del trámite de las defensas previas serán de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el juez puede condenar al solicitante al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco URP.

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CAPITULO IV

LAS DEFENSAS PREVIAS EN LA LEGISLACION COMPARADA 1. DEFENSAS PREVIAS EN LA LEGISLACION ARGENTINA; 1.1. Clases de defensas temporarias; 1.1.1. Beneficio de Inventario. 1.1.2. Beneficio de Excusión. 1.1.3. Cumplimiento de las Condenas del Juicio Posesorio. 1.1.4. Días de Llanto y Luto. 2. DEFENSAS PREVIAS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA. 2.1. Generalidades. 2.1.1. Antecedentes de las Cuestiones Previas Venezolanas. 2.1.2. Naturaleza Jurídica de las Cuestiones Previas. 2.1.3. Clasificación de las Cuestiones Previas. 2.1.4. Importancia de las Cuestiones Previas. 2.2. Concepto. 2.3. Definición Legal. 2.4. Promoción Acumulativa.

Derecho Procesal Civil I: Las Defensas Previas

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1. DEFENSAS PREVIAS EN LA LEGISLACION ARGENTINA: En el derecho argentino las defensas previas responden al nombre de defensas temporarias. A ellas De Santo19 las define como las defensas reguladas en las leyes sustantivas que pueden plantearse como excepciones previas, que por su origen y naturaleza no extinguen la pretensión cuanto dilatan temporariamente su examen. En el art. 347. Inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se admiten como "previas" las "defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario, el de excusión, o las previstas en los arts. 2486 y 3357 del Código Civil". La legislación argentina considera defensas temporarias al beneficio de excusión, beneficio de inventario, condenaciones del posesorio (art. 2486 del C.C argentino: “El demandado vencido en el posesorio no puede comenzar el juicio

petitorio,

si no

después de

haber satisfecho

plenamente

las

condenaciones pronunciadas contra él”.), días de llanto y luto (art. 3357 del C.C argentino: “Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trata no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia. El pago de ellas puede serle reclamado, no sólo por los otros coherederos, sino aun por los acreedores, herederos y legatarios”.), beneficio de competencia (se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancia, y con cargo a devolución cuando mejoren de fortuna).

19

DE SANTO, Víctor. La demanda y la defensa en el proceso civil. Buenos Aires. Universidad

1981. p. 239

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El Dr. Miguel Ángel Fond20 nos dice que: “en ciertos casos, antes de iniciar el juicio, el actor debe esperar que se cumpla un plazo o debe realizar determinada actividad. Si no lo hace, e igual presentase la demanda, el demandado -mediante las defensas temporarias- puede oponerse a que se sustancie la demanda mientras no venza el plazo que fija la ley o mientras el actor no cumpla con la actividad a su cargo. Estas excepciones son "dilatorias", y por tanto, su efecto es dilatar, suspender el proceso hasta que el actor cumpla con la actividad a su cargo o hasta que venzan los plazos fijados por la ley”. 1.1.

Clases de Defensas Temporarias:

En el inc. 8 del art. 347 se citan como ejemplos cuatro casos de defensas temporarias; ellos son21: 1.1.1. Beneficio de inventario. La ley concede al heredero -antes de aceptar la herencia- el derecho de hacer inventario de los bienes dejados por el causante, dentro de un plazo de tres (3) meses. Hecho el inventario, el heredero tiene un plazo de treinta (30) días para renunciar a la herencia; vencido ese plazo se considera que aceptó con beneficio de inventario (conforme art. 3366 del Cód. Civil argentino). El art. 3367 del Cód. Civil establecía que "durante esos plazos no pueden los acreedores demandar el pago de sus créditos y legados...". Pero como el art. 3367 fue derogado por ley 17.711, prevalece la opinión de que la defensa temporaria del beneficio de inventario ha perdido vigencia.

20

FOND, Miguel Angel. Guia de Estudio Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires. Editorial

Estudio. P. 125. 21

FOND, Miguel Angel. Guia de Estudio Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires. Editorial

Estudio. P. 126.

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1.1.2. Beneficio de excusión. Puede ser invocado por el fiador si el acreedor lo demanda sin haber realizado previa excusión de los bienes del deudor (Cód. Civ. art. 2012). Este beneficio de excusión tiene varias excepciones. Así, por ejemplo; no se puede invocar el beneficio de excusión si el fiador renunció al mismo; si la fianza es solidaria; si el deudor quebró o está ausente de su domicilio; si la obligación afianzada es natural; si los bienes del deudor está fuera del territorio donde el juez ejerza su jurisdicción; si los bienes del deudor ya están embargados por otro acreedor: etc. (conforme arts. 2013 y 2014 del Código Civil). Tampoco se admite el beneficio de excusión si se trata de fianza comercial (art. 480 Cód. de Comercio). 1.1.3. Cumplimiento de las condenas del juicio posesorio. Esta defensa está prevista en el Cód. Civil, art. 2486: "El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino después

de

haber

satisfecho

plenamente

las

condenaciones

pronunciadas contra él". 1.1.4. Días de llanto y luto. Está contemplada en el Código Civil, art. 3357. "Hasta pasados nueve (09) días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancia de los interesados, pueden entretanto dictar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes". La enumeración del inc. 8 del art. 347 es simplemente ejemplificativa, porque existen otras defensas temporarias como:

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1.1.5.

El beneficio de competencia (arts. 799 y 800 del C.C):

Es el que se concede a ciertos deudores para no obligarles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia según su clase y circunstancias y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna (arts. 799 y 800, cód. civ.). Opuesta la defensa, no se discute como dilación al fondo del derecho sino simplemente a la efectividad del mismo y no podría decirse que dilata la entrada al juicio sino la ejecución de la obligación. 

Artículo 799.- Beneficio de competencia es el que se

concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. 

Artículo 800.- El acreedor está obligado a conceder este

beneficio: 1. A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación; 2. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa; 3. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho 4. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad; 5. Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida; 6. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. 

La "exceptio non adimpleti contractus" (art. 1801 del C. C); 

Artículo 1801.- El donante puede reservarse a su favor, o

disponer en favor de un tercero del usufructo de los bienes donados. 

La prohibición de iniciar el petitorio estando pendiente la instancia

del posesorio (art. 2484 C. C); 

Artículo 2484.- Establecido el juicio posesorio, el petitorio

no puede tener lugar, antes que la instancia posesoria haya terminado. 

La

reclamación administrativa previa

cuando

la demanda

es contra la Nación (ley 3952 de Demandas contra la Nación, art. 1); 

Etc.

Otro caso de defensa temporaria -que se puede alegar como excepción previa- es la "falta de cumplimiento de las condenas impuestas en el juicio ejecutivo" (art. 553.parr.5). Luego del juicio ejecutivo, cualquiera de las partes puede promover juicio ordinario posterior, pero para ello es necesario que previamente cumpla las condenas que se le hayan impuesto

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho en

el juicio ejecutivo.

Si

inicia

el juicio ordinario sin cumplir

las

condenaciones del ejecutivo, la contraparte puede excepcionarse. 2. LAS DEFENSAS PREVIAS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA: Las defensas previas en la legislación venezolana son conocidas como “Cuestiones Previas”. Los juristas venezolanos dicen que las cuestiones previas son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir la pretensión del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente en Venezuela nos dice: Art. 346.- Cuestiones de previo pronunciamiento. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1°.Declinatoria de conocimiento. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2°. Falta de capacidad procesal. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3°. Falta de capacidad de postulación o representación. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4°. Falta de representación en el citado. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5°. Falta de cautio judicatum solvi. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6°. Defecto de forma del libelo. Acumulación prohibida. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7°. Falta de mora. La existencia de una condición o plazo pendientes. 8°. Prejudicialidad. La existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9°. La cosa juzgada. 10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11°. Inadmisibilidad de la demanda. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. El mencionado artículo faculta al demandado a oponer las cuestiones previas establecidas en el mismo código de manera acumulativa y en un solo acto, en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, razón por la cual deberá entenderse que si el demandado, en vez de contestar la demanda, opta por promover las cuestiones previas, no está contestando la demanda, con lo cual se está reservando la contestación al fondo o de mérito para una oportunidad posterior.

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2.1

Generalidades:

2.1.1. Antecedentes De las Cuestiones Previas Venezolanas: El sistema de las cuestiones previas en Venezuela consigue su más remoto antecedente legislativo en el Código de Procedimiento Civil de 1836 elaborado por el Licenciado Aranda (Código Aradino), que establecía regulaciones generales en materia de excepciones, que fueron posteriormente sistematizadas bajo el régimen de las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad en el Código de Procedimiento Civil del año de 1916. Sin embargo, la concepción del régimen procesal para la tramitación, sustanciación y decisión de las cuestiones previas establecido a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.970 del 13 de marzo de 1987 que entró en vigencia el 13 de marzo de 1987 (en adelante CPC) constituyó innovación evidente respecto del régimen de las excepciones previsto en el Código derogado. 2.1.2. Naturaleza Jurídica de las Cuestiones Previas: Podemos afirmar que las cuestiones previas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: a) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; b) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso;

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c) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; d) son de carácter eminentemente facultativo. En cuanto a las notas resaltantes señaladas, es necesario hacer las siguientes precisiones: a) Por lo que se refiere a que constituyen una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación a la demanda, podemos llegar a tal afirmación de la consideración del contenido del artículo 346 del C.P.C., según el cual, el demandado puede en vez de contestar la demanda promover las cuestiones previas indicadas en dicha norma. Este carácter incidental quedó reforzado con lo dispuesto en el último aparte de dicha norma, que predica que en caso que hubiesen varios codemandados y uno de ellos promueva cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás hasta tanto no sea resuelta la incidencia que con motivo de la cuestión previa se genera. b) En cuanto a la función depuradora de las cuestiones previas, distintos son los efectos que éstas producen en el juicio. En algunos casos, gozan de un efecto repositorio el cual se materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de vicios formales. Su trámite supone un pronunciamiento judicial que ordena al actor la necesidad de corregir defectos u omisiones formales como aspecto previo a la continuación del curso del proceso, quedando el actor colocado en una fase equiparable a la inicial de interposición de la demanda, en la cual se requiere incluso una resolución del tribunal que homologue la actividad de subsanación.

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En otros casos, las cuestiones previas producen efectos suspensivos que permiten sustanciar el procedimiento hasta determinada etapa en el cual, se suspenderá el curso de la causa e impedirán al tribunal dictar sentencia mientras no acontezcan determinadas situaciones jurídicas que tienen estrecha relación con la pretensión de que se trate, como es el caso de la prejudicialidad o la existencia de condición o plazo pendiente. Surgen también efectos extintivos en algunos supuestos que inciden en la secuela del proceso tales como: la cosa juzgada, la caducidad legal o la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. c) En cuanto a la legitimación para promoverlas, corresponde exclusivamente a la parte demandada. En efecto, el artículo 346 al establecer el planteamiento de las cuestiones previas dispone que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las cuestiones previas allí indicas. d) En cuanto al señalado carácter potestativo, corresponde al sujeto pasivo de la pretensión contestar la demanda u optar, a su sola elección por no hacerlo y dar inicio a la vía incidental mediante la promoción de cuestiones previas, como lo dispone el artículo 346 del C.P.C "...podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas...".

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2.1.3. Clasificación de las Cuestiones Previas: Dentro de los tratadistas venezolanos encontramos a dos autores que han hecho una clasificación de las cuestiones previas contenidas en el Código Procesal Civil de Venezuela, uno de ellos las clasifica tomando como elemento de referencia el trámite procedimental y los efectos que le asigna la ley; y el otro tratadista las clasifica por su atenencia. La primera de ellas es la del autor Ricardo Henríquez La Roche y la segunda, la de Arístides Rengel Romberg. A continuación veremos ambas clasificaciones: A. HENRIQUEZ LA ROCHE, las clasifica en cuatro grupos a saber:  Cuestiones sobre declaratoria de conocimiento, (Numeral 1 del art. 346).  Cuestiones previas subsanables, (Numerales del 2 al 6 del art. 346).  Cuestiones

previas

que

obstan

la

sentencia

definitiva, (Numerales 7 y 8 art. 346).  Cuestiones previas de inadmisibilidad, (Numerales 9, 10 y 11 del art. 346). B. RENGEL ROMBERG, las clasifica también en cuatro grupos y las denomina así:  Cuestiones atinentes a los sujetos procesales Sujeto procesal juez (Numeral. 1, art. 346 CPC) Sujetos procesales partes (Numerales. 2 al 5, art. 346 CPC).

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 Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda (Numeral 6, del 346 CPC).  Cuestiones atinentes a la pretensión (Numerales. 7, 8 y 9, art. 346 CPC).  Cuestiones atinentes a la acción (Numerales. 10 y 11, art. 346 CPC). Según el criterio de diferentes tratadistas venezolanos se debe tomar en cuenta la clasificación de Henríquez La Roche, pues considera que de esa manera es más fácil la comprensión procedimental de las cuestiones previas, pues esta clasificación tomo como referencia el trámite procesal de las mismas. Ahora bien, las cuestiones previas a desarrollar en el presente trabajo, como lo son las contenidas en los ordinales 2º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, están referidas al campo de los sujetos, del proceso y de la pretensión. a. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1°) “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”. b. Segunda cuestión previa: 2º) “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer

de

la

capacidad

necesaria

para

comparecer en juicio”.

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ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.- La cuestión previa aquí prevista se refiere a la capacidad de las personas para actuar en juicio; por lo tanto el demandante deberá ser persona que éste en pleno goce de sus derechos civiles y en consecuencia pueda por sí mismo o por medio de apoderado o representante que constituya, presentarse a juicio. Conforme al artículo 18 del Código Civil, “es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”. Será incapaz por lo tanto, quien no pueda ejercer por sí mismo los actos de la vida civil, como

los

menores

de

edad,

quienes

serán

representados por sus padres; los entredichos, equiparados

a

los

menores,

quienes

serán

representados por su tutor; los inhábiles, quienes serán representados por su curador. El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal y solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho en esta causa. La falta de capacidad procesal: concierne

a

la

ilegitimidad

al

proceso

del

demandante. c. Tercera cuestión previa: 3º “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente”. ILEGITIMIDAD ACTOR.-

Se

DEL refiere

REPRESENTANTE ésta

cuestión

DEL

previa

al

apoderado o representante del actor o demandante, y los supuestos de su procedencia son: la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, la carencia de la representación que se atribuya y la ilegalidad o insuficiencia del poder. Conforme

al

artículo

166

del

Código

de

procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. De modo que quien no sea abogado en ejercicio no tiene capacidad para ejercer la representación de terceros como apoderado.

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho Sin embargo, por tratarse de un vicio subsanable, por estrategia procesal, el demandado en lugar de alegarla como cuestión previa, podría alegarla como una excepción procesal perentoria, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, la cual en caso de ser acogida, impediría un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda. Cuando en el otorgamiento del poder dejen de cumplirse cualquiera de las formalidades prescritas o aun cuando las mismas se hayan cumplido, pero sin que se haya facultado expresamente para ejercer las facultades que requieren mención obligatoria en su texto, podrá proponerse la cuestión previa en estudio. Cualesquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo,

son

cuatro:

(a)

por

no

tener

la

representación que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente. d. Cuarta cuestión previa: 4º “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

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ILEGITIMIDAD DEL DEMANDADO.- Se trata en el presente caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce la representación de la misma. e. Quinta Cuestión Previa: 5° “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.” FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA.- Se trata de uno de los supuestos en que el demandante debe presentar caución o fianza para responder por las resultas del juicio; no se trata de la caución o fianza para obtener medidas

preventivas

contra

el

demandado,

sino

simplemente para intentar la acción. Es una garantía para favorecer al demandado contra acciones de extranjeros no domiciliados en el país, y que no posean en el mismo, bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio que intente. En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio - no la nacionalidad - lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa. El domicilio debe ser actual y efectivo, no basta la residencia, como lo aclara Alsina (1958), “El domicilio

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho debe ser actual y efectivo, de modo que la residencia transitoria en el lugar del juicio no obsta a la procedencia de la excepción” (T. III, p. 119). En caso de declararse con lugar la cuestión previa, el Juez debe fijar el monto de la caución, pues al no estar tasada por la ley, la apreciación del monto es facultativa del Juez. f. Sexta Cuestión Previa: 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.- La cuestión previa podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: el primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4°

El

objeto

de

la

pretensión,

el

cual

deberá

determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. Esta cuestión previa tiene una doble finalidad, por un lado procurar los vicios del libelo en la fase introductoria del proceso, a los fines de que el demandado puede ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y por otra

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho parte, para que el juez al momento de sentenciar pueda deducir a quien, por qué y qué condena o absuelve. Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento; sin embargo, debemos tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda. En

conclusión,

el defecto

de

forma,

se

centra,

básicamente, en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión. Esta omisión afecta no sólo el derecho del demandado, sino que también obstaculiza la labor del Juez al momento de dictar sentencia. g. Séptima cuestión previa: 7° “La existencia de una condición o plazo pendientes”. CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE.- En la cuestión previa bajo estudio, el legislador hace referencia a la existencia de una condición o plazo pendiente que afecta el derecho reclamado en juicio, conectándonos esto directamente con el ámbito del derecho de las obligaciones, que es el que nos define lo que es una condición y lo que es un plazo. La cuestión previa sólo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren pendientes, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes, por la ley o al vencimiento de un plazo no cumplido. La cuestión previa en estudio, no es procedente cuando la ley o el contrato, permiten demandar el cumplimiento de obligaciones no exigibles actualmente, por ejemplo en el caso que el deudor se esté insolventando (artículo 1215 del Código Civil) o cuando se haya pactado, que la falta de pago de una cuota dará lugar a exigir la totalidad del crédito. h. Octava cuestión previa: 8° “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. CUESTIÓN PREJUDICIAL.- La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Según el autor Arminio Borjas, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia principal, por estar subordinada. En opinión del autor Hernando Devis Echandia, se pude decir que desde un punto de vista puramente lógico, una cuestión es prejudicial a otra desde el momento en que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida.

Jurídicamente

pude

hablarse

de

prejudicialidad, en un sentido muy general, en todos los casos en que el praeiudicium pueda encontrarse elementos esenciales de todo indicium.

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2.1.4. Importancia de las Cuestiones Previas: La importancia de las mismas estriba en el hecho que permiten depurar el proceso, corrigiendo vicios, errores u omisiones, sin tener que tocar el fondo de la controversia. Una vez resueltas las cuestiones previas la causa debe continuar depurada de cualquier vicio. Su importancia es eminentemente procesal, pues para los casos que jurídicamente esta prescrita su observancia, juega el rol de condición de procedibilidad, esto es la de condición necesaria a satisfacer legal y anticipadamente al ejercicio de la acción civil y la consiguiente apertura del proceso civil. 2.2. Concepto: Muchos autores sostienen que las cuestiones previas tienen un doble contenido: sustancial y procesal por lo que se puede definir de distintas maneras según la legislación de fondo desde el derecho procesal. Así encontramos que en el significado más vago y genérico de la palabra cuestiones previas, a cualquier motivación o razón que pueda adoptarse ante el juez para que no emita las providencias que se le han demandado, es decir en el sentido más lato vale decir defensa. Significa que toda forma utilizada por el demandado para protegerse en el juicio. El profesor Aponte Paul sostiene el criterio que las cuestiones previas no destruyen la acción del demandante sino su pretensión. En base a lo expuesto por varios tratadistas venezolanas podemos decir que las Cuestiones Previas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, para que desvirtué la pretensión del demandante, basados en hechos impeditivos para sanear el Proceso de los

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho vicios que hasta ese instante tiene, deben resolverse IN LIMINE LITIS antes de ir a la resolución del fondo, porque constituye requisito para la valida resolución de la controversia y se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra. 2.3. Definición Legal: Para definir a las cuestiones previas algunos autores y/o doctrinarios las definen como defensas del demandado, específicamente como la primera defensa del demandado y otro grupo de juristas señala que son excepciones. A través de lo entendido en la legislación venezolana las Cuestiones Previas sanean vicios sin atacar el fondo, es decir, en un modo literario, el demandado va a tratar de quitarle las espinas al proceso, para que el Proceso quede diáfano y sin vicios; son los alegatos o situaciones jurídicas que depuran, suspenden o extinguen el proceso sin ir al fondo de la controversia. Muy por el contrario, las defensas son actos que realiza cualquiera de las partes ante las actuaciones de su contrario para desvirtuar sus alegaciones y medios probatorios, mientras que las excepciones son hechos que extinguen la obligación que puede alegar el demandado en el escrito de contestación. Por consiguiente, no podemos confundir lo que es la defensa a realizar con lo que es alegar una cuestión previa y desvirtuar la pretensión del demandante aduciendo una excepción son tres términos muy distintos. 2.4. Promoción Acumulativa: Las Cuestiones Previas deben oponerse acumulativamente, no es aceptable que el demandado la interponga en momentos distintos durante el decurso del lapso de emplazamiento. Al oponer una ó alguna de estas, precluye por consumación el derecho a oponer otras adicionales. Por la misma razón, el demandado tampoco puede oponer unas cuestiones Previas y luego renunciar a ellas para sustituirlas por otras. Este artículo 348 expresa claramente que las cuestiones previas se promoverán acumulativamente, sin admitirse después ninguna otra.

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Hay tres requisitos o exigencias de la Ley: a) Que no pueden oponerse una primero y otras después, sino todas conjuntamente; b) la acumulación exige la singularidad del acto de interposición, es decir ese acto es uno solo, no puede haber pluralidad de promociones, de forma que la renuncia a las Cuestiones Previas Opuestas no borra ni quita el momento preclusivo de ese derecho o posibilidad procesal; c) Consecuencia de esto es la prohibición categórica con la que termina éste artículo, expresando que: “Después no se admitirá ninguna otra.” La amplitud del lapso de emplazamiento no autoriza a deducir que la parte demandada pueda a ejercer un mismo derecho varias veces, sustituyendo o reformando la defensa ya opuesta”. Lo transcrito está indicando la improcedencia de las Cuestiones Previas opuestas después de haber precluido el momento para hacerlo.  Consideraciones del Grupo: Después de haber desarrollado este último capítulo podemos concluir que las defensas previas en la legislación argentina son llamadas „defensas temporarias‟ y se encuentran tipificadas en el Procesal Civil y Comercial de la Nación. La legislación argentina considera defensas temporarias al beneficio de excusión, beneficio de inventario, condenaciones del posesorio, días de llanto y luto, y al beneficio de competencia. Ahora hablando de la legislación venezolana, en ese país a las defensas previas se les conoce como „cuestiones previas‟, y son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda,

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho persiguiendo por lo tanto, diferir la pretensión del demandante, hasta la corrección de dichos vicios. El Código de Procedimiento Civil venezolano consagra que las cuestiones previas analizadas en el presente trabajo, deben ser alegadas dentro del lapso de emplazamiento, no pudiendo ser opuestas como defensas de fondo en el acto de contestación a la demanda.

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CONCLUSIONES 

Las Defensas Previas en el Proceso Civil constituyen material de

interesante análisis, son medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice la actividad que el derecho sustantivo prevé como acto previo al planteamiento de la demanda. 

Las defensas previas tiene la finalidad de postergar la pretensión, en

tanto se cumpla una condición a la que está subordinado el hecho que motiva su exigibilidad. 

Las principales clases de defensas previas que encontramos reguladas

en nuestra legislación son: el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales. 

Después de hacer un análisis de lo expuesto anteriormente podemos

concluir que en la legislación argentina las defensas previas son conocidas como „Defensas Temporarias‟. Y son definidas como las defensas reguladas en las leyes sustantivas que pueden plantearse como excepciones previas, que por su origen y naturaleza no extinguen la pretensión cuanto dilatan temporariamente su examen. 

El análisis realizado sobre las cuestiones previas, establecidas en el

Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos permiten decir que estas buscan no sólo depurar el proceso de los vicios contenidos en el libelo de la demanda, sino que también, garantizarle el derecho a la defensa al demandado, a través de la tramitación de dichas defensas o excepciones, previamente al juicio que se pretende dilucidar.

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ANEXOS Derecho Procesal Civil I: Las Defensas Previas

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LEGISLACIÓN COMPARADA LAS DEFENSAS PREVIAS PERÚ

LAS DEFENSAS PREVIAS ARGENTINA

DEFINICIÓN: Es aquella defensa que se interpone cuando no se ha cumplido con un requisito de procedibilidad, es decir,

-

Son

conocidos

como

defensas

temporarias.

que la ley dispone que deben satisfacerse previamente determinados requisitos sin DEFINICIÓN: DE SANTOS, Son las los cuales no es posible iniciar defensas reguladas en las leyes válidamente el proceso civil. MARCO LEGAL:

sustantivas que pueden plantearse como excepciones previas, que por su origen y naturaleza no extinguen la pretensión

-Se encuentra tipificado en el artículo 455° cuanto del Código Procesal Civil.

dilatan

temporariamente

su

examen. MARCO LEGAL:

LAS CLASES DE DEFENSAS PREVIAS: - Se encuentran tipificadas en el artículo 1. Beneficio de Inventario.-

347°, inc. 8 del Código Procesal Civil y

Consiste en un acta descriptiva de la Comercial de la Nación. existencia de los bienes, documentos, LAS CLASES etc., que se encuentran en un TEMPORARIAS:

DE

DEFENSAS

determinado momento en posesión de determinadas personas.

1) Beneficio de inventario:

La ley

concede al heredero, antes de aceptar la 2) Beneficio de Excusión: Este tipo de beneficio es propio de los contratos de fianza. Por este beneficio el

herencia, el derecho de hacer inventario de los bienes dejados por el causante, dentro de un plazo de tres (3) meses. Hecho el inventario, el heredero tiene un

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho fiador tiene la posibilidad legal de exigir al plazo de treinta (30) días para renunciar a acreedor, cuando éste lo requiera para la

herencia;

vencido

ese

plazo

se

responder por la deuda del fiado, el considera que aceptó con beneficio de agotamiento previo de todos los recursos inventario. de cobranza contra el patrimonio del fiado. 3. Beneficio de División:

2) Beneficio de excusión: Puede ser

Se da en el caso de concurrencia de invocado por el fiador si el acreedor lo demanda sin haber realizado previa varios fiadores de una misma deuda. excusión de los bienes del deudor. 4. Pago Anticipado por el Fiador: 3) La Condenaciones del Posesorio: El Se da en el caso que el fiador pague la demandado vencido en el posesorio, no deuda por anticipado, cuando todavía no puede comenzar el juicio petitorio, sino vencía el plazo para que el deudor cumpla después de haber satisfecho plenamente con su prestación. 5. Excepción de Incumplimiento: Se trata de una facultad conferida por la ley a favor de la parte que es requerida

las condenaciones pronunciadas contra él. 4) Días de Llanto y Luto: Hasta pasados nueve (09) días desde la

por la otra, en el supuesto que esta última muerte de aquel de cuya sucesión se tampoco haya cumplido con la prestación trate, no puede intentarse acción alguna a su cargo, y se canaliza procesalmente contra el heredero para que acepte o como defensa previa.

repudie la herencia.

6. Excepción de Caducidad de Plazo:

5) El Beneficio de Competencia:

Establece que si después de celebrado un Es el que se concede a ciertos deudores contrato

con

prestaciones

recíprocas para no obligarles a pagar más de lo que sobreviniese el riesgo de que la parte que buenamente puedan, dejándoles en debe cumplir en segundo lugar no pueda consecuencia lo indispensable para una hacerlo, la que debe efectuar la prestación modesta subsistencia según su clase y en primer lugar puede suspender su circunstancias y con cargo de devolución

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho ejecución, hasta que aquélla satisfaga la cuando mejoren de fortuna. que

le

concierne

o

garantice

su

cumplimiento.

LEGISLACIÓN COMPARADA LAS DEFENSAS PREVIAS VENEZUELA

LAS DEFENSAS PREVIAS PERÚ

Las defensas previas en la legislación DEFINICIÓN: Es aquella defensa que se interpone cuando no se ha cumplido con

venezolana

son

conocidas

como

“Cuestiones Previas”.

un requisito de procedibilidad, es decir, que la ley dispone que deben satisfacerse Los juristas venezolanos dicen que las previamente determinados requisitos sin cuestiones los

cuales

no

es

posible

previas

son

medios

de

iniciar carácter procedimental, cuyo objetivo es

válidamente el proceso civil.

depurar

los

vicios

implícitos

en

la

demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir MARCO LEGAL:

la pretensión del demandante, hasta la

-Se encuentra tipificado en el artículo 455° corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar del Código Procesal Civil. el fondo del asunto. LAS CLASES DE DEFENSAS PREVIAS: MARCO LEGAL: El artículo 346 del 1. Beneficio de Inventario.-

Código de Procedimiento Civil vigente en

Consiste en un acta descriptiva de la

Venezuela nos dice:

existencia de los bienes, documentos,

Art. 346.- Cuestiones de previo

etc.,

pronunciamiento. Dentro del lapso

que

se

encuentran

en

un

determinado momento en posesión de

fijado para la contestación de la

determinadas personas.

demanda, podrá el demandado en vez

2) Beneficio de Excusión:

de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Este tipo de beneficio es propio de los contratos de fianza. Por este beneficio el

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1°.Declinatoria de conocimiento.

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho 2°. Falta de capacidad procesal.

fiador tiene la posibilidad legal de exigir al acreedor, cuando éste lo requiera para

3°. Falta de capacidad de postulación o

responder por la deuda del fiado, el

representación.

agotamiento previo de todos los recursos de cobranza contra el patrimonio del fiado.

4°. Falta de representación en el citado.

3. Beneficio de División:

5°. Falta de cautio judicatum solvi.

Se da en el caso de concurrencia de

6°. Defecto de forma del libelo.

varios fiadores de una misma deuda. 7°. Falta de mora. La existencia de una 4. Pago Anticipado por el Fiador:

condición o plazo pendientes.

Se da en el caso que el fiador pague la

8°. Prejudicialidad.

deuda por anticipado, cuando todavía no 9°. La cosa juzgada.

vencía el plazo para que el deudor cumpla con su prestación.

10°. La caducidad de la acción

5. Excepción de Incumplimiento:

establecida en la Ley.

Se trata de una facultad conferida por la

11°. Inadmisibilidad de la demanda.

ley a favor de la parte que es requerida por la otra, en el supuesto que esta última tampoco haya cumplido con la prestación a su cargo, y se canaliza procesalmente como defensa previa. 6. Excepción de Caducidad de Plazo:

El

mencionado

artículo

faculta

al

demandado a oponer las cuestiones previas establecidas en el mismo código de manera acumulativa y en un solo acto, en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, razón por la cual

deberá

entenderse

que

si

el

Establece que si después de celebrado un demandado, en vez de contestar la contrato con prestaciones recíprocas demanda, opta por promover las sobreviniese el riesgo de que la parte que cuestiones previas, no está contestando la debe cumplir en segundo lugar no pueda demanda, con lo cual se está reservando hacerlo, la que debe efectuar la prestación la contestación al fondo o de mérito para en primer lugar puede suspender su

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Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho ejecución, hasta que aquélla satisfaga la una oportunidad posterior. que

le

concierne

o

garantice

su

cumplimiento.

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Modelo de Defensa Previa de Beneficio de Excusión

EXPEDIENTE

: (…)

ESPECIALISTA : (…) ESCRITO

: (…)

SUMILLA

: Defensa previa

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL (NOMBRE DEL DEMANDADO), en el proceso judicial de obligación de dar suma de dinero que sigue en mi contra (indicar el nombre del demandante); a Ud., respetuosamente, digo: 1. El beneficio de excusión es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor. Mediante el uso de este derecho el fiador le dice al acreedor que se dirija en primer término contra los bienes del deudor principal antes de dirigirse contra él. 2. En el presente caso, el suscrito es fiador del deudor en tanto este ha obtenido un mutuo por la suma de diez mil dólares americanos del demandante conforme se puede verificar del contrato privado con firmas legalizadas que adjunta el demandante. 3. Es del caso, señor Juez, que tengo conocimiento que el deudor cuenta con un automóvil Toyota YARIS del año recientemente adquirido, bien con el cual bien podría cobrarse el demandante antes de requerir a mí persona.

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4. Prueba de lo indicado adjunto copia de la ficha registral de propiedad del referido vehículo a nombre del deudor (…) con una antigüedad no menor de tres días. 5. Dentro de este contexto, solicito se declare fundada la defensa previa de beneficio de excusión que presento, disponiéndose la suspensión del presente proceso mientras se ejecuta el bien consistente en automóvil del deudor. POR LO EXPUESTO: A UD. Pido acceder a mi pedido.

Tumbes, 10 de julio del 2013

__________________________________ Firma y Huella Digital

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