Las Excepciones y Defensas Previas

LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS Introducción Las excepciones las encontramos en el segundo periodo del procedimiento

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LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS Introducción Las excepciones las encontramos en el segundo periodo del procedimiento romano, cuando regia el sistema formulario y había evolucionado el derecho desde la teoría de las acciones hasta el sistema formulario, se acataba el derecho mismo del actor. El profesor Alsina al respecto dice: “sabido es que la formula, redactada después de un debate contradictorio, se componía de la demostratio (exposición de hechos), la intentio (resumen de las pretensiones del actor), la condenatio (que autorizaba al juez para condenar o absolver según el resultado de las pruebas) y la adjudicatio (por el cual el juez podía acordar a alguna de las partes la propiedad de una cosa)”. Como las pretensiones del actor muchas veces no comparecían con la equidad debido a que el derecho civil era eminentemente privatista y para los ciudadanos romanos no se examina porque había una estipulación suficiente que estuviera probado, aunque el acto jurídico celebrado haya sido realizado con la visa compulsiva, fuerza física o por el dolo, haciendo de este modo que le juez condene al obligado. Con la finalidad de combatir la mala fe y en defensa de la equidad, los pretores se preocuparon por restringir el poder del juez para condenar, y para ello en lugar de otorgar al juez en tales casos una autorización general, cuando el demandado oponía alguna defensa, lo hacia en forma condicional: “condenareis a menos que se pruebe dolo o violencia”. En nuestro código de procedimientos civiles hemos entendido a estas excepciones como medios de defensa, pero sabemos que estas fueron consideradas así por el legislador de 1912, fue siguiendo a la escuela italiana desde Carnelutti, Chiovenda, Calamandrei, quienes consideraron que las excepciones eran instituciones netamente defensivas para el demandado; pero estos medios de defensa propia del derecho privado pasan a ser de orden público, siguiendo las orientaciones modernas, donde las acciones tiene una denominación concreta y abstracta de la acción.

Concepto Vamos a citar algunos conceptos de los más destacados procesalistas que se han preocupado por la ciencia procesal moderna. El profesor Couture define a la acción en su mas amplio significado: “Es el poder jurídico de que se halla investido el demandado que le habita para oponerse a la acción promovida contra el”. Hugo Alsina afirma: “Es toda defensa que el demando opone a la pretensión del actor, sea que se niegue los hechos en que se funda su demanda, o se limite a impugnar la regularidad del procedimiento”. En sentido restringido, afirma el mismo procesalista: “Es la defensa dirigida a paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica fundada en una omisión procesal o en una ley procesal”. De estos conceptos podemos concluir sin la mayor pretensión de tener una idea clara de lo que son las excepciones: “Como el poder jurídico que tiene el demando para extinguir la acción o el derecho del demandado.

Excepciones de conclusión del proceso por con conciliación o transacción Es evidente que si el actor pretende renovar un proceso sobre materia que ha conciliado, prácticamente lo que estaría haciendo reeditar una cuestión ya juzgada. De allí que el ordenamiento procesal, previendo esta situación, autorice al demando a oponer la excepción de conciliación con forme lo estipula el articulo 447 inc. 10 del código procesal civil, la que declarada procedente, provoca el archivo de la causa. La conciliación realizada con las formalidades de la ley y aprobada por el juez. Tiene los mismos efectos de sentencia con autoridad de cosa juzgada (art.328 del C.P.C); asimismo la transacción judicial realizada con las formalidades de la ley aprobada por el juez, también tiene la calidad de una sentencia, con autoridad de cosa juzgada (art. 337 del C.P.C). El demandado puede hacer valer las excepciones de conclusión de proceso por conciliación o transacción de acuerdo a las circunstancias, si se ha producido conciliación o transacción que puso fin a un proceso anterior por las mismas pretensiones y las mismas partes.

Efectos Sobre el objeto del litigio. La conciliación de las pretensiones de los litigantes tiene el efecto de transformar el derecho de ellos, para dar lugar a nuevas relaciones jurídicas extinguiendo las anteriores. En consecuencia, la conciliación efectuada en juicio impedirá renovar la misma cuestión ulteriormente. Sobre el proceso, anula lo actuado y da por concluido el proceso.

Transacción Constituye uno de los modos de extinguir las obligaciones, y se define como un acto jurídico bilateral por cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de cosa juzgada. Si bien la transacción es una figura jurídica sustancial minuciosamente reglamentada en código civil, respecto a formas, capacidad, objeto, efectos y nulidad, cuando se refiere a derechos litigiosos las modalidades propias que adquiere hace necesaria su previsión en los códigos procesales, en cuanto a formas, validez y efecto. Así se dispone que: “Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho al litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez”.

Efecto La excepción de conclusión del proceso por conciliación o transacción anula lo actuado y da por concluido el proceso una vez que el auto que la declare fundada es consecutivo ejecutorio; así lo dispone el articulo 451 enciso 5 del código procesal civil.

Sustanciación de las Excepciones •

Plazo y forma de proponer las excepciones, conforme los dispone al art.447 del C.adjetivo respecto al procedimiento y tramite de las excepciones.

“Las excepciones se proponen conjuntamente y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuadernos separado sin suspender la tramitación del principal” • Plazo.- El plazo para proponer las excepciones varían según cada proceso; así en el proceso de conocimiento, conforme dispone el art.478 inc.03, 10 días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o la reconvención; en el proceso abreviado de acuerdo con lo estipulado en el art.491,inc.03 es de 5 días, en el proceso sumarísimo, las excepciones y las defensas previas se interponen al contestar la demanda, y esto se hará en audiencia única que deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes de recibida la demanda. • Medios Probatorios de las Excepciones Al respecto en el art.448 del C.P.C dispone: “Solo se admitirán los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el que se absuelven”. Para las excepciones de convenio arbitral se admitirá como medio probatorio el documento que acredita su existencia. En el proceso sumarísimo solo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata.

Decisión y Recurso en las Excepciones Las excepciones se resuelven en un solo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litisdependencia o convenio arbitral y el juez declara fundad una de ellas, se abstendrá de resolver las demás; pero si concedida apelación, el superior revoca aquella devolverá lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes. E l auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo.

Efecto de las Excepciones Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundadas alguna de las excepciones enumeradas en el art. 446, el cuaderno de excepciones se agrega el principal y produce los efectos siguientes: 1. Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz, legamente asistido o representado, dentro del plazo que fijara el auto resolutorio, si se trata de la excepción de la incapacidad del demandante o de su representante.

2. Suspender el proceso hasta que subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que fijara el auto resolutorio. 3. Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije, si se trata de excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda. 4. Suspender el proceso hasta que se establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que este fije, si se trata de excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Vencido los plazos a los que se refiere en los encisos anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declara la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. 5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso si se trata de excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad , prescripción extintiva o convenio arbitral

Improcedencia de nulidad por hechos que configuran excepciones Las excepciones son un derecho de defensa del demandado y de configurarse como tales, el demandado debe proponerlos en el término establecido para cada proceso. Si los hechos que configuran excepciones no se han hecho valer como tales, el demandado ya no puede proponerlo en vía de nulidad o como causales de nulidad. Esta prohibición es expresa a fin de evitar los recursos dilatorios, que han causado tanto daño a la administración de justicia. Con esta prohibición, se evitan las dilaciones del proceso especialmente los litigantes de mala fe, que con el ánimo de causar daño a su contraparte, ejercitan este derecho.

Procesos idénticos Cuando se establece proceso idéntico, es que entre las mismas partes, por el mismo procedimiento, por las mismas pretensiones y que el juicio anterior haya terminado en sentencia, conciliación, transacción o se haya producido el desistimiento de la pretensión. En cuanto a la excepción de litispendencia, debe existir otro proceso idéntico en trámite. La excepción de cosa juzgada procede, cuando el proceso anterior, término en sentencia o laudo arbitral firme. Existe identidad de procesos cuando las mismas partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean lo mismo.