Procesal EXCEPCIONESy Defensas Previas

DEFINICION DE EXCEPCIONES Son llamadas también defensas de formas , la excepciones son el medio a través del cual el dem

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DEFINICION DE EXCEPCIONES Son llamadas también defensas de formas , la excepciones son el medio a través del cual el demandado denuncia a la existencia de una relación procesal invalida , sea porque ha omitido o se ha presentado defectuosamente un presupuesto procesal o condición de acción , es decir , negando los hechos en que se apoya una pretensión o desconociendo el derecho que lo sustenta . El efecto de la excepción procesal tiene por finalidad dejar sin razón de ser, sin eficacia, todo o parte de la acción del demandante y contradecirla en todo o en parte lo que pide al órgano jurisdiccional; Hugo Alsina agrega que la excepción se manifiesta: A. En sentido amplio: porque es opuesta a la acción; B. En sentido restringido: porque se funda en un hecho impeditivo o extintivo de la acción. C. En sentido estricto: porque es fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta cuando el demandado lo invoca. Razón de más es decir, entonces, que la excepción consiste en la negativa u objeción que hace el demandado al reclamo del demandante, pretendiendo aniquilar el ejercicio del derecho invocado o impedir se ejecute, por lo que puede considerarse una acción del demandado denominada, parcialmente, excepción. CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES1 Clasificación en doctrina: Excepciones Procesales: Mediante ellas se trata de poner de manifiesto la no concurrencia de algún presupuesto y/o requisito procesal, lo que conduciría, en su caso, a una resolución meramente procesal. Estas excepciones son también resistencia y petición de no ser condenado, si bien aquí la absolución no se refiere al fondo del asunto, sino sólo a la instancia (resolución procesal). Excepciones Materiales: Se trata respecto del fondo del asunto, de pedir la absolución con base en hechos nuevos alegados por el demandado que tienden a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Entran así en juego los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Para que existan verdaderas excepciones MONROY GALVEZ, Juan; Las Excepciones en el Codigo Procesal Civil Peruano, Lima 2003. Pag 36

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sobre el fondo el demandado no debe limitarse a negar o admitir, sino que ha de afirmar hechos propios sobre los cuales asumirá la carga de la prueba” Clasificación típica Excepciones Dilatorias: Cuando paralizan el trámite del proceso que no se cumpla con incorporar el presupuesto procesal o la condición de la acción considerada como inexistente o defectuosa al ampararse la excepción. Excepciones Perentorias: Cuando extinguen definitivamente el proceso en el que se propusieron. En estos casos, la inexistencia o deficiencia de un presupuesto procesal o de una de las condiciones de la acción no es subsanable, razón por cual tiene el efecto de extinguir el proceso.

CLASES DE EXCEPCIONES: El Código Procesal Civil, en su artículo 446, contempla las siguientes clases de excepciones:  Excepción de incompetencia (art. 446 -inc. 1)- del C.P.C.). Como es sabido, la competencia es un presupuesto procesal o requisito necesario para que un proceso pueda dictarse válidamente un pronunciamiento sobre el fondo, consistente en la aptitud de un Juez en particular para el ejercicio de la jurisdicción sobre una causa determinada. En esta línea el destacado procesalista Juan Monroy Gálvez define la competencia en la siguiente manera: “Es una calidad inherente al órgano jurisdiccional y consiste en la aptitud para ejercer válidamente la jurisdicción. Es decir, no basta que un órgano jurisdiccional sea tal para que pueda actuar en cualquier proceso válidamente, es necesario que cumpla con cierto número de requisitos, los que suelen denominarse elementos de la competencia. Estos son cinco: la cuantía, la materia, el turno, el grado y el territorio.”2

MONROY GALVEZ, Juan. “Las excepciones en el Código Procesal Civil”. En THEMIS – Revista de Derecho Nº 27 p. 122. 2

De igual manera, el reconocido profesor Giovanni Priori Posada ha establecido: “De esta forma, la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Como lógica consecuencia de lo anterior, todo acto realizado por un juez incompetente es nulo”3. Es, pues, que cuando nos referimos a excepción de incompetencia, estamos señalando aquel instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez, siendo procedente cuando se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional incompetente por razón de la materia, la cuantía, el grado, el turno o el territorio (en el último caso cuando es improrrogable).Con esta excepción el demandado manifiesta su disconformidad con la competencia del juez que lo emplazó. Lino Palacio nos señala que , “... la excepción de incompetencia procede, en términos generales, cuando la demanda se interpone ante un órgano judicial distinto al que le corresponde intervenir en el proceso de acuerdo con las reglas legales atributivas de competencia -salvo que ésta sea prorrogable-, así como en el caso de que, convenida o legalmente impuesta la jurisdicción arbitral, la demanda se presente ante la justicia, excepto que ambas partes se sometan voluntariamente a la competencia de ésta”4

*Naturaleza jurídica de la excepción de incompetencia Esta excepción tiene naturaleza fundamentalmente dilatoria, en el sentido que su objeto no es eliminar la posibilidad que el actor intente postular la misma pretensión nuevamente (como si es posible con la excepción de cosa juzgada o caducidad), sino que la postule nuevamente ante juez competente o en caso de competencia por razón de territorio relativa, que el juez incompetente la derive a un juez competente para continuar con su tramitación. Aunque en estos casos se debe tomar en consideración que el resultado positivo de esta excepción puede perjudicar al actor con relación al plazo de prescripción o caducidad a la que puede estar sujeta la pretensión.

PRIORI POSADA, Giovanni. “La competencia en el proceso civil peruano”. En Derecho Procesal Civil 1 – Selección de textos. Lima. Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2006. p. 21 4 PALACIO, Lino Enrique. “Derecho procesal civil. Tomo IV, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires.1997 3

*Consecuencia jurídica de la excepción de incompetencia En principio, la competencia por razón de la materia, cuantía, grado, turno y la territorial improrrogable son fiscalizadas de oficio por el juez al calificar la demanda o excepcionalmente después de este acto procesal, por otro lado, el cuestionamiento de la competencia por razón del territorio (relativa y prorrogable) corresponde ejercitarse de parte. Sin embargo, la parte demandada que se considere fue emplazada por juez incompetente tiene la posibilidad de formular esta excepción buscando que el juez concluya el proceso y anule todo lo actuado, si se trata de competencia absoluta (inciso 5 del artículo 451 del CPC), pero, si se trata de competencia territorial relativa buscará que el juez dé marcha atrás, declare fundada la excepción y señale que fue incorrecto asumir una competencia que no le correspondía con respecto al conflicto y que el proceso sea derivado a un juez competente por razón del territorio relativa, el cual deberá continuar con el trámite del proceso en el estado en que se encuentre y si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de pruebas hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, todo ello con la modificatoria del artículo 451 del CPC efectuado por la Ley N° 28544 que incorpora el inciso 6 a la citada norma (la cual concuerda con el artículo 36 del mismo Código), pues, antes de esta norma las resoluciones que declaraban fundada la excepción de incompetencia tenía como efecto inmediato anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso, lo que ahora está reservado para la competencia absoluta o improrrogable, pues en estos casos la actividad procesal está viciada por la participación en el trámite de juez incompetente, de forma absoluta; y la relación jurídica procesal por la ausencia de este presupuesto formal resulta inválida. Desde el punto de vista de los presupuestos procesales la relación procesal cuestionada, en este caso, no es válida por falta de competencia del juez (cuando es absoluta), entonces, la actividad procesal realizada por el juez resulta nula al no ser el competente para conocer el trámite procesal y para resolver la pretensión, de tal manera que si la excepción es declarada fundada se produce el efecto perentorio simple, porque el proceso concluirá, pero la pretensión no se afecta, pues puede formular en nueva demanda ante juez competente.

De haber concurso de excepciones, y según lo dispone el artículo 450 del Código Procesal Civil, si entre las propuestas figura la de incompetencia y se declara fundada, se abstendrá el juez de resolver las demás. Ello se debe a que se está declarando incompetente, no pudiendo resolver las otras excepciones ni realizar acto procesal alguno con respecto a la litis pues carece de competencia. El mencionado precepto agrega que en caso de concederse la apelación del respectivo auto y ser revocado por el superior, deberá el inferior pronunciarse sobre las excepciones restantes. Ello se explica porque el Juez ha recuperado o, mejor dicho, no ha perdido su competencia para conocer el asunto litigioso. Si la excepción de incompetencia es declarada infundada, se declarará además saneado el proceso, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 449 del Código Procesal Civil. Es de resaltar que, pese a no ser invocada como excepción, puede ser declarada de oficio la incompetencia en cualquier estado y grado del proceso (así lo ordena el artículo 35 del Código Procesal Civil). En lo concerniente al cuestionamiento de la competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz, sólo puede hacerse en vía de excepción (y no en vía de contienda de competencia), de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Civil.

JURISPRUDENCIA Excepción de Incompetencia por territorio

TC 04249-2011-PA/TC LUIS GUILLERMO MIÑÁN ALBURQUEQUE

El señor Luis Guillermo Miñán Alburqueque trabajó en la planta de envasado de gas que la empresa Repsol YPF Comercial del Perú S.A. posee en el distrito chalaco de Ventanilla, igualmente anteriormente había prestado servicios en el centro de distribución de gas que la mencionada empresa posee en el distrito limeño de San Luis. Sin embargo sus remuneraciones eran abonadas por la empresa tercerizadora Adecco Consulting S.A. Al ser despedido, el señor Miñán Alburqueque interpuso una demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., presentándola ante el Juzgado civil del Callao. Tramitada la demanda la empresa dedujo excepción de incompetencia por cuanto los hechos calificados de presunta vulneración constitucional se habían

producido en el distrito de Ventanilla y el demandante residía en el distrito de Pueblo Libre, no siendo por ello competente el juez del Callao. La excepción de incompetencia fue declarada fundada en primera y segunda instancia, y finalmente el Tribunal Constitucional se pronunció en definitiva declarando improcedente la demanda de amparo por cuanto si la violación se habría producido en el distrito de Ventanilla la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde al juzgado de Ventanilla y no al del Callao, y por cuanto el DNI anexado a la demanda revela que el accionante no reside en el Callao sino en Pueblo Libre.

ANALISIS DEL CASO La decisión del Tribunal Constitucional es formalmente correcta. El Artículo 51 del Código Procesal Constitucional (según texto modificado por la Ley 28946) establece que: “es competente para conocer del proceso de amparo (…) el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado“. Esta disposición tiene entonces dos estipulaciones:  El demandante puede elegir si presenta su acción de amparo ante el juez civil o mixto del lugar donde se vulneró su derecho constitucional, o si lo hace ante el juez civil o mixto del lugar donde reside.  No se puede tramitar la acción de amparo ante ningún otro juzgado, bajo sanción de nulidad. En el caso del señor Luis Guillermo Miñán Alburqueque se aprecia que su despido se produjo cuando prestaba servicios en el local que la demandada tiene en el distrito de Ventanilla. Y si bien es cierto el distrito de Ventanilla pertenece a la provincia del Callao, en cuya sede se encuentra la Corte Superior del Callao que cuenta con varios juzgados civiles, también es verdad que Ventanilla cuenta con un Módulo Básico de Justicia que cuenta con varios juzgados mixtos. Por lo tanto, atendiendo al lugar de afectación del derecho el juzgado competente era el juzgado mixto de Ventanilla y no el juzgado civil del Callao. Ahora, en cuanto al lugar de residencia del afectado, el DNI que el señor Miñán adjuntó a su demanda señalaba que domiciliaba en el distrito limeño de Pueblo Libre, por lo

cual atendiendo a su domicilio era competente el juez civil de Lima y no el juez civil del Callao. Sobre esto una acotación: la demanda señalaba que el señor Miñán domiciliaba en el Callao, lo cual de ser cierto confería competencia al juzgado civil del Callao, pero dicha afirmación quedaba desvirtuada por el DNI que acompañó. Dado lo anterior, resulta evidente que la demanda de amparo debió ser presentada ante el juez mixto de Ventanilla o ante el juez civil de Lima, y que al haber sido interpuesta ante el juzgado civil del Callao fue válidamente desestimada.

DEFENSAS PREVIAS

Para Carrión Lugo, “las defensas previas constituyen medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice la actividad que el derecho sustantivo prevé como acto previo al planteamiento de la demanda”5 Monroy Gálvez concibe a las defensas previas como “... los medios a través de los cuales el demandado solicita que se suspenda la tramitación de un proceso hasta que el demandado no realice una actividad previa que la ley sustantiva la tiene regulada como tal, antes de interponer una demanda”6 Las defensas previas, llamadas también defensas temporales o temporarias, son instrumentos procesales por los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso iniciado en tanto el accionante no efectúe aquello que el derecho sustantivo dispone como actividad preliminar a la interposición de la demanda. Las defensas previas no denuncian una omisión procesal porque no reposan en las leyes adjetivas sino en el ordenamiento sustantivo, sin embargo, afectan el proceso, aunque no implican su conclusión sino tan sólo evitan temporalmente su prosecución. Las defensas previas tampoco se oponen a la pretensión del actor, pues únicamente ponen de manifiesto que CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima, 2000. Ed. Grijley. Pag. 504 MONROY GÁLVEZ, Juan. Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano. 2º Edición aumentada. Lima 2004 5 6

ella no es aún exigible. La calificación de previas alude a que el órgano jurisdiccional deberá decidir primero sobre ellas antes de revisar la cuestión principal o de fondo.

CLASES DE DEFENSAS PREVIAS7:

De acuerdo al artículo 455º del Código Procesal Civil las defensas previas que pueden ser utilizadas por el demandado son el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales. A continuación veremos en qué consisten éstas.  Beneficio de inventario. “El inventario consiste en un acta descriptiva de la existencia de los bienes, documentos, etc., que se encuentran en un determinado momento en posesióndetentación de determinadas personas, o que formen parte de un determinado acervo patrimonial o estén custodiados o aun sólo materialmente colocados en un determinado lugar, se sepa o no quién es en aquel momento el que tiene jurídicamente su posesión o su detentación...”8  Beneficio de excusión (art. 1879 del C.C.). “ El demandado en calidad de fiador afirma que aún no han excutido todos los bienes del deudor principal, con el objeto de que se paralice el procedimiento hasta tanto el actor acredite la excusión o su improcedencia” 9 . Este tipo de beneficio ,al cual la doctrina también llama beneficio de orden, es propio de los contratos de fianza. Debe, por tanto, existir un contrato de esta clase por el cual el fiador se ha comprometido frente al acreedor a responder de la deuda del fiado, en caso de incumplimiento de éste en el pago de dicha deuda.

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Manual de Procesos Civiles . Tomo II. Gaceta Juridica .2015 REDENTI, Enrico (1957): Derecho procesal civil. Tomos I, II y III, traducción de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Ediciones Jurídicas Europa - América, Buenos Aires 9 ALVARADO VELLOSO, Adolfo (1997): Introducción al estudio del derecho procesal. Primera parte, reimpresión, Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires. 8

Por este beneficio el fiador tiene, pues, la posibilidad legal de exigir al acreedor, cuando éste lo requiera para responder por la deuda del fiado, el agotamiento previo de todos los recursos de cobranza contra el patrimonio del fiado. El beneficio de excusión se halla contemplado en el artículo 1879 del Código Civil, conforme al cual el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor. Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago y acreditar la existencia de bienes del deudor realizables dentro del territorio de la República, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación (art. 1880 del C.C.) El subfiador también goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor (art. 1888 del C.C.). No procede el beneficio de excusión en los siguientes casos: 1. cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella (art. 1883 -inc. 1)- del C.C.); 2. cuando el fiador se ha obligado solidariamente con el deudor (art. 1883 -inc. 2)- del C.C.); 3. En caso de quiebra del deudor (art. 1883 -inc. 3)- del C.C.).  Beneficio de división (art. 1887 del C.C.). El beneficio de división (que puede ser alegado bajo la forma de una defensa previa) se encuentra previsto en el artículo 1887 del Código Civil, conforme al cual: A. si se ha estipulado el beneficio de la división, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda puede exigir que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde. B. si alguno de los fiadores es insolvente en el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de la división, éste resulta obligado únicamente por esa insolvencia, en proporción a su cuota. El beneficio de división no opera de pleno derecho, sino que tiene un origen eminentemente contractual, ya que si no es pactado por la partes no tendrá efecto alguno por lo tanto no podrá ser utilizado como defensa previa.

 Excepción de incumplimiento (art. 1426 del C.C.). La Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido lo siguiente: “... La excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) [...] puede ser ejercitada como defensa previa ya que está vinculada a la ausencia de una de las condiciones de la acción, es decir, ausencia del interés para obrar del demandante, ya que el cumplimiento de la obligación que éste exige en su pretensión debe ser resistida [sic -léase resistido-], en tanto, el mismo [sic -léase él mismo-] ha incumplido con la prestación a su cargo y mientras no la satisfaga o garantice su cumplimiento no puede alegar necesidad de tutela jurisdiccional...” (Casación Nro. 56-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7364). Figura recogida en el artículo 1426º del Código Civil, en el cual se señala que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento. Se trata de una facultad conferida por la ley a favor de la parte que es requerida por la otra, en el supuesto que esta última tampoco haya cumplido con la prestación a su cargo, y se canaliza procesalmente como defensa previa.

 Excepción de caducidad de plazo (art. 1427 del C.C.). De acuerdo a lo normado en el artículo 1427 del Código Civil, que regula la excepción de caducidad de plazo, la cual puede invocarse como defensa previa, si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento.  Beneficio de plazo en la resolución de pleno derecho (art. 1429 del C.C.). El artículo 1429 del Código Civil contempla el beneficio de plazo en favor de quien incumplió la obligación tratándose de la resolución de pleno derecho

(beneficio que puede ser invocado bajo la forma de una defensa previa). Así, según el referido precepto legal: En el caso del artículo 1428 del Código Civil la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. B. si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.  Comunicación al deudor cedido de la cesión de derechos (arts. 1210 y 1215 del C.C.) El artículo 1215 del Código Civil prescribe que la cesión de derechos, produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente. La mencionada comunicación fehaciente de la cesión de derechos es una exigencia indispensable (y puede ser requerida bajo la forma de una defensa previa) a efecto de que pueda el deudor cedido oponerse a tal cesión si se está ante los supuestos descritos en el primer párrafo del artículo 1210 del Código Civil, a saber: a. Que la cesión de derechos se oponga a la ley. b. Que la cesión de derechos se oponga a la naturaleza de la obligación; o c. que la cesión de derechos se oponga al pacto con el deudor.  Aprobación de cuentas previa a donación en favor del tutor o curador (art. 1628 del C.C.). Tal como lo señala el artículo 1628 del Código Civil, la donación en favor de quien ha sido tutor o curador del donante está sujeta a la condición suspensiva (lo que configura una defensa previa en caso de obviarse tal condición) de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración.  Comunicación al donatario o a sus herederos de la revocación de la donación (art. 1640 del C.C.). De acuerdo a lo normado en el artículo 1640 del Código Civil, no produce efecto la revocación (de la donación) si dentro de sesenta días de hecha por el donante,

no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos (comunicación que puede exigirse bajo la forma de una defensa previa). Dicha comunicación adquiere relevancia porque asegura el hecho del conocimiento de la aludida revocación por parte del donatario o sus herederos, lo que posibilitaría que contradigan las causas de la revocación de la donación, facultad que les asigna el artículo 1641 del citado Código sustantivo