Excepciones y Defensas Previas

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EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS

EXCEPCIÓN

Definiciones “La excepción es una especial manera de ejecutar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos”. Devis Echeandía

“La excepción es un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto de algún presupuesto procesal, o, el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en alguna condición de la acción”. Monroy Gálvez

La excepción es un instituto procesal por medio del cual la parte emplazada ejerce su derecho de defensa denunciando la

existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto de algún presupuesto procesal – competencia, capacidad o requisitos de la demanda –, o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto de una condición de la acción – legitimidad e interés para obrar –.

Contenido y alcances a) Instituto o figura procesal a favor de la parte demandada b) Para el ejercicio del derecho de defensa de orden procesal c) Ataca la pretensión denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida: a. Condiciones de la acción: i. Legitimidad ii. interés para obrar b. Presupuestos procesales i. Requisitos de la demanda: ii. Competencia iii. capacidad d) Aplazar los efectos de la demanda o destruirla

Excepciones no previstas por el Código Según el artículo 446 sólo pueden interponerse las excepciones previstas en el Código, a manera de numerus clausus.

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Sin embargo, esta regla ha sido quebrada por el Pleno Casatorio N° 1 de la Corte Suprema de 22 de enero de 2008 recaído en la Casación N° 1465-2007-Cajamarca. Esto nos plantea la pregunta si, además de lo señalado en la mencionada

casación,

es

posible

que

puedan

deducirse

excepciones no previstas en el Código.

Clases 1. Incompetencia La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción, tal como lo ha previsto el artículo 35 del Código Procesal Civil.

Adicionalmente, en caso de incompetencia territorial, la parte

demandada

puede

proponer

la

contienda

de

competencia, conforme al artículo 38 del c.p.c.

Si se declara fundada la excepción se anula lo actuado y se da por concluido el proceso, salvo en el caso de

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incompetencia territorial relativa, en que se remiten los actuados al Juez que corresponda.

2. Incapacidad del demandante o de su representante Ausencia del atributo jurídico procesal necesario para ejercer el derecho de acción. Legitimatio ad procesum.

Si se declara fundada se suspende el proceso hasta por el plazo que el Juez otorgue para que comparezca el demandante legalmente asistido o representado.

3. Representación

defectuosa

o

insuficiente

del

demandante o del demandado Tiene por objeto denunciar la existencia de una relación procesal

inválida

por

limitación,

imperfección

o

irregularidad del poder de la persona que se atribuye ser representante de la parte demandante, ya sea porque el poder es nulo, falso o ineficaz, por que se carece de poder o porque éste no es idóneo para realizar determinados actos procesales.

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Si se declara fundada, respecto del demandante, se suspende el proceso para que se subsane la insuficiencia o defecto.

Si se declara fundada, respecto del demandado, se anula lo actuado y se da por concluido el proceso.

4. Obscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda Se

produce

pretensiones

cuando

no

procesales

se o

fijan cuando

con son

precisión

las

pretensiones

procesales incompatibles, o cuando no existe conexión lógica entre los fundamentos y la o las pretensiones procesales propuestas, impidiéndose el efectivo ejercicio del derecho de contradicción del o de los emplazados.

Si se declara fundada, se suspende el proceso para que se subsane los defectos señalados.

En

atención

a

que

los

cuestionamientos

están

directamente vinculados con las pretensiones procesales y/o a conexidad de su fundamentación, corresponde que

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subsanados

los

defectos,

imprecisiones

o

falta

de

conexidad, la parte demandada tenga la oportunidad de contestar nuevamente la demanda, con la finalidad de no afectar su derecho de defensa, lo cual importa que, en este caso, no precluyan los plazos para tachar, deducir excepciones y contestar la demanda.

5. Falta de agotamiento de la vía administrativa Se presenta cuando la parte demandante no ha agotado los

recursos

impugnativos

previstos

en

la

vía

administrativa o no ha impugnado dejando transcurrir el plazo previsto para tal fin, supuestos que le impiden acudir a la vía judicial, defensa procesal que guarda relación con lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley 27444 – Ley General del Procedimiento Administrativo que, precisamente, regula los supuestos en los cuales se agota la vía administrativa.

Esta falta de agotamiento no se circunscribe únicamente a lo contencioso administrativo, sino se extiende a cualquier otro

acto

administrativo

que

tenga

que

agotarse

previamente.

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Si de declara fundada, se anula lo actuado y se da por concluido el proceso.

6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado Por la excepción de falta de legitimidad para obrar activa o del demandante, se cuestiona la inexistencia de identidad entre la relación jurídico procesal con la relación jurídico sustantiva, en lo que se refiere al actor, pues se objeta que éste sea el titular de la pretensión reclamada.

Por la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva o del demandado, se cuestiona la inexistencia de identidad entre la relación jurídico procesal con la relación jurídico sustantiva, en lo que se refiere al emplazado, pues se objeta que éste sea el llamado u obligado a satisfacer o responder por la pretensión reclamada.

En el primer caso, si se declara fundada, se anula lo actuado y se da por concluido el proceso. En el segundo caso, se suspende el proceso para que el demandante establezca la relación jurídica procesal.

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7. Litispendencia Se denuncia la existencia de dos procesos idénticos en trámite, es decir, dos procesos que se vienen tramitando entre

las

mismas

partes,

con

iguales

pretensiones

procesales y promovidos en virtud del mismo interés, a tenor de lo dispuesto por los artículos 452 y 453 del Código Procesal Civil.

Si se declara fundada, se anula lo actuado y se da por concluido el proceso.

8. Cosa juzgada Tiene por objeto hacer valer el carácter incuestionable e irrevisable

de

una

sentencia

o

laudo

arbitral

ya

pronunciado, que tiene la calida de cosa juzgada.

Tiende a hacer efectivo el principio y el derecho previsto en el inciso 13 del art. 139 de la Constitución referido a la prohibición de revivir proceso fenecido.

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Se requiere: a) que las personas que siguieron el juicio anterior sean las mismas; b) que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, c) que el proceso haya terminado por sentencia ejecutoria o laudo arbitral firme.

Si se declara fundada, se anula lo actuado y se da por concluido el proceso.

9. Desistimiento de la pretensión Se presenta cuando se da inicio a un proceso idéntico a otro concluido por desistimiento de la pretensión.

Se requiere identidad de partes, pretensiones e interés. Si se declara fundada, se anula lo actuado y se da por concluido el proceso.

10.

Conclusión

del

proceso

por

conciliación

o

transacción

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Se presenta cuando se da inicio a un proceso idéntico a otro extinguido por conciliación o transacción de los sujetos intervinientes.

Se requiere identidad de partes, pretensiones e interés. Si se declara fundada, se anula lo actuado y se da por concluido el proceso.

11.

Caducidad

Es un medio de defensa que tiende a la conclusión del proceso por el transcurso del tiempo conferido por la normativa sustantiva para hacer valer las pretensiones; es decir, mediante dicha excepción se sanciona la desidia o desinterés

del

acreedor

en

cuidar

con

accionar

oportunamente en resguardo de sus intereses. La caducidad importa la pérdida del derecho y de la acción, y puede ser declarada de oficio.

Si se declara fundada, se anula lo actuado y se da por concluido el proceso.

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12.

Prescripción extintiva

Es un medio de defensa que tiende a la conclusión del proceso por el transcurso del tiempo conferido por la normativa sustantiva para hacer valer las pretensiones; es decir, mediante dicha excepción se sanciona la desidia o desinterés

del

acreedor

en

cuidar

con

accionar

oportunamente en resguardo de sus intereses

La prescripción extintiva importa la pérdida de la acción, y no puede ser declarada de oficio.

Si se declara fundada, se anula lo actuado y se da por concluido el proceso.

13.

Convenio arbitral

Se presenta cuando las partes involucradas en el proceso han pactado una cláusula o estipulación cualquiera por la cual se someten expresamente a la jurisdicción arbitral unipersonal o tribunal arbitral.

Si se declara fundada, se anula lo actuado y se da por concluido el proceso. 11

Plazo y forma de proponer Dentro del plazo previsto para cada procedimiento.

Se tramita en cuaderno separado sin suspender el trámite del principal.

Medios probatorios Se admitirán los que se proponen en el escrito de excepción y en el de absolución.

La de laudo arbitral solo admite el documento que acredita su existencia.

Audiencia de Saneamiento Ya no es obligatoria

Puede resolverse por resolución debidamente motivada (auto).

Si se declaran infundadas se sanea el proceso, continuando con la secuela del mismo.

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Excepción y nulidad Las excepciones no pueden plantearse como causal nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones.

Costas y costos procesales y multa De cargo de la parte vencida

La multa se ordena por manifiesto falta de fundamento (entre 3 y 5 URP).

DEFENSAS PREVIAS Es una figura o instrumento procesal que tiene por finalidad la suspensión del proceso hasta que se cumpla con el tiempo o el acto previsto en la norma sustantiva, como antecedente para el ejercicio de la acción.

No constituyen un cuestionamiento de carácter procesal; sin embargo,

afectan

el

proceso,

aunque

no

implican

necesariamente, la conclusión del mismo.

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No se oponen a la pretensión del actor, sino que ponen de manifiesto que ésta aun no es exigible.

Se proponen y tramitan como excepciones.

Ejemplos de defensas previas: a) beneficio de inventario (art. 661 c.c.); b) beneficio de excusión (art. 1879 c.c.); c) beneficio de división (art. 1887 c.c.); d) beneficio de plazo en la resolución de pleno derecho (art. 1429 c.c.); e) comunicación al deudor cedido de la cesión de derechos (arts. 1210 y 1215 c.c.); A aprobación de cuentas previa donación a favor del tutor o curador (art. 1628 c.c.); g) comunicación al donatario o a sus herederos de la revocación de la donación (art. 1640 c.c.).

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