Excepciones y Defensas Previas

EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS CAPÍTULO I Las Excepciones en el vigente Código Procesal Civil Peruano 1. DEFINICIÓN DE

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EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS CAPÍTULO I Las Excepciones en el vigente Código Procesal Civil Peruano

1. DEFINICIÓN DE EXCEPCIÓN:

En la doctrina podemos encontrar una serie de definiciones de la “EXCEPCIÓN”. Así, tenemos que el jurista uruguayo Eduardo Couture define a la excepción como “el poder jurídico de que se haya investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él”.

Por su parte, Hugo Alsina enseña que la excepción “es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretende derivarse, sea que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento”.

La magistrada de nuestro Tribunal Constitucional Marianella Ledesma Narváez señala que la excepción “es un medio de defensa ejercido por el demandado con la finalidad de poner de manifiesto la deficiencia o inexistencia de una relación jurídica válida, a fin de paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia”.

Pedro Zumaeta Muñoz indica que la excepción “es la defensa de forma del demandado para atacar la demanda, por la omisión de un presupuesto procesal o la omisión de un requisito de ejercicio de la acción, con el objeto de impedir el dictado de una sentencia exhibitoria; esto es, que el juzgador no se pronuncie sobre el fondo de la controversia”.

El profesor Jorge Urquizo Pérez enseña que “la excepción en sentido amplio equivale a la oposición del demandado; es la contrapartida de la acción. En sentido restringido, la excepción constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio, paralizando momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepciones dilatorias o perentorias”.

El jurista colombiano Hernando Devis Echandía afirmaba que la excepción “es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar

las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos”.

Para el profesor Juan Monroy Gálvez, la excepción “es un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción”. Esta definición, a criterio del grupo, nos parece la más adecuada, en la medida que entiende a la excepción como un cuestionamiento de la relación jurídico – procesal que se pretende establecer.

Asimismo, nuestra Corte Suprema – en la Casación N° 1736-2003-Lima – define a la excepción como aquel “medio de defensa que se confiere al demandado, en virtud del cual puede poner de manifiesto al juez la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la demanda), o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad e interés para obrar), con la finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal o, en su caso, extinguir la relación jurídica procesal”.

2. LA EXCEPCIÓN:

La validez de la relación procesal es controlada a través de tres momentos:

1. Al calificar la demanda. 2. Al resolver las excepciones. 3. Al sanear el proceso.

Estos operan como filtros de la relación procesal procurando que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, así como que no haya falta manifiesta de las dos condiciones de la acción: legitimidad e interés para obrar, para que el juez al momento de expedir sentencia emita un pronunciamiento que resuelva el fondo del conflicto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 121° del Código Procesal Civil, último párrafo: “mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes (…)”.

El Artículo 446° de nuestro Código Procesal Civil regula el segundo control que se realiza a través de las excepciones. El emplazado busca liberarse de la relación procesal, ya sea porque no existen los presupuestos procesales o no existen las

condiciones de la acción. Según el profesor Juan Monroy Gálvez, los presupuestos procesales son requisitos mínimos que deben concurrir para la validez del proceso; mientras que las condiciones de la acción son los requisitos mínimos e imprescindibles para que el juzgador pueda emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio.

A través de las excepciones se denuncia la falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, y la falta de interés para obrar. A decir del jurista peruano Juan Monroy Gálvez, el interés para obrar es aquella necesidad de acudir al órgano jurisdiccional, como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto que están viviendo las partes; por su parte, nuestra Corte Suprema – en la Casación N° 1545-2010-Lima – señala que la legitimidad para obrar es la facultad, el poder para afirmar, en demanda, ser titular de un determinado derecho subjetivo material que será objeto del pronunciamiento sobre el fondo.

Debe precisarse además que el Artículo 446° de nuestro Código Procesal Civil que regula las excepciones constituye un numerus clausus pues de la redacción se desprende que el demandado sólo puede proponer las excepciones que cita textualmente el mencionado artículo. Se trata de un catálogo cerrado de ellas.

3.

CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES EN LA DOCTRINA:

Según el jurista argentino Osvaldo Gozaíni, las excepciones responden a una doble categoría:

-

Aquellas que tienden a invalidar el derecho material (derecho de fondo alegado por el interesado) que se denominan excepciones sustanciales. Aquellas que impiden progresar por algún vicio o defecto de orden procesal, las cuales se reconocen como excepciones procesales o impedimentos.

Doctrinariamente, reciben la clasificación de perentorias y dilatorias, según fulminen el proceso definitivamente, o posterguen su continuidad hasta el saneamiento del vicio.

4. LAS EXCEPCIONES EN EL VIGENTE CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO:

a) Excepción de Incompetencia: Prevista en el inciso 1 del Artículo 446° de nuestro Código Procesal Civil. Con esta excepción se cuestiona los vicios en la competencia del Juez, lo cual sucede cuando se interpone una demanda ante un

órgano jurisdiccional que no se encuentra facultado a conocer del asunto litigioso, sea en razón a la materia, cuantía o territorio (sólo en los casos que esta es improrrogable). El profesor Juan Monroy Gálvez enseña sobre esta excepción que “quien la interponga está denunciando la falta de aptitud válida del juez ante quien ha sido emplazado para ejercer su función jurisdiccional en el caso concreto”. Esta excepción es de naturaleza dilatoria por cuanto su objeto no es eliminar la posibilidad de que el actor intente postular la misma pretensión nuevamente – como si es posible con la excepción de cosa juzgada o caducidad – sino que la postule nuevamente ante juez competente. En caso de un cuestionamiento en razón a la materia, lo que debemos analizar es la verdadera naturaleza de la pretensión propuesta por el demandante (y en su caso por el reconviniente, pues nada impide que el demandante haga lo mismo ante una reconvención), como por ejemplo formular una pretensión contenciosoadministrativa ante un juez civil cuando existe un juez contencioso-administrativo competente para avocarse a dicha pretensión. Cuando se cuestione la cuantía de la pretensión, lo que se deberá analizar es si el monto de la pretensión propuesta – refiriéndose aquellas pretensiones susceptibles de cuantificación – resulta de competencia del juez que se avoca al proceso, por ejemplo, que se pretenda interponer una demanda de obligación de dar suma de dinero, equivalente a 300 URP ante un Juez de primera instancia cuando, según el código, resulta competente uno de paz letrado. En caso de excepción de incompetencia por razón al territorio, se deberá analizar si la regla de competencia se verifica e inclusive si el domicilio consignado por el demandante para el o los demandados, es o son los correctos. Por último, para analizar el cuestionamiento de la competencia en razón a la función, hay que verificar la norma de determinación de la competencia funcional para el caso concreto. Esta excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor que lo que dispone el inciso 4 del Artículo 427° del Código Procesal Civil, que dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez carezca de competencia. También puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el primer párrafo del Artículo 35° del Código Procesal Civil, por las irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden público. b) Excepción de Incapacidad del Demandante o de su Representante: Prevista en el inciso 2 del Artículo 446° del Código Procesal Civil. Esta excepción importa el cuestionamiento – exclusivamente – de la capacidad del demandante o de su representante para realizar directamente actos procesales válidos. Así, Juan

Monroy Gálvez señala que “la excepción de incapacidad del demandante o de su representante está referida directamente a la ausencia de capacidad procesal en el demandante o en su representante, sea porque son menores, han sido declarados incapaces o alguna otra limitación que, en opinión del demandado, les tiene cercenada su capacidad procesal. Adviértase que en el uso de esta excepción no está en debate la calidad de la representación otorgada, simple y llanamente se cuestiona que quien está actuando en el proceso – sea el demandante o su representante – no tienen capacidad procesal”. El profesor Alexander Rioja Bermúdez enseña que “Esta excepción igualmente tiene que ver con otro de los presupuestos procesales, que es la capacidad procesal. Un proceso que se sigue con la intervención de un demandante que carece de capacidad procesal no tiene ninguna eficacia jurídica. Para que el proceso tenga validez y eficacia jurídica, el actor si interviene personalmente, debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para actuar en el proceso física y personalmente, pues, si no lo tiene, debe intervenir, por él, su representante legal. Las personas jurídicas no tienen capacidad procesal, por tratarse de entes ideales. Igualmente, si debe intervenir en el proceso una persona que invoca a ser representante de otra, ya sea natural o jurídica esa persona debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para intervenir física y personalmente en el proceso. Por la persona natural incapaz y por la persona jurídica debe intervenir en el proceso una persona natural que tenga capacidad procesal, que es la facultad de actuar en el proceso directamente. El medio procesal para cuestionar la intervención de una persona que carece de capacidad procesal es la excepción de incapacidad, ya sea del demandante o de su representante legal (Art. 446-2 CPC). Para que la relación procesal sea válida, quien interpone la demanda debe ser una persona natural con capacidad procesal, es decir, debe tener la capacidad de intervenir procesalmente en el proceso, que normalmente se adquiere a los dieciocho años de edad. Una excepción a esta regla la encontramos en el Código cuando señala que en el proceso de alimentos puede ejercer la representación procesal el padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores (Art. 561-2 CPC). En este caso no opera la excepción de estudio”. Esta excepción es de naturaleza dilatoria y por ello, amparada que sea la excepción se procederá a suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fije el Juez. c) Excepción de Representación defectuosa o insuficiente del Demandante o del Demandado: Estipulada en el inciso 3 del Artículo 446° del Código Procesal Civil. En este caso a diferencia de la excepción de incapacidad del demandante o de su representante, lo que se cuestiona no es la capacidad de las partes, sino que denuncia los defectos o insuficiencias en la representación que se atribuyen. Está específicamente centrada en la ausencia (defecto) o en la insuficiencia (imperfección) de la representación procesal con la que está actuando alguien en nombre del demandante o, eventualmente, la que se le ha imputado al demandado, probablemente sin tenerla. Se debe advertir que, a diferencia de la anterior excepción, en esta el tema está precisamente centrado en la representación

procesal, sea en la persona del que representa al demandante o en la imputación hecha al demandado o a quien se afirma representa a este. Por su parte, el profesor Alexander Rioja Bermúdez señala que “Esta excepción igualmente tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el proceso. Esta excepción se relaciona con la llamada representación voluntaria, esto es, con aquella representación que se genera en la voluntad del otorgante de la representación y que se cristaliza mediante el Poder. (…) Para intervenir válidamente en el proceso en representación de alguna de las partes en el litigio, esa persona debe estar premunida de un Poder suficiente que le faculte para intervenir en el proceso. Un proceso que se siguiera por una persona que se atribuye la representación de otra sin contar con Poder perfecto y suficiente, o se siguiera contra otra persona a quien se le atribuye la representación de otra, que pueda se persona natural o jurídica, sin que esa persona contra quien se dirige la demanda realmente cuente con Poder perfecto y suficiente para presentar válidamente a la otra persona, no tendrá la eficacia que se requiere para su validez jurídica. El Código señala que se requiere el otorgamiento de facultades especiales para demandar, reconvenir, confesar demandas y reconvenciones (Art. 75 CPC); el Poder para litigar se puede otorgar por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso salvo, disposición legal diferente; para su eficacia procesal el Poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos (Art. 72 CPC). Esta excepción se relaciona también con la representación legal, esto es, con la representación impuesta por la Ley. Por ejemplo, alguien que alegue ser tutor de un menor, en el proceso, tiene que acreditar su calidad de tal; y si lo hiciera mediante una resolución dictada por un Juez no competente para esos trámites, la excepción de representación defectuosa o deficiente, si se dedujera, tiene que ser amparada. El medio procesal para cuestionar la intervención de una persona por otra, demandante o demandada, ya sea natural o jurídica, que careciera de Poder o que el Poder que ostenta fuese defectuosa o insuficiente, es mediante la excepción de representación defectuoso o insuficiente (Art. 446-3 CPC). En conclusión, ésta excepción está dirigida a cuestionar el poder y no la persona del representante de alguno de los sujetos procesales, siendo una excepción dilatoria”.

Estaremos frente a un caso de representación “defectuosa” cuando el documento en el cual se hace constar de las facultades de representación viene desprovisto de los requisitos legales para su constitución. Inclusive la jurisprudencia va más allá, llegando a afirmar que se configura cuando se carezca de poder o el mismo resulta falso.

Por otro lado, nos encontramos frente a casos de “insuficiencia” de representación cuando se ostente atribuciones que no han sido concedidas por el poderdante, es decir, no tiene el alcance para poder ser utilizado en el proceso. En este caso las situaciones que se hacen referencia alcanzan su contenido o sentido específico en

mérito a la literalidad que exige la norma procesal, de acuerdo al Artículo 75° del Código Procesal Civil.

El efecto de esta excepción es variado: Cuando encontremos un defecto o insuficiencia en la representación del “demandante”, el amparo de la excepción genera que se suspenda el proceso hasta que se subsane los mismos, en otras palabras, será de naturaleza dilatoria. Sin embargo, si nos encontramos frente a un caso de insuficiencia de representación del “demandado”, el Juez – amparando la excepción – declarará nulo todo lo actuado y dará por concluido el proceso, con lo cual su naturaleza es perentoria.

d) Excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la Demanda: Establecida en el inciso 4 del Artículo 446° del Código Procesal Civil. Esta excepción – también conocida como defensa de “oscuro líbelo” – procura denunciar la omisión o la formulación imprecisa, oscura, deficiente o ambigua de los contenidos que se demandan al punto que afectan el correcto uso del derecho de defensa del demandado pues no podrá contestar con entendimiento pleno de lo que el demandante pretende y, adicionalmente, no podrá tener claridad para ofrecer sus medios de prueba. El profesor Juan Monroy Gálvez enseña que esta excepción “sirve para denunciar la incapacidad que tiene el demandado para responder a alguna de las siguientes preguntas: ¿quién demandad?, ¿a quién se demanda?, ¿qué se demanda? o ¿por qué se demanda? de manera fluida y clara. Por otro lado, intentando ubicar el defecto incurrido para cuando esta excepción se ampare, nos parece que se trata de la afectación a los requisitos de la demanda”. Si el demandado no tiene en claro (pues la demanda no lo permite) estos puntos, el demandado se encontrará en un estado de indefensión al no poder articular correcta y adecuadamente su defensa.

Como podemos darnos cuenta, aquí lo que se cuestiona – en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la parte demandada – es la indeterminación clara, precisa y ordenada tanto del petitorio como de los fundamentos de hecho que sirven de base al demandante para estructurar su pretensión.

El profesor Alexander Rioja Bermúdez precisa que “Este medio de defensa es una innovación que trae el nuevo Código Procesal Civil, aun cuando tiene sus antecedentes, en nuestro ordenamiento procesal, en la Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852. No se refiere al fondo de la pretensión procesal, sino sólo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y a las solemnidades que la ley señala. Esta excepción será procedente cuando, por ejemplo, se proponen pretensiones procesales incompatibles, cuando no se fijan con precisión las pretensiones procesales, cuando en una demanda de indemnización no se estiman los daños y perjuicios, cuando no existe conexión

lógica ente los hechos expuestos y la o las pretensiones procesales propuestas, etc. Sin embargo, consideramos que con las facultades que tiene el Juez para declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda, en muchos casos, antes de darle el trámite correspondiente, es difícil que se produzcan situaciones para que sea viable la excepción en estudio. Finalmente, esta excepción, debe ser de puro derecho, es decir, por su naturaleza, no debe someterse a prueba; pues, incluso, se darán casos en los que al contestarse el traslado de la excepción, el demandado supere la oscuridad o la ambigüedad de la demanda propuesta. En conclusión, esta excepción se propone cuando en la demanda se plantea en forma oscura o confusa las pretensiones del actor, lo cual le impide al demandado un efectivo ejercicio de su derecho de defensa; es decir, que no se puede establecer con precisión quién o qué se demanda y para qué se demanda. (…) Finalmente lo que cuestiona esta excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, son los aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del Juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio, siendo, por tanto, una excepción dilatoria”.

El Artículo 451° del Código Procesal Civil, en su inciso 3, establece que el efecto pertinente – una vez amparada la excepción propuesta – es de suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije. Como se puede apreciar, el efecto es de naturaleza dilatoria.

e) Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa: Prevista en el inciso 5 del Artículo 446° del Código Procesal Civil. La presente excepción, la cual no estuvo regulada anteriormente en un ordenamiento procesal de naturaleza civil, no es otra cosa que la denuncia a la carencia de interés para obrar por parte del demandante, en sentido a que previo al inicio del proceso, ha tenido que agotar el procedimiento administrativo que era requisito previo para acudir al órgano jurisdiccional. A decir del profesor Juan Monroy Gálvez, esta excepción “tiene que ver con el incumplimiento del actor en transitar por todo el recorrido que tiene el procedimiento administrativo antes de recurrir al órgano jurisdiccional. Es evidente también que estamos ante un caso clarísimo de falta de interés para obrar”. Por su parte, nuestra Corte Suprema en la Casación N° 1429-98-Piura ha mencionado que “la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es aquella en la cual se establece que los jueces no deben admitir la demanda, sino después de agotados los recursos jerárquicos establecidos en la vía administrativa”.

De ampararse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se declarará la nulidad de todo lo actuado y se declarará improcedente la demanda, con lo cual tiene una naturaleza perentoria, sin que la misma impida que una vez

agotada la vía previa administrativa se pueda reintentar la pretensión a nivel judicial.

Por su parte, el profesor Alexander Rioja Bermúdez enseña que “Si reflexionamos sobre el fundamento de ésta excepción, podríamos llegar a la conclusión que, en el fondo, ésta, es una modalidad de la excepción de incompetencia; pues válidamente podemos sostener que un Juez no sería competente para conocer de una demanda sobre impugnación de una resolución administrativa si previamente el actor no ha agotado los recursos impugnatorios previstos en la vía administrativa. Por ello esta excepción es un tema de discusión. Un requisito de admisibilidad de la demanda, tratándose de las acciones contencioso – administrativas, es el agotamiento de la vía administrativa (Art. 541 – 2 CPC). Para que la relación procesal se genere válidamente, es menester que la resolución administrativa impugnada sea el resultado del agotamiento de los recursos correspondientes. En otras palabras, esta excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se opone cuando se inicia un proceso civil sin haberse agotado previamente el procedimiento administrativo correspondiente. Por otro lado, esta excepción puede ser planteada no solamente en los procesos de impugnación de acto o resolución administrativa, sino en cualquier otro proceso que requiera un procedimiento administrativo previo; pues dicha excepción se funda en la omisión de un requisito procesal, (agotamiento de la vía administrativa). Se trata de una excepción procesal y no sustantiva, por tanto, es una excepción dilatoria. (…) Finalmente cabe destacar que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad de la demanda contenciosa – administrativa conforme lo precisa el inc. 2 del Art. 541 del C. P. C., pues para que se admita a trámite la demanda se debe haber interpuesto los recursos jerárquicos del caso en el proceso administrativo. En caso contrario el Juez declarará inadmisible la demanda, concediéndole plazo al accionante que no puede exceder de 10 días para que acredite el agotamiento de la vía administrativa, y de no cumplirse con el mandato en el plazo concedido se rechazará la demanda, disponiéndose su archivamiento”.

f) Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante o del Demandado: Estipulada en el inciso 6 del Artículo 446° de nuestro Código Procesal Civil. El profesor Juan Monroy Gálvez señala que “cuando el demandado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, lo que está haciendo es afirmar o que el demandante no es el titular de la pretensión que está intentando o que, en todo caso, no es el único que debería hacerlo sino en compañía de otro u otros, o que el demandado no debería ser el emplazado dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena o, en todo caso, que no es el único que debería haber sido demandado”.

Alexander Rioja Bermúdez refiere que “Con esta excepción lo que se procura es que exista identificación entre la persona del actor con la persona a cuyo favor

está la ley sustantiva (legitimación activa) y entre la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva (legitimación pasiva), es que la relación jurídica material debe trasladarse a la relación jurídico – procesal”.

La naturaleza de esta excepción no es única. Si hablamos de una excepción de falta de legitimidad para obrar del “demandado”, la naturaleza es dilatoria pues se suspende el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que este fije; sin embargo, si se trata de una excepción de falta de legitimidad para obrar del “demandante”, su naturaleza será perentoria pues se declarará la nulidad de todo lo actuado y consecuentemente se declarará improcedente la demanda.

g) Excepción de Litispendencia: Prevista en el inciso 7 del Artículo 446° del Código Procesal Civil. Juan Monroy Gálvez enseña que “la excepción de litispendencia es exactamente la misma que teníamos regulada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 con el nombre de Pleito Pendiente. Como su nombre lo indica, se trata de la alegación en el sentido que entre las mismas partes y con el mismo interés para obrar, se está discutiendo el mismo petitorio en otro proceso. Lo que pretende el demandado es que este nuevo proceso quede sin efecto, dado que el demandante está haciendo valer su interés para obrar en otro proceso iniciado con anticipación”.

El fundamento de esta excepción radica en la necesidad de evitar que una misma pretensión, es decir, una única situación de hecho o de derecho, sea objeto de un doble conocimiento, con un inútil dispendio de actividad jurisdiccional, desvirtuándose así la función judicial y la naturaleza misma del derecho, con la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.

Para que se configure esta excepción se requiere concordar los Artículo 452° y 453° del Código Procesal Civil. El primero refiere “hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos”. Si lo que se protege es evitar que la relación procesal fijada en un proceso anterior no sea cuestionada por otro proceso, lo que se busca es evitar la tramitación de procesos idénticos. Pero el Código ha estructurado como elemento de los procesos idénticos a las partes, el petitorio y el interés para obrar. Sin embargo, para la doctrina mayoritaria la triple identidad pasa por la coincidencia entre las partes, la causa y el objeto.

En segundo lugar, cuando el Artículo 453° del Código Procesal Civil establece que la presente excepción será fundada cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya se encuentra en curso.

La actividad probatoria se encontrará a cargo de quien propone la excepción, quien tendrá que acreditar la existencia del proceso inicialmente propuesto.

Esta excepción – tanto como la de incompetencia y convenio arbitral – se verán antes que las demás, y en caso de ser amparada, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 451° del Código Procesal Civil, se anulará lo actuado y se dará por concluido el proceso.

h) Excepción de Cosa Juzgada: Prevista en el inciso 8 del Artículo 446° del Código Procesal Civil. A decir del profesor Juan Monroy Gálvez: “La función jurisdiccional manifiesta su máxima importancia en el hecho que las decisiones que en su interior se concreten, pretenden ser definitivas y últimas, es decir, buscan acabar para siempre con el conflicto de intereses. Por un lado, esta definitividad se expresa en el hecho que no se puede discutir jamás ante un órgano jurisdiccional una decisión dada por este y, por otro, en que lo expresado en el fallo judicial antes obtenido debe cumplirse en los términos propios de su mandato. Esta excepción lo que permite al demandado es denunciar que el interés para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedó totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia”.

El jurista uruguayo Eduardo Couture define a la Cosa Juzgada como aquella “autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”; por su parte, Hernando Devis Echandía la define como “la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas providencias que sustituyen aquella, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica en el caso concreto”.

Esta excepción cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en la Constitución de 1993 se precisaba en el Art. 139 inc. 13, que es un principio y un derecho constitucional: “la prohibición de revivir procesos fenecidos”.

Establecer cuáles son los elementos de la Cosa Juzgada para este caso no será algo pacífico pues encontramos diversas opiniones. Para algunos autores se denominan elementos los aspectos sobre los cuales se estructura y produce sus efectos la cosa juzgada. Aquí puntualizamos que gran parte de la doctrina procesal concibe que

no se puede tramitar y decidir un segundo proceso entre las mismas partes, por igual objeto (petitorio) e idéntica causa. Sin embargo, el Artículo 452° del Código Procesal Civil dispone que existen procesos idénticos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos.

Como será evidente, la naturaleza de la presente excepción es perentoria en sentido de que al ser amparada se declarará la nulidad de todo lo actuado y consecuentemente improcedente la demanda propuesta.

i) Excepción de Desistimiento de la Pretensión: Estipulada en el inciso 9 del Artículo 446° del Código Procesal Civil. Esta excepción tiene su antecedente en nuestra legislación en el antiguo Código de Procedimientos Civiles de 1912, bajo el nombre de excepción de pleito acabado. El desistimiento de la pretensión (desistimiento del derecho, como también se le conoce en otras legislaciones) importa un acto anómalo de conclusión procesal con efecto sobre la pretensión desistida. En este caso un demandante (o demandado en una reconvención) renuncia definitivamente a su pretensión o a su derecho. Juan Monroy Gálvez respecto al tema indica “con ella el demandado manifiesta al Juez que el demandante – antes del actual proceso – inició otro con el cual decidió renunciar definitivamente a continuar haciendo uso del órgano jurisdiccional contra el demandado y sobre la misma pretensión. Por esta razón, atendiendo a una declaración expresa de renunciabilidad definitiva de su pretensión, el demandante – en opinión del excepcionante – no puede iniciar otra demanda contra él, precisamente porque ya no tiene interés para obrar, ya lo agotó en el anterior proceso en el cual se desistió de su pretensión”.

Para Hernando Devis Echandía, el desistimiento “es una declaración de voluntad y, por tanto, un acto jurídico procesal, dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otros actos procesales ya realizados”. Por su parte, nuestra Corte Suprema en la Casación N° 1653-97-Lima ha pronunciado que “el desistimiento es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, hecha por el demandado o recurrente, por el cual, anuncia su deseo de no continuar el desarrollo de la pretensión que interpuso en el proceso que está pendiente, o bien de no continuar el recurso que instó sus correspondientes efectos; con ello se abandona la posición procesal creada por la presentación de la demanda (o la interposición del recurso), así como el derecho al examen judicial de tales actos y a la sentencia que habría que recaer”.

En estos casos, el propio Código en su Artículo 344° establece que: “la resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada. Este desistimiento no

requerirá de conformidad del demandado, debiendo el juez revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda (…)”.

En este caos, y atendiendo a la renuncia expresa y definitiva respecto de la pretensión, el recurrente pierde el interés para obrar respecto a ella, motivo por el cual el demandado ejerce su derecho de defensa articulando la presente excepción.

Como resulta lógico, el medio de prueba idóneo en este caso resultará el expediente judicial fenecido seguido respecto del proceso idéntico antes desistido, o las copias certificadas pertinentes respecto a la solicitud de desistimiento de la pretensión, la resolución que lo admite.

La naturaleza de la presente excepción es perentoria por lo que de ampararse la excepción se procederá en anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso; sin embargo, si se declara infundada la excepción de desistimiento de la pretensión se declarará saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida.

CONCLUSIONES

PRIMERA: La excepción es un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción.

BIBLIOGRAFÍA

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