Dda. Nulidad de Tto, Acción de Herencia y Otros.tompKINS.

PROCEDIMIENTO : Ordinario MATERIA : Nulidad de Testamento; Reforma de Testamento; Petición de Herencia; Inoponibili

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PROCEDIMIENTO

:

Ordinario

MATERIA

:

Nulidad de Testamento; Reforma de Testamento; Petición de Herencia; Inoponibilidad por Abuso del Derecho

y

de

la

Personalidad

Jurídica;

e

Indemnización de Perjuicios DEMANDANTE

:

SUMMER TOMPKINS WALKER

PASAPORTE

:

469838207

APODERADO (1)

:

Florencio Bernales Romero

R.U.T.

:

8.868.753-1

APODERADO (2)

:

Raimundo Moreno Cox

R.U.T.

:

10.357.249-5

APODERADO (3)

:

Trinidad Torres Etcheberry

R.U.T.

:

16.659.448-0

APODERADO (4)

:

José Manuel Donoso Bernales

R.U.T.

:

16.370.244-4

DEMANDADO (1)

:

THE DOUGLAS R. TOMPKINS REVOCABLE TRUST

R.U.T.

:

No tiene

PATROCINANTE Y

PATROCINANTE Y

REPRESENTANTE (1) :

Kristine McDivitt Tompkins

R.U.T.

No tiene

:

REPRESENTANTE (2) :

Debra R. Ryker

R.U.T.

:

No tiene

DEMANDADO (2)

:

KRISTINE MCDIVITT TOMPKINS

R.U.T.

:

No tiene

DEMANDADO (3)

:

DEBRA R. RYKER

R.U.T.

:

No tiene

___________________________________________________________________

EN LO PRINCIPAL: DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO; EN SUBSIDIO, DEMANDA DE REFORMA DE TESTAMENTO;

PRIMER OTROSÍ: DEMANDA DE PETICIÓN DE

HERENCIA; SEGUNDO OTROSÍ: DEMANDA DE INOPONIBILIDAD POR ABUSO DEL DERECHO Y DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA; PERJUICIOS;

TERCER OTROSÍ: DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE

CUARTO OTROSÍ: EXHORTO INTERNACIONAL; QUINTO OTROSÍ: ACOMPAÑA

DOCUMENTOS; SEXTO OTROSÍ: PERSONERÍA; SÉPTIMO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER.

1

S.J.L. DE PUERTO VARAS

FLORENCIO BERNALES ROMERO, abogado, cédula de identidad Nº 8.868.753-1 y RAIMUNDO MORENO COX, abogado, cédula de identidad Nº 10.357.249-5, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello Nº 2711, piso 19, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación judicial, como se acreditará, de doña SUMMER TOMPKINS WALKER, estadounidense, casada, diseñadora, pasaporte emitido por los Estados Unidos de América Nº 469838207, domiciliada en 15 Arguello Blvd., San Francisco, California, Estados Unidos de América, a S.S. respetuosamente decimos:

Que, siendo nuestra representada hija del fallecido don Douglas Tompkins (en adelante, e indistintamente, el Causante), en la representación invocada y conforme lo dispone el artículo 1682 del Código Civil (en adelante CC), deducimos demanda de nulidad absoluta de testamento en contra de: (i) THE DOUGLAS R. TOMPKINS REVOCABLE TRUST (en adelante el Trust), entidad creada conforme a disposiciones de derecho extranjero, representado por doña Kristine McDivitt Tompkins, estadounidense, viuda, ignoramos profesión y número de cédula de identidad o pasaporte, domiciliada en Klenner Nº 299, comuna de Puerto Varas y por doña Debra R. Ryker, estadounidense, ignoramos estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte, domiciliada en 63 y 64th Place, Long Beach, California, Estados Unidos de América; (ii) doña KRISTINE MCDIVITT TOMPKINS, por sí, ya individualizada; y (iii) doña KRISTINE MCDIVITT TOMPKINS, ya individualizada y doña DEBRA R. RYKER, ya individualizada, ambas en su calidad de co-administradoras del Trust, a fin de que se declare la nulidad absoluta del testamento otorgado con fecha 23 de marzo de 20121 (en adelante el Testamento) por don Douglas Tompkins, se le deje sin efecto, ordenando, de

1

Documento que corresponde a aquel otorgado en idioma inglés denominado “Last Will and Testament of Douglas R. Tompkins”, lo que en español quiere decir “Última Voluntad y Testamento de Douglas R. Tompkins”.

2

conformidad a lo dispuesto en el artículo 1687 CC, restituir a las partes al mismo estado en que se hallarían si éste no se hubiese otorgado, aplicando las normas legales chilenas que rigen la sucesión intestada. En subsidio de la acción de nulidad, y para el improbable caso en que se estimase que el Testamento es válido, deducimos acción de reforma de testamento en contra de las mismas demandadas antes individualizadas, para que se establezca que el Testamento otorgado por don Douglas Tompkins no se ajusta a derecho por no respetar los derechos hereditarios de nuestra representada doña Summer Tompkins Walker, quien reviste la calidad de legitimaria forzosa por ser hija del Causante, debiendo reformarse dicho Testamento en el sentido de que corresponde a doña Summer Tompkins Walker concurrir a la herencia del Causante en la porción que proceda de acuerdo a la ley. Todo lo anterior en razón de las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho:

I.

ANTECEDENTES COMUNES A TODAS LAS ACCIONES QUE SE EJERCEN

Como consta en el certificado de defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile que acompañamos en un otrosí de esta presentación, don Douglas Rainsford Tompkins falleció el día 8 de diciembre de 2015. Ello ocurrió mientras navegaba en kayak por las aguas del lago General Carrera en Chile. Al momento de su muerte se encontraba casado con una de las demandadas, doña Kristine McDivitt Tompkins, con quien no tuvo descendencia, y tenía dos hijas de un matrimonio anterior: doña Quincy Tompkins Imhoff y doña Summer Tompkins Walker, esta última nuestra representada.

3

i.

Último domicilio del causante Como es de público conocimiento, desde el año 1992, y hasta la fecha

de su defunción, don Douglas Tompkins vivió en Chile, siendo su último domicilio este país y, específicamente, Klenner Nº 299, comuna de Puerto Varas. Así fue declarado espontáneamente por él en diferentes oportunidades durante su vida y ha sido reconocido mediante declaraciones juradas efectuadas en un proceso judicial seguido en los Estados Unidos de América tanto por su cónyuge, por sus abogados estadounidenses y por su abogado en Chile. Conforme lo dispone el artículo 955 CC: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados.// La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales”.

Por tanto, la ley aplicable a la sucesión de los bienes quedados al fallecimiento de don Douglas Tompkins, independiente de su nacionalidad, es la de su último domicilio, a saber, la de Chile. Vale mencionar además que el Código Orgánico de Tribunales (en adelante COT), en su artículo 148, establece que el Tribunal competente para conocer de las acciones de nulidad del testamento, reforma del mismo y de petición de herencia es aquel donde su hubiese abierto la sucesión del Causante, con arreglo al artículo 955 CC. En este caso, el tribunal de S.S.

ii.

Calidad de legitimaria forzosa de la demandante doña Summer

Tompkins Walker Como señalamos, la demandante es hija de don Douglas Tompkins, calidad que se desprende del certificado de nacimiento de nuestra representada, emitido en los Estados Unidos de América, por el Estado de California, Condado de San Francisco, que se acompaña en un otrosí de esta presentación, y de la misma declaración efectuada por don Douglas Tompkins en su Testamento, sin perjuicio de que este último adolece de vicios de nulidad.

4

El artículo 1167 CC dispone expresamente que “Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. // Asignaciones forzosas son: 2º Las legítimas”. A su vez, el artículo 1182 CC señala que son legitimarios “1º Los hijos, personalmente o representados por su descendencia.” Entonces, siendo la demandante hija de don Douglas Tompkins, ésta tiene la calidad de legitimaria forzosa ante la ley chilena, con todos los derechos sucesorios que ello implica.

iii.

Existencia de un documento denominado “Last Will and Testament of

Douglas R. Tompkins”, en español “Última Voluntad y Testamento de Douglas R. Tompkins” Antes de su fallecimiento y luego de largos años teniendo su domicilio en Chile, el Causante, con fecha 23 de marzo de 2012 otorgó un instrumento en idioma ingles titulado “Last Will and Testament of Douglas R. Tompkins”, el cual habría sido otorgado en Argentina y que corresponde al Testamento cuya nulidad se solicita mediante la presente demanda.

iv.

Don Douglas Tompkins organizó su patrimonio a través de una institución de derecho extranjero, sin reconocimiento en Chile, denominada trust Un hecho que es transversal a las distintas demandas que se interponen en esta presentación es la dificultad para hacer valer los derechos de doña Summer Tompkins Walker que genera la intrincada forma en que don Douglas Tompkins organizó su patrimonio para evitar precisamente que alguno de sus herederos forzosos pudiese acceder a él, como corresponde bajo la ley chilena. En noviembre del año 1994 don Douglas Tompkins, mediante la institución de derecho extranjero denominada trust, creó el The Douglas R. Tompkins Revocable Trust como una forma de organizar su patrimonio.

5

Los trusts, o acuerdos de confianza, no son una institución jurídica reconocida en Chile, pero para su mejor comprensión por S.S., podemos señalar que el “Convenio sobre la Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento” (de la cual Chile no es parte) celebrado el día 1 de julio de 1985, define a los trusts como “las relaciones jurídicas creadas - por acto inter vivos o mortis causa - por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un trustee en interés de un beneficiario o con un fin determinado.” (Énfasis agregado) Como se puede apreciar de dicha definición, los trust son meras relaciones jurídicas, carentes de personalidad jurídica, por lo que existen severos inconvenientes para asimilar la institución al derecho chileno, especialmente para determinar la propiedad de los bienes allí contenidos y la relación jurídica de sus administradores con esos bienes. La última modificación que sufrió el Trust lo fue conjuntamente con el otorgamiento del Testamento por parte de don Douglas Tompkins, a través de la denominada 2012 Amendment and Restatement of The Douglas R. Tompkins Revocable Trust (en adelante el Trust Agreement). De conformidad al Trust Agreement, durante la vida de don Douglas Tompkins todas las funciones en el Trust estaban confundidas en la misma persona. En efecto, don Douglas Tompkins era el constituyente del mismo, lo administraba sin limitaciones y era el único beneficiario. Adicionalmente, podía modificarlo o revocarlo total o parcialmente sin necesitar más que su sola voluntad. En la práctica, el Trust comprendía todos los bienes del patrimonio de don Douglas Tompkins, los cuales eran administrados por él, en su exclusivo beneficio y con facultades ilimitadas, todas condiciones que, además, él podía modificar a su arbitrio cuando quisiese. En consecuencia, el Trust en la realidad no era otra cosa que el patrimonio del mismo don Douglas Tompkins, ya que ninguna diferencia tenía con éste.

6

v.

Con el fallecimiento de don Douglas Tompkins, y en virtud de su Testamento, doña Summer Tompkins Walker fue privada de su porción legitimaria que por su calidad de hija del Causante le corresponde Las disposiciones del Testamento vulneran la legislación chilena en lo que dice relación con la legítima forzosa de nuestra representada. De hecho, habiendo fallecido don Douglas Tompkins con un patrimonio conformado de cuantiosos bienes, nuestra representada, no obstante su calidad de legitimaria forzosa, nada ha recibido. De la lectura del Testamento, especialmente sus cláusulas segunda y tercera se puede apreciar que el Causante ratifica su voluntad de dejar todo su patrimonio en el Trust, incorporando a éste último, al momento de su muerte, cualquier otro bien que no estuviese ya comprendido allí. De hecho, literalmente señala dejar sus bienes a quienes al momento de su muerte detentaran la calidad de administradores del Trust para que los incorporen a éste. Atendido a que los trust no tienen reconocimiento en la legislación chilena, ni tienen un símil en ésta, pero sí existe consenso en que no tienen personalidad jurídica, pareciera que no puede ser considerado realmente como el heredero de los bienes quedados al fallecimiento de don Douglas Tompkins. En este orden de ideas, y atendidas las características del Trust, este parece más bien ser el simple conjunto de los bienes quedados al fallecimiento del Causante, siendo el Trust Agreement las instrucciones para su administración y doña Kristine McDivitt Tompkins y doña Debra R. Ryker sus administradoras y la primera de éstas su beneficiaria universal. Por consiguiente, para determinar quién es el heredero instituido en el Testamento se hace necesario analizar el contenido del Trust Agreement, específicamente las disposiciones que éste contiene para tener efectos luego de la muerte de don Douglas Tompkins. De acuerdo a la cláusula novena letra (A) del Trust Agreement, la administración de los bienes luego de la muerte de don Douglas Tompkins pasa a

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doña Kristine McDivitt Tompkins y a doña Debra B. Ryker, quienes fueron designadas para actuar como co-administradoras, incluso pudiendo sostenerse que ellas actualmente están en posesión de los mismos. Luego, después de ciertas disposiciones patrimoniales particulares, en la cláusula quinta letra (F), la beneficiaria general, definitiva y final de los bienes del Trust pasa a ser la demandada doña Kristine McDivitt Tompkins, como lo haría si fuese la única heredera del Causante. Ya sea que S.S. considere al Trust como heredero testamentario, a doña Kristine McDivitt Tompkins como heredera o a las co-administradoras como una suerte de “herederas provisorias”, mientras cumplen sus funciones de acuerdo al Trust Agreement, es un hecho indiscutible el que los derechos de legitimaria forzada de doña Summer Tompkins Walker han sido burlados por el Testamento.

vi.

A pesar de conocer la legislación chilena, la intención expresa de don Douglas Tompkins fue no dejarle nada de sus bienes a sus hijas Resulta público y notorio que don Douglas Tompkins no fue alguien que transitoriamente residió en Chile, sino que por el contrario, como él lo dijo en numerosas entrevistas, se domicilió permanentemente en Chile. En variadas ocasiones, durante los múltiples años en que vivió en nuestro país, hasta su muerte, evaluó abandonar su nacionalidad estadounidense para adoptar la chilena, pero entendemos que por consideraciones económicas dicha posibilidad fue desechada, así como también por su errada concepción de que sólo siendo chileno tendría que dejar forzosamente bienes en herencia a sus hijas, ya que mientras permaneciera siendo estadounidense ninguna otra legislación se le aplicaría. La idea de no dejar herencia a sus hijas no fue algo casual, sino por el contrario, fue motivo de variadas consultas legales tanto de él como de su cónyuge a lo largo del tiempo, adoptando todas las medidas que consideraron necesarias para impedir que nuestra representada obtuviese lo que le corresponde a título de

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heredera forzosa, incumpliendo así con la legislación chilena, a la que todos los domiciliados en Chile están sujetos, independiente de si sean pobres o ricos, estadounidenses o nacionales de cualquier otro país. Su intención de no cumplir con la legislación sucesoria chilena fue declarada, por ejemplo, en una entrevista a la página web www.ecosistemas.cl,2 donde preguntado sobre la posibilidad de dejar herencia a sus hijas señaló: “No creo que las herencias sean buenas para la formación de los hijos. Mis dos hijas hace mucho tiempo que ya saben eso. No voy a dejar una zanahoria para que mis nietos la tengan ahí delante de su cara, esperando recibirla. Eso frena el desarrollo de las personas, no las motiva a crecer, a desarrollarse. ¡Con Kris vamos a dejar cero peso en herencia! Solo dejaremos un poco de dinero para vivir bien en el último tiempo y nada más. Todo nuestro capital se destinará a donaciones en Chile y en Argentina para conservación. Sé que en Chile es mal visto no dejar herencia.” (Énfasis agregado)

II.

DEMANDA DE NULIDAD DE TESTAMENTO: EL TESTAMENTO OTORGADO POR DON DOUGLAS TOMPKINS NO CUMPLE CON LAS SOLEMNIDADES NECESARIAS PARA SU VALIDEZ EN CHILE

Como ya señalamos, con fecha 23 de marzo de 2012, don Douglas Tompkins otorgó un documento que se titula “Last Will and Testament of Douglas R. Tompkins” (“Última Voluntad y Testamento de Douglas R. Tompkins”). Este se encuentra redactado en idioma inglés, consta de 8 páginas y está suscrito por el Causante y por dos testigos que indican residir en Argentina. Si bien el Testamento no señala el lugar de su otorgamiento, la única referencia geográfica que contiene es el lugar de residencia de sus testigos, Argentina, lo que permite inferir que se suscribió en ese país. A ello, hay que sumarle, que pese a estar escrito en idioma inglés, existen otros antecedentes que permiten demostrar que ese fue el lugar de su otorgamiento, en caso que se controvirtiera ese hecho. Sobre los testamentos otorgados en el extranjero, el artículo 1027 CC prescribe: 2

Disponible en http://www.ecosistemas.cl/2015/11/09/don Douglas-Tompkins-pensando-en-el-retiro/

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“Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.”

Entonces, para examinar la validez del Testamento, habrá que estarse a las solemnidades requeridas de conformidad a la ley argentina. Bajo dicha ley, tanto del antiguo Código Civil, como del actual Código Civil y de Comercio argentinos, al igual que en la ley chilena, se dispone que serán válidos en cuanto a su forma los testamentos que se hayan otorgado con las solemnidades del lugar en que se haya efectuado, independiente de la nacionalidad o domicilio del testador, sin perjuicio del valor que se le pueda otorgar a las disposiciones que estos contengan. Luego, para determinar si le son aplicables las disposiciones del antiguo “Código Civil” o el nuevo “Código Civil y de Comercio” argentino, habrá que estarse a la fecha de otorgamiento del Testamento. Habiendo entrado en vigencia el nuevo código el día 1º de agosto de 2015 y siendo el Testamento de fecha 23 de marzo de 2012, le aplica la antigua legislación argentina en cuanto a sus solemnidades externas. Bajo las normas del antiguo Código Civil argentino, para ser válido, el Testamento requeriría cumplir con las siguientes solemnidades:  Si se tratase de un testamento ológrafo: debe ser escrito enteramente de puño y letra del testador, debiendo además ser fechado y firmado por su misma mano, no requiriéndose testigos ni la exigencia de estar extendido en idioma en español.  Si se tratase de un testamento abierto: debe otorgarse por acto público hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar. Si se otorgase en otro idioma distinto del español, se requiere, adicionalmente, la presencia de dos intérpretes que harán la traducción al español y el testamento, en ese caso, debe escribirse en los dos idiomas.

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No cumpliendo el Testamento dichas solemnidades (ni las del testamento ológrafo, ni el abierto), de acuerdo a la ley argentina el Testamento es nulo y, en consecuencia, lo es también en Chile, y carece de valor. A mayor abundamiento, el artículo 1027 CC chileno dista de contener un mandato neutro, sino que exige una actuación positiva de quien pretende valerse de un testamento otorgado en el extranjero en orden a que pruebe su conformidad con las leyes del país en que se otorgó y su autenticidad, lo que dudamos suceda. Por consiguiente, en caso de querer hacer valer el Testamento en Chile, el peso de demostrar su validez recaerá en las demandadas.

***** La declaración de nulidad de cualquier acto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1687 CC chileno, da derecho a las partes, en este caso a doña Summer Tompkins Walker, a ser restituida al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el Testamento. Al ser nulo el Testamento y carecer de valor, la sucesión de los bienes quedados al fallecimiento de don Douglas Tompkins deberá regirse de conformidad a las normas de la sucesión intestada, considerándose a nuestra representada como legitimaria forzosa en la legítima efectiva. Siendo actualmente doña Kristine McDivitt Tompkins y doña Debra R. Ryker las co-administradoras de los bienes quedados al fallecimiento de don Douglas Tompkins, contenidos en el Trust y doña Kristine McDivitt Tompkins beneficiaria final de dichos bienes, como efecto natural de la declaración de nulidad del Testamento, quien quiera que S.S. considere que es el actual heredero testamentario de don Douglas Tompkins, ya sea el Trust, doña Kristine McDivitt Tompkins o ella en conjunto con doña Debra R. Ryker, deberá restituir a doña Summer Tompkins Walker aquellos bienes quedados al fallecimiento del Causante en la prorrata que le corresponda de acuerdo a la ley.

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Dicho de otro modo, siguiéndose las normas de la sucesión intestada, una vez declarada la nulidad del Testamento, a nuestra representada le corresponderá su legítima efectiva, de conformidad a su calidad de hija del Causante, debiendo en consecuencia las demandadas o cualquiera de ellas, según S.S. determine, realizar todas las restituciones que en derecho correspondan.

III.

EN SUBSIDIO DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE TESTAMENTO, INTERPONEMOS DEMANDA DE REFORMA DE TESTAMENTO

En subsidio de la acción de nulidad absoluta de testamento, para el improbable caso en que esta sea rechazada, deducimos demanda de reforma del Testamento otorgado por don Douglas Tompkins con fecha 23 de marzo de 2012, en contra de: (i) THE DOUGLAS R. TOMPKINS REVOCABLE TRUST, representado por doña Kristine McDivitt Tompkins y por doña Debra R. Ryker, todos ya individualizados; (ii) doña KRISTINE MCDIVITT TOMPKINS, por sí, ya individualizada; y (iii) doña KRISTINE MCDIVITT TOMPKINS, ya individualizada y doña DEBRA R. RYKER, ya individualizada, ambas en su calidad de co-administradoras del Trust, en razón de las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho: Como se expresó al comienzo de esta presentación, don Douglas Tompkins falleció en Chile, teniendo su último domicilio en Klenner Nº 299, comuna de Puerto Varas, siendo en consecuencia, de conformidad al artículo 955 CC la ley chilena la que rige la sucesión de los bienes quedados a su fallecimiento. En nuestro ordenamiento jurídico, tanto los hijos como los cónyuges son legitimarios forzosos, cuyas legítimas deben ser respetadas tanto en sucesiones testadas como intestadas, aún en contra de la voluntad expresa del Causante, lo que, como se verá, no ocurre en la especie.

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i.

El Testamento de don Douglas Tompkins no respeta los derechos de su

hija como heredera forzosa Aún en el caso que S.S. rechazase la demanda de nulidad de testamento y determinare que el Testamento dejado por don Douglas Tompkins es válido en Chile, igualmente ocurre que las disposiciones testamentarias contenidas en éste infringen abiertamente la legislación chilena en, a lo menos, lo concerniente a las asignaciones forzosas, por lo que su contenido es repudiado por la legislación nacional, debiendo modificarse para asegurar el respeto de los derechos de nuestra representada en cuanto legitimaria forzosa. El Testamento otorgado por don Douglas Tompkins, al igual que muchos de sus actos y conductas en relación con sus herederos forzosos, pretende soslayar la aplicación de normas chilenas, y por la vía de hacer referencia o remitirse a figuras sólo existentes en legislaciones extranjeras, en la práctica deja virtualmente el 100% de su patrimonio a su Trust, a las co-administradoras de éste o a doña Kristine McDivitt Tompkins, lo cual obviamente resulta inadmisible en nuestro derecho. Así, algunas cláusulas que hemos traducido libremente del Testamento señalan: “SEGUNDO: DECLARACION DE TRUST. Antes, este día, otorgué la Modificación y Actualización del 2012 del The Douglas R. Tompkins Revocable Trust, la que modifica y actualiza, en su totalidad, el acuerdo original denominado Douglas R. Tompkins Revocable Trust, celebrado el 16 de noviembre de 1994, el que establece The Douglas R. Tompkins Revocable Trust (el “Trust”) y la subsecuente enmienda y actualización de éste, de fecha 9 de julio de 1998, en mi calidad de constituyente y co-adminitrador del mismo (el “Trust Agreement”). TERCERO:

RESIDUO.

A. Residuo al Trust. Dejo el resto, residuo y remanente de mi patrimonio, excluyendo cualquier propiedad sobre la cual pueda tener un poder de nombramiento, no siendo mi intención ejercer cualquiera de esos poderes mediante mi Testamento, al Administrador que actue como tal de conformidad al Trust Agreement descrito en el artículo SEGUNDO, para que lo tome en Trust y que sea administrado y distribuido como parte del patrimonio del Trust en los términos y condiciones establecidos en el Trust Agreement, incluyendo cualquier enmienda a éste hecha por mí antes de mi muerte en ejercicio del poder de enmienda, nombramiento, retiro u otro.

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B. Disposición Alternativa. Si por cualquier razón el legado del párrafo A de este artículo tercero no está operativo o es invalido, o si el Trust descrito en el artículo segundo ha fallado o ha sido revocado, dejo resto, residuo y remanente de mi patrimonio, excluyendo toda propiedad sobre la cual tengo poder de nombramiento, a la persona que de otro modo estaría actuando como administrador del Trust, para que lo tome en Trust y que sea administrado y distribuido en los mismos términos y condiciones establecidos en el Trust Agreement descrito en el artículo SEGUNDO anterior. Para los propósitos de este párrafo B, el Trust Agreement incluirá sólo aquellas modificaciones que se realicen en o antes del otorgamiento del presente testamento y/o cualquier codilicio (excepto que de otro modo especifico este incorporado por referencia bajo los términos del Trust Agreement) y, así constituido, por esta referencia, el Trust Agreement es específicamente incorporado en este Testamento. No es mi intención incorporar el Trust Agreement aquí descrito como un Trust testamentario, a menos que sea necesario hacerlo para prevenir que se disponga de mi patrimonio de conformidad con las normas de la sucesión intestada.”3

De la simple lectura de las cláusula transcritas del Testamento, podemos concluir sin lugar a dudas que éste no cumple con ninguna de las legítimas forzosas que establece nuestra legislación, más bien constituye un mecanismo ideado para eludirlas, por cuanto del mismo resulta claro que en definitiva deja sus bienes a los administradores del Trust que no identifica en el mismo documento, para que sean incorporados y administrados de conformidad al Trust Agreement, documento que obviamente no forma parte del Testamento. Por su parte, como señalamos, del análisis del Trust Agreement se llega a la conclusión que dichos bienes van en beneficio de la cónyuge de don Douglas Tompkins, doña Kristine McDivitt Tompkins. Por lo anterior, y dado que, como veremos a continuación, doña Summer Tompkins Walker fue desheredada en el Testamento, sin que existiera razón legal para ello, solicitamos a S.S. que éste sea reformado, reconociendo la calidad de heredera de nuestra representada.

3

Traducción libre de las cláusulas segunda y tercera del Testamento.

14

ii.

Don Douglas Tompkins, en su Testamento, expresamente deshereda a

su hija doña Summer Tompkins Walker Como

dijimos,

el

Testamento

burla

los

derechos

de

nuestra

representada doña Summer Tompkins Walker en cuanto legitimaria forzosa de don Douglas Tompkins. Sin embargo, la situación es incluso más grave, ya que la cláusula quinta letra B del Testamento, expresamente señala y se titula “Omisión Intencional de Herederos; Desheredamiento; No Impugnación”, la que literalmente dispone: “Intencionalmente no he efectuado ninguna disposición a favor de ninguna persona o heredero distinto de aquellos específicamente nombrados o designados por clase en mi Testamento ….”

Mediante la cláusula antes transcrita, don Douglas Tompkins manifiesta su voluntad de desheredar a todos aquellos no mencionados en el Testamento, dentro de los cuales se encuentra su hija, nuestra representada, evidenciando su voluntad positiva de no dejar mayores bienes a doña Summer Tompkins Walker, hecho que es contrario al derecho chileno no sólo en cuanto no respeta la calidad de legitimaria forzosa de la demandada, sino además en cuanto la deshereda sin expresar ninguna de las causales taxativas establecidas en la ley, específicamente en el artículo 1208 CC.

iii.

Fundamento de derecho de la acción de reforma de testamento La acción subsidiaria que mediante la presente demanda se interpone

encuentra su sustento normativo en el artículo 1216 CC que dispone: “Los legitimarios a los que el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.”

Esta acción es la herramienta que otorga el legislador a los legitimarios forzosos para defender su legítima. La acción que tiene nuestra representada para defender su legítima rigorosa de la cual ha sido injusta e ilícitamente despojada.

15

El objeto de la misma es que se modifiquen las disposiciones testamentarias del Causante, para hacer prevalecer las disposiciones de la ley en materia de asignaciones forzosas, siendo una acción que tiene aquel heredero a quien no se le ha respetado su legítima, es decir al que se le ha desheredado total o parcialmente, de manera injusta, ya sea sin expresión de causa, sin causa justificada o sin que se logre probar la causa invocada, en contra de aquel que ha sido instituido en perjuicio de la respectiva asignación forzosa cautelada (cualquier asignatario, forzoso o voluntario, favorecido por el testador con una asignación que sobrepase a las asignaciones protegidas en la ley).

iv.

Concurrencia de todos los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la acción de reforma de testamento Analizados los requisitos legales para la procedencia de la acción de reforma de testamento y los hechos de la presente causa, es evidente lo siguiente:  Doña Summer Tompkins Walker es hija de don Douglas Tompkins.  Por su calidad de hija es legitimaria forzosa de los bienes quedados a su fallecimiento.  Don Douglas Tompkins falleció dejando una cuantiosa fortuna.  El Testamento otorgado por don Douglas Tompkins no respeta los derechos hereditarios de nuestra representada.  Las disposiciones del Testamento tienen como efecto que todos sus bienes quedan bajo la administración del Trust, que, a su vez, es administrado por doña Kristine McDivitt Tompkins y doña Debra R. Ryker, teniendo en definitiva como beneficiaria final de la fortuna del Causante a su cónyuge, doña Kristine McDivitt Tompkins.  No ha trascurrido el plazo de 4 años fijado por el artículo 1216 CC.

Considerando las circunstancias de hecho antes señaladas, las que seriamente dudamos sean controvertidas por la contraria, y los fundamentos de

16

derecho expresados, S.S. debe acoger la presente demanda, reconociendo la calidad de heredera de doña Summer Tompkins Walker y reformando las disposiciones testamentarias dejadas por don Douglas Tompkins para tener efecto luego de su muerte para que ellas sean respetuosas a la legislación chilena, en lo que dice relación con los principios que rigen nuestro derecho sucesorio.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), 955, 1027, 1167, 1182, 1216, 1682 y 1698, todos ellos del CC y demás normas aplicables en la especie, A S.S. PEDIMOS: 1. Tener por interpuesta demanda de nulidad absoluta del Testamento otorgado por don Douglas R. Tompkins el día 23 de marzo de 2012, ya individualizado, en contra de: (i) The Douglas R. Tompkins Revocable Trust, representado por doña Kristine McDivitt Tompkins y por doña Debra R. Ryker, todos ya individualizados, (ii) doña Kristine McDivitt Tompkins, por sí, ya individualizada y (iii) doña Kristine McDivitt Tompkins y por doña Debra R. Ryker, ya individualizadas, ambas en su calidad de coadministradoras del Trust, acogerla y declarar su nulidad absoluta, ordenando que se efectúen las restituciones que en derecho correspondan de acuerdo a las normas de la sucesión intestada, con costas. 2. En subsidio de lo anterior, y para el caso que se estimase que el Testamento es válido, tener por interpuesta la demanda de reforma de testamento en contra de: (i) The Douglas R. Tompkins Revocable Trust, representado por doña Kristine McDivitt Tompkins y por doña Debra R. Ryker, todos ya individualizados, (ii) doña Kristine McDivitt Tompkins, por sí, ya individualizada y (iii) doña Kristine McDivitt Tompkins y por doña Debra R. Ryker, ya individualizadas, ambas en su calidad de coadministradoras del Trust, acogerla, declarando que el Testamento otorgado por don Douglas Tompkins con fecha 23 de marzo de 2012, no se ajusta a

17

derecho por haberse excluido por completo de la sucesión a la heredera doña Summer Tompkins Walker, quien reviste la calidad de legitimaria forzosa por ser hija del Causante, debiendo reformarse dichos actos de última voluntad en el sentido de que corresponde a doña Summer Tompkins Walker concurrir a la herencia del Causante de conformidad a la ley, con costas.

PRIMER OTROSÍ: FLORENCIO BERNALES ROMERO, abogado, cédula de identidad Nº 8.868.753-1 y RAIMUNDO MORENO COX, abogado, cédula de identidad Nº 10.357.249-5, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello Nº 2711, piso 19, comuna de Las Condes, en representación judicial, como se acreditará, de doña SUMMER TOMPKINS WALKER, estadounidense, casada, diseñadora, pasaporte Nº 469838207, emitido por los Estados Unidos de América, domiciliada en 15 Arguello Blvd.,

San

Francisco,

California,

Estados

Unidos

de

América,

a

S.S.

respetuosamente decimos:

Conforme lo disponen los artículos 1264 y siguientes CC, deducimos demanda de petición de herencia en contra de: (i) THE DOUGLAS R. TOMPKINS REVOCABLE TRUST (en adelante el Trust), entidad creada conforme a disposiciones de derecho extranjero, representado por doña Kristine McDivitt Tompkins, estadounidense, viuda, ignoramos profesión y número de cédula de identidad o pasaporte, domiciliada en Klenner Nº 299, comuna de Puerto Varas y por doña Debra R. Ryker, estadounidense, ignoramos estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte, domiciliada en 63 y 64th Place, Long Beach, California, Estados Unidos de América; (ii) doña KRISTINE MCDIVITT TOMPKINS, por sí, ya individualizada; y (iii) doña KRISTINE MCDIVITT TOMPKINS, ya individualizada y doña DEBRA R. RYKER, ya individualizada, ambas en su calidad de coadministradoras del Trust.

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La presente demanda se interpone sea que se acoja cualquiera de las acciones deducidas en lo principal como igualmente para el caso que S.S. estime en su sentencia que el Testamento es válido y que la acción de reforma de testamento resulta

innecesaria

por

no

haber

sido

doña

Summer Tompkins

Walker

explícitamente desheredada, sino sólo ignorada u omitida en el Testamento. El propósito de esta acción es que declarándose la calidad de heredera legitimaria de nuestra representada, se reivindique en su favor la universalidad jurídica constituida por los bienes quedados al fallecimiento de don Douglas Tompkins, en la prorrata de lo que le corresponde en su calidad de hija del Causante, a fin de que se le restituyan las cosas hereditarias mismas, tanto las corporales como las incorporales, a cualquier título que éste último las haya tenido, al momento de su defunción, en proporción a los derechos que como legitimaria forzosa le asisten, junto con la restitución de los frutos y el abono de mejoras, considerando a las demandadas para estos efectos como poseedoras de mala fe.

I.

PRESUPUESTO DE HECHO DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA O REQUISITOS DE LA MISMA

El CC, en su artículo 1264, dispone que: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc, y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.”

Por su parte, los profesores DOMÍNGUEZ definen la acción de petición de herencia como: “aquella acción que se concede al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal, sea contra quien la posee en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también le corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero.”4 (énfasis agregado) 4

DOMÍNGUEZ BENAVENTE, Ramón y DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón. Derecho Sucesorio. Tomo III, 3º Edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 1126.

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A fin de no entrar en reiteraciones estériles, ya se ha dicho que don Douglas Tompkins falleció en Chile, siendo su último domicilio Klenner Nº 299, Puerto Varas y que doña Summer Tompkins Walker es su hija y, por ende, legitimaria forzosa de los bienes quedados a su fallecimiento. Sin perjuicio de ello, a la fecha nuestra representada doña Summer Tompkins Walker nada ha recibido de los bienes quedamos al fallecimiento de su padre, ya que todos ellos fueron dejados en el Trust, para ser administrados de conformidad al Trust Agreement por parte de doña Kristine McDivitt Tompkins y doña Debra R. Ryker, siendo la beneficiaria final de éstos la primera de ellas, cumpliéndose así todos los presupuestos de hecho requeridos para el ejercicio de la presente acción. Nuestra representada, por el sólo hecho de ser hija de don Douglas Tompkins, tiene la calidad de legitimaria forzosa y, por tanto, de heredera y de propietaria del derecho real de herencia en su prorrata. La presente acción procede en contra de quien esté ocupando la totalidad de los bienes quedados al fallecimiento de don Douglas Tompkins en calidad de heredero, desconociendo la calidad de heredera de nuestra representa y privándola de la parte de la herencia que le corresponde, ya sea éste el Trust, sus co-administradoras, como ya se ha señalado, o doña Kristine McDivitt Tompkins, según S.S. determine conforme a la legislación chilena.

II.

PATRIMONIO DE DON DOUGLAS TOMPKINS DURANTE SU VIDA Y DESPUÉS DE SU MUERTE

Es un hecho público y notorio que don Douglas Tompkins tenía un gran patrimonio, compuesto en Chile principalmente por una inmensa cantidad de inmuebles poseídos a través de complejas estructuras societarias.

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Como se dijo, este patrimonio fue organizado bajo la figura de un trust, que en este caso tenía características muy particulares. De acuerdo al contenido del Trust Agreement, quienes intervenían en el Trust durante la vida de don Douglas Tompkins eran los siguientes:  El constituyente: en este caso don Douglas Tompkins.  El Trustee o administrador: en este caso el mismo don Douglas Tompkins.  El beneficiario: en este caso, también, don Douglas Tompkins.

Es decir, en el Trust todas las funciones estaban confundidas, don Douglas Tompkins era el constituyente del Trust, lo administraba sin limitaciones y era el único beneficiario, pudiendo modificarlo o revocarlo total o parcialmente sin necesitar más que su sola voluntad. En consecuencia y en la práctica, el Trust se confundió con el patrimonio de don Douglas Tompkins, especialmente luego de su muerte, cuando con ocasión del Testamento, cualquier bien que no estuviese comprendido en él se adicionó al mismo. A su vez, el Trust Agreement también comprende cláusulas relativas a la administración y disposición de bienes contenidos en el Trust para después de la muerte de don Douglas Tompkins, siendo las principales de ellas, para estos efectos, las siguientes: En primer lugar, el Trust se hizo irrevocable con la muerte del Causante y, de acuerdo a la cláusula novena letra (A) del Trust Agreement, la administración de los bienes pasó a doña Kristine McDivitt Tompkins y a doña Debra B. Ryker. Segundo, la beneficiaria general y final de los bienes del Trust, salvo algunas disposiciones patrimoniales puntuales, pasó a ser la demandada, doña Kristine McDivitt Tompkins. Dicho de otra forma, con la muerte de don Douglas Tompkins, la demandada doña Kristine McDivitt Tompkins pasó a tomar el lugar de él mismo en

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relación al Trust, de la misma o igual manera en como lo haría si fuese la única heredera del Causante. Más aún, en la cláusula décimo segunda del Trust Agreement, titulada “Desheredamiento y Cláusula de no Impugnación” se busca asegurar que nadie más que doña Kristine McDivitt Tompkins se vea beneficiada de los bienes de don Douglas Tompkins. Allí, el Causante manifiesta su intención expresa de no dejarle nada más a nadie, ni en una forma distinta de la regulada en el Trust Agreement.

III.

EL TRUST , DOÑA KRISTINE MCDIVITT TOMPKINS Y/O SUS CO-ADMINISTRADORAS

ESTÁN EN POSESIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES QUEDADOS AL FALLECIMIENTO DE DON DOUGLAS TOMPKINS, DEBIENDO RESTITUIR PARTE DE ELLOS A DOÑA SUMMER

TOMPKINS WALKER

Tratándose de la acción de petición de herencia, la que debe ser interpuesta por el heredero que ha sido despojado de todo o parte de la herencia en contra de aquel que la detenta en calidad de falso heredero o el que siendo verdadero heredero la detenta en una proporción superior a la que le corresponde, toca determinar quién detenta actualmente los bienes de don Douglas Tompkins en dicha calidad. De la lectura del Testamento y del análisis del Trust Agreement parecieran existir tres posibilidades sobre quién detenta actualmente los mentados bienes: (i)

El Trust;

(ii)

Las co-administradoras del Trust: doña Kristine McDivitt Tompkins y doña Debra R. Ryker;

(iii)

Doña Kristine McDivitt Tompkins, como beneficiaria final de los bienes.

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Todos los bienes de don Douglas Tompkins se administraban de conformidad al Trust, tanto así que se confundían con su patrimonio. Luego, con su muerte, y de conformidad a su Testamento, cualquier bien debía pasar a formar parte de éste, por lo que mayor confusión se produjo entre patrimonio y Trust, siendo administrado éste por doña Kristine McDivitt Tompkins y doña Debra R. Ryker. Finalmente, doña Kristine McDivitt Tompkins se instituye como la única beneficiaria universal del mismo. Dependiendo de los efectos jurídicos que S.S. otorgue a la institución de derecho extranjero denominada trust, a cuyo respecto no existe ninguna claridad en nuestra legislación, y teniendo en cuenta que no existen razones para privar a nuestra representada de los derechos sucesorios que la legislación chilena le reconoce, resulta inconcuso que S.S, al dictar sentencia, deberá condenar a la o las demandadas que, según se establezca, se encuentren en posesión de la herencia, ya sea en calidad de falso(a) heredero(a) o bien en exceso de lo que en derecho le(s) correspondería recibir. Reiteramos, lo que sí es claro es que nuestra representada no ha recibido nada, pese a detentar la calidad de heredera forzosa bajo la legislación chilena que, como se explicó, es la que aplica en la especie.

IV.

BIENES QUEDADOS AL FALLECIMIENTO DE DON DOUGLAS TOMPKINS

Concurriendo todos los requisitos de procedencia de la acción de petición de herencia, a continuación se señalan todos aquellos bienes, de los cuales, a esta fecha, esta parte tiene conocimiento, de que don Douglas Tompkins al momento de su muerte era propietario, mero tenedor, depositario, comodatario, prendario, arrendatario o tenía su control a cualquier título tal como lo dispone el artículo 1264 CC, y que actualmente se encuentran en manos de alguno de los demandados.

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Ellos deberán ser restituidos a nuestra representada, doña Summer Tompkins Walker, conjuntamente con los frutos y deterioros que le correspondan, por haberlos ocupado cualquiera de las demandadas de mala fe, en la prorrata establecida en la ley. De la información que a la fecha ha podido ser recabada por nuestra representada, el Trust es dueño en un 100% de tres sociedades estadounidenses:  Renihue Holdings LLC  Vacas LLC  Forty Degrees South

A su vez, estas tres sociedades, en distintas proporciones, son dueñas en un 100% de dos sociedades chilenas y cuatro sociedades argentinas:  Agrícola Forestal Reñihue Limitada (Chile)  Inmobiliaria Cuarenta Grados Sur S.A. (Chile)  Estancia El Tránsito S.A. (Argentina)  Estancia Laguna Blanca (Argentina)  Campo Malambo (Argentina)  Forty Degrees South Sucursal Argentina (Argentina)

Por su parte, y como queda aún más en evidencia de las razones sociales de algunas de las sociedades argentinas, están son las dueñas de los predios e inmuebles que constituyen la fortuna de don Douglas Tompkins y que fue acumulando a lo largo de su vida. Entendiendo la compleja estructura organizativa de los bienes de don Douglas Tompkins, a continuación se inserta un diagrama explicativo de la misma:

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Ahora bien, de acuerdo a nuestras investigaciones conducidas en base a registros públicos, tenemos información sobre la existencia de, al menos, los siguientes bienes ubicados en Chile quedados al fallecimiento de don Douglas Tompkins: 1. Sociedad Agrícola Forestal Reñihue Limitada (RUT Nº 88.353.200-7) Esta sociedad fue constituida por escritura pública de fecha 15 de septiembre de 1981, en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar M., e inscrita a fojas 18.922, número 10.424 del Registro de Comercio de Santiago del año 1981. De acuerdo a la modificación social de fecha 21 de octubre de 2016, los socios de esta son: Reñihue Holdings LLC (90.369%); Vacas LLC (9,100%) y Forty Degrees South (0,531%). La presente sociedad sirve como “mero contenedor” de los siguientes inmuebles, todos ellos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Chaitén:  Inmueble inscrito a fojas 126, número 154 del Registro de Propiedad del año 1981;

25

 Inmueble inscrito a fojas 127, número 155 del Registro de Propiedad del año 1981;  Inmueble inscrito a fojas 426, número 435, del Registro de Propiedad del año 1998;  Inmueble inscrito a fojas 233 vuelta, número 248, del Registro de Propiedad del año 1999 (inscripción trasladada al Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Hulaihue, Hornopirén, X Región);  Inmueble inscrito a fojas 235 vuelta, número 249, del Registro de Propiedad del año 1999 (inscripción trasladada al Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Hulaihue, Hornopirén, X Región);  Inmueble inscrito a fojas 16, número 16 del Registro de Propiedad del año 2005;  Inmueble inscrito a fojas 156 vuelta, número 146, del Registro de Propiedad del año 2007; y  Inmueble inscrito a fojas 32, número 27, del Registro de Propiedad del año 2008.

2. Inmobiliaria Cuarenta Grados Sur S.A. (RUT Nº 78.150.250-2) Esta sociedad fue constituida como sociedad de responsabilidad limitada por escritura pública de fecha 22 de agosto de 1991, en la Notaría de Santiago de don Víctor Manuel Correa Valenzuela, e inscrita a fojas 30.684, número 15505 del Registro de Comercio de Santiago del año 1991. Posteriormente, con fecha 6 de enero de 2000, fue transformada en sociedad anónima cerrada por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Pinto Peralta. De acuerdo a la escritura de modificación social de 6 de enero de 2000, a esa fecha los accionistas de la sociedad eran: Forty Degrees South (99%) y Agrícola Forestal Reñihué Limitada (1%), los que de acuerdo a la información con la que contamos seguirían siendo los mismos.

26

La presente sociedad sirve como “mero contenedor” de los siguientes inmuebles, todos ellos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Chaitén  Inmueble inscrito a fojas 74, número 81 del Registro de Propiedad del año 1992;  Inmueble inscrito a fojas 13 vuelta, número 127 del Registro de Propiedad del año 1993;  Inmueble inscrito a fojas 283, número 244 del Registro de Propiedad del año 2007;  Inmueble inscrito a fojas 169, número 156 del Registro de Propiedad del año 2007;  Inmueble inscrito a fojas 611, número 576 del Registro de Propiedad del año 2010;  Inmueble inscrito a fojas 543, número 515 del Registro de Propiedad del año 2011;  Inmueble inscrito a fojas 544, número 516 del Registro de Propiedad del año 2011;  Inmueble inscrito a fojas 219, número 204 del Registro de Propiedad del año 2012;  Inmueble inscrito a fojas 44, número 44 del Registro de Propiedad del año 2015.

Además, sirve de contenedor del inmueble inscrito a fojas 68, número 110 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. Lo más probable es que existan numerosos bienes adicionales, tanto en los Estados Unidos de América, como en Argentina y Chile, que no hayan sido individualizados precedentemente, ya que estos corresponden a una investigación conducida sólo en base a registros públicos en las localidades donde don Douglas

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Tompkins tuvo más actividad, investigación que ni siquiera se pudo conducir en los Estados Unidos de América o Argentina. Sin embargo, la falta de individualización de bienes no es mayormente relevante para el ejercicio y éxito de la presente acción, ya que lo que se busca mediante la demanda de petición de herencia es que, en los términos del CC, se le adjudique a doña Summer Tompkins Walker la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aún aquellas que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc, y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños en la prorrata que le corresponda. Para el ejercicio de esta acción, no puede perjudicar a nuestra representada el mayor o menor éxito que haya tenido el Causante o el falso heredero en ocultar u omitir la existencia de los bienes del primero. La composición específica de la herencia tendrá que ser determinada con posterioridad en un juicio de partición.

V.

LA HERENCIA HA SIDO OCUPADA DE MALA FE

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1266 CC: “A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.”

Y, por su parte, el artículo 1267 CC dispone: “El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.”

A su vez, el profesor RODRÍGUEZ, al referirse a la mala fe en esta materia, señala que “la buena o mala fe está referida al conocimiento que el demandado tuvo de que ocupaba una herencia que no le pertenecía.”5

5

RODRÍGUEZ GREZ, Pablo. Instituciones de Derecho Sucesorio. Volúmen II. 2º Edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 115.

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En este caso, es evidente que cualquiera de los demandados que S.S. establezca que actualmente detenta los bienes quedados al fallecimiento de don Douglas Tompkins conocía la calidad de hija del Causante de nuestra representada y la legislación nacional en cuanto establece la herencia forzada en ciertas circunstancias, como ésta. Tanto así que durante la vida de don Douglas Tompkins, doña Kristine McDivitt Tompkins y doña Debra R. Ryker participaron de conversaciones en que se consultó a abogados específicamente sobre este aspecto. Por consiguiente, no cabe sino concluir que al poseer la herencia en su totalidad cualquiera de ellos, en perjuicio de nuestra representada, sabiendo que ello vulnera la legislación chilena, lo hizo de mala fe. Para el caso que S.S. considere que cualquiera de las demandadas no tuvo la calidad de poseedor de mala fe, solicitamos que, en todo caso, lo considere en esa calidad desde la notificación de esta demanda, momento desde el cual dicho conocimiento es innegable.

******* Por consiguiente, y de acuerdo a lo expuesto, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la acción de petición de herencia interpuesta, corresponde que S.S. acoja la presente demanda, condenando ya sea a (i) el Trust, (ii) doña Kristine McDivitt Tompkins, o (iii) doña Kristine McDivitt Tompkins y doña Debra R. Ryker, en su calidad de coadministradoras del Trust, según S.S. determine, en los términos del artículo 1264 CC.

POR TANTO, del mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 254 y siguientes del CPC, 955, 1264, 1265, 1266 y 1267 CC y demás normas legales aplicables, A S.S. PEDIMOS: Tener por interpuesta demanda de petición de herencia, en los términos expuestos, en contra de: (i) The Douglas R. Tompkins Revocable Trust,

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representado por doña Kristine McDivitt Tompkins y por doña Debra R. Ryker, todos ya individualizados, (ii) doña Kristine McDivitt Tompkins, por sí, ya individualizada y (iii) doña Kristine McDivitt Tompkins y doña Debra R. Ryker, ya individualizadas, ambas en su calidad de co-administradoras del Trust, acogerla y declarar la calidad de heredera legitimaria de doña Summer Tompkins Walker en la sucesión quedada

al fallecimiento

del

causante

don Douglas Tompkins,

adjudicándole la herencia y condenando a la o las demandadas que S.S. determine a restituir los bienes individualizados en el capítulo IV, así como cualquier otro que forme parte del caudal hereditario, y responder por los frutos, deterioros o enajenaciones que correspondan a los bienes que integran la masa hereditaria, a cualquier título, considerándosele para estos efectos, a la correspondiente demandada, como poseedora de mala fe, restitución que se hará en proporción a los derechos que como legitimaria le asisten, con costas.

SEGUNDO OTROSÍ: FLORENCIO BERNALES ROMERO, abogado, cédula de identidad Nº 8.868.753-1 y RAIMUNDO MORENO COX, abogado, cédula de identidad Nº 10.357.249-5, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello Nº 2711, piso 19, comuna de Las Condes, en representación judicial, como se acreditará, de doña SUMMER TOMPKINS WALKER, estadounidense, casada, diseñadora, pasaporte Nº 469838207, emitido por los Estados Unidos de América, domiciliada en 15 Arguello Blvd.,

San

Francisco,

California,

Estados

Unidos

de

América,

a

S.S.

respetuosamente decimos:

En este mismo acto, deducimos también demanda de inoponibilidad por abuso del derecho y de la personalidad jurídica, solicitando el levantamiento del velo corporativo respecto de la estructura jurídica creada por don Douglas Tompkins para burlar los derechos sucesorios de nuestra representada, en contra de: (i) THE DOUGLAS R. TOMPKINS REVOCABLE TRUST, entidad creada conforme a disposiciones de derecho extranjero, representado por doña Kristine McDivitt Tompkins,

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estadounidense, viuda, ignoramos profesión y número de cédula de identidad o pasaporte, domiciliada en Klenner Nº 299, comuna de Puerto Varas y por doña Debra R. Ryker, estadounidense, ignoramos estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte, domiciliada en 63 y 64th Place, Long Beach, California, Estados Unidos de América; (ii) doña KRISTINE MCDIVITT TOMPKINS, por sí, ya individualizada; y (iii) doña KRISTINE MCDIVITT TOMPKINS, ya individualizada y doña DEBRA R. RYKER, ya individualizada, ambas en su calidad de coadministradoras del Trust, en razón de las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho: La presente demanda tiene por objeto que S.S declare que la estructura jurídica creada por don Douglas Tompkins, compuesta por el Trust y diferentes sociedades tanto de derecho extranjero como nacionales, es inoponible a doña Summer Tompkins Walker y que, en consecuencia, sus derechos derivados de su calidad de heredera forzosa recaen directamente sobre los bienes, inmuebles o muebles, subyacentes a dicha estructura jurídica.

I.

JURISPRUDENCIA CHILENA ACERCA DEL “LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO”

Coherente con los pronunciamientos a cerca del abuso del derecho, desde hace algunos años que nuestros Tribunales Superiores de Justicia vienen aceptando la aplicación del denominado “levantamiento del velo corporativo”. En una excelente definición sobre éste último, efectuada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, esta señala: “es lícito a los tribunales en ciertas ocasiones ignorar o prescindir de la forma externa de la persona jurídica, para con posterioridad penetrar en su interior a fin de develar los intereses subyacentes que se esconden tras ella y alcanzar a las personas y bienes que se amparan bajo el velo de la personalidad, con el objeto de poner fin a fraudes y abusos mediante la aplicación directa de las normas jurídicas a los individuos que pretendían eludirlas y la declaración de inoponibilidad de la persona jurídica respecto de los terceros que resulten perjudicados.”6 6

Sentencia Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas de 27 de marzo de 2008, Rol Ingreso Nº 2302007.

31

Esta técnica puede ser aplicada por la jurisprudencia tanto cuando es alegada como acción, excepción e incluso a propósito de un incidente. Puede ser necesaria su aplicación en diversas situaciones y, como señala el profesor UGARTE: “un tribunal puede prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad sin necesidad de un juicio declarativo previo, e incluso si no se le ha solicitado expresamente el levantamiento del velo, si ello es necesario para lograr el debido reconocimiento de una pretensión legítima promovida en juicio: en realidad, la acción de inoponibilidad por fraude debe entenderse supuesta en toda pretensión que persiga lograr el respeto de un derecho que se ha intentado vulnerar injustamente. Lo anterior se desprende de la naturaleza declarativa de la sentencia que acoge una acción o excepción de inoponibilidad por abuso de la personalidad jurídica, la que en definitiva se limita a reconocer una realidad preexistente.”7

II.

LA COMPLEJA ORGANIZACIÓN DEL PATRIMONIO DE DON DOUGLAS TOMPKINS DA CUENTA DE UN EVIDENTE ABUSO DEL DERECHO

Don Douglas Tompkins organizó su patrimonio a través de una compleja y confusa estructura jurídica en la cual confluyen tanto instituciones jurídicas propias del derecho extranjero como del derecho chileno, las cuales siempre empleó selectivamente según su conveniencia. Durante su vida, don Douglas Tompkins no disimuló que no quería dejarles nada en herencia a sus hijas y para asegurarse de conseguir esa finalidad intentó sustraer sus bienes de la esfera de aplicación de la legislación chilena y argentina, donde el valor de la familia y la herencia forzada son elementales, pretendiendo intentar que las tierras que adquiriese en Chile y en Argentina no fueran directa y personalmente de su propiedad. Así, procediendo con evidente Abuso del Derecho, don Douglas Tompkins se “atrincheró” tras una auténtica barrera jurídica de separación entre los inmuebles, que constituían y constituyen su principal inversión o activo, por un lado, y su persona, por el otro. Todo ello con la indisimulada finalidad de impedir o evitar la aplicación de la legislación sucesoria chilena, no actuando con la buena fe que es 7

UGARTE VIAL, Jorge. Fundamento y Acciones para la Aplicación del Levantamiento del Velo en Chile. Revista Chilena de Derecho, Volumen 39 Nº 3, p. 717.

32

requerida por el derecho, principio cardinal de nuestro ordenamiento jurídico que se encuentra recogido, entre otras disposiciones, en el artículo 1546 CC. La enmarañada estructura jurídica elaborada por don Douglas Tompkins, consiste en valerse de una serie de obstáculos o “trincheras” instalados en “sucesivas capas” una tras otra, a fin de alejar su patrimonio de los efectos propios de la legislación sucesoria chilena: (i) Una primera capa o “trinchera” consistente en el empleo de un trust, figura legal inexistente en la ley chilena, que es propia de otras legislaciones, en este caso la estadounidense; (ii) Bajo ese trust existe una segunda capa o “trinchera”, consistente en diversas sociedades también estadounidenses; y (iii) Una tercera capa o “trinchera” consistente en sociedades chilenas y argentinas de propiedad exclusiva de las sociedades estadounidenses y, a su vez, propietarias de los bienes raíces existentes tanto en Chile como en Argentina.

Tan evidente resulta la intención de don Douglas Tompkins de intentar distanciarse de aquellos bienes que efectivamente conformaban su patrimonio, para así burlar los derechos de nuestra representada, que en un proceso judicial llevado en California, los abogados de doña Kristine McDivitt Tompkins y doña Debra R. Ryker declararon que él no tenía ni ha tenido ningún bien inmueble en Sudamérica, sino que sólo era dueño de unas compañías estadounidenses y otros activos líquidos, afirmaciones que evidentemente no son efectivas. Lo que intencionalmente se silencia en dichas declaraciones es que, tal como venimos señalando, existe un Trust, del cual “cuelgan” esas compañías estadounidenses de las cuales es dueño en un 100%, que a su vez son dueñas en un 100% de sociedades chilenas y argentinas que, por su parte, también son dueñas de todas las inversiones en bienes raíces, tanto en Chile como en Argentina, que constituyen el verdadero patrimonio quedado al fallecimiento de don Douglas Tompkins.

33

En efecto, como fue señalado precedentemente, de la información que a la fecha ha podido ser recabada por nuestra representada, el Trust es dueño en un 100% de tres sociedades estadounidenses:  Renihue Holdings LLC  Vacas LLC  Forty Degrees South

A su vez, estas tres sociedades, en distintas proporciones, son dueñas en un 100% de dos sociedades chilenas y cuatro sociedades argentinas:  Agrícola Forestal Reñihue Limitada (Chile)  Inmobiliaria Cuarenta Grados Sur S.A. (Chile)  Estancia El Tránsito S.A. (Argentina)  Estancia Laguna Blanca (Argentina)  Campo Malambo (Argentina)  Forty Degrees South Sucursal Argentina (Argentina)

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Bajo este complejo y rebuscado mecanismo, don Douglas Tompkins durante su vida y ahora las co-administradoras del Trust (dicho de otro modo, del patrimonio del Causante), no fueron simples inversionistas de una sociedad ubicada en la cúspide de toda la estructura societaria por él diseñada. Por el contrario, en la práctica su relación con los activos subyacentes fue siempre directa, conduciéndose personal y públicamente en todo sentido como su verdadero dueño directo, comportándose don Douglas Tompkins como dueño y poseedor de sus tierras y no como simple participe de una sociedad de inversiones ubicada en los Estados Unidos de América. El abuso del derecho y en particular de la personalidad jurídica no puede consentir que se llegue a extremos tales que le permitan afirmar a las demandadas que don Douglas Tompkins jamás tuvo ni compró bienes inmuebles en Chile, algo que cualquier chileno sabe que no es efectivo o, al menos, equívoco. En todo caso, tan cierto es que se comportaba respecto de los inmuebles como dueño directo de los mismos, que nadie en Chile afirmaría que don Douglas Tompkins no tiene, ni ha tenido bienes inmuebles en Chile. Tanto así, que en noticia reciente del diario La Tercera del día 17 de septiembre de 2017 se informó, bajo el titular “Viuda de Tompkins vende el primer fundo que compró en Chile”, lo siguiente: “Reñihue es el campo que partió adquiriendo Douglas [Tompkins] en 1991 y fue el puntapié inicial de su proyecto filantrópico. Hoy, su venta es parte de un proceso en que Kristine [McDivitt Tompkins] está ‘cerrando una etapa’, cuentan sus cercanos. (…) La filántropa como parte de esta nueva etapa, también decidió desprenderse de sus campos personales. Es así como hace unos días vendió en unos US$ 9 millones el fundo Reñihue al empresario, también norteamericano, Charlie Clark. // Se trata de una venta con una fuerte carga emocional, de un campo icónico para la familia Tompkins.”8 (énfasis agregado)

Ni en dicha noticia, ni de las declaraciones de doña Kristine McDivitt Tompkins señaladas en ellas, se refieren a un fundo de propiedad de una sociedad chilena que a su vez es propiedad de sociedades estadounidenses que a su vez son de propiedad del Trust que a su vez es co-administrado por doña Kristine McDivitt

8

Noticia publicada en el diario La Tercera el día 17 de septiembre de 2017. Disponible en:

35

Tompkins y doña Debra R. Ryker, estando en beneficio de la primera de ellas. No, simplemente se habla y ella habla de su fundo y el de su marido, que ella decidió enajenar, lo que evidencia la inexactitud de las declaraciones dadas en el proceso judicial estadounidense y que la estructura de propiedad construida artificialmente para poseer los inmuebles es solo un mecanismo para alejar los bienes del alcance nuestra representada y así dificultar, o más bien impedir, el ejercicio de sus derechos hereditarios. El empleo de instituciones jurídicas extranjeras como lo es un trust y la constitución de personas jurídicas que no cumplen mayores funciones que la de poner barreras en el patrimonio quedado al fallecimiento de una persona no debiese impedir que se cumpla con la ley sucesoria. Si cualquier persona se aprovecha abusivamente del empleo de complejas estructuras jurídicas conformadas por instituciones jurídicas ajenas a nuestro derecho –en este caso el denominado Trust– y luego intencionalmente instala sucesivas capas de sociedades de las cuales también es dueña en el 100%, resulta innegable que en la realidad existe una única unidad de patrimonio, una única entidad real, y que los bienes de dichas capas societarias también lo son de aquel que es dueño aguas arriba, aquel que en realidad es el único dueño, el único que tiene un interés real en ese patrimonio.

III.

CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA PRESCINDIR DE LA ESTRUCTURA JURÍDICA CREADA PARA BURLAR LA APLICACIÓN DE LAS LEYES SUCESORIAS CHILENAS

Como ya señalamos, la compleja estructura jurídica ideada por don Douglas Tompkins para cumplir con su doble propósito de mantener, por un lado, la propiedad de sus bienes raíces en Chile y, por otro, evitar la aplicación de las leyes sucesorias chilenas, descansa en una estudiada combinación “sinérgica” de

36

instituciones jurídicas foráneas y nacionales, empleando cada una de ellas de manera funcional a sus calculados objetivos e intereses. En síntesis, don Douglas Tompkins pretendió seleccionar, en función de sus intereses, lo que más le convenía de cada legislación. En un reciente fallo, la Excma. Corte Suprema ha ratificado cuáles son los requisitos que dicho excelentísimo Tribunal estima necesarios que concurran para la aplicación del levantamiento del velo. En sentencia de 17 de marzo de 2016 resuelve: “Y doctrina y jurisprudencia han entendido que ante el abuso de la forma societaria, la aplicación del ‘levantamiento del velo’ sólo debe tener lugar al constatarse dos supuestos copulativos: primero, la real identidad patrimonial entre una sociedad y uno o más de sus socios, administradores o sociedades relacionadas; y, segundo, la instrumentalización abusiva de tal sociedad para la consecución de un fraude a la ley o a los derechos de terceros.”9

A continuación se trata cada uno de ellos:

i.

Identidad patrimonial entre la sucesión de don Douglas Tompkins y la

estructura jurídica por él creada Como se vio en el capítulo IV de la demanda de petición de herencia, interpuesta en el primer otrosí de esta presentación, y en el capítulo anterior, en el caso de marras existe una real coincidencia entre las diversas sociedades constituidas, el Trust y el patrimonio quedado al fallecimiento de don Douglas Tompkins. La identidad existente entre las distintas entidades jurídicas concebidas por don Douglas Tompkins es tal, que el Trust, co-administrado por doña Kristine McDivitt Tompkins y doña Debra R. Ryker, cuya única beneficiaria final y universal es la primera de ellas, es dueño en un 100% de las tres sociedades ubicadas en los Estados Unidos de Américas, las cuales parecieran ser, a su vez, 100% dueñas de

9

Sentencia Excma. Corte Suprema de 17 de marzo de 2016, Ingreso Rol 9972-2015, considerando sexto. En el mismo sentido, sentencia Excma. Corte Suprema de 17 de agosto de 2016, Ingreso Rol 25.887-2016, considerando noveno.

37

2 sociedades chilenas y 4 sociedades argentinas, lo que queda más claro en el diagrama inserto precedentemente en esta presentación. Entre las 9 personas jurídicas en cuestión sólo existe como socio o dueño, el Trust, o dicho de otro modo, su co-administradoras o doña Kristine McDivitt Tompkins como beneficiaria final y universal. Si S.S. accede a levantar el velo de toda esta estructura jurídica, sólo para los efectos de esta demanda, no se estarían afectando los derechos de ningún tercero, sino exclusivamente de las demandadas, lo que es un indicio más de lo artificioso en la supuesta separación de patrimonios. Incluso más, ni siquiera se perjudicarían los derechos de la demandada, sino que simplemente se reconocería la realidad. Lo anterior, es absolutamente coincidente con lo señalado por el profesor UGARTE a propósito de este requisito: “El primer supuesto necesario para la aplicación del levantamiento del velo consiste en la unidad de hecho entre dos personas o patrimonios que, si bien desde el punto de vista de las formalidades legales exteriores podrían considerarse distintos, en la práctica carecen de aquella autonomía económica y funcional necesaria para que opere entre ellas una separación real que el derecho debe necesariamente reconocer.”10

También es coincidente con lo señalado por nuestra Excma. Corte Suprema, que en sentencia de 02 de junio de 2009 resolvió: “Esta formulación doctrinaria [levantamiento del velo], que ha tenido también desarrollo en el derecho europeo continental especialmente en Alemania y España permite dar solución a situaciones de manifiesto abuso de la personalidad jurídica, en que sociedades aparentemente autónomas e independientes jurídica y económicamente, responden a una misma unidad económica y de organización, porque existe tal control de la una sobre la o las otras, que esta o estas últimas no son sino el alter ego de la dominante, utilizada para obtener un resultado antijurídico. ”11

10

UGARTE VIAL, Jorge. Fundamento y Acciones para la Aplicación del Levantamiento del Velo en Chile. Revista Chilena de Derecho, Volumen 39 Nº 3, p. 701. 11 Sentencia Excma. Corte Suprema de 02 de junio de 2009, Rol Ingreso N° 1527-2008, considerando séptimo. En un sentido similar, sentencia Excma. Corte Suprema de 14 de marzo de 2017, Rol Ingreso Nº 35.542-2016, considerando vigésimo tercero: “Esta formulación doctrinaria, que ha tenido también desarrollo en el derecho europeo continental –especialmente en Alemania y España- tiene su fundamento en el principio de equidad, buena fe, no fraude de la ley y supone una excepción a la regla general del derecho de limitación de responsabilidad de los socios…”

38

Ninguna de las entidades respecto de las cuales se solicita se levante el velo o el Trust tiene un dueño final distinto, desarrolla una actividad económica distinta a la de su dueño o tiene una finalidad distinta que simplemente contener las inversiones de don Douglas Tompkins, permitiendo que éstas estén aisladas tanto en Chile como en los Estados Unidos de América.

ii.

Instrumentalización de la estructura jurídica. Objetivo: impedir la

herencia forzada No basta la sola unidad económica y funcional de todas las entidades jurídicas, sino que como ya expusimos, la intención de don Douglas Tompkins fue la de no dejar en herencia nada a sus hijas, lo que se vio ratificado por el injusto y contrario a derecho desheredamiento que efectuó en su Testamento. Además, como S.S. podrá presumir, don Douglas Tompkins no era una persona desinformada o que tomara sus decisiones de inversiones o dineros a la ligera. Por el contrario, contaba con abundante asesoría en materias legales de tributación, y corporativa, siendo uno de los temas abordados el de las consecuencias que tendría que abandonara su nacionalidad estadounidense para adoptar la chilena o argentina. Los bienes más preciados que tenía don Douglas Tompkins eran las tierras que durante su vida fue adquiriendo en Chile, preocupándose que ellas quedaran destinadas a los fines que él deseaba, independiente de lo que señalara la legislación nacional. Para asegurarse de ello y, además, para evitar la aplicación del artículo 16 CC que dispone que “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”, es que estructuró su patrimonio de una manera en que existiera una clara división entre las sociedades chilenas que serían de propiedad de sociedades estadounidenses, que, a su vez, serían enteramente de propiedad del Trust.

39

De esta manera, lo que intentaba era obtener un doble beneficio, utilizar en lo que le fuese útil la legislación estadounidense y, en lo que le fuese útil, la chilena, siempre resguardando que el influjo de ésta última no fuese el suficiente como para que la disposición de sus bienes dependiera de ella, lo que esperamos no suceda. Bajo la compleja estructura creada para burlar los derechos hereditarios de doña Summer Tompkins Walker, don Douglas Tompkins intentó asegurarse de que ningún bien quedara en Chile directamente bajo su propiedad y así tener la certeza que cualquier sentencia favorable que nuestra representada pudiese obtener en Chile tuviese que necesariamente ser ejecutada en los Estados Unidos de América donde ello se vería dificultado por el valor que éstos otorgan a la libertad de testar, al contrario que nosotros.

IV.

CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL “LEVANTAMIENTO DEL VELO”

Nuestro ordenamiento jurídico valora enormemente la institución de la herencia forzada y la protección económica de la familia luego de la muerte del causante. Nuestro derecho, en el artículo 1167 y siguientes CC, conscientemente limita la voluntad del testador, impidiéndole disponer libremente de todos sus bienes luego de su muerte. En este contexto, nuestro derecho no puede permitir que al amparo de la utilización abusiva de la personalidad jurídica o de instituciones de derecho extranjero se intente mañosamente evitar que nuestra representada reciba lo que le corresponde en su calidad de hija de don Douglas Tompkins, tal como lo disponen los artículos 1182, 1183 y 1184 CC. Como señaló la Exma. Corte Suprema en sentencia de 23 de marzo de 2016: “El levantamiento del velo societario trata de corregir los abusos que se producen cuando la personalidad jurídica de la sociedad se utiliza como cobertura para eludir

40

el cumplimiento de obligaciones consiguiéndose un resultado injusto o perjudicial para terceros y contrario al ordenamiento jurídico.”12

En este caso, don Douglas Tompkins utilizó la personalidad jurídica e instituciones de derecho extranjero para construir una serie de barreras de protección de su voluntad de no dejar nada en herencia a sus hijas, contrariando así lo que la ley chilena preceptúa. Puso una primera barrera en Chile y luego agregó una segunda y una tercera en los Estados Unidos de América, pero si S.S. mira bajo dicha personalidad jurídica y detrás del Trust, descubrirá que no son más que cascarones funcionales al fin antijurídico de burlar la herencia de doña Summer Tompkins Walker. Para el caso de las sociedades, tal como se desprende del artículo 2053 CC, la ley les reconoce personalidad jurídica, a diferencia de la personalidad absoluta que tienen las personas naturales, para que éstas puedan actuar conforme a su finalidad, pero cuando se apartan de ella y así se abusa del mecanismo de separar el patrimonio, la solución jurídica no puede ser otra que permitir a los herederos perjudicados acceder directamente a los bienes subyacentes a éstas. Es importante señalar que lo que por esta demanda solicitamos no es que S.S. disuelva aquellas sociedades o dicho Trust, ni mucho menos, sino que simplemente haga primar la realidad por sobre la legalidad formal, declarando que las

sociedades

y

el

Trust

resultan

inoponibles

a

nuestra

representada

exclusivamente para estos efectos, quien tendrá derecho a la prorrata que le corresponda como legitimaria forzosa directamente en los activos subyacentes de las mencionadas sociedades y Trust. Acoger la presente demanda esperamos permita que la sentencia que S.S. dicte pueda ejecutarse eficazmente en Chile y no se constituya en una mera victoria moral que pueda no ser posible ejecutar en los Estados Unidos de América, puesto que de ser así habrán triunfado los torcidos propósitos que llevaron a la

12

Sentencia Excma. Corte Suprema de 23 de marzo de 2016, Rol Ingreso N° 2284-2015, considerando 13°.

41

creación de toda la compleja estructura jurídica de que hemos descrito a lo largo de este libelo.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 254 y siguientes del CPC, 16, 24, 955, 1167, 1182 y siguientes, 1546 CC y demás normas aplicables en la especie, A S.S. PEDIMOS: Tener por interpuesta demanda de inoponibilidad por abuso del derecho y de la personalidad jurídica en contra de: (i) The Douglas R. Tompkins Revocable Trust, representado por doña Kristine McDivitt Tompkins y por doña Debra R. Ryker, todos ya individualizados; (ii) doña Kristine McDivitt Tompkins, por sí, ya individualizada; y (iii) doña Kristine McDivitt Tompkins y doña Debra R. Ryker, ya individualizadas, ambas en su calidad de co-administradoras del Trust, acogerla y declarar que la estructura jurídica conformada por el Trust y las sociedades tanto nacionales como extranjeras señaladas en esta presentación le son inoponibles a doña Summer Tompkins Walker y que, en consecuencia, los bienes subyacentes a éstas quedados al fallecimiento de don Douglas Tompkins son, para estos efectos, de propiedad del Causante y deben ser considerados como parte de la masa hereditaria para todos los efectos legales que correspondan, con costas.

TERCER OTROSÍ: FLORENCIO BERNALES ROMERO, abogado, cédula de identidad Nº 8.868.753-1 y RAIMUNDO MORENO COX, abogado, cédula de identidad Nº 10.357.249-5, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello Nº 2711, piso 19, comuna de Las Condes, en representación judicial, como se acreditará, de doña SUMMER TOMPKINS WALKER, estadounidense, casada, diseñadora, pasaporte Nº 469838207, emitido por los Estados Unidos de América, domiciliada en 15 Arguello Blvd.,

San

Francisco,

California,

Estados

respetuosamente decimos:

42

Unidos

de

América,

a

S.S.

En caso que S.S. acoja todas o algunas de las demandas interpuestas en lo principal, primer y segundo otrosí de esta presentación, deducimos demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en forma solidaria o simplemente conjunta, según se establezca en la sentencia definitiva, en contra de: (i) THE DOUGLAS R. TOMPKINS REVOCABLE TRUST, entidad creada conforme a disposiciones de derecho extranjero, representado por doña Kristine McDivitt Tompkins, estadounidense, viuda, ignoramos profesión y número de cédula de identidad o pasaporte, domiciliada en Klenner Nº 299, comuna de Puerto Varas y por doña Debra R. Ryker, estadounidense, ignoramos estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte, domiciliada en 63 y 64th Place, Long Beach, California, Estados Unidos de América; (ii) doña KRISTINE MCDIVITT TOMPKINS, por sí, ya individualizada; y (iii) doña KRISTINE MCDIVITT TOMPKINS, ya individualizada y doña DEBRA R. RYKER, ya individualizada, ambas en su calidad de co-administradoras del Trust, en razón de las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho:

I.

LAS DEMANDADAS HAN PERPETUADO LA COMPLEJA ESTRUCTURA QUE HA

TENIDO POR EFECTO VULNERAR LOS DERECHOS HEREDITARIOS DE DOÑA SUMMER

TOMPKINS WALKER

Habiéndose desarrollado precedentemente de manera amplia los hechos fundantes de las demandas de autos, especialmente aquellos señalados en la acción interpuesta en el segundo otrosí de esta presentación, por motivos de economía procesal solicitamos se tengan por reiterados para efectos de la presente demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, los que damos por expresamente reproducidos. Luego de la muerte de don Douglas Tompkins, las demandadas han obrado desconociendo intencionalmente la calidad de heredera forzosa de doña Summer Tompkins Walker, disponiendo de los bienes quedados al fallecimiento del

43

Causante en perjuicio de los intereses de nuestra representada e ignorando conscientemente los derechos que la ley chilena le otorga. Asilándose en la intrincada manera de don Douglas Tompkins de organizar su patrimonio para tener efectos tanto durante su vida como después de su muerte, las demandadas han privado a doña Summer Tompkins Walker incluso de información sobre la manera en que el patrimonio del Causante ha sido administrado por ellas con posterioridad a su muerte, enterándose solamente por la prensa de la reciente venta de un activo muy relevante de dicho patrimonio, el denominado Fundo Reñihue. Agrava lo anterior el hecho de que las demandadas activamente denegaron dicha información que les fue solicitada expresamente por nuestra representada. Así, en noticia publicada por el diario La Tercera con fecha 17 de septiembre de 2017 se informó que doña Kristine McDivitt Tompkins habría vendido el denominado Fundo Reñihue, uno de los principales bienes de la sucesión Tompkins quedados en Chile, por US$9.000.000.- de dólares de los Estados Unidos de América (equivalente a aproximadamente $5.596.830.000.- en moneda nacional), sin que nuestra representada tenga conocimiento de dicho pago o del destino de éste, venta que constituye una dificultad más en el ejercicio de los derechos hereditarios de nuestra representada en Chile, intentando burlar lo preceptuado en el artículo 16 CC13, intercambiando inmuebles por bienes fungibles como el dinero. Como consecuencia de la falta de información de la cual ha sido víctima nuestra representada, sólo conocemos aquello que se ventila por la prensa y las revisiones que hemos podido efectuar en los registros públicos del área de influencia del matrimonio Tompkins - McDivitt Tompkins en Chile, por consiguiente, a la venta del Fundo Reñihue ya reseñada, habrá que adicionar cualquier otro acto de disposición o administración que puedan haber efectuado las demandadas y que

13

Nótese que el dinero es un bien que permite fácilmente eludir el alcance de la ley chilena, a diferencia de los bienes raíces.

44

haya generado o genere perjuicios a doña Summer Tompkins Walker, los cuales habrán de repararse con motivo de la presente demanda. Incluso

más,

doña Kristine

McDivitt

Tompkins

ha manifestado

públicamente en más de una ocasión su intención de deshacerse de todos los bienes del Causante, lo que agravaría la situación de desmedro en la que actualmente se encuentra nuestra representada, dificultando la persecución de los bienes y que pueda hacer efectivo sus derechos.

II.

LAS DEMANDADAS CON SU ACTUAR HAN GENERADO UN PERJUICIO QUE DEBE SER REPARADO

Es innegable y evidente que el actuar de las demandadas ha generado un perjuicio a doña Summer Tompkins Walker que debe ser resarcido de conformidad al principio de reparación integral del daño. Este daño no sólo es producto de la enajenación de bienes inmuebles, sino que también lo constituye la misma falta de información que no ha permitido que

doña

Summer

Tompkins

Walker

haya

podido

ejercer

adecuada

y

oportunamente sus derechos que como heredera forzosa de don Douglas Tompkins le corresponden. Como ya ha sido destacado, la intención manifiesta del legislador chileno es otorgar la máxima protección de los derechos de los herederos forzosos, llegando a sustituir en ciertos casos la voluntad del testador dada en perjuicio de la ley. Con mayor razón, la actuación de cualquiera que intente burlar dichos derechos, como lo es el actuar de las demandadas, es un hecho ilícito que atenta contra las normas de orden público chileno. El artículo 2314 CC dispone que “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.” Por su parte, el

45

artículo 2329 CC preceptúa que “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”

i.

Perjuicios sufridos por nuestra representada por concepto de daño

emergente A)

Un primer perjuicio que debe ser reparado en cualquier evento es aquel

producido por la falta de información de la que doña Summer Tompkins Walker ha sido víctima durante todo este tiempo, información que le ha sido negada por las demandadas y que la ha obligado a incurrir en múltiples gastos que no se hubiese visto en la necesidad de realizar si no hubiese existido este hecho dañoso, daño que avaluamos en $1.300.000.000.- (mil trescientos millones de pesos) (suma equivalente aproximadamente a US$ 2.000.000.- de dólares de los Estados Unidos de América), el cual se acreditará en la etapa procesal correspondiente.

B)

Adicionalmente, existe un perjuicio consistente en la mayor dificultad en el

acceso al patrimonio quedado al fallecimiento del padre de nuestra representada como consecuencia de maniobras abusivas de las demandadas para alejar dichos bienes del alcance de la jurisdicción de los tribunales chilenos llevándolos, en la práctica, a los Estados Unidos de América o a cualquier otro lugar del orbe donde la ejecución de una sentencia chilena se podría ver dificultada. El perjuicio por este concepto se avalúa en una suma no inferior a $1.600.000.000.- (mil seiscientos millones de pesos) (suma equivalente aproximadamente a US$2.500.000.- de dólares de los Estados Unidos de América).

C)

Las demandadas deberán indemnizar toda disminución que experimente el

valor de la masa hereditaria producto de enajenaciones u otros actos consecuenciales derivados de la administración de las demandadas, luego del fallecimiento de don Douglas Tompkins.

46

Como ya señalamos, de la información obtenida por la prensa, ya se dispuso del Fundo Reñihue, uno de los inmuebles principales del patrimonio del Causante en Chile, lo que según las mismas declaraciones de doña Kristine McDivitt Tompkins es sólo el inicio de múltiples enajenaciones futuras que sólo irán en perjuicio de nuestra representada. Hecho que, sumado a las declaraciones de doña Kristine McDivitt Tompkins y doña Debra R. Ryker en el sentido de que don Douglas Tompkins no era propietario de inmuebles en Chile, permite a lo menos seriamente dudar de que dichos dineros recibidos se mantengan dentro del patrimonio de la sucesión. El perjuicio sufrido por este concepto asciende al equivalente en dinero a los detrimentos que la masa ha sufrido producto de las enajenaciones y menoscabo de los activos de la herencia derivados del actuar de las demandadas. Para estos efectos, en lo que respecta a nuestra representada y asumiendo el detrimento total de la masa hereditaria el monto del daño cuya indemnización se solicita asciende a $31.750.000.000.- (treinta un mil setecientos cincuenta millones de pesos) (suma equivalente aproximadamente a US$ 50.000.000.- de dólares de los Estados Unidos de América), valor en que se estima la participación de nuestra representada en la sucesión del Causante conforme la legislación chilena, o la suma que se determine en sentencia definitiva que refleje la reparación del detrimento experimentado. Al respecto, desde ya cabe tener en consideración que recientemente las demandadas han procedido a la venta del Fundo Reñihue, por un precio, como según informa la prensa, de US$9.000.000.- (nueve millones de dólares de los Estados Unidos de América) (equivalente a aproximadamente $5.596.830.000.- en moneda nacional).

D)

Si finalmente se comprueba en este proceso que no obstante reconocerse

por S.S. la calidad de heredera forzosa de nuestra representada, ella se viera impedida, por cualquier circunstancia, de acceder a los bienes quedados al

47

fallecimiento de su padre don Douglas Tompkins, caso en el cual las demandadas habrán logrado su propósito de perpetuar la estructura ideada y desarrollada para justamente evitar que doña Summer Tompkins Walker pueda gozar de los derechos sucesorios que le garantiza la legislación chilena, entonces deberá indemnizarse en dinero el equivalente al valor de la parte que nuestra representada hubiese tenido derecho respecto de dichos bienes. En dicho caso, el perjuicio asciende al equivalente en dinero de aquella parte de la masa hereditaria que debiera haberse conformado de no mediar la estructura mantenida y desarrollada por las demandadas, y respecto de la cual doña Summer Tompkins Walker es titular por su calidad de legitimaria forzosa, cantidad que asciende a $31.750.000.000.- (treinta un mil setecientos cincuenta millones de pesos) (suma equivalente aproximadamente a US$ 50.000.000.- de dólares de los Estados Unidos de América), suma que se acreditará en la etapa procesal correspondiente.

E)

En subsidio de todo lo anterior, para el caso en que S.S. determine que en

esta etapa procesal no existe suficiente información proporcionada por las demandadas acerca del patrimonio quedado al fallecimiento de don Douglas Tompkins y de las operaciones realizadas a propósito de éste o no es posible determinar la especie y monto de los perjuicios demandados, solicitamos se nos conceda la reserva de derechos contenida en el inciso 2° del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) para discutir esta cuestión en la ejecución de la sentencia o en otro juicio diverso.

ii.

Perjuicios sufridos por nuestra representada por concepto de daño

moral Parte importante del perjuicio sufrido por doña Summer Tompkins Walker es el daño moral, el que ciertamente se encuentra comprendido dentro del concepto de reparación integral del daño.

48

La aflicción que ha sufrido doña Summer Tompkins Walker por habérsele negado su calidad de heredera de su padre es innegable, especialmente considerando el dolor que le ha significado saber que don Douglas Tompkins y ahora las demandadas han realizado lo posible para evitar que ella reciba lo que en justicia le corresponde. Por otro lado, resulta innegable que las actuaciones públicas en distintos medios de prensa e incluso frente a las autoridades de gobierno chileno por parte, al menos, de doña Kristine McDivitt Tompkins, quien se ha presentado como única portavoz del legado de don Douglas Tompkins, ha dañado severamente en el plano moral a nuestra representada, lo que debe necesariamente ser reparado. Este daño lo avaluamos en la cantidad de $500.000.000.- (quinientos millones de pesos) (suma equivalente aproximadamente a US$ 800.000.- de dólares de los Estados Unidos de América) o el monto inferior o superior que S.S. determine.

III.

CONCURRENCIA DE TODOS LOS REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Como

S.S.

bien

sabe,

los

requisitos

de

procedencia

de

la

responsabilidad extracontractual, los que desarrollamos brevemente a continuación, son los siguientes:

i.

Existencia de una acción u omisión ilícita El primer hecho dañoso constitutivo de la responsabilidad civil a la cual

solicitamos sean condenadas las demandadas, consiste en el perpetuar, a sabiendas de la calidad de heredera forzosa de doña Summer Tompkins Walker, la estructura jurídica que contiene los bienes quedados al fallecimiento del Causante en perjuicio de los derechos de nuestra representada.

49

En segundo lugar, el no sólo mantener a nuestra representada en la oscuridad sobre la administración de los bienes quedados al fallecimiento de don Douglas Tompkins, sino que además, activamente, denegar a nuestra representada la información por ella requerida. Finalmente, como si lo anterior no fuese suficiente, enajenar, disponer o realizar actos que impliquen un detrimento de la masa hereditaria, en inevitable perjuicio de doña Summer Tompkins Walker, comportándose como si ella no existiese.

ii.

Existencia de culpabilidad Como ya se dijo precedentemente, dentro del ordenamiento jurídico

chileno, aquella parte que se refiere al derecho sucesorio es particularmente estricta en cuanto a la protección patrimonial de aquellos que quedan al fallecimiento de una persona, estableciendo numerosas normas imperativas y prohibitivas relacionadas con las asignaciones forzosas y con las asignaciones testamentarias en general, todas normas de orden público. En lo que a esta demanda respecta, la legislación chilena prohíbe al testador y a cualquier otra persona, sin establecer ninguna excepción, el no respetar las asignaciones forzosas, siendo una de ellas la que le corresponde a los hijos, en este caso doña Summer Tompkins Walker. Por consiguiente, no sólo el testador, sino que cualquiera que atente en contra de dichas normas prohibitivas de orden público estará cometiendo un ilícito civil, contraviniendo o infringiendo lo establecido en nuestro CC. Una muestra de que estas normas no son sólo aplicables al testador es que, por ejemplo, el artículo 1267 CC sanciona al que haya ocupado de mala fe la herencia, responsabilizándolo de las enajenaciones y deterioros de las cosas hereditarias. Por consiguiente, los hechos ilícitos descritos a propósito del requisito anterior fueron todos cometidos con, al menos, culpa infraccional por parte de las demandadas.

50

En cualquier caso, el hecho de conocer la calidad de hija de don Douglas Tompkins de nuestra representada, conocer la legislación chilena sobre derechos hereditarios y aún así actuar en su contra, es una manifestación evidente del actuar doloso de las demandadas, o al menos culposo de las mismas.

iii.

Existencia de daño Sobre la existencia de daño no se requieren más antecedentes,

remitiéndonos a lo señalado en el capítulo anterior de esta demanda, donde se detalla cada uno de los perjuicios sufridos por doña Summer Tompkins Walker.

iv.

Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño Este es quizá el requisito que con mayor claridad se aprecia en el presente caso, ya que cada acción efectuada por las demandadas que signifique mantener en la ignorancia a doña Summer Tompkins Walker, una disminución en el patrimonio quedado al fallecimiento de don Douglas Tompkins o negarle su calidad de heredera forzosa del Causante es causa directa, eficiente y necesaria de la disminución patrimonial que ello le significa a nuestra representada y a la aflicción por ella sufrida.

****** Atendiendo los hechos relatados y concurriendo todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, solicitamos a S.S. que se condene a las demandadas al resarcimiento completo de los perjuicios provocados a doña Summer Tompkins Walker.

POR TANTO, del mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 173, 254 y siguientes del CPC, 1167 y siguientes, 1267, 2314, 2317 y 2329 todos ellos del CC y demás normas aplicables en la especie,

51

A S.S. PEDIMOS: Tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en los términos expresados en el cuerpo de este libelo, acogerla y, en su mérito, condenar de forma solidaria o simplemente conjunta, según se determine en la sentencia, ya sea a todas las demandadas o a algunas de ellas a indemnizar los siguientes perjuicios, conforme se acredite su responsabilidad: a) Por concepto de daño emergente: i.

Como producto de la falta de información de la que doña Summer Tompkins Walker ha sido víctima: $1.300.000.000.- (mil trescientos millones de pesos), o lo que S.S. estime del caso establecer en la sentencia definitiva.

ii.

Por la mayor dificultad en el acceso al patrimonio quedado al fallecimiento de don Douglas Tompkins: $1.600.000.000.- (mil seiscientos millones de pesos), o lo que S.S. estime del caso establecer en la sentencia definitiva.

iii.

Por el detrimento o menoscabo de la masa hereditaria: Toda disminución que experimente el valor de la masa hereditaria producto de enajenaciones u otros actos consecuenciales de la administración de las demandadas luego del fallecimiento de don Douglas Tompkins. Por este concepto, asumiendo un detrimento total de la masa hereditaria, el monto del daño cuya indemnización se solicita asciende a $31.750.000.000.- (treinta un mil setecientos

cincuenta

millones

de

pesos)

(suma

equivalente

aproximadamente a US$ 50.000.000.- de dólares de los Estados Unidos de América), valor en que se estima la participación de nuestra representada en la sucesión del Causante conforme la legislación chilena, o la suma que se determine en sentencia definitiva que refleje la reparación del detrimento experimentado. iv.

En caso de imposibilidad absoluta de acceder a los bienes que conforman la masa hereditaria: La suma de $31.750.000.000.- (treinta un mil setecientos

cincuenta

millones

52

de

pesos)

(suma

equivalente

aproximadamente a US$ 50.000.000.- de dólares de los Estados Unidos de América), o lo que S.S. estime del caso establecer en la sentencia definitiva. v.

En subsidio a todas las peticiones indemnizatorias anteriores, se nos reserve el derecho de determinar la especie y monto de los perjuicios demandados, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 173 del CPC.

b) Por concepto de daño moral: $500.000.000.- (quinientos millones de pesos) (suma equivalente aproximadamente a US$ 800.000.- de dólares de los Estados Unidos de América) o lo que S.S. estime del caso establecer en la sentencia definitiva.

Asimismo, solicitamos se condene en costas a las demandadas.

CUARTO OTROSÍ: Según se ha señalado precedentemente, doña Debra R. Ryker está domiciliada fuera del territorio nacional, concretamente en el estado de California, Estados Unidos de América, por lo que solicitamos que a fin de notificarle, tanto por sí, como en su calidad de co-administradora del The Douglas R. Tompkins Revocable Trust y para efectos de tener notificado a este último de las demandas de autos, se despache exhorto internacional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 del CPC, al tribunal competente del estado de California, por conducto de la Excma. Corte Suprema y por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, tribunal exhortado que dispondrá de todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento del encargo que se le comete hasta obtener la notificación de las demandas. Disponiendo además que este pueda ser tramitado por quien lo requiera.

53

POR TANTO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 del CPC y demás normas aplicables en la especie, A S.S. PEDIMOS: Despachar exhorto internacional en los términos solicitados.

QUINTO OTROSÍ: Acompañamos los siguientes documentos bajo el apercibimiento que en cada uno de ellos se indica: 1. Con citación, Certificado de Defunción de don Douglas Rainsford Tompkins, emitido por el Servicios de Registro Civil e Identificación, con fecha 23 de agosto de 2017. 2. Bajo el apercibimiento del artículo 347 y 345 bis del CPC, Certificado de Nacimiento de doña Summer Tompkins Walker, emitido por el Estado de California, Condado de San Francisco, con fecha 13 de enero de 2017, conjuntamente con su traducción libre. 3. Bajo el apercibimiento del artículo 347 del CPC, Last Will and Testament of don Douglas R. Tompkins, otorgado el día 23 de marzo de 2012, conjuntamente con su traducción libre 4. Bajo el apercibimiento del artículo 347 del CPC, 2012 Amendment and Restatement of the don Douglas R. Tompkins Revocable Trust, otorgado el día 23 de marzo de 2012, conjuntamente con su traducción libre 5. Con citación, noticia publicada en la versión electrónica del diario La Tercera el

día

17

de

septiembre

de

2017,

disponible

en:

http://www.latercera.com/noticia/viuda-tompkins-vende-primer-fundo-comprochile/

POR TANTO, A S.S. PEDIMOS: Tener por acompañados los documentos en la forma indicada.

SEXTO OTROSÍ: Sírvase S.S. tener presente que nuestra personería para representar a Summer Tompkins Walker consta en escritura pública de fecha 21 de

54

septiembre de 2017 otorgada en la Notaría de doña Nancy de la Fuente Hernández, Repertorio Nº 8324-2017, cuya copia autorizada, con firma electrónica avanzada del notario, acompaño, con citación.

POR TANTO, A S.S. PEDIMOS: Tener presente nuestra personería y por acompañado el documento, con citación.

SÉPTIMO OTROSÍ: En nuestra calidad de abogados habilitados para el ejercicio de la profesión asumiremos personalmente el patrocinio y poder en la presente causa, confiriendo poder a los abogados doña Trinidad Torres Etcheberry, cédula de identidad Nº 16.659.448-0 y don José Manuel Donoso Bernales, cédula de identidad Nº 16.370.244-4, todos domiciliados para estos efectos en Santa Rosa 575, oficina 31, comuna de Puerto Varas, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, indistintamente, y que firman junto a nosotros en señal de aceptación expresa.

POR TANTO, A S.S. PEDIMOS: Tenerlo presente para todos los efectos legales.

698.550

Fernando Florencio Bernales Romero 2017.10.20 15:01:36 -03'00'

Raimundo Moreno Cox 2017.10.20 14:58:53 -03'00'

Maria Trinidad Torres Etcheberry

Firmado digitalmente por Maria Trinidad Torres Etcheberry Fecha: 2017.10.20 15:03:38 -03'00'

JOSE MANUEL DONOSO BERNALES

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