Mamani Quispe, Santiago - Dda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

Secretario : Expediente : Escrito : 001. Solicito : Interpongo demanda Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. de SEÑOR J

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Secretario : Expediente : Escrito : 001. Solicito : Interpongo demanda Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.

de

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE PUNO

SANTIAGO MAMANI QUISPE, identificado con DNI. 01299611, domiciliado realmente en el Jr. Roberto Barriga Nro. 247, del distrito de Laraqueri, provincia y departamento de Puno; y procesalmente en Jr. AREQUIPA NRO. 736 INT. “A” DE ESTA CIUDAD; y señalando domicilio procesal electrónico en la CASILLA ELECTRÓNICA Nro. 2766, y domicilio procesal postal en la CASILLA JUDICIAL Nro. 643, del Estudio Jurídico Asociado de los letrados que autorizan; a Ud. Atentamente digo:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO. La presente se entenderá con: 1. JOSÉ ANTONIO MAMANI NAVARRO, con DNI Nro. 73494611, y domiciliado realmente en: el Pasaje Sol Naciente Nro. 139 del barrio Manto Dos Mil de la ciudad de Puno 2. LA JUEZ DEL I JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PUNO: NORKA ROSARIO CASTILLO PRADO, a quien deberá notificársele en su despacho judicial cito en la Av. El Sol Nro. 865 de la ciudad de Puno, segundo piso, local del I Juzgado de Paz Letrado de Puno. 3. Asimismo, debe emplazarse al PROCURADOR PÚBLICO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL, de conformidad a lo dispuesto por la Directiva No. 010-2009-CE-PJ, “PROCEDIMIENTOS PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE NOTIFICACIONES JUDICIALES

DIRIGIDAS A DISTINTA SEDE JUDICIAL”. Con domicilio legal en: Av. Petit Thouars No.3943- San Isidro, Lima.

II. PETITORIO Contra los mencionados demandados interpongo demanda de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA1, a efectos de que: 1.

Se declare NULA LA SENTENCIA FAMILIA Nro. 84-2016, contenida en

la Resolución Nro. 04, de fecha 02 de agosto del 2016, emitida en el Expediente Nro. 01063-2016-0-2101-JP-FC-01, tramitado por ante el I Juzgado de Paz Letrado de Puno, con intervención del secretario Dr. Asterio Flores Vásquez, sobre Filiación Extramatrimonial y Alimentos; que falló: A) (...) Declarando FUNDADA la demanda instada por JOSE ANTONIO MAMANI NAVARRO, sobre FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, en contra de SANTIAGO MAMANI QUISPE; en consecuencia: CONVIERTASE el mandato judicial en declaración judicial de paternidad; por tanto DECLARO a SANTIAGO MAMANI QUISPE como progenitor del recurrente JOSE ANTONIO MAMANI NAVARRO, por Declaración judicial de filiación extramatrimonial. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución: ORDENO La inscripción de la nueva partida de nacimiento a favor del recurrente; con dicho objeto OFICIESE a la RENIEC de Puno. B) Declarando FUNDADA en parte la demanda objetiva accesoria

instada por JOSE ANTONIO MAMANI NAVARRO, sobre Cobro de alimentos; en consecuencia: ORDENO al demandado SANTIAGO MAMANI QUISPE, acudir con la suma de CUATROSCIENTOS CON 00/100 SOLES, la misma que debe pagarse en forma mensual y por período adelantado a favor del recurrente JOSE ANTONIO MAMANI NAVARRO, que comienza a correr a partir del día siguiente de la notificación con la demanda; y, en vía de ejecución ordeno la apertura una cuenta en el Banco de la Nación a nombre del recurrente JOSE ANTONIO MAMANI NAVARRO, cuenta que servirá para el pago y cobro de la pensión alimenticia exclusivamente (...)” Y se repongan las cosas al estado del emplazamiento con la demanda, anexos y auto admisorio al domicilio real del recurrente: Jr. Roberto Barriga Nro. 247, del distrito de Laraqueri, provincia y departamento de Puno, haciendo alcance que

CAS. N° 2608-06 CALLAO 10/04/2007 “(…) Por consiguiente la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye una sanción dirigida a invalidar un acto procesal que haya adquirido la calidad de cosa juzgada debido a que el proceso ha sido con fraude procesal, colusión o contravención del debido proceso, tal como lo sanciona el Art. 178 del C.P.C. En tal virtud el interesado está obligado a probar las causales para que proceda la declaración de nulidad del acto procesal cuestionado. (...)” 1

por la naturaleza del proceso, no existe tercero y mucho menos de buena fe ni a título oneroso. Todo ello por la causal de FRAUDE PROCESAL por parte del ahora demandado José Antonio Mamani Navarro (demandante en el proceso materia de nulidad), Y CONTRAVENCIÓN DEL DEBIDO PROCESO por parte de la demandada Norka Rosario Castillo Prado (Juez de primera instancia en el proceso materia de nulidad), que ha AFECTADO EL DEBIDO PROCESO, por la defectuosa notificación en un domicilio distinto al domicilio real del recurrente a fin de lograr una sentencia favorable al mencionado demandado, y con ello violaron el carácter imperativo de las normas procesales, que interesan al orden público y las buenas costumbres. III FUNDAMENTOS DE HECHO ANTECEDENTES 3.1.

Don JOSE ANTONIO MAMANI NAVARRO, incoó una demanda de

Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial y cobro de alimentos, en contra de SANTIAGO MAMANI QUISPE, cuyo petitorio fue: Pretensión Principal.Que el juzgado declare la filiación judicial extramatrimonial de paternidad del recurrente José Antonio Mamani Navarro o en su defecto el demandado reconozca la paternidad del recurrente inscribiéndolo y firmando el Acta de Nacimiento del recurrente. Y Pretensión Accesoria.- Que el obligado otorgue una pensión alimenticia en monto fijo de S/. 600.00 (Seiscientos con 00/100 soles) en forma mensual mediante depósito en una entidad bancaria los primeros cinco días de cada mes. La demanda fue admitida y tramitada por ante el primer juzgado de paz letrado de Puno, en el expediente Nro. 01063-2016-0-2101-JP-FC-01, con intervención del secretario Dr. Asterio Flores Vásquez. 3.2.

De la tramitación de este proceso, el recurrente, me enteré de manera

extraoficial, ya que nunca se me ha notificado con resolución alguna hasta antes de mi apersonamiento y solicitud de nulidad de actos procesales en dicho proceso, el mismo que ocurrió en fecha 17 de octubre del 2017. Fecha desde la cual tengo conocimiento de la tramitación de este proceso seguido en contra del recurrente.

3.3.

RESIDENCIA O DOMICILIO REAL DEL RECURRENTE.- Es el hecho

que el recurrente, vivo en forma continua y permanente, desde hace más de treinta (30) años, en el inmueble ubicado en el Jr. Roberto Barriga Nro. 247, del distrito de Laraqueri, provincia y departamento de Puno. Lo que acredito con el Certificado Domiciliario emitido por el Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Pichacani – Laraqueri, provincia y departamento de Puno, quien certifica que le consta y conoce que el recurrente domicilia

en la ubicación antes mencionada; corroborado además, con la

Escritura Pública Nro. 697, de fecha 22 de setiembre del 2000 (de constitución de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, denominada Empresa de Transportes Nuevo Horizonte Express S.C.R.Ltda.), por la que el recurrente consigno en la parte de mis generales de ley, que vivo en el Jr. Roberto Barriga Nro. 247 del distrito de Pichacani, provincia y departamento de Puno (el cual tiene mérito probatorio, por cuanto se trata de un Instrumento Público), la misma que se encuentra inscrita en los Registros Públicos Oficina Registral de Puno en la Partida Electrónica Nro. 05010908. En consecuencia en aplicación del principio de publicidad de los Registros Públicos, el cual contiene la presunción iure et de iure (es decir sin admitirse prueba en contrario), que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; y además estando a las particularidades del presente caso, es evidente que el demandado tiene conocimiento del domicilio exacto del recurrente; sin embargo, actuando de mala fe consignó un domicilio ajeno al del recurrente, como se verá más adelante. 3.4.

Además, adjunto a la presente infinidad de documentos que corroboran la

ubicación de mi domicilio real, tales como: i) Cédula de Notificación Nro. 29592015-PJ-PE, de fecha 20 de julio del 2015, por la que se me notifica con la Resolución Nro. 01, de fecha 16 de julio del 201 en el expediente Nro. 006502015-0-2101-JP-PE-02, prolado por la juez del II Juzgado de Paz Letrado de Puno, en la que también se consigna como domicilio del recurrente el Jr. Roberto Barriga Nro. 247 del distrito de Pichacani, provincia y departamento de Puno; ii) Múltiples documentos de contratos de alquiler de vehículos, celebrados por el recurrente en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2015, 2016 y 2017, iii) Toma fotográfica de mi vivienda, con lo que se acredita fehacientemente el domicilio real del recurrente, y finalmente: iv) CORROBORADO ADEMÁS, CON EL

DOMICILIO CONSIGNADO EN MI DNI: BARRIO SANTIAGO, DEL DISTRITO DE PICHACANI, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE PUNO, TAL COMO SE TIENE DE MI DNI. 3.5.

En consecuencia, con dichas documentales no hacemos más que

corroborar que nuestro domicilio real, es diferente al domicilio real consignado, de MALA FE, por la parte demandante en la demanda de autos, mala fe que sustentamos y acreditamos a continuación. CAUSAL SOBRE FRAUDE PROCESAL. 3.6.

No obstante lo señalado, el demandante, de la forma por demás temeraria

y a sabiendas de que el domicilio del recurrente es el ya indicado, ha señalado, EN EL ÍTEM CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO DEL RECURRENTE DE LA DEMANDA, como domicilio real del recurrente: en el Jr. Roberto Barriga S/N del distrito de Pichacani, provincia y departamento de Puno. 3.7.

Sostenemos que el demandante actúa de mala fe y con temeridad

procesa, toda vez que en su demanda el indicado accionante señala expresamente: “(...) Que, el demandado cuenta con el oficio de chofer y viene laborando en su propia unidad vehicular, además es gerente de la empresa de Transporte “Nuevo Horizonte” que cubre la ruta de Puno Laraqueri, situación de la que se desprende que se encuentra en la posibilidad de cumplir con sus obligaciones de poder cubrir con una pensión de alimentos a favor del recurrente más aún que no cuenta con otros hijos (...)”. De lo cual puede desprenderse que, si bien el recurrente no conozco al demandante, esta persona si me conoce perfectamente, y es más conoce que soy Gerente General de la Empresa de Transportes “Nuevo Horizonte”, justamente en los contratos de alquiler de vehículos el recurrente aparezco como Gerente General y consigno en cada uno de estos contratos, mi domicilio real, así como en la Escritura Pública de Constitución de esta empresa, que se encuentra debidamente INSCRITO EN LA SUNARP. Asimismo, en la Escritura Pública de constitución de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada “Empresa de Transportes Nuevo Horizonte Express S.C.R.Ltda.”, Escritura Pública Nro. 697, de fecha 22 de setiembre del 2000, el recurrente consigno como mi domicilio en el Jr. Roberto Barriga Nro. 247 del distrito de Pichacani, provincia y departamento de Puno, LA MISMA QUE SE ENCUENTRA INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, EN LA PARTIDA ELECTRÓNICA Nro. 05010908.

3.8.

Además, se tiene de la revisión de los actuados que el croquis de

ubicación alcanzado por el demandante José Antonio Mamani Navarro, como Anexo 1-E de la demanda, no corresponde al predio del recurrente toda vez que mi domicilio está sobre la calle, es decir tiene acceso directo a la calle (no es interior), en segundo lugar, no es una casa azul, sino celeste con amarillo y con puerta celeste –todo ello se verifica de la toma fotográfica que se adjunta al presente-. 3.9.

Asimismo, debo incidir en el hecho que pese a dicha imprecisiones,

¿Cómo es posible que la Juez de Paz encargada de diligenciar las notificaciones hacia el recurrente haya encontrado mi domicilio, cuando las características señaladas por el demandante no son claras y además su plano o croquis de ubicación no es claro tampoco? Toda vez que del señalado croquis, no se puede identificar si el domicilio tiene salida al Jr. Roberto Barriga o al Jr. Moquegua, ya que el croquis es impreciso; lo cual hace presumir al recurrente que el demandado en connivencia con la Juez de Paz encargada del diligenciamiento de las notificaciones dirigidas al recurrente, han simulaod haberme notificado cuando en realidad, dichas notificaciones jamás me llegaron. 3.10. Se señala la connivencia de doña María Esther Barriga Vidangos, Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Pichacani – Laraqueri, por los siguientes: 3.11. De la página 19, de autos, se tiene que en la Cédula de Notificación Nro. 29505-2016-JPFC, destinado al recurrente con la que supuestamente se me emplaza con la demanda, anexos y auto admisorio, y croquis de ubicación; NO FIGURA LA DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE, ADEMÁS CONFORME SE TIENE DE LA TOMA FOTOGRÁFICA DE MI DOMICILIO, ES IMPOSIBLE QUE “POR DEBAJO DE LA PUERTA” PUEDAN SER INGRESADOS 16 FOLIOS. 3.12. Asimismo, de la página 32, se tiene lo siguiente: El pre aviso de notificación es expedido el mismo día que la fecha de notificación con la resolución Nro. 04 de autos, es decir el 31 de agosto del 2016. Cuando lo correcto, es que el lapso entre el preaviso de notificación con la notificación deben guardar por lo menos un día de diferencia. Cédula de Notificación Nro. 51696-2016-JP-FC, en la que tampoco se consignan las características de mi domicilio.

3.13. Y así sucesivamente, en ninguna de las Cédulas de Notificación destinadas al recurrente, la mencionada juez realiza la descripción del inmueble del recurrente, por lo que, se deduce que dichas notificaciones nunca fueron entregadas al recurrente ni insertadas bajo la puerta de mi domicilio, o en todo caso (de conformidad al croquis de ubicación y a las características descritas por el demandado) fueron enviadas a otro domicilio, que no le corresponde al recurrente. 3.14. En consecuencia, debe ampararse el presente remedio de la nulidad propuesta. CAUSAL SOBRE CONTRAVENCIÓN DEL DEBIDO PROCESO. 3.15. Es evidente que se está vulnerando el DEBIDO PROCESO EN SU FORMA DE DERECHO A LA DEFENSA del recurrente, ya que no se pudo deducir excepciones, formular cuestiones probatorias, ni oponerse a la demanda, más aún si, al no poder oponerme a la demanda, procede una presunción legal de paternidad del recurrente, que es totalmente perjudicial para el recurrente, tomando en cuenta que actualmente convivo con doña: Antonia Ramos Merma, y en ese sentido, dicha relación convivencial se ha visto mermada a causa de esta declaración, y todo por no haber sido debidamente notificado con la demanda, anexos y auto admisorio correcta y legalmente en mi domicilio real; de manera que se está afectando nuestro DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA, Y POR TANTO ES INCONVALIDABLE POR EXPRESO MANDATO DE LA LEY, dando trámite a una pretensión que ha incumplido con una NORMA DE ORDEN PUBLICO Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO. 3.16. De manera que el recurrente acudo en ésta vía excepcional para que, al declararse FUNDADA la nulidad de la Cosa Juzgada prolada fraudulentamente y con omisión a un debido proceso, se REPONGAN los autos, hasta el estadío procesal correspondiente: Que es la notificación al recurrente con la demanda, anexos y auto admisorio de la misma a fin de que el recurrente pueda ejercer mi derecho de defensa.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Amparo mi pretensión en los siguientes dispositivos legales:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. ARTÍCULO 139.- Son principios y derechos de la función Jurisdiccional. “…3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional...”

CÓDIGO PROCESAL CIVIL ARTÍCULO I.- TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. ARTÍCULO 178.- NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA “…Hasta dentro de los seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte, o por el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este título. En este proceso solo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que se corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectara a terceros de buena fe y a titulo oneroso. (…). JURISPRUDENCIA: Uno de los pocos casos que se declara fundada la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se aprecia en los seguidos por Arturo Zacarías Álvarez con Calixto Quispe Acosta y otros. La Tercera Sala Civil de Lima ha señalado que se configura la figura del artículo 178 del CPC, toda vez "que la demandada ha actuado en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio de modo fraudulento, al instaurar su demanda solo contra sus hijos, omitiendo exprofesamente hacerlo contra los demás copropietarios, pese a tener conocimiento de la existencia de estos, que también tenían la condición de copropietarios; (...) que el hecho que la demandada trató de subsanar tales hechos,

ante lo opinado por el señor Fiscal Provincial Civil en su dictamen evacuado, no resulta suficiente para que desaparezcan tales evidencias, porque en el caso no era solo ponerse en conocimiento de los co-propietarios que no formaban parte de la relación procesal, sino integrándoles a la causa, en condición de litisconsortes necesarios, si se tiene en cuenta que el resultado del pronunciamiento iba a afectar a sus intereses patrimoniales.

V MONTO DEL PETITORIO Por la naturaleza de la pretensión es inapreciable en dinero.

VI VIA PROCEDIMENTAL De conformidad al Art. 178 y 475 inc. 1 del C.P.C. la vía procedimental corresponde a la del PROCESO DE CONOCIMIENTO; y su competencia es exclusiva.

VII MEDIOS PROBATORIOS

INSTRUMENTALES. 7.1

Expediente signado con el Número 01063-2016-0-2101JP-FC-01, sobre

Filiación Extramatrimonial seguidos por José Antonio Mamani Navarro en contra del recurrente, que es el proceso seguido con fraude procesal y omisión a un debido proceso y por tanto proceso materia de la presente Litis. Para lo cual deberá oficiarse al Primer Juzgado de Paz Letrado para su remisión, no obstante se cumple con presentar actuados pertinentes. Con lo que se acreditará que este proceso fue seguido con fraude procesal, ya que el croquis de ubicación que se adjunta a la referida demanda es imprecisa, por lo que debió ser devuelta para su subsanación, sin embargo, dicha demanda fue admitida a trámite sin observación alguna, asimismo, ni siquiera se ha solicitado fotografía del inmueble (al ver que era un domicilio S/N supuestamente, debió, el juzgado, en aras de salvaguardar el derecho de defensa del recurrente, solicitar mayores precisiones al respecto, lo más lógico una fotografía del inmueble a notificar). Asimismo, tanto en el preaviso como en la Cédula de Notificación dirigida al recurrente, de la notificación con la demanda, anexos y auto admisorio, así como de la sentencia y auto de aprobación de liquidación de alimentos

devengados, la autoridad a cargo de la notificación, NO CUMPLE CON DESCRIBIR LAS CARACTERÍSTICAS DEL SUPUESTO INMUEBLE DEL RECURRETE EN EL QUE HABRÍA DEJADO LAS NOTIFICACIONES DE LOS DISTINTOS ACTOS PROCESALES YA SEÑALADOS. En consecuencia, existe allí una omisión de parte del órgano jurisdiccional, ya que las notificaciones así diligenciadas no pueden surtir sus efectos, ya que se trata de una notificación defectuosa. Asimismo, en la notificación con la sentencia, se puede observar que tanto el preaviso de notificación como la notificación propiamente dicha se realizaron la misma fecha 31 de agosto del 2016. 7.2

Ficha RENIEC del recurrente.

7.3

Certificado Domiciliario del recurrente.

Estos dos documentos (7.2 y 7.3.) a fin de acreditar que en la RENIEC tengo consignado como mi domicilio el Jr. Roberto Barriga Nro. 247, del Barrio Santiago, del distrito de Pichacani – Laraqueri, provincia y departamento de Puno, más no el Jr. Roberto Barriga S/N. 7.4

Cédula de Notificación Nro. 2959-2015-JP-PE y la Resolución Nro. 01, de

fecha 16 de julio del 2015, expedidos en el Exp Nro. 650-2015. 7.5

El escrito de constitución en querellante particular del recurrente, de fecha

23 de septiembre del 2015, en un proceso de faltas contra la persona, seguido por ante el II Juzgado de Paz Letrado de Puno en el Exp. 650-2015. 7.6

Testimonio de Escritura Pública Nro. 697, de fecha 22 de setiembre del

2000, sobre constitución de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de la Empresa de Transportes Nuevo Horizonte Express S.C.R.Ltda., en la que el recurrente consigno como mi domicilio el ubicado en el Jr. Roberto Barriga Nro. 247 de Pichacani – Laraqueri – Puno. 7.7

Certificado de la Vigencia de Poder Otorgado por la Empresa de

Transportes Nuevo Horizonte Express a favor del Recurrente Santiago Mamani Quispe. 7.8

Contratos de arrendamiento de vehículos de la Empresa de Transporte

“Nuevo Horizonte” Express – Puno de diferentes fechas de los años 2011 al 2017. 7.9

Formulario de Gestión Múltiple, de fecha 23 de agosto del 2017,

presentada por ante Essalud

Todos estos documentos (7.4 al 7.9), a fin de acreditar que el recurrente desde hace años atrás siempre he consignado como mi domicilio, en diferentes actos públicos o privados, ante las autoridades tanto administrativas como judiciales, el ubicado en el Jr. Roberto Barriga Nro. 247 del distrito de Ichacani – Laraqueri, provincia y departamento de Puno. 7.10 Informe Médico del Hospital Base III Puno Essalud, expedido por el Dr. Luis Herrera Oporto a favor del recurrente del año 2017. Con la que se acredita que el recurrente fui operado en julio del año 2016 de Hematoma Subdural Crónico Bilateral. 7.11 Constancia de Atención, en la que se certifica que el recurrente estuve hospitalizado desde el 02 de julio del 2016. 7.12 Certificado Médico de fecha 07 de julio del 2016, en la que se hace constar que el recurrente estuve hospitalizado desde el 02 de julio del 2016, por treinta días. 7.13 Certificado de Incapacidad Temporal, de fecha 22 de julio del 2016, en la que se hace constar que el recurrente tuve un periodo de incapacidad temporal desde el 18 de julio del 2016 hasta el 16 de agosto del 2016. 7.14 Informes de Altas emitidos por Essalud. 7.15 Citas en Essalud, a fin de controlar la mejoría de mi estado de salud, pre y post operación, de los meses de julio y agosto del 2016. 7.16 Solicitud de tomografía, de fecha 19 de diciembre del 2016, realizada por el recurrente a fin de verificar mi estado de salud después de la operación. 7.17 Informe de Laboratorio Clínico Solicitado por el Dr. Vidal Quispe, a favor del recurrente Santiago Mamani Quispe, de fecha 30 de Junio del año 2016. 7.18 Informe de Laboratorio Clínico del recurrente, de la clínica “Las Kalas”, de fecha 05 de julio del 2016. 7.19 Boletas de Venta y/o pagos por consulta, análisis de laboratorio, así como Recetas Médicas, emitidas por médicos y clínicas particulares y de Essalud. Todos estos documentos (7.10 al 7.19) a fin de acreditar el delicado estado de salud del recurrente, y hasta incapacidad temporal del cual fui víctima el recurrente, en fechas coetáneas a la interposición y notificación de la demanda de filiación extramatrimonial y alimentos seguidos por el ahora demandado José Antonio Mamani Navarro, el mismo que no fue debidamente notificado al

recurrente sino a mi hermana Brasilia Mamani Quispe, quien vive al costado de mi domicilio, y que en su momento devolvió las notificaciones al juzgado, en vista de mi delicado estado de salud que atravesaba el recurrente, causal para que la referida no ponga en conocimiento del recurrente las notificaciones faccionadas a su domicilio, QUE NO ES EL DOMICILIO DEL RECURRENTE.

DECLARACIÓN DE PARTE: 7.20 Que la prestará: JOSÉ ANTONIO MAMANI NAVARRO, en forma personalísima e indelegable, a fin de absolver el pliego de posiciones que se adjunta a la presente en sobre cerrado.

VIII. ANEXOS 1.A.

A folios (01) en copia de mi DNI.

1.B.

A folios (23) en copias certificadas, los actuados pertinentes del

Expediente signado con el Número 01063-2016-0-2101JP-FC-01, sobre Filiación Extramatrimonial seguidos por José Antonio Mamani Navarro en contra del recurrente. 1.C.

A folios (01) en original, la Ficha RENIEC del recurrente.

1.D.

A folios (01) en original, el Certificado Domiciliario del recurrente.

1.E.

A folios (02) en copias legalizadas la Cédula de Notificación Nro. 2959-

2015-JP-PE y la Resolución Nro. 01, de fecha 16 de julio del 2015, expedidos en el Exp Nro. 650-2015. 1.F.

A folios (10) en copia legalizada el escrito de constitución en querellante

particular del recurrente, de fecha 23 de septiembre del 2015. 1.G.

A folios (12) en copias legalizadas el Testimonio de Escritura Pública Nro.

697, de fecha 22 de setiembre del 2000. 1.H.

A folios (06) en copias legalizadas, el Certificado de la Vigencia de Poder

Otorgado por la Empresa de Transportes Nuevo Horizonte Express a favor del Recurrente Santiago Mamani Quispe. 1.I.

A folios (07) en copias legalizadas, Contratos de arrendamiento de

vehículos de la Empresa de Transporte “Nuevo Horizonte” Express – Puno de diferentes fechas de los años 2011 al 2017.

1.J.

A folios (01) en original, el cargo del Formulario de Gestión Múltiple, de

fecha 23 de agosto del 2017, presentada por ante Essalud. 1.K.

A folios (01) en original el Informe Médico del Hospital Base III Puno

Essalud, expedido por el Dr. Luis Herrera Oporto a favor del recurrente del año 2017. Con la que se acredita que el recurrente fui operado en julio del año 2016 de Hematoma Subdural Crónico Bilateral. 1.L.

A folios (01) en copia legalizada la Constancia de Atención, en la que se

certifica que el recurrente estuve hospitalizado desde el 02 de julio del 2016. 1.M.

A folios (01) en copia legalizada, el Certificado Médico de fecha 07 de julio

del 2016. 1.N.

A folios (01) en copia legalizada el Certificado de Incapacidad Temporal,

de fecha 22 de julio del 2016. 1.O.

A folios (02) en copias legalizadas, Informes de Altas emitidos por

Essalud. 1.P.

A folios (04) en copias legalizadas, Citas en Essalud, a fin de controlar la

mejoría de mi estado de salud, pre y post operación, de los meses de julio y agosto del 2016. 1.Q.

A folios (01) Copia legalizada de la solicitud de tomografía, de fecha 19 de

diciembre del 2016. 1.R.

A folios (01) en copia legalizada, Informe de Laboratorio Clínico Solicitado

por el Dr. Vidal Quispe, a favor del recurrente Santiago Mamani Quispe, de fecha 30 de Junio del año 2016, de la Clínica Puno. 1.S.

A folios (01) en copia legalizada, Informe de Laboratorio Clínico del

recurrente, de la clínica “Las Kalas”, de fecha 05 de julio del 2016. 1.T.

A folios (05) diversas Boletas de Venta y/o pagos por consulta, análisis de

laboratorio, así como Recetas Médicas, emitidas por médicos y clínicas particulares y de Essalud. Por lo expuesto:

Sírvase admitir la presente y disponer conforme a ley.

PRIMER OTROSI: REPRESENTACION JUDICIAL POR ABOGADO.- De conformidad a lo dispuesto por el Art. 80 del Código Procesal Civil, OTORGO las

facultades generales de representación, a las que se refiere los arts. 74 y 75 del C.P.C. al LETRADO QUE AUTORIZA, declarando expresamente, estar instruido de la representación que otorgo y de sus alcances; señalando mi domicilio real en: Jr. Triunfo No.129- Huancané; Tenga Ud., presente.

Puno, 05 de febrero del 2018.

INTERROGATORIO SOBRE EL CUAL PRESTARAN SU DECLARACION DE PARTE DON JORGE EFRAIN ASQUI COAQUIRA, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE “ACIBANO”, EN EL PROCESO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA SEGUIDA POR, ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA PROLONGACIÓN

CHEJOÑA,

ZONA

B,

SECTOR

CAMPANA

CCACCAPARA DEL EX FUNDO SALCEDO LOTE “A”, DIGA SER VERDAD. 1. Que, la representada del absolvente, no esta en posesión del predio denominado fundo salcedo LOTE “A” de 24,76577 Hás, desde el año 2003 hasta la fecha. 2. Que, la representada del absolvente, en el año 2006 nunca estuvo en posesión del predio denominado fundo salcedo LOTE “A” de 24,76577 Hás. 3. Que, el preguntante desde el año 2002 hasta la fecha viene ejerciendo la posesión del predio denominado fundo salcedo LOTE “A” de 10,76577 Hás. 4. Que, el absolvente tenía pleno conocimiento que el preguntante estaba y es ACTUAL Y LEGITIMO POSEEDOR DEL PREDIO antes mencionado. Puno, 05 de febrero del 2018.