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CONSULTORIO JURÍDICO EXTERNO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTA MARÍA Calle La Merced N° 110 del Cercado de Arequipa T

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CONSULTORIO JURÍDICO EXTERNO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTA MARÍA Calle La Merced N° 110 del Cercado de Arequipa

Testigo Actuario Nº Expediente Cuaderno Nº Escrito Sumilla Conciliación.

: : : Principal : 01 :Ejecución

de

Acta

de

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ FRANCISCO BOLOGNESI DE CAYMAAREQUIPA: Catalina Aguilar Peralta, identificada con DNI. N° 42977930, en representación de mi menor hijo Jordan Grimaldo Sulla Aguilar de con dirección domiciliaria en Ampliación La Tomilla, Comité 21, Manzana M, Lote 7, Alto Cayma, distrito de Cayma, provincia y región de Arequipa; señalando domicilio procesal en calle La Merced 110 (Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Santa María), ante usted con respeto me presento y digo: I.-DEL DEMANDADO: La presente demanda la dirijo en contra de Grimaldo Sulla Merma, quien tiene su dirección domiciliaria en Asociación José Abelardo Quiñones, Manzana B, Lote 01, distrito de Cayma, provincia y región de Arequipa, donde deberá ser notificado válidamente. II.-PETITORIO: Invocando interés y legitimidad para obrar, en vía de proceso de ejecución interpongo demanda de EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN, a fin de que su despacho ordene se concrete el cumplimiento a lo acordado en Acta de Conciliación de fecha 28 de Agosto del 2012; celebrada ante el Juzgado de Paz de Francisco Bolognesi de Cayma; y se haga efectivo el pago de la pensión alimenticia en forma MENSUAL Y ADELANTADA. De manera acumulativa, objetiva, originaria y accesoria, solicito se ordene el pago de las pensiones incumplidas, que asciende a la suma de S/. 2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS 00/100

OZHA-CJE/UCSM

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NUEVOS SOLES) más los intereses legales correspondientes, todo ello en atención a los siguientes fundamentos: III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Que, con fecha día 28 de Agosto del 2012, conjuntamente con el demandado acudimos ante el Juzgado de Paz “Francisco Bolognesi” de Cayma, en donde se propició la audiencia de conciliación y se llegó al acuerdo de que el emplazado acudiría con una pensión alimenticia para sus menores hijos Diana Fernanda y Alex Mauricio Lupo Medina de 09 y 06 años de edad respectivamente, la cantidad total de S/800.00 (OCHOCIENTOS 00/100 NUEVOS SOLES) de forma MENSUAL Y ADELANTADA; a razón de S/. 400.00 (CUATROCIENTOS 00/100 NUEVOS SOLES) para cada uno de sus menores hijos. 2. Conforme se desprende del Acta de Conciliación, el demandado se comprometió a depositar la pensión alimenticia para sus menores hijos, a través de una entidad financiera o consignada por intermedio del Juzgado, hecho respecto de la entrega del dinero, que en la práctica del presente caso concreto se vino realizando de manera personal y semanal en mi domicilio. 3. La razón fundamental por la que acudo a vuestro Despacho, es porque el demandado como padre de mis menores hijos, ha dejado de cumplir con el acuerdo conciliatorio desde el mes de Febrero del presente año hasta la fecha, por lo que a continuación presento la liquidación de las pensiones vencidas hasta la fecha: Del 01 de Febrero al 29 de Febrero

S/. 800.00

Del 01 de Marzo al 31 de Marzo

S/. 800.00

Del 01 de Abril al 30 de Abril

S/. 800.00

TOTAL:

S/. 2400.00

El total de la liquidación devengada del periodo comprendido entre: el 01 de Febrero al 30 de Abril del presente año, asciende a la suma de S/. 2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS 00/100 NUEVOS SOLES). A cuyo monto solicito a su despacho realizar la liquidación de los intereses legales correspondientes. OZHA-CJE/UCSM

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De esta forma se demuestra que el demandado incumplió con su obligación de acudir con los gastos de educación, ya que pronto se inició el año escolar; y además de esto, recibo constantes amenazas por su parte de incumplir totalmente con el acuerdo que por consecuencia dejará al desamparo a los menores alimentistas. 4. Que, la Audiencia Conciliatoria conforme a su naturaleza ha adquirido la calidad de cosa Juzgada y por ende es susceptible de ejecución. IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1.

El inciso 3 del Artículo 688º del Código Procesal Civil, que establece “Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos: Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley…”. Por lo que, el Acta de Conciliación que adjunto a la presente, tiene mérito ejecutivo, pasible de exigir su cumplimiento en la vía judicial.

2.

La recurrente ampara su legitimidad para obrar, según lo contemplado en el Artículo 690° del Código Procesal Civil, “Están legitimados para promover ejecución quien en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor; contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado…” pues en el título de ejecución que se pretende ejecutar, esta contenido derechos a favor de la recurrente y obligaciones que debe cumplir el demandado.

3.

El Artículo 92º del Código del Niño y del Adolescente que define la pensión de alimentos: “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente.”

4.

El Artículo 93º del Código del Niño y del Adolescente, que establece quienes están obligados a prestar alimentos: “Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos”.

5.

El Artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente, que establece el Interés superior del niño: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.”

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V.- MONTO DEL PETITORIO: El monto del petitorio asciende a la cantidad de S/. 2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS 00/100 NUEVOS SOLES), más los intereses legales correspondientes; desde el 01 de Febrero hasta la fecha, cuya ejecución se solicita. VI.- VÍA PROCEDIMENTAL: En mérito al Artículo 688 del Código Procesal Civil, el presente proceso deberá tramitarse en vía de Proceso Único de Ejecución. VII.- MEDIOS PROBATORIOS: 1

Acta de Conciliación expedida por el Juzgado de Paz “Francisco Bolognesi” de Cayma, de fecha 28 de Agosto del año 2012, con lo que acredito la existencia de titulo ejecutivo.

VIII.- ANEXOS: 1A. Copia simple del DNI de la recurrente. 1B. Acta de Nacimiento Original de mi menor hijo Alex Mauricio Lupo Medina, con fecha de expedición 05 de Abril del 2013. 1C. Acta de Nacimiento Original de mi menor hija Diana Fernanda Lupo Medina, con fecha de expedición 05 de Abril del 2013. 1D. Acta de Conciliación original expedida por el Juzgado de Paz “Francisco Bolognesi” de Cayma, de fecha 28 de Agosto del 2012. POR LO EXPUESTO: Sírvase acceder a la presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde. OZHA-CJE/UCSM

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PRIMER OTROSÍ: No adjunto arancel judicial ni cedulas de notificación, por encontrarme exonerada del pago, al amparo del Artículo 562º del Código Procesal Civil, que establece la Exoneración del pago de Tasas Judiciales: “El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal". Arequipa, 12 de Abril del 2013.

NAZARIA MEDINA RIOS D.N.I. 42033926

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