Contestacion Amparo

Expediente: 01526-2010 Especialista: Dra. Vilma Vargas Cuaderno: Principal PROPONE EXCEPCIONES Y CONTESTA DEMANDA SEÑOR

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Expediente: 01526-2010 Especialista: Dra. Vilma Vargas Cuaderno: Principal PROPONE EXCEPCIONES Y CONTESTA DEMANDA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONSTITUCIONAL DEL CUSCO JORGE ANTONIO GUIZADO SALCEDO, Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, designado mediante Resolución Suprema N° 161-2010-JUS del 18 de Agosto del 2010, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de Agosto del 2010, identificado con D.N.I. N° 25556276; al amparo del Art. 47° de la Constitución Política del Estado, concordante con el Decreto Legislativo N° 1068 “Sistema de Defensa Jurídica del Estado” y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 0172008-JUS; en representación y defensa de los derechos e intereses del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI; en los seguidos por EDWIN HURTADO SÁNCHEZ contra COFOPRI sobre Acción de Amparo, me apersono a la instancia señalando domicilio real en Av. Paseo de la República Nº 3135 – 3137 3º Piso, Distrito de San Isidro, Provincia y Región Lima y domicilio procesal en Prolongación Av. De la Cultura N° 201– 2do. paradero de San Sebastián. Distrito de San Sebastián. Cusco, ante usted, con la debida atención me presento y digo:

I.- PETITORIO: Habiéndose notificado a nuestra parte con fecha 04 de enero de 2010, la demanda interpuesta por el actor, de conformidad con lo prescrito en el artículo 7° del Código Procesal Constitucional y dentro del término legal hábil prescrito por el artículo 53° del precitado Código Adjetivo, el suscrito se apersona a la instancia en representación del Estado y procede a ejercer la defensa de forma y de fondo que a continuación se expone:

II.- EXCEPCION DE INCOMPETENCIA: En ejercicio del derecho que corresponde a mi representado deduzco contra la acción la EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR RAZON DE MATERIA, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- El contrato administrativo de servicios en la administración Pública 1.1 Por Decreto Legislativo N° 1057 del 28/06/2008, el Gobierno crea un Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, aplicable a toda entidad publica sujeta al Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones de Sector Publico, así como de las entidades sujetas al régimen laboral de la actividad privada.

El Art. 3º del Decreto Legislativo define el contrato administrativo de servicios como una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativo del Estado, no sujeto a la Ley de Bases Administrativa del Estado ni al Régimen Laboral de la Actividad Privada ni otras normas que regulan las carreras administrativas especiales. Por la definición que da la norma se colige que la naturaleza jurídica del CAS es una modalidad contractual de la administración pública, privativa del Estado que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma. 1.2. Características resultantes del CAS son: a) Se rige

por

normas del derecho público y confiere a las partes únicamente los

beneficios y obligaciones que establece su norma de creación y reglamento. b) La prestación de servicios implica un vínculo laboral especial con la entidad, distinto al régimen laboral de la actividad privada. c) Para su celebración es necesario que exista disponibilidad presupuestaria determinada por la Oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces. d) Por ser el CAS un contrato de plazo determinado (sujeto a un periodo de tiempo), la duración máxima es hasta el 31 de diciembre del año en que se suscribe. Esta duración esta sujeta a la disponibilidad presupuestada anualmente para esta modalidad contractual. e) En virtud del ejercicio de la libre autonomía de la voluntad de las partes y del derecho fundamental

a la “Libre Contratación”, contemplado en el artículo 2° inciso 14 de la

Constitución Política, el Estado está premunido de facultades para celebrar contratos con fines lícitos, tal como es el caso de los contratos administrativos de servicios, que se encuentran regulados a través de los dispositivos legales: Decreto Legislativo 1057 y Decreto Supremo 075-2008-PCM. 2.- Solución de controversias en el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios existencia de una vía procedimental especifica. 2.1. El Art. 15 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo 1057 establece que el órgano encargado de los contratos administrativos de servicios es determinado por cada entidad conforme a las funciones establecidas en los reglamentos de organización y funciones; de no ser designado el órgano, el artículo establece este será la Dirección General de Administración o quien haga sus veces. 2.2. El Art. 16 del Reglamento establece que la resolución de conflictos derivados de la relación de servicios regulados por el Decreto Legislativo 1057 será resuelto por el órgano responsable encargado de los contratos administrativos de servicios, quedando agotada la vía

administrativa en esa vía única y una vez agotada la vía administrativa se puede acudir al Poder Judicial conforme a las Reglas del Proceso Contencioso Administrativo. 2.3. Denuncia de incompetencia de la judicatura que ha omitido la acción de amparo. Conforme se encuentra acreditado con el CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS (CAS) existe suscrito libre y voluntariamente por el actor con fecha 01.07.08, se aprecia que éste se encontraba contratado bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, por lo que venimos en denunciar la incompetencia de su judicatura para conocer vía proceso constitucional de amparo la pretensión incoada por el demandante, en razón de que el actor al haber prestado sus servicios bajo el régimen especial de contratación administrativa regulada por el Decreto Legislativo Nº 1057, la vía procedimental que le corresponde para incoar la vulneración de algún derecho derivado de la relación contractual CAS es la contencioso administrativa. Su Despacho al admitir a trámite la demanda, no ha reparado que la vía constitucional del amparo es improcedente, al existir una vía procedimental específica expresada por el artículo 16° del Decreto Supremo 075-2008-PCM. En el presente caso, la acción incoada por el actor cuenta con una vía procedimental específica prevista expresamente por la legislación nacional, por tanto su judicatura resulta incompetente para conocer la pretensión de el actor vía proceso constitucional de Amparo. 2.4. Decisiones Judiciales que han resuelto sobre las Vías Procedimentales igualmente satisfactorias para la protección del Derecho al Trabajo y derechos conexos en el Régimen Laboral Público Mención especial es de precisar que la Superior Sala Especializada Civil de Cajamarca, en el Exp. Nro. 1791-2008, al resolver el Amparo- principal, declaró improcedente el tema CAS por adolecer de etapa probatoria; similarmente la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Santa Cruz- Chota Cajamarca, declaró improcedente las demandas de amparo por contar con vía específica/contencioso administrativo, conforme se colige del reciente Exp.. Nros 1041-2009, de fecha 27jul2010, proveniente de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que rechaza por improcedente la demanda de amparo, por contar el tema CAS con vía específica; Exp.. Nros. 202-2008; Exp. Nro. 195-2008; Exp Nro. 197-2008 Exp. Nro. 196-2008; Exp. Nro. 203-2008; Exp. Nro. 198-2008; Exp. Nro. 199-2009; Exp Nro. 193-2008; Exp. Nro. 200-2008; Exp. Nro. 201-2008 y Exp. Nro.192-2008; similarmente

la Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Ayacucho, al momento de resolver las Medidas Cautelares derivadas de idénticos procesos de garantía (N° 2008-1078 seguido por IDA ARANGO CASTRO contra COFOPRI

sobre

Acción

de

Amparo;



2008-01028

seguido

por

ROBERTO

HUAYLLACCAHUA PEREZ contra COFOPRI sobre Acción de Amparo; y N° 2008-1088

seguido por JORGE AMERICO TANANTA HUAYMACARI contra COFOPRI sobre Acción de Amparo, N° 2008-1075 seguido por PAULINA PEÑA HUAYHUA contra COFOPRI sobre Acción de Amparo, N° 2008-1059 seguido por YENNY MARIA MENDOZA OCHATOMA contra COFOPRI sobre Acción de Amparo) ha señalado prolijamente que : “(…)De los actuados de fojas doscientos setenta nueve y siguientes se tiene que el actor, con fecha treinta de junio del dos mil ocho, ha suscrito un contrato administrativo de servicios, con la entidad demandada con vigencia del primero de julio al treinta de septiembre de dos mil ocho, siendo así no se encuentra habilitado para acudir al proceso constitucional de amparo, en virtud de la restricción señalada en el fundamento veintitrés de la sentencia del Tribunal Constitucional, en concordancia con las normas señaladas en el párrafo anterior; siendo así, tampoco estaría acreditado la verosimilitud del derecho, invocado por el demandante, por lo que es del caso revocar la recurrida”. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, al absolver el grado en el expediente N° 2008-7313-0-1701-J-CI-4 seguidos por JOEL ELIECER COELLO LECCA contra COFOPRI sobre Acción de Amparo, al declarar IMPROCEDENTE la demanda, establece en los fundamentos cuarto, quinto y sexto, ha señalado: “Cuarto: Sin embargo, de acuerdo con las documentales de folios ciento noventa y dos a doscientos tres, que deliberadamente el actor no anexara al acto postulatorio de demanda, a partir del primero de julio del dos mil ocho al treinta de septiembre de ese mismo año, ha laborado bajo los denominados Contratos Administrativos de Servicios, esto es, inmerso en las normas del Decreto de Urgencia N° 1057. Quinto: Estando a los términos de los aludidos Contratos Administrativos de Servicios, en el caso del accionante se ha producido la conclusión de la relación laboral por vencimiento de contrato. En tal sentido, no puede aducir despido con las características precisadas en el considerando primero de la presente sentencia que habilite el amparo con miras a su reposición en el trabajo, por lo que, la incoada deviene en improcedente. Sexto: Pero, si no obstante lo acotado, el actor pretende cuestionar su pase de contratado por locación de servicios que según afirma encubría un vinculo laboral al denominado Contrato Administrativo de Servicios, la vía pertinente no viene a ser el amparo sino el contencioso administrativo…”. De lo expresado, es de verse la existencia de pronunciamientos por parte de diversos órganos jurisdiccionales de la República que dentro de la observancia de la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en la STC N° 0206-2005PA/TC, han verificado la correspondencia de la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público, es el procedimiento contencioso administrativo, tanto más, si la norma (artículo 16 del D.S. 0782008-PCM) lo señala expresamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Sustento legalmente la excepción en las siguientes normas: 1.- Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1057; que establece que: “El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales (...)”. 2.- Artículo 16° del Decreto Supremo Nº 078-2008-PCM, que establece que “Los conflictos derivados de la prestación de los servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057 y el presente reglamento serán resueltos por el órgano responsable al que se refiere el artículo precedente, quedando agotada la vía administrativa en dicha instancia única. Una vez agotada la vía administrativa, se puede acudir a la sede judicial conforme a las reglas del proceso contencioso administrativo.” 3.- Artículo 5° inciso 2) del Código Procesal Constitucional, que establece que “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.” MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION: Ofrezco lo siguientes: 1.- La copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida con fecha 15 de septiembre de 2010, la cual ha establecido con relación al Régimen de contratación Administrativo de Servicios, que el articulo 1° del Decreto Legislativo Nº 1057 debe ser interpretado de modo que el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) se entienda como un régimen “especial” de contratación laboral para el Sector Publico, el mismo que resulta compatible con el marco constitucional. Así lo señala en la sentencia interpretativa que declara INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad recaída en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC contra el Régimen Especial de Contratación Administrativa. 2.- La copia del Contrato Administrativo de Servicios y sus respectivas addendas suscritos por el demandante con COFOPRI, aparejados en la demanda, que acredita que por ser una contratación del régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios, la relación de controversias originadas del contrato se resuelven judicialmente en una vía propia del contencioso administrativo.

III.-

EXCEPCION

DE

FALTA

DE

AGOTAMIENTO

DE

LA

VIA

ADMINISTRATIVA Sin perjuicio de la excepción de incompetencia deducida ut supra, y de conformidad con lo prescrito en el inciso 5 del artículo 446° del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al proceso constitucional de amparo en virtud de lo previsto en el Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, vengo a deducir la EXCEPCIÓN DE

FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: FUNDAMENTOS DE HECHO: EXISTENCIA DE VIA PREVIA ADMINISTRATIVA Primero.- El demandante de manera libre y voluntariamente suscribió CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS desde el 01.07.08, por lo que se colige que ésta al momento de su cese se encontraba contratado bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. En este orden de ideas, el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, en su artículo 16º prescribe que: “Los conflictos derivados de la prestación de los servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057 y el presente reglamento serán resueltos por el órgano responsable al que se refiere el artículo precedente, quedando agotada la vía administrativa en dicha instancia única. Una vez agotada la vía administrativa, se puede acudir a sede judicial conforme a las reglas del proceso contencioso administrativo”. Por tanto, en el supuesto negado que correspondiera admitir a trámite la presente demanda de Amparo, el accionante ha debido demostrar que ha agotado la vía administrativa regulada por la norma precitada, para poder incoar su demanda conforme lo prevé el artículo 45° del Código Procesal Constitucional. Segundo.- Resultando señor Juez, que el actor en su escrito de demanda y de los anexos que acompaña NO HA ACREDITADO HABER AGOTADO LA VIA PREVIA ADMINISTRATIVA, se configura la causal con ello, la causal de improcedencia prevista en el inciso 4 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que su judicatura no ha debido admitir la demanda constitucional de amparo, por lo que existiendo una vía administrativa previa (que no ha sido agotada por el actor), deviene en improcedente. MEDIOS PROBATORIOS: Como fundamentos legales de la excepción reproduzco todo los mismos fundamentos de la excepción de incompetencia. Ofrezco como medio probatorio: 1.- La copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida con fecha 15 de septiembre de 2010, la cual ha establecido con relación al Régimen de contratación Administrativo de Servicio, que el articulo 1° del Decreto Legislativo Nº 1057 debe ser interpretado de modo que

el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) se entienda como un régimen “especial” de contratación laboral para el sector Publico, el mismo que resulta compatible con el marco constitucional. Así lo señala en la sentencia interpretativa que declara INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad recaída en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC contra el Régimen Especial de Contratación Administrativa. 2.-

El Contrato Administrativo de Servicios y sus respectivas addendas suscritas por el

demandante con COFOPRI.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Contestando la demanda, solicito que la misma sea declarada INFUNDADA o alternativamente IMPROCEDENTE; por no haberse conculcado el derecho de el demandante en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expongo: FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- INAPLICACIÓN DE LA EFICACIA RESTITUTORIA DEL PROCESO DE AMPARO EN EL RÉGIMEN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS (CAS) Y LA EXTINCIÓN AUTOMÁTICA DE ESTE CONTRATO, conforme a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Exp. N.° 03818-2009-PA/TC

1.1 Señor Juez, corresponde que vuestro Despacho examine con atención lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida con fecha 12 de octubre de 2010, en el

expediente Exp. N.° 03818-2009-PA/TC seguido por el señor Roy Marden Leal Maytahuari contra COFOPRI sobre Acción de Amparo, la cual ha establecido que al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino ÚNICAMENTE EL RÉGIMEN PROCESAL DE EFICACIA RESTITUTIVA (INDEMNIZACIÓN). La referida Sentencia señala los alcances del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios estableciendo que el régimen de protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución y que fuera delimitado por la STC 00976-2001-AA/TC, en su aspecto sustantivo reparador se materializa cuando una norma con rango de ley no evita que se produzca el despido arbitrario, sino que se limita a reparar patrimonialmente sus consecuencias. Este régimen de protección adecuada se encuentra previsto en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057 que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, el cual dispone que: “Cuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad pública, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del

contratado, el juez podrá aplicar una penalidad equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses.”

Así pues, con el pronunciamiento emitido en la Sentencia referida, el Tribunal Constitucional fija una posición y sienta un precedente al señalar que el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios prevé un régimen de protección sustantivo-reparador que tiene una eficacia resarcitoria que es compatible con la protección adecuada que brinda el artículo 27º de la Constitución contra el despido arbitrario. 1.2.- En ese sentido, se ha establecido también que en el caso del régimen laboral especial del Contrato Administrativo de Servicios el proceso de amparo tendría eficacia restitutoria; sin embargo, dicha eficacia restitutoria no puede predicarse en el proceso de amparo porque ello desnaturalizaría la esencia del contrato administrativo de servicios. Por lo tanto, “al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”. En consecuencia, cuando una persona ha sido contratado dentro del Régimen de la Contratación Administrativa de Servicios y se cumple el plazo de duración del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), la extinción se produce de forma automática sin que dicha extinción afecte derecho constitucional alguno, toda vez que la única reparación contemplada en dicho supuesto es el pago de una indemnización, en virtud a su eficacia resarcitoria. 2.- IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE ACREDITACIÓN FEHACIENTE DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO AFECTADO, conforme a las nuevas precisiones y alcances recaídos en el Exp. Nro. 2409-2008-PA/TC, publicado el 16 de junio de 2009 y otros. El Supremo intérprete de la Constitución emitió dos pronunciamientos, en los cuales precisó los alcances sobre los requisitos de procedencia de la demanda de amparo en relación con el acto lesivo, con el derecho alegado y con la residualidad. En recientes ejecutorias plasmadas en los Exp. N°s. 2409-2008-PA/TC del 09 de junio de 2009 y Exp. N° 0023-2009-PA/TC del 05 de junio de 2009, el Tribunal precisó que el proceso de amparo tenía por objeto proteger los derechos fundamentales reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental; consecuentemente el demandante debe acreditar fehacientemente …/// a) La titularidad del derecho cuyo ejercicio se considera afectado y b) La existencia del acto cuya ejecución (acción u omisión) fue afectado por vulneración o amenaza

del derecho

invocado. En consecuencia, no es objeto del amparo discutir la titularidad del derecho o la existencia del acto lesivo, sino solamente si un determinado acto (acreditado), vulnera el derecho alegado

en la demanda. Debe considerarse para la calificación positiva de la

demanda la diferencia entre la acreditación de la existencia del acto que se reputa como lesivo

y la acreditación acerca de la afectación inconstitucional que produce este acto, pues esto último corresponde a un análisis sobre el fondo de la controversia planteada; En el segundo pronunciamiento, el Tribunal recordó que la naturaleza del proceso de Amparo responde a la tutela de urgencia que brinda, consiguientemente conforme al num. 2 del art. 200 de la Constitución Política, no se puede interpretar que la residualidad de este proceso, recogida en el num. 2 del art. 5° del Código Procesal Constitucional sea un impedimento para que una controversia con relevancia constitucional sea conocida por el amparo, por existir otra vía ordinaria que pueda resolverla. En efecto, siempre será posible que la tutela de un derecho fundamental pueda proveerse en la vía ordinaria, por ello no supone en modo alguno que en determinados casos, de acuerdo con las circunstancias existentes, no se pueda acudir al amparo. La determinación de la procedencia del amparo, a pesar de que existan otras vías procedimentales ordinarias, debe obedecer a la necesidad

de una tutela jurisdiccional

urgentísima y perentoria. Para el caso de autos, aparece en puridad que COFOPRI y el demandante suscribieron contratos CAS, los mismos que, a tenor del artículo 16° del D.S. N° 975-2008-PCM del 25 de noviembre de 2008, tiene una vía especifica para sustanciarse - Proceso Contencioso Administrativo, por cualquier controversia, extremo que no puede ser contradicho, a tenor del art. 103 de la Constitución Política, modificada por Ley N° 28389 del 17 de noviembre de 2004, que asume la Teoría de los Hechos Cumplidos, alejándose de los Derechos Adquiridos, postula que la ley desde su entrada en vigencia debe aplicarse a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos salvo en materia penal. 3.- RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN / DEMANDA INFUNDADA. 3.1.- El demandante solicita que se le reponga en el cargo de Empadronador, alegando que mantuvo un vínculo dentro del Régimen Laboral de la Actividad Privada con nuestra representada y que fue objeto de un despido incausado. 3.2.- El demandante fue contratado bajo el Régimen de la Ley Especial de Contratación Administrativa de Servicios - Decreto Legislativo Nº 1057 de fecha 28/06/2008 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM de fecha 25/11/2008 (RECAS). El Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios señala que éste es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; así como a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.

El contrato suscrito al amparo de dichos dispositivos legales constituye un contrato de naturaleza laboral especial, en el cual una persona natural presta servicios en forma no autónoma, no encontrándose sujeto al régimen del Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa, ni al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo 728 y sus modificatorias) ni otras normas que regulan las regimenes administrativos especiales, por lo tanto sólo generan una relación jurídica laboral especial bajo el Decreto Legislativo N° 1057. Cabe señalar, que tanto el actor como COFOPRI, suscribieron los contratos de locación de servicios bajo el imperio del Principio de Autonomía Privada o Contractual, artículo 1354º del Código Civil, el mismo que prescribe que las partes tienen la libertad de celebrar contratos siempre y cuando no contravengan norma legal de carácter imperativo. Sobre el particular, cabe señalar que ambas partes al momento de suscribir el contrato poseían libertad de contratar (facultad de decidir con quien contrato) y libertad contractual (facultad de decidir el contenido del contrato). 3.3.- Según lo estipulado en el Art. 5° del Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento aprobado por D.S Nº 075-2008-PCM, el plazo del contrato es determinado y renovable, y depende de que exista disponibilidad presupuestaria determinada por la Oficina de Presupuesto de la entidad o quien haga sus veces. Su duración no puede ser mayor al periodo que corresponde el año fiscal dentro del que se efectúa la contratación y puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la autoridad contratante en función a las necesidades de servicio. El Art. 6° de la norma acotada establece como beneficios de los contratados: 

Jornada máxima de cuarenta y ocho (48) horas semanales de prestación de servicios;



Descanso físico de quince (15) días calendarios continuos por año cumplido;



Afiliación al Régimen Contributivo de Essalud y afiliación a un régimen de pensiones.

Debemos señalar, que este régimen especial de CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS NO CONTEMPLA LA FIGURA DE LA REPOSICIÓN, por lo que la demanda de amparo del actor no es procedente, pues conforme reiteramos el CAS es un contrato laboral especial, regulado por una ley específica donde la relación contractual se extingue entre otras causales, por

VENCIMIENTO DE CONTRATO, conforme así lo prescribe el Art.13,

numeral 13.1 literal h) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

El demandante ha señalado que la terminación de su prestación de servicios para COFOPRI se debió a un supuesto despido arbitrario; sin embargo cabe recalcar que tal supuesto es inaceptable, por cuanto, en primer lugar, la figura del despido arbitrario se entiende dentro de una relación dentro del régimen laboral de la actividad privada que es inexistente en el presente caso, puesto que, como hemos demostrado, el accionante se encontraba al momento de la terminación de su prestación de servicios bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS). Mediante el Contrato Administrativo de Servicios suscrito libre y voluntariamente por el demandante, se estableció la fecha de inicio y término; resultando que procedió a aplicarse el supuesto de extinción del Contrato Administrativo de Servicios, por vencimiento del plazo del contrato, conforme al literal h) del Artículo 13° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057. Por lo tanto, resulta que al vencimiento del plazo del contrato, el 30 de junio de 2010, se dio por terminada la relación contractual de prestación de servicios administrativos del demandante.

3.4.- Debemos señalar que, además del vencimiento del plazo del contrato, a la fecha COFOPRI atraviesa severas medidas de disciplina y austeridad fiscal, y por ende adolece de disponibilidad presupuestal conforme se colige del Informe N° 237-2010-COFOPRI/OPP del 30 de junio de 2010, en consonancia con el Decreto de Urgencia N° 037-2010 del 11 de mayo del 2010, que “Establece medidas en materia económica y financiera en los pliegos del gobierno nacional para el cumplimiento de las metas fiscales del año 2010”, orientadas a reducir el ritmo de crecimiento del gasto público y evitar presiones inflacionarias, estableciéndose que los gastos entre otros por CAS no podrán exceder el Presupuesto Institucional Modificado, aprobado a la fecha de publicación de la norma; apareciendo que COFOPRI no cuenta con los recursos ordinarios ni otros para atender la renovación de dichos contratos, no resultando posible mantener el nivel de gasto mensual de la Partida “2.3.28.11 Contratos Administrativos de Servicios”, tampoco incrementar las obligaciones, por cuanto no se cuenta con disponibilidad financiera autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, extremo que acorde al num. 4.2) del art. 4 del Decreto Legislativo N° 1057 para la celebración de un contrato CAS, se requiere previamente la ”(…)Existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces (…)”

4.- VIGENCIA CONSTITUCIONAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS (CAS) 4.1.- Es de suma importancia que vuestro Despacho tenga presente la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida con fecha 15 de setiembre de 2010, la cual ha establecido con relación al Régimen de Contratación Administrativa de Servicios, que el artículo 1º del Decreto

Legislativo Nº 1057 debe ser interpretado de modo que el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), se entienda como un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que resulta compatible con el marco constitucional. Así lo señala en la sentencia interpretativa que declara INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC contra el Régimen Especial de Contratación Administrativa, la misma que encuentra su fundamento normativo en la Supremacía de la Constitución consagrada en el Artículo 51° de la Constitución Política del Estado, el cual establece que la Constitución prevalece sobre toda norma legal. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido el criterio de que la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057 no se determina comparándolo con el sistema de locación de servicios o cualquier otro, sino, desde la Constitución.

4.2.- Por lo tanto, queda absolutamente claro que el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) tiene plena y total vigencia constitucional como modalidad contractual de la administración pública y privativa del Estado que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma, toda vez que el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, así lo ha determinado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC. En consecuencia, no cabe actualmente ningún cuestionamiento referido a la validez y constitucionalidad del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), pues éste se encuentra dentro del marco normativo nacional y con absoluta legitimidad constitucional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Sustento el pedido de desestimación de la demanda en las siguientes normas 1.- Código Procesal Constitucional: Art. 5°, Inciso 2 (no proceden los procesos constitucionales

cuando

existan

vías

procedimentales

específicas,

igualmente

satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus). 2. Decreto Legislativo N° 1057: Artículo 3° “El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales...”. 3.- Decreto Supremo N° 075-2008-PCM: Artículo 16 “Los conflictos derivados de la prestación de los servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057 y el presente reglamento serán resueltos por el órgano responsable al que se refiere el artículo precedente, quedando agotada la vía administrativa en dicha instancia única. Una vez

agotada la vía administrativa, se puede acudir a sede judicial conforme a las reglas del proceso contencioso administrativo”. 4.- Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Exp. N.° 03818-2009-PA/TC con la cual se ha establecido la Inaplicación de la Eficacia Restitutoria del Proceso de Amparo en el Régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS).

MEDIOS PROBATORIOS: Ofrecemos como medios probatorios el mérito de los siguientes documentos: 1.- Copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida con fecha 12 de octubre de 2010, recaída en el expediente Exp. N.° 03818-2009-PA/TC, seguido por don Roy Marden Leal Maytahuari sobre Acción de Amparo, la cual ha establecido que al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización). 2.- Copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida con fecha 15 de septiembre de 2010, la cual ha establecido con relación al Régimen de contratación Administrativo de Servicio, que el articulo 1° del Decreto Legislativo Nº 1057 debe ser interpretado de modo que el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) se entienda como un régimen “especial” de contratación laboral para el Sector Publico. 3.- El mérito del Contrato Administrativo de Servicios suscrito por el demandante con COFOPRI, y su cláusulas adicionales, aparejados en la demanda con los cuales acreditamos que el actor al momento de su cese se encontraba contratado bajo el REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057. 4.- El mérito de las Resoluciones de Vista recaídas en el Exp. Nro. 1041-2009-CSJ-Ayacucho,; los procesos de Amparo – Cuaderno de Medida Cautelar: N° 2008-1078 seguido por IDA ARANGO CASTRO contra COFOPRI sobre Acción de Amparo; N° 2008-01028 seguido por ROBERTO HUAYLLACCAHUA PEREZ contra COFOPRI sobre Acción de Amparo; y N° 20081088 seguido por JORGE AMERICO TANANTA HUAYMACARI contra COFOPRI sobre Acción de Amparo, N° 2008-1075 seguido por PAULINA PEÑA HUAYHUA contra COFOPRI sobre Acción de Amparo, N° 2008-1059 seguido por YENNY MARIA MENDOZA OCHATOMA contra COFOPRI sobre Acción de Amparo; y Sentencia de Vista recaída en el expediente N° 20087313-0-1701-J-CI-4 seguidos por JOEL ELIECER COELLO LECCA contra COFOPRI sobre Acción de Amparo. 5.- Informe N° 237-2010-COFOPRI/OPP del

30 de junio de 2010, sobre restricciones

presupuestales COFOPRI 6. Decreto de Urgencia N° 037-2010 del 11may2010, que “Establece medidas en materia económica y financiera en los pliegos del gobierno nacional para el cumplimiento de las metas fiscales del año 2010”, orientadas a reducir el ritmo de crecimiento del gasto público y evitar presiones inflacionarias.

ANEXOS: 1-A. Copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida con fecha 12 de octubre de 2010, recaída en el expediente Exp. N.° 03818-2009-PA/TC, seguido por don Roy Marden Leal Maytahuari sobre Acción de Amparo. 1-B. Copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida con fecha 15 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC contra el Régimen Especial de Contratación Administrativa. 1-C. Copia del Decreto Legislativo Nº 1057 – Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios -, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 28 de Junio del 2008 y reglamento. 1-D. Copia de las Resoluciones de Vista recaídas en EL Exp. Nro. 1041-2009, sentencia del 19 de julio de 2010; procesos de Amparo – Cuaderno de Medida Cautelar: N° 2008-1078 seguido por IDA ARANGO CASTRO contra COFOPRI sobre Acción de Amparo; N° 2008-01028 seguido por ROBERTO HUAYLLACCAHUA PEREZ contra COFOPRI sobre Acción de Amparo; y N° 2008-1088 seguido por JORGE AMERICO TANANTA HUAYMACARI contra COFOPRI sobre Acción de Amparo, N° 2008-1075 seguido por PAULINA PEÑA HUAYHUA contra COFOPRI sobre Acción de Amparo, N° 2008-1059 seguido por YENNY MARIA MENDOZA OCHATOMA contra COFOPRI sobre Acción de Amparo; y Sentencia de Vista recaída en el expediente N° 2008-7313-0-1701-J-CI-4 seguidos por JOEL ELIECER COELLO LECCA contra COFOPRI sobre Acción de Amparo y otros. 1-E. Informe N° 237-2010-COFOPRI/OPP del 30 de junio de 2010, sobre restricciones presupuestales en COFOPRI. 1-F. Decreto de Urgencia N° 037-2010 del 11 de mayo de 2010, que “Establece medidas en materia económica y financiera en los pliegos del gobierno nacional para el cumplimiento de las metas fiscales del año 2010”, orientadas a reducir el ritmo de crecimiento del gasto público y evitar presiones inflacionarias. 1-G. Copia de Resolución Suprema Nº 161-2010-JUS 1-H. Copia de Documento Nacional Identidad Nº 25556276. OTROSI DIGO: Que, al amparo del inciso 22.8 del Art. 22° del Decreto Legislativo N° 1068, concordante con el inciso 5 del Artículo 37° del Decreto Supremo N° 017-2008-JUS, DELEGO REPRESENTACION JUDICIAL a favor de los señores Abogados Auxiliares de esta Procuraduría: LUIS CUBA AUCASIME, JUAN PABLO APOLAYA VALENCIA, DANTE MORÁN DÍAZ, AMÉRICO ROLANDO GARCÍA ROJAS y MILAGROS SAIRE RAMOS, a fin de que en forma conjunta, indistinta o alternada asuman la defensa de los derechos e intereses del Estado en este proceso. Lima, 11 de enero de 2011. JPA