Contesta Demanda

Juzgado Familia Curico De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: valenzuela y gonzalez estudio juridico Jueves, 12

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Juzgado Familia Curico De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos:

valenzuela y gonzalez estudio juridico Jueves, 12 de Septiembre de 2013 16:39 [email protected] ADJUNTA CONTESTACION Y DOCUMENTO QUE SE ACOMPAÑA CAUSA RIT C 1084-2013 CONTESTACION Y DEMANDA RECONVECIONAL RIT C- 1084-2013.doc; ACTA MEDIACION FRUSTRADA SCAN.pdf

Atte. Víctor Valenzuela S. Abogado

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ESTUDIO JURIDICO VALENZUELA & GONZALEZ [email protected] ______________________________________________________________________________ EN LO PRINCIPAL : CONTESTA DEMANDA DE RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR. PRIMER OTROSI

: DEMANDA RECONVENCIONAL DE ALIMENTOS MENORES.

SEGUNDO OTROSÍ : SOLICITA ALIMENTOS PROVISORIOS. TERCER OTROSÍ

: ACOMPAÑA DOCUMENTO.

CUARTO OTROSI

: SEÑALA FORMA DE NOTIFICACIÓN.

QUINTO OTROSÍ

: PATROCINIO Y PODER.

JUZGADO DE FAMILIA DE CURICO.

PIA JAVIERA FUENTES UGAS, Rut N° 18.254.271-7, chilena, estudiante, con domicilio en El Boldo 4 Pasaje 13 N° 154, comuna de Curicó, en autos de Familia sobre juicio de Régimen Comunicacional, caratulados “MORENO CON FUENTES”, causa RIT C-1084-2013, a Us. Con todo respeto digo: Que vengo en contestar la demanda de Régimen Comunicacional interpuesta por don FELIPE ANDRES MORENO ESCOBAR, a favor de mi hija ISIDORA BEATRIZ MORENO FUENTES, de tan solo 3 años de edad, solicitando su rechazo en los términos expuestos; en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer:

ANTECEDENTES: En primer lugar, cabe señalar Vs. Que nunca le he negado al demandante el derecho a tener un régimen comunicacional con nuestra hija. Sin embargo es necesario precisar algunas cosas que a mi juicio han sido tergiversadas y falseadas por el demandante para aparecer como un padre preocupado de Isidora. Isidora nació el día 16 de Septiembre de 2010. Felipe sólo reconoció a la niña 11 meses después del nacimiento, después de mucha insistencia mía. El demandante dilató el trámite del reconocimiento con un fin mezquino y personal, ya que en ese tiempo estaba postulando a Carabineros de Chile y no quería que apareciera que tenía una hija. Felipe hasta me ofreció que Isidora fuera reconocida por su padre, esto es, el abuelo paterno de la niña, cuestión a la que me negué tajantemente. Al vivir yo e Isidora con mis padres, a Felipe nunca se le ha negado la 1

ESTUDIO JURIDICO VALENZUELA & GONZALEZ [email protected] ______________________________________________________________________________ posibilidad de ir a la casa de mis padres a visitar a Isidora y en lo que respecta a cortar el teléfono es totalmente falso, puesto que yo no posee teléfono alguno. Para demostrar SS. lo dispuesta que me encuentro a que Isidora tenga una relación directa con su padre como con sus abuelos paternos, es que, la madre del demandante hasta antes de la mediación visitaba a mi hija todos los días Miércoles. Es más, el miércoles previo a la mediación Isidora y yo salimos con los abuelos paternos. De hecho, podría decir que quien ha mostrado mayor interés por visitar a Isidora es la abuela paterna, no así Felipe que en ciertas ocasiones ha estado solo 10 minutos en mi casa y luego se ha retirado porque dice que tiene cosas que hacer. Así las cosas, el demandante no tiene una relación de apego con Isidora, prueba de ello es que el no ve a la niña hace más de dos meses. Con respecto a la apertura y depósitos en una libreta, el único que tiene conocimiento de esa situación es el demandante, pues a mí nunca me ha dado conocer en que Banco ni de que se trata esa cuenta, por lo demás, mi hija necesita vestirse, comer y vivir ahora, no en 10 ni en 20 años más. Por ello pienso que es ridículo que el actor trate de demostrar con ese antecedente preocupación por la niña. En cuanto al régimen de visitas que el demandante propone, como ya he señalado no me opongo a que el demandante tenga contacto con la niña, pero si me niego a aceptar que sea en los términos propuestos, por las siguientes razones: 1.- Felipe no tiene una relación de apego con la menor, puesto que nunca le ha cambiado un pañal, nunca le ha dado la comida, nunca le ha preparado una “papa”, puesto que como ya he señalado sus visitas a la niña en muchas ocasiones duraron solo 10 minutos. Muestra de ello es por ejemplo que el día del niño no apareció ni siquiera para darle un saludo. 2.- Felipe quiere llevar a cabo el régimen en casa de sus padres y es del caso que allí existe un perro gigante, de raza muy peluda. Lamentablemente, al perro lo dejan entrar y comer hasta en la cocina del hogar lo que genera que existan pelos del perro por toda la casa. También en su casa, ambos abuelos fuman dentro de ella sin importar la presencia de mi hija. 3.- El demandante solicita que las visitas sean los días Domingos. Sin embargo eso no es posible puesto que mi hija y yo asistimos a la Iglesia todos los Domingos de 10 a 13 horas. La llevo a la Iglesia para que pueda empezar a 2

ESTUDIO JURIDICO VALENZUELA & GONZALEZ [email protected] ______________________________________________________________________________ tener valores y principios cristianos, que sin perjuicio de que son enseñados en mi casa, en la Iglesia son reforzados. Pues bien, propongo al efecto, el siguiente régimen: Sábado por medio desde las 15:00 horas hasta las 19:00 horas, siendo esta en la casa de mis padres. EN CUANTO AL DERECHO: El derecho a mantener una relación directa y regular se enmarca en el contexto de la denominada autoridad parental, estudiada a partir de los efectos de la filiación. La autoridad de los padres está regulada en el Título IX denominado “De los Derechos y Obligaciones entre los Padres y los Hijos” del Libro I del Código Civil (artículos 222 a 242).Las principales características de dicha autoridad es que de ella emanan deberes u obligaciones y facultades o derechos,

en

su

mayoría

personalísimos,

recíprocos,

irrenunciables,

intransferibles e intransmisibles. En la especie, sabemos que el antiguo “derecho de visitas” ha sido bien denominado como relación directa y regular por la ley 19.711, en reemplazo de la restrictiva disposición empleada por el artículo 48.1º de la ley 16.618, todo ello modificado con la Ley 20.680. Ello en atención a que hoy puede un padre o madre mantener una relación directa y regular con sus hijos sin visitarlos, como sería por videoconferencia o por chat. En este sentido se enmarca el derecho-deber de los padres de mantener una relación directa y regular con sus hijos. Y en el caso concreto, el padre, que no tiene el cuidado del menor, tiene el derecho-deber de mantener una relación directa y regular en la forma que acuerde con la persona que lo tiene a su cargo, o en caso de desacuerdo en la forma que establezca el juez. Ello sin embargo, en virtud de la ley 19.968 y los Tratados Internacionales pertinentes, resguardando siempre el interés superior del menor. POR TANTO, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y demás que US., estime pertinentes. RUEGOA Vs., tener por contestada la demanda de relación directa y regular interpuesta por don FELIPE ANDRES MORENO ESCOBAR, rechazar la modalidad solicitada para ejercer su relación directa y regular; y declarar, en la audiencia respectiva, un régimen de relación directa y regular entre el demandante y mi hija consistente en Sábado por medio desde las 15:00 horas hasta las 19:00, siendo este llevado a cabo en la casa de mis padres, con 3

ESTUDIO JURIDICO VALENZUELA & GONZALEZ [email protected] ______________________________________________________________________________ costas.

PRIMER OTROSÍ: Que vengo en interponer Demanda

Reconvencional de

Alimentos Menores a favor de mi hija ISIDORA BEATRIZ MORENO FUENTES de actuales 3 años de edad, en contra de su padre don FELIPE ANDRES MORENO ESCOBAR, chileno, estudiante, cedula nacional de identidad Nº 17.970.609-1, domiciliado en Condominio Los Guindos N° 0431, casa 2 de la ciudad y comuna de Curicó, por las razones de hecho y de derecho que paso a exponer:

LOS HECHOS

Que con el demandado somos padres de la menor de nombre ISIDORA BEATRIZ MORENO FUENTES que está bajo mi cuidado y crianza. Es del caso que desde el nacimiento de la menor, el demandado reconvencional me ha ayudado esporádicamente con la mantención de la menor. Sin embargo, esa ayuda esporádica e irregular no es suficiente para solventar las necesidades de mi hija. Si bien el demandado es estudiante, yo también lo soy y no por ello tengo la obligación de llevar yo junto a mis padres el peso total de alimentar a mi hija. Es por ello que tomé la decisión de demandarlo, a fin que mi hija pueda tener lo suficiente para sus necesidades y que el padre logre u obtenga un compromiso mayor en la formación no solo espiritual de la niña, sino también material. Sus necesidades se traducen en los siguientes gastos, entre otros: pañales: $ 44.000, alimentación $ 80.000 (incluye yogures probióticos), leche $18.000, vestuario $ 30.000, Medico en Santiago $25.000, traumatólogo una vez al mes $ 30.000. Estos gastos los he solventado yo con la ayuda de mis padres, ya que como Isidora fue reconocida por el padre FELIPE MORENO ESCOBAR, no tiene afiliación a ningún sistema de salud previsional. Por ello cada atención médica debe ser realizada en forma privada Yo y mi hija vivimos en la casa de mis padres y todo el esfuerzo en la manutención de mi hija y mío corren por parte de ellos. Como puede apreciar SS. las necesidades de mi hija son cuantiosas y los recursos con los que yo cuento son escasos. El demandado vive en casa de su padres, no tiene más cargas de familia, no paga arriendo y tiene los medios necesarios para otorgar la pensión de 4

ESTUDIO JURIDICO VALENZUELA & GONZALEZ [email protected] ______________________________________________________________________________ alimentos que solicito. Por lo demás, es una persona joven, sin discapacidad, con dos manos y brazos que le permiten desarrollar perfectamente una actividad laboral o remunerada.

EL DERECHO Dentro del conjunto de derechos-deberes denominados autoridad o responsabilidad parental, el artículo 230 del Código Civil dispone que los padres deben contribuir a los gastos de educación, crianza y establecimiento de sus hijosen proporción a sus respectivas facultades económicas. Ello debe ser concordado con el artículo 321 del mismo cuerpo legal, que entrega un derecho legal de alimentos a favor de los hijos respecto de sus padres. Que el artículo 323 del Código Civil, señala que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Comprende la obligación de proporcionar al alimentario menor de 21 años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. En este contexto cabe señalar que la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias (Ley N° 14.908), en su artículo 3 dispone que “para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos”. Además, conforme al inciso 2º de la norma precedente, la pensión fijada no puede ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo mensual de haber un solo hijo, ni menor al treinta por ciento del ingreso mínimo mensual, de haber más de un hijo. Este es un mínimo legal.

POR TANTO, en virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en los artículos 321 y siguientes del Código Civil, Ley Nº 14.908 sobre Pago de Pensión de Alimentos y Abandono de Familia, Ley Nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia.

RUEGO A US.: Se sirva tener por interpuesta Demanda Reconvencional de Pensión de Alimentos Menores, acogerla a tramitación y en definitiva, condenar a FELIPE ANDRES MORENO ESCOBAR, ya individualizado, al pago de $ 150.000 mensuales, pagaderos los 5 primeros días de cada mes a título de pensión de alimentos en favor de su hija ISIDORA BEATRIZ MORENO FUENTES, o lo que US., estime conveniente, según el mérito del proceso, con costas. 5

ESTUDIO JURIDICO VALENZUELA & GONZALEZ [email protected] ______________________________________________________________________________ SEGUNDO OTROSÍ: Que atendida la imperiosa necesidad de alimentos que detanta mi hija; de corformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 14.908 y 22 de la ley19.968, lo lo expuesto en lo principal de esta presentación, que doy por reproducido, solicito a Us. Decretar como medida Cautelar alimentos provisorios en una suma no inferior a $ 80.000 mensuales.-

TERCER OTROSÍ: Ruego a US., tener por acompañado Certificado de Mediación Frustrada respecto de Solicitud de Alimentos.

CUARTO OTROSI: Ruego a Us., tener presente que en este acto señalo como forma

de

notificación

el

correo

electrónico

[email protected]. Ello, en consideración a lo expuesto en el artículo 23 inciso final de la Ley Nº 19.968.

QUINTO OTROSÍ: Ruego a SS., tener presente que en esta causa designamos abogado patrocinante y conferimos poder con las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las que se dan por enteramente reproducidas para todos los efectos legales, a don VICTOR VALENZUELA SILVA, RUT N° 14.287.275-7, con domicilio en calle Carmen 747 oficina 53 de la comuna de Curicó, quien firma en señal de aceptación, como asimismo en este acto venimos en delegar poder al Habilitado en Derecho don CLAUDIO ENRIQUE GONZALEZ ARANGUIZ, RUT Nº 15.630.646-0 mismo domicilio, quien firma en señal de aceptación.

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