CONTESTA DEMANDA

Secretario : Dr. Wilbert Vásquez Tantalean. Expediente : No 2018-112-CI. Cuaderno Principal Escrito Sumilla : : No

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Secretario

: Dr. Wilbert Vásquez Tantalean. Expediente :

No 2018-112-CI.

Cuaderno Principal Escrito Sumilla

:

:

No 01

1.-

Se apersona

al proceso. 2.- Propone excepción de falta de legitimidad para obrar de demandante

y,

de

demandados que se indican. 3.-

Contesta y Contradice

Demanda. 4.- Otorga facultades generales de representación y; otro. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TOCACHE. ATENCION: DR. GILBERTO CACERES RAMOS. ROGER FRED ALBORNOZ VIERA, identificado con DNI No 32981764, con domicilio real en el Jr. Bolognesi No 970, Tocache, en los seguidos por doña YLDA

RUIZ

PIZANGO

(mi

tía conviviente del

hermano de mi progenitora Yraida Viera Domínguez, del occiso Porfirio Viera Domínguez), contra el recurrente y, otros, sobre pretendida Prescripción Adquisitiva de Dominio; a Ud., con todo respeto me presento y, digo: Que, por ser mi derecho y convenir a mis intereses, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 284 y 290 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me apersono al presente proceso y designo como mi Abogado Patrocinante al Letrado que suscribe, señalando como Domicilio Procesal el de su Estudio Jurídico ubicado en el Jr. Malecón German Aliaga No 272, Tocache, con

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Casilla Electrónica No 1307 del Poder Judicial, lugares donde a partir de la fecha se me deberán notificar conforme a Ley, salvo las eminentemente personalísimas. POR LO TANTO: A Ud., Señor Juez, sírvase tenerme por apersonado al proceso y, presente el domicilio y, casilla electrónica indicados. I.

PROPONE EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDANTE Y, DEMANDADOS ULISES SEGUNDO GRANDEZ VIERA Y, YAJAIRA SHIRLEY GRANDEZ VIERA.

PRIMERO OTROSI DIGO: Que dentro del plazo de ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 446º inciso 6) y, 451 inciso 4) del Código Procesal Civil, formulo la presente Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de la Demandante y,

Demandados ULISES SEGUNDO GRANDEZ VIERA y, YAJAIRA

SHIRLEY GRANDEZ VIERA, a efecto que se declare FUNDADA la misma y se suspenda el proceso conforme a Ley, en merito a los fundamentos siguientes: FUNDAMENTOS DE HECHO Primero.- En términos genéricos esta excepción, es un medio de saneamiento procesal y siempre ha sido materia de análisis en los diversos procesos civiles. Por este medio de defensa se declara improcedente la demanda, por cuanto la relación jurídica material o sustantiva no se ha trasladado exactamente a la relación jurídica procesal. Segundo.- Con este tipo de excepción se procura que, exista identificación entre el actor, la persona a cuyo favor está la ley sustantiva (LEGITIMACIÓN ACTIVA) y, el demandado, la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva (LEGITIMACIÓN PASIVA). Por lo indicado, la relación jurídica material o sustantiva debe trasladarse a la relación jurídica procesal valida, respecto tanto a los demandantes y/o accionados. Tercero.- Al respecto el maestro Víctor TICONA POSTIGO, en su obra “Código

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Procesal Civil”, Tomo I, 1998, Pág. 576, precisa: “ … cuando el demandado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado lo que está haciendo es afirmar o que el demandante no es el titular de la pretensión que está intentando o que, en todo caso, no es el único que debería hacerlo sino en compañía de otro u otros, o que él (el demandado) no debería ser el emplazado dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena o, en todo caso, que no es el único que debería haber sido demandado”. Cuarto.- Por su parte Juan MONROY GÁLVEZ, en su obra “Temas del Proceso Civil”, 1987,

Pág.

183

sostiene

que:

“La

legitimidad

para

obrar

consiste

precisamente en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relación jurídica sustantiva, sean exactamente las mismas que ocupan su lugar respectivo en la relación jurídica procesal. Si él o los titulares en la relación jurídica sustantiva no son los mismos en la relación jurídica procesal, no hay legitimidad para obrar. Exactamente lo mismo ocurrirá, por ejemplo, si los titulares de la primera relación son tres, y sólo forma parte de la relación procesal uno …” “ .. su incorporación como excepción tiene por fin evitar la prosecución de un proceso en el que la relación jurídica procesal es extraña a la relación sustantiva que le sirve de instrumento. Así mismo, permite que el Juez obste la prosecución de un proceso que no comprende a los realmente afectados y comprometidos en su decisión, por ser titulares de la relación sustantiva …” Quinto.- Por ejemplo, si dos personas fuesen las acreedoras, las dos tienen que interponer la demanda. Si sólo una de ellas interpusiera la demanda, sin alegar ni ostentar representación de la otra, esa persona demandante no tiene legitimidad para obrar, no tiene legitimidad para acudir al Poder Judicial, demandando el cumplimiento de la obligación. En igual sentido, si una persona demandara a otra la entrega de un inmueble arrendado a él y también a un tercero, es decir, los arrendatarios son dos, y sin embargo se demanda sólo a uno de ellos. En este caso estamos también frente a la falta de legitimidad para obrar respecto a la parte demandada. Para que la relación jurídico – procesal sea válida, en el primer caso, los dos acreedores deben demandar y, en el segundo caso, debe demandarse a los

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dos

arrendatarios.

Es

que

la

relación

contractual

sustantiva

debe

tener

correspondencia con la relación procesal. Sexto.- En el caso de autos, se verifica que los que viven, están interesados en apropiarse indebidamente de nuestra propiedad y, que con fecha 12 de octubre del 2018 fueron denunciados penalmente ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tocache, por los delitos de Usurpación Agravada, Falsificación y Uso de Documento Privado y, Falsedad Ideológica (Conforme a dicha denuncia que adjunto), que por cierto no acredita el requisito sine quonon de poseer el bien de manera pacífica, son tanto la denunciante doña YLDA RUIZ PISANGO y, su hija NOELIA ESTELA VIERA RUIZ. Asimismo, conforme lo reconoce la propia demandante en el tercer fundamento de hecho de su demanda, don ULISES SEGUNDO GRANDEZ VIERA y, YAJAIRA SHIRLEY GRANDEZ VIERA no son herederos ni pueden ser sucesores de la que en vida fue YRAIDA VIERA DOMINGUEZ; por tal razón, no pueden ser demandados ni accionados como tales. En este caso, simplemente no existe una relación jurídica procesal válida, al no existir una correspondencia exigida entre la relación material y la relación procesal. Séptimo.- Que, ante los hechos expuestos, se ha planteado la presente Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de la Demandante y, Demandados en referencia, con la finalidad que se declare la suspensión del proceso o, la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, en aplicación de los dispuesto en el inciso 4) del artículo 451º del Código Procesal Civil. FUNDAMENTOS DE DERECHO Octavo: Que, como fundamento de derecho de la presente excepción propuesta, señalo los artículos 446º inciso 6) y, 451 inciso 4) del Código Procesal Civil. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS Noveno: Que, como medios probatorios y anexos ofrezco el mérito de: 1. La presente demanda y, demás recaudos que se adjuntan en la misma, que obran en autos.

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2. Tasa Judicial por la Excepción deducida. 3. 4 Cedulas de Notificación Judicial. II. CONTESTA Y CONTRADICE DEMANDA SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, sin perjuicio de la excepción deducida líneas arriba, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 442, 443 y 444 del Código Procesal Civil; en legal tiempo y forma, vengo a absolver el traslado de la demanda conferido mediante Resolución No 02, de fecha 22 de marzo del 2019, que me fuera recientemente notificado, respecto a la pretensión de la accionante Ylda Ruiz Pizango de adquirir la propiedad de nuestro bien inmueble por prescripción; CONTRADICIENDO Y NEGANDO DICHA DEMANDA en todos sus extremos, en mérito a los argumentos facticos-jurídicos siguientes: FUNDAMENTOS DE HECHO Primero.- Como ya lo tengo referido líneas arriba, la denunciante

YLDA RUIZ

PIZANGO, es mi tía conviviente del occiso Porfirio Viera Domínguez, hermano de padre y madre también de mi occisa progenitora Yraida Viera Domínguez, esta última única y, legal propietaria del bien inmueble sito en la Carretera Marginal, Sector Chan Chan, Tocache, conforme a la solicitud de terreno de fecha 7 de agosto de 1984 y, al contrato de compra venta de un terreno con área total de 1,350 m2, de fecha 13 de agosto de 1985 otorgado por la Municipalidad de Tocache a favor de mi occisa madre (que adjunto como medios de pruebas). Segundo.- Allí mi madre y, su esposo don LUIS ALBERTO HARO REYES, construyeron una casa de material noble de un piso, de varios ambientes y con baño, de aproximadamente 10 por 11 m2, habiendo vivido allí hasta más o menos el año 1991, luego por problemas de convulsión social que vivíamos en la zona viajaron a la ciudad de Lima, donde el 17 de diciembre de 1993 mi indicada madre llega a ser asesinada por un sicario, en una calle del Distrito de Carmen de la Legua-Reynoso, Callao. Durante su vida, mi referida difunta madre no ha dispuesto, vendido, enajenado, ni transferido nuestra indicada propiedad materia de Litis, menos aún su esposo don LUIS ALBERTO HARO REYES, mi hermana BRENDA ORQUIDEA HARO VIERA y, el suscrito, como herederos forzosos de la misma,

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hemos firmado venta alguna, dado autorización expresa para ello, conocido o avalado alguna disposición real de nuestra propiedad. Tercero.- Lo real y cierto señor juez, es que la accionante doña YLDA RUIZ PIZANGO, don PORFIRIO VIERA DOMINGUEZ y, su hija NOELIA ESTELA VIERA RUIZ y, terceras personas de mal vivir, aprovechándose de la desgracia y muerte de mi occisa madre, en un claro abuso de confianza y de familiaridad, incluso dolosamente, de mala fe, sin autorización alguna, lo peor aprovechando nuestras ausencias de esta ciudad por trabajo, aproximadamente durante el año 2014 ingresaron a la fuerza a nuestra propiedad y, desde aquella fecha vienen ocupando de manera precaria e, injusta. Cuarto.- Una vez fallecido con fecha 18 de marzo de 2016 don PORFIRIO VIERA DOMINGUEZ, dona YLDA RUIZ PIZANGO y su hija NOELIA ESTELA VIERA RUIZ, hoy aseveran ser propietarias de nuestro bien inmueble materia de Litis. Para sustentar ello, primero dijeron poseer un presunto contrato de compra venta de fecha 15 de agosto de 1993, “celebrado” entre MAXIMO VIERA ALVARADO y, su hijo PORFIRIO VIERA DOMINGUEZ (que adjunto como medio de prueba), que fue ilegalmente presentado ante la Municipalidad Provincial de Tocache con el fin de inscribirse como propietarios, por lo que reitero el 12 de octubre del 2018 fueron denunciados penalmente ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tocache, por los delitos de Usurpación Agravada, Falsificación y Uso de Documento Privado y, Falsedad Ideológica, que genero SUS NO INSCRIPCION ANTE LA COMUNA TOCACHINA. Por lo que esta demanda también reitero no cumple el requisito exigido de POSESIÓN PACIFICA de nuestra propiedad. Finalmente, en la actualidad para presuntamente sustentar que poseen la propiedad sobre nuestro bien inmueble, dicen que con fecha 15 de febrero del año 1989 mi occisa madre YRAIDA VIERA DOMINGUEZ, mediante contrato verbal transfirió el mismo a la accionante YLDA RUIZ PIZANGO y, su occiso conviviente PORFIRIO VIERA DOMINGUEZ, bien de un área total de 422.21 m2, por la suma de $ 1,500 dólares americanos, viviendo allí desde esa fecha. Esta última aseveración incluso contradice a su propia versión otorgada con fecha 12 de diciembre de 2018, ante el propio Fiscal Provincial Penal Corporativo de Tocache (que adjunto como medio probatorio), donde ante la pregunta 2 dijo: … que la casa (ya no terreno) que ocupa, le vendió mi occisa e indicada madre a su esposo (ya no conviviente) PORFIRIO VIERA DOMINGUEZ en el año 1988

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(ya no el 15 de febrero del año 1989) y como eran hermanos no hicieron contrato alguno, ella viajo a Lima y regresando regularizaría los papeles, entrando a tomar posesión del terreno en el año 1989… y como la asesinaron en Lima ya no se pudo realizar el contrato. Sus versiones contradictorias resultan totalmente falsos a la verdad, risible, inverosímil y, no acreditado. Son argumentos gaseosos, no probados para tratar de justificar su insana pretensión y, también tratar de sorprender a su judicatura. Quinto.- Su majestad siendo todo ello así, la pretensión manifiesta e indicada de la accionante YLDA RUIZ PIZANGO, como de las pruebas anexadas en su demanda de prescripción, se aprecia que NO SE AJUSTAN A LA VERDAD DE LOS HECHOS, CARECEN DE DATOS REALES Y PRECISOS; DE SU IBICACION EXACTA; SE TRATA DE UN TERRENO, DE UNA CASA O. DE AMBOS, COMO LO TENGO DICHO; LAS MEDIDAS PERIMETRICAS TOTALES REALES Y, LA PRETENDIDA NO COINCIDEN; NO MANTIENE UNA POSESION PACIFICA DE NUESTRO PREDIO,

SU

EXIGIDOS

DEMANDA

TANTO

DOCUMENTALES EXPEDIDAS

A

DE

NO

NO

CUMPLE

FORMA

ACREDITAN

FAVOR

DE

CON LOS

COMO LOS

TERCERAS

DE

REQUISITOS LEGALES

FONDO;

REQUISITOS PERSONAS;

DE

LAS

PRUEBAS

LEY

Y

LOS

ESTAN

PLANOS

DE

UBICACIÓN, PERIMETRICO Y LA RESPECTIVA MEMORIA DESCRIPTIVA NO ESTAN

DEBIDAMENTE

PUBLICO

MUNICIPAL;

VISADOS ES

MAS

O

CERTIFICADOS

LOS

POR

CERTIFICADOS

FUNCIONARIO

DE

HABILIDAD

PROFESIONAL DEL INGENIERO Y ABOGADO REGENTES DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y, DE LA PROPIA DEMANDA NO SON VALIDOS POR SER ANTIGUOS, NO DEBIDAMENTE ACTUALLIZADOS CONFORME A LEY, ETC.; TAMBIEN NO CUMPLE CON ACCIONAR LA OTRA INTERESADA DOÑA NOELIA ESTELA VIERA RUIZ; SE DEMANDO A DOS PERSONAS QUE NO POSEEN LEGITIMIDAD PARA OBRAR; MIS

DEMAS CO DEMANDADOS NO ESTAN

SIENDO DEBIDAMENTE EMPLAZADOS CON NOTIFICACIONES PERSONALES EN SUS RESPECTIVOS DOMICILIOS REALES CONFORME A LEY, ETC. Sexto.-

Por lo expuesto, contradigo

y niego todos los extremos de los

considerandos de hecho de la presente demanda, solicitando que al momento de resolver se sirva declarar Infundada y/o Improcedente la misma, disponiendo su archivo definitivo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL: Sustento materialmente la presente demanda en: A) El Artículo 2 inciso 20 y 23 y; el Artículo 139 inciso 3, 6 y 14 de la Constitución Política del Estado. B) El Artículo 950 y, demás pertinentes del Código Civil. 2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL: La presente demanda se encuentra amparada procesalmente en los Artículos 130, 200, 442, 443 y, 444 del Código Procesal Civil. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS De conformidad a lo preceptuado por el Artículo 442 inciso 5 del Código Procesal Civil, ofrecemos los medios probatorios que anexamos: 1.

El mérito de la copia simple de mi respectivo DNI.

2. Copia simple de la denuncia penal del 12 de octubre del 2018, interpuesta contra la denunciante YLDA RUIZ PIZANGO y su hija NOELIA ESTELA VIERA RUIZ, ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tocache, por los delitos de Usurpación Agravada, Falsificación y Uso de Documento Privado y, Falsedad Ideológica, al ocupar ilegalmente y sin título alguno nuestra propiedad. 3. Copia simple de la solicitud a la comuna Tocachina de terreno, del 7 de agosto de 1984 efectuada por mi occisa madre. 4. Copia simple del contrato de compra venta de un terreno con área total de 1,350 m2, del 13 de agosto de 1985, otorgado por la Municipalidad de Tocache a favor de mi occisa madre.

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5. Copia simple del contrato de compra venta de fecha 15 de agosto de 1993, “celebrado” entre MAXIMO VIERA ALVARADO y, su hijo PORFIRIO VIERA DOMINGUEZ, respecto a nuestra propiedad en litis. 6. Copia simple de la Declaración Testimonial de la accionante YLDA RUIZ PIZANGO, del 12 de diciembre de 2018, otorgada ante el Fiscal Provincial Penal Corporativo de Tocache, ante la denuncia penal en referencia formulada en su contra y, otra. 7. Tasa Judicial por Ofrecimiento de Prueba. 8. 4 Cedulas de Notificación Judicial. 9. Papeleta de Habilitación Profesional de mi Abogado. III.

OTORGA FACULTADES GENERALES DE REPRESENTACIÓN

TERCER OTROSI DIGO: Que, en mérito a lo dispuesto por el Artículo 80 del Código Procesal Civil otorgo FACULTADES GENERALES DE REPRESENTACION, que señala el Artículo 74 del Código acotado, a mi Abogado Patrocinante quien autoriza el presente escrito, declarando estar instruido de la representación delegada y, de sus alcances fácticos-jurídicos.

IV. SOLICITA SER BIEN NOTIFICADO EN MI DOMICILIO REAL. CUARTO OTROSI DIGO: Que, conforme a lo prescrito por el Artículo 158 parte in fine y, el Articulo 160 del Código Procesal Civil, que regula la notificación personal al interesado, tanto en el domicilio real o legal, dejando constancia de su nombre, firma e identificación; solicito en lo sucesivo, ser bien notificado de manera personal, en mi domicilio real o legal y, no en otro lugar. De igual manera, en los mismos no se notifique individual o, grupalmente a otras terceras personas, ni dejen notificaciones que no me pertenecen, por cuanto hacer ello es atentar contra la tutela procesal efectiva que gozan los justiciables, acarreando nulidades procesales, que es menester prevenir. Téngase presente.

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Lima, 24 de mayo 2,014.

___________ ____________________ ROGER FRED ALBORNOZ VIERA D NI No 32981764

Jr. Miguel Aljovin No 231, Of. No 29 B y C, 2do Piso, Tlf. 428-3128, Cercado de Lima (Costado del Palacio Justicia) RPM # 995655140, RPC 969311286, Claro 980865174 (Dr. Haro) - RPM # 995655120, RPC 993726237 (Dra. Rivas)

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