Contesta Demanda

Exp. N° 200-2018 Sec. Dra. Mendoza Nalvarte Esc. N° 01 Cuaderno Principal CONTESTA DEMANDA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO

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Exp. N° 200-2018 Sec. Dra. Mendoza Nalvarte Esc. N° 01 Cuaderno Principal CONTESTA DEMANDA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE PATAZ PONTE ACOSTA JORGE EULOGIO, con DNI N° 19402235, con domicilio real en Anexo de Santa Rosa, Distrito de Tayabamba, Provincia de Pataz y señalando domicilio procesal en Jirón José Gálvez N° 211 de esta ciudad; a usted digo: I.

PETITORIO:

1.1. Pretensión Principal: Solicito a usted señor juez declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada en mi contra sobre reivindicación, debido a que los accionistas carecen de LEGITIMIDAD PARA OBRAR, de acuerdo a la fundamentación fáctica y jurídica que expondré.

1.2.

Pretensión Accesoria:

El pago de costas y costos del proceso.

II.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE CADA UNO DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:

PRIMERO: Con respecto al primer punto ES FALSO que el bien inmueble sujeto a litis sea de PROPIEDAD de FELIX DANTE CABALLERO NORIEGA. SEGUNDO: Sobre el segundo punto ES VERDAD que soy poseedor del bien inmueble, dicha posesión la ejerzo desde hace más de 28 años.

“Solucionamos tus problemas legales son soluciones regales”

TERCERO: Que, sobre el tercer punto ES VERDAD que en la actualidad vengo construyendo una pequeña vivienda, por otra parte, ES FALSO que iba a denunciar al vendedor.

III.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

PRIMERO: Que, con fecha 05.09.1985, mediante R.D. N° 0517-DR-IV-LIB, se inscribió en los Registros Públicos la Comunidad Campesina José Olaya, con Partida N° 025CCRA-IV-LIB, en el Tomo I, Folio 52, Asiento 25 – Ubicada en el distrito de Tayabamba. SEGUNDO: Que, según R.D. N° 220-81-DR-IV-LIB, se reconoció el DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE SU TERRITORIO a la Comunidad Campesina José Olaya a partir del 08.05,1981. TERCERO: Que, el artículo 88° de la Constitución reconoce la “propiedad comunal” o colectiva de las comunidades campesinas sobre sus tierras ancestrales. El artículo 89° reconoce que las comunidades son autónomas en el uso y libre disposición de sus tierras. De otro lado, el artículo 1° de la Ley general de comunidades campesinas, aprobada por Ley N° 24656, “El Estado las reconoce como […] autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra”. Añade el mismo artículo en la letra “a”, que “En consecuencia el Estado […] Garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades Campesinas”. El artículo 2° de la misma ley también reconoce “la propiedad comunal de la tierra”. CUARTO: La consecuencia es evidente, no hay propiedad individual, sino propiedad colectiva. En tal sentido, en registros públicos hay una sola ficha de inscripción del derecho de propiedad. En tal sentido, un comunero solo tiene posesión de la parcela familiar, no propiedad individual. La posesión individual solo le da derecho a usar y a disfrutar de la parcela. También tiene derecho a defenderla si alguien se la quiere quitar, pero de ninguna manera le da derecho a la disposición de estos territorios, es decir, no tiene derecho los comuneros individuales a vender, donar, regalar, alquilar, arrendar, dejar en herencia, etc. “Solucionamos tus problemas legales son soluciones regales”

PARA ENTENDER EL REGIMEN DE PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS

Solo los comuneros calificados pueden tener parcela familiar QUINTO: Según el artículo 12° de Ley general de comunidades campesinas, aprobada por Ley N° 24656, “Las parcelas familiares debe ser trabajadas directamente por comuneros calificados”. Ley general de comunidades campesinas (Ley N° 24656)

“Artículo 12.- Las parcelas familiares deben ser trabajadas directamente por comuneros calificados, en extensiones que no superen a las fijadas por la Asamblea General de cada Comunidad Campesina, de acuerdo a su disponibilidad de tierras y dentro del plazo que señala el Reglamento”. Asimismo, según el artículo 5° de la misma Ley 24656, para ser “comunero calificado” se requieren los siguientes requisitos: a) Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil; b) Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad; c) No pertenecer a otra Comunidad; d) Estar inscrito en el Padrón Comunal; y, e) Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad. Y es que no todo miembro de la comunidad puede tener derecho a la parcela familiar, sino solo los comuneros calificados. Como precisa el artículo 6 de la Ley 24656, “Los comuneros calificados tienen, además, el derecho a elegir y ser elegidos para cargos propios de la comunidad y a participar con voz y voto en las Asambleas Generales”.

LA ASAMBLEA DE LA COMUNIDAD PUEDE VENDER O DISPONER DEL TERRITORIO O DE LAS PARCELAS FAMILIARES SEXTO: Que, según el artículo 7° de la Ley general de comunidades campesinas, solo 2/3 de todos los comuneros calificados de la comunidad campesina pueden disponer del territorio comunal. En otras palabras, un comunero individualmente no “Solucionamos tus problemas legales son soluciones regales”

puede vender, porque no es propietario. No se puede transferir algo de lo cual se carece. Solo la 2/3 de los comuneros calificados pueden disponer, es decir, vender, regalar, arrendar, etc.

“Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado”. SEPTIMO: Que, mediante CERTIFICADO DE POSESION, emitido por los representantes de la Comunidad Campesina José Olaya, de fecha 08.10.2017, se me certifica la posesión que vengo ejerciendo de bien inmueble en litis; asimismo, mediante este mismo documento se precisa que soy el comunero 180, reconociendo así que tengo derecho a una parcela familiar por pertenecer a la Comunidad Campesina José Olaya; en consecuencia, mi derecho posesorio sobre determina parcela está debidamente justificado. Inmueble que tiene las siguientes medidas: -

POR EL NORTE: 15 Metros.

-

POR EL SUR: 24 Metros.

-

POR EL ESTE: 110 Metros.

-

POR EL OESTE: 97 Metros.

OCTAVO: Que, de acuerdo CONSTANCIA, otorgada por las autoridades del anexo de Nuevo Santa Rosa, Distrito de Tayabamba, Provincia de Pataz y Región La Libertad, precisa que mi persona es posesionaria del predio denominado pie del campo (en litis), conocedores que lo vengo cultivando desde hace más de veintisiete (27) años; asimismo, toda la población es consciente de ello, incluyendo las medidas y linderos correspondientes: -

POR EL NORTE: 15 Metros, colinda con la propiedad del señor Santos Ponce Acosta. “Solucionamos tus problemas legales son soluciones regales”

-

POR EL SUR: 24 Metros, colinda con la propiedad del señor Santos Ponce Acosta.

-

POR EL ESTE: 110 Metros, colinda con la propiedad del señor Eddy Ponce Moreno.

-

POR EL OESTE: 97 Metros, colinda con la carretera con dirección a Jucusbamba.

NOVENO: Que, de acuerdo a los documentos precitados con anterioridad, se observa que tengo acreditado mi derecho posesorio sobre el bien del que se me pretende despojar, puesto que, soy comunero integrante de la Comunidad Campesina José Olaya, y dicho inmueble se encuentra dentro del territorio que es de propiedad de la Comunidad, por lo que, tengo el derecho de gozar de una parcela familiar. Por otra parte, debo indicar que no pretendo defenderme de la acción reivindicatoria acreditando un derecho posesorio, puesto que, esto sería ilógico desde cualquier punto de vista, lo que pretendo es demostrar que en las COMUNIDADES CAMPESINAS no existe derecho a la propiedad individual sino a la propiedad colectiva, es decir, el propietario del territorio es la comunidad campesina, solo esta; en consecuencia, no puede venir un tercero a tratar de apropiarse de una parcela perteneciente a la comunidad, puesto que los habitantes (comuneros) tienen derecho a poseer las parcelas que le designen las autoridades comunales. DECIMO: Que, por reivindicación se entiende la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa, y se habla y escribe sobre la "acción reivindicatoria" definiéndola como aquella que corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario1. Se trata entonces de la recuperación por el propietario de la posesión de la que ha sido privado. En consecuencia, solo el propietario puede solicitar la acción reivindicatoria, pero como es de verse en el caso en concreto los accionantes no son los propietarios del bien inmueble que pretenden “recuperar”, siendo el único propietario la Comunidad Campesina José Olaya, de acuerdo a la Partida N° 025CCRA-IV-LIB, en el Tomo I, Folio 52, Asiento 25. DECIMO: Que, en su oportunidad su despacho deberá declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada en mi contra, puesto que, los accionantes carecen de LEGITIMIDAD PARA OBRAR, porque estos no son PROPIETARIOS DEL BIEN INMUEBLE del que

1

CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo lll. Buenos Aires: Biblioteca Omeba. 1968. p. 527.

“Solucionamos tus problemas legales son soluciones regales”

quieren despojarme, sino que la COMUNIDAD CAMPESINA JOSE OLAYA es la única propietaria.

IV. -

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Constitución Pitica del Perú. 

Artículo 88°, reconoce la “propiedad comunal” o colectiva de las comunidades campesinas sobre sus tierras ancestrales.



Artículo 89°, reconoce que las comunidades son autónomas en el uso y libre disposición de sus tierras.

-

Ley general de comunidades campesinas, aprobada por Ley N° 24656.

Artículo 1°, indica que el Estado las reconoce como […] autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra”. Añade el mismo artículo en la letra “a”, que “En consecuencia el Estado […] Garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades Campesinas”.



Artículo 2° de la misma ley también reconoce “la propiedad comunal de la tierra”.



Artículo 5° precisa los requsitos para ser “comunero calificado”.



Artículo 12°, señala que “Las parcelas familiares debe ser trabajadas directamente por comuneros calificados”.



Artículo 7°, precisa que solo 2/3 de todos los comuneros calificados de la comunidad campesina pueden disponer del territorio comunal.

-

Código Civil. 

Artículo 923°, el cual define el derecho de la propiedad.



Artículo 911°, el cual define la posesión precaria, situación en la que se encuentra el demandado al ejercer la posesión sin título alguno.

 -

Artículo 927°, el cual regula la ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Código Procesal Civil. -



Artículos 424° y 425°, los que precisan los requisitos de las demandas y los anexos que se deben adjuntar.

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V.

MEDIOS PROBATORIOS:

a) COPIA LITERAL DE LA PARTIDA N° 025-CCRA-IV-LIB, en el Tomo I, Folio 52, Asiento 25, con la que se demostrara que el único propietario del bien inmueble en litis es la Comunidad Campesina José Olaya, por lo tanto, los accionistas no tienen derecho alguno sobre el citado bien. b) CERTIFICADO DE POSESION, emitido por los representantes de la Comunidad Campesina José Olaya, de fecha 08.10.2017, con el que acredito que soy COMUNERO integrante de la Comunidad Campesina José Olaya; en consecuencia, mi derecho a poseer dicho bien inmueble está justificado. c) CONSTANCIA, otorgada por las autoridades del anexo de Nuevo Santa Rosa, Distrito de Tayabamba, Provincia de Pataz y Región La Libertad, que acredita que mi persona es posesionaria del predio denominado pie del campo (en litis), conocedores que lo vengo cultivando desde hace más de veintisiete (27) años; asimismo, toda la población es consciente de ello.

VI.

AÑEXOS:

1 – A: Copia de DNI. 1 – B: Copia Literal de la Partida N° 025-CCRA-IV-LIB. 1 – C: Certificado De Posesión. 1 – D: Constancia de Posesión. 1 – E: Certificado de Habilidad del Letrado.

POR LO TANTO: Solicito a usted señor juez tramitar conforme a ley el presente y en su oportunidad declarar fundada mi solicitud sobre improcedencia de la demanda.

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