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Estudio jurídico - abogados Ccosi Gallegos Expediente Nº :00461-2017-0-2301-JP-FC-03 Esp. Legal : SANIZO CANAHUA NOELI E

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Estudio jurídico - abogados Ccosi Gallegos Expediente Nº :00461-2017-0-2301-JP-FC-03 Esp. Legal : SANIZO CANAHUA NOELI Escrito Nº : 02 Sumilla : APELACIÓN DE AUTO POR GRAVOSA

CONTRAVENCIÓN AL DEBER DE MOTIVACIÓN Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA.

QUILCA

TICONA

BENITO

SERAPIO,

identificada con D.N.I. Nº80042538 , con Domicilio Real

en ASOC. VIV. CAMPO

MARTE MZ. 211 LT. 13 del Distrito CRL. Gregorio Albarracín Lanchipa, Provincia y Departamento de Tacna, en el proceso que sigue CASTILLO GUILLEN HILARIA, sobre alimentos, a ud. con el debido respeto me presento y expongo: I.

DE LA FORMULACION DEL RECURSO DE APELACION

Conforme lo establece el artículo 155-A Notificación Electrónica del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial que

expresamente señala: “la

resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencia y diligencias especiales ay a las referidas en los artículos 155-E y 1565-G.”. Por lo que estando mencionado tal normativa legal y estando dentro del plazo legal. Asimismo catorce

habiéndose notificado la resolución Nro. 17, de fecha de mayo del año dos mil diecinueve, mediante el

se

declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de actuados procesales, peticionada por el demandado Benito Serapio Quilca Ticona, mediante

1

Estudio jurídico - abogados Ccosi Gallegos escrito de folios noventa y seis y siguientes, la misma resolución que no hace más que

contravenir en forma muy gravosa las normas que

garantiza el DERECHO A UN “DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD” COMO ES EL DEBER DE MOTIVACIÓN Y ESTANDO AL AMPARO LEGAL REGULADO POR EL ARTÍCULO 365° NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, SE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NRO. 17 DE FECHA 14.05.2019, CON LA FINALIDAD DE QUE EL SUPERIOR JERÁRQUICO EN GRADO LA REVOQUE Y REFORMÁNDOLA DECLARÉ FUNDADA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO HASTA EL ESTADO QUE SE CUMPLA CON NOTIFICAR LA DEMANDA Y ANEXOS AL RECURRENTE, todo ello en base a los siguientes fundamentos que procedemos exponer: II.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: 1. Señorita magistrada es de observarse de los actuados patrocinado

con fecha

que mi

25 de marzo del año 2019 hemos

formulado Nulidad de notificaciones de cedulas tanto del auto admisorio y las demás actos procesales, toda vez que no se ha cumplido con la formalidad prevista del ARTICULO 161° ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONA DISTINTAS; Que expresamente señala “Si el notificador no encontrara a persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, LES DEJARA AVISO para que espere el día indicado en este con el objeto de notificarlo. 2. Asimismo en el mismo escrito de fecha 25 de marzo del año 2019 en el punto del PRIMER OTRO SI DIGO: hemos solicitado Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171° primer párrafo y los artículos 174°, 176°,158°

y los demás artículos pertinentes de

nuestro ordenamiento del Código Procesal Civil, SOLICITO SE

DECLARE LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN POR CEDULA DE LAS RESOLUCIONES QUE ADMITE LA DEMANDA, LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA

2

Estudio jurídico - abogados Ccosi Gallegos REBELDÍA,

LA

AUDIENCIA,

y

RESOLUCIÓN propiamente

la

QUE

SEÑALA

sentencia.

Y

las

LA

demás

resoluciones pertinentes para poder ejercer mi derecho de defensa, mi derecho de contradicción que han sido privados que por mandato constitucional me corresponde, asimismo por haber sido vulnerado mi derecho a la legítima defensa.

3. Que el A-QUO sustenta su decisión

con

la argumentación

desarrollado en el sexto considerando de la resolución nro. 17, que es materia de impugnación, que

literalmente expresa: “SEXTO.-

Mediante Resolución número uno de fecha veintisiete de abril del dos mil diecisiete, de folios dieciséis, se resolvió admitir a trámite la demanda interpuesta en autos, siendo esta resolución notificada al demandado, en el domicilio ubicado en Asociación Francisco Antonio de Zela manzana D lote 10 del distrito de Ciudad Nueva, el día

seis

de

junio

del

dos

mil

diecisiete,

después de habérsele dejado el correspondiente aviso de notificación , en fecha cinco de junio de ese año, conforme se observa de folios veintitrés, treinta y treinta y uno, habiéndose cumplido con ello la formalidad dispuesta por el artículo 161 del Código Procesal Civil, que establece la entrega del aviso solo en el caso de efectuarse la notificación de la resolución que admite la demanda, es por ello que en los cargos de las notificaciones de las resoluciones números dos, TRES, cuatro, trece y quince de folios veintitrés, treinta y cuatro, ochenta y noventa, respectivamente, no se les ha adjuntado el referido aviso de notificación. 4. Entonces, señor magistrado fundamenta su decisión en el hecho que en cuanto a la resolución nro. 01 auto admisorio si se le ha adjuntado el preaviso

y que con respecto a las resoluciones

3

Estudio jurídico - abogados Ccosi Gallegos números números dos, TRES, cuatro, trece y quince, no se le ha adjuntado el referido aviso de notificación. III.HERRORES DE HECHO Y DERECHO: 1. Al respecto debe tenerse presente, que el Artículo 161° del Código Procesal

en

Civil,

su

último

párrafo

señala

expresamente: “esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que SE REFIERE EL ARTÍCULO 459” ;ENTONCES: si regula y contempla

las notificaciones

con preaviso con respecto a las resoluciones que: DECLARA LA REBELDÍA,

LAS

RESOLUCIONES

QUE

CITA

A

AUDIENCIA, DECLARA SANEADO EL PROCESO, LA CITACIÓN PARA SENTENCIA, LA SENTENCIA MISMA Y LA QUE REQUIERE SU CUMPLIMIENTO, en consecuencia resulta errático sostener que en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil no está previsto la notificación de la resoluciones que declaran la rebeldía y cita a la audiencia con la formalidad prevista, es decir con el respectivo preaviso; asimismo si nos remitimos al artículo 459° del código Procesal Civil , está claramente

señalado la notificación de la

rebeldía, la notificación que cita a la audiencia; ENTONCES: es de observarse de los actuados del presente proceso a fojas (23) obra la cedula de notificación de la resolución nro. 01 que contiene el emplazamiento de la demanda y anexos, con la cedula Nro. 120492017-JP-FC, lo cual no contiene el respectivo preaviso tal conforme está regulado por el artículo 161°CPC. Asimismo es de observarse el sistema del poder judicial en la parte de la resolución Nro. 01 auto admisorio solo especifica que la notificación al demandado QUILCA TICONA BENITO SERAPIO, se ha realizado BAJO PUERTA, es decir sin el preaviso, mas por el contrario tampoco en la respectiva cedula Nro. 12049-2017-JP-FC, está consignado las características del inmueble, el número del medidor y otros detalles que debieron

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Estudio jurídico - abogados Ccosi Gallegos consignarse. tal conforme adjuntamos las fotografías de la cedula cuestionada y las impresiones del mismo sistema del poder judicial para su respectiva valoración. 2. Ahora bien con respecto a LA CEDULA DE NOTIFICACIÓN NRO. 19149-2017-JP-FC, que obra fojas (34), que contiene la resolución nro. 03, mediante el cual se resuelve declarar rebelde al demandado y citar a la audiencia única,

tampoco contiene el

respectivo preaviso para efectuar la notificación

tal conforme

previsto en el último párrafo del articulo 161° y el articulo 459°del CPC, y asimismo es de apreciarse en el sistema del poder judicial, para lo cual también acompañamos las respectivas fotografías de la cedula y las impresiones que corresponde al cedula Nro., 03 y 04 para su respectiva valoración. 3. Finalmente en la resolución objeto de apelación el A-QUO incurre en una notoria incongruencia al señalar que las resoluciones de rebeldía y la que cita a audiencia no deben notificarse

con el

respectivo preaviso. al señalar que solamente el auto admisorio se debe notificar con el respectivo preaviso, como es evidente que lo resuelto

mediante la resolución Nro. 17, CONTRAVIENE EL

DEBER DE MOTIVACION, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y

el

PRINCIPIO

JURISDICCIONAL

DEL

DERECHO

EFECTIVA,

A

LA

consagrados

TUTELA en

nuestra

normas vigentes. IV.PERJUICIO Y AGRAVIO OCASIONADO a) La resolución

recurrida

me causa un agravio por no haberse

observado el PRINCIPIO DE LEGALIDAD al inaplicarse el

último

párrafo del artículo 161° y el artículo 459 del C.P.C. que regula con respecto a las notificaciones de cedulas, PORQUE DE HABERSE APLICADO SE HUBIERE DECLARADO FUNDADA LA SOLICITUD DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES DE LA RESOLUCIONES.

5

Estudio jurídico - abogados Ccosi Gallegos

POR CONSIGUIENTE, por estas las consideraciones solicitamos a vuestro despacho, se sirva conceder el recurso de apelación en contra de la resolución nro. 17, a fin de que el superior jerárquico en grado en su oportunidad la revoque, reformándola y la declaré fundada la nulidad formulada por asistirme la razón y el derecho que me corresponde. POR LO EXPUESTO Solicito a usted, señorita juez, se sirva concederme lo peticionado por ser el derecho que me asiste. PRIMER OTRO SI DIGO: Se acompaña al presente escrito la tasa judicial por recurso de apelación de auto y las respectivas cedulas de notificación judicial. Tacna 23 de mayo del 2019.

QUILCA TICONA BENITO SERAPIO D.N.I. Nº80042538

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