ARCHIVO PERMANENTE - CAJA AREQUIPA.doc

ENTIDAD AUDITADA : Caja Arequipa S.A. PERIODO EXAMINADO : Octubre, Noviembre y Diciembre. ARCHIVO PERMANENTE ÍNDICE GE

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ENTIDAD AUDITADA

: Caja Arequipa S.A.

PERIODO EXAMINADO : Octubre, Noviembre y Diciembre. ARCHIVO PERMANENTE ÍNDICE GENERAL Referencia P/T: P1

3 meses

Temas: Área de Operaciones.

Ley Orgánica de la entidad y Normas Legales que regulan su funcionamiento.

P2

Organigrama Estructural aprobado y relación de funcionarios de la entidad.

P3

Reglamento de Organización y Funciones – ROF aprobado.

P4

Manual de Organización y Funciones – MOF aprobado.

P5

Manual de Procedimientos aprobado.

P6

Flujograma de las principales actividades de la Entidad.

P7

Plan Operativo Institucional.

P8

Presupuesto

Institucional,

incluyendo

modificaciones

y

evaluaciones. P9

Informes de Auditoria.

P10

Plan Mensual de Auditoria, incluyendo reprogramaciones (OAI).

P11

Informe de evaluación del Plan Mensual de Auditoria.

P12

Resumen de las Decisiones más importantes adoptadas con la Alta Dirección.

P13

Resoluciones y Directivas emitidas por la Entidad.

P15

Memorias.

DESCRIPCIÓN

CODIGO

NOMBRES APELLIDOS

Y CARGO

FECHA

FIRMA

Preparado por Revisor por

0001 0002

ORGANO DE AUDITORIA INTERNA

ENTIDAD AUDITADA: CAJA AREQUIPA S.A.

SIGLAS: CMAC AREQUIPA

UBICACIÓN: AV. SAN MARTIN 872 UNIDAD

A

CARGO

DEL

EXAMEN:____________________________________________________ SEDE: AGENCIA SAN MARTIN

ARCHIVO PERMANENTE

INFORMACION

DE

LOS 2013

2014

2015

AÑOS: UNIDAD RESPONSABLE DE: CUSTODIA

TOMO Nº

ACTUALIZACION

INGRESO AL ARCHIVO GENERAL:

__________

P1

LEY ORGANICA DE LA ENTIDAD Y

NORMAS

REGULAN SU FUNCIONAMIENTO. P1.1

LEY ORGANICA Y OTRAS DE LA ENTIDAD.

P1.2

NORMAS DE LA ENTIDAD.

QUE

LEY ORGANICA Y OTRAS DE LA ENTIDAD

P1

P1.1.1

DECRETO SUPREMO 157-90-EF.

P1.1.2

LEY Nº. 20702 LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA

DE

SEGUROS

Y

ORGANICA

DE

LA

SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS.

P1. 1

DECRETO SUPREMO 157-90-EF.7 D.S. No. 157-90-EF.- Norma funcionamiento en el país de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (29-V-90) CONSIDERANDO: Que

mediante Decreto Ley No. 23039 se autorizó la creación de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC), en los Concejos Provinciales del país, con exclusión del área de Lima Metropolitana y el Callao; Que por Decretos Supremos Nos. 191-86-EF y 225-87-EF del 4 de junio de 1986 y 25 de noviembre de 1987, respectivamente, se dictaron normas tendientes a impulsar el desarrollo del sistema conformado por las referidas Cajas, con la finalidad de contribuir a un efectivo proceso de descentralización financiera y democratización del crédito; Que las mencionadas entidades financieras vienen presentando un desempeño operativo muy satisfactorio, otorgando facilidades crediticias a sectores que no tienen acceso al sistema bancario formal, eliminándose así mismo, la práctica de la usura; Que es conveniente adecuar algunas disposiciones vigentes a los requerimientos actuales, a fin de permitir un mejor desarrollo de las operaciones y administración de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, así como de la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito; Que, para tal efecto, es necesaria la creación de un fondo especial que facilite la canalización de recursos nacionales y externos para el desarrollo del Sistema de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, consolidándose, además, en un solo texto las normas que rigen a dicho Sistema; De conformidad con lo dispuesto en los numerales 11 y 20 del artículo 211o. de la Constitución Política del Perú; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS MUNICIPALES DE AHORRO Y CREDITO AMBITO NORMATIVO Y JURISDICCION Artículo 1o.- El presente Decreto norma el funcionamiento en el país, con exclusión del área metropolitana de Lima y Callao, de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC) como empresas con personería jurídica propia de derecho público que tienen autonomía económica, financiera y administrativa, con las limitaciones que establece la presente norma. El ámbito jurisdiccional de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito está delimitado por la demarcación política del Concejo Provincial donde opere cada una de las Cajas. Cada Concejo Provincial sólo podrá contar con una Caja Municipal de Ahorro y Crédito, pudiendo celebrarse convenios entre dos Concejos Provinciales cercanos, para

que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito constituida en una de las provincias intervinientes pueda establecer agencias en las que no tiene constituida una Caja Municipal de Ahorro y Crédito. CONSTITUCION Artículo 2o.- La constitución de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito se efectúa de conformidad con las normas y procedimientos que para el efecto dicte la Superintendencia de Banca y Seguros. CONTROL, SUPERVISION Y REGULACION Artículo 3o.- Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito estarán sujetas al control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y a la regulación monetaria y crediticia del Banco Central de Reserva del Perú. CAPITAL Y RESERVAS

Artículo

4o.-

El

capital

mínimo

pagado

para

el

establecimiento y funcionamiento de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito será de cien Unidades Impositivas Tributarias. Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito están obligadas a capitalizar, en cada ejercicio anual, un monto que no será menor al equivalente a la desvalorización de su patrimonio en términos reales, que pudiera producirse como consecuencia de la inflación, medida por el Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, determinado por el Instituto Nacional de Estadística. En caso que la Caja no pudiera cubrir totalmente el monto exigido en el presente artículo, la diferencia será cubierta con aportes del Concejo Provincial correspondiente. Realizada la capitalización a que se refiere el párrafo anterior, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito deberá destinar como mínimo el 50% de sus utilidades reales al incremento de sus reservas y el 50% restante podrá ser destinado a obras de beneficio social de acuerdo a lo que establezca el Comité Directivo, dentro de las prioridades fijadas en el Plan de Desarrollo

Provincial.

OPERACIONES

Artículo

5o.-

Las

Cajas

Municipales de Ahorro y Crédito podrán realizar las siguientes operaciones: a) Otorgar préstamos pignoraticios con garantía prendaria con alhajas u otros objetos de oro o plata; b) Emitir certificados técnicos de valorización de alhajas u otros objetos de oro o plata que le sean solicitados. c) Remarcar directamente las prendas pignoradas en casos de incumplimiento del pago de préstamos, de acuerdo al procedimiento elaborado por la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y

Crédito (FEPCMAC) y aprobado por la Superintendencia de Banca y Seguros. Del valor obtenido en el remate, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito descontará el monto del préstamo, los intereses, moras, gastos de remate y otros costos en que haya incurrido por este concepto; d) Recibir depósitos de ahorro y a plazo; e) Efectuar servicios de caja y tesorería; f) Conceder créditos a la pequeña empresa y otros tipos de créditos, de conformidad con un Reglamento elaborado por la FEPCMAC y aprobado por la Superintendencia de Banca y Seguros; g) Administrar en fideicomiso fondos de entidades nacionales o extranjeras de acuerdo con un Reglamento que elaborará la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y aprobará la Superintendencia de Banca y Seguros; h) Recibir líneas de crédito del Banco Central de Reserva del Perú y de otras entidades financieras nacionales o extranjeras. i) Efectuar depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a plazo, con sus propios recursos, tanto en moneda nacional como extranjera; j) Realizar otras inversiones financieras temporales; k) Efectuar operaciones de cambio de moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de Reserva del Perú; y, l) Otras operaciones que sean autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros. La autorización para funcionar como Cajas Municipales de Ahorro y Crédito conlleva la facultad de realizar las operaciones establecidas en los incisos a), b), c), e), h), i) y j) del presente artículo. Luego de un año de operaciones realizadas a satisfacción de la Superintendencia de Banca y Seguros, ésta podrá autorizar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito la realización de operaciones previstas en los incisos d) y g) del presente artículo. Luego de dos años de operaciones realizadas a satisfacción de la Superintendencia de Banca y Seguros, ésta podrá autorizar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito la realización de las operaciones previstas en los incisos f) y l) del presente artículo. Artículo 6o.- Para cubrir sus costos, las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito podrán cobrar por los siguientes servicios: a) Tasación y valorización; b) Custodia; c) Seguros contra incendio, robo u otras contingencias sobre los bienes pignorados, que contraten; d) Remates; y, e) Asesoría Técnica. LIMITACIONES Artículo 7o.- Las operaciones de

las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito están sujetas a las siguientes limitaciones: a) El monto de cada crédito pignoraticio no deberá exceder del sesenta por ciento (60%) del valor de tasación del bien pignorado; b) El monto total de los préstamos que bajo cualquier modalidad se otorgue en favor de una sola persona natural o jurídica, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del capital y reservas líquidas; c) El total de depósitos de ahorro y a plazo sumados al resto del endeudamiento total, no podrán ser superiores al equivalente de diez veces su capital y reservas líquidas; d) Cada depositante sólo podrá realizar depósitos hasta un máximo del treinta por ciento 30% del capital y reservas líquidas, inclusive las Municipalidades Provinciales; y, e) Los Ingresos por los servicios establecidos en los incisos a), b) c), e), f), g) y k) del artículo 5o., deberán en todo momento cubrir los costos respectivos; Los límites porcentuales establecidos en el presente artículo podrán ser modificados, a solicitud de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito, por la Superintendencia de Banca y Seguros en resolución debidamente fundamentada. La solicitud de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito deberá ser presentada a través de la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, que deberá emitir una opinión sobre lo solicitado. ORGANOS DE GOBIERNO Artículo 8o.- Los órganos de gobierno de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito son el Comité Directivo y la Gerencia. Las atribuciones de ambos órganos estarán establecidas en el Estatuto de cada Caja Municipal de Ahorro y Crédito, que será aprobado por la FEPCMAC y la Superintendencia de Banca y Seguros; Artículo 9o.- El Comité Directivo no tiene facultades ejecutivas y ejerce la representación institucional de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito estando encargado de formular y aprobar los lineamientos de política general de las referidas Cajas, así como supervisar su ejecución y aprobar su Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas anual. Artículo 10o.- El Comité Directivo de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito estará conformado de la siguiente manera: a) El inicio de sus operaciones, con tres miembros, a saber: un regidor, un representante del clero y otro del Banco Central de Reserva del Perú de COFIDE o del Banco de la Nación, según sea el caso; b)

Cuando amplía sus operaciones a la captación de depósitos de ahorro, contará con cinco miembros, a saber: los tres nombrados en el inciso anterior, debiendo incorporarse además otro regidor perteneciente a los representantes de la minoría del Concejo Provincial y un representante de la Camara de Comercio o asociación equivalente o de similar naturaleza. c) Cuando dé inicio a sus operaciones de crédito no pignoraticio, contará con siete miembros, debiendo adicionarse a los designados en los anteriores incisos a dos más, a saber: otro regidor y además un representante de los pequeños comerciantes o productores. Cuando una Caja Municipal de Ahorro y Crédito establezca una agencia en una provincia distinta a la de su sede, el Concejo Provincial en donde se ubique la agencia podrá tener derecho a designar un miembro en el Comité Directivo, el que no necesariamente tendrá que ser regidor. Este miembro del Comité Directivo será considerado para efectos del cómputo al que se refiere los incisos del presente artículo. Artículo 11o.Todos los miembros del Comité Directivo serán nominados por el Concejo Municipal para un período de un año, tratándose de regidores, y por dos años para el caso de los restantes, pudiendo ser reelectos en sus cargos. Artículo 12o.- Las sesiones ordinarias del Comité Directivo se llevarán a cabo una vez cada trimestre; sin embargo, el Presidente, la mayoría simple de sus miembros o la Gerencia, podrán convocar a sesiones extraordinarias, las que no generarán derecho a dietas. Artículo 13o.- El Presidente del Comié Directivo ejerce en nombre de éste la representación institucional de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito y preside sus sesiones, teniendo voto dirimente y ejerce las facultades que le delegue el Comité Directivo. Artículo 14o.- La Gerencia tendrá a su cargo la representación legal de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito, siendo la única unidad responsable ejecutiva de su marcha económica y administrativa.

Artículo

15o.-

La

Gerencia

estará

conformada

permanentemente por dos o tres personas naturales, designadas para el efecto

por

el

Comité

Directivo,

debiendo

actuar

de

manera

mancomunada. Los funcionarios que ejerzan la Gerencia están facultados en conjunto para la ejecución de los actos y contratos inherentes a la administración de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito,

resultando

en

correspondencia

responsables

de

los

mismos

conjuntamente. Cuando una Caja Municipal alcance un elevado nivel de desarrollo, el Comité Directivo podrá crear un Comité de Gerencia, cuyas funciones precisará en el acuerdo correspondiente. Los gerentes desarrollarán, asimismo, una labor funcional dentro del Organigrama de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito, y asumirán la responsabilidad pertinente. Artículo 16o.- Los Gerentes serán nombrados por cuatro años y tendrán en conjunto y de manera colegiada la responsabilidad de planear

y

coordinar

las

actividades

administrativas,

operativas,

financieras y crediticias de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito, así como de resolver los asuntos que le sean delegados por el Comité Directivo. La Gerencia deberá reunirse semanalmente. Artículo 17o.Cuando la Caja Municipal de Ahorro y Crédito sea autorizada a realizar créditos a la pequeña empresa el Comité Directivo designará a un tercer miembro

en

la

Gerencia.

Dicha

designación

será

condición,

indispensable para que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito pueda ser autorizada para realizar las operaciones a que se refiere el inciso f) del artículo 5o. del presente Decreto. Artículo 18o.- Para designar a un miembro de su Gerencia, cada Caja Municipal de Ahorro y Crédito deberá presentar previamente a su propuesta a la FEPCMAC, quien deberá determinar si el candidato está capacitado satisfactoriamente y reúne los requisitos exigidos. PERSONAL Artículo 19o.- El personal de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito está sujeto al régimen laboral de

la

actividad

privada.

FEDERACION

PERUANA DE

CAJAS

MUNICIPALES DE AHORRO Y CREDITO Artículo 20o.- La Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FEPCMAC) tiene personería jurídica no estatal de derecho público, está dotada de autonomía económica, financiera y administrativa y está encargada de coordinar las actividades de todos sus miembros a nivel nacional y representarlos a nivel de los diferentes organismos nacionales e internacionales. La FEPCMAC está integrada por todas las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito del país, quienes participan en sus órganos de gobierno, en el uso de su servicios y aportan al sostenimiento de la FEPCMAC del modo como lo señala su Estatuto. La

Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito tendrá su sede en la ciudad de Lima. Artículo 21o.- La FEPCMAC se encuentra bajo supervisión y control de la Superintendencia de Banca y Seguros. Artículo 22o.- Son funciones de la FEPMAC: a) Coordinar las actividades de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito a nivel nacional; b) Representar a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito a nivel de los diferentes organismos nacionales e internacionales; c) Asesorar a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito; d) Apoyar en la selección y capacitación del personal de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y pronunciarse sobre los nombramientos de gerentes en las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 18o.; e) Llevar a cabo las auditorías externas en cada una de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito; sin perjuicio de las facultades que le competen a la Contraloría General de la República, la FEPCMAC podrá, mediante acuerdo de su Comité Directivo, autorizar a una Caja Municipal de Ahorro y Crédito la realización de auditorías externas por empresas especializadas que cuenten con la aprobación de la FEPCMAC; f) Evaluar los proyectos de creación de nuevas Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y de las agencias de las existentes, informando a la Superintendencia para que resuelva su aprobación o denegatoria; g) Informar a la Superintendencia de Banca y Seguros, para su aprobación o denegación, sobre la procedencia del inicio de nuevas operaciones y de los incrementos de capital pagado de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito; h) Participar en la administración del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y nombrar a su Presidente Ejecutivo; e, i) Las demás funciones que autorice la Superintendencia de Banca y Seguros y resulten necesarias para la mejor realización de sus actividades. Artículo 23o.- La Asamblea General constituye el máximo organismo de gobierno de la FEPCMAC. Estará integrada por una delegación de cada Caja Municipal de Ahorro y Crédito, que incluirá al Alcalde Provincial respectivo o su representante, al Presidente del Comité Directivo y a un miembro de la Gerencia. Cuando una Caja Municipal de Ahorro y Crédito cuente con una o más agencias en provincias distintas a la de su sede, participarán, con voz y

voto, en la Asamblea General el Administrador de la agencia correspondiente o uno de ellos en caso de la existencia de varias agencias, y el Alcalde de la provincia correspondiente, o uno de ellos en caso de la existencia de varias agencias. Artículo 24o.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, durante el primer cuatrimestre, para aprobar el Balance y la Memoria del ejercicio anterior, así como el Plan de Acción y el Presupuesto del ejercicio vigente, pudiendo reunirse en forma extraordinaria a solicitud de la mayoría de sus miembros. Artículo 25o.- La Asamblea General elegirá, entre sus miembros, en votación secreta un Presidente de la FEPCMAC que asumirá sus funciones tanto a nivel de la propia Asamblea General como de su Comité Directivo. El Presidente es elegido por tres años renovables y asume la representación institucional de la Federación ante las instituciones nacionales y extranjeras. Artículo 26o.- La Asamblea General elegirá en votación secreta un Comité Directivo, integrado por el Presidente de la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y seis miembros, la mitad de los cuales serán Gerentes de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y la otra, presidentes de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito. Los miembros del Comité Directivo serán elegidos por un período de dos años renovables. Artículo 27o.- El Comité Directivo constituirá el organismo de Dirección de la FEPCMAC, establecerá sus políticas básicas y aprobará su organización interna. Asimismo, elegirá a la Gerencia de la Federación de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito. Artículo 28o.- La Gerencia de la FEPCMAC estará integrada por dos personas naturales quienes tendrán la responsabilidad ejecutiva de la Federación en forma mancomunada. Cada miembro de la Gerencia es designado por el Comité Directivo para un período de cuatro años. El Comité Directivo acordará cómo se ejercerá la representación de la FEPCMAC hacia el exterior, así como la responsabilidad para la representación legal y el manejo de cuentas. Artículo 29o.- La FEPCMAC está facultada para: a) Disponer que cualquier Caja Municipal de Ahorro y Crédito adopte, en el plazo y las condiciones que establezca, las medidas necesarias a fin de restablecer un nivel de solvencia adecuado, pudiendo adecuar su estructura

financiera o reorganizar su administración, con las modificaciones que fueran precisas en sus órganos directivos y gerencia; b) Poner en conocimiento de la Superintendencia de Banca y Seguros, situaciones que pudieran calificarse de faltas y solicitar a dicho organismo de control la aplicación de las sanciones correspondientes; c) Recomendar a la Superintendencia de Banca y Seguros la adopción de medidas pertinentes a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, incluyendo su intervención o el retiro de la autorización de funcionamiento, cuando se aprecien las causales correspondientes; d) Recabar de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito toda la información que solicite y exigirles la presentación de todo tipo de documentos; e) Efectuar inspecciones periódicas e inopinadas a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito; f) Efectuar las auditorías externas a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito; g) Realizar depósitos en moneda nacional o extranjera en cuenta corriente, de ahorro y a plazo con sus propios recursos; h) Coordinar la realización de depósitos y de operaciones de préstamos de otras Cajas Municipales de Ahorro y Crédito e instituciones financieras, para apoyar la liquidez y solvencia de una o varias Cajas Municipales de Ahorro y Crédito; i) Coordinar la realización de operaciones de crédito y depósito entre las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, con el fin de lograr un mejor cumplimiento de sus objetivos; j) Celebrar contratos de asesoría y cooperación técnica; k) Recibir donaciones; l) Contratar por cuenta propia, o de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, seguros con empresas privadas o públicas, organizando Concursos de Precios por invitación para seleccionar a los postores más convenientes; y, m) Contratar operaciones de fideicomiso con instituciones nacionales y extranjeras. Las facultades contenidas en los incisos a), b) y c) ameritarán el previo pronunciamiento favorable del Comité Directivo. Artículo 30o.- La FEPCMAC contará con un Departamento de Auditoría, cuyo Director requerirá de la aprobación de la Contraloría General de la República para su nombramiento y destitución. Artículo 31o.- En tanto se dicten disposiciones especiales que permitan la inscripción de la FEPCMAC en el Registro de Personas Jurídicas, la FEPCMAC se inscribirá en el Libro de Asociaciones. La duración de la FEPCMAC es

indefinida y su disolución y liquidación será establecida por su Asamblea General la que deberá acordar el procedimientro y solicitará a la autoridad la expedición de norma de similar rango que la presente, que establecerá el destino final de los bienes. Para el cumplimiento de la inscripción mencionada la FEPCMAC presentará copia del presente Decreto Supremo. FONDO DE CAJAS MUNICIPALES DE AHORRO Y CREDITO Artículo 32o.- Créase el Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito como una persona jurídica no estatal de derecho público, con la finalidad de canalizar recursos financieros de entidades nacionales y extranjeras en beneficio de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito. La sede del referido Fondo será la ciudad de Lima y está sujeto al control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, la que aprobará el estatuto del Fondo, previa propuesta de la FEPCMAC. Artículo 33o.- El capital del Fondo estará constituido de la siguiente manera: a) Por lo menos cincuenta y uno por ciento suscrito por aportes proporcionados dentro de un plazo de cinco años por todas las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito; b) Hasta un cuarenta y nueve por ciento por aportes desembolsados por entidades extranjeras; Artículo 34o.- La administración del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito estará a cargo de un Comité Directivo, integrado de la siguiente manera: a) Uno de los Gerentes de la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, quien será su Presidente Ejecutivo y asumirá todas las funciones inherentes a su admistración; b) Los tres Gerentes de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito que registren el mayor capital pagado en el Fondo. c) Dos representantes del capital constituido por entidades extranjeras. Artículo 35o.- El Fondo está autorizado a realizar las siguientes operaciones: a) Recibir préstamos y líneas de crédito de instituciones de crédito extranjeras y nacionales, incluyendo del Banco Central de Reserva; b) Contratar operaciones de fideicomiso con instituciones nacionales y extranjeras; c) Realizar inversiones financieras temporales por cuenta propia o por encargo de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito; d) Emitir pagarés, obligaciones o valores; e) Efectuar todo tipo de depósitos tanto en moneda nacional como en moneda extranjera; f) Realizar aportes

trimestrales para el sostenimiento de la FEPCMAC, de acuerdo a la proporción que fije la Superintendencia de Banca y Seguros en relación al activo total del Fondo; g) Recibir donaciones; y, h) Efectuar otras operaciones que autorice la Superintendencia de Banca y Seguros y que resulten necesarias para la mejor realización de sus actividades. Artículo 36o.- Las utilidades generadas por las operaciones del Fondo deberán ser capitalizadas en proporción tal que se mantenga el valor real de su patrimonio. Las utilidades netas del Fondo serán distribuidas de la siguiente manera: a) La Cajas Municipales de Ahorro y Crédito recibirán el setenta y cinco por ciento de acuerdo a su participación en el capital pagado; b) El veinticinco por ciento restante constituirá un aporte a la FEPCMAC. Artículo 37o.- Deróganse los Decretos Supremos Nos. 14781-EF, 191-86-EF y 225-87-EF y todos los dispositivos que se opongan al presente Decreto Supremo. Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y la FEPCMAC dispondrán de un plazo de trescientos sesenta días para adecuarse a las disposiciones del presente Decreto Supremo. ALAN GARCIA PEREZ CESAR VASQUEZ BAZAN, Ministro de Economía y Finanzas.

NORMAS DE LA ENTIDAD

P1.2.1

LEY Nº. 20702 LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL

SISTEMA

DE

SEGUROS

Y

ORGANICA

DE

LA

SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS.

Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de diciembre de 1996. LEY 26702 LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS TITULO PRELIMINAR PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES Artículo 1º.- ALCANCES DE LA LEY GENERAL. La presente ley establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, así como aquéllas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas. Salvo mención expresa en contrario, la presente ley no alcanza al Banco Central. Artículo 2º.- OBJETO DE LA LEY. Es objeto principal de esta ley propender al funcionamiento de un sistema financiero y un sistema de seguros competitivos, sólidos y confiables, que contribuyan al desarrollo nacional. …. SECCION SEGUNDA SISTEMA FINANCIERO TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES ....

CAPITULO II SECRETO BANCARIO Artículo 140º.- ALCANCE DE LA PROHIBICION. Es prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142º y 143º. También

se

encuentran

obligados

a

observar

el

secreto

bancario:

1. El Superintendente y los trabajadores de la Superintendencia, salvo que se trate de la información respecto de los titulares de las cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos. (Párrafo modificado así por la Ley 27102 de mayo 5 de 1999) 2. Los directores y trabajadores del Banco Central. 3. Los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadoras de riesgo. No rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos a que se refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales movimientos al Fiscal de la Nación. Al efecto, las empresas deben aplicar la exigencia internacional de "conocer a su cliente". No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimiento de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento del Fiscal

de la Nación, movimientos o transacciones

sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero. La autoridad correspondiente inicia las investigaciones necesarias y en ningún caso, dicha comunicación puede ser fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios. Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar información sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el artículo 143º. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 376º del Código Penal.

Artículo 141º.- FALTA GRAVE DE QUIENES VIOLEN EL SECRETO BANCARIO. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que señala el artículo 165º del Código de la materia, la infracción a las disposiciones de este capítulo se considera falta grave para efectos laborales y, cuando ello no fuere el caso, se sanciona con multa. Artículo 142º.- INFORMACION NO COMPRENDIDA DENTRO DEL SECRETO BANCARIO. El secreto bancario no impide el suministro de información de carácter global, particularmente en los siguientes casos: 1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para: i. Usos estadísticos. ii. La formulación de la política monetaria y su seguimiento. 2. Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía o que estén interesados en establecer una relación de esa

naturaleza.

3. Cuando la soliciten las sociedades de auditoría a que se refiere el numeral 1 del artículo 134º o firmas especializadas en la clasificación de riesgo. 4. Cuando lo requieran personas interesadas en la adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario de la empresa. No constituye violación del secreto bancario, la divulgación de información sobre las sumas recibidas de los distintos clientes para fines de liquidación de la empresa. Artículo 143º.- LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida por: 1. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud. 2. El Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan

administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico. 3. El Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general, tratándose de movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, con referencia a transacciones financieras y operaciones bancarias ejecutadas por personas presuntamente implicadas en esas actividades delictivas o que se encuentren sometidas a investigación bajo sospecha de alcanzarles responsabilidad en ellas. 4. El Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público. 5. El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones de supervisión. En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el pedido de información se canaliza a través de la Superintendencia. Quienes accedan a información secreta en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, están obligados a mantenerla con dicho carácter en tanto ésta no resulte incompatible con el interés público. TITULO II DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES CAPITULO I DE LAS ATRIBUCIONES Artículo 349º.- ATRIBUCIONES. Son atribuciones del Superintendente, además de las ya establecidas en la presente ley, las siguientes: 1. Autorizar la organización y funcionamiento de personas jurídicas que tengan por fin realizar cualquiera de las operaciones señaladas en la presente ley; 2. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, estatutos y toda otra disposición que rige al Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, ejerciendo para ello, el más amplio y absoluto control sobre todas las operaciones, negocios y en general cualquier acto jurídico que las empresas que los integran realicen;

3. Ejercer supervisión integral de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, las incorporadas por leyes especiales a su supervisión, así como a las que realicen operaciones complementarias; 4. Fiscalizar a las personas naturales o jurídicas que realicen colocación de fondos en el país; 5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos que se estudien durante las inspecciones e investigaciones, para lo cual podrá ordenar su comparecencia, gozando para tal efecto, de las facultades que para esta diligencia autoriza el Código Procesal Civil. 6. Interpretar, en la vía administrativa, sujetándose a las disposiciones del derecho común y a los principios generales del derecho, los alcances de las normas legales que rigen a las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, así como a las que realizan servicios complementarios, constituyendo sus decisiones precedentes administrativos de obligatoria observancia; 7.

Aprobar o modificar los reglamentos que corresponda emitir a la

Superintendencia; 8. Establecer las normas generales que regulen los contratos e instrumentos relacionados con las operaciones señaladas en el Título III de la Sección Segunda de la presente ley; y aprobar las cláusulas generales de contratación que le sean sometidas por las empresas sujetas a su competencia, en la forma contemplada en los artículos pertinentes del Código Civil; 9. Dictar las normas necesarias para el ejercicio de las operaciones financieras y de seguros, y servicios complementarios a la actividad de las empresas y para la supervisión de las mismas, así como para la aplicación de la presente ley; 10. Dictar las disposiciones necesarias a fin de que las empresas del sistema financiero cumplan adecuadamente con los convenios suscritos por la República destinados a combatir el lavado de dinero; 11. Establecer la existencia de conglomerados financieros o mixtos y ejercer supervisión consolidada respecto de ellos de conformidad con el artículo 138º. 12. Disponer la individualización de riesgos por cada empresa de manera separada;

13. Dictar las normas generales para precisar la elaboración, presentación y publicidad

de

los

estados

financieros,

y

cualquier

otra

información

complementaria, cuidando que se refleje la real situación económico-financiera de las empresas, así como las normas sobre consolidación de estados financieros de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados; 14. Celebrar convenios de cooperación con otras Superintendencias y entidades afines de otros países con el fin de un mejor ejercicio de la supervisión consolidada; 15. Celebrar convenios con los otros organismos nacionales de supervisión a efectos de un adecuado ejercicio de la misma; 16. Coordinar con el Banco Central en todos los casos señalados en la presente ley; 17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 269º de la Ley del Mercado de Valores, la Superintendencia podrá dictar pautas de carácter general a las que deberá ceñirse la clasificación de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros; y, 18. En general, se encuentra facultada para realizar todos los actos necesarios para salvaguardar los intereses del público, de conformidad con la presente ley. Artículo 350º.- FACULTAD DE INSPECCION. Para el desarrollo de su facultad de inspección referida en el artículo anterior, el Superintendente, podrá examinar, por los medios que considere necesarios, libros, cuentas, archivos, documentos, correspondencia y en general cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Existe para ello la obligación de la empresa, representante o corredor de brindar al personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que requieran para el cumplimiento de su cometido. La negativa, resistencia o incumplimiento de los obligados, siempre que se encuentre debidamente acreditado, da lugar a la imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 361º. Igualmente podrá requerir todos los antecedentes que juzgue necesarios para informarse acerca de su situación financiera, recursos, administración o gestión, actuación de sus representantes, grado de seguridad y prudencia con

que se realizan las inversiones, y en general, de cualquier otro asunto que, en su opinión, deba esclarecerse. Se podrá también recibir el testimonio de terceras personas y solicitarles la exhibición de libros y documentos, diligencia ésta que se practicará dentro de los límites que establece el artículo 47º del Código de Comercio. Artículo 351º.- CLAUSURA DE LOCALES Y DISOLUCION DE SOCIEDADES INFRACTORAS. El Superintendente debe disponer la inmediata clausura de los locales en que se realicen operaciones no autorizadas conforme a esta ley, contando con la intervención del Ministerio Público. Asimismo dispondrá la incautación de la documentación que en ellos se encuentre, para lo cual está facultado a demandar directamente el apoyo de la fuerza pública. El ejercicio de esta potestad no genera responsabilidad alguna para el Superintendente. Quien desatienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, queda incurso en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 378º del Código Penal. Adicionalmente, el Superintendente formulará la denuncia que corresponda, con el objeto de que se promueva acción penal contra los infractores, proceso en el cual la Superintendencia será considerada como agraviada. Le corresponde, por tanto, constituirse como parte civil y ofrecer las pruebas necesarias para esclarecer el delito. .... SECCION QUINTA TRANSACCIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS Artículo 375.- IDENTIFICACION DE LOS CLIENTES Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS 1. Las empresas del sistema financiero deben mantener cuentas nominativas. No pueden mantener cuentas anónimas ni cuentas que figuren bajo nombres ficticios o inexactos. 2. Las empresas del sistema financiero deben registrar y verificar por medios fehacientes, la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación

y objeto social de las personas, así como otros datos de identidad de las mismas, sean éstos, clientes ocasionales o habituales, a través de documentos tales como documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales y estatutos, o

cualesquiera otros

documentos oficiales o privados, cuando establezcan relaciones comerciales, en especial la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la realización de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia. 3. Las empresas del sistema financiero deben adoptar medidas razonables para obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio

se abra una cuenta o se lleve a cabo una

transacción, cuando exista alguna duda acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no llevan a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales en el lugar donde tengan su sede o domicilio. 4. Las empresas del sistema financiero deben mantener durante la vigencia de una operación y por lo menos diez años a partir de la financiación de la transacción,

registros de la información y documentación requeridas en este

artículo. 5. Las empresas del sistema financiero deben mantener los registros de la identidad de sus clientes, archivos de cuentas y correspondencia comercial según lo determine la

Superintendencia, por lo menos durante diez años

después que la cuenta haya sido cerrada. 6. Las empresas del sistema financiero deben mantener además registros que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia, por lo menos durante diez años después de la conclusión de la transacción. Artículo 376º.- DISPONIBILIDAD DE REGISTROS. 1. Las empresas del sistema financiero deben cumplir, dentro del plazo que se determine, las solicitudes de información que les dirijan las autoridades competentes en relación a la información y documentación a que se refiere el artículo anterior, a fin de ser utilizadas en investigaciones y procesos penales,

civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. Las empresas del sistema financiero no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o autoridad competente. 2. Las autoridades competentes pueden compartir dicha información con otras autoridades competentes nacionales o de otros estados, conforme a derecho, y cuando se

relacionen con un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos

conexos. Las autoridades competentes tratan como reservada la información a que se refiere este artículo, salvo en la medida en que dicha información sea necesaria en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con un

delito de tráfico ilícito de drogas o delitos

conexos. 3. Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no son un impedimento para el cumplimiento del presente artículo, cuando la información sea solicitada o compartida por la autoridad competente. Artículo 377º.- REGISTRO Y NOTIFICACION DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO. 1.

Toda empresa del sistema financiero debe registrar en un formulario

diseñado por la Superintendencia, cada transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera que supere determinado monto, de conformidad con lo dispuesto por aquélla. 2. Los formularios a que se refiere el numeral anterior deben contener, por lo menos, en relación con cada transacción, los siguientes datos: a)

La identidad, la firma o huella digital y la dirección de la persona que

físicamente realiza la transacción; b)

La identidad y la dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la

transacción; c)

La identidad y la dirección del beneficiario o destinatario de la

transacción, si la hubiere; d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen;

e)

El tipo de transacción de que se trata, tales como depósitos, retiro de

fondos, cambio de moneda, cobro de cheques, compras de cheques certificados o cheques de gerencia, u órdenes de pago u otros pagos o transferencias efectuadas por o a través de la f)

empresa;

La identidad de la empresa del sistema financiero en que se realizó la

transacción; y g) La fecha, la hora y el monto de la transacción. 3. Dicho registro es llevado en forma precisa y completa por la empresa del sistema financiero en el día que se realice la transacción y se conserva durante el término de diez años a partir de la fecha de la misma. 4. Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda nacional como extranjera que, en su conjunto, superen determinado monto, son consideradas como una transacción

única si son realizadas por o en beneficio de

determinada persona durante un día, o en cualquier otro plazo que fije la Superintendencia. En tal caso, cuando la empresa, sus empleados, funcionarios o agentes tengan conocimiento

de estas transacciones, deberán

efectuar el registro en el formulario que determine la Superintendencia. El monto es determinado, de tiempo en tiempo, por la Superintendencia, por norma de carácter general. 5. En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las empresas del sistema financiero que están sujetas a supervisión por la Superintendencia, no se requiere el 6.

registro en el formulario referido en este artículo.

Dichos registros deben estar a disposición del tribunal o autoridad

competente, conforme a derecho, para su uso en investigaciones y procesos penales, civiles o

administrativos, según corresponda, con respecto a un

delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. 7. Cuando lo estime conveniente, la Superintendencia puede establecer que las empresas del sistema financiero le presenten, dentro del plazo que ella fije, el formulario previsto en los numerales 2 y 3 de este artículo. El formulario sirve como elemento de prueba o como informe oficial y se utiliza para los mismos fines señalados en el numeral 6 de este artículo. 8. Las empresas del sistema financiero no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona

autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o autoridad competente. 9. Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no son un impedimento para el cumplimiento del presente artículo, cuando la información sea solicitada o compartida por el tribunal o autoridad competente. Artículo 378º.- COMUNICACION DE TRANSACCIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS. 1.

Las empresas del sistema financiero deben prestar especial atención a

todas las transacciones, efectuadas o no, complejas, insólitas, significativas, y a todos los

patrones de transacciones no habituales y a las transacciones no

significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico o legal evidente. 2.

Al sospechar que las transacciones descritas en el numeral 1 de este

artículo pudieran constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, las empresas del sistema financiero deben comunicarlo inmediatamente al Fiscal de la Nación. 3. Las empresas del sistema financiero no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o autoridad competente. 4.

Las empresas del sistema financiero y sus empleados, funcionarios,

directores y otros representantes autorizados por la legislación, están exentos de responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda, por el cumplimiento de este artículo o por la revelación de información cuya restricción esté establecida por contrato o emane de cualquier otra disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera sea el resultado de la comunicación. Artículo 379º.- RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO. 1.

Las empresas del sistema financiero, o sus empleados, funcionarios,

directores y otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan

participación en un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, están sujetos a sanciones más severas. 2.

Las empresas del sistema financiero son responsables, conforme a

derecho, por los actos de sus empleados, funcionarios, directores u otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en la comisión de cualquier delito previsto en el artículo 296-B del Código Penal. Esa responsabilidad puede determinar, entre otras medidas, la imposición de una multa, o la suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento. 3. Incurren en responsabilidad penal los empleados, funcionarios, directores u otros representantes autorizados de empresas del sistema financiero que, actuando como tales, deliberadamente no cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 375º y 378º, o que falseen o adulteren los registros o informes aludidos en los mencionados artículos. 4. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pueda corresponderles en relación con los delitos de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, las empresas del sistema financiero que no cumplan con las obligaciones a que se refieren los artículos 375º a 378º

y 380º serán sancionadas, entre otras

medidas, con la imposición de una multa, la prohibición temporal de realizar transacciones o la suspensión o revocación de la

autorización de

funcionamiento. Artículo 380º.- PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO. 1. Las empresas del sistema financiero, deben adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar los delitos

previstos en el artículo 296-B del Código Penal. Esos

programas incluyen, como mínimo: a)

El establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de

integridad del personal y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del mismo; b) Programas permanentes de capacitación del personal, tal como _conozca a su cliente e instruirlo en cuanto a las responsabilidades señaladas en los artículos 375º al 378º;

c) Un mecanismo de auditoría independiente para verificar el cumplimiento de los programas. 2. Las empresas del sistema financiero deben asimismo designar funcionarios a nivel gerencial encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos

internos, incluido el mantenimiento de registros adecuados y

la comunicación de transacciones sospechosas. Dichos funcionarios sirven de enlace con las autoridades competentes. Artículo 381º.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA 1) Conforme a derecho, la Superintendencia está facultada para:, a) Otorgar, denegar, suspender o cancelar la autorización de funcionamiento de las empresas del sistema financiero; b) Adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o evitar que cualquiera persona no idónea controle o participe, directa o indirectamente, en la dirección, gestión y operación de la empresa del sistema financiero. c) Examinar, controlar o fiscalizar a las empresas del sistema financiero y reglamentar y vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación establecidas en los artículos anteriores; d) Verificar, mediante exámenes regulares, que las empresas del sistema financiero posean y apliquen los programas de cumplimiento obligatorio; e) Brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de empresas del sistema financiero conforme a los artículos 375º y siguientes, incluyendo aquéllas fruto de un examen de cualquiera de ellas; f) Dictar instructivas o recomendaciones que ayuden a las empresas del sistema financiero a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Esas pautas se desarrollan tomando en cuenta técnicas modernas y seguras de manejo de activos, y sirven como elemento educativo para el personal de las empresas del sistema financiero; g) Cooperar con otras autoridades competentes y aportarles asistencia técnica, en el marco de investigaciones y procesos referentes a los delitos de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. 2)

La Superintendencia debe prestar, conforme a derecho, una estrecha

cooperación con las autoridades competentes de otros Estados en las

investigaciones, procesos y

actuaciones referentes a los delitos de tráfico

ilícito de drogas o delitos conexos. DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS PRIMERA: El Banco Central y la Superintendencia deben efectuar las coordinaciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento a los fines que les encomienda la Constitución Política del Perú. El Superintendente concurre por lo menos cada tres meses al Directorio del Banco Central, a fin del necesario intercambio de información propia de sus funciones. SEGUNDA: La Superintendencia y CONASEV deben efectuar las coordinaciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento a los fines de supervisión que les asignan sus leyes correspondientes. El Superintendente concurre por lo menos cada tres meses al Directorio de CONASEV, a fin del necesario intercambio de información sobre la situación de los mercados financiero y de capitales. TERCERA: Las empresas de arrendamiento financiero y los almacenes generales de depósitos, continuarán rigiéndose por sus leyes propias, en lo no derogado expresamente por esta ley. Se encuentran bajo la autoridad y control de la Superintendencia, sean o no subsidiarias de empresas del sistema financiero. CUARTA: En toda denuncia de carácter penal que se interponga contra una empresa del Sistema Financiero y de Seguros o sus representantes, así como cualquier otra supervisada, la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá solicitar el informe técnico de la Superintendencia, tan pronto como llegue a su conocimiento la denuncia correspondiente, bajo responsabilidad. QUINTA:

Las Cajas Municipales de Crédito Popular y las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito continuarán regidas por las normas contenidas en sus leyes respectivas, salvo lo relativo a los factores de ponderación de riesgos, capitales mínimos, patrimonios efectivos, límites y niveles de provisiones, establecidos por esta ley en garantía de los ahorros del público, y la exigencia de su conversión a sociedades anónimas sin el requisito de la pluralidad de accionistas. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 26483, modificatoria de la Ley Orgánica de Municipalidades, los Concejos Municipales designarán a sus representantes al comité directivo de la correspondiente Caja, quienes no podrán ser regidores. Serán de aplicación las normas contenidas en la Ley General de Sociedades, para la elección del directorio, una vez que terceros accionistas privados hayan adquirido mayoría del accionariado de la Caja respectiva. SEXTA: Las normas de los artículos 167º, 168º y 171º son de aplicación general, aún cuando no fuese una empresa del Sistema Financiero la que hubiese recibido el título valor o la garantía real o personal a que tales preceptos se refieren. SÉTIMA: La Superintendencia promoverá la constitución de tribunales arbitrales que, integrados por personas de reconocida idoneidad moral y profesional, puedan resolver las controversias que surjan entre las empresas del Sistema Financiero y de Seguros, y entre éstas y sus clientes.

OCTAVA: Precísase que en el caso de enajenación de inmuebles hipotecados en favor de las empresas, vía remate judicial o por adjudicación directa, no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 1708 del Código Civil, salvo que el respectivo contrato de arrendamiento se hubiera encontrado inscrito con anterioridad a la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria.

NOVENA: Apruébese el Glosario que como Anexo forma parte de la presente Ley. DÉCIMA: Las empresas bancarias en operación a la entrada en vigencia de la presente ley, pueden realizar todas las operaciones a que se refiere el artículo 221º, con excepción de las indicadas en los numerales 16 y 42 para lo que requerirán autorización complementaria de la Superintendencia. Las demás empresas sólo podrán realizar las operaciones a las que se encontraban autorizadas en virtud del Decreto Legislativo Nº 770 y las leyes especiales que las regían. Podrán ampliar el marco de sus actividades siempre que la Superintendencia les otorgue la correspondiente autorización, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 290º y 318º de la presente ley. DÉCIMO PRIMERA: Las empresas multinacionales andinas que se dediquen al giro bancario se rigen por la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin perjuicio de observar las disposiciones que regulan la actividad de las empresas y las demás pertinentes de la presente ley. DÉCIMO SEGUNDA: Las empresas que se dediquen a prestar servicios de transporte de dinero y valores requerirán autorización de la Superintendencia y del Ministerio del Interior.

DÉCIMO TERCERA: Las disposiciones contenidas en la presente ley son de aplicación supletoria para COFIDE en tanto no alteren su calidad de banco de desarrollo de segundo piso, establecida en su estatuto. Asimismo, el Banco de la Nación, en su calidad de persona jurídica de derecho público se rige por su estatuto, siéndole de aplicación la disposición contenida

en el artículo 33º. Ambas instituciones están excluidas del Fondo de Seguro de Depósitos. DÉCIMO CUARTA: Mediante normas de carácter general, la Superintendencia regula los procedimientos establecidos en la Sección Quinta de la presente Ley para asegurar el cumplimiento de los fines objeto de la misma. DÉCIMO QUINTA: Precísase que el artículo 58º de la Ley Orgánica del Banco Central, se refiere únicamente a las empresas bancarias y a las empresas que acceden al módulo 3 del artículo 290º. DÉCIMO SEXTA: El Fondo de Garantía para la Pequeña Industria - FOGAPI, se encuentra sujeto a los factores de ponderación de riesgos, patrimonios efectivos, límites y niveles de provisiones, establecidos por esta ley, así como a la supervisión de la Superintendencia. El plazo de adecuación será de 90 días. DÉCIMO SÉTIMA: Los bancos multinacionales constituidos al amparo del Decreto Ley Nº 21915 y que se encuentren en operaciones, que no opten por adecuarse a las normas generales contenidas en la presente Ley, se regirán por las normas siguientes: 1. Sólo pueden ser accionistas de los bancos multinacionales las instituciones financieras de inversión o de crédito, seguros, reaseguros, públicos o privados, de reconocida

solvencia en su país de origen.

2. El capital suscrito mínimo de los bancos multinacionales es de cincuenta millones de dólares americanos o su equivalente en otras monedas de libre convertibilidad. El capital pagado no puede ser inferior al cincuenta por ciento de dicha suma. 3. Los bancos multinacionales se constituyen con la participación del capital extranjero y tienen por objeto promover y participar en todo tipo de operaciones

bancarias y financieras, de inversión y desarrollo de negocios, servicios y otras actividades afines, en el país y en el exterior. 4. Los bancos constituidos como multinacionales se consideran extranjeros y sus inversiones y créditos en el país como tales, cuando se efectúen con recursos originados en el exterior. 5. Los bancos multinacionales, pueden realizar operaciones activas y pasivas propias de empresas bancarias o financieras en el mercado interno, siempre que asignen de su capital social, en efectivo, un capital no menor al mínimo legal exigido para las empresas bancarias, y mantener tales recursos en el país. 6.

Para el establecimiento, traslado y cierre de sucursales o agencias de

bancos multinacionales dentro del país, se requiere autorización previa de la Superintendencia, la que se otorga teniendo en cuenta las condiciones económicas y financieras generales y locales y previo informe del Banco Central. En el caso de sucursales o agencias en el exterior, sólo es necesario comunicar el hecho a la Superintendencia. 7. Los libros y registros contables requeridos por las disposiciones legales peruanas deben ser llevados por los bancos multinacionales en español, pudiendo serlo además en el idioma extranjero que establezcan sus estatutos. 8.

La contabilidad debe reflejar en cuentas separadas las

operaciones,

ingresos y gastos que se deriven de las actividades extra territoriales, y aquéllas que se realicen en el país. 9. Las operaciones efectuadas en el mercado interno se registran en moneda nacional, pudiendo mantenerse las operaciones en moneda extranjera en registros auxiliares en la moneda de origen. Los estados financieros consolidados pueden ser elaborados y presentados en la moneda que establezca el respectivo estatuto. 11. En caso de que el banco multinacional tuviera su oficina principal en otro país, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 292º de la presente ley. 12. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal en el Perú, se regirá, en el orden que se indica, por: a) Las normas contenidas en esta disposición final; b) Las demás normas contenidas en la presente ley; c) Las disposiciones contenidas en su estatuto.

13. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal fuera del Perú, y tenga una sucursal en el Perú, se regirá, en el orden que se indica, por: d)

Tratándose de las materias extra territoriales que no comprometan al

ahorro del público, por las normas contenidas en su estatuto social; e) Tratándose de las materias que comprometan al ahorro del público, por las normas contenidas en la presente ley; 14. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal fuera del Perú, se regirá, en el orden que se indica, por: f) Las normas contenidas en su estatuto social; g) Las normas contenidas en esta disposición final, en todo lo que atañe a la información que debe presentar a la Superintendencia, así como a las autorizaciones que debe solicitar de este último Organismo; h)

En caso de que, en el país donde tenga su oficina principal, el banco

multinacional no se encontrara sujeto a un mecanismo de supervisión equivalente al que establece la presente ley, la Superintendencia podrá asumir esa supervisión. 15. Los bancos multinacionales deberán presentar a la Superintendencia toda información y documentación que este Organismo les solicite. DÉCIMO OCTAVA: Los instrumentos que se emitan para fines de titulización y bonos de arrendamiento financiero, por su naturaleza no son susceptibles de redención anticipada, y son materia de negociación en el mercado secundario.

DÉCIMO NOVENA: Exceptúese de lo dispuesto en los artículos 53º y 55º de la presente ley, la participación de las empresas del sistema financiero en COFIDE. Asimismo, exceptúese de lo dispuesto en los artículos 53º y 55º, la participación de las empresas del sistema financiero en la institución a que se refiere la Resolución Suprema Nº 346-96 PCM, del 27 de setiembre de 1996, y

en las cajas municipales de ahorro y crédito, para las cuales tampoco rige la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 20º. (Párrafo modificado así por la Ley 27102 de mayo 5 de 1999). VIGÉSIMA: En todos los casos previstos en la presente ley en los que corresponde emitir opinión al Banco Central, su opinión se entenderá favorable a la solicitud formulada, si en el término de treinta días no emite informe. VIGÉSIMO PRIMERA: Las empresas clasificadoras de riesgos a que hace referencia la presente ley son las reguladas por la Ley del Mercado de Valores, así como otras similares constituidas en el exterior previamente calificadas por la Superintendencia. VIGÉSIMO SEGUNDA: CONASEV, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los criterios de vinculación, de propiedad directa e indirecta, y sobre grupos económicos, en las materias regidas por la Ley del Mercado de Valores. VIGÉSIMO TERCERA: Los coeficientes a ser utilizados para los fines previstos en el artículo 148º podrán ser variados por la Superintendencia, previa opinión del Banco Central. VIGESIMO CUARTA: 1. Sólo pueden operar con recursos del público las sociedades cooperativas de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia a captar dinero de personas distintas a sus asociados, a que se refiere el artículo 289º de la presente ley. 2. El control de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros, corresponde, en primera instancia, a su consejo de vigilancia y a su asamblea general de asociados. 3. La supervisión de las cooperativas a que se refiere el apartado 2 está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de

otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia, y a las que se afilien voluntariamente. 4. Con respecto a sus cooperativas afiliadas, las federaciones de cooperativas a que se refiere el apartado 3 que antecede, están facultadas para: i) Disponer que cualquier cooperativa adopte, en el plazo y las condiciones que establezca, las medidas necesarias a fin de restablecer un nivel adecuado de

solvencia, pudiendo para tal efecto variar su estructura financiera o

reorganizar su

administración con las modificaciones que fueren

requeridas en sus órganos directivos y gerencia; j) Recabar de las cooperativas toda información que les soliciten y exigirles la presentación de todo tipo de documentos; k) Efectuar auditorías externas a las cooperativas afiliadas; l)

Constituir un fondo de contingencias para el apoyo financiero de las

cooperativas afiliadas; y m) Brindar los demás servicios que requieran las cooperativas integrantes de la respectiva federación. 5.

Los órganos de gobierno de tales federaciones a que se contraen los

apartados 3 y 4 que anteceden son la Asamblea General, el Consejo Administrativo y la Gerencia. 6.

La Superintendencia supervisa y controla a las federaciones a que se

refieren los apartados 3 a 5 que anteceden, y regula las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público. A tal fin está facultada para: n)

Recabar, por conducto de las citadas federaciones, información sobre

cualesquiera de dichas cooperativas; o) Practicar visitas de inspección; p)

Disponer la adopción de las medidas necesarias para corregir las

deficiencias patrimoniales o administrativas que se detecte. 7. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público tienen las siguientes características: q) Tienen capital variable en función del importe de las aportaciones de los cooperativistas; r) Sólo pueden captar recursos de sus socios cooperativistas; s) Sólo pueden otorgar crédito a sus socios cooperativistas;

t) No podrán ser autorizadas a captar recursos del público; u)

Los depósitos de los cooperativistas no se encuentran incluidos dentro

del sistema del Fondo de Seguro de Depósitos a que se refiere la presente ley; v)

Se rigen por la Ley General de Cooperativas y disposiciones

complementarias y modificatorias. 8.

No podrán ser elegidos ni nombrados directivos y funcionarios,

respectivamente, de las cooperativas y centrales cooperativas de ahorro y crédito a que se contrae esta disposición final, quienes hubieren sido encontrados responsables administrativa o penalmente por actas de mala gestión. VIGESIMO QUINTA: Derógase el Decreto Legislativo Nº 770, así como los Decretos Leyes Nºs 12813, 25987 25612, y sus disposiciones complementarias y modificatorias. Derógase los artículos 10º, 31º, 32º, 33º, 34º y 35º de la Ley de Hipoteca Naval, Nº. 2411; así como la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 857. La hipoteca naval se regirá por las normas generales del Código Civil sobre la hipoteca, y por las normas contenidas en el artículo 170º de esta ley, el artículo 6º del Código Tributario promulgado por Decreto Legislativo Nº 816, y, en lo aplicable, por la Ley de Reestructuración Patrimonial promulgada por el Decreto Legislativo Nº 847. Derógase los numerales 2, 4 y 7 del artículo 73º y el artículo 74º de la Ley General de Cooperativas, recogida en el Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 074 90 TR, el Decreto Ley Nº 26091, y en general toda norma que se oponga o contravenga a lo dispuesto en la presente ley. VIGESIMO SEXTA: (Adicionada por mandato de la ley 27102, de mayo5 de 1999) Los registros públicos deberán inscribir por el sólo mérito de su presentación, las resoluciones que emita la Superintendencia en virtud de los artículos 99 numeral 2, 07 numeral 1 y 355. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 no son de aplicación las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, en lo que se opongan.

VIGESIMO SETIMA: (Adicionada por mandato de la ley 27102, de mayo 5 de 1999) Los derechos y demás bienes adquiridos por terceros de buena fe durante el régimen de intervención, no son materia de reivindicación, ni son objeto de impugnación judicial o administrativa. Las certificaciones de las transferencias emitidas por la Superintendencia tienen mérito suficiente para ser inscritas en los registros públicos respectivos. Los bienes de la empresa durante el régimen de intervención no son susceptibles de medida cautelar alguna. VIGESIMO OCTAVA: (Adicionada por mandato de la ley 27102, de mayo5 de 1999) La Superintendencia con la finalidad de facilitar las transferencias previstas en el artículo 107 o los procesos previstos en los artículos 99 y 151 podrá, de manera temporal, exceptuar o eximir del cumplimiento de algunos de los límites establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones que le resulten aplicables. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: La presente ley rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo los plazos especiales establecidos en esta misma ley. Las empresas de los sistemas financiero y de seguros que se encuentran en actividad al dictarse la presente ley deben adecuar sus operaciones y estatuto a las disposiciones que esta contiene, dentro del plazo de seis meses computados desde que entra en vigencia, salvo disposición expresa contenida en la presente ley. En el caso de que, como consecuencia de la aplicación de las normas sobre supervisión consolidada, resultaran excesos de concentración de colocaciones, las empresas se adecuarán gradualmente a los límites establecidos en los artículos 202º a 211º de la presente ley, a más tardar al 31 de diciembre del año 2001. concentración.

Sin embargo, no podrá incrementarse esos niveles de

El plazo de adecuación al límite establecido en el Artículo 202º vencerá el 31 de diciembre del año 2003, debiendo al 31 de diciembre del año 2001, no superar un monto equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del patrimonio efectivo de la empresa y al 31 de diciembre del año 2002, no superar un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo. Sin embargo, no podrán incrementarse los niveles de concentración existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. (Párrafo modificado así por el Artículo 10º de la Ley 21702 de mayo 5 de 1999) Asimismo, las empresas del sistema financiero se adecuarán a lo establecido en el artículo 133º de la presente ley, en los plazos que, mediante disposiciones de carácter general, determine la Superintendencia, los mismos que no excederán del 30 de junio del año 2000. El déficit de provisiones que existiere a la entrada en vigencia de la presente ley deberá cubrirse en los plazos que hubiera establecido la Superintendencia. SEGUNDA: Los bonos subordinados emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se rigen por la ley vigente al tiempo de su emisión. TERCERA: A partir del treinta y uno de diciembre del año 2000, la Superintendencia podrá autorizar, con opinión previa del Banco Central, el incremento porcentual de la porción computable de los bonos subordinados perpetuos y de largo plazo por encima del treinta por ciento del capital pagado y reservas establecido en el Decreto Legislativo Nº 770, y hasta los límites precisados en el artículo 233º. Asimismo, a partir de esa misma fecha, la Superintendencia podrá autorizar a las empresas la emisión de bonos subordinados elegibles como patrimonio efectivo para soportar exclusivamente riesgos de mercado, y con las siguientes características y requisitos: a) Tendrán un vencimiento original mínimo de dos (2) años. b) Estarán sujetos a una condición especial según la cual no procederá el pago ni del interés ni del principal, aun a su vencimiento, si tales pagos

significan que el

patrimonio efectivo de la empresa computable para riesgos

de mercado, caiga o se mantenga en un nivel inferior al requerido. c) No es de cómputo suma mayor al doscientos cincuenta por ciento (250%) del patrimonio contable con exclusión de las acciones acumulativas y/o redimibles a plazo fijo, si las hubiere, y de las utilidades no comprometidas; y, d)

Los

requisitos

complementarios

que

sean

establecidos

por

la

Superintendencia. En adición a las características que resultan de los párrafos anteriores, los bonos subordinados tienen las características generales establecidas en el último párrafo del artículo 233º. CUARTA: A los activos y contingentes sujetos a riesgos de mercado se les continuará aplicando los niveles porcentuales de los factores de ponderación de riesgos establecidos en la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 770, en tanto no se emitan las regulaciones correspondientes. QUINTA: Las cooperativas de ahorro y crédito que a la vigencia de la presente ley deseen captar recursos del público, deben adecuarse a esta ley. Al efecto, el importe de la reserva cooperativa será abonado a la cuenta de reserva legal establecida en la presente ley, no siéndole aplicable la norma del artículo 44º de la Ley General de Cooperativas, Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 074 90 TR. La reserva cooperativa se considerará como parte del capital social aportado por los socios hasta la fecha de la transformación, reconociéndose a éstos la parte proporcional sobre dichos fondos en función de los aportes por ellos realizados a la cooperativa. Tales aportes serán representados por acciones sociales libremente transferibles a terceros. SEXTA:

El saldo de la reserva legal que hubieran constituido las empresas de seguros al amparo de lo dispuesto por la Ley General de Sociedades, será transferido a la reserva legal a que hace referencia el artículo 64º de la presente ley. El fondo de garantía deberá ser constituido dentro de un plazo no mayor de tres años, que podrá ser ampliado por la Superintendencia cuando las circunstancias lo ameriten. SÉTIMA: Salvo que se adecuen a las normas generales contenidas en la presente ley, los bancos multinacionales actualmente existentes quedarán sujetas al régimen precisado en la disposición final y complementaria décimo sétima. OCTAVA: Los procesos liquidatorios en curso bajo el ámbito de la Comisión de Liquidaciones del Decreto Legislativo Nº 770, serán transferidos a la Superintendencia, a más tardar el 30 de junio de 1997. Para tal finalidad, la Superintendencia dictará las medidas correspondientes para que dicha transferencia se efectúe sin afectar la realización actualmente en proceso de sus respectivos activos. Dichos procesos serán objeto de encargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115º. NOVENA: Las Cajas Rurales de Ahorro y Crédito inscribirán las prendas agrarias de que sean titulares, en los Registros Públicos respectivos dentro del término improrrogable de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente ley. Las prendas agrarias que no fueran inscritas dentro de dicho plazo no podrán ser opuestas ante otras empresas del Sistema Financiero. DÉCIMA: Las empresas de transportes, custodia y administración de numerario, así como las empresas de transferencia de fondos en actual existencia se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley en un plazo que establezca la Superintendencia. Al efecto, someterán el plan respectivo a la aprobación de la Superintendencia.

DÉCIMO PRIMERA: Cuando el Estado lo considere oportuno, transferirá el íntegro de las inversiones en los bancos multinacionales creados al amparo del Decreto Ley Nº 21915 y sus disposiciones transitorias. DÉCIMO SEGUNDA: Las empresas se adecuarán al límite global a que se refiere el artículo 199º, a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Para tal efecto, al 30 de junio de 1997, el referido límite global no excederá de once punto cinco (11.5) veces el patrimonio efectivo. Los factores de ponderación de riesgo crediticio a que se refieren los artículos 188º a 193º, y 195º, entrarán en vigencia el 30 de junio de 1997. Entretanto mantienen su vigencia los factores establecidos en los artículos 257º a 263º del Decreto Legislativo Nº 770. DÉCIMO TERCERA: El procedimiento de elección de los directores previsto en el artículo 79º no es de aplicación a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, el que se regirá por su ley propia. DÉCIMO CUARTA: Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y las Cajas Municipales de Crédito Popular, deberán convertirse en sociedades anónimas en un plazo que no excederá de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. No será aplicable a dichas sociedades anónimas el requisito de la pluralidad de accionistas. Autorízase a los respectivos Concejos Municipales, previa opinión de la FEPMAC, a acordar la participación de personas naturales o jurídicas en el accionariado de las correspondientes Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, preferentemente a instituciones afines del país y del exterior. Autorízase igualmente a los Concejos Municipales a acordar la participación de personas naturales o jurídicas en el accionariado de las correspondientes

Cajas Municipales de Crédito Popular, preferentemente a instituciones afines del país y del exterior. DÉCIMO QUINTA: Las obligaciones emitidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que se encuentren garantizadas por el Fondo de Seguro de Depósitos, continuarán garantizados por éste, hasta su vencimiento. Por su parte, los depósitos efectuados en la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima con anterioridad a la vigencia de la presente ley continúan excluidos del Fondo de Seguro de Depósitos. DÉCIMO SEXTA: Lo establecido por el artículo 136º es de aplicación inmediata a las empresas bancarias y financieras, así como a las que se acojan a los módulos 1, 2 y 3 a que se refiere el artículo 290º. DÉCIMO SÉTIMA: Las empresas de crédito de consumo constituidas durante la vigencia del Decreto Legislativo 770, tendrán un plazo de un año para adecuarse a los términos de la presente ley. Entretanto, se regirán por las normas sobre dicho tipo de empresas contenidas en ese Decreto Legislativo. DÉCIMO OCTAVA: En tanto no se constituyan las instituciones de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 56º, la información a que se refiere ese artículo deberá ser proporcionada a la Superintendencia por la entidad que cumpla sus funciones. DÉCIMO NOVENA: Las empresas del sistema de seguros podrán otorgar financiamiento de las primas de seguros hasta el 30 de junio del año 2000.

Las cuentas por cobrar resultantes del financiamiento antes mencionado no constituyen parte de las inversiones del patrimonio de solvencia, del fondo de garantía ni de las reservas técnicas. ANEXO - GLOSARIO _ Accionistas mayoritarios: aquéllos que, directa o indirectamente, tengan una participación de cuando menos el equivalente a un sexto del capital social. _ Año: El gregoriano, según las reglas del artículo 183º del Código Civil. _ Banco Central: Banco Central de Reserva del Perú. _

Cartera negociable: todas las posiciones afectas a riesgos de mercado,

dentro o fuera del balance, incluyendo los instrumentos representativos de deuda, de capital, las posiciones afectas a riesgo cambiario, y las posiciones en "commodities". _ CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. _ COFIDE: Corporación Financiera de Desarrollo S.A. _

"Commodities": mercancías primarias o básicas consistentes en productos

físicos, que pueden ser intercambiados en un mercado secundario, incluyendo metales preciosos pero excluyendo oro, que es tratado como una divisa. _

Conglomerado financiero: Conjunto de empresas nacionales o extranjeras

que realizan actividades financieras, de seguros y de valores, incluyendo a las empresas tenedoras de las acciones de estas últimas, que están vinculadas entre sí a través de relaciones directas o indirectas, de propiedad, control, administración común, u otros medios que permitan ejercer sobre ellas una influencia preponderante y continua sobre las decisiones del

directorio,

gerencia general u otros órganos de dirección de las empresas que lo conforman. _

Conglomerado mixto: Conjunto de empresas nacionales o extranjeras

integrado por, cuando menos, una empresa que desarrolla operaciones financieras o de seguros, y por

otras que desarrollan operaciones no

financieras, que están vinculadas entre sí a través de relaciones, directas o indirectas, de propiedad, control, administración común, u otros medios que permitan

ejercer una

influencia

preponderante

y continua

sobre

las

decisiones del directorio, gerencia general u otros órganos de dirección de las empresas que lo conforman.

_

Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos: El celebrado por los Bancos

Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). _ Diario Oficial: El Diario Oficial "El Peruano" en la capital de la República, y el encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares de ella. _ Días: Los calendario, a menos que se señale que se tratan de hábiles. _

Empresas: las empresas del sistema financiero y de seguros autorizadas a

operar en el país y sus subsidiarias, con exclusión de aquellas que prestan servicios complementarios. _

Empresa de reaseguros: es aquélla que otorga cobertura a una o más

empresas de seguros o patrimonios autónomos de seguros por los riesgos asumidos, en los casos en que se encuentren capitales importantes, o así convenga a estos últimos por razón de sus límites operacionales. _

Empresas de seguros: aquella que tiene por objeto celebrar contratos

mediante los cuales se obliga, dentro de ciertos límites y a cambio de una prima, a indemnizar un determinado daño, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas, en el caso de ocurrir un determinado suceso futuro e incierto. _ Fondo: El Fondo de Seguro de Depósitos. _ Intermediación Financiera: La actividad habitual consistente en la captación de fondos, bajo cualquier modalidad, y su colocación en forma de créditos o inversiones. _ Margen de solvencia: el respaldo marginal que deben poseer las empresas de seguros, para hacer frente a posibles situaciones de siniestralidad futura técnicamente no previstas y que se determina en función de parámetros establecidos por la Superintendencia. _ Mes: el calendario, según las reglas del artículo 183º del Código Civil. _ Ministerio: El Ministerio de Economía y Finanzas. _ Ministro: El Ministro de Economía y Finanzas. _

Operaciones Financieras: Son aquéllas autorizadas a las empresas

conforme a las normas de la Sección Segunda de la presente ley, ya sea que se traten de operaciones _

pasivas, activas; servicios o inversiones.

Parientes: Los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y

el primero de afinidad.

_

Patrimonio contable: recursos propios de las empresas, constituido por la

diferencia entre el activo y el pasivo. Comprende la inversión de los accionistas o asociados, el capital adicional (proveniente de donaciones y primas de emisión) así como las reservas, el capital en trámite, los resultados acumulados y el resultado neto del ejercicio, netos de las pérdidas, si las hubieren. No incluye el capital suscrito mientras no haya sido integrado al capital. _ Patrimonio efectivo: es el importe extra-contable que resulta de sumar o de restar del patrimonio contable, el importe de los diversos conceptos a que se refiere la presente ley. _

Ramos de seguros de vida: los que tienen como cobertura principal, los

riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia. También se considerarán

comprendidos dentro de este ramo los beneficios

adicionales que basados en la salud o en accidentes personales se incluyan en pólizas regulares de seguros de vida, los contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas y aquellos derivados de los regímenes previsionales. No incluye los seguros que tengan como cobertura principal los riesgos por accidentes y enfermedades que no comprendan la cobertura de la existencia del asegurado. _

Ramos de seguros generales: Todos los ramos no comprendidos en la

definición de ramos de seguros de vida. _

Representante: El representante en el país de una empresa bancaria,

financiera y de reaseguros no establecida en éste. _

Resolución expedida con criterio de conciencia: aquélla que no requiere

expresión de causa o parte considerativa, y es inimpugnable. Por su naturaleza, no genera responsabilidad por su expedición, que se hace en ejercicio de la potestad y responsabilidad de salvaguardar el ahorro del público, que confiere al Superintendente el artículo 87º de la Constitución Política. _ Riesgo crediticio: el riesgo de que el deudor o la contraparte de un contrato financiero no cumpla con las condiciones del contrato. _

Riesgo de mercado: riesgo de tener pérdidas en posiciones dentro y fuera

de la hoja del balance, derivadas de movimientos en los precios de mercado. Se incluye a los

riesgos pertenecientes a los instrumentos relacionados con

tasas de interés, riesgo cambiario, cotización de las acciones, commodities, y otros.

_ Sistema Financiero: El conjunto de empresas, que debidamente autorizadas operan en la intermediación financiera. Incluye las subsidiarias que requieran de autorización de la Superintendencia para constituirse. _

Sistema de Seguros: Las empresas de seguros y de reaseguros que

debidamente autorizadas operan en el país, distinguiéndose a las que operan en riesgos generales y

las dedicadas al ramo de vida, así como sus

subsidiarias y los intermediarios y auxiliares de seguros. _ Superintendencia: La Superintendencia de Banca y Seguros. _ Superintendente: El Superintendente de Banca y Seguros. _ Trabajadores: Los Gerentes, incluido el Gerente General, los funcionarios y los demás servidores de una empresa en relación de dependencia. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de Diciembre de 1996.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros JORGE CAMET DICKMAN Ministro de Economía y Finanzas.

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ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL APROBADO Y RELACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA ENTIDAD.

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ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL APROBADO.

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RELACIÓN DE FUNCIONARIOS.

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ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL APROBADO

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RELACIÓN DE FUNCIONARIOS

GERENCIA MANCOMUNADA ROBERTO JAVIER GONZALES PERALTA Gerente Central de Administración y Operaciones. RAMIRO POSTIGO CASTRO Gerente Central de Finanzas y Planeamiento. JULIETTA PATRICIA TORRES HITO Gerente Central de Negocios. • GERENCIAS DE LÍNEA GABRIEL REBAZA MANRIQUE Gerente de Ahorros y Servicios. MARY FERREL ZEBALLOS Gerente de Créditos. MIRYAN FARFÁN MUJICA Gerente de Desarrollo Comercial. JULY MORANTE ALVARADO Gerente de Administración. CARLOS VALDIVIA BERNEDO Gerente de Desarrollo Humano. EDUARDO ZANABRIA VELÁSQUEZ Gerente de Tecnologías de Información JOSE CONCHAS FERNANDEZ Gerente de Operaciones y Canales (e) CARLOS RODRÍGUEZ MARTINEZ Gerente Legal PABLO LEÓN PRADO DULANTO Gerente de Finanzas JUAN JOSÉ QUIROZ BARCO Gerente de Planeamiento y Control NIVEL EJECUTIVO SR. WILBER DONGO DÍAZ Gerente Central de Negocios SR. ROBERTO JAVIER GONZALES PERALTA Gerente Central de Administración y Operaciones.

SR. RAMIRO POSTIGO CASTRO Gerente Central de Finanzas y Planeamiento.

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REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES.

TITULO

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA CAJA AREQUIPA CA-ROF- 2800-001-13 GENERALIDADES 1 CONTENIDO El presente Reglamento de Organización y Funciones establece la naturaleza, alcance, misión, funciones, facultades, atribuciones y organización del CMAC AREQUIPA así como, la misión y funciones de las unidades orgánicas que lo conforman. 2 ÁMBITO DE ACCIÓN El presente Reglamento alcanza a todas las unidades orgánicas que conforman el CMAC AREQUIPA, hasta el nivel de Gerencia. 3 DOMICILIO CMAC AREQUIPA tiene domicilio en la ciudad de Arequipa, pudiendo abrir Oficinas en el país. El establecimiento de Oficinas, su traslado y cierre se rige por lo establecido en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros. 4 TIEMPO DE FUNCIONAMIENTO La duración del CMAC AREQUIPA es indeterminada. 5 BASE LEGAL 5.1 Decreto Supremo Nº 157-90-EF, que aprueba el Estatuto del CMAC AREQUIPA. 5.2 Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. TITULO I NATURALEZA, MISIÓN, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN 1. NATURALEZA El Banco de la Nación es una empresa de derecho público, integrante del Sector Economía y Finanzas, que opera con autonomía económica, financiera y administrativa. El Banco se rige por su Estatuto, por la Ley de la Actividad Empresarial del Estado y, supletoriamente, por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. 2. MISIÓN El Banco de la Nación brinda servicios a las entidades estatales, promueve la bancarización y la inclusión financiera en beneficio de la ciudadanía complementando al sector privado, y fomenta el crecimiento descentralizado del país, a través de una gestión eficiente y auto-sostenible. 3. FUNCIONES 1. La caja está facultada para realizar las funciones que a continuación se indican, ninguna de las cuales será ejercida en exclusividad respecto de las empresas y entidades del sistema financiero: 1.1 Brindar servicios bancarios para el Sistema Nacional de Tesorería, de acuerdo con las instrucciones que dicta la Dirección Nacional del Tesoro Público. En concordancia con lo establecido en el primer párrafo del presente numeral, dichos servicios serán ofrecidos en competencia con las demás empresas y entidades del sistema financiero. 1.2 Brindar servicios de recaudación, por encargo del acreedor tributario, debiendo existir aprobación del Banco y un convenio específico de recaudación. 1.3 Efectuar por delegación las operaciones propias de las subcuentas bancarias del Tesoro Público. 1.4 Recibir los recursos y fondos que administran los organismos del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Locales, así como las demás Entidades del Sector Público Nacional. 1.5 Actuar como agente financiero del Estado, cuando el Ministerio de Economía y Finanzas lo requiera y autorice, en el marco de las operaciones del Sistema Nacional de Tesorería, atendiendo la deuda pública externa y las operaciones de comercio exterior. 1.6 Actuar por cuenta de otros Bancos o Financieras, en la canalización de recursos internos o externos a entidades receptoras de crédito. 1.7 Participar en las operaciones de comercio exterior del Estado, cuando el Ministerio de Economía y Finanzas lo requiera y autorice, en el marco del Sistema Nacional de Tesorería. En este caso, el Banco actúa prestando el servicio bancario y el de cambio de monedas, sujetándose a las regulaciones que pudiera dictar el Banco Central. 1.8 Recibir en consignación y custodia todos los depósitos administrativos y judiciales. 1.9 Brindar servicios bancarios, en calidad de corresponsal de entidades del sistema financiero, en las localidades donde éstas lo soliciten.

1.10 Recibir depósitos a la vista de las personas naturales y/o jurídicas por concepto de los pagos que, en su condición de proveedores, pensionistas, así como trabajadores del Estado, perciben en el marco del Sistema Nacional de Tesorería. 1.11 Recibir depósitos de ahorros, así como en custodia, de personas naturales y/o jurídicas en los centros poblados del territorio de la República donde la banca privada no tenga oficinas, incluyendo la emisión de giros y/o telegiros bancarios y efectuar transferencias de fondos por encargo y/o a favor de dichas personas. 1.12 Otorgar créditos y otras facilidades financieras a los organismos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Locales y demás Entidades del Sector Público Nacional, a excepción del otorgamiento de préstamos a las Empresas del Estado de Derecho Privado; así como emitir, adquirir, conservar y vender bonos y otros títulos, conforme a ley. Las emisiones de títulos se harán de acuerdo a un programa anual aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas que podrá ser revisado trimestralmente. 1.13 Efectuar con entidades del Sector Público, así como instituciones bancarias y financieras del país o del exterior, las operaciones y servicios bancarios necesarios para cumplir con las funciones indicadas en el presente Reglamento, así como aquellas destinadas a la rentabilización y cobertura de riesgos de los recursos que administra. Estas operaciones se harán de acuerdo a un programa anual aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas que podrá ser revisado trimestralmente. 1.14 Otorgar una línea de crédito única a los trabajadores y pensionistas del Sector Público que, por motivo de sus ingresos, posean cuentas de ahorro en el Banco de la Nación. Dicha línea de crédito podrá ser asignada por el beneficiario para su uso mediante préstamos y/o como línea de una tarjeta de crédito. Estas operaciones se harán de acuerdo a un programa anual aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas que podrá ser revisado anualmente. 2. El Banco centraliza la totalidad de los recursos y fondos que recauden las administraciones tributarias por concepto de todo tributo, incluyendo las comisiones que a éstas correspondan, en concordancia con lo establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N° 25907. 3. Los recursos del Tesoro Público son depositados en el Banco Central en una Cuenta Principal. Con cargo al depósito en la cuenta mencionada, el Banco, por delegación del Tesoro Público y en coordinación con el Banco Central, opera las subcuentas que corresponden al manejo del Sistema Nacional de Tesorería. Para efectos operativos el Banco puede abrir en el Banco Central las Cuentas que sean necesarias. Asimismo, debe depositar en la Cuenta Principal en el Banco Central el excedente neto de las subcuentas del Tesoro Público. 4. Las facilidades financieras que otorga el Banco, no están sujetas a los límites que establece la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. No obstante lo establecido en este párrafo, no releva a las partes del cumplimiento de las normas aplicables sobre endeudamiento. 5. El Banco puede administrar o invertir los recursos en moneda extranjera o los que, por delegación, reciba del Tesoro Público, conforme a los lineamientos de política que imparta el Titular del Sector. Banco de la Nación Gerencia de Planeamiento y Desarrollo

5 de 41 4. ORGANIZACIÓN ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Directorio Presidencia Ejecutiva Gerencia General ÓRGANOS CONSULTIVOS Comité de Auditoria Comité de Riesgos Comité de Créditos Comité de Gestión de Activos y Pasivos Comité de Inversiones Comité de Gerencia Comité de Control Interno ÓRGANOS DE CONTROL ORGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL Subgerencia Auditoría Financiera y Administrativa Subgerencia Auditorías Especiales

GERENCIA DE AUDITORÍA INTERNA Subgerencia Auditoría Administrativa y de Gestión Subgerencia Auditoría de Procesos GERENCIA DE OFICIALÍA DE CUMPLIMIENTO ÓRGANOS DE APOYO GERENCIA DE RIESGOS Subgerencia Riesgos Crediticios y Financieros Subgerencia Riesgos de Operación y Tecnología GERENCIA CENTRAL DE ADMINISTRACIÓN GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS Subgerencia Administración de Personal Subgerencia Desarrollo del Talento Subgerencia Compensaciones GERENCIA DE LOGÍSTICA Subgerencia Seguridad Subgerencia Infraestructura Subgerencia Compras Subgerencia Administración y Servicios GERENCIA DE FINANZAS Y CONTABILIDAD Subgerencia Presupuesto Subgerencia Estudios Económicos y Financieros Subgerencia Mesa de Dinero Subgerencia Contabilidad ÓRGANOS DE ASESORÍA  GERENCIA DE ASUNTOS CORPORATIVOS  Subgerencia Gobierno Corporativo y Cumplimiento Normativo  Subgerencia Imagen Corporativa  GERENCIA DE ASESORÍA JURÍDICA  Subgerencia Asuntos Procesales  Subgerencia Asuntos Bancarios y Financieros  Subgerencia Asuntos Administrativos  GERENCIA DE PLANEAMIENTO Y DESARROLLO  Subgerencia Planeamiento  Subgerencia Desarrollo Organizacional  Subgerencia Gestión de la Calidad

ÓRGANOS DE LÍNEA  GERENCIA CENTRAL DE NEGOCIOS  GERENCIA DE INFORMÁTICA  Subgerencia Proyectos e Innovación  Subgerencia Aseguramiento y Calidad  Subgerencia Desarrollo de Sistemas  Subgerencia Infraestructura y Comunicaciones  Subgerencia Operaciones de Tecnología de Información  GERENCIA DE BANCA ESTATAL Y MINORISTA  Subgerencia Banca de Gobierno  Subgerencia Banca de Intermediación  Subgerencia Marketing y Desarrollo de Productos  Subgerencia Banca Personal  Subgerencia Recuperación de Créditos  GERENCIA DE OPERACIONES  Subgerencia Prevención y Tratamiento del Fraude

 Subgerencia Depósitos  Subgerencia Banca Virtual  Subgerencia Agentes Corresponsales y ATM´s  Subgerencia Servicios Bancarios  Subgerencia Internacional  Subgerencia Caja y Valores  Subgerencia Atención Centralizada de Reclamos  GERENCIA BANCA DE SERVICIO  Subgerencia Gestión del Cliente  Subgerencia Macro Región Lima  Subgerencia Macro Región I - Piura  Subgerencia Macro Región II - Trujillo  Subgerencia Macro Región III - Huancayo  Subgerencia Macro Región IV - Cusco  Subgerencia Macro Región V – Arequipa

TITULO II CAPITULO 1 MISIÓN Y FUNCIONES GENERALES DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DIRECTORIO 1. El Directorio es la más alta autoridad institucional y determina las políticas a seguir en el Banco, siendo responsable general de las actividades de este. Salvo el Presidente, los demás directores no ejercen cargo o función ejecutiva en el Banco. 2. El Banco es gobernado por un Directorio integrado por cinco miembros:  El Presidente Ejecutivo, quien ejercerá la Presidencia del Directorio.  Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; y,  Tres representantes del Poder Ejecutivo 3. El Presidente Ejecutivo y demás miembros del Directorio serán designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. 4. El quórum del Directorio es de tres (3) miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de votos de los directores concurrentes. En caso de empate, el Presidente, o en su caso el Vicepresidente, tendrá voto dirimente. 5. En caso de ausencia o impedimento del Presidente y del Vicepresidente, el Directorio designará, entre los concurrentes a la sesión, al Director que debe presidirla. 6. Al Directorio le corresponde las atribuciones que a continuación se detallan: 6.1 Establecer y dirigir la política general del Banco. 6.2 Determinar la estructura y organización básica del Banco y dictar los reglamentos necesarios y el Manual de Organización y Funciones y Procedimientos de la Auditoría Interna. 6.3 Supervigilar los actos de la administración y en general todas las actividades del Banco. 6.4 Aprobar y supervisar la ejecución del Presupuesto Anual del Banco y modificarlo de acuerdo con sus propias normas. 6.5 Elegir de su seno al Vicepresidente. Designar al Gerente General, Auditor Interno, Gerentes, Secretario del Directorio, Subgerentes y Apoderados, removerlos, fijar sus atribuciones y remuneraciones. 6.6 Aprobar la Memoria, el Balance General y los demás Estados Financieros del Banco. 6.7 Constituir Comisiones Especiales para la atención, estudio y resolución de los asuntos que considere conveniente. 6.8 Aprobar o rechazar las operaciones que el Banco está facultado a realizar. 6.9 Fijar las atribuciones, así como el monto, tipo y, en general, los límites de las operaciones que puede autorizar y efectuar la Administración. 6.10 Fijar las tasas de interés, comisiones y cargos por las operaciones y servicios que preste el Banco. 6.11 Deliberar y resolver sobre aquellos asuntos que sus miembros, las Comisiones Especiales y el Gerente General le sometan.

6.12 Aprobar las facilidades financieras solicitadas y las operaciones que le encomiende el Ministerio de Economía y Finanzas cuando este lo requiera y autorice, en el marco de las operaciones del Sistema Nacional de Tesorería. 6.13 Fijar el monto de las dietas que correspondan a los Directores por su asistencia a sesiones, dentro de las normas legales vigentes sobre el particular. 6.14 Aprobar la Política General de Remuneraciones del personal del Banco, dentro de las normas legales vigentes. 6.15 Conceder, cuando sea necesario, las autorizaciones de viaje al exterior de miembros del Directorio y de la Gerencia, para cumplir misiones relacionadas con la Institución. 6.16 Designar al representante del Banco en las Juntas Generales de Accionistas de las empresas en las cuales tenga participación en su capital, de acuerdo con la Ley de Actividad Empresarial del Estado; y señalar el sentido de la votación sobre los asuntos que se propongan a dichas juntas. 6.17 Delegar sus atribuciones y facultades en todo o en parte en las Comisiones Especiales, el Presidente Ejecutivo, el Gerente General y demás funcionarios, con excepción de aquellas enumeradas en los incisos 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, salvo tratándose de Subgerentes y Apoderados, 6.6, 6.9, 6.11, 6.13, 6.15, 6.16, 6.18. 6.18 Otorgar poderes, con o sin facultad de sustitución. 6.19 Establecer las políticas para la gestión con responsabilidad social de la empresa y autorizar, de conformidad con la normatividad vigente, el uso de los recursos para el desarrollo de actividades de proyección cultural y social. Para tal efecto, podrá constituir Fundaciones, asignarles el patrimonio y los recursos de sostenibilidad necesarios para la consecución de sus fines y designar a los miembros de sus órganos de gestión. 6.20 Establecer una gestión integral de riesgos y propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo adecuado. 6.21 Aprobar el otorgamiento de créditos a entidades del Sector Público, de acuerdo a los límites de autonomía establecidos. 6.22 Revisar el proyecto del Plan Anual de Control formulado por la Gerencia de Auditoría Interna, previo a la visación del Presidente Ejecutivo. 6.23 Aprobar la propuesta del Cuadro para Asignación de Personal - CAP y de la Clasificación de Cargos. 6.24 Aprobar el Programa Anual de Trabajo de la Oficialía de Cumplimiento. 6.25 Aprobar el Plan Estratégico del Banco, el Plan Operativo Anual, el Plan de Negocios del Banco, el Plan Estratégico de Tecnologías de Información, el Plan de Seguridad Integral del Banco y el Plan Anual de Trabajo de la Oficialía de Atención al Usuario. 7. El Directorio puede disponer que las Comisiones Especiales sean integradas por uno o más Directores. Las sesiones de las Comisiones Especiales constarán en Actas que elaborará el secretario designado en el seno de la respectiva Comisión. PRESIDENCIA EJECUTIVA 1. La Presidencia Ejecutiva es el órgano de más alta autoridad administrativa del Banco y ejerce su representación oficial. 2. El Presidente Ejecutivo ejerce funciones ejecutivas. Asimismo, le corresponde coordinar y ejecutar las políticas que fije el Directorio y tiene las siguientes facultades y atribuciones: 2.1 Convocar y presidir las sesiones de Directorio. 2.2 Integrar como miembro nato las Comisiones Especiales que el Directorio nombre. Cuando asista a las reuniones de las referidas Comisiones, las presidirá con voto dirimente. 2.3 Someter a consideración del Directorio cualquier asunto que estime conveniente. 2.4 Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio y las Comisiones Especiales. 2.5 Proponer al Directorio, previas las formalidades de Ley, a los representantes del Banco en las Juntas de Accionistas de empresas en las cuales la Institución tenga participación accionaria y a las personas que tales representantes propondrán para integrar los Directorios de estas empresas. 2.6 Adoptar las medidas de orden interno que juzgue convenientes para la buena marcha del Banco. 2.7 Representar legalmente por sí mismo o conjuntamente con el Gerente General al Banco, ante toda clase de autoridades o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. 2.8 Suscribir conjuntamente con un Director, el Gerente General y los demás funcionarios que corresponda, los estados financieros.

2.9 Ejercer las demás atribuciones que le otorgue el Directorio mediante poder especial. 3. El Vicepresidente sustituirá al Presidente Ejecutivo en casos de vacancia y mientras se designe al nuevo Presidente, también lo sustituirá en casos de ausencia temporal o impedimento. GERENCIA GENERAL 1. La Gerencia General es el órgano administrativo, encargado de la dirección de todas las actividades del Banco. 2. El Gerente General es el representante legal y principal funcionario administrativo del Banco, le corresponde las siguientes facultades, atribuciones y funciones: 2.1 Dirigir, administrar y fiscalizar las actividades del Banco ya sea directamente o mediante sus funcionarios. 2.2 Asistir a las sesiones de Directorio, con voz pero sin voto. 2.3 Proponer al Presidente Ejecutivo y al Directorio, las medidas que juzgue necesarias para el mejor desarrollo de las actividades del Banco. 2.4 Mantener permanentemente informado al Presidente Ejecutivo de todos los asuntos relacionados con la marcha del Banco. 2.5 Acordar con el Presidente Ejecutivo, las propuestas que, con relación a los asuntos referidos a los incisos 6.2, 6.4, y 6.7 del numeral 6 del Directorio de este Reglamento, estime conveniente presentar al Directorio. 2.6 Informar al Presidente Ejecutivo de las operaciones que haya aprobado directamente la Administración y que deben ser de conocimiento de este. 2.7 Suscribir, conjuntamente con el Presidente Ejecutivo y demás funcionarios autorizados: el Balance General del Banco y los demás Estados Financieros. Asimismo, proponer al Directorio el Proyecto de Memoria Anual. 2.8 Suscribir, cuando no corresponda al Presidente Ejecutivo, los informes solicitados al Banco. 2.9 Nombrar, promover, trasladar o remover al personal, salvo aquellos cuyo nombramiento corresponda al Directorio, coordinando con el Presidente Ejecutivo. 2.10 Conceder licencias al personal. 2.11 Aplicar, de acuerdo al reglamento interno de trabajo y a las disposiciones legales sobre la materia, las sanciones disciplinarias que correspondan. 2.12 Proponer al Directorio la política de remuneraciones. 2.13 Implementar la Gestión Integral de Riesgos conforme a las disposiciones del Directorio. 2.14 Aprobar el Plan Anual de Contrataciones – PAC; así como, aprobar, autorizar y supervisar los procesos de contrataciones en el Banco, previstos en la Ley de contrataciones del Estado y su Reglamento. 2.15 Aprobar el rango de categorías por cargo. 2.16 Aprobar el Plan Anual de Entrenamiento y Capacitación. 2.17 Dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias con relación a la estructura, organización y reglamentos aprobados por el Directorio del Banco. 2.18 Representar al Banco ante toda clase de autoridades judiciales, políticas y administrativas, con las facultades que le confiere la Ley y aquellas que le señale el Directorio. 2.19 Ejercer las demás atribuciones que le concede el Directorio mediante poder especial. CONSIDERACIONES ESPECIALES El Gerente General es nombrado por el Directorio. Debe ser peruano de nacimiento, poseer idoneidad moral, reconocida capacidad bancaria y versación en materias económicas y financieras. No puede ejercer cargo, actividad profesional ni ocupación remunerada alguna distinta, ni intervenir directa o indirectamente en la asesoría, dirección o gestión de empresas, salvo en empresas de propiedad directa o indirecta del CAPITULO 2 MISIÓN Y FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS COMITÉ DE AUDITORÍA 1. El Comité de Auditoría es el encargado de informar al Directorio sobre la implementación de las recomendaciones emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, Inspectoría del Ministerio de

Economía y Finanzas y Contraloría General de la República, y las que ameriten de las auditorías al Banco, verificando la implantación de las acciones adoptadas, en caso lo estime conveniente. 2. El Comité de Auditoría depende del Directorio y estará conformado por tres (3) miembros del Directorio que no realicen actividades de gestión en el Banco, uno de los cuales lo presidirá, designándose a otro miembro como Vicepresidente. En ausencia del Presidente del Comité, corresponde al Vicepresidente presidir las reuniones. 3. El Comité deberá renovarse cada tres (3) años en al menos uno de sus miembros. 4. Los miembros del comité de Auditoría deberán abstenerse de tomar decisiones cuando exista un conflicto de intereses. 5. Participan en las reuniones del Comité de Auditoría, sin derecho a voto, el Gerente General, y el Secretario General, quien actuará como Secretario Técnico; además, podrán ser invitados a participar los funcionarios que el comité considere necesarios. 6. El Jefe del Órgano de Control Institucional y Jefe de la Gerencia de Auditoría Interna, participan presentando al comité los informes que hubiere emitido en el periodo. En caso de impedimento o incompatibilidad de funciones sobreviniente, los informes podrán ser presentados por el funcionario del OCI o de la Gerencia de Auditoría Interna que estos designen. 7. El Comité de Auditoría deberá reunirse de forma ordinaria, como mínimo, una vez al mes, pudiendo programarse reuniones extraordinarias, conforme lo estime pertinente cualquiera de los miembros del Comité y/o por la importancia de los temas que se propongan tratar. 8. Para sesionar válidamente se requiere la presencia mínima de dos (2) miembros, dando cuenta luego al miembro ausente los acuerdos adoptados. 9. Los acuerdos adoptados en las reuniones deberán constar en Libro de Actas, cuyo registro y control estará a cargo del Secretario Técnico del Comité de Auditoría, debiendo estar a disposición de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la Contraloría General de la República y Auditores Externos. 10. El Comité de Auditoría, en base a los informes de los Órganos de Control y otros informes que considere conveniente requerir, asumirá las siguientes funciones: 10.1 Aprobar los Proyectos de Plan Anual de Control formulados por el Órgano de Control Institucional y por la Gerencia de Auditoría Interna, para la posterior visación por el Presidente Ejecutivo. 10.2 Vigilar el adecuado funcionamiento del sistema de control interno. 10.3 Vigilar y mantener informado al Directorio con periodicidad al menos trimestral sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos y sobre la detección de problemas de control y administración interna, así como de las medidas correctivas implementadas en función de las evaluaciones realizadas por la unidad de auditoria interna, los auditores externos, la Contraloría General de la Republica y la Superintendencia de Banca y seguros y AFP. 10.4 Informar al Directorio sobre la existencia de limitaciones en la confiabilidad de los procesos contables y financieros. 10.5 Tomar conocimiento de los criterios para la selección y contratación de los auditores externos, de acuerdo a la normativa aplicable al Banco de la Nación y sugerir los informes complementarios que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones y/o cumplimiento de los requisitos legales. 10.6 Tomar conocimiento de los avances y grado de desempeño de los Auditores Externos. 10.7 Tomar conocimiento de todos los informes que elabore el Órgano de Control Institucional y la Gerencia de Auditoría Interna, en cumplimiento de sus funciones y evaluarlos a más tardar en la sesión inmediata siguiente a su presentación.

COMITÉ DE RIESGOS 1. El Comité de Riesgos se organiza como un comité integral, que abarca las decisiones que atañen a los riesgos significativos a los que esté expuesto el Banco. Los integrantes del Comité de Riesgos deben tener los conocimientos y la experiencia necesaria para cumplir adecuadamente sus funciones. 2. El Comité de Riesgos depende del Directorio y estará conformado por un (01) Director, designado por el Directorio, quien lo presidirá, el Gerente General, el Gerente de Riesgos, quien actuará como Secretario. El Gerente del Órgano de Control Institucional y el Gerente de Auditoría Interna participan como veedores. 3. El Comité de Riesgos se reúne como mínimo dos veces al mes o según solicitud de cualquiera de sus miembros. En dichas reuniones participarán los funcionarios que el Comité considere necesarios.

4. Para sesionar válidamente, se requiere la asistencia de la mayoría de sus miembros. 5. Los acuerdos se adoptan por mayoría. El voto del Presidente es dirimente en caso de empate. 6. Los acuerdos adoptados en las reuniones de Comité de Riesgos deberán constar en Actas, cuyo registro y control están a cargo del Gerente de Riesgos. 7. Los miembros del Comité de Riesgos deberán abstenerse de tomar decisiones cuando exista un conflicto de intereses. Asimismo, deberán abstenerse de participar en las deliberaciones del comité, funcionarios y trabajadores del Banco que pudieran mantener conflicto de intereses relativos a las materias que sean objeto de análisis, o cuando existiera o sobreviniera incompatibilidad de funciones, salvo que hubieran sido expresamente invitados para aclarar su participación en asuntos o hechos puntuales. 8. El Comité de Riesgos, por delegación del Directorio y dentro de los límites que este fije, asumirá las siguientes atribuciones: 8.1 Aprobar lineamientos, políticas, organización, procedimientos y metodología para la Gestión Integral de Riesgos, así como las modificaciones que se realicen a los mismos. 8.2 Definir el nivel de tolerancia y el grado de exposición al riesgo y que el Banco está dispuesto a asumir en el desarrollo del negocio. 8.3 Decidir las acciones necesarias para la implementación de las acciones correctivas requeridas, en caso existan desviaciones con respecto a los niveles de tolerancia al riesgo y a los grados de exposición asumidos. 8.4 Aprobar la toma de exposiciones que involucren variaciones significativas en el perfil de riesgo del Banco o de los patrimonios administrados bajo responsabilidad del Banco. 8.5 Evaluar la suficiencia de capital del Banco para enfrentar sus riesgos y alertar de las posibles insuficiencias. 8.6 Proponer mejoras en la Gestión Integral de Riesgos. 8.7 Aprobar los modelos, parámetros y escenarios que se utilizarán para la medición y control del riesgo de crédito y administración del Riesgo País. 8.8 Establecer canales de comunicación efectivos con el fin que las áreas involucradas en la toma, registro, identificación y administración de riesgos, tenga conocimiento de los riesgos asumidos. 8.9 Asumir las funciones del Comité de Gestión del Riesgo País, establecidas en el Reglamento para la Administración del Riesgo País. 8.10 Derivar a la Gerencia General los acuerdos del Comité para su implementación. COMITÉ DE CRÉDITOS 1. El Comité de Créditos es un órgano con nivel de autonomía para la aprobación de créditos corporativos, de acuerdo a los límites establecidos por el Directorio. 2. El Comité de Créditos está constituido por el Presidente Ejecutivo, quien lo presidirá, el Gerente General, Gerente Central de Negocios y el Gerente de Banca Estatal y Minorista, quien actuará como Secretario, el Gerente de Riesgos, en calidad de observador sin derecho a voto. 3. El Comité de Créditos se reúne con periodicidad, de acuerdo a las necesidades de analizar las propuestas que se presenten. Para sesionar válidamente, se requiere la asistencia de todos sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría. El voto del Presidente es dirimente en caso de empate. FECHA DE PUBLICACIÓN

31 JULIO 2015 4. Los acuerdos adoptados en las reuniones del Comité de créditos deberán constar en actas, cuyo registro y control están a cargo del Gerente de Banca Estatal y Minorista. 5. Las resoluciones del Comité de Créditos, se establecerán a través de la suscripción y/o condicionamientos y/o denegación, en el espacio que para este efecto se establecerá en las propuestas de crédito. Adicionalmente, la Gerencia de Banca Estatal y Minorista elaborará actas de cada reunión, resumiendo las operaciones tratadas y los acuerdos sobre cada una de las mismas, así como cualquier otro acuerdo que se tome en el transcurso del Comité. Las actas elaboradas serán presentadas en el siguiente Comité para la conformidad y suscripción respectiva. El desembolso no se efectuará, si existe alguna divergencia u omisión en el cumplimiento a las disposiciones del Comité de Créditos. 6. El Comité de Créditos tiene las siguientes atribuciones y/o funciones:

6.1 Analizar las Propuestas de Crédito, con el Informe de Opinión de Riegos respectivo, considerando que uno de los objetivos principales de un comité de crédito es el de ser un ente adicional detector de los riesgos crediticios que puedan reflejar las Propuestas de Crédito. 6.2 Aprobar o denegar el otorgamiento de créditos a los clientes, de acuerdo a los límites de autonomía establecidos en las Políticas de Riesgo Crediticio para el financiamiento a Entidades del Gobierno Nacional, Subnacional y Bancos Corresponsales. 6.3 Modificar, tanto en reducción o aumento, el nivel de exposición propuesto para el cliente; así como, modificar y determinar las condiciones en la que se otorgará el crédito, sin que estas modificaciones excedan los parámetros y Políticas establecidas por el Directorio. 6.4 Recomendar a la Gerencia de Banca Estatal y Minorista, mejoras en los procesos o metodología de créditos, para lo cual se invitará a participar a otras áreas. 6.5 Informar al Directorio sobre los acuerdos adoptados en uso de sus atribuciones. COMITÉ DE GESTIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS 1. El Comité de Gestión de Activos y Pasivos define y gestiona la estructura del activo y del pasivo del Balance del Banco, y seguimiento del riesgo de liquidez, mediante el análisis de indicadores que reflejen el resultado de las estrategias de negocio e inversión, con el objetivo de maximizar la rentabilidad considerando el nivel de riesgo asumido y asegurar que el Banco cuente con suficientes recursos para enfrentar un conjunto de eventos inesperados que afecten su liquidez, como puede ser la pérdida o disminución de fuentes de financiamiento. 2. El Comité de Gestión de Activos y Pasivos estará conformado por el Presidente Ejecutivo, quien lo presidirá, el Gerente General, el Gerente Central de Administración, el Gerente de Finanzas y Contabilidad, el Gerente Central de Negocios, el Gerente de Banca Estatal y Minorista, el Gerente de Riesgos, que participa como observador, el Subgerente de Estudios Económicos y Financieros, quien actuará como Secretario Técnico. 3. Cada miembro del Comité tendrá como miembro suplente a un funcionario de su respectiva Gerencia, quien deberá tener la categoría de Subgerente, a fin de que lo sustituya en caso de ausencia. Los miembros suplentes deberán ser debidamente acreditados ante el Secretario Técnico del Comité, antes de celebrarse la sesión a la que fueron convocados, ante ausencia del miembro titular. Asimismo, cada miembro, por acuerdo del Comité, podrá invitar a un funcionario a fin de sustentar algún tema específico. 4. El Comité de Gestión de Activos y Pasivos se reunirá mensualmente de forma ordinaria, como mínimo. Sin embargo, podrá reunirse las veces que sean necesarias, sin periodicidad determinada, cuando se requiera tratar algún asunto con urgencia por eventos extraordinarios. 5. El Secretario Técnico, con la autorización del Presidente, realizará la convocatoria a todos los miembros del Comité para las sesiones ordinarias, de acuerdo al cronograma anual previamente acordado, con una anticipación no menor de 24 horas a su realización, acompañado de la agenda correspondiente. Asimismo, las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Secretario Técnico, previo conocimiento del Presidente, a solicitud de cualquiera de los miembros que conforman el Comité. 6. Las sesiones deberán contar con la asistencia de todos los miembros, o sus representantes debidamente acreditados. Los acuerdos del Comité se aprobarán con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes

FECHA DE PUBLICACIÓN

31 JULIO 2015 7. Las actas serán suscritas por los miembros del Comité (o representantes acreditados) que hayan asistido a las respectivas sesiones, las mismas que deberán constar en un registro de Actas, bajo responsabilidad de la Secretaría Técnica del Comité. 8. El Comité informará al Directorio, por medio del Gerente de Finanzas y Contabilidad, sobre los acuerdos adoptados por el Comité. 9. El Comité solicitará, de ser necesario, la opinión del Comité de Riesgos. 10. El Comité de Gestión de Activos y Pasivos tiene las siguientes funciones: 10.1 Gestionar la estructura del activo y del pasivo del Balance del Banco conforme a las Políticas establecidas para tal efecto. 10.2 Evaluar las estrategias de negocio que afecten significativamente la estructura de lo

P4

MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES.

P4

MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES.

P5

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS.

P6

FLUJOGRAMAS DE PRINCIPALES ACTIVIDADES.

P7

PLAN OPERATIVO INSTITUCIONAL.

P2

P7.1

PLAN OPERATIVO ANUAL 1997.

P7.2

PLAN OPERATIVO ANUAL 1998.

P7.3

PLAN OPERATIVO ANUAL 1999.

P7

P7. 1

ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PENSIONARIOS – “CARAVELI”

PLAN OPERATIVO

AÑO 1997

MARZO DE 1997

ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PENSIONARIOS – CARAVELI PLAN OPERATIVO 1997

ÍNDICE

1.

RAZON SOCIAL DE LA ENTIDAD

2.

MARCO GLOBAL Y SECTORIAL Aspectos Económicos. Base Legal.

3.

DIAGNÓSTICO DE LA ENTIDAD A NIVEL FINANCIERO Aspectos Favorables Problemática. A NIVEL OPERATIVO Aspectos Favorables Problemática.

4.

MISIÓN, OBJETIVOS, METAS E INDICADORES Misión. Objetivos. Metas específicas. Indicadores.

5.

ESTRATEGIAS Organización. Producto. Mercado. Programas específicos. Ingresos. Egresos. Tecnología. Inversiones. Financiamiento.

6.

RESULTADO ECONÓMICO FINANCIERO Situación Patrimonial.

ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PENSIONARIOS – “CARAVELI”

PLAN OPERATIVO

AÑO 1998

MARZO DE 1998

P7. 2

ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PENSIONARIOS – CARAVELI PLAN OPERATIVO 1998 ÍNDICE

1.

RAZON SOCIAL DE LA ENTIDAD

2.

MARCO GLOBAL Y SECTORIAL Aspectos Económicos. Base Legal.

3.

DIAGNÓSTICO DE LA ENTIDAD A NIVEL FINANCIERO Aspectos Favorables Problemática. A NIVEL OPERATIVO Aspectos Favorables Problemática.

4.

MISIÓN, OBJETIVOS, METAS E INDICADORES Misión. Objetivos. Metas específicas. Indicadores.

5.

ESTRATEGIAS Organización. Producto. Mercado. Programas específicos. Ingresos. Egresos. Tecnología. Inversiones. Financiamiento.

6.

RESULTADO ECONÓMICO FINANCIERO Situación Patrimonial.

ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PENSIONARIOS – “CARAVELI”

PLAN OPERATIVO

AÑO 1999

MARZO DE 1999

P7. 3

ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PENSIONARIOS – CARAVELI PLAN OPERATIVO 1999 ÍNDICE

1.

RAZON SOCIAL DE LA ENTIDAD

2.

MARCO GLOBAL Y SECTORIAL Aspectos Económicos. Base Legal.

3.

DIAGNÓSTICO DE LA ENTIDAD A NIVEL FINANCIERO Aspectos Favorables Problemática. A NIVEL OPERATIVO Aspectos Favorables Problemática.

4.

MISIÓN, OBJETIVOS, METAS E INDICADORES Misión. Objetivos. Metas específicas. Indicadores.

5.

ESTRATEGIAS Organización. Producto. Mercado. Programas específicos. Ingresos. Egresos. Tecnología. Inversiones. Financiamiento.

6.

RESULTADO ECONÓMICO FINANCIERO Situación Patrimonial.

P8

PRESUPUESTO INSTITUCIONAL.

P8.1

PRESUPUESTO EJERCICIO 1997.

P8.2

PRESUPUESTO EJERCICIO 1998.

P8.3

PRESUPUESTO EJERCICIO 1999.

P8

PRESUPUESTO EJERCICIO 1997

P8.1.1

PERFIL.

P8.1.2

ORGANIGRAMA.

P8.1.3

BALANCE GENERAL PRESUPUESTADO.

P8.1.4

ESTADO DE GESTIÓN PRESUPUESTADO.

P8.1.5

ESTADO DE INGRESOS Y EGRESOS.

P8.1.6

FLUJO DE CAJA PRESUPUESTADO.

P8.1.7

PRESUPUESTO DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO E INTERNO A LARGO PLAZO.

P8.1.8

PRESUPUESTO ENDEUDAMIENTO.

P8.1.9

PRESPUESTO DE GASTOS DE CAPITAL

P8. 1

P9

ESTADOS FINANCIEROS.

P9.1

BALANCES GENERAL.

P9.2

ESTADOS DE GESTIÓN.

P9

P9. 1

P9.1. 1

P9.1. 2

P9.1. 3

ESTADOS DE GESTIÓN P9.2.1ESTADO DE GESTIÓN EJERCICIO 1997. P9.2.2ESTADO DE GESTIÓN EJERCICIO 1998. P9.2.3ESTADO DE GESTIÓN EJERCICIO 1999.

P9. 2

ESTADO DE GESTIÓN EJERCICIO 1997

AL 31 de Diciembre de 1997 (En miles de nuevos soles)

INGRESOS

770,000.00

EGRESOS

750,000.00

Resultado de Operación

20,000.00

OTROS INGRESOS Y GASTOS Otros Ingresos

130,000.00

Otros Egresos

10,000.00

REIE Total Ingresos y Gastos Resultado del Ejercicio

5,000.00 124,990.00 144,990.00

P9.2. 1

ESTADO DE GESTIÓN EJERCICIO 1998 AL 31 de Diciembre de 1998 (En miles de nuevos soles)

INGRESOS

1’200,000.00

EGRESOS

1’270,000.00

Resultado de Operación

70,000.00

OTROS INGRESOS Y GASTOS Otros Ingresos

40,000.00

Otros Egresos

1,000.00

REIE

8,000.00

Total Ingresos y Gastos Resultado del Ejercicio

31,000.00 39,000.00

P9.2. 2

ESTADO DE GESTIÓN EJERCICIO 1999 AL 31 de Diciembre de 1999 (En miles de nuevos soles)

INGRESOS EGRESOS Resultado de Operación

1’400,000.00 90,000.00 1’310,000.00

OTROS INGRESOS Y GASTOS Otros Ingresos

100,000.00

Otros Egresos

1’300,000.00

REIE

30,000.00

Total Ingresos y Gastos

1’170,000.00

Resultado del Ejercicio

140,000.00

P9.2. 3

P10

INFORMES DE AUDITORIA.

P10.1

INFORME DE AUDITORIA AÑO 1997.

P10.2

INFORME DE AUDITORIA AÑO 1998.

P10.3

INFORME DE AUDITORIA AÑO 1999.

P1 0

INFORME DE AUDITORIA AÑO 1997 S&A SEGUROLAS & ASOCIADOS CONTADORES PUBLICOS

AUDITORES Y CONSULTORES DICTAMEN DE LOS AUDITORES INDEPENDIENTES A los Señores del Consejo Financiero de Caraveli. 1.

Fuimos designados para auditar el balance general de la entidad Caraveli al 31 de Diciembre de 1997 y los correspondientes estados de gestión, de cambios en el patrimonio neto y de flujos de efectivo por el año terminado en esa fecha. La preparación de dichos estados financieros es responsabilidad de la gerencia de la entidad.

2.

La entidad no cuenta con la transferencia definitiva del patrimonio correspondiente al Sistema de Pensiones, administrado por Instituto Social – IS, y porque la incorporación del Balance General del Sistema de Pensiones al 31 de Diciembre de 1997 carece de los análisis de las

partidas que la componen y de la documentación sustentatoria relacionado con dicho balance, lo cual no nos fue posible comprobar el valor de las partidas mencionadas mediante la aplicación de procedimientos alternativos. 3.

De acuerdo con la primera disposición transitoria de la Ley Nº. 12000, el Instituto Social (IS) debió haber transferido a la entidad “CARAVELI” la titularidad de Bienes y Derechos, así como la asunción de obligaciones, que detentaba como administrador del Sistema Nacional de Pensiones – Decreto Ley Nº. 10000 al 31 de Mayo de 1996.

4.

teniendo en cuenta de los hechos descritos en los párrafos 2 y 3, consideramos

que

el

alcance

de

nuestra

revisión

no

fue

lo

suficientemente amplia para permitirnos expresar y no expresamos opinión sobre los Estados Financieros arriba indicados. Lima, Perú 1998 Marzo 15 Refrendado por: RSS(SOCIO) Contador Público Colegiado Matrícula Nº. 202048

P10.1

INFORME DE AUDITORIA AÑO 1998 INTERNATIONAL & Co DICTAMEN DE LOS AUDITORES INDEPENDIENTES A los Señores del Consejo Financiero de Caraveli. Fuimos designados para auditar el balance general de la entidad Caraveli al 31 de Diciembre de 1998 y los correspondientes estados de gestión, de cambios en el patrimonio neto y de flujos de efectivo por el año terminado en esa fecha. La preparación de dichos estados financieros es responsabilidad de la gerencia de la entidad. La entidad no cuenta con la transferencia definitiva del patrimonio correspondiente al Sistema de Pensiones, administrado por Instituto Social – IS, situación expresada en el Dictamen del año 1997, lo cual la entidad no ha tomado las acciones pertinentes a las observaciones establecidas en la Carta

de Control interno año 1997 y asimismo en lo referente a la incorporación del Balance General del Sistema de Pensiones al 31 de diciembre de 1998 carece de los análisis de las partidas que la componen y de la documentación sustentatoria relacionado con dicho balance y que da igual forma se menciona en la Carta de Control Interno del dictamen del año 1997, por lo que, no nos fue posible evidenciar el valor de las partidas mencionadas mediante la aplicación de procedimientos alternos. Teniendo en cuenta de los hechos descritos en los párrafos 2 y 3, consideramos que el alcance de nuestra revisión no fue lo suficientemente amplia para permitirnos expresar y no expresamos opinión sobre los Estados Financieros arriba indicados. Lima, Perú 1999 Febrero 18 Refrendado por: G.S.W (SOCIO) Contador Público Colegiado Matrícula Nº. 324

P10.2

INFORME DE AUDITORIA AÑO 1999 DESCONFIADOS AUDITORES Asociados S.C. SOCIEDAD DE AUDITORIA DICTAMEN DE LOS AUDITORES INDEPENDIENTES A los Señores del Consejo Financiero de Caraveli. 1.

Hemos auditado el balance general de la entidad Caraveli al 31 de Diciembre de 1999 y los correspondientes estados de gestión, de cambios en el patrimonio neto y de flujos de efectivo por el año terminado en esa fecha. La preparación de dichos estados financieros es responsabilidad de la gerencia de la entidad.

2.

nuestra auditoria fue realizada de acuerdo con normas de auditoria generalmente aceptadas. Tales normas requieren que planifiquemos y realicemos nuestro trabajo con la finalidad de obtener seguridad razonable de que los estados financieros no presentan errores

importantes.

Una

auditoria

comprende

el

examen,

basado

en

comprobaciones selectivas de las evidencias que respaldan la información y los importes presentados en los estados financieros. También comprende la evaluación de los principios de contabilidad aplicados y de las principales estimaciones efectuadas por la gerencia, así como una evaluación de la presentación general de los estados financieros. Consideramos que la auditoria que hemos efectuado constituye una base razonable para nuestra opinión. 3.

Para el Sistema de Pensiones – SNP (DL Nº. 27000), la entidad no ha contabilizado intereses que ha ganado por la colocación de los Fondos de Reserva de Pensiones en entidades Financieras; de igual forma no posee análisis de la documentación sustentatoria sobre los saldos del Balance de Transferencia del IS y no haberse definido la separación CARAVELI – Instituto Social. No se cuenta con cálculos actuariales para sus pensionistas.

4.

Para los Regímenes Provisionales: Empresa “R” S.A.; “AP”, Empresa “E” S.A., Empresa “D” S.A., Empresa “F” S.A., y Empresa “G” S.A. No se ha contabilizado pasivos por la determinación del valor actualizado del Fondo provisional aplicando procedimientos técnicos de cálculo actuarial e ingresos por intereses devengados por depósitos bancarios a plazo.

5.

En nuestra opinión, debido al efecto del asunto mencionado en el párrafo 3, consideramos que el alcance de nuestra revisión no fue lo suficientemente amplia para permitirnos expresar y no expresamos opinión sobre el Manejo del Fondo de Pensiones del SNP DL Nº. 27000. Por otro lado debido al efecto del asunto mencionado en el párrafo 4 emitimos opinión sobre la razonabilidad de la información presentada al 31 de Diciembre 1999 excepto por lo mencionado en dicho párrafo. En cuanto a los Regímenes Provisionales: Banco del País, Fondo de ex trabajadores agricultores, Instituto “P” y Tribunal Mayor emitirnos opinión sobre la razonabilidad de la información presentada.

Lima, Perú 2000 Abril 14 Refrendado por:

E.V.N (SOCIO) Contador Público Colegiado Matrícula Nº. 202048

P10.3

P12

PLAN ANUAL DE AUDITORIA.

P13

INFORME DE EVALUACIÓN DEL PLAN DE AUDITORIA.

14

RESUMEN

DE

LAS

DECISIONES

ADOPTADAS CON LA ALTA DIRECCIÓN.

MAS

IMPORTANTES

P15

RESOLUCIONES Y DIRECTIVAS EMITIDAS POR LA ENTIDAD.

P16

CONVENIOS Y CONTRATOS TRASCENDENTES.

P17

MEMORIAS.

P18

DONACIONES.

P19

LICITACIONES Y CONCURSOS PÚBLICOS REALIZADOS.

P20

PRESUPUESTOS ADICIONALES TRAMITADOS.