APELACION NELLY

Estudio Jurídico - Abogados Ccosi Gallegos Expediente Nº: 00452-2018-0-2802-JR-LA-01 Esp. Legal : RAUL CALLO CCALLI Es

Views 120 Downloads 3 File size 599KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Estudio Jurídico - Abogados Ccosi Gallegos Expediente Nº: 00452-2018-0-2802-JR-LA-01 Esp. Legal

: RAUL CALLO CCALLI

Escrito Nº

: 01

Sumilla

: RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA RES. NRO. 03.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO TRABAJO- SEDE JUZGADOS ILO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA. LEONARDO PACCARA NELLY, i d e n t i f ic a d a c o n D . N . I . Nº

01502770,

co n

Domicilio

Real

en

Nueva

Generación Mz. 99 Lt.15, del distrito de ILO, Provincia ILO y Departamento de Moquegua, señalando Domicilio Procesal en casilla judicial 207 y la casilla electrónica N° 88985; en el proceso que sigo sobre

pago de

beneficios sociales en contra de TICONA FLORES ERENIA YANETH, a Ud. con el debido respeto me presento y

expongo: I.PETITORIO: Que dentro del término legal, y atendiendo nuestro ordenamiento procesal vigente recurro a su despacho a fin de APELAR, la resolución Nº 03, en la que declara infundada la demanda del presente proceso sobre pago de beneficios sociales, por lo que con un amplio estudio prolijo la superioridad deberá de revocarla y reformándola, debiendo declarar FUNDADA, mi DEMANDA, por los fundamentos que paso a disponer:

PLAZO PARA INTERPONER LA SENTENCIA El artículo 32 de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo – establece que

“El plazo de apelación de la sentencia es de cinco (5) días hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o de citadas las partes para su notificación.” En el presente caso, el acto de notificación de la sentencia se produjo el día 07 de junio de 2019, por lo que el plazo empieza a computarse a partir del día siguiente hábil, siendo el vencimiento para presentar la apelación en el presente caso el 15 de junio de 2019.

1

Estudio Jurídico - Abogados Ccosi Gallegos II.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Interpongo recurso de APELACIÓN en contra de la Sentencia NRO. 196-2019 –Resolución Nro. 03 de fecha cuatro de junio del año 2019, para que la Sala Superior Laboral correspondiente la examine con el propósito de que sea REVOCADA TOTALMENTE, EN SU DEFECTO SEA REFORMADA Y se declare fundada la demanda en todos sus extremos bajo los siguientes fundamento de hecho y derecho que paso a exponer. ERRORES DE HECHO Y DERECHO: 1.- Se incurre en error en el numeral 8 (Considerando) que indica: La prestación personal de

servicios no se encuentra acreditada, en este caso, por cuanto la demandante ofrece los medios probatorios que van de folios 03/49 de los que se desprende que han existido comprobantes de pago emitidos por “Comercial Yola” y “ Comercial Nelly” documentos y comprobantes que no han sido otorgados a favor de la demandante ni han sido suscritos por ella, tampoco representan pago de alguna retribución por algún servicio prestado por parte de la demandante; por lo que no constituyen prueba idónea para acreditar la prestación de servicios, las conversaciones por redes sociales que obran de folios 20//33 no acreditan de forma fehaciente la existencia de prestación personal de servicios por cuanto hacen referencia a coordinaciones efectuadas entre las partes referidas a la venta de diversos muebles, las cuales no necesariamente demuestran la existencia de prestación personal de servicios, ni subordinación, ocurre lo mismo con las constataciones policiales de folios 34/35 y 38/39, así también las fotografías de folios 41/47 que demuestran la ubicación física de la demandante, pero no necesariamente el desempeño de sus labores, y finalmente las a folios 48 y 49 adjunta solo publicidad de las referidas mueblerías. Finalmente del audio video se desprenden la declaración testimonial de doña Sebastiana Leonardo Chambi quien afirmó que la actora ha prestado servicios en el año 2017; empero esta declaración no ha sido corroborada con algún otro medio probatorio, no causando certeza dicha declaración testimonial ni demás declaraciones por tratarse de algunos testigos que ostentan vínculos de consanguinidad con la accionante y otros testigos que no acreditan certeza de la existencia de la prestación de servicios de la demandante a la demandada. AL RESPECTO NO SE HA TOMADO EN CONSIDERACION LO SIGUIENTES:

PRIMERO: Señor magistrado, mi patrocinada interpone una demandada sobre el pago de beneficios sociales por haber laborado para la demandada, para

2

Estudio Jurídico - Abogados Ccosi Gallegos ello se ha presentado varios medios probatorios que acreditan la relación laboral, tales como 1).fotografías de la conversación de la labores del trabajo entre la demandante y la demandada, 2).Asimismo se ha presentado la respectiva denuncia policial , donde se puede acreditar que mi patrocinada ha laborado para la demandada en sus respectivas tiendas comerciales, esto debido a que la demandante tuvo que verse inmerso en una denuncia policial por un cliente que entrego un billete falso al momento de comparar muebles en la tienda comercial donde laboro la demandante.3) también se ha ofrecido la respectiva constatación policial del despido arbitrario que ha sufrido la demandante como atropello de sus derechos laborales todo con el fin de no querer cumplir con pagar los beneficios sociales que le correspondía a la demandante por ley .4) También se ha ofrecido declaraciones testimoniales que han declarado en honor a la verdad que mi patrocinada ha laborado para la demandada en el año 2017 más aun que la testigo SEBASTIANA CHAMBI, ha laborado para la misma demandada sin contrato laboral alguno en el año 2017 y declaro que la demandante si laboro para la demandada realizando múltiples actividades en la mueblería LUCY. SEGUNDO: Señor magistrado mi patrocinada ha establecido que ha sido despedido, porque la demandada no quería cumplir con el pago de beneficios sociales que le ha sido requerido desde el año 2014 hacia adelante, prueba del despido se ha adjuntado la respectiva constancia policial que obra en los autos lo cual no ha sido valorado pro su despacho. Asimismo su despacho no ha observado ni ha tomado en cuenta la contestación de la demandada en donde la demandada en ningún momento ha cuestionado o ha respondido con respecto a las constancias policiales de

la denuncia del billete falso

entregado por uno de los comparadores en la tienda comercial cuando mi patrocinada ha estado inmerso en dicha denuncia como la que recibió el billete falso producto del pago por la compra de un mueble; AL RESPECTO: La

3

Estudio Jurídico - Abogados Ccosi Gallegos demandada ha omitido con pronunciarse referente a ello, solo dice en su contestación , que nunca hubo relación laboral, pero se reconoció que entre la demandante y la demandada existe una relación amical por ser compadres. Entonces Señor Magistrado no basta aducir que nunca existió la relación laboral

y poner en perjuicio el derecho a

sus beneficios sociales de mi

patrocinada, que en el presente caso la demandada se ha aprovechado de amistad muy cercana que tenia con mi patrocinada y es por ello que nunca existió un contrato laboral en forma escrita, pero si un contrato verbal por el grado de amistad que teníamos con la demandada. III.ERRORES DE DERECHO: La errónea interpretación el artículo 23. 1 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo. al respecto

se debe tener presente que como regla general ‘La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales” según dispone el artículo 23. 1 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo; sin perjuicio de ello, el artículo 23.2 de la citada Ley señala que “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”, aunado a ello, se tiene que el ARTÍCULO 23.5 DE LA NORMA ACOTADA FACULTA AL JUZGADOR, EN AQUELLOS CASOS EN QUE DE LA DEMANDA Y DE LA PRUEBA ACTUADA APAREZCAN INDICIOS QUE PERMITAN PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL HECHO LESIVO ALEGADO, EL JUEZ DEBE DARLO POR CIERTO, SALVO QUE EL DEMANDADO HAYA APORTADO ELEMENTOS SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR QUE EXISTE JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS Y DE SU PROPORCIONALIDAD. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes. Tal conforme se ha resuelto en la CASACION LABORAL 321-2017-LIMA –COMO ACREDITAR LA SUBORDINACION LABORAL Al respecto de ello es oportuno precisar que la demandada con la finalidad de no exhibir y evadir las declaraciones testimoniales no se ha presentado a la respectiva audiencia de juzgamiento con lo cual ha dado lugar a un gran perjuicio a mi patrocinada, lo cual tampoco ha sido tomado en cuenta su conducta procesal por su despacho más aun que

4

Estudio Jurídico - Abogados Ccosi Gallegos estaba pendiente la exhibición de documentos lo cual correspondía únicamente a la demanda.

esa carga de la prueba le

Ahora bien, a efectos de emitir pronunciamiento de la sentencia recurrida y apelada se puede apreciar que nos e ha tomado en cuenta lo siguiente: Principio de la Primacía de la Realidad. En materia laboral, para establecer la existencia de un contrato de locación de servicios o de un contrato de trabajo, resulta imprescindible analizar el principio fundamental que distingue al contrato de trabajo, nos estamos refiriendo al Principio de la Primacía de la Realidad, que, al decir, del juslaboralista Américo Plá Rodríguez, “El significado que se atribuye a este principio es el de la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias. Esto significa que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que los que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa”1

Por lo que la demandada trabajo sin contrato de trabajo por existir la relación amical de compadres,

asimismo señor magistrado

es de indicar que las

fotografías, conversaciones por wassapt, Messenger

y las respectivas

denuncias policiales, se colige que si existió una relación laboral y que la demandante si estuvo sujeto a una subordinación laboral, por parte de la demandada. IV.- EFECTO DE LA APELACIÓN El efecto de la presente apelación es SUSPENSIVO conforme al art. 371 del CPC que establece que “Procede la apelación con efecto suspensivo contra las

sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código.” V..- NATURALEZA DEL AGRAVIO: El agravio es ECONÓMICO por cuanto la declaración de infundada de mi demanda motiva el no reconocimiento de reintegro de beneficios sociales que me correspondían. El agravio es MORAL por cuanto la declaración de infundada de mi demanda motiva una falta de confianza en la correcta administración de justicia laboral que debe proteger al trabajador. 1

PLÁ RODRÍGUEZ, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, p. 256.

5

Estudio Jurídico - Abogados Ccosi Gallegos VI. MEDIOS PROBATORIOS: 1) Adjuntamos

la respectiva

resolución de la fiscalía de Ilo,

de la

respectiva denuncia instaurada en contra de mi patrocinada y su esposo por parte de la madre y de la misma demandada, con la finalidad de acreditar que luego del despido arbitrario de un momento a otro, por no querer pagar mis beneficios sociales mi persona volvió a la tienda comercial “LUCY” donde he laborado desde el año 2013 hasta el año 2018

conjuntamente con mi esposo, para exigirle

el pago de mis

beneficios sociales, frente a ello hemos sido agredidos por la demandada TICONA FLORES ERENIA YANETH y SU MADRE, ASIMISMO DENUNCIADOS PENALMENTE, este medio probatorio se ofrece toda vez que ha sido recientemente adquirido y después de haberse interpuesto la presente demanda, por lo que solicito su valoración en la instancia superior , con el fin de determinar y acreditar que si existió la r elación laboral con la demandada, lo cual será oralizado en la respectiva audiencia de la vista de la causa en el superior jerárquico.

VII.- PAGO DE TASA JUDICIAL Conforme al art. 367 del CPC establece que al recurso de apelación se debe acompañar el recibo de la tasa judicial respectiva cuando esta fuera exigible. Por otro lado, el Artículo 24 del TUO de la LOPJ establece que “Se encuentran

exonerados del pago de tasas judiciales: (…) i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal.” Asimismo, el Artículo 8, segundo párrafo, del Reglamento de Aranceles Judiciales aprobado por la Resolución Administrativa 012-2017-CE-PJ establece que “Asimismo, en los procesos laborales y previsionales, los trabajadores, ex

trabajadores y sus herederos, cuyo petitorio exceda del mínimo señalado en el literal i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del

6

Estudio Jurídico - Abogados Ccosi Gallegos Poder Judicial (70 URP), se sujetarán al pago dispuesto en el Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales, reducidos en un cincuenta por ciento (50%).” De esta manera, estando al monto del petitorio en el presente proceso, cumplo con el pago del 50% del arancel judicial por apelación de sentencia. POR LO EXPUESTO: Al juzgado pido admitir el recurso de apelación y darle el trámite que corresponda por ley y elevarlo en su oportunidad al órgano superior. ILO, 18 de octubre de 2017.

--------------------------------------------------

LEONARDO PACCARA NELLY D.N.I. Nº 01502770

7