Apelacion de Improcedencia de Demanda de Amparo.

EXPEDIENTE : 0240-2018-0-1602-JR-CI-02 SECRETARIO : Dr. Cesar Augusto Pérez Ruiz CUADERNO : Principal ESCRITO : 02 ADMIT

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EXPEDIENTE : 0240-2018-0-1602-JR-CI-02 SECRETARIO : Dr. Cesar Augusto Pérez Ruiz CUADERNO : Principal ESCRITO : 02 ADMITIR APELACION DE RESOLUCION N° UNO SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL DE ASCOPE: Eusebio Mendoza Pirgo, Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor “Luz del Sol”, VIER VARELA VERA, en los seguidos

contra CARMEN VIÑAS ADRIANZEN Y OTROS sobre Acción de amparo; a Ud atentamente digo: I.

PETITORIO: Que, dentro del plazo de ley, y de conformidad con lo establecido por los Arts. 74º del Código Procesal Constitucional concordante con el Art. 57° del mismo cuerpo normativo constitucional concordante con el Art. 364° y demás pertinentes del Código Procesal Civil, INTERPONGO APELACIÓN CONTRA EL AUTO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº UNO, su fecha 17/09/2018, notificado con fecha17/09/2018; a efecto que sea revocada por el superior jerárquico y la declare NULA y REFORMANDOLA la declare ADMITIDA la demanda; conforme a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que a continuación detallo.

II.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO: La Resolución N° UNO, emitida por la A quo, señala que mi demanda de Acción de amparo es improcedente, porque según el considerando “PRIMERO.- Conforme a lo prescrito por el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional - Ley Nº 28237 las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada, constituyen precedente vinculante SEGUNDO.- Mediante sentencia expedida en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, en los seguidos por CESAR ANTONIO BAYLON FLORES contra E.P.S. EMAPA – HUACHO S.A., publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha veintidós de diciembre del año dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha definido los criterios jurisprudenciales para la aplicación del numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, referidos a las vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional al trabajo y derechos conexos que, conforme al artículo VII del Titulo preliminar del Código Procesal Constitucional, constituirán Precedente Vinculante. TERCERO “SEXTO.- Que, la demanda presentada no está incursa en ninguna de las causales previstas en los artículos 5 y 38 del Código Procesal Constitucional, dado que no se le ha privado de su derecho al trabajo, o violado el derecho al

trabajo, además que existe otra vía igualmente satisfactoria, el mismo que dentro de su estructura goza de una etapa probatoria, en el cual las partes puedan ofrecer libremente sus medios probatorios que consideren pertinentes en la defensa de sus intereses, caso que como esta explicado en el los considerandos procedentes, etapa probatoria que no tiene el proceso Constitucional de Amparo; por lo que de conformidad con análisis efectuado en el considerando presente, la demanda interpuesta debe ser declarada improcedente.” SEGUNDO: Al respecto debemos señalar que el operador jurisdiccional no ha efectuado la correcta aplicación de la norma constitucional, así el Art. 37° del Código Procesal Constitucional señala que: “el amparo procede en defensa de los derechos siguientes…, señalando en su ítem 25) los demás que la Constitución reconoce” (sic). TERCERO: Para interponer la presente acción se observa que: 1) Que, como consecuencia de mi labor en el sector privado, opte por la Empresa PRIME AFP-Gripo Crédito, administre mis aportes por concepto de jubilación (teniendo aportes que datan desde 01/01/2005) y rentabilidad acumulada neta es de S/ 34,179.94 Nuevos Soles (TREINTICUATRO MIL CIENTO SETENTINUEVE Y 94/100 NUEVOS SOLES), cuyo CUADRO RESUMEN remitido por la demandada que adjunto, lo corrobora. 2) Que, habiéndose producido una serie de factores y disposiciones legales sobre el tratamiento de los aportes de jubilación por medio de las Aseguradoras de Fondos de Pensión (AFP), de modo favorable para los aportantes; presente una Carta dirigida a la demandada solicitándole la devolución de mis ahorros ascendente a S/ 34,179.94 Nuevos Soles (TREINTICUATRO MIL CIENTO SETENTINUEVE Y 94/100 NUEVOS SOLES), dejando el 4.5% por concepto de mi seguro de salud. Habiendo recibido su respuesta mediante misiva de fecha 27/05/2016, señalando que no encontrándome dentro de los alcances de la Ley N°30425 y su procedimiento operativo (Régimen Especial de Jubilación Anticipada), como tampoco al Régimen Especial de Jubilación Anticipada (REJA), no cumpliendo con los requisitos señalados en las normas mencionadas, pero sin mencionar si procede o no mi pretensión descrita, hecho que el A quo debe determinar mediante la procedencia de la presente acción constitucional.

3) Si bien la Ley N° 30425 – amplia el RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA, termina atentando contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (principio de legalidad) como también el derecho a la pensión, permite acceder a dichos montos, de manera anticipada; hecho que debe discutirse en la presente vía especializada sobre tema de rango constitucional, de modo que la resolución apelada no ha determinado, al efectuar una incongruente calificación a mi pretensión. En el caso del recurrente, resulta difícil que por mi edad actual pueda ser contratado por la actividad privada, encontrándome en una etapa difícil para poder solventar y garantizar un beneficio para mi familia, dependiente y en formación educativa en la actualidad; hechos que la norma no precisa impedimento o restricción, de modo tal que debería proceder la devolución del monto señalado por esta parte –descrito en el petitorio-, salvo mejor parecer.

CUARTO: El Art. 200° inciso 2) de la Constitución Política establece que la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. QUINTO: Siendo así, el A quo ha desestimado la demanda declarado la improcedencia se encuentra sustentada en el valor seguridad jurídica y este último es un bien jurídico de relevancia implícito en el esquema constitucional, no deja de ser menos cierto que existen otros bienes jurídicos y derechos fundamentales igual de esenciales en el orden constitucional, como es el caso del deber de respeto, cumplimiento y defensa de la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación (Art. 38°), de la prohibición del abuso del derecho (Art. 103°, segundo párrafo) o del debido proceso sustantivo (derecho implícito). Administrar Justicia en materia constitucional no supone, como se ha dicho en más de una ocasión, aplicar o defender los principios y derechos fundamentales, sin ningún tipo de referente, sino de manera armónica o compatible con el resto de bienes que reconoce explícita o implícitamente el ordenamiento. SEXTO: Finalmente, considero que la resolución materia de apelación colisiona con la cláusula constitucional que proscribe el abuso del derecho y que aplicada al ámbito de

los derechos fundamentales, supone la prohibición de desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas. Los derechos, en otras palabras, no pueden utilizarse de una forma ilegítima, como ocurre en el caso cuestionado, sino de manera acorde con lo que representan los objetivos de realización del individuo empero de manera compatible con los valores del propio ordenamiento. III.

NATURALEZA DEL AGRAVIO: La Resolución apelada me causa agravio de DERECHO, porque a pesar que la demandada tiene pleno conocimiento que no está cumpliendo con lo dispuesto por Ley, su Despacho ha dispuesto declara Improcedente mi demanda; de modo tal que la resolución apelada afecta mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, la que se trasciende y agrava en la parte ECONOMICA dado cuenta que a la fecha tengo que pagar asesorías para que sea atendida debidamente mi pretensión.

IV.

SUSTENTO DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA: Mi pretensión impugnatoria se sustenta principalmente, en las siguientes normas legales:  Art. I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que consagra el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción al debido proceso.  Art. 57° del Código Procesal Constitucional, que refiere sobre el plazo de apelación de la sentencia será dentro del tercer siguiente día a su notificación.  Art. 74º del Código Procesal Constitucional, sostiene que el procedimiento aplicable a este proceso será el mismo previsto por el presente código para el proceso de amparo.

POR TANTO: Al Juzgado, solicito se sirva admitir la procedencia del presente recurso de apelación, a fin que el superior jerárquico en grado lo examine y proceda con arreglo al petitorio del presente escrito.

Trujillo, 05 de setiembre del 2016