Apelacion de Auto Rechazo

Especialista Legal: Chauca Ruíz Larissa Expediente N° 00826-2019-0-2402-JR-CI-02 Materia: Ejecución de Garantías Cuadern

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Especialista Legal: Chauca Ruíz Larissa Expediente N° 00826-2019-0-2402-JR-CI-02 Materia: Ejecución de Garantías Cuaderno Principal Escrito N° 3 SUMILLA: Recurso de Apelación contra Resolución N° 2 – Auto de Rechazo AL SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA PROVINCIA DE CORONEL PORTILLO BANCO BBVA PERU SAC, en los autos seguidos contra EXPRESS IMPORT EXPORT S.A.C., sobre EJECUCION DE GARANTIAS; a Usted, atentamente decimos: I.

RECURSO DE APELACIÓN Se notificó la Resolución N° 2 de 2 de octubre de 2019 que resuelve rechazar la demanda; al efecto, dentro del término de ley, interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la acotada resolución a fin de que el Superior Jerárquico se sirva REVOCAR la errada decisión y REFORMANDOLA se sirva tener por subsanada la omisión advertida en la Resolución N° 1, en consecuencia, dicte el auto admisorio de la demanda que contenga el mandato de ejecución contra los deudores.

II.

FUNDAMENTACION DEL AGRAVIO (Art. 366 del Código Procesal Civil) La resolución recurrida nos causa severo agravio económico, pues mediante Resolución N° 1 declara inadmisible el escrito de demanda bajo la observación de que no se anexo la liquidación de saldo deudor de dos pagarés, uno de US$ 100,000.00 y otro de US$ 70,000.00, sin embargo, al momento de absolver la declaración de inadmisión se precisó con claridad al señor Juez que, ambos títulos valores no requerían acompañamiento de estados de cuenta deudor, pues, aquellos reflejaban de manera cierta y expresa los montos de las obligaciones a cargo de los deudores, adicionando además que, según el VI Pleno Casatorio en materia Civil señala en su literal b, numeral 2, que, cuando se trata de operaciones materializadas en títulos valores no requiere adjuntar el estado de cuenta deudor.

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El grave error del Juzgado fue inadvertir dicha previsión expresa y específica contenida en el Pleno Casatorio, desestimar la defensa propuesta en base a esta doctrina suprema, y, mantener en su arbitrario e ilegal requerimiento de adjuntar el estado de cuenta deudor de los dos pagarés para tener una noción actual de la deuda y evitar inconsistencias de índole contable; sin embargo, su decisión transgrede de manera frontal y deliberada la estipulación del VI Pleno Casatorio, el debido proceso (art. 139, num. 3 C.), derecho a la defensa (art. 139, num. 14 C.) y el derecho a la acreencia -propiedad- (art. 70 de la C.) III.

ERRORES INCURRIDOS EN LA RESOLUCION IMPUGNADA

3.1.

El 16 de setiembre de 2019 presentamos una demanda de ejecución de garantías, la misma que tuvo la finalidad de requerir a los demandados el pago de: 

Contrato de línea de crédito de préstamo comercial 00011-0193-960013702404 que no estaba representado por un título valor, razón por la cual, cumpliendo con lo previsto en el literal b.3 del VI Pleno Casatorio Civil se acompañó liquidación de saldo deudor por S/ 281,834.83



Contrato de línea de crédito de préstamo comercial 00011-0193-960013701600 que no estaba representado por un título valor, razón por la cual, cumpliendo con lo previsto en el literal b.3 del VI Pleno Casatorio Civil se acompañó liquidación de saldo deudor por S/ 294,803.04



Contrato de crédito COMEX 0011-0850-11-51743313 representado por pagaré sin número por US$ 100,000.00, cumpliendo con lo previsto en el literal b.2 del VI Pleno Casatorio no debe acompañarse liquidación de saldo deudor de dicha deuda



Contrato de crédito COMEX 0011-0850-11-51692263 representado por pagaré sin número por US$ 70,000.00 y cuyas amortizaciones descritas en la parte trasera arrojan una deuda actual de US$ 17,782.17, cumpliendo con lo previsto en el literal b.2 del VI Pleno Casatorio no debe acompañarse liquidación de saldo deudor de dicha deuda.

3.2.

El VI Pleno Casatorio Civil fue claro en establecer las formalidades de los procesos de ejecución, específicamente los de ejecución de garantías, refieren expresamente que las deudas de las entidades del sistema bancario que contengan en títulos valores, para este caso, en el pagaré, no se requiere acompañar el saldo deudor, pues, dicha formalidad se estableció para las operaciones que no cuentan con letra de cambio a la vista conforme al artículo 228 de la Ley N° 26702 o cuando haya letra de cambio o pagarés.

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3.3.

El grave error del Juzgado fue requerir una formalidad documental que el VI Pleno Casatorio no impone, incurriendo en una grave arbitrariedad con efectos lesivos contra el derecho de defensa del Banco, quien conforme al indicado pleno sí cumplió con todas las formalidades, debiendo merecer entonces una declaración de admisiblidad de la demanda.

3.4.

El Juzgado desarrollo la interdicción de la arbitrariedad que refiere a ningún órgano judicial ejercer de manera abusiva la potestad jurisdiccional, estableciendo mayores requisitos o formalidades de las previstas en las leyes, códigos o acuerdos plenarios, pues, implica la limitación al derecho de defensa y una denegación expresa al acceso a la tutela judicial efectiva.

3.5.

Está demostrado claramente que los contratos de crédito COMEX están representados por títulos valores, cada uno, en consecuencia, la determinación de la deuda se infiere de la parte posterior o trasera donde fluyen los pagos, además conforme al artículo 1220 del Código Civil la prueba del pago corresponde a quien pretende haberlo efectuado, en este caso, a los emplazados, no pudiendo el juzgado invertir de manera arbitraria la carga de la prueba, obligándonos a demostrar el importe actual de la deuda, cuando por el solo mérito del pagaré se desprende el monto de la obligación, serán los emplazados quienes deben formular su defensa respectiva.

3.6.

Por las consideraciones expuestas, solicitamos se sirva REVOCAR la errada decisión y REFORMANDOLA se sirva tener por subsanada la omisión advertida en la Resolución N° 1, en consecuencia, dicte el auto admisorio de la demanda que contenga el mandato de ejecución contra los deudores

IV.

NATURALEZA DEL AGRAVIO El severo perjuicio económico que nos produce la recurrida, se materializa en la vulneración al artículo 70, artículo 139, numeral 3, de la Constitución, pues, se rechaza la demanda en base a una aplicación indebida del VI Pleno Casatorio Civil, el mismo que fuera utilizado por nosotros al momento de absolver el pedido de inadmisibilidad.

V.

ANEXOS

6.1

Tasa judicial por concepto de apelación de auto

(ANEXO 3.A)

6.2

Cédulas de notificación.

(ANEXO 3.B)

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POR TANTO: A usted, señor Juez, tener por interpuesto el recurso Impugnatorio. Callería, 16 de octubre de 2019 BANCO BBVA PERU SAC p.p.

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