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Exp. N° : Cuaderno : SUMILLA : RECURSO DE APELACION SEÑOR JUEZ - PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE L

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Exp. N°

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Cuaderno

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SUMILLA

: RECURSO DE APELACION

SEÑOR JUEZ - PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LEONCIO PRADO EFREN MARTIN HERNANDEZ MOSQUERA, Abogado Defensor, por ANICETO ELIAS CHAVEZ MONTALVO parte agraviada en la investigación seguida a Hermelinda Olivas Tolentino por el delito de Contra Patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada, a Usted digo: PETITORIO. Que, dentro del plazo establecido y de conformidad al artículo 416 literal b) del Código Procesal Penal interpongo Recurso de apelación, y la dirijo contra la Resolución N° 04, de fecha 08 de agosto del 2018, mediante la cual se resolvió el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO.

PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACION Consideramos básicamente en conclusión que los fundamentos de hechos expuesto sostenido del pedido y lo resuelto en el auto de sobreseimiento deben ser resueltas en una etapa probatoria.

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS: 1. Que, con fecha 19 de junio del 2018 el Representante del Ministerio Publico requirió el SOBRESEIMIENTO TOTAL, de la investigación seguida contra Hermelinda Olivas Tolentino, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada en agravio de Aniceto Elías Chávez Montalvo y Rolando Marcos Reynoso Calderón, argumentando que los hechos denunciados son atípicos por cuanto no se cumple con los elementos objetivos del tipo penal del delito de usurpación, por no haberse acreditado la destrucción y alteración de los linderos en el terreno de los agraviados por parte de la investigada, con la finalidad de ampliar su terreno y despojar de la posesión a los agraviados 2. Cabe señalar señor Juez, una vez corrido traslado el requerimiento del Sobreseimiento respectivo la parte agraviada formulo oportunamente OPOSICION argumentando la existencia de incongruencia en la motivación del requerimiento del Sobreseimiento, asimismo porque fundamentalmente existen elementos de convicción para sustentar el requerimiento acusatorio sobre la presente investigación, dado que la investigada ha usurpado una extensión de 300 mt. de terreno de los agraviados, por no haber analizado y valorado correctamente el informe pericial oficial y el informe del perito de parte.

3. El Ad Quo, en la resolución cuestionada incongruentemente considera “…(…), empero de lo oralizado por el propio Representante del Ministerio Publico se advierte que el delito imputado- Usurpación Agravada, versa sobre un tipo penal típico cuya descripción legal se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, como un delito instantáneo, el mismo que para su configuración legal, se requiere necesariamente demostrar la característica esencial de la destrucción o alteración de linderos del mismo, así como las características de la forma agravada cuando se coloca hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios de marcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales, es decir, que se afecte el derecho de posesión que venga ostentando la parte agraviada, antes de la fecha de despojo de la mencionada tenencia de un inmueble; la misma que no advierte en el caso concreto por cuanto el Representante del Ministerio Publico ha señalado al oralizar su requerimiento de acusación, los hechos, precedentemente concomitantes y posteriores, en cuyos hechos no se menciona el ejercicio del derecho real de posesión por parte de Aniceto Chávez Montalvo y Rolando Marcos Reynoso Calderón a la fecha de los hechos de los hechos materia de acusación…(…)…”. NOTESE de esta exposición fáctica se denota incongruencia en razón de que estamos frente a un caso de requerimiento de SOBRESEIMIENTO y no un requerimiento ACUSACION (véase considerando 12 de la resolución impugnada). En este mismo punto es conveniente señalar el Ad Quo gravemente considera “ …es decir a la fecha del supuesto hecho delictivo, no se advierte elementos de convicción que acredite de forma fehaciente que la citada parte agraviada se encuentre ejerciendo el derecho real de la posesión de un determinado predio con su área y perímetro respectivo …(…)…” 4. Es menester señalar señor Juez su judicatura al momento de resolver el pedido de sobreseimiento mediante resolución número once solo atina narrar los hechos considerados por la defensa olvidándose seguidamente al momento de resolver la resolución número once no ha corrido traslado a la defensa técnica del imputado Walter Gilberto Fabián Rojas afectando el derecho debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y la pluralidad de instancias. 5. Que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la Tutela Jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una resolución o sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la Ley Procesal. 6. Cabe resaltar señor Juez la contravención del debido proceso acarrea la nulidad procesal, entendiéndose por esta, aquel estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente invalido.

7. Que, el artículo 149° Código Procesal Penal, señala: “Taxatividad.- La inobservancia de las disposiciones estableadas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley". Norma que ha sido inaplicada el magistrado al haber desnaturalizado lo resuelto en audiencia, contrario sensu, la inobservancia de las disposiciones sí está sancionada con nulidad, debe seguirse el razonamiento lógico y la motivación adecuada. Asimismo, el articulo 150° literal d) del acotado Cuerpo Legal regula: "No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los derechos concernientes: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución” Norma que ha sido vulnerada por el Ad Quo dado que se ha inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución ampara a mi patrocinado. 8. 2. Ahora bien, el TC ha establecido mediante jurisprudencia constitucional que “(///…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones como parte del debido proceso, implica que una resolución deba contar con suficiente motivación tanto de los hechos COMO DE LA INTERPRETACIÓN Y/O RAZONAMIENTO DE NORMAS INVOCADAS. Por otro lado la motivación de una decisión no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, SINO FUNDAMENTALMENTE EN EXPONER SUFICIENTEMENTE LAS RAZONES DE HECHO Y EL SUSTENTO JURÍDICO QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN TOMADA”. (Atención a los párrafos sombreados y subrayados) el cual no se ha dado en lo contenido en la resolución número once 9. 3. Del mismo modo, mediante otra jurisprudencia constitucional, el TC ha señalado que: “la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, EXPRESEN LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA QUE LOS HA LLEVADO A DECIDIR UNA CONTROVERSIA, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también CON LA FINALIDAD DE FACILITAR UN ADECUADO EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA DE LOS JUSTICIABLES (...)”. 10. En ese sentido señor Juez consideramos que la resolución número once emitida por su judicatura incurre el causal prevista en el articulo 150° literal d) del Código Procesal Penal. NORMA JURIDICA 1. Sustento mi pretensión en lo preceptuado por el artículo 150° literal d) del Código Procesal Penal y demás normas señaladas POR TANTO: A Usted Señor Juez solicito admitir y proveer conforme a Ley. Tingo María, 11 de Junio del 2015