Apelacion de Auto Admisorio

Especialista : Roberto Lincoln Prado Espinoza. Expediente N° : 00449-2020-0-2501-JP-CI-01 Escrito N° : 02 Sumilla :  In

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Especialista : Roberto Lincoln Prado Espinoza. Expediente N° : 00449-2020-0-2501-JP-CI-01 Escrito N° : 02 Sumilla :  Interpongo Recurso de Apelación Contra el Auto que Declara la Improcedencia de la Demanda. SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO – CIVIL, PENAL Y LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA1. RENZO MIKE ALVA CARRANZA, identificado con DNI N° 45230825, con Reg. C.A.S. N° 3207, de conformidad con el Art. 290 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por Carolina Felicita Loli Guerrero, en los seguidos sobre PRUEBA ANTICIPADA contra AMY LAFORA LOSTAUNAU; respetuosamente digo: Que, el artículo 364 del Código Procesal Civil indica el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que se anulada o revocada, total o parcialmente. Dentro de ese contexto: I.

PETITORIO:

I.1. En virtud del Art. 365, inc. 2, el cual dispone la procedencia de la apelación contra autos, y estando dentro del plazo precisado en el Art. 376, inc. 1 de tres (03) días hábiles, establezco como Pretensión Impugnatoria: Recurso de apelación con efecto suspensivo para que se anule la Resolución N° 02, su fecha 13 de enero del 2021, en el extremo que declara: 2.2. De lo expuesto por la solicitante se advierte que si bien ha expresado la pretensión genérica que va a reclamar como es uno de obligación de dar suma de dinero en la vía de proceso único de ejecución; sin embargo, en cuanto a la razón justificante consistente en que la obligada rehúye; no es una razón urgente ni permite demostrar que el reconocimiento solicitado va a resultar imposible de practicarse en el período de prueba del proceso principal; no se han justificado las razones de urgencia de actuación anticipada de dicho reconocimiento previo al proceso principal y que dé lugar a que se pierda su utilidad y eficacia; no se justifica la intervención urgente de este juzgado vía el proceso de prueba anticipada en la actuación anticipada solicitada; por tanto no se ha logrado demostrar que el reconocimiento solicitado en el caso de no actuarse vía proceso anticipado, va a ser afectado impidiendo por ende que sea utilizado en el proceso posterior que va presentar; razón por la cual debe declararse improcedente la actuación en prueba anticipada en los términos solicitados Por estas consideraciones y de conformidad 1

Se interpone el recurso de apelación ante el órgano judicial que emite el acto procesal impugnado conforme al artículo 357 del Código Procesal Civil.

con el artículo 285 del Código Procesal Civil, se resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA interpuesta por CAROLINA FELICITA LOLI GUERRERO contra AMY LAFORA LOSTAUNAU. II.

FUNDAMENTACIÓN DEL ERROR DE HECHO Y DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN: De la errónea interpretación del Art. 292 del CPC que fundamenta la decisión.

II.1. La resolución N° 02 que equívocamente declara improcedente mi demanda, ha incurrido en el siguiente error de derecho: II.1.1. El auto en mención, en su fundamento 2.2. sostiene que la “razón justificante” de mi

solicitud de Prueba Anticipada consiste en que la obligada rehúye. La judicatura desprende este argumento de la “Razón que justifique la actuación anticipada del reconocimiento del documento privado” contenido en mi solicitud de actuación de prueba anticipada (En adelante, solicitud) de fecha 01 de diciembre del 2020, cuyo tenor a la letra sostiene que: IV. RAZON QUE JUSTIFIQUE LA ACTUACION ANTICIPADA DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO: La razón que justifica la actuación del reconocimiento en su contenido y firma del Declarante es, como se ha señalado en el ítem II, con el objeto de que se me reconozca en su contenido y firma el documento privado, consistente en DECLARACION JURADA de haber recibido de parte de la recurrente la suma de Seis Mil Trescientos y 00/100 soles (S/. 6,300.00 soles), logrando obtener de forma expresa o ficta el reconocimiento judicial de la misma, dándole el valor legal y probatorio correspondiente a los documentos referidos, siendo la única forma de configurarlo como título, a fin de interponer inmediatamente después Demanda de Obligación de Dar suma de dinero en vía proceso único de ejecución; teniendo en cuenta además que en la actualidad la obligada rehúye hasta de contestar las llamadas y mensajes, lo último aduciendo que se le perdió el celular y cambio de número y por tanto y por tanto el documento privado entre nuestras personas corre el grave riesgo de que no sea reconocido por la deudora. II.1.2. De lo expuesto, se distingue argumentos principales y argumentos accesorios que coadyuvan a fortalecer el primero, esto toma mayor sentido cuando apreciamos el término “además”, el cual busca expresar añadidura de matices argumentales que destaquen un argumento mayor, uno principal. La razón justificante de mi solicitud fue y es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado consistente en la declaración jurada. II.1.3. En el fundamento 2.1. de la Resolución N° 02 hace mención a la verdadera razón

justificante de mi solicitud, al sostener que: SEGUNDO: Decisión 2.1. La demandante solicita la actuación en calidad de prueba anticipada del reconocimiento en su contenido y firma de la declaración jurada de fecha 06 de

octubre de 20202, siendo el fundamento de la justificación de la actuación anticipada del reconocimiento, es que se reconozca en su contenido y firma el documento privado, y configurarlo como título a fin de interponer inmediatamente después la demanda de obligación de dar suma de dinero en vía de proceso único de ejecución, y teniendo en cuenta que la obligada rehúye y corriendo el grave riesgo de que no sea reconocido por la deudora. II.1.4. Se incurre en error por las contradicciones que sustentan la decisión de declarar

improcedente mi solicitud, pues, el Juez sustenta su decisión en virtud de la “razón justificante”. Ésta a la vez, tienen dos invocaciones que se aprecian de la Resolución N° 02: 1) Reconocimiento del contenido y firma de un documento privado tal como dispone el Art. 292 del CPC; y, 2) La circunstancia que la obligada rehúye llamadas y mensajes. II.1.5. El juez, a pesar de haber reproducido la parte pertinente del escrito N° 01, y haber

indicado acertadamente la primera invocación, ésta no es valorada, constituyendo una grave afectación a la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto, se ha desestimado de facto un situación regulada en el artículo 292 sin mayor mérito que su reproducción, luego, amparando la decisión de declarar improcedente la solicitud en virtud de la segunda invocación, la misma que a la vez, constituye un argumento matiz al principal. Que, es mérito suficiente la primera invocación, pero que ha sido infravalorada, omitida y callada a la luz del razonamiento jurídico. II.1.6. Entonces, la judicatura ha transgredido e interpretado erróneamente, al sostener que

amerita una situación de urgencia para la aplicación del Art. 292 del Código Procesal Civil el cual dispone que: Cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento, puede solicitar que su otorgante o herederos lo reconozcan. A ello, vale traer lo aclarado por Alexander Rioja Bermúdez 2 cuando nos dice que: En cambio, para el reconocimiento de documentos privados, exhibición y declaración de parte, el Código no es tan exigente en cuanto a los requisitos que deben concurrir adicionalmente para que estos medios puedan actuarse en la vía de la prueba anticipada. Así, cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento puede solicitar, SIN MAYOR FUNDAMENTO, que su otorgante o sus herederos lo reconozcan (art. 292 CPC); (…) II.1.7. La Resolución N° 02 incurre en deficiente motivación ya que el razonamiento es confuso, por un lado, declara lo contenido en el Art. 292 del CPC; y por otro lado, sustenta la decisión en un argumento menor, callando y omitiendo al principal que cito y reconoció, pero que no le otorga valor; entonces, al amparo del Art. 122 inc. 3 del CPC y el Art. 139 inc. 5 de la Constitución Política del Estado Peruano, la resolución es nula. Rioja, A. (2014). El trámite de la prueba anticipada en el proceso civil. Recuperado de: http://blog. pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/07/30/el-tr-mite-de-la-prueba-anticipada-en-el-proceso-civil/ 2

II.1.8. La Resolución N° 02 genera afectación al Art. 292 del Código Procesal Civil por cuanto

no hace aplicación tal como se dispone en su precepto, sin atención a lo aclarado por la doctrina nacional. III.

PRECISIÓN DEL AGRAVIO Y SUSTENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.

III.1. De lo expuesto fluye con claridad el agravio que causa la Resolución impugnada por la cual se declara improcedente mi solicitud de actuación de prueba anticipada.

III.2. Se me agravia y debe declararse la revocación de la sentencia, porque el juez por error a decretado improcedente la solicitud sin fundamento válido.

III.3. Pretendo obtener la nulidad de la Resolución N° 02, y por los fundamentos de defectos expuestos, se anule lo actuado y se declare procedente mi solicitud de prueba anticipada. IV.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Código Procesal Civil

IV.1. Art. 364.- Objeto de Apelación. IV.2. Art. 365.- Procedencia de Apelación. IV.3. Art. 371.- Apelación con efecto suspensivo. IV.4. Art. 292.- Reconocimiento de Documentos Privados. V.

MEDIOS PROBATORIOS:

V.1. Por tratarse de una cuestión de puro derecho no se ofrece medio probatorio alguno, más aún si los mismos corren de la Resolución N° 02. ANEXOS: 1.A. Arancel de apelación 1.B. 02 cedulas por Derecho de Notificación. 1.C. Resolución N° 02 de fecha 13 de enero del 2021. POR LO EXPUESTO: A Ud. Sr. Juez, SOLICITO dar el trámite que corresponda a la presente con arreglo a ley. Chimbote, 20 de enero del 2021.

Renzo Mike Alva Carranza Abogado C.A.S N° 3207