Apelacion de Auto

EXPEDIENTE ESPECIALISTA MATERIA SUMILLA : 03638-2018-0-0908-JP-FC-05 : TUPAC YUPANQUI IRMA. : EXONERACION DE ALIMENTOS

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EXPEDIENTE ESPECIALISTA MATERIA SUMILLA

: 03638-2018-0-0908-JP-FC-05 : TUPAC YUPANQUI IRMA. : EXONERACION DE ALIMENTOS : APELACIÓN DE AUTO

SEÑOR JUEZ DEL QUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO -Sede MBJ COMAS. ALBERTO EMILIO OSORIO RODRIGUEZ, en los autos por EXONERACION DE ALIMENTOS con ALBERTO ALEXANDER OSORIO ANCHANTE; respetuosamente dice: PETITORIO: Habiendo sido notificado el 09 de los corrientes, con la sentencia, Resolución Nº 2, de fecha 10 de julio del año en curso, dentro del término de ley interpongo recurso de APELACIÓN, a fin de que el superior jerárquico, con mayor criterio REVOQUE la misma en el extremo que RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda; y REFORMÁNDOLA, se establezca ADMITIR LA DEMANDA DE EXONERCION DE LA PENSION DE ALIMENTOS, por los siguientes fundamentos: 1.-

AGRAVIOS QUE PRODUCE EL AUTO: Se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso que garantiza el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución, al haberse expedido una resolución en contra del texto expreso y claro de los numerales 3 y 4 del artículo 122º del Código Procesal Civil, por su evidente falta de imparcialidad y por la incongruencia que existe entre la parte considerativa, los medios probatorios actuados y el fallo.

2.-

ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO QUE CONTIENE EL AUTO: Que de la cuestionada resolución se aprecia que el A quo en la parte.(…) PARTE RESOLUTIVA Por estas consideraciones y SE RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda; en consecuencia, consentida o ejecutoriada que quede la presente resolución, archívese el expediente y devuélvase los anexos, dejando constancia. Notifíquese.-

No ha tomado en cuenta de la demanda de EXONERACION DE ALIMENTOS interpuesta por el actor, lo expuesto en sus fundamentos de hecho en el punto SEGUNDO, (…) Sic. III. fundamentos de hecho: SEGUNDO.- Que, con expediente judicial N° 00647-2004, su señora madre interpuso un proceso de alimentos ante el 6° juzgado de paz letrado de comas, para acudir con una pensión alimenticia a favor de mi hijo ALBERTO ALEXANDER OSORIO ANCHANTE, fijándose mediante resolución judicial, como pensión de alimentos el 20% de mi pensión de jubilación, el cual se ha venido descontando mes a mes hasta la actualidad, hechos que acredito con las 03 últimas Boletas de Pago de la pensión de jubilación de enero, febrero y marzo del 2018 emitidas por PRIMAC AFP.

Que, se colige del quinto considerando de la apelada. (…) Sic. QUINTO: Que, el articulo 565 A del Código Procesal Civil establece que: “Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el DEMANDANTE OBLIGADO A LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS ACREDITE ENCONTRARSE AL DÍA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA”. En ese sentido la demanda se trata de una de Exoneración de alimentos en el que se tiene como parte demandante a ALBERTO EMILIO OSORIO RODRIGUEZ, y como parte demandada a ALBERTO ALEXANDER OSORIO ANCHANTE, Siendo que el proceso de alimentos se llevó a cabo en el expediente 647-2004 ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado de Comas. De ese lado mediante resolución uno de fecha 03 de mayo del 2018 se resolvió declarar Inadmisible la demanda resaltándose que el demandante no cumplió con: a) Copia de la sentencia en el Exp. 647 – 2004 y b) Constancia de no adeudo expedida por el juzgado competente. Así, mediante escrito de fecha 08 de Mayo del 2018 el demandante señala: demostrar estar al día en el pago de la pensión con el certificado de REDAM y que sea el juzgado quien solicite mediante oficio para requerir la copia de la sentencia de alimentos. De ese lado es menester señalar que la importancia del requisito especial detallado en el citado artículo 565 A del Código Procesal Civil estriba en que mediante el artículo único de la Ley N° 29486 publicada el 23 de diciembre del 2009 se incorporó dicho artículo para evitar que posibles deudores alimentarios utilicen las figuras de la reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria, para eludir sus responsabilidades, siendo que la exigencia del requisito establecido en la resolución uno de fecha 03 de mayo del 2018 de autos se encuentra dirigido a tener la certeza en la calificación de la demanda de que el demandante se encuentra plenamente al día en el pago de las pensiones de alimentos, SIN DEJAR LUGAR A DUDAS sobre si existen o pesan sobre el liquidaciones o cuestionamientos en el Juzgado de origen en torno a su responsabilidad en cuanto a la pensión de alimentos de la que se pretende modificación o exoneración. De otro lado, es menester señalar que sin la pieza procesal consistente en la sentencia que se pretende reducir, no es prácticamente viable determinar respecto de que se debe admitir una demanda de reducción de alimentos si ni mínimamente se ha probado el derecho a la pensión de alimentos materia de reducción. Finalmente tal como se señaló los PLAZOS JUDICIALES SON PERENTORIOS, razón por la cual corresponde declarar la Improcedencia de la demanda al no haberse acreditado a la fecha lo normado por el articulo 565 A del Código Adjetivo.

Que de lo expuesto se aprecia que el A QUO, NO HA TOMADO EN CUENTA QUE EL RECURRENTE SE ENCUENTRA AL DÍA EN LOS PAGOS DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, TODA VEZ QUE EL DESCUENTO ES POR MANDATO JUDICIAL y que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO PRIMAX AFP. Viene realizando mes a mes, el descuento: Sic. (…) DESCUENTOSCONCEPTO-RETENCIÓN JUDICIAL, es por planilla, conforme se ha demostrado con los medios probatorios que obran en la demanda como prueba número tres y como anexos 1-C, donde se adjuntan 03 BOLETAS DE PAGO ORIGINALES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO, DEL AÑO 2018, expedida por PRIMAX AFP. Por pensión de jubilación. Asimismo mediante escrito presentado por el apelante, conforme se colige del sello de recepción de la mesa de partes su fecha 08 de mayo de 2018, en el primer punto se ha demostrado con el Certificado del REDAM - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – N° CD0003607 RNJ, QUE SE SUSCRIBE EL PRESENTE DOCUMENTO QUE CERTIFICA QUE A LA FECHA - OSORIO RODRÍGUEZ ALBERTO EMILIO, identificado con DNI N° 09018915- NO REGISTRA DEUDA DE MOROSIDAD. Cumpliéndose clara y efectivamente con el requisito establecido en el artículo 565º A del Código Procesal Civil. Que, el inciso 5) del artículo 425º del Código Procesal Civil prescribe en lo que corresponde a los anexos de la demanda que “Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido,

indicando con precisión el lugar donde se encuentran, solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso”. En ese sentido para la defensa existe un error de hecho y de derecho por parte del A quo al calificar la demanda, en el presente caso se solicitó el desarchivamiento del expediente Judicial Nº 00647-2004 y se pidió que el expediente se remita al 5º Juzgado de Paz Letrado de comas y por error fue enviado al 6º Juzgado (punto 2 de los medios probatorios de la demanda) y que mediante escrito de fecha 08 de mayo del 2018, en vía de subsanación se solicitó al Juzgado que siendo imposible obtener copia certificada de la sentencia de alimentos en el término de 3 días, es que se pidió respetuosamente al juzgado se curse oficio al Archivo General de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a fin de que el expediente 00647-2004, sea remitido al 5º Juzgado, para lo cual se adjuntó el detalle de la ubicación del expediente y la tasa judicial correspondiente, anexo 2 y 3 del escrito de fecha 08 de mayo del 2018. No siendo cierto lo señalado por el A quo en el considerando Quinto que solamente se le pidió que sea el juzgado quien solicite mediante oficio para requerir la copia de la sentencia de alimentos. Se solicitó la incorporación del expediente 00647-2004 al proceso tomando las medidas pertinentes de conformidad con el inciso 5) del artículo 425º del Código Procesal Civil. En consecuencia no se ha calificado objetiva y razonablemente mi demanda, de lo que fluye la falta de congruencia entre lo considerado y la parte resolutiva, que demuestra la falta de imparcialidad y consecuente violación de mi derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ya que lo citado en la resolución apelada resulta sólo un pretexto, para justificar la improcedencia del auto abusivo del derecho. Se ha violado el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución. Si la garantía constitucional de justicia tiene establecido: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos” Y en este caso concreto, se ha violado el derecho a la igualdad de las partes, estableciendo trato diferenciado en el criterio jurisdiccional, afectando el desarrollo o resultado del proceso” y por ende se ha afectado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio. ANEXOS: 3. A Arancel por apelación de auto. 3. B Cedulas de notificación. POR LO EXPUESTO: Al juzgado solicito se me conceda el recurso impugnatorio de apelación. Comas, 10 de Agosto del 2018.

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ALBERTO EMILIO OSORIO RODRIGUEZ