APELACION DE AUTO

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CORPORACION LEX ABOGADOS & CONSULTORES Jirón Progreso Nº 326– 3er ,. Piso Tocache–San Martín TeléfonoRPM # 931232875 RUC 20494055377

Expediente Secretario Escrito Sumilla

: 102-2018 : Oscar Raúl Villanueva Lazo. : 02 : APELO AUTO DE ARCHIVO DEFINITIVO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE TOCACHE MARITH RODRIGUEZ TANGOA DE DEL AGUILA, identificada con DNI N° 40250843, quien domicilia en la Banda del Shilcayo, Provincia de San Martín, Departamento de San Martín, con teléfono celular N° 983671109 o 973944194, con domicilio procesal en Jr. Progreso N° 326 2do piso – Tocache, en los autos seguidos por faltas en agravio de mi persona; al respecto a usted atentamente digo; I. PETITORIO: Que, en el ejercicio de la pluralidad de instancias que consagra el Art. 139 Inc. 6 de nuestra Carta Magna, por la que toda Resolución es Susceptible de Revisión por el Superior, y al Amparo del Articulo 7 del D. Leg. 124, en tiempo y, forma oportuna y legal, INTERPONGO RECURSO DE APELACION, CONTRA LA RESOLUCION Nº 02 de fecha 30 de noviembre del año 2018, QUE DECLARA NO HA LUGAR A DICTAR AUTO DE CITACION A JUICIO Y CONSECUENTEMENTE EL ARCHIVO DEFINITIVO, en contra de los que resulten responsables, por FALTAS CONTRA LA PERSONA en la figura de lesiones dolosas, en agravio de mi persona MARITH RODRIGUEZ TANGOA DE DEL AGUILA, notificada a esta parte, con fecha 18 de diciembre del año 2018, a efectos de que los autos sean elevados al superior, esperando que el mismo se pronuncie actuando en sede de instancia y DICTE EL AUTO DE CITACION A JUICIO en razón de los siguientes fundamentos: II. FUNDAMENTOS: 2.1. Que, el presente recurso se interpone por los agravios siguientes a) El incumplimiento constitucional de falta de motivación regulada en el Art. 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, de la citada resolución impugnada, b) El acto procesal del A quo, al solicitarse información de los exámenes médicos legales con información errada de la agraviada, el cual género como resultado que no obra ningún ingreso con el mencionado nombre y consecuentemente generarse el archivamiento del presente proceso; pasando a fundamentar los mismos: FLAGRANTE INCUMPLIENTO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA -ARTICULO 139 NUMERAL 3), A LA DEBIDA MOTIVACION Y A LA CORRECTA APLICACION DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES. Que la resolución materia de impugnación ha sido emitido sin tener en consideración el debido proceso, bajo esta premisa, es necesario identificar que el a quo, como defensor del principio constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva, la legalidad y principal responsable de cautelar el debido proceso. No ha tenido en cuenta el contenido de los documentos que obran en el expediente antes de emitir su resolución que declara no ha lugar a dictar el auto de citación a juicio y consecuentemente el archivo definitivo, en evidente infracción del derecho a la tutela procesal efectiva, siendo los motivos de fundamentación de la resolución en mi agravio los siguientes:

PRIMERO: Que, del fundamento primero de la resolución N° 2 del A quo, se advierte que: De los documentos remitidos por el personal policial de la PNP de la Comisaria de Tocache, no se advierte Certificado Médico Legal a favor de la denunciante, con el fin de acreditarse los elementos constitutivos de juicio. Al respecto debo señalar que el artículo 483.1 - señala que “La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho en el proceso por faltas” quien deberá realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo el artículo 483.2 señala que: “si el Juez considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito (…), remitirá la denuncia a la Policía a fin de que efectúe las investigaciones. En este caso el Juez se sustituye al Fiscal y ordena una “indagación” a la Policía, actos que en realidad equivalen a una investigación preparatoria. Indagación que también puede ordenarse cuando la investigación policial remitida - en los casos de denuncia directa a la policía - se encuentre incompleta, ello porque la norma procesal no lo prohíbe. De lo antes esbozado se advierte que en efecto, para la emisión de la presente resolución no se ha tomado en cuenta el derecho a la tutela jurisdiccional que le asiste a las partes dentro de un proceso, al haberse advertido oportunamente que LA INFORMACIÓN REMITIDA POR LA POLICÍA SE ENCONTRABA INCOMPLETA, a fin de que se ordene la remisión del CERTIFICADO MEDICO LEGAL correspondiente; máxime si no se ha considerado que dentro de los actuaciones de la Policía Nacional del Perú, obra el Informe N° 325-18-V-MACREPOL-HCO/REGPOL-SAM/DIVPOS-T/COMSECT, en el que se detalla en los puntos b) y c) los documentos remitidos y recibidos en las diligencias efectuadas, donde consta como documento recibido el Certificado Médico Legal N° 001188-L de fecha 6 de setiembre de 2018 correspondiente a la agraviada MARITH RODRIGUEZ TANGOA DE DEL AGUILA, información que si bien no se encuentra adjunta al expediente, sin embargo tampoco se ha cursado los oficios correspondientes a las autoridades policiales a fin de que dicho Certificado Médico Legal pueda ser remitido en su oportunidad, teniéndose en consideración que dicho documento únicamente puede ser entregado a las instituciones que administran justicia y no a un particular, máxime si tampoco se ha notificado en su oportunidad a la parte agraviada a fin de que se pueda presentar documento alguno que acredite su agravio, pese de haberse apersonado mediante escrito de fecha 27 de setiembre del 2018, presentado ante la Comisaría y teniendo conocimiento que dicho escrito obra dentro del expediente judicial 102-2018 del presente proceso. SEGUNDO. – Que del fundamento segundo de la resolución se advierte que la judicatura al advertir que el informe policial remitido, no contaba con Certificado Médico Legal, habría cursado el oficio N° 821-2018-MP-IML-DFSM-DML-I-TOCACHE, solicitando al Instituto de Medicina Legal informe si obra Certificado Médico a nombre de MARITH RODRIGUEZ TANGOA DEL AGUILA, donde ponen de conocimiento que NO figura documento de ingreso a nombre de dicha persona, aludiendo además la falta de interés de la agraviada. Al respecto, debo señalar que el oficio remitido por el Juzgado de Paz Letrado al Instituto de Medicina Legal, NO CONTABA CON EL CUIDADO MINIMO PARA SEÑALAR EL NOMBRE DE LA AGRAVIADA, habiendo señalado incorrectamente MARITH RODRIGUEZ TANGOA DEL AGUILA, siendo lo correcto MARITH RODRIGUEZ TANGOA DE DEL AGUILA, datos con el cual SI OBRA EL

CERTIFICADO MÉDICO LEGAL a nombre de la agraviada, siendo este el CERTIFICADO MEDICO LEGAL N° 001344-L de fecha 26 de setiembre de 2018, el mismo que tiene como conclusiones: presenta huellas de lesiones traumáticas recientes: atención facultativa 2 días e incapacidad médico legal de 9 días salvo complicaciones; el mismo que recién con fecha 19 de diciembre del

año 2018, ha sido presentada por el personal policial, mediante oficio N° 143-18-V-MACREPOLHCO/REGPOL-SAM/DIVPOS-T/COMSEC-T, adjuntando consigo el Certificado Médico Legal N° 001344-L de fecha 26 de setiembre de 2018, habiendo omitido dentro de sus funciones adjuntar en el Informe Policial el Certificado Médico Legal en su oportunidad, advirtiendo de esta parte el agravio ocasionado no solo por parte del aparato Judicial, sino también policial, al omitir la presentación del documento para acreditar las lesiones y proseguir el proceso por faltas. De lo antes expuesto se advierte que SI EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR LAS LESIONES CAUSADAS A LA AGRAVIADA, por tanto cumple con los requisitos o presupuestos para dictar la resolución que promueve proceso penal en contra de los que resulten responsables, habiéndose identificado en su oportunidad a las personas que ocasionaron las lesiones a la agraviada. TERCERO.- Respecto de la falta de interés de la parte agraviada, debo señalar que esta parte se apersonó ante la comisaría a fin de verificar los trámites correspondientes para la acreditación de la lesiones, de lo que se puede advertir del expediente judicial donde obra el escrito correspondiente, asimismo al no tomar conocimiento de ninguna actuación desde la fecha de los hechos, esta parte se constituyó nuevamente ante la sede judicial con fecha 07 de diciembre del año 2018, habiendo tomado conocimiento a la fecha únicamente de la Resolución N° 2 que Declara No ha lugar el auto de citación a juicio, interponiendo en su oportunidad el presente recurso, al EXISTIR ELEMENTOS SUFICIENTES QUE VINCULAN A LOS INVESTIGADOS CON LOS HECHOS MATERIA DEL PRESENTE PROCESO, con la finalidad de que se ampare mi pedido, y se continúe con el trámite correspondiente citando a juicio a las partes. CUARTO.- Teniéndose en consideración que las partes no tienen acceso a los Certificados Médicos Legales ordenados dentro de una investigación ya que estas son remitidas a las instituciones Públicas que las solicitan dentro de un proceso; hago extensivo mi derecho para solicitar se recabe de mesa de partes del Poder Judicial, el informe presentado por la Policía Nacional del Perú Comisaria de Tocache, donde se adjunta el CERTIFICADO MEDICO LEGAL N° 001344-L de fecha 26 de setiembre de 2018, correspondiente a la persona de MARITH RODRIGUEZ TANGOA DE DEL AGUILA, a fin de que pueda ser considerado dentro del proceso, por ser un elemento de convicción recientemente recabado. Finalmente, esta parte considera con razón motivada que la resolución N° 2 emitida por el Juzgado de Paz Letrado no cuenta con LA DEBIDA MOTIVACION por los hechos antes expuestos, al no haberse consignado los datos exactos de la parte agraviada, al momento de requerir el Examen Médico Legal, motivando de este modo el archivo del proceso, más aun si en el escrito de apersonamiento que obra en el expediente judicial, se detallan los datos exactos de la parte agraviada, debiendo en todo caso el aparato judicial hacer uso de las herramientas con las que cuenta para recabar la información exacta de Ficha RENIEC en el ejercicio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva -Articulo 139. Tal como se observa, el Juzgado de tramite no cumplió con su rol defensor del principio constitucional, permitiendo con su actuar que se materialice mi indefensión, no solo frente a la autoridad renuente que propino las lesiones en mi agravio, sino también por el análisis jurídico que hace a razón de declarar no ha lugar el auto de citación a juicio.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA

Amparo mi petición en lo que disponen los siguientes artículos siguientes: Artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política del Perú, que señala la Pluralidad de instancias que puede recurrir quien se viera afectado por una decisión judicial. Artículo 8 del Título Preliminar del Código Procesal Penal. - legitimidad de la prueba “Todo medio de prueba será valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo”. Esto en el entendido que el certificado ha sido obtenido en forma legítima y legal, por lo que se debe considerar, a fin de que revoque su decisión y se proceda con el trámite correspondiente. Artículo 416 inciso 1 literal b) del Código Procesal Penal, que señala: “El Recurso de apelación procederá contra … b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelven cuestiones previas …. o pongan fin al procedimiento o a la instancia”. Art. 139º inc. 3º de la Constitución Política del Perú prescribe: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en el Art. I del T.P del CPC prescribe: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; Art. 7º de la LOPJ, prescribe: En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. IV. MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS: 1. Copia Certificada del Certificado Médico Legal N° 001344-L de fecha 26 de setiembre de 2018, correspondiente a la persona de MARITH RODRIGUEZ TANGOA DE DEL AGUILA, el mismo que tiene como conclusiones: Presenta huellas de lesiones traumáticas recientes: atención facultativa 2 días e incapacidad médico legal de 9 días salvo complicaciones. 2. Copia Certificada del Oficio N° 143-18-V-MACREPOL-HCO/REGPOL-SAM/DIVPOS-T/COMSEC-T., con el cual se remite el Certificado Médico Legal N° 001344-L, presentado con fecha 19 de diciembre del 2018. V. ANEXOS: 5.-A.- Copia Certificada del Certificado Médico Legal N° 001344-L de fecha 26 de setiembre de 2018, correspondiente a la persona de MARITH RODRIGUEZ TANGOA DE DEL AGUILA. 5.-B.- Copia Certificada del Oficio N° 143-18-V-MACREPOL-HCO/REGPOL-SAM/DIVPOS-T/COMSEC-T. 5-C.- Papeleta de Habilitación. PRIMER OTROSIDIGO. - Solicito se recabe de mesa de partes del Poder Judicial los documentos originales ofrecidos, los mismos que fueron presentado con fecha 19 de diciembre de 2018 por el personal policial a cargo de la investigación, a fin de seguir con el trámite correspondiente. Por Tanto: A Ud. Solicito proveer como pido. Tocache, 20 de diciembre del año 2018.