Apelacion Auto - Internamiento

EXPEDIENTE : 304– 2019. SUMILLA : FORMULO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE

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EXPEDIENTE : 304– 2019. SUMILLA

:

FORMULO

RECURSO

DE

APELACIÓN DE AUTO.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE CHOTA.-

AMERICO GUSTAVO MONTEZA VILLEGAS, en calidad de abogado defensor del menor infractor JHONATHAN

ALEXANDER

HERNANDEZ

DELGADO, con domicilio procesal en ………..y con casilla

electrónica

N°23474,

para

efectos

de

notificación en los seguidos sobre Presunta infracción por ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE EDAD, en agravio de las menores de iniciales S.M.A.F. y S.M.R.A, a usted con el debido respeto digo: I.

PETITORIO Dentro del plazo de ley y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 210° del Código del Niño y del Adolescente, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO DE PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN de fecha seis de mayo de 2019; que RESUELVE: EL INTERNANIENTO PREVENTIVO, en el centro juvenil “José Abelardo Quiñones Quintana” de la ciudad de Chiclayo, POR TANTO, SOLICITO QUE DICHO AUTO SEA REVOCADO Y LA SALA RESUELVA,

ENTREGANDO AL MENOR INFRACTOR A SUS PADRES A

EFECTOS DE ENFRENTAR EL PROCESO EN LIBERTAD CON UNA COMPARECENCIA

CON

RESTRICCIONES,

DE

CONFORMIDAD

AL

ARTÍCULO 288 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, APLICABLE EN VÍA SUPLETORIA, EN ATENCIÓN A LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS:

II.

FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO

Que la sentencia materia de la presente apelación vulnera totalmente EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, RACIONALIDAD, DEFENSA EFICAZ ASI COMO EL PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE Y EL PRINCIPIO EDUCATIVO, ADEMÁS DE UNA MOTIVACIÓN APARENTE DE LA RESOLUCION MATERIA DE GRADO, toda vez, que a lo largo del proceso no se ha evaluado, las posibles repercusiones de las decisiones adoptadas en el adolescente, ni las condiciones mínimas para que cumpla una medida de internamiento

;

asimismo

PROPORCIONALIDAD

Y

no EL

se

centra

PRINCIPIO

en DE

el

PRINCIPIO

ULTIMA

RATIO

DE DEL

INTERNAMIENTO PREVENTIVO.

II.I. DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD Y MOTIVACIÓN SUFICIENTE DE LAS RESOLUCIONES

El auto impugnado incumple con el requisito de proporcionalidad y racionalidad 1suficiente,

pues contiene una decisión que no atiende a su particular situación y

necesidades, es decir, la decisión adoptada ante la comisión de una infracción por un adolescente debe ser proporcional y no solo a las circunstancias y gravedad de la misma, tomando en cuenta el principio del interés superior del adolescente, toda vez que en el caso determinado el menor infractor no ha asistido a las diligencias por que mi persona tuvo que asistir a una diligencia de apelación de sentencia, además mi patrocinado se encuentra arrepentido por lo que 1

El TC en el Exp. N.º 1875–2004–AA/TC, de 05 de octubre de 2004, f. j. 5 señala: Que una medida para que se ajuste al principio de igualdad debe acreditar, entre otras cosas, “a)La existencia de razonabilidad, es decir, su admisibilidad desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales; b) La existencia de proporcionalidad; es decir, que la consecuencia jurídica diferenciadora sea armónica y correspondiente con los supuestos de hecho y la finalidad, y c) La existencia de racionalidad, es decir, la coherencia entre los supuestos de hecho, el medio empleado y la finalidad que se persigue”.

corresponde imponer una medida menos severa a mi patrocinado dirigida a lograr su rehabilitación y reinserción social del menor infractor, en atención a su interés superior, a través de los programas de orientación y formación que le permitan a mi patrocinado JHONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ DELGADO su permanente desarrollo personal, familiar y social, así como el desarrollo de sus capacidades2. Se ha desarrollado una motivación aparente en el caso concreto, pues por ser un adolescente de entre 14 y 16 años, la regla general es la libertad y no el internamiento, pues así lo refiere el artículo 209° último párrafo del Código de los Niños y Adolescentes que dispone “La internación preventiva tiene carácter excepcional, especialmente para los adolescentes entre catorce y menos de dieciséis años, y sólo se aplica cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa. Por tanto la juzgadora de primera instancia inducida por la representante del ministerio público, ha realizado una motivación aparente al sostener que mi patrocinado eludirá la justicia por no presentarse a declarar y a la evaluación psicológica, que como lo demostraremos más adelante esta defensa tenía una diligencia inaplazable el día de la declaración programada, solicitando en su momento su reprogramación y que se hizo caso omiso a dicho pedido, aprovechando y forzando esta figura para sostenerlo como peligro de obstaculización.

II.II. PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE Este principio supone para el Juzgador que debe tener una consideración primordial como el interés superior del adolescente, asegurar el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas, es decir, que a 2

Código de Responsabilidad Penal del Adolescentes- Artículo XI.- Principio de proporcionalidad y racionalidad.

fin de que cualquier medida que adopte velen por el interés superior del adolescente, sea el mejor para su reinserción en la sociedad, pues se le debe brindar la máxima satisfacción total y simultanea de derechos durante el proceso de responsabilidad penal, así como adoptar la medida menos perjudicial para el menor infractor, es decir, determinar las posibles consecuencias de las decisiones adoptadas en el adolescente3, debiendo acreditar claramente la forma como se ha considerado el interés superior4, así como los criterios utilizados por el Juzgador, como no ha pasado en el determinado caso, donde no se ha tomado en cuenta que el menor cuenta con el apoyo de sus padres, INCLUSIVE EL PAPÁ DE MI PATROCINADO HA CONCURRIDO A LAS DILGENCIAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO; SIN EMBARGO EL MINISTERIO PÚBLICO EN UN ACTO VIOLATORIO DEL DERECHO A LA DEFENSA5 DE MI PATROCINADO

ARGUYE

QUE

EL

ABOGADO

DEFENSOR

NO

HA

PRESENTADO DOCUMENTO ALGUNO QUE PRUEBE QUE TENÍA UNA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA PARA EL MISMO DÍA DE LA PROGRAMACIÓN DE LA DILIGENCIA, ESTO ES EL DÍA 04 DE ABRIL DE 2019, SOBRE ESE EXTREMO DEBO ADJUNTAR LAS RESOLUCIONES RESPECTIVAS DE LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LAMBAYEQUE

QUE

PROGRAMÓ

AUDIENCIA

DE

APELACIÓN

DE

SENTENCIA Y SIN MI PRESENCIA SE DECLARABA INADMISIBLE.

3

Código de Responsabilidad Penal del Adolescentes Artículo II.- Principio de interés superior del adolescente

4

EXP. N.° 02079-2009-PHC/TC

En esta línea, la sentencia del 30 de mayo de 1999, caso “Petruzzi v. Estado Peruano” la Corte IDH reitera que en el proceso penal la persona tiene derecho a una defensa adecuaday que por tanto constituye un estado de indefensión prohibido por el Pacto de San José una presencia o actuación de un defensor meramente formal. 5

La defensa técnica eficaz tal como señala la doctrina (Cafferata Nores, Jauchen) no basta la mera presencia del abogado defensor, ya que el equilibrio de las partes exige una actividad profesional diligente y eficaz del defensor exige una actividad profesional diligente y eficaz del defensor. Cuando no hay una defensa eficaz, se hace preciso sustituir al abogado defensor, teniéndose por nulos los actos procesales efectuados por el abogado negligente. Mi patrocinado tenía una defensa técnica necesaria (defensor público) por tanto la defensa privada no pudo ejercer el derecho fundamental de mi patrocinado.

II. DEL PRINCIPIO EDUCATIVO.

Bajo este principio tenemos que el Juzgador debe aplicar la medida que mejore al adolescente en el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales frentes a otros, es decir, ha de impulsar o fomentar la reintegración o reinserción del adolescente6, con la finalidad de que este asuma una función positiva en la sociedad, de cierta manera el juez debe prever que la sanción en esta jurisdicción especial busca rehabilitar y no reprimir, el internamiento debe ser la última medida. Antes deben valorarse otras medidas de carácter socioeducativo tales como la orientación familiar7, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, la obligación de reparar el daño y libertad asistida, de tal manera que

la

sanción

penal

que

se

aplique

al

adolescente

debe

tener

preponderadamente una finalidad educativa 8y de inserción social, propiciando que mi patrocinado repare el daño causado, no solo con el pago de la reparación civil sino que también realice actividades comunitarias o se le capacite profesionalmente, en vista que cursa la secundaria en su institución educativa y pronto pueda cursar estudios superiores.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.

3.1.

FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO.

PRIMERO.- Que del presente proceso, se tiene que el menor infractor JHONATAN ALEXANDER HERNANDEZ DELGADO, Vive con sus padres, es decir, tiene un hogar constituido y como es de costumbre y por las exigencias económicas de la zona altoandina del Perú debe dedicarse a las labores agrícolas y ganaderas

6

Código de responsabilidad penal del adolescente- Artículo IV.- Principio educativo

7

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC- 17/2002.

8

Código del Niño y el Adolescente, artículo 14º.- A la educación, cultura, deporte y recreación.- El niño y el adolescente tienen derecho a la educación (…)

propias de una familia pobre de la región de Cajamarca, por tanto cuenta con arraigo domiciliario. SEGUNDO.- Señor Juez mi patrocinado no asistió a las diligencias previstas por que decidió tener una defensa eficaz, asistido por un abogado defensor de libre elección y es por ello que esperamos que la fiscalía reprograme las diligencias para que mi patrocinado asuma su responsabilidad con UNA LIBERTAD ASISTIDA, toda vez, que a esta defensa le ha referido que sí habría desplegado la conducta del tipo penal atribuido encontrándose arrepentido y dispuesto a reparar el daño junto con sus padres.

Que, en este sentido, se debe dejar en claro que la Medida de Internación implica una triple finalidad, es decir que: 1.- Sirve para asegurar la presencia del investigado en el proceso. 2.- Sirve para garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos de persecución penal o judicial, evitándose de esta manera que el investigado eluda la acción de la justicia o pueda obstaculizar la actividad probatoria. 3.- Sirva para asegurar la ejecución de la pena.

Que, en la actualidad se tiene que la coerción procesal contenida en la medida de internamiento preventivo, solo tiende a proteger la realización de fines procesales, que pueden ser puestos en peligro y que pueden ser de dos maneras diferentes: a) Cuando el imputado obstaculiza la averiguación de la verdad – entorpecimiento de la investigación objetiva del proceso y, b) Cuando el imputado se fuga e impide la aplicación del derecho penal material – peligro de fuga.

Que en virtud a lo referido precedentemente esta defensa estuvo esperando la reprogramación de la declaración , que por cierto nunca se realizó, para aceptar los hechos y solicitar en su momento una libertad asistida, pues se me contrató para asumir este caso tres días antes de dicha diligencia y teniendo una obligación de asistir a la UNA AUDIENCIA DE CARÁCTER INAPLAZABLE en la ciudad de Chiclayo, hecho que me impidió asistir a las diligencia programada; Sin embargo

los recaudos

y anexos del escrito no se presentaron

encargada de hacerlo

por que la persona

olvidó de anexar las resoluciones que señalaban mi

audiencia en la ciudad de Chiclayo, documentos fehacientes que adjunto a la sala para menor resolver.

TERCERO.- El juzgado de primera instancia incurre en una motivación insuficiente de la resolución pues no ha realizado un juicio de valoración adecuado porque no correspondería una medida coercitiva menos gravosa como la medida de comparecencia con restricciones, por qué el adolescente no podría someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes informarán cada quince días, sobre la permanencia del menor en su domicilio habitual y finalmente si es posible que tendrá que acudir a su centro de estudios, acompañado por sus padres u otras actividades académicas a fin de lograr la reinserción del adolescente en su familia y en la sociedad, según los principios establecidos en el Código de responsabilidad penal del adolescente y que busca que la autoridad adopte medidas que no genere repercusiones en las decisiones adoptadas en el adolescente, considerando el interés superior y ponderación de sus derechos fundamentales.

EL ARTÍCULO 209° ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

DISPONE

“LA

INTERNACIÓN

PREVENTIVA

TIENE

CARÁCTER EXCEPCIONAL, ESPECIALMENTE PARA LOS ADOLESCENTES ENTRE CATORCE Y MENOS DE DIECISÉIS AÑOS, Y SÓLO SE APLICA CUANDO NO SEA POSIBLE APLICAR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA. EN ESE SENTIDO MI PATROCINADO TIENE 15 AÑOS, TIENE ARRAIGO FAMILIAR, NO TIENE ANTECEDENTES PENALES, SE ENCUENTRA CURSANDO ESTUDIOS SECUNDARIOS, ASISTE A SU MADRE QUE TIENE DEPRESIÓN SEVERA Y AYUDA A LAS LABORES AGRÍCOLAS Y GANADERAS, POR LO QUE UNA MEDIDA COMO EL INTERNAMIENTO ROMPERÍA LA UNIDAD FAMILIAR PROVOCANDO GRAVES SECUELAS EN EL ADOLESCENTE Y SU ENTORNO FAMILIAR.

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido que el internamiento de los menores de entre 14 y 16 años debe ser excepcional valorando sus arraigos, los estudios, antecedentes y su edad, esto en el caso del estudiante del colegio TRILCE.

EXPEDIENTE : 0204-2019, CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR SALA CIVIL PERMANENTE:

“Por todo lo expuesto, se concluye que la

resolución apelada contiene una motivación aparente, no ha justificado debidamente la existencia del peligro procesal previsto en el artículo 209° del Código de los Niño s y Adolescentes, no se han evaluado los arraigos personales que

favorecen

al

adolescente

DIEGO

VASCONSUELO

RUPAY,

las

circunstancias en las que ha ocurrido el ilícito penal, sus declaraciones primigenias en la investigación preliminar, en consecuencia es atendible ordenar la inmediata libertad del adolescente procesado, dictaminándose la medida de Comparecencia con restricciones, de conformidad al artículo 288 del Nuevo Código Procesal Penal, aplicable en vía supletoria, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de revocarse y ordenarse nuevamente su internación preventiva, hasta que se emita la sentencia correspondiente”

CUARTO.- Por ende, solicito a usted Señor Juez tomar en cuenta lo demostrado en el juicio y en consecuencia solicito a su despacho adoptar una medida de comparecencia con restricciones respecto al menor infractor JHONATAN ALEXANDER HERNANDEZ DELGADO toda vez que esta defensa propondrá en su momento la LIBERTAD ASISTIDA, de acuerdo al Art. 156.1°9 literal b) de conformidad con el Art. 159° del Código de responsabilidad penal del

9

Código de Responsabilidad Penal-Art. 156°- MEDIDAS SOCIEDUCATIVAS.-156.1 El adolescente que comete un hecho tipificado como delito o falta, de acuerdo a la legislación penal, solo puede ser sometido a las siguientes medidas socioeducativas: b. Libertad asistida.

adolescente10; que será cumplida a cabalidad con eficacia y responsabilidad por mi patrocinado y bajo la supervisión de sus padres, quienes están comprometidos con su reinserción en la familia y en la sociedad, más aun que retorne a sus clases educativas en la Institución Educativa “SIMÓN BOLIVAR ” del centro poblado de San Juan de Dios , distrito de Pulán, Santa Cruz Cajamarca

(adjuntado

Constancia de estudios), por todo esto Señores Jueces invocamos a su buen criterio y sentido humano, para que otorgue la entrega del menor JHONATAN ALEXANDER HERNANDEZ DELGADO A SU PADRE

QUINTO.- debemos señalar que la internación preventiva tiene carácter excepcional, sólo se aplica cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.” Esta regla directriz se inspira en el literal b) del artículo 37º de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO que establece: “(…) La detención, (…) se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso. FINALMENTE, POR LAS RAZONES EXPUESTAS, SOLICITO SE ADMITA MI RECURSO DE APELACIÓN Y SE CONCEDA CON EFECTO SUSPENSIVO, Y EN

SU

OPORTUNIDAD

SE

REVOQUE

LA

MISMA

Y

RESUELVA:

ENTREGANDO A SUS PADRES AL MENOR JHONATAN ALEXANDER HERNANDEZ

DELGADO

Y

SE

IMPONGA

UNA

MEDIDA

DE

COMPARECENCIA CON RESTRICIONES.

IV.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:  Constancia de estudios del menor JHONATAN ALEXANDER HERNANDEZ DELGADO. 10

Código de Responsabilidad Penal-Art. 159°-LIBERTAD ASISTIDA.- 159.1 La libertad asistida consiste en cumplir programas educativos y recibir orientación, con la asistencia de especialistas y personas con conocimientos o aptitudes en el tratamiento del adolescente. Esta medida se aplica por un plazo mínimo de seis (06) y máximo de doce (12) meses…(la negrita y el subrayado es nuestra).

 Documentos que acreditan la precaria salud de la señora EMELINA DELGADO AGUILAR, madre de mi patrocinado.  Constancia emitida por el teniente gobernador del centro poblado de San Juan de Dios, con lo que se acredita que el menor ayuda a su madre en los cuidados de su enfermedad y actividades del hogar.  Notificaciones realizadas a mi casilla electrónica 23474, respecto de la audiencia del día 04 de Abril de 2019.  Sentencia emitida por la Sala Civil Permanente de la corte Superior de Justicia de Lima Sur Por lo expuesto: A Ud. Señor Juez, solicito se me conceda la apelación con efecto suspensivo, teniendo en cuenta las razones expuesta en los párrafos precedentes.

Chiclayo, 30 de mayo de 2019.