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Exp. No. 4475-02 Sec. Dr. Jorge Sánchez Esc. No. 02 SOLICITA TENGA PRESENTE CONCLUSIONES ANTES DE RESOLVER SEÑORA JUEZ DEL CUARTO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR ROSA YOLANDA CASTILLO LUJAN, procesada por el supuesto delito de usurpación en supuesto agravio de Nora Álvarez de Bureau; a Ud., digo: Acudo a vuestro despacho con el objeto de solicitar tenga presente las siguientes CONCLUSIONES antes de resolver y en su oportunidad ABSUELVA de la Acusación Fiscal, la misma que lo formulo en los siguientes términos: PRIMERO.- MODELO DE ESTADO. Estado Social, Democrático y de Derecho. Social, porque existe el paradigma de que el Estado sirva a la sociedad. Democrático, por que deberá respetar los principios y garantías constitucionales penales. Derecho, por cuanto se basa en una ideológica jurídica de respeto a la ley. SEGUNDO.- FIN DE LA POLITICA CRIMINAL. No es otra que cumplir con el modelo de Estado: “respeto de los derechos fundamentales”, donde tiene como ejes fundamentales: la dignidad y libertad. TERCERO.- OBJETO DEL TEMA PROBAMDUM El objeto materia de análisis y de juicio lo determinar el señor Fiscal con su acusación, esto en virtud de principio acusatorio, esto es que, la supuesta acción delictiva ha recaído sobre el canal que es una servidumbe bajo la administración y regulación del Estado, es decir en otras palabras que no se ha visto afectada su posesión, sino que se discute que se ha obstruido los canales de evacuación, por donde supuestamente evacuaban las aguas que riegaban su posesión, donde es sobre esta pretensión que debe ser examinado y analizado por el señor Juez, tal como expresamente lo sostiene la jurisprudencia vinculante, contenida en la Queja No. 1678-06, publicado el 04 de Mayo del presente año. CUARTO.- PREMISA FACTICA. Se me imputa que con fecha 27 de Diciembre del 2001, sembré maíz sobrepasando los caminos de vigilancia y/o paso del canal de riego. QUINTO.- PREMISA NORMATIVA (ANALISIS DOGMATICO DE LA NORMA) El delito de Usurpación agravada se encuentra previsto en el Art. 202 concordante con el Art. 204 inc. 4 del Código Penal, y se configura en su tipo objetivo, cuando el agente destruye o altera linderos de un inmueble con la intención de apropiarse del mismo, despojando a otro

total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o el ejercicio de un derecho real mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza o turba la posesión de un inmueble mediante VIOLENCIA o AMENAZA; el tipo subjetivo, se configura con la presencia del dolo. Es doctrina dominante y jurisprudencial que, la configuración de la conducta descrita debe materializarse de las dos modalidades previstas por la ley para las tres conductas del tipo penal del Art. 202, esto es la VIOLENCIA o AMENAZA; de forma que de no verificarse estas circunstancias objetivas del tipo penal, no se configura el delito de usurpación, consecuentemente nos encontramos frente a una atipicidad relativa como sostiene la doctrina, dado que el tipo penal existe pero la conducta no se puede adecuar a dicho tipo penal (juicio de tipicidad) y debe ser la vía extrapenal, la que resuelva el conflicto; respetuosos de los principios de mínima intervención del Estado, de última ratio, legalidad y razonabilidad; dado que la teoría de la tipicidad, se relaciona con una serie de principios y garantías que limitan la potestad punitiva del Estado, de forma que no existe tipicidad sin la lesión o puesta en peligro al bien jurídico tutelado, tal como lo prevé el Art. IV del T.P del Código Penal. Acorde con nuestra jurisprudencia y doctrina contemporánea, a efecto de acreditar de forma fehaciente la responsabilidad penal del encausado, es necesario reunir prueba lógica, pertinente, conducente, útil y legal, capaz de otorgar verosimilitud y certeza sobre la tesis incriminatoria.

SEXTO.- PREMISA PROBATORIA. 6.1.- ¿ESTA PROBADO QUE, exista algún documento o instrumento idóneo que demuestre el deslinde de áreas o linderos de las parcelas de terrenos, tanto del sujeto activo como pasivo para poder hablar del supuesto delito? NO ESTA PROBADO.

6.2.- ¿ESTA PROBADO QUE, en ningún momento se ha llegado a denunciar que se haya afectado la propiedad y/o posesión de la denunciante, máxime cuando ella misma en su punto “b” de su fundamento jurídico admite que la acción delictiva ha recaído sobre el canal que es una servidumbre bajo la administración y regulación del Estado, es decir en otras palabras que no se ha visto afectada su posesión, sino que se discute que se ha obstruido los canales de evacuación, por donde supuestamente evacua las aguas que riegan su posesión ? SI ESTA PROBADO.

6.3.- ¿ESTA PROBADO, la preexistencia del “botadero” o “desaguadero”, máxime que la propia institución administrativa ha establecido que no es el ente encargado de establecer linderos y menos han probado con algún documento de tal institución en el que se encuentre

planificado o dibujado (en el mismo modo como son los terrenos agrícolas) del circuito de aguas (ríos, acequias, canales, desaguaderos, etc. simplemente se limitan a “adivinar” de las circunstancias de nuestro terreno, esto es la posibilidad de la existencia del “botadero” o “ desaguadero”. de nuestras propias declaraciones y testimoniales de fs. 393, 396, etc) quienes somos personas que vivimos en el lugar de los hechos y con mayor fuente de información y los mismos que no han sido vedados ni tachados, somos categóricos en la no existencia de tal botadero o desaguadero ? NO ESTA PROBADO.

6.4.- ¿ESTA PROBADO QUE, el dictamen pericial es subjetivo e interesado, dado que señala el famoso “botadero” o “desaguadero” habría existido y señalan incluso que existiría intromisión de mi persona (algo que ni siquiera la propia agraviada se ha atrevido alegar), lo cual lo deslegitima e incluso incurren en responsabilidad penal, esto es usurpación de funciones, dado que como elemento de auxilio tiene ser evaluado por el poder judicial y será quien determine la existencia del delito o no y así esta, deberá ser corroborado con demás medios de prueba e incluso esta pericia se contradice con los demás actuaciones judiciales y elementos incorporados al proceso. ejemplo, con la inspección judicial de fs. 357, mas aun si ni siquiera han levantado un croquis por ellos mismos menos han cumplido con lo ordenado por el juzgado, pues las documentales de fs. 414 a 417, son copias de documentos administrativos de diverso origen y el de fs. 416, claramente no corresponde a los hechos, sino merecen mayor certeza de los hechos elaborados por la policía de fs. 34? SI ESTA PROBADO.

6.5.- ¿ESTA PROBADO QUE, existe duda respecto al dictamen pericial y existencia de los hechos, dado que no esta probado que dicho canal rustico hubiere servido de real “botadero” o “desaguadero” y la apreciación de supuesta invasión de franja de terreno de la agraviada que refieren los señores peritos, ni siquiera la agraviada lo ha afirmado y mas duda han creado los señores peritos cuando en el examen de ratificación pericial no han podido sostener coherentemente sus afirmaciones, como se aprecia del acta de fs. 443 a 446, que se reafirma con el oficio de fs. 516 a 517 reiterado a 570 a 571 de enero del 2005, donde fácilmente se advierte que entre la unidad catastral de la suscrita y la supuesta agraviada (10329 y 10330, con la 10328), NO SE DESCRIBE la existencia de ACEQUIA, CANAL o “BOTADERO” o “DESAGUEDERO” alguno, por la sencilla razón que nunca existió? SI ESTA PROBADO.

6.6.- ¿ESTA PROBADO QUE, las unidades catastrales de mi persona GUARDAN RELACION CON EL PLANO CATASTRAL de la oficina del PETT-LL, por lo tanto no puede hablarse de invasión de linderos, como falsamente concluye el dictamen pericial examinado por el contrario como también se observa en la diligencia de inspección judicial citada, se señala que es la supuesta

agraviada quien se ha encontrado ocupando dos metros hacia adentro del área correspondiente a la laguna de oxidación del Centro Poblado Menor de Villa del Mar, considerando que él área superpuesta es de ciento cincuentisiete metros noventa centímetros cuadrados (según memoria Descriptiva de los tres terrenos de fs. 516 y 560)? SI ESTA PROBADO.

6.7.- ¿ESTA PROBADO QUE, es la puesta agraviada atreves de su hijo ha empleado violencia contra nuestra posesión con su tractor, violentando el lomo divisorio y destruyo nuestro surcos, plantas de plátanos, yucas, ciruelas y otros frutales, tal como está acreditado con el parte policial de verificación y oportunamente acreditado, sin embargo esta conducta de la supuesta agraviada tiene relevancia penal; y, para el colmo del mal pretende sacar ventaja de su propio dolo? SI ESTA PROBADO

6.8 ¿ESTA PROBADO QUE, el representante del Ministerio Público no acreditado los extremos de su denuncia al cual esta obligado de conformidad con el Art. 14 del D. Leg. No. 052 “Ley Orgánica del Ministerio Público” sino por el contrario ha cesado la pretensión punitiva con el DICTAMEN DEL FISCAL SUPERIOR de fs. 652 a 653, quien al realizar un estudio de manera objetiva concluye que no existe indicio alguno de los elementos objetivos del tipo penal como son VIOLENCIA o AMENAZA entendiese que estas deberán ser contra las personas y no contra las cosas por ende esta de acuerdo con el fallo absolutorio?. SI ESTA PROBADO. Por lo que en este orden de ideas la presunción de inocencia de mi patrocinada no se ha desvirtuado permaneciendo incólume, da que la culpabilidad se demuestra y la inocencia se presume y estará amparada por el Art. 2 inc. 24 parágrafo “e” de la Constitución Política del Estado; y, siendo el Derecho Penal una disciplina de control social deberá estar sometido a estos principios por que fuera de ello perdería legitimidad como estado Estado: Social, Democrático y Derecho, mas aun si le teoría minimalista recomienda hacer usos de los principios liberales para evitar el abuso generalizado del propio Estado, consecuentemente deberá ABSOLVER a mi patrocinada y a sus co-denunciados de la acusación fiscal, por cuanto esta arreglada a ley, al derecho y a la justicia. Amen. POR LO EXPUESTO: A Ud., señorita Juez, solicito resolver con objetividad y dignidad, dado que solo está sometida a la Constitución, a la ley y a su conciencia, es justicia. Trujillo, 07 de Septiembre del 2007.